T-1123-05
Sentencia T-1123/05
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Casos en que medicamento
comercial puede ser reemplazado por otro genérico
El Acuerdo No. 228 de 2002 otorga a
las Entidades Promotoras de Salud la facultad de ordenar el suministro de
medicamentos ya sea de tipo comercial o genérico, siempre y cuando los mismos
conserven las condiciones de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el
paciente. En todo caso es prevalente la decisión de médico tratante para
ordenar una droga excluida del plan obligatorio de salud, por considerarla
necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, y debe ser respetada,
salvo que el Comité Técnico Científico, basado en dictámenes médicos de
especialistas en el campo en cuestión, y en un conocimiento completo y suficiente
del caso específico bajo discusión, considere lo contrario. No obstante, si el
Comité Técnico Científico se niega a suministrar el medicamento comercial,
deberá sustentar el suministro del fármaco genérico previa valoración de
médicos especialistas en la respectiva patología y como resultado de una
valoración de las condiciones de salud del afectado.
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Puede suministrar tanto los
medicamentos comerciales como los genéricos
DERECHO A LA
SALUD-Protección constitucional
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de
medicamentos excluidos del POS
MEDICO
TRATANTE-Debe
ordenar el suministro del medicamento por fuera del POS
MEDICO
TRATANTE-Su
concepto prevalece cuando se encuentra en contradicción con el de funcionario
de la EPS
El juez de tutela para proferir una
decisión respecto al suministro de medicamentos ordenados por el médico
tratante, debe tener en cuenta que el dictamen del galeno prevalece sobre las
consideraciones del Comité Técnico Científico de la Entidad Prestadora de
Salud.
DERECHO A LA
SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Protección
especial
Referencia:
expediente T-1161542
Accionante:
Henry Hernando Delgado Páez en representación de Néstor Ricardo Delgado Páez.
Demandado:
Servicio Occidental de Salud EPS.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., dos (2 ) de noviembre de
dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil – Presidente-
Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Veintiuno Civil del
Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Henry
Hernando Delgado Páez en representación de su hermano Néstor Ricardo Delgado
Páez contra el Servicio Occidental de Salud EPS.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día
veintiséis (26) de abril de 2005, el señor Henry Delgado Páez en representación
de su hermano Néstor Ricardo Delgado Páez, quien padece de retardo mental,
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad,
desmejoramiento en la calidad de vida, presuntamente vulnerados por el Servicio
Occidental de Salud EPS, al negarle los medicamentos comerciales DEPAKENE,
TEGRETOL y URBADAN, que le han sido ordenados de por vida por su médico
tratante.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1.Hechos
1.1.
El accionante manifestó en su escrito, que su
padre falleció en el mes de agosto de 2001 en la ciudad de Bogotá y que el día
3 de septiembre del mismo año fue radicado ante la Subdirección de Prestaciones
Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social la solicitud de
reconocimiento de la sustitución pensional para su señora madre, la cual fue
concedida en un cincuenta por ciento, quedando en suspenso el otro cincuenta
para su hermano incapaz, Néstor Ricardo Delgado Páez, quien sufre de retardo
mental.
1.2.
Agrega, que en el Juzgado Quinto de Familia de
Bogotá, cursa un proceso para que le sea nombrado un curador a su hermano, pues
el mes de febrero de 2003 su señora madre falleció quedando el mismo a su
cuidado, el cual, debido a la enfermedad que lo aqueja, debe tomar de por vida
los medicamentos DEPAKENE, TEGRETOL y URBADAN.
1.3.
Señala, que debido a la problemática surgida en
CAJANAL le fue asignada la entidad Servicio Occidental de Salud, la que viene
prestando el servicio médico a su hermano; más sin embargo, los medicamentos
son entregados en forma genérica y tardíamente por el Comité Médico Científico,
ocasionando deterioro en la salud de su hermano. Además sostiene, que dicho
Comité le informó que no seguirá suministrando dichos medicamentos.
1.4.
Sostiene, que se hace necesario que la droga sea
suministrada directamente por la EPS, pues dicho comité demora la entrega de
los medicamentos y la continuidad de los mismos es indispensable para la salud
de su hermano.
1.5 Posteriormente, mediante escrito del
19 de julio de 2005, el accionante manifestó que la EPS demandada en
comunicación escrita, le informó que la droga que debe entregarse para el
tratamiento de su hermano es la que se encuentra en el POS, o sea la de tipo
genérico; y que el médico le indicó que dicha droga no tiene ninguna eficacia y
además le producen mareos, convulsiones frecuentes, agresividad, vómito y dolor
abdominal a su hermano.
Sostiene, que en el mes de julio del año
en curso, la EPS demandada no le suministró la droga y debió adquirirla de
manera particular. Para el mes de agosto dicha entidad le autorizó la droga
genérica, razón por la cual solicita se le autoricen los medicamentos que
aunque no están en el POS, son los indicados para el tratamiento de su hermano.
Al efecto, allega justificación médica
para la entrega de los medicamentos, en donde consta que la epilepsia “ no
se trata sino con VALCOTE y TEGRETOL.
2.
Solicitud
El accionante solicita que se le protejan
los derechos fundamentales que considera violados por el Servicio Occidental de
Salud EPS y que, en consecuencia, se ordene a dicha entidad que de manera
ininterrumpida le suministre las drogas comerciales DEPAKENE, TEGRETOL y URBADAN
a su hermano, que por padecer de retardo mental, Epilepsia y Síndromes
Epilépticos Focales, requiere de dichos medicamentos de por vida.
3.Oposición a la demanda de tutela
3.1 Respuesta del Servicio Occidental
de Salud EPS
El Director del Servicio Occidental de
Salud EPS Sede Bogotá, mediante escrito del 3 de mayo de 2005, manifestó que
dicha entidad no ha violado derecho fundamental alguno al demandante, pues
siempre ha velado por su salud y le ha suministrado los medicamentos, previa
aprobación del Comité Técnico Científico que hace parte de esa entidad.
3.2 Respuesta del Ministerio de
Protección Social
Mediante escrito del 4 de mayo de 2005,
el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de
Protección Social señaló lo siguiente:
El medicamento denominado TEGRETOL
corresponde a un nombre comercial y por tal razón no aparece en el Acuerdo 228
de 2002, lo que no quiere decir que no se encuentre en el POS, toda vez que el
nombre genérico se encuentra contemplado en dicho listado bajo el nombre de
CARBAMAZEPINA y en consecuencia la EPS tiene la obligación de suministrar el
medicamento de conformidad con lo anteriormente expuesto.
De otra parte, respecto a la negativa
por el Comité Técnico Científico tenemos que la Resolución 5061 de 1997, por la
cual se reglamentan los Comités Técnico Científicos dentro de las Entidades
Promotoras de Salud, Administradoras del Régimen Subsidiado e Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud, señalan claramente las funciones de estos
Comités que deben atender las reclamaciones que presenten los afiliados y
beneficiarios de las entidades señaladas....
......Si por tanto, se señala que los
Comités Técnicos de cada una de las EPS o ARS, son quienes autorizan si se aprueba
su entrega, acorde con el procedimiento establecido en la Resolución 05061 de
1997...
...Por lo tanto, si de conformidad con
el concepto del Comité Técnico Científico no autoriza el medicamento no
contemplado en al POS, el afiliado debe asumir el costo, y si no tiene
capacidad de pago, puede realizar acuerdos con la respectiva EPS o IPS en los
términos reglamentarios”
4. Pruebas que obran en el expediente
4.1. Declaración rendida por el señor Henry Hernando Delgado Páez en
donde hace referencia a su precaria situación económica (Fl 10)
4.2 Escrito del 19 de julio de 2005 en el cual el accionante
allega justificación médica de los medicamentos que requiere su hermano.(Fls 21
y 22)
4.3 Constancia del 19 de mayo de 2005, en donde el Servicio Occidental
de Salud EPS, afirma, que hizo entrega de los medicamentos DEPAKENE, TEGRETOL y
URBADAN, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de primera instancia de la
presente acción de tutela.(Fl.40)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Sentencia de Primera instancia
En fallo del doce de mayo de 2005, el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, decidió conceder el amparo al
derecho fundamental del accionante.
A tal decisión llegó el mencionado
Despacho Judicial, después de considerar que de conformidad con lo señalado por
la Corte Constitucional, la suspensión del tratamiento no es
constitucionalmente admisible, ni siquiera por el hecho de no encontrarse el
medicamento dentro del POS, o por haberse suspendido el pago en las
cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, cuando fuere necesario
para salvaguardar la vida, la salud y la integridad del paciente. En el caso
presente, la situación de debilidad manifiesta que aqueja al accionante es
suficiente para evidenciar la gravedad de la misma y el riesgo para su salud y
su vida en condiciones dignas.
Agrega, que en cuanto a la situación
económica del accionante, el mismo manifestó que no cuenta con los recursos
necesarios para asumir los costos de los medicamentos ordenados a su hermano,
situación que no fue desvirtuada por la entidad accionada, razón por la cual el
amparo habrá de prosperar.
2. Impugnación
La Directora del Servicio Occidental de
Salud Sede Bogotá, impugnó el fallo de primera instancia ratificando los
argumentos expuestos en el escrito enviado al Juzgado Tercero Civil Municipal
de Bogotá, en el sentido de que las entidades administradoras del Plan
Obligatorio de Salud, solo se encuentran obligadas a suministrar a los
afiliados, los servicios que las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993
tienen previstos y de conformidad con los requisitos que las mismas imponen
para dar cumplimiento a las obligaciones. El Sistema, otorga a las EPS una suma
limitada de UPC que no les permite prestar servicios diferentes a los señalados
en las normas, de tal manera que los usuarios deberán asumir los servicios
excluidos o adquirir un plan complementario. Debido a que las normas que rigen
el funcionamiento de la seguridad Social en Salud son de obligatorio cumplimiento
para las EPS, están las mismas en la obligación de cumplirlas.
3. Sentencia de Segunda Instancia
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito
de Bogotá, mediante providencia del veinticuatro de junio de 2005, revocó el
fallo de primera instancia, pues consideró que el Juez de tutela no puede
exceder su competencia y ordenar como lo hizo el aquo, el suministro de unos
medicamentos que no le fueron prescritos al accionante, pues ello equivaldría a
inmiscuirse en un campo ajeno a su especialidad, ya que el único que puede
determinar la necesidad o no de los medicamentos, es su médico tratante.
Agrega, que: “no es procedente la
acción impetrada, frente a la mera expectativa que aduce el accionante
relacionada al hecho que después de tres meses se vence el comité médico
científico y no se le suministra mas droga, pues en primer lugar el paciente
deberá asistir con su médico tratante a fin que le diagnostique el
procedimiento a seguir para la enfermedad que lo aqueja y en caso que la droga
recetada no pertenezca al POS elevar solicitud ante el Comité Técnico
Científico a fin de que le sea autorizado dicho medicamento, evento en el cual
en caso de ser negada la solicitud, surge la posibilidad de analizar por esta
vía preferente y sumaria la presunta violación a los derechos fundamentales del
paciente adscrito a la E.P.S, pues las meras expectativas no son objeto de
amparo constitucional como reiteradamente lo ha manifestado la Corte
Constitucional”
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con la
situación fáctica que ha dado lugar a la controversia objeto de la presente
acción de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisión establecer, si el
Servicio Occidental de Salud EPS violó los derechos a la salud en conexidad con
la vida del señor Néstor Ricardo Delgado Páez, al negarse a suministrar de
manera ininterrumpida los medicamentos comerciales TEGRETOL y VALCOTE.
3. Procedibilidad de la acción de
tutela mediante la agencia oficiosa
3.1 Legitimación por activa.
Antes de abordar el problema jurídico
planteado, es importante determinar si se configura legitimación en la causa
por activa cuando quien promueve la acción de tutela afirma hacerlo en
condición de agente oficioso, de su hermano quien padece de retardo mental.
Como lo ha señalado esta Corporación, la
acción de tutela, en los términos consignados en el artículo 86 de la
Constitución Política y desarrollados en el Decreto No. 2591 de 1991,
constituye un instrumento jurídico-procesal de naturaleza especial, mediante el
cual se pretende obtener de los jueces, a través de un procedimiento preferente
y sumario, sin mayores formalidades, la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos sean
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o en
los eventos establecidos para los particulares, siempre y cuando el accionante
no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para obtener la pretendida
protección, a no ser que la presencia de un perjuicio irremediable determine su
utilización en forma transitoria y preventiva para contrarrestar su
configuración.
Ahora bien, uno de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su
ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos
fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien
podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante; no
obstante, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa,
previa manifestación de dicha circunstancia, ante el juez que conoce de la
acción, en el evento de que el titular del derecho violado o amenazado no pueda
por condiciones personales promover su propia defensa,
En el presente caso nos encontramos en la
situación regulada en el inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
cuando establece que, “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”,.
De acuerdo a lo planteado en el
expediente, se puede determinar claramente que el señor Néstor Ricardo Delgado
Páez afectado con la omisión de la entidad demandada de suministrar los
medicamentos, no puede ejercer su propia defensa, puesto que es una persona que
padece retardo mental, lo que hace perfectamente viable la intervención de su
hermano Henry Hernando Delgado Páez, al promover la acción de tutela a su
favor.
Luego de lo anteriormente expuesto esta
Sala resolverá el problema jurídico planteado en el caso concreto.
4. Reiteración de
Jurisprudencia
4.1 Protección constitucional del
derecho a la salud
En innumerables pronunciamientos, la
jurisprudencia emanada de esta Corporación ha precisado que pese a que la salud
es en principio un derecho de carácter prestacional, puede adquirir la
connotación de fundamental si en el caso concreto se desprende que su
desconocimiento puede comprometer derechos de rango fundamental. En estas
condiciones la Corte ha protegido por vía de tutela el derecho a la salud,
cuando éste se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad
humana y hasta con el libre desarrollo de la personalidad.
Sobre este tema,
esta Corte en la Sentencia C-615 de 2002[1], sostuvo lo
siguiente:
“De
otro lado, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha puesto de
presente cómo, a pesar del carácter primariamente prestacional del derecho a la
salud, el mismo debe ser objeto de protección inmediata cuando quiera que su
efectividad comprometa la vigencia de otros derechos fundamentales,
especialmente el derecho a la vida y a la dignidad personal. Abundan los casos
en los cuales la jurisprudencia sentada en sede de tutela ha amparado el
derecho a la salud por considerarlo en conexión inescindible con el derecho a
la vida o a la dignidad e incluso al libre desarrollo de la personalidad.[2]
En este punto, además, no debe perderse de vista que la salud de los niños es
per se un derecho fundamental, pues así lo dispone el artículo 44 superior,
disposición que, como lo ha sostenido la Corte, debe entenderse como
configurativa de un tratamiento privilegiado o de primacía de sus derechos
sobre los de las demás personas[3]. De otra
parte, también la Corte ha sostenido que la seguridad social - y por
consiguiente la salud- como derecho constitucional, adquiere su connotación de
fundamental cuando atañe a las personas de la tercera edad y aquellas personas
cuya debilidad es manifiesta.”
En consecuencia,
la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que el
derecho a la salud -en principio- no se puede proteger de manera autónoma por
vía de tutela, salvo que se comprometan derechos fundamentales como la vida u
otros que ostenten esa misma condición[4].
De igual forma en
reciente jurisprudencia la Corte Constitucional mediante sentencia T-202 de
2005 (MP Dr. Rodrigo Escobar Gil) señaló lo siguiente:
“La prestación
de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su
naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio público de amplia
configuración legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso
al sistema de salud, así como el alcance de las prestaciones obligatorias en
este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho
fundamental, salvo en el caso de los niños, no obstante lo cual puede adquirir
ese carácter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez
constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente
con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así, el derecho a
la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida
o el derecho a la integridad personal[5]”.
Así mismo, la Corte en reciente Sentencia
T-464 de 2005 (MP Dr.Rodrigo Escobar Gil) tuteló los derechos a la salud y a la
seguridad social en conexidad con el de la vida digna ordenando a Solsalud EPS
Seccional Tolima, practicar el tratamiento de quimioterapia intravesical
requerido por el accionante, suministrando todos los medicamentos necesarios
para la protección de los derechos fundamentales del accionante.
Al efecto la Corte determinó lo
siguiente:
Primero, para la Corte es claro que la no práctica integral del
tratamiento de QUIMIOTERAPIA INTRAVESICAL al accionante, amenaza su derecho
fundamental a la vida, especialmente desde el punto de vista biológico, pero
también desde el punto de vista de las condiciones dignas en las que debe
desarrollarse su existencia; mucho más si se tiene en cuenta que se trata de
una persona de 86 años de edad que ha superado la expectativa de vida de un
hombre colombiano, el cual corre peligro por la demora en la entrega de los
medicamentos necesarios para llevar a cabo la QUIMIOTERAPIA INTRAVESICAL.
4.2 Requisitos que deben tenerse en
cuenta para la inaplicación de las disposiciones del POS en cuanto al
suministro de medicamentos.
La Corte en reiterada jurisprudencia ha
señalado, que para que proceda la inaplicación de las disposiciones
reglamentarias que rigen el Plan Obligatorio de Salud, deben reunirse las
siguiente condiciones:
A-“Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio
haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario,
profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que
se solicita el suministro”.
B- “Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro
medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de
efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario”.
C. “Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes
para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad
alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud,
medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos
empleadores”.
D. ”Que la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la
amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del
paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un
deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones
dignas.
4.3 Necesidad del dictamen médico para
que el juez de tutela imparta la orden del suministro del medicamento fuera del
POS.
La jurisprudencia de la Corte señaló que
es el criterio expuesto por el médico tratante del paciente el que prima a la
hora de determinar la necesidad del suministro del fármaco excluido del POS,
salvo en el caso del Comité Técnico Científico de la EPS, quien podrá reversar
la decisión del profesional de la salud siempre y cuando se base en conceptos
de médicos especialistas en el campo en cuestión y en un conocimiento completo
y suficiente del caso específico del paciente.
Esta fue la regla jurisprudencial
utilizada por esta Corporación en la Sentencia T-344 de 2002 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa) que revisó la decisión de un juez de tutela que concedió el
amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de una persona que
padecía de artritis reumatoide severa, circunstancia que llevó a que su médico
tratante le prescribiera un medicamento por fuera del POS, cuya entrega fue
negada por el Comité Técnico Científico bajo el argumento de la ausencia de
utilización de las alternativas terapéuticas que sí estaban contempladas en el
plan obligatorio.
Así mismo la Corte Constitucional
mediante Sentencia T-1007 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño) señaló lo
siguiente:
La
jurisprudencia constitucional ha considerado que el dictamen del médico
tratante es necesario, pues si no se cuenta con él, no es posible que el juez
de tutela, directamente, imparta la orden,[6] así otros
médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo.[7]
De forma similar, la jurisprudencia ha considerado que el concepto del médico
tratante prevalece cuando se encuentra en contradicción con el de funcionarios
de la E.P.S.: la opinión del profesional de la salud debe ser tenida en cuenta
prioritariamente por el juez.[8]
2.4. En
los casos de confrontación entre el concepto del médico tratante y el Comité
Técnico Científico, situación que se presenta en el caso bajo estudio, la
jurisprudencia ha seguido la regla general haciendo que prevalezca el concepto
del médico sobre el del Comité, como se mostrará más adelante. Sin embargo, es
preciso señalar que las razones que justifican que el concepto del médico
tratante esté por encima de las consideraciones de funcionarios administrativos
de la entidad, no pueden ser las mismas que justifiquen que ocurra lo propio
frente al Comité Técnico Científico, pues la situación no es semejante.
Mientras que aquellos son funcionarios administrativos encargados de garantizar
el acceso a la salud de los afiliados, para lo cual deben atender los
procedimientos y tratamientos ordenados por los médicos tratantes, el Comité
Técnico Científico es un órgano de la E.P.S. encargado, entre otras funciones,
precisamente de aprobar el suministro de medicamentos excluidos del P.O.S.”
En consecuencia,
el juez de tutela para proferir una decisión respecto al suministro de
medicamentos ordenados por el médico tratante, debe tener en cuenta que el
dictamen del galeno prevalece sobre las consideraciones del Comité Técnico
Científico de la Entidad Prestadora de Salud.
4.4 La
protección de la salud mental en conexión con el derecho fundamental a una vida
digna.
Los usuarios que se encuentran en estado
de debilidad manifiesta deben ser tratados por las entidades promotoras y
administradoras de salud, conforme lo demanda su condición; tal es el caso de
las personas que además de su condición de pobreza, sufren de trastornos o
deficiencias mentales.
Los problemas mentales de una persona
disminuyen su dimensión vital, al tiempo que ponen en riesgo la capacidad de
relacionarse en sociedad y en general, se ven lesionados y amenazados sus
derechos.
Así lo ha
sostenido está Corporación en sentencia T- 544 de 2002, (M.P Eduardo
Montealegre Lynett), expresando que:
“3.1. Derecho
a la salud de los enfermos mentales
En el
caso de quienes padecen trastorno mental, esta noción general de la salud
implica, además de la prosecución de los aludidos objetivos generales de
bienestar y estabilidad orgánica y funcional, ‘la autodeterminación y la
posibilidad de gozar de una existencia adecuada... que no les pueden ser
negadas, y ellas son las que resulten más [convenientes] y ajustadas a su
disminuida condición física y mental”.
“Debe
recordarse entonces, que ‘la salud constitucionalmente protegida no hace
referencia únicamente a la [integridad] física sino que comprende,
necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico,
mental y psicosomático de la persona”.
“Se
trata sin duda, de una garantía que está enraizada en el fundamento mismo del
Estado Social de Derecho y que se concreta de diversas formas en los casos de
quienes padecen dolencias particularmente gravosas. ‘Es claro que el Estado
tiene una obligación irrenunciable de favorecer especialmente a las personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13
de la Constitución, y propender por su integración social, mas aún cuando el
reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las
condiciones mínimas de subsistencia de las personas”.
Se concluye entonces, que las entidades
prestadoras de los servicios de salud tienen el deber de impartir un trato
preferencial a las personas que por sus condiciones de carácter económico,
físico y mental se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y
requieran de sus servicios.
4.5 Alcance del Acuerdo No. 228 de
2002-Requisitos para el otorgamiento de medicamentos de denominación genérica o
comercial.
Las Entidades Prestadoras de Salud están
en la obligación de otorgar el medicamento comercial solicitado y no la versión
genérica del mismo, salvo opinión de Comité Médico Científico de la entidad.
No obstante, el Acuerdo No. 228 de 2002
estableció la posibilidad de reemplazar un medicamento comercial a un paciente
con su versión genérica siempre y cuando se conserven los criterios de (i)
calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente.
Dando alcance a lo anterior la Corte tuvo
en cuenta que existía una nueva reglamentación en cuanto al suministro de
medicamentos comerciales y genéricos, al respecto dijo:
“(…) sea del caso precisar que la
A.R.S. accionada, fundamenta su negativa de otorgar el medicamento comercial en
las regulaciones que sobre medicamentos ha hecho el Acuerdo 228 de 2002.[9]
De una lectura atenta del artículo cuarto del acuerdo mencionado[10]
se entiende ciertamente que en toda prescripción de medicamentos deberá
utilizarse la denominación genérica; sin embargo, la A.R.S. esta facultada para
otorgar el medicamento en cualquier presentación (genérica o comercial) siempre
que se cumplan los cuatro criterios fijados por el propio Acuerdo 228 del
CNSSS: (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para
el paciente. Criterios éstos que obviamente son de competencia del
médico tratante (o dado el caso del Comité Técnico Científico de la ARS)
quien de acuerdo a su experticio y al conocimiento clínico del paciente, puede
determinar la eficacia del medicamento para el control de la patología que
trate, y la calidad, seguridad y comodidad de un medicamento en la vida del
enfermo.”[11]
(subrayas fuera de texto)
De lo anterior, se concluye que el
Acuerdo No. 228 de 2002 otorga a las Entidades Promotoras de Salud la facultad
de ordenar el suministro de medicamentos ya sea de tipo comercial o genérico,
siempre y cuando los mismos conserven las condiciones de calidad, seguridad,
eficacia y comodidad para el paciente.
En todo caso es prevalente la decisión de
médico tratante para ordenar una droga excluida del plan obligatorio de salud,
por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, y
debe ser respetada, salvo que el Comité Técnico Científico, basado en
dictámenes médicos de especialistas en el campo en cuestión, y en un
conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión, considere
lo contrario.
En conclusión, las entidades prestadoras
de salud tienen la facultad de suministrar tanto los medicamentos comerciales
como los genéricos siempre que en ambos casos se cumpla con los requisitos
anteriormente señalados y cuya eficacia y conveniencia debe ser señalada por el
médico tratante.
No obstante, si el Comité Técnico
Científico se niega a suministrar el medicamento comercial, deberá sustentar el
suministro del fármaco genérico previa valoración de médicos especialistas en
la respectiva patología y como resultado de una valoración de las condiciones
de salud del afectado.
El caso concreto
En el caso objeto de revisión la acción
de tutela se dirige, específicamente a obtener del juez constitucional una
decisión mediante la cual se ordene al Servicio Occidental de Salud EPS,
suministrar los medicamentos comerciales TEGRETOL y VALCOTE al señor Néstor
Ricardo Delgado Páez, los cuales se ha negado ordenar con el argumento de no
encontrarse los mismos dentro del POS.
Teniendo en cuenta tanto la situación
fáctica como los pronunciamientos de la Corte Constitucional anteriormente
planteados, esta Corporación considera que existe vulneración del derecho a la
salud en conexidad con el derecho a la vida del señor Néstor Ricardo Delgado
Páez, al igual que a la subsistencia biológica, con la omisión de la entidad
demandada de suministrar los medicamentos comerciales ordenados por el médico
tratante al afectado, por cuanto los mismos son indispensables para su salud.
Al negarse a suministrar la entidad
accionada los medicamentos comerciales ordenados por el médico tratante al
afectado, le está ocasionando un deterioro en su estado de salud,
comprometiendo el derecho fundamental a la vida desde el punto de vista de las
condiciones dignas en las que debe desarrollarse su existencia. Pues según lo
afirmó su hermano en el escrito allegado al expediente, los medicamentos
genéricos le producen efectos negativos para su salud.
De acuerdo a las condiciones que deben
reunirse para la procedencia de la inaplicación de las normas que rigen el Plan
Obligatorio de Salud se tiene, que en el caso concreto se cumplen los
requisitos anteriormente señalados; pues en primer lugar, los medicamentos
requeridos, no solo fueron ordenados por el médico adscrito a la entidad de
salud demandada, sino que además, la Neuróloga de dicha entidad justificó
mediante copias allegadas al expediente, el suministro de los mismos, con el
argumento de que la Epilepsia y los Síndromes Epilépticos Focales solo se controlan
al afectado que padece de retardo mental, con los medicamentos TEGRETOL y
VALCOTE.
En cuanto al requisito de que no debe
existir en el POS un medicamento que supla o reemplace el excluido del mismo,
para la inaplicación de la reglamentación que rige el Plan Obligatorio de Salud
se tiene, que la entidad demandada, en ningún momento demostró que los
medicamentos ordenados por el médico al afectado hubieran podido suplirse con
otros que tuvieran el mismo nivel de efectividad para garantizar su salud.
De otro lado, según declaración allegada
al expediente, rendida el 15 de junio de 2005 por el hermano del afectado, el
mismo afirma, que es una persona que carece de recursos económicos para costear
los medicamentos a su hermano, por cuanto devenga aproximadamente 150 mil pesos
mensuales en el oficio de espiritista. Además no aparece demostrado en el
expediente que al afectado se le hubiere reconocido la sustitución pensional
solicitada ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional
de Previsión Social, luego de la muerte de su progenitora.
En esta medida, la Corte encuentra que,
en este caso, es la acción de tutela, el mecanismo adecuado para preservar los
derechos fundamentales del accionante, pues con la omisión de la entidad demandada
de suministrar los medicamentos, no solo afectó la dignidad humana sino la
subsistencia biológica del hermano del actor.
En consecuencia, la Corporación procederá
a revocar el fallo del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, por
cuanto además, la entidad demandada, desconoció la jurisprudencia que sobre el
particular se ha proferido por esta Corte.
La Sala concederá en consecuencia la
tutela solicitada y ordenará al Servicio Occidental de Salud EPS que, si no lo
ha hecho aún, proceda dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de
la notificación de esta providencia a suministrar los medicamentos TEGRETOL y
VALCOTE requeridos por el accionante en forma continua y sin retrasos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el día veinticuatro (24) de junio de
2005, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER la
tutela para la protección del derecho a la salud en conexidad con el derecho a
la vida del señor Néstor Ricardo Delgado Páez y ORDENAR al
Servicio Occidental de Salud EPS, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a
ordenar el suministro de los medicamentos comerciales de acuerdo con la
prescripción hecha por el médico tratante sin interrupciones ni retrasos.
TERCERO.
INAPLICAR
con base en el artículo 4º de la Constitución Política y para el caso concreto
del señor Henry Hernando Delgado Páez en representación de su hermano Néstor
Ricardo Delgado Páez, la norma reglamentaria del Plan Obligatorio de Salud que
excluye los medicamentos TEGRETOL y VALCOTE.
CUARTO.- .-LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra
[2] Cf. entre otras, las sentencias T-409/95, T-556/95, T-281/96, T-312/96, T-165/97, SU.039/98, T-208/98, T-260/98, T-304/98, T-395/98, T-451/98, T-453/98, T-489/98, T-547/98, T-645/98, T-732/98, T-756/98, T-757/98, T-762/98, T-027/99, T-046/99, T-076/99, T-472/99, T-484/99, T-528/99, T-572/99, T-654/99, T-655/99, T-699/99, T-701/99, T-705/99, T-755/99, T-822/99, T-851/99, T-926/99, T-975/99, T-1003/99, T-128/00, T-204/00, T-409/00, T-545/00, T-548/00, T-1298/00, T-1325/00, T-1579/00, T-1602/00, T-1700/00, T-284/01, T-521/01, T-978/01, T-1071/01,
[3] Cf. sentencias Nos. T-200/93 y
T-165/95, entre otras.
[4] Véanse entre otras, las sentencias SU-111 de 1997, SU-039 de
1998, T-494 de 2001, T-968 de 2002, T-578 de 2003.
[5] Sentencia C-177 de 1998, (M.P. Alejandro Martínez
Caballero).
[6] En la sentencia T-378/00 (M.P. José
Gregorio Hernández) se consideró que: “La atención y la intervención quirúrgica debe ser determinada por
el médico tratante, entendiendo por tal el profesional vinculado laboralmente a
la respectiva EPS, y que examine, como médico general o como médico
especialista, al respectivo paciente. Y consecuencialmente es tal médico quien
dirá si se práctica o no la operación. Por consiguiente la orden de tutela que
dé el Juez tiene que tener como punto de referencia lo que determine el médico
tratante. Y no se puede ordenar directamente por el juez la práctica de la
operación, salvo que ya el médico tratante lo hubiere señalado, pero la EPS no
cumpliera tal determinación médica.”
[7] En la sentencia T-665/97 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero) se decidió que “(…) la petición
del solicitante: que cualquier médico lo pueda recetar y se le entregue el
medicamento que diga aún quien no es médico tratante, es una solicitud
abiertamente contraria al sistema de salud que existe en Colombia. Luego había
razón para denegar la tutela.” Esta decisión ha
sido reiterada recientemente en las sentencias T-749/01 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra) y T-256/02 (M.P. Jaime Araujo Rentería); sin embargo, es preciso
indicar que en esta última aunque efectivamente se reiteró que a la E.P.S. sólo
la obliga el concepto de un médico adscrito a la misma, se decidió que cuando
se trate del derecho a la salud de un niño, y el dictamen sobre el cual se haya
basado la reclamación haya sido proferido por un médico no adscrito a la
E.P.S., ésta debe proceder a determinar si en realidad el menor necesita el
medicamento mediante remisión a un médico adscrito a ella, en lugar de negarse
a pagar la prestación solicitada por el menor.
[8]
Ver, entre otras, las sentencia T-666/97 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero); T-155/00 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-179/00 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero) y T-378/00 (M.P. José Gregorio
Hernández).
[9] Expedido por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, “Por medio del cual se
actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan
otras disposiciones.”
[10] Artículo 4º.- La utilización de las Denominaciones
Comunes Internacionales (nombres genéricos) en la prescripción de
medicamentos será de carácter obligatorio. Los medicamentos a dispensar deben
corresponder al principio activo, forma farmacéutica y concentración
prescritos, independientemente de su forma de comercialización (genérico o de
marca), siempre y cuando se conserven los criterios de calidad, seguridad,
eficacia y comodidad para el paciente.
[11] La Corte resolvió ordenar a la ARS EMSSANAR, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la
sentencia, reiniciara el suministro del medicamento DEPAKENE, que bajo
prescripción del médico tratante debe tomar el menor (accionante), por el
tiempo que el mismo médico señale, salvo que el Comité Técnico Científico de
Emssanar, luego de recibir la opinión de dos especialistas en neurología,
determinara que la droga VALPROSID tenía exactamente el mismo efecto que el
Depakene en el control de la enfermedad que aqueja al menor. Recientemente la sentencia T-806 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se decidió
que una menor de edad tiene derecho a recibir el medicamento recetado por su
médico tratante, así éste no se encuentre contemplado dentro del POS y sí se
encuentre contemplado dentro del POS una versión genérica del mismo (En este caso se resolvió ordenar a la IPS
Hospital Rafael Uribe Uribe, el suministro del medicamento Depakene suspensión
por todo el tiempo que su médico tratante lo estime necesario).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.