T-1123-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1123/03
RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Sustentación por escrito fue notificada
tardíamente
DEBIDO PROCESO EN MATERIA
PENAL/NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-Debía hacerse personalmente y no a través de la
Oficina de Asesoría Jurídica de la Cárcel
Para notificar al actor del oficio del 15 de agosto en
el que se le corría traslado hasta el día 22 del mismo mes para sustentar por
escrito el recurso de apelación, el notificador del Juzgado accionado, se
limitó a dejar el correspondiente oficio en la Oficina de Asesoría Jurídica de
la mencionada cárcel, a fin de que ésta cumpliera con la labor de notificar al
detenido, tal como el contenido del mismo oficio lo indicaba. Se aprecia pues,
que la función de cumplir con la notificación personal, jamás se agotó en los
términos de ley, pues dicho trámite debió adelantarse en su integridad por el
notificador del juzgado y no por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Cárcel
El Barne, pues en virtud de lo estipulado en el artículo 183 del C.P.P., no era
posible que se comisionara a esta oficina, en tanto correspondía a la misma
jurisdicción. Pero las inconsistencias procedimentales no se limitaron a ello,
pues el Juez aquí tutelado, tampoco verificó que efectivamente la notificación
se hubiere hecho en los términos estipulados por los artículos 176, 183 y 184
del C.P.P., procediendo a declarar desierto el recurso ante la falta de
sustentación del mismo, actuación judicial que concreta la vulneración del
derecho al debido proceso del accionante, en tanto le impidió actuar dentro del
proceso penal en el cual había sido condenado.
VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL POR DEFECTO
PROCEDIMENTAL-No se
sustentó por escrito recurso por falta de notificación personal
La decisión proferida en contra del actor quedó en
firme en razón a que no se le notificó en debida forma el acto por el cual
podía impugnar tal decisión. En razón a esa falla procedimental, se concluye
que las actuaciones judiciales cumplidas por el Juez Cuarto Penal se
constituyeron en una verdadera vía de hecho por defecto procedimental, al haber
agotado indebidamente el trámite de la notificación personal respecto del
peticionario, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso e
impidiéndole hacer usos de los recursos de ley para controvertir la decisión
judicial ya proferida en su contra. Y es que la vía de hecho por defecto
procedimental aquí detectada, expuso al actor a una suerte de “indefensión” que
impidió que pudiera ejercer sus derechos fundamentales de defensa y debido
proceso. En este punto esta Corporación ha señalado que el carácter fundamental
del derecho al debido proceso
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-724528
Acción de tutela instaurada por Jairo
Benítez Flórez contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre
de dos mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de
tutela promovida por Jairo Benítez Flórez contra el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Tunja.
I. ANTECEDENTES.
Jairo Benítez Flórez, quien se encuentra
recluido en la Centro Penitenciario de El Barne (Boyacá) e interpuso acción de
tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja por considerar que
este violó su derecho fundamental al debido proceso, en especial el derecho a
controvertir las decisiones judiciales.
Los hechos de la presente tutela se pueden
sintetizar en los siguientes puntos:
1. El peticionario fue condenando a cien
(100) meses y dieciocho (18) días de prisión por el delito de Hurto Calificado
y Agravado, conducta delictiva por la cual se acogió a sentencia anticipada,
decisión proferida el día 31 de julio de 2002.
2. Notificado de la sentencia, interpuso
recurso de apelación el día 1° de agosto de 2002, y mediante escrito de fecha 8
de agosto de ese mismo año, manifestó que sustentaría dicho recurso en forma
oral.
3. No obstante lo anterior, el día 11 de
septiembre de 2002, fue notificado por la Oficina de Asesoría Jurídica del
establecimiento de reclusión que bajo la vigencia de las nuevas normas del
Código de Procedimiento Penal no era posible la sustentación verbal del recurso
de apelación, y que por tal motivo, debía argumentar su recurso por escrito.
4. Aclara que en la notificación que le
fuera hecha ese 11 de septiembre de 2002 se señaló igualmente, que el término
para sustentar el recurso había corrido entre los días 16 y 22 de agosto de
2002.
5. En vista de que tan sólo hasta el día 11
de septiembre de 2002 había sido notificado de la anterior actuación judicial y
a pesar de que según la comunicación del 11 de septiembre de 2002, ya el término
para sustentar el recurso de apelación estaba vencido, remitió la respectiva
sustentación del recurso de apelación el día 16 de septiembre de 2002,
enterándose posteriormente, que la sentencia de condena había quedado
ejecutoriada desde el día 2 de septiembre de ese mismo año.
6. Considera que para él resultaba
imposible sustentar el recurso de apelación en los términos señalados por el
Juzgado a cargo de su proceso penal, es decir entre el 16 y el 22 de agosto de
2002, pues la notificación del oficio en el cual se estableció dicho término le
fue hecha de forma tardía el día 11 de septiembre de 2002.
Por los anteriores hechos considera el
accionante que su derecho fundamental de defensa, en lo relacionado con la
posibilidad de apelar la decisión judicial que lo condenó, fue vulnerado por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja al declarar desierto el recurso de
apelación.
II. RESPUESTA DADA POR EL JUZGADO
ACCIONADO.
En escrito de fecha 24 de enero de 2003,
recibido por el juez de conocimiento de esta tutela, el Secretario del Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Tunja, dio respuesta al requerimiento que fuera
hecho a fin de que se pronunciara sobre los hechos motivo de esta acción de
tutela.
Así, dijo el Juzgado mencionado:
“A. En este despacho judicial se tramitó la
causa contra el señor JAIRO BENITEZ FLOREZ por la conducta punible de Hurto
Calificado y Agravado.
“B. El procesado se acogió a sentencia
Anticipada y fue condenado mediante providencia del 31 de Julio del 2002.
“C. Enterado del fallo interpuso recurso de
apelación (1 DE AGOSTO DEL 2002) el cual manifestó sustentar oralmente el 8 de
agosto del 2002 mediante escrito firmado por éste.
“D. En todo caso se le informó al procesado
que debía sustentar el recurso en los términos del artículo 194 del C.P.P.,
pues de hecho la Ley 600 del 2000 abolió el trámite de sustentación oral.
“E. Como quiera que no se sustentó el
recurso en el término legal, art. 194 del C.P.P., se declaró desierto mediante
providencia del 02 de Septiembre del 2002.
“F. El procesado ha contado con defensor,
Dr. RAFAEL GUARNIZO MURILLO.
“G. Al procesado oportunamente se le
advirtió que no era procedente la sustentación oral, precisamente como garantía
de su derecho a la defensa.
“H. Se respetó debidamente el trámite, pues
la sentencia una vez proferida se notificó inclusive por edicto (del 08 al 12
de Agosto del 2002), siendo que el recurso interpuesto oralmente no fue
sustentado oportunamente (del 16 al 22 de Agosto del 2002), razón por la cual
no se violó el debido proceso. En todo caso se anexa copia de la actuación a
partir de la sentencia.”
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
Mediante sentencia del 31 de enero de 2003, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó la tutela. Consideró el a quo que
de conformidad con los documentos aportados por el Juzgado tutelado, se puede
concluir, que la sentencia anticipada por la cual se condenó al actor fue
notificada en legal forma tanto al procesado como a la Fiscalía y al agente del
Ministerio Público, siendo notificada posteriormente por edicto a los demás
sujetos procesales, según lo estipula el artículo 180 de la Ley 600 de 2000.
Anota igualmente, que si bien se incurrió en una irregularidad, pues con
posterioridad a la fijación del edicto se notificó en forma personal al
defensor del tutelante el día 14 de agosto, ésta no tuvo mayor trascendencia
pues los términos se comenzaron a contar a partir de la desfijación del
mencionado edicto.
Aunque en escrito de fecha 8 de agosto de
2002, remitido por el procesado al juzgado penal que llevaba su caso, manifestó
su deseo de sustentar oralmente el recurso de apelación, en respuesta a dicha
misiva, el juzgado penal aquí tutelado, en oficio de fecha 15 de agosto, dirigido
al Asesor Jurídico de la Penitenciaria de El Barne, solicitó que se informara
al procesado, que la sustentación oral de los recursos ya no era permitida por
la ley, comunicación que desafortunadamente fue trasmitida al tutelante cuando
ya se encontraba totalmente agotada la etapa para sustentar tal recurso.
Encuentra la Sala del Tribunal, que el
Juzgado tutelado no cometió ninguna anomalía por cuanto no estaba obligado,
como no lo está ninguna autoridad judicial, explicar a los sujetos procesales
cómo pueden acudir al proceso y cómo deben ejercer las facultades que les
confiere la ley, máxime cuando el Defensor del condenado, quien estuvo
permanentemente informado del trámite en cuestión, no coadyuvó la petición de
su representado, ni efectuó las aclaraciones pertinentes a fin de que su
recurso de apelación prosperara. Por todo lo anterior, la tutela fue negada.
2. Segunda Instancia.
Impugnada la anterior sentencia, conoció la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia
del 4 de marzo de 2003, confirmó la sentencia de primera instancia.
Señaló la Corte Suprema de Justicia que
para efectos de aclarar si la actuación surtida por el juez accionado se
configuró como una vía de hecho, era pertinente repasar el texto de las
disposiciones del estatuto penal que regulan el trámite de las notificaciones.
Transcritas las normas pertinentes (artículos 178, 179 y 180 de la Ley 600 de
2000), se expuso la interpretación integral de las mismas que ya la Sala de esa
Corporación había hecho. Así dijo la Corte:
“1. Las notificaciones al sindicado
detenido, al fiscal y al Ministerio Público, se harán en forma personal (inc.
1° art. 178).
“2. Para ello, se les citará por el medio
más eficaz o mediante telegrama (art. 179); si no comparecen –y por lo tanto
‘no fuere posible la notificación personal- se hará por estado (art. 179) o por
edicto (art. 180).
“3. En cambio, tanto al sindicado que se
encuentre en libertad como a los demás sujetos procesales, se les notificará en
forma personal si se presentan en la secretaría dentro de los tres días
siguientes al de la fecha de la providencia (inc. 2° art. 178). Si no lo hacen,
se les notificará por estado /(art. 179) o por edicto (art. 180).
“4. Obviamente, si tanto al procesado en
libertad como a su defensor –y a los demás sujetos no mencionados en el primer
inciso del artículo 178- solo se les notifica personalmente si concurren a la
secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia,
no es a ellos a los que se refiere el artículo 179 como a quienes se debe
citar, porque entonces los tres días no se contarían como lo establece el art.
178 sino a partir de la citación, según lo prevé el 179.
“En verdad la única posibilidad de conciliar
la aplicación de ambas disposiciones – función que debe cumplir el intérprete
siempre que sea admisible para hacer realidad el principio hermenéutico del
efecto útil- es bajo el entendido de que una norma (inc. 2° art. 178) alude a
quienes no tienen que recibir notificación personal, y la otra, (art. 179) a
las personas mencionadas en el inciso 1° del art. 178. (tutela 9792. Sent.
Agosto 8/01. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).”
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- Folio 9, escrito de respuesta del
Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Tunja, juez de primera instancia en esta tutela.
- Folios 10 a 15, copia de la sentencia del
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, proferida dentro del proceso penal
seguido en contra del señor Jairo Benítez Flórez.
- Folio 16, notificación personal al
interno Jairo Benítez Flórez con fecha 1° de agosto de 2002 proferida en el
proceso penal seguido en su contra. En el mismo folio, se lee la palabra
“APELO”.
- Folio 17, oficio de fecha agosto 1° de
2002, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, dirigido al
señor Rafael Murillo Guarnizo, apoderado del procesado, a fin de que comparezca
a la mayor brevedad a dicho despacho para notificarle el fallo de fecha 31 de
julio de 2002.
- Folio 18, notificación personal de fecha
2 de agosto de 2002, hecha al Fiscal Diecisiete Especializado de Tunja, y se
ponen en conocimiento los recursos de ley contra la misma.
- Folio 19, constancia de Fijación de
Edicto, en el que se indica que desde ese mismo día ocho (8) de agosto y por
espacio de tres (3) días con vencimiento el día doce (12) del mismo mes y año,
se fija tal edicto, a efectos de notificar la sentencia de la referencia.
- Folio 20, notificación Personal al doctor
Miguel Díaz Palacio, Procurador Judicial 174 Penal de Tunja de fecha 9 de
agosto, con la cual se le indican los recurso de ley que proceden contra la
sentencia proferida en el caso de la referencia.
- Folio 21, memorial remitido por el
procesado señor Benítez Flórez y dirigido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito
de Tunja, por el cual solicita que su proceso sea remitido al Tribunal Superior
de esa misma ciudad, para sustentar ante dicha autoridad judicial, y de manera
oral, el recurso de apelación.
- Folio 22, escrito de fecha 8 de agosto de
2002, en el cual se hace mención al memorial señalado en el acápite anterior.
En este mismo folio 22, y con fecha 15 de agosto del mismo año, el Secretario
del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, señala que mediante oficio No.
1049 dirigido al señor Asesor Jurídico de la Penitenciaria Nacional de El
Barne, se le pidió que informará al interno, que la sustentación del recurso
debe hacerse por escrito por cuanto la sustentación oral no es posible en la
actualidad.
- Folio 23, fotocopia del Edicto de fecha
ocho (8) de agosto de 2002, por el cual se notifica a los demás sujetos
procesales dentro de la causa No. 2002-0041. En el mismo documento se señala
que siendo el día y la hora indicada (12 de agosto 5.00 P.M.), se desfija el
edicto.
- Folio 24, notificación Personal de fecha
14 de agosto de 2002, hecha al Doctor Rafael Guarnizo Murillo, Defensor del
procesado Jairo Benítez Flórez, con la cual se dan a conocer los recursos de
ley contra la sentencia del 31 de julio de 2002, proferida por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Tunja.
- Folio 25, constancia de fecha 16 de
agosto de 2002, en la que se ordena dar traslado de las diligencias del caso en
cuestión a los apelantes, por espacio de cuatro (4) días, para los fines
indicados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal.
- Folio 26, constancia de traslado a los NO
apelantes, de las diligencias del proceso contra el señor Benítez Flórez, la cual
se hace por espacio de cuatro (4) días, contados a partir de ese mismo día
(agosto 23 de 2002), y con vencimiento el día 28 del mismo mes.
- Folio 27, mediante escrito de fecha 2 de
septiembre de 2002, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja, declara
desierto el recurso de apelación interpuesto por el procesado Jairo Benítez
Flórez en contra de la sentencia que lo condenó a 100 meses y 18 días de
prisión, al no haber sido sustentado dentro del término indicado por el
artículo 194 del C.P.P.
- Folio 28, constancia de fecha 12 de
septiembre de 2002, por la cual el Secretario del Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Tunja, informa que mediante oficio No. 1214 se notificó al interno
Benítez Flórez, que no se aceptó el recurso de apelación por no haber sido
sustentado.
- Folio 29, constancia de fecha 13 de
septiembre de 2002, por la cual el Secretario del Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Tunja, informa que mediante oficios Nos. 1218, 1219, 1220 y 1221 de
ese mismo día, se da cumplimiento a lo resuelto en sentencia de fecha
31-07-2002, y que acorde con loe artículo 469 del C.P.P. se informa al Director
Seccional del DAS; al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Reparto; al Procurador General de la Nación y al Registrador Nacional del Estado
Civil, Formato de la SIAM para la Fiscalía.
- Folio 30, oficio de fecha 23 de
septiembre de 2002, la Oficina de Asesoría Jurídica del Reclusorio
Penitenciario y Carcelario de Combita, informa al Juez Cuarto Penal del
Circuito de Tunja, la notificación efectuada al Interno Jairo Benítez Flórez de
la diligencia de ese despacho identificada como Oficio No. 1049 de agosto 15 de
2002.
- Folio 31, constancia de Notificación de
fecha 11 de septiembre de 2002, por la cual se notifica al interno Benítez
Flórez del oficio No. 1049 de agosto 15 de 2002, en el que se señala que deberá
sustentar por escrito el recurso de apelación por él interpuesto, actuación que
deberá surtirse entre el 16 y 22 de agosto de 2002. En el mismo documento se
incluyó la siguiente observación: “Se notificó hasta la fecha (11 de
septiembre) por haber llegado tarde a la penitenciaria”.
V. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
En Auto de pruebas de fecha 24 de julio de
2003, la Sala Octava de Revisión, consideró que de los hechos expuestos por el
actor y de los documentos obrantes en el expediente, se evidencia que no se
había puesto en conocimiento de esta tutela al Director y al Asesor Jurídico
del Complejo Penitenciario de El Barne, quienes si bien no fueron demandados en
la presente tutela, se pueden ver afectados con alguna decisión que se tome en
el trámite de la misma. Por lo anterior, la Sala de Revisión consideró
pertinente que a través de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,
pusiera en conocimiento de tales funcionarios carcelarios el expediente de
tutela, a efectos de que se pronunciaran sobre el mismo, en un plazo máximo de
cinco (5) días hábiles.
Surtido el trámite ordenado por la Sala,
mediante oficio de fecha 24 de septiembre de 2003, la Secretaria de esta
Corporación, remitió al Despacho del Magistrado Ponente el expediente de la
tutela, junto con la respuesta dada por el Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Combita (Boyacá). En dicho documento se leen los
siguientes argumentos:
“... se ha constatado que el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Tunja dentro del proceso radicado a No. 2002 – 0041 por
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, profirió sentencia anticipada de primera instancia
No. 045 de fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual condena al interno a la
pena de 100 meses 18 días de prisión.
“La notificación del fallo de instancia se
produjo por funcionario notificador del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Tunja el día 1° de Agosto de 2002, frente al cual el interno manifestó su
interés de apelar, por lo que se ofició por dicha instancia mediante Oficio
1049 dirigido al Asesor Jurídico del penal para efectos de su notificación,
oficio que le señalaba término del 16 al 22 de agosto para sustentar por
escrito el recurso, de conformidad con las modificaciones de la Ley 600 de
2000.
“Es de anotar al respecto que recibido el
Oficio por parte del Asesor Jurídico de entonces, Dr. CAMILO ARDILA ROA, el
mismo lo asignó a una de las funcionarias auxiliares administrativas de dicha
dependencia para efectuar la notificación, ante lo cual es necesario aclarar
varios puntos:
“1. Para la fecha de Agosto 15 de 2002,
este Establecimiento obedecía a la naturaleza jurídica de PENITENCIARIA
NACIONAL DE TUNJA ‘EL BARNE’, por cuanto el que es hoy Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita entró en
operación hasta mediados del mes de septiembre de 2002. Por lo anterior, siendo
dicho establecimiento para Agosto de 2002 de jurisdicción de TUNJA, no se
entiende cómo los Juzgados de esa misma ciudad comisionan para efectuar una
notificación a autoridades dentro de la misma jurisdicción, lo cual ruego muy
respetuosamente considerar a la sala. De seguro si la notificación se hubiera
efectuado por el notificador con que cuenta el Juzgado (ya que en la planta
de personal del INPEC no existen cargos de funcionarios notificadores), no
se hubiere desatado la presente acción, más aún si se tiene en cuenta que el
oficio 1046 se recibió en la Asesoría Jurídica el propio 15 de Agosto de 2002,
de manos de un funcionario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, por lo que
toda esta situación se hubiera evitado si bien una vez habiéndose acercado
hasta la Penitenciaria El Barne, el mismo funcionario del Juzgado hubiera
efectuado la notificación personal del mencionado oficio al actor.
“2. Se resalta a su vez que del expediente
2002 – 0041 se colige a folio 237 que el fallo fue notificado de manera
personal al Defensor del interno, Dr. Rafael Guarnido Murillo, quien, en
cumplimiento del poder encomendado dentro de la causa, bien pudo haber
adelantado las gestiones dentro de la oportunidad procesal para la sustentación
por escrito del recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria, luego
habiendo sido debidamente notificado no sustentó en oportunidad, facultad que
está implícita y se circunscribe al otorgar una persona poder a un apoderado
para el ejercicio de su defensa dentro del proceso penal.
“3. A pesar de lo anterior y recibido el
oficio 1049 en la Asesoría Jurídica del penal, desde el mismo día siguiente 16
de agosto se iniciaron los diversos intentos efectuados para notificar la
providencia, para lo cual es necesario aclarar de antemano a la Sala que para
esa fecha el interno se encontraba en un pabellón de seguridad, esto es,
aislado por preservación de su integridad del resto de la población reclusa,
por lo que la funcionaria auxiliar administrativa desde el día 16 de agosto de
2002, y como consta en los documentos anexos, entregó al Comando de Guardia del
penal el listado de internos a notificar los días 16, 27 y 30 de agosto
(Listados reportados a la guardia por Oficios 2613, 2736 y sin número de los
cuales se anexa copias), a efectos de que la guardia saque a los internos
relacionados para surtir las notificaciones a que haya lugar. De los documentos
anexos se desprende que el interno fue llamado en varias ocasiones y fechas
dentro del término otorgado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, esto es,
del 16 al 22 de agosto, y tal como consta en los mismos, el interno no salió
en ninguna de dichas oportunidades, a la vez que sucedió con otros internos de
la lista de los cuales se puede observar que al frente de sus nombres se
encuentra relacionado con esfero el número del patio en que se encontraban,
procedimiento que se seguía para sacarlos de los respectivos pabellones, por lo
que al frente del nombre del interno BENITEZ FLOREZ JAIRO aparecen las
letras ‘S.G.’, que significan seguridad, por cuanto como inicialmente se expuso
el interno se encontraba en un pabellón para internos que solicitan
voluntariamente ser recluidos en un pabellón que ofrezca especiales condiciones
de seguridad pues mantienen problemas personales con otros internos que les
impide su convivencia general en patio, pabellón de seguridad del cual no salió
en las oportunidades que se le llamó, de lo cual se desconocen sus motivos,
presuntamente por el propio temor a ser agredido en su integridad física como
consecuencia de los problemas personales que podría tener con internos ubicados
en otros pabellones con los que bien podría tener contacto al ser sacado a la
diligencia de notificación a la que se le llamó oportunamente, circunstancias
que son totalmente ajenas a esta administración y que tampoco pueden endilgarse
a la misma. En el Oficio 2960 A.J. de fecha 11 de septiembre de 2002 (en la
cual se hizo efectiva la notificación) se observa que frente al nombre del
interno aparece el número del pabellón 6, esto es, había el interno solicitado
patio, por lo cual se facilitó el proceso de notificación, igualmente por
circunstancias que obedecen a su órbita personal.
“4. Se resalta por otra parte que en
múltiples oportunidades se ha insistido en forma verbal y escrita ante la
Administración Seccional Judicial de Boyacá y ante diversos Despachos
Judiciales de Tunja sobre las dificultades de orden administrativo para cumplir
con notificaciones comisionadas por Despachos Judiciales de Tunja, dado que en
primer lugar el penal no cuenta con funcionarios notificadores como tal y en
segundo lugar por cuanto a través de un (1) auxiliar administrativo de la
planta de la Asesoría Jurídica del penal se deben cubrir las notificaciones de
un promedio de 2449 internos que actualmente se albergan en el penal, y
para la fecha de agosto de 2002 solo dicha auxiliar administrativa efectuaba
las diligencias de notificación provenientes de autoridades judiciales de toda
la geografía nacional para cubrir un total de 1220 internos
aproximadamente que había a esa fecha en la antigua Penitenciaria Nacional El
Barne. El promedio de Despachos Comisorios a notificar por semana ascendía a
230 despachos comisorios a elaborar, preparar y notificar a internos del Barne,
trabajo que ha aumentado considerablemente a la fecha si bien se tiene en
cuenta que este Establecimiento contempla dos (2) penales (Alta y Mediana
Seguridad), por lo que la misma funcionaria debe adelantar el DOBLE de
diligencias por comisión de autoridades judiciales de todo el país, lo cual de
manera muy respetuosa ruego a la Sala considerar. Adjunto al presente escrito,
copia del Oficio CRPC 150.3539 A.J. de fecha 11 de octubre de 2002, mediante el
cual se instó a la Oficina de Administración Judicial Seccional Boyacá para que
los notificadores de los Juzgados se acerquen al penal para notificar sus
propias providencias, documento que se elaboró ante la carga de trabajo
respecto de las notificaciones que se fueron acumulando con la entrada en
funcionamiento de la Penitenciaria de Alta Seguridad de Combita. Luego de
manera respetuosa se resalta que el INPEC cancela una nómina de funcionarios
administrativos para el cumplimiento de funciones regladas contempladas en
leyes y reglamentos, tal como sucede en el caso de la auxiliar administrativa
Código 5120 Grado 13, cuyas funciones reglamentarias han tenido que desplazarse
para cumplir con las de notificador, diligencias de notificación que bien son
aceptables si provienen de jurisdicciones lejanas de la geografía nacional por
cuanto el penal alberga internos de todas partes del país (Riohacha, Leticia,
Putumayo, Urabá) por cuanto comprenden otra jurisdicción, lo cual no
puede apreciarse de la misma forma respecto de las autoridades judiciales de
Tunja, para la época de los hechos (Agosto de 2002).
“5. Es de vital importancia que la Sala
tenga en cuenta el hecho de que el propio interno fue quien se acogió a que su
proceso penal por hurto de que conociera el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
de Tunja fuera resuelto a través de la figura de la sentencia anticipada,
mecanismo procesal al cual se acogió voluntariamente y que implica de fondo la
aceptación implícita de los cargos formulados en su contra. Luego la
procedencia de la apelación se limita al interés para recurrir en lo que
respecta al quantum punitivo, más no a la absolución, atendiendo la naturaleza
de dicha figura.
“Por todo lo antes expuesto, de manera muy
respetuosa solicito a esta Honorable Sala de Revisión de la Corte
Constitucional se sirva desestimar las pretensiones del accionante en contra de
este Establecimiento toda vez que no se vislumbra negligencia ni dolo alguno en
el acto de notificación del Oficio 1049 de fecha 15 de Agosto de 2002 frente al
cual se desplegaron los actos necesarios para tal cometido, siendo afectada la
gestión por circunstancias totalmente ajenas a la administración y que
corresponden únicamente a la órbita del actor.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico.
En el presente caso, la Sala de Revisión deberá
determinar si la notificación tardía hecha al actor, en la cual se le informa
de un término perentorio para sustentar un recurso dentro del proceso penal
seguido en su contra, constituye una violación al derecho fundamental al debido
proceso, en especial a la imposibilidad de controvertir las decisiones judiciales.
Igualmente será necesario determinar a quién correspondía surtir la
notificación personal, y si la indebida notificación y la no verificación del
cumplimiento de dicho acto por parte del juez, puede constituirse en una vía de
hecho por defecto procedimental.
3. Derecho al debido proceso. Importancia del debido
proceso en materia penal.
El derecho al debido proceso encuentra
sustento constitucional en varias normas de la Carta Política, siendo el
artículo 29 el que de manera expresa dispone los lineamientos esenciales del
mismo. Supone tal derecho, que todas las personas cuentan con unas condiciones
sustanciales y procedimentales mínimas con las cuales se garantiza la
protección de sus derechos e intereses, así como la efectividad del derecho
material.
Las anteriores apreciaciones se
encuentran ampliamente explicadas por la Corte en sentencia T-280 de 1998,
Magistrado Ponente, Alejandro Martínez Caballero, que al respecto señaló:
“El debido proceso es todo un
conjunto de derechos de las personas expresado en los artículos 28 (libertad de
movimiento y otras cortapisas que se le imponen al Estado), 29 (el propio
debido proceso y el derecho de defensa), 30 (recurso de habeas corpus), 31
(doble instancia), 33 (inmunidad penal), 34 (prohibición de destierro,
confiscación y prisión perpetua), 36 (derechos de asilo). La importancia del
debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo, por consiguiente, en la
Constitución de 1991 el debido proceso es algo más profundo que tipificar
conductas, fijar competencias, establecer reglas de sustanciación y
ritualismos, indicar formalidades y diligencias, como se deducía de los
términos empleados por la ley 153 de 1887.
“El debido proceso no es
solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo
insinuó Ihering. Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo
protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual
hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre
apreciación de la prueba, y, lo mas importante : el derecho mismo. 2. Reglas
y principios en el debido proceso. En el Titulo “De los principios
fundamentales” de la Constitución está incluido el artículo 2° que señala como
fin esencial del Estado la efectividad de los principios. En el artículo 228 se
establece la prevalencia del derecho sustancial, en el artículo 229 de la C.
P. se consagra el acceso a la administración de justicia, en el artículo 230
se habla del imperio de la ley y en el artículo 29 se desarrolla el debido
proceso. Respecto a esta última norma, la enumeración allí contenida no puede
ser una camisa de fuerza, sino que se trata de las llamadas NORMAS ABIERTAS.
Entonces, la discrecionalidad del juez (característica de la escuela
antiformalista del realismo jurídico norteamericano) permite que la cláusula
abierta sea un instrumento fundamental para lograr la finalidad constitucional
del debido proceso. Sobre este tópico de las normas abiertas, Ernest Fuchs, a
principios del siglo, dijo: “en los estudios, la ciencia y la praxis las
reglamentaciones procesales no tienen por qué jugar un papel mayor que el que
en la medicina tiene la reglamentación hospitalaria”.
“Pero esta posición lleva a un
planteamiento mas de fondo: el debido proceso que se ampara con la tutela
está ligado a las normas básicas constitucionales tendientes al orden justo
(para ello nada más necesario que el respeto a los derechos fundamentales);
ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos
(sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas
constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este sería el
objeto de la jurisdicción constitucional en tratándose de la tutela.”[1] (Subraya y negrilla fuera del texto
original).
Ahora bien, en materia penal, el respeto al debido
proceso, tiene una mayor incidencia e importancia en el desarrollo del proceso
judicial, particularmente por el compromiso de derechos como la libertad de
locomoción, el de la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la
legalidad de las actuaciones y la posibilidad de acceder a una administración
de justicia y obtener de esta una pronta resolución a su situación dada. En
este contexto, la sentencia T-039 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell
señaló lo siguiente:
“El derecho fundamental al debido proceso
en materia penal, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte, constituye
una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de
garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la
legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la
investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección
de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados.
“Las aludidas garantías configuran,
conforme al art. 29 de la Constitución, los siguientes principios medulares que
integran su núcleo esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad,
presunción de inocencia, derecho a la defensa (derecho a la asistencia de un
abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las
obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia
condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y
a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
De esta manera, al desarrollar el derecho
al debido proceso, buscó la Carta Política reforzar las garantías que conforman
este concepto jurídico. Es por ello que a fin de controlar la capacidad
punitiva del Estado la cual puede afectar la libertad personal, la presunción
de inocencia y el buen nombre de las personas que se encuentren incriminadas en
una actuación penal, dispuso que toda persona sindicada tiene derecho a la
defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes
etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la
posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su
contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho.
4. Importancia de la notificación en el trámite del
proceso penal.
Ahora bien, el acto cardinal de la notificación como
actuación que debe cumplir la administración de justicia, resulta fundamental
en el devenir de cualquier proceso judicial pues a través de ella el proceso
adquiere dinamismo y publicidad, permitiendo que todas las partes involucradas
en el mismo, permanezcan informadas de las actuaciones que se han tramitado
tanto por la autoridad que orienta el proceso, como por las partes
intervinientes en el mismo.
Se ha entendido entonces, que la notificación “es
un acto generalmente secretarial, mediante el cual se pone en conocimiento de
las partes y en ocasiones de terceros, las providencias que el juez dicta para
iniciar el proceso, para adelantar su trámite y para ponerle fin;(...).
“Se trata de un acto procesal de suma importancia,
pues sin esa comunicación las providencias serían secretas y las partes
carecerían de oportunidad para contradecirlas y por lo tanto para ejercitar el
derecho constitucional de defensa. Por esta razón, la regla general es que
ninguna providencia puede cumplirse ni queda en firme o ejecutoriada, sin haber
sido antes notificada a todas las partes;...”[2]
En consecuencia, cuando la notificación no se ha
surtido o no se cumple en los términos establecidos legalmente y el proceso
sigue su curso, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que todas las
actuaciones que se hayan generado con posterioridad al acto omitido o irregular
se tengan como nulas.[3]
En sentencia C-648 de 2001, Magistrado Ponente Marco
Gerardo Monroy, se pronunció sobre el particular en los siguientes términos:
“(...). La notificación, dentro de este
contexto, adquiere entonces una relevancia especial, pues de su adecuada práctica
depende la posibilidad real de cumplir con el mandato superior transcrito. Por
ello, la falta o la indebida notificación de las providencias que deben ser
comunicadas al procesado, da origen a la nulidad de lo actuado con
posterioridad. Sobre esta realidad jurídica la Corte ha tenido ocasión de
verter los siguientes conceptos:
‘Tal como lo dispone el artículo 29 de la
Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracción de la ley tiene
derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión
que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante
juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las
formas contempladas en la ley para ese proceso o actuación; a que se le aplique
de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa;
a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas
y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión que
lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993).
‘Pero, para que todo ello pueda realizarse,
es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra,
sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas
que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos
en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o
audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de
inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en
cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más
oscuras de la historia.
‘Ello implica que la notificación, como
medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso,
inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la
validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado
a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria.
‘Es claro que, estando de por medio no
solamente el derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia,
que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar
a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto
de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del
sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y
asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa.’[4]
“La notificación dentro del proceso penal,
por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el
debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es
decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos
de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y
a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el
objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada.
Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto
procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe
cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que
practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia,
o entregando copia de ella, etc.
“En principio, nuestro sistema procesal
penal acepta que la notificación surtida con observancia de todas las formas
procesales prescritas para llevarla a cabo hace presumir el conocimiento de la
providencia por parte del notificado. (...).
“5. Para garantizar los principios y
derechos superiores del debido proceso y de la celeridad y eficacia de la
administración de justicia dentro del proceso penal, el nuevo Código de
Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000 de la cual forma parte la
disposición ahora demandada, señala expresamente cuáles providencias judiciales
deben ser notificas a los sujetos procesales. A este respecto, el artículo 176
de la referida Ley indica:
‘Artículo 176. Providencias que deben notificarse.
Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las
sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de
sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en
conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen de
peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de
pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la
audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que
deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de
la demanda de casación, la que admite la acción de revisión y la que ordena el
traslado para pruebas dentro de la acción de revisión.
‘En segunda instancia se notificarán las
siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la
pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de
aseguramiento y la que profiera resolución de acusación.
‘Las providencias de sustanciación no
enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y
contra ella no procede recurso alguno’.”
De modo pues, que la formalidad en el agotamiento del
acto de notificación, el contenido de la misma y la oportunidad de dicha
gestión procedimental, constituyen elementos primordiales y de enlace en las
diferentes etapas que comporta cualquier proceso judicial o administrativo, y
cuyo cumplimiento garantiza, como ya dijimos, el debido proceso y el derecho de
defensa. Ahora, en cuanto al acto de notificación en un asunto penal, y dada la
entidad de los derechos en juego, dicha notificación debe ser un procedimiento
a cumplir de manera exacta y completa.
La manera como debe ser cumplida la notificación en
los casos en que el directamente interesado se encuentra recluido en un centro
carcelario, está consignada en el artículo 176 del Código de Procedimiento
Penal,[5]
el cual señala cuáles son las providencias que deben notificarse, y en el
artículo 178 de manera específica, se indica cuáles providencias deben ser
notificadas de manera personal. Dice la norma:
“ART. 178. Personal.
Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad,
al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos
procesales y, al Ministerio Público se harán en forma personal.
“(...).(Subraya y negrilla fuera del texto original).”
Así pues, la notificación al sindicado que se
encuentre privado de la libertad se hará en forma personal, con lo cual este
trámite será inobjetable en los casos enunciados en el primer inciso de la
norma trascrita.
El régimen penal no sólo se limita a lo señalado, sino
que también prescribe de manera precisa cómo debe agotarse el procedimiento de
notificación en el evento en que el informado se encuentre detenido en un
establecimiento de reclusión. Así dice la norma en concreto:
“ART. 184. En establecimiento de
reclusión. La notificación personal a quien se halle privado de la libertad
se hará en el establecimiento de reclusión, dejando constancia en la dirección
o asesoría jurídica que allí radicó copia de la parte resolutiva de la
providencia comunicada, si ella se logró o no y cuál la razón.
“Se entenderá surtida la notificación personal
del privado de la libertad en la fecha en que se notifique personalmente a su
defensor y con la constancia que bajo la gravedad del juramento consigne el
servidor judicial que deba realizarla, en los siguientes eventos:
“1. Cuando por voluntad del interno sea
imposible su notificación.
“(...).
“En caso de excusa válida o renuencia a
comparecer del defensor se le reemplazará por uno de público o de oficio con
quien se continuará la actuación.” (los numerales 2 y 3 del presente artículo fueron declarados
inexequibles mediante sentencia C-648 de 2001, proferida por la Sala Plena de
la Corte Constitucional).
Vista la norma arriba transcrita, es claro que las
actuaciones que adelante el juez penal deberán ser puestas en conocimiento de
manera personal a quien se encuentra detenido en un establecimiento de
reclusión, actuación que garantiza plenamente el debido de defensa, imprimiendo
así, seguridad jurídica al proceso penal. De esta manera, se asegura a todas
las partes intervinientes, que ya se ha agotado una etapa más del proceso y que
se dará inició a la siguiente, con lo cual, las personas involucradas tienen
pleno conocimiento de la evolución del proceso judicial, pudiendo así tomar las
medidas que les permitan participar activamente en las nuevas etapas, si las
hubiere. Se entiende entonces, que si las actuaciones adelantadas por la
autoridad judicial se mantuvieren en reserva a las partes interesadas, todas
los demás trámites posteriores a ese primer acto que se omitió, se tendrán por
inexistentes, afectando así, la pronta administración de justicia.
En la sentencia C-648 de 2001, ya citada, de manera
muy clara se señaló sobre este particular lo siguiente:
“6. En cuanto a las razones por la cuales
la forma personal de notificación es aquella que de mejor manera garantiza los
derechos de defensa y de contradicción así como la efectividad del principio de
seguridad jurídica, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones de la
siguiente manera:
‘En punto a la notificación personal, cabe
destacar que la misma es el medio de comunicación procesal más idóneo, en
cuanto tiende a asegurar plenamente el derecho de las personas a ser oídas en
juicio, con las debidas garantías y dentro del plazo o término que fija la ley.
Ciertamente, la forma directa e inmediata como se surte - poniendo en
conocimiento de los interesados la respectiva providencia y dejando constancia
de ello en el acta de la diligencia-[6],
permite integrar adecuadamente la relación jurídico - procesal facilitándole a
los demandados la interposición de excepciones y demás mecanismos estatuidos
para salvaguardar su derecho a la defensa.
‘Precisamente, destacando la importancia y
el espíritu garantista de la notificación personal, la Corte Constitucional
sostuvo que la misma:
‘...se constituye en uno de los actos de
comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento
real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al
debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la
decisión judicial notificada...” (Sentencia C-472/92, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo).
‘Igualmente, considerando la notificación
personal como un desarrollo del principio de la seguridad jurídica, en la misma
Sentencia se anotó:
‘Este acto procesal también desarrolla el
principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del
conocimiento de las decisiones judiciales. Al respecto, el profesor Emilio
Pascansky, afirma que ‘...una providencia o resolución judicial o
administrativa es procesalmente inexistente mientras no se la ponga en
conocimiento de las partes interesadas. Cuando se produce esa notificación
legal comienzan a correr los términos para deducir contra la resolución que le
dio nacimiento, todas las defensas, contestaciones, excepciones o recursos
legales a fin de que se la modifique o se la deje sin efecto si la parte
contraria así lo estimase.’
‘En virtud de este mecanismo, el sistema
procesal asegura su finalidad esencial, cual es la búsqueda y el
esclarecimiento de la verdad para la realización de la justicia distributiva,
en desarrollo del derecho constitucional a la igualdad material, que es
simultáneamente un postulado y un propósito dentro del Estado Social de
Derecho.
‘Es este, pues, uno de los institutos
procesales en donde confluyen y se armonizan dos de los valores jurídicos por
excelencia: la justicia y la seguridad, que en términos de Kuri Breña:
‘...forman la urdimbre y la trama de la tela de las relaciones humanas. Estas
deben ser exactas como la justicia y firmes como lo exige la seguridad....[7]’
“7. Tenemos entonces que la
notificación personal es aquella que tiene la virtualidad de asegurar
plenamente el derecho de las personas a ser oídas dentro del proceso penal con
las debidas garantías constitucionales, y que también se erige en la forma de
comunicación que en mejor forma asegura la realización de los principios de seguridad
jurídica, de celeridad y de eficacia de la función judicial, al permitir
completa claridad respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben
cumplirse las actuaciones procesales que les siguen. Por ello el
legislador la ha contemplado como la forma adecuada para surtir la notificación
de las principales providencias dentro del proceso penal al privado de la
libertad. (...).”[8] (Negrilla fuera del texto original).
De conformidad con la
jurisprudencia en mención, resulta claro que la autoridad judicial deberá estar
atenta a que todas aquellas actuaciones que requieran ser notificadas a las
partes, sean puestas en conocimiento de las mismas, con la prontitud y en la
forma en que lo impone la ley. Es pues, obligación del juez en un proceso penal
ordenar la notificación personal de todas las actuaciones al demandado que se
encuentra recluido en una prisión, y verificar que la misma se cumpla en debida
forma.
Finalmente, cuando la notificación debe cumplirse
fuera de la jurisdicción del juez que expide el acto, y éste debe ser
notificado a una persona privada de la libertad, esta actuación podrá
comisionarse en su cumplimiento en los siguientes términos:
“ART.183. Por funcionario comisionado. Cuando
la notificación deba hacerse en forma personal a quien se halle privado de
libertad en lugar diferente de aquél en que se adelante la instrucción o el
juzgamiento, se comisionará a la autoridad encargada del establecimiento de
reclusión, salvo cuando fuere indispensable la intervención del funcionario
judicial.”
Sólo en estos eventos prescritos en la norma, podrá el
juez comisionar el acto de notificación personal a quien estando fuera de su
jurisdicción se halle privado de la libertad, circunstancia esta que exige aún
más celo en el cumplimiento de su encargo, pues sólo hasta cuando le sea
informado que la notificación se cumplió en los términos de ley, podrá dar por
agotada esta actuación e iniciar el conteo de los términos para la ejecutoria
del acto y así proseguir a la etapa siguiente del proceso.
5. Doctrina constitucional sobre las vías
de hecho judiciales. Vía de hecho por defecto procedimental.
En el presente caso, el accionante alega
que no le fue notificado de manera oportuna el acto proferido por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Tunja, por el cual se le exigía sustentar en un
término estipulado y de manera escrita, el recurso de apelación por él
interpuesto. Aún cuando el actor no manifiesta que la tardía notificación se
constituya en una vía de hecho, esta Sala de Revisión considera importante
determinar, si dicha actuación se constituyó como tal, y de ser así, establecer
qué validez tienen las actuaciones posteriores a esta notificación.
En su jurisprudencia constitucional, esta
Corporación ha dispuesto que existen cinco modalidades de vías de hecho:
“La Corte ha considerado que una
providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave
defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma
claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el
fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se
trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el
juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar
trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando
el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.
“La Sala no duda en reiterar que la
intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como
una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio
alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya
remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma
inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual
determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo
de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante
la acción de tutela.”[9]
Posteriormente, en sentencia SU-014 de 2001, se
planteó una nueva opción de vía de hecho, la cual se determino en los
siguientes términos:
“Con esto, se pone de presente que es
posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por
defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de
aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la
Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del
incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden
constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con
el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se
trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que
el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado,
actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha
realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En
tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del
debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no
lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros
órganos estatales.”
(Subraya y negrilla fuera del texto original).[10]
Igualmente, la Corte ha considerado en su
jurisprudencia que,[11]
en el evento en que el juez penal obre de manera negligente al momento de
proceder a notificar las distintas actuaciones por él producidas, y se
sustraiga a su responsabilidad legal, podrá “configurar una vía de hecho por
defecto procedimental, puesto que estos funcionarios estarían actuando
completamente por fuera de los principios generales del debido proceso (en
particular, auditur ex altera pars)”. En este misma providencia citada,[12] la Corte señaló dos casos
(Sentencia T-639 de 1996 y T-654 de 1998), en las cuales los jueces penales
habían generado conductas judiciales que se constituyeron en vías de hecho por
defecto procedimental, en tanto fueron negligentes en los intentos de
notificar, y en consecuencia prosiguieron los respectivos procesos en ausencia
de los implicados y en clara violación de sus derechos fundamentales.
De esta manera, la jurisprudencia anterior,
confrontada con los supuestos del presente caso, merece las siguientes
consideraciones.
6. Caso concreto.
En el presente caso, el señor Jairo Benítez
Flórez considera que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja violó su
derecho fundamental al debido proceso, en especial a la posibilidad de
controvertir la decisión judicial proferida en su contra.
En efecto, argumenta el accionante, que
habiéndose acogido a sentencia anticipada en el proceso penal que se le
adelantó por el delito de hurto agravado, fue condenado a la pena de cien (100)
meses y dieciocho (18) días de prisión, decisión que le fue comunicada de
manera personal el día 1° de agosto de 2002, un día después de proferida dicha
sentencia. En el mismo oficio de la notificación, y de su puño y letra,
manifestó que apelaba la decisión y así lo ratificó en escrito de fecha ocho (8)
de agosto de 2002, en el cual solicitaba que su expediente fuera remitido al
Tribunal Superior para sustentar en formal verbal su recurso de apelación. En
respuesta a dicha petición, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, en
oficio No. 1049 del 15 de agosto del mismo año, dirigido al señor Asesor
Jurídico de la Penitenciaria Nacional El Barne, solicitó que éste funcionario
informara al interno Jairo Benítez Flórez que la sustentación del recurso de
apelación debía hacerla por escrito por cuanto las nuevas normas penales no
permitían la sustentación oral. En consecuencia, debía presentar su alegato
escrito en el término contado entre los días 16 y 22 de agosto de 2002.
El Juez Cuarto Penal del Circuito, mediante Auto de
fecha dos (2) de septiembre de 2002, declaró desierto el recurso de apelación
por no haberse sustentado en los términos del artículo 194 del Código de
Procedimiento Penal. No obstante lo anterior, la notificación del oficio de
fecha 15 de agosto, fue hecha al recluso tan sólo el día 11 de septiembre, tal
como lo señala la Oficina de Asesoría Jurídica de la Penitenciaria Nacional El
Barne, en el informe que con fecha septiembre 23 de 2002 remitió al Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Tunja.
El accionante considera que se
violó su derecho al debido proceso, frente a la actuación descrita,
particularmente al no poder sustentar el recurso de apelación por él
interpuesto, en la medida en que el término para cumplir con dicha actuación
judicial había precluído mucho antes de que le fuera notificado personalmente
el oficio del juzgado en el que se le informaba precisamente del plazo límite
dentro del cual debía sustentar el mencionado recurso.
La constatación de los anteriores hechos conduce a la
Sala a concluir que efectivamente existieron graves inconsistencias jurídicas
y particularmente procedimentales que llevaron a la directa violación de los
derechos fundamentales del accionante. Veamos:
Como se explicó en consideraciones anteriores, las
notificaciones a quien se encuentre detenido en un centro de reclusión, deberán
hacerse según la forma prescrita por la ley, y esta notificación deberá
realizarse por el mismo notificador del juzgado, pues, sólo se podrá
comisionar a la dirección o asesoría jurídica del establecimiento de reclu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.