T-1123-02
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBI,ICO
Sentencia T-1123/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia
general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales/PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Procedencia excepcional de tutela para
controvertir interpretaciones judiciales
PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL-Desconocimiento
al exigir que los poderes fueran dirigidos al juez laboral
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD LABORAL-Pensionados
mayores que requieren tratamiento justo
VIA DE HECHO EN
PROCESO LABORAL-Interpretación
irrazonable del principio de favorabilidad
En el presente
caso se estima que con los autos acusados se configuró una vía de hecho de
carácter sustancial, al haberse interpretado de manera abiertamente irrazonable
y contraria al principio de favorabilidad en materia laboral la normatividad
aplicable para al caso concreto. La vía de hecho se configuró por la ruptura
deliberada del equilibrio procesal, haciendo que contra lo dispuesto en la
Constitución y en el pertinente ordenamiento legal, una de las partes quedara
en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez,
atendiendo con exclusividad al ritualismo que sacrifica a la forma los valores
de fondo y excluyendo por demás de antemano toda posibilidad de controversia a
favor de una de las partes, y lo cual resultaba para el caso concreto esencial
para su causa.
Referencia:
expedientes T- 640.423 y
T-640.431.
Acciones de tutela
de José Ramírez Carmona y Otros y de Gabriel Bravo Londoño y Otrostros contra el Juzgado 18 Laboral del Circuito de
Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá D. C., doce
(12) de diciembre de dos mil dos (2002).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas
Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, dentro de las acciones de tutelas instauradas por los
señores José Sigifredo Ramírez Carmona y otros (Expediente T-640.423) y por
Gabriel Bravo Londoño y otros(Expediente T-640.431),tros
contra el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
A través de
apoderada judicial, los señores José Sigifredo Ramírez Carmona, Guillermo
Erlendy Castro Ruiz, Ernesto González Vargas, Vicente Guzmán Triana, Luis
Alberto Navarro Reales, Hernando Valero Bueno, Gabriel Ángel Rodríguez Muñoz,
José Hilario Ortega Cárdenas (Expediente T-640.423) y Gabriel Bravo Londoño,
Joaquín Enrique Chávez Ramos y Gilberto Sanguino Sarmiento (Expediente
T-640.431), instauraron acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Laboral
del Circuito de Bogotá en relación con los autos dictados por éste de fechas 19
de abril y 6 de mayo de 2002 y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, respecto del auto dictado por ésta el 28 de junio
de 2002.
Consideran los
actores que con los mencionados autos, los que fueron expedidos dentro de un
proceso ordinario laboral promovido por el Señor Ramón Abello Galicia y Otros
contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del
Café-, se han conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración establecidos en el ordenamiento Superior.
HECHOS :
1 Precisan los demandantes, que como
trabajadores prestaron sus servicios durante más de veinte (20) años a la
inicialmente denominada Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria.
2. Al cumplir
la edad exigida por la ley y la Convención Colectiva de la Empresa, les fue
reconocida la pensión de jubilación, la cual fue pagada regularmente durante varios
años.
3. Posteriormente,
la Empresa entró en cesación de pagos, razón por la cual fue intervenida por la
Superintendencia de Sociedades, quien ordenó su liquidación obligatoria.
4. Como los
activos con los que cuenta la Compañía no son suficientes para cubrir el pasivo
pensional, los actores, acudieron a la justicia para obtener un pronunciamiento
judicial que protegiera sus derechos.
5. Señalan
los accionantes, que la Corte Constitucional en diferentes fallos ha ordenado a
la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. cumplir con sus
obligaciones pensionales y efectuar una conmutación pensional con el Instituto
de los Seguros Sociales, la cual no ha podido realizarse porque la empresa
aduce no
contar con los recursos para ello.
6. Mediante la
Sentencia SU-1023 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001), la
Corte Constitucional, en el numeral séptimo de la parte resolutiva resolvió:
"Advertir a los beneficiarios con esta
sentencia que, en aplicación del artículo 8º. del Decreto 2591 de 1991 y en caso de que la
Compañía de lnversiones de la Flota Mercante - en liquidación obligatoria, como
principal obligado del pago de las mesadas y de los aportes en saber para
sus Pensionados no disponga de dineros para efectuar inmediatamente
tales pagos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia
instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos
en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales
obligaciones”
6. En
cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia
SU-1023/01, los actores por medio de apoderada judicial, instauraron la
respectiva demanda el día 12 de febrero de 2002, con el fin de que se declarara
la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz controlante, para el caso
la Federación Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional del Café con los pasivos de
la entidad de la sociedad controlada, o sea, la Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante S.A, en liquidación obligatoria, la cual le fue repartida al
Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C.
7. Ese
despacho judicial, mediante Auto del 28 de febrero de 2002, rechazó la demanda
por falta de competencia y resolvió remitir las diligencias a la Oficina
Judicial, para que fuera repartida entre los Juzgados Laborales del Circuito de
Bogotá, D.C.
8. Como el
proceso fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.,
la apoderada de los actores presentó ante ese Despacho Judicial el día 9 de
abril de 2002, el mismo texto de demanda, pero modificando las normas
procedimentales citadas de acuerdo con el cambio de competencia de la justicia
civil a la laboral.
9. Por su
parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto
del 19 de abril de 2002 procedió a inadmitir la demanda, concediendo el término
de cinco (5) días para corregirla en el sentido de indicar el texto principal
del libelo demandatorio, dirigir los poderes conferidos a este Juzgado, anexar
copia de la demanda para el traslado y allegar los originales de algunos
poderes que allí se enumeran.
10. Contra el
mencionado auto del 19 de abril/02, los demandantes presentan recurso de
reposición el día 24 de abril de 2002, en donde precisa que la apoderada dió
cumplimiento a las exigencias del mismo en cuanto procedió a indicar el texto
del libelo demandatorio, anexar copia del texto modificado en lo pertinente a
la citación de las normas procedimentales, para el correspondiente traslado,
pero solicitó al Juez no exigir el requisito de volver a presentar los poderes
dirigidos inicialmente al Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto), al
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., con fundamento en los
siguientes argumentos:
i) El artículo 29 de
la Constitución Política garantiza el debido proceso, en él se entiende
incluída la debida representación procesal.
ii) Precisan que
los poderes conferidos, le fueron otorgados a la apoderada de la parte actora,
por los pensionados de acuerdo con esta disposición y, por lo tanto consideran,
que ello es lo sustancial o fundamental, sin que por el hecho de dirigirse al
Juez Civil del Circuito "Reparto” sea necesario repetirlos para que sean
dirigidos al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., ya que el
encabezamiento de los mismos no le resta nada a la manifestación de la voluntad
que implica el haberles otorgado.
iii) Manifiestan
que la anterior afirmación, la ratifica lo dispuesto por el artículo 228 de la
Carta que expresa que. "...Las actuaciones serán públicas y permanentes
con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho
sustancial....".
iv) De otra
parte indican, que el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y la Ley
446 de 1998 contemplan la remisión de la demanda al juez competente, sin
señalar expresamente que deban adecuarse los poderes otorgados para incoarla.
v) Además, destacan
que la apoderada Judicial solicitó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de
Bogotá que, en caso de insistir en el cambio de los poderes, se ampliara el
término para ello, teniendo en cuenta su número (más de quinientos 500
demandantes) y la ubicación de los otorgantes
en diferentes ciudades no solo del país, sino en el exterior.
11. Mediante auto
del 6 de mayo de 2002, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.
decidió rechazar el recurso interpuesto al considerar que la providencia
atacada tiene la naturaleza de auto de sustanciación y contra este no procede
recurso alguno (art. 64 C.P.L); igualmente manifiesta que no revocará el mismo
de oficio, teniendo en cuenta que los fundamentos jurídicos que tuvo el juzgado
para inadmitir la demanda no han variado.
De otra parte, el
despacho no accede a la solicitud de conceder un término adicional para la
nueva presentación de los poderes, por no haberse cumplido con la corrección de
la demanda en la forma indicada y dentro del término de cinco días que se tenía
para subsanar la demanda (art. 85 del C.PC.)
12. Como
igualmente los actores interpusieron recurso de apelación contra el auto del 6
de mayo de 2002, con fundamento en lo establecido por el articulo 65 del Código
de Procedimiento Laboral, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá,
D.C., concedió el recurso de apelación y el expediente subió a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para su decisión.
13. Mediante
auto del 28 de junio de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, D.C., confirmó el auto proferido por el Juzgado
Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. con fundamento en las siguientes
consideraciones:
-El Tribunal estimó
que el artículo 28 del C. P. del T. establece que antes de ordenar el traslado
de la demanda, el juez debe efectuar un control sobre las formalidades de la
misma, de suerte que si falta alguno de los requisitos exigidos por el artículo
25 ibídem, la devolverá al actor, para que subsane las deficiencias que en el
mismo auto de devolución deben señalarse.
-En el caso en
estudio aparece claro que mediante auto del 19 de abril de 2002, se inadmitió
la demanda para que fuera subsanada en el término de cinco (5) días y para tal
efecto, la apoderada de la parte actora debía indicar el texto principal del
libelo demandatorio, dirigir los poderes conferidos con destino al Juzgado,
anexar copia de la demanda para su correspondiente traslado dirigida al Juzgado
y allegar el poder original de varios de los demandantes autenticado. En el
mismo auto se reconoció personería a la apoderada en relación con la gran
mayoría de demandantes y se negó tal reconocimiento con respecto a unos pocos
porque no figuran en el libelo demandatorio o por no existir poder.
-En tal virtud
señala, que si bien la apoderada de la parte actora manifiesta que presentó al
juzgado una adecuación de la demanda inicial, con el fin de ajustarla a las
normas laborales y copias del texto del libelo demandatorio adecuado a las
normas laborales para el traslado y para el archivo del Juzgado en lo relativo
a los poderes, lo que solicitó fue ampliación del término para cumplir con ese
requisito exigido.
-Ante esa actuación,
el Tribunal estima, que resulta claro que la mencionada apoderada no dio cabal
cumplimiento a lo ordenado por el A quo en el auto que inadmitió la
demanda, pues ésta no fue subsanada totalmente, no siendo procedente la
solicitud de ampliación del término solicitado por la apoderada para anexar los
poderes, ya que en su criterio no puede el Juez modificar los términos
establecidos legalmente.
-Específicamente en
relación con los poderes conferidos que no se encuentran dirigidos al Juez
laboral, indica que el Código de Procedimiento Civil es muy claro cuando
dispone que en los poderes especiales los asuntos se determinarán claramente, de
modo que no puedan confundirse con otros y además agrega, que éstos pueden
conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del
conocimiento y presentado como se dispone para la demanda (art.65 C.P. C).
-De lo anterior
concluye que resulta ostensible el incumplimiento de la actora a lo ordenado
por el A quo en el auto que inadmitió de la demanda y en procura de que se
subsanaran los errores en ella advertidos. Por tanto, estima que al no
subsanarse debidamente la demanda, era dable el rechazo de la misma, ante lo
cual resuelve confirmar el auto recurrido.
14. Los actores
precisan además, que con los autos interlocutorios acusados[1] se violaron los
derechos de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia pronta y cumplida, por no haberse tenido en cuenta las normas sobre
remisión de los procesos por competencia y al haberse utilizado una vía de
hecho para tomar tal decisión.
15. Afirman
que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha manifestado la
posibilidad del ejercicio de la acción de tutela contra providencias proferidas
por autoridades judiciales, cuando con las mismas se desconocen derechos
fundamentales establecidos por la Constitución Política y se configura una vía
de hecho.
16. Recuerdan que la
demanda se presentó en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional
en la Sentencia SU-1023/01, y que los autos interlocutorios demandados, han
ocasionado un perjuicio grave, que, de no ser reparado sería irremediable.
17. Señalan además,
que los autos interlocutorios acusados negaron la admisión de la demanda, por
formalismos que no establece la ley, y en consecuencia, violan el debido
proceso y el derecho al acceso a la justicia, y como ya transcurrió el plazo
señalado por la Corte Constitucional para incoar la demanda, el trabajo de más
de 20 años y todos los esfuerzos que han realizado por hacerlos valer se tornan
en vano, lo cual, sin lugar a dudas les causa un perjuicio irremediable.
Es por ello que
manifiestan que acuden a la tutela “para que repare el gran perjuicio que
nos han ocasionados los actos demandados y ordene que se admita la demanda para
que la justicia ordinaria, laboral o civil, como lo sugirió la Honorable Corte
Constitucional decida este asunto, de tan gran importancia para nosotros y para
más de ochocientas familias de pensionados que dependen de esta decisión para
su subsistencia.”
Aclaran que en el
presente caso, aunque efectivamente existían los recursos de reposición y
apelación y éstos fueron presentados por intermedio de apoderada, los mismos
fueron resueltos con abierta violación de las normas constitucionales y legales
que regulan la materia como quedó demostrado, dejándolos inermes y con la única
posibilidad jurídica de acudir a la acción de tutela para lograr la protección
de sus derechos.
Manifiestan que las
razones aducidas en los autos demandados son contrarias a la Constitución
Política y a las leyes sobre la materia, por lo tanto, violan los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y
que de no ser tutelados y protegidos estos derechos, sufrirían un perjuicio
irremediable, pues habría transcurrido el término fijado por la Corte
Constitucional en su Sentencia SU-1023101 del 26 de septiembre de 2001, para
obtener la garantía del pago de sus mesadas pensionales.
2. Pruebas que
obran en el expediente
-Copia del Auto
proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C., del 28
de febrero de 2002.
-Copia del Auto
proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., del 19
de abril de 2002.
-Copia, del Auto
proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., del 6
de mayo de 2002.
-Copia del Auto
proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, D.C., del 28 de junio de 2002.
-Copia informal de
la Sentencia SU-1023 de 2001 proferida por la Honorable Corte Constitucional.
3. Intervención del Juzgado
accionado durante el trámite de la tutela
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito
se opuso a la demanda, por cuanto estima que ésta carece de fundamentos
fácticos y jurídicos, toda vez que considera que el despacho con su actuar, no
vulneró los derechos cuya tutela se demanda, por las siguientes razones:
Indica que los actores presentaron
inicialmente demanda ante el Juez Civil quien procedió a rechazarla por
considerarse carente de competencia para conocer del asunto, remitiéndola a la
Justicia Ordinaria Laboral.
Por reparto, la demanda le correspondió a
ese despacho, quien procedió a inadmitirla para que se indicara el texto
principal del libelo demandatorio, se dirigieran los poderes conferidos a ese
Juzgado y se anexara copia de la demanda para su correspondiente traslado
dirigida a ese Juzgado y se allegaran los poderes originales autenticados de
varios demandantes.
Para ello, se le concedió a los accionantes
el término de cinco (5) días para que subsanaran, quienes no cumplieron en los
términos ordenados por el Despacho y al precluír el término concedido, el
Despacho entró a rechazar la demanda.
Señala que con la conducta del Juez no se
violó el derecho a la defensa ni el debido proceso de los accionantes, muy por
el contrario lo que se buscó en el término concedido fue salvar irregularidades
que en el futuro se constituyeran en nulidades procesales.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante sendas
providencias del 2 y 6 de agosto del año en curso, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, denegó las tutelas impetradas por los actores
(Expedientes T-640.431 y T-640.423), pues señaló que como lo sostuvo la Corte
Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992 y en acatamiento de lo establecido
en el artículo 243 de la C.P., el juez de tutela no tiene facultad para
inmiscuirse en asuntos que son competencia de otros jueces y por tanto, no
puede pronunciarse sobre las decisiones tomadas por éstos en ejercicio de sus
funciones.
En ese orden de
ideas, considera que no le corresponde definir la legalidad de los autos del 19
de abril y del 6 de mayo de 2001 dictados por el Juzgado Dieciocho Laboral del
Circuito de Bogotá, ni sobre el auto del 28 de junio de 2002, proferido por la
Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través
de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferidas
dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en
cumplimiento del auto de fecha 11 de septiembre de 2002, expedido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.
2. La
materia sujeta a examen
En el presente caso
los actores solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso y obtención de pronta y cumplida justicia, vulnerados en su
criterio, por los autos de fechas 19 de abril y 6 de mayo de 2002 proferidos
por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. y mediante los
cuales primero se inadmitió y luego se rechazó la demanda interpuesta contra la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del Café- y el
proferido el día 28 de junio de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. que confirmó el auto de rechazo de la
demanda.
En ese orden de ideas los actores solicitan
que:
i) Se revoque el
auto proferido el 19 de abril de 2002 por el Juzgado Dieciocho Laboral del
Circuito de Bogotá, que inadmitió la demanda remitida por el Juzgado Civil del
Circuito de Bogotá.
ii) Se revoque el
auto proferido el 6 de mayo de 2002 por el Juzgado Dieciocho Laboral del
Circuito de Bogotá, D.C. que rechazó la demanda interpuesta.
iii) Se revoque el
auto proferido el 28 de junio de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se confirmó el auto
del 6 de mayo de 2002 proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito
de Bogotá, D.C., que rechazó la demanda.
Consecuente
con lo anterior, solicitan se ordene al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de
Bogotá, D.C. admitir la demanda remitida por el Juez Veintiocho Civil del
Circuito de Bogotá, y darle el correspondiente trámite al proceso.
En forma subsidiaria
solicitan además, sea concedido un plazo adicional para la presentación de los
poderes dirigidos al Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá.
Así las cosas, la
revisión del fallo de tutela que esta Sala se propone realizar se dirigirá básicamente a analizar si la
tutela es el mecanismo idóneo para obtener lo pretendido y si con los autos
proferidos el 19 de abril de 2002 y el 6 de mayo de 2002 por el Juzgado
Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. y por el expedido el 28 de junio
de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, D.C., se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia de los tutelantes, igualmente se
analizara, si se ha incurrido en una vía de hecho con las mencionadas
providencias.
Para ello, esta Sala
de revisión comenzará por reiterar sus criterios generales sobre la procedencia
excepcional de la tutela contra las providencias judiciales y en especial se
referirá a la vía de hecho en materia de interpretación judicial, para luego
hacer alusión a lo que ha dicho esta Corporación en relación con la prevalencia
del derecho sustancial. Con base en tales elementos, entrará entonces la Corte
a analizar la actuación concreta que se debate.
2.
Procedencia
excepcional de la tutela contra providencia judicial / Vía de Hecho.
Es reiterada la
jurisprudencia de esta Corporación[2]
en el sentido de afirmar la improcedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, ello en razón de que este mecanismo es de carácter
eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir
los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional
o complementario de éstos, su propósito se circunscribe a la protección
efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa
judicial o en el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, ha de
señalarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra
providencias judiciales[3]
en todos aquellos casos en los que “la actuación de la autoridad judicial
carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud
arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos
fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha
denominado como "vía de hecho".[4]
En tal sentido
conviene recordar lo afirmado por esta Corporación en la Sentencia No. T-224/92[5] donde se afirmó que la
tutela procede también contra autos interlocutorios siempre que con éstos se
vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales de las partes. En efecto la
citada providencia señala:
“A. Los
derechos vulnerados
Con el auto
interlocutorio proferido por la Juez Noveno de Familia en el cual se prohibe la
salida del país del peticionario se vulneran de manera flagrante derechos
fundamentales del peticionario. Por eso, no obstante algunos vacíos procesales
imputables al peticionario, ésta Sala tomará medidas modificatorias tendientes
a garantizar los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.
Se reconoce
que la juez procedió en defensa de los derechos del niño consagrados en el
artículo 44 de la constitución, y de la loable intención de garantizar su
prevalencia. Con todo, es claro que al proceder así, escogió instrumentos que
vulneran otros derechos. Se impone un excesivo sacrificio para una de las
partes, cuando ha debido buscarse una coexistencia de los derechos
fundamentales de todas las partes en conflicto.
Las
vulneraciones a derechos fundamentales que emanan del referido auto son de tal
naturaleza que llevan a la sala a ocuparse de ellas, pese a que el peticionario
omitió interponer los recursos de ley. En el entendido de que es la vía justa
para aplicar el principio supremo de la justicia firmemente construida en la
prevalencia del derecho sustancial, como expresamente lo consagra el artículo
228 de la Carta.
(..)
D.
Conclusión
Como se ha visto claramente en este
caso, el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden ser tales que
vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales de las partes. A través de
los recursos procesales previstos en el ordenamiento, la parte agraviada debe
ventilar la correspondiente violación del derecho constitucional; de persistir
la lesión, no obstante la interposición de los recursos, la decisión judicial
correspondiente puede ser materia de la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política (..) (negrilla adiciona)
De igual manera en la Sentencia SU-1185 de
2001, la Corte reiteró su
jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la tutela contra
providencias judiciales, salvo el caso de que se configure una vía de hecho. En
esta oportunidad dijo:
“De manera general,
esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no comporta una
alternativa procesal válida para controvertir aquellas sentencias judiciales
sobre las cuales recae el efecto de la cosa juzgada material, a menos que, por
su intermedio, el operador jurídico haya desconocido de manera flagrante y
arbitraria alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al
debido proceso. En estos casos, el carácter inmutable, definitivo y obligatorio
que blinda la decisión judicial ejecutoriada es tan solo aparente, pues su
evidente incompatibilidad con los preceptos constitucionales y legales
aplicables al caso concreto, conllevan una pérdida irremediable de su valor
jurídico, predicable tan sólo, a la luz de los mandatos superiores que regulan
el poder coercitivo del Estado, de aquellas actuaciones públicas que se ajustan
en todo al principio de legalidad.
Tal como se
deduce de las disposiciones constitucionales que regulan la materia, la función
judicial es por esencia reglada y, en este sentido, está sometida a la ley y a
toda norma jurídica (C.P arts. 228, 229 y 230). Ello conduce a que el juez, en
el curso de la actuación procesal, deba proceder según los hechos que se hayan
propuesto y que se encuentren debidamente probados, armonizando sus
pronunciamientos con los fundamentos jurídicos que le son aplicables y que en
últimas lo habilitan para resolver la controversia entre las partes. Un
proceder del juzgador por fuera de esos criterios, basado en una mera
liberalidad o apreciación subjetiva, conlleva a que sus actuaciones y
decisiones sean consideradas como desviaciones de poder, que si bien encuentran
respaldo en una determinada forma legal, carecen en realidad de verdadero
contenido y valor jurídico.
Por eso, la
jurisprudencia constitucional, inicialmente en la Sentencia C-543/92 y luego en
reiterados fallos, ha venido aceptando la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales, cuando las mismas incurren en una
“vía de hecho”, es decir, cuando la decisión del juez es adoptada en forma
contraria al contenido y voluntad de la ley, o en franco desconocimiento de las
formalidades procesales cuya observancia comporta una garantía propia de
aquellos derechos que la constitución le reconoce a los sujetos incursos en una
actuación judicial. En este sentido, la “vía de hecho” presupone una acción
judicial ilegítima que atenta contra el ejercicio de los derechos ciudadanos al
debido proceso (C.P art. 29) y al acceso a la administración de justicia (C.P:
art. 228).
En relación con
el tema, la Corte ha tenido oportunidad de señalar:
"Aunque esta
Corte declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina
acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de
tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante
vías de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales…
…El sistema de
juzgamiento es el resultado de la expresión de la ley, la cual determina de
forma precisa y coherente cómo se han de adelantar los juicios, entendiéndose
dentro de este género lo correspondiente a los actos de las partes y del juez.
…El juicio es
propiamente el acto del juez en cuanto juez; por eso se le llama así, pues juez
significa "el que decide conforme al ius". Y el derecho es objeto de
la justicia, por tanto el juicio, de acuerdo con la definición del término,
corresponde siempre a lo justo y así el juicio, que se refiere a la
determinación recta de lo que es justo, pertenece propiamente a la justicia.
Por eso dice Aristóteles en la Etica, Libro V, Capítulo 4o. "Los hombres
acuden al juez como a la justicia viviente". (Sentencia T-158/93, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
Ahora bien, para
que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, no sólo se
requiere que la conducta desatada por el operador jurídico carezca de todo
fundamento legal y que su proceder sea el resultado de una valoración subjetiva
y caprichosa, también es imprescindible que la acción ilegítima afecte o
vulnere de manera grave e inminente los derechos fundamentales de alguna de las
partes, y que no estén previstos en el ordenamiento jurídico otros medios de
defensa judicial que puedan ser invocados, o que existiendo, no presten una protección
eficaz e inmediata que permitan precaver la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.[6]
En punto a su
configuración material, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la
vía de hecho judicial adquiere tal carácter, siempre que la actuación procesal
se encuentre incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o
procedimental. Según la propia hermenéutica constitucional, se presenta un
defecto orgánico cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la
decisión de fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el defecto
sustantivo se configura cuando la decisión judicial es proferida con fundamento
en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdió
vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su
contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de
hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar
cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para
tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia
material. Finalmente, los defectos procedimentales se originan en una
manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una
amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de
los demás sujetos procesales con interés legítimo.[7]”
Como quedó visto,
entonces, la vía de hecho se puede configurar en los casos que exista un defecto
orgánico -por carencia absoluta de competencia del juez que conoce del
caso-, un defecto fáctico -por desconocimiento de los hechos probados
por el acervo probatorio-, un defecto sustancial -por desconocimiento de
la normatividad aplicable, o un defecto procedimental -por inaplicación
de las formas propias de cada juicio que afecten y conlleven una afectación del
derecho sustancial -.[8]
Estas vías de hecho
judiciales son impugnables por la vía de la tutela por cuanto en general
vulneran el debido proceso (CP art 29) y el acceso a la justicia CP art. 229).
En efecto, si se armoniza lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución
Política, que ordena que el debido proceso se debe aplicar a todas las
actuaciones judiciales con lo dispuesto por el artículo 229 Superior, que
señala que es derecho de toda persona natural o jurídica el de acceder a la
administración de justicia, ha de concluirse que esta forma de acceso incluye
la oportunidad de recibir tratamiento justo por parte de los jueces y
magistrados, lo cual implica la prevalencia del derecho sustancial (art. 228
C.P.) y la oportunidad de defenderse.[9]
3. La vía
de hecho en materia de interpretación judicial.
En armonía con lo
expresado, esta Corporación ha sostenido también que no toda discrepancia
interpretativa -defecto sustantivo- conlleva prima facie a la ocurrencia
de una vía de hecho, pues el principio de autonomía e independencia judicial,
no autoriza para que por vía de tutela se controviertan las decisiones judiciales
con el argumento de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es
compartido por las partes o por el fallador que lo revisa.
De esta manera las
muy posibles y factibles diferencias de interpretación, no pueden ser
calificadas per se como vías de hecho pues, en realidad la pluralidad de
criterios sobre un mismo asunto no implica en sí misma un desconocimiento de la
juridicidad, sino una consecuencia lógica del ejercicio del derecho.[10]
Lo dicho, sin
embargo, no es óbice para que la Corte ha precisado en relación con la
autonomía e independencia judicial que tiene el operador jurídico para
interpretar las normas jurídicas, que ésta no es absoluta, pues la misma
encuentra sus límites en el orden jurídico. Así entonces, la función judicial,
analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades
reconocidas por la ley a los órganos encargados de administrar justicia, tiene
necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución Política, como
la única forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la
igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el
propósito superior de asegurar un orden político, económico y social justo.[11]
Ha de entenderse
entonces, que lo establecido por los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política acerca de la autonomía de la administración de justicia y de que los
jueces, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, debe
armonizarse con lo dispuesto por otras reglas constitucionales como los
artículo 1° de la Constitución Política que propugna por la promoción y
protección de la dignidad humana y por el artículo 2° Superior, que le impone a
todos los órganos del Estado, incluídas las autoridades judiciales, la
obligación de garantizar los derechos, deberes y libertades de todas las
personas residentes en Colombia, y con el artículo 13 Constitucional, que
establece entre los presupuestos de aplicación material del derecho a la
igualdad, la igualdad frente a la ley y la igualdad de protección y trato por
parte de las autoridades públicas.
Así las cosas
resulta cierto, que si bien al juez de conocimiento le corresponde fijar el
alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en contradicción con los
valores, principios y derechos constitucionales, de manera que debiendo elegir
entre dos o más entendimientos posibles, debe acoger aquél que se ajuste más a
la Constitución Política.
Sobre el particular esta Corporación, sostuvo
en oportunidad anterior, lo siguiente:
“Diferente es
el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se
pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí
puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse
forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se
amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la
Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998). (Sentencia T-001/99, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo).
Igualmente cabe destacar en este punto, que
en lo que hace relación a los conflictos de índole laboral, la Corte ha sido
enfática en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas
jurídicas “no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías
laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las
leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo
amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad.”[12]
Lo
anterior es comprensible si se tiene en cuenta que el Ordenamiento Superior se
ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los
cuales no pueden ser ignorados, disminuídos o transgredidos por las autoridades
públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su
función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley.
En
la Sentencia T-001 de 1999 antes citada, se indicó sobre el tema lo siguiente:
“Pero además, la
regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la
tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por
el juez en detrimento de otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato
constitucional, la excepción que surge del artículo 53 de la Constitución.
(..)
Entre tales
derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de
favorabilidad, que la Constitución entiende como "...situación más favorable
al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho...".
Siendo la ley una
de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual
parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más
favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el
juez.
En estos casos a manifestado la Corte, la
autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy
relativa pues “el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable
hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más
entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.” [13]
Igualmente
esta Corporación en decisión posterior, reiteró:
“...el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable
hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más
entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.
Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida
sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por
lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que
para el trabajador resulten desfavorables u odiosos.” (Sentencia T-800/99, M.P.
Carlos Gaviria Díaz).
4. Prevalencia
del derecho sustancial sobre las formas.
Teniendo en claro la
prevalencia que en la administración de justicia debía darse al derecho
sustancial, el constituyente de 1991 estableció como principio de la
administración de justicia en el artículo 228 que en las actuaciones de la
administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial.”[14]
En ese orden de
ideas cabe señalar que con el nuevo ordenamiento constitucional, el
procedimiento no debe constituirse en un impedimento para la efectividad del
derecho sustancial, sino que por el contrario debe propender por la realización
de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de las
controversias; en tal medida, cuando surge un conflicto respecto de un derecho
subjetivo, es el derecho procesal el que debe entrar a servir como pauta válida
y necesaria en la solución de la diferencia entre las partes, pues con la norma
procesal se debe buscar la garantía del derecho sustancial.
Ello es así, por
cuanto con el artículo 228 de la C. P., se ha constitucionalizado el principio
de interpretación según el cual, la ley procesal debe interpretarse teniendo en
cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos
reconocidos por la Constitución y la ley. La
nueva hermenéutica que impone la Constitución se inspira en el propósito de
incorporar a todas las disposiciones jurídicas los postulados del estado social
de derecho y el instrumento para alcanzar este objetivo no puede ser otro que
el juez.[15]
En armonía con lo
señalado, el art. 4º del C.P.C. precisa que al interpretar la ley
procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es
la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y las dudas
que surjan en la interpretación de las normas de ese código, deberán aclararse
mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de
manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete
el derecho de defensa, y se mantenga la igualdad de las partes.
Recientemente en la
Sentencia C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte se refirió al tema de
la constitucionalización del derecho procesal de la siguiente manera:
“2. Uno de los espacios en los que mayor
incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la
tradición del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de
una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una
ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia
legislativa; era ajeno a propósitos que lo conectaran con los fines estatales y
la protección de las garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas
actuaciones y bajo los estrechos parámetros de protección establecidos por el legislador.
Así, no llamaba a interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia
que se tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades
de unos procedimientos que las más de las veces se explicaban por sí mismos y
que perdían puntos de contacto con lo que era objeto de controversia.
Pero esa dimensión del derecho procesal ha
sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garantías
centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para
vincularlas inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales. Las
ha dotado de una teleología que no se explica a partir del solo rito o
procedimiento sino en relación directa con las normas jurídicas que consagran
los efectos jurídicos que las partes pretenden. Las ha redimensionado para
darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente
consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos
fundamentales.
Con ello, ha dotado al proceso de una nueva
racionalidad pues ya no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o
de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de
realizarlas reconociendo esas garantías irrenunciables pues su respeto
ineludible también constituye una finalidad del proceso. Así, ha generado una
nueva percepción del derecho procesal pues le ha impreso unos fundamentos
políticos y constitucionales vinculantes y, al reconocerles a las garantías
procesales la naturaleza de derechos fundamentales, ha permitido su aplicación
directa e inmediata; ha generado espacios interpretativos que se atienen a lo
dispuesto en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; ha tornado
viable su protección por los jueces de tutela y ha abierto el espacio para que
el juez constitucional, en cumplimiento de su labor de defensa de los derechos
fundamentales, promueva la estricta observancia de esas garantías, vincule a
ella a los poderes públicos y penetre así en ámbitos que antes se asumían como
de estricta configuración legal[16].
3. En ese contexto, el derecho fundamental
al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de garantías sustanciales
y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada
a la solución de controversias; garantías enarboladas desde el Estado liberal,
consolidadas tras una ardua tensión entre el poder y la libertad, potenciadas
por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalización del poder
estatal en el trámite de los asuntos que se someten a decisión de las
autoridades. Por ello, el debido proceso involucra la previa determinación de
las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales,
garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la
administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad.
Ahora bien, es claro que las garantías que
integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de
estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o
administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la
justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto
la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia,
impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto
vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de
alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella. (..)”
Esta Corporación en la Sentencia T-1306 de
2001, hizo hincapié en el deber de protección de los derechos fundamentales de
las personas y censuró el exceso en el celo de las ritualidades, cuando estas
vayan en detrimento de garantizar el derecho sustancial.
“El juez que haga
prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este
último llega a tener la connotación de fundamental, ignora claramente el
artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro de la administración
de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Los jueces deben
ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal
en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de
un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la
coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco
jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.
Sin embargo, si
el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un
derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle
prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular
quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las
normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva
realización del derecho material (art. 228).
De lo contrario
se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es
aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la
verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la
aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de
la justicia material.[17]”
La sentencia en cita
a continuación expresó, lo siguiente:
“El artículo 4º señala como norma de normas
la Constitución Política y establece la primacía de ésta en la resolución de
conflictos entre esta y cualquier otra norma; el artículo 5 fija la
inalienabilidad de los derechos de la persona. Por su parte, el artículo 25
otorga la especial protección al derecho al trabajo[18] por
parte del Estado. De otro lado, el artículo 53 establece los mínimos
fundamentales que deben estar consagrados en el estatuto del trabajo entre los
cuales es necesario destacar la igualdad de oportunidad para los trabajadores[19], la
irrenunciabilidad de beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la
primacía de la realidad sobre las formas –la cual se debe ver proyectada en lo
laboral en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal-, la
aplicación de la situación laboral más favorable al trabajador en caso de duda
en la interpretación de las fuentes formales de derecho[20] y la garantía
a la seguridad social[21],
en concordancia con el artículo 48 que establece la garantía irrenunciable al
derecho a la seguridad social, para el caso en estudio en materia de pensiones.
También encontramos el artículo 228 que consagra como principio de la
administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial...”
5. Conclusiones
previas al fallo.
5.1 Como quedó
demostrado en las consideraciones previas a este fallo, el artículo 228 de la
Constitución Política, ordena que en las decisiones judiciales prevalecerá
el derecho sustancial. Ello es así, porque no se puede concebir un estado
de derecho sin garantía efectiva de los derechos de las personas. El respeto a
la dignidad humana y al trabajo consagradas en el ordenamiento Superior, le dan
un contenido material y no simplemente formal al estado de derecho, el cual no
puede mirarse exclusivamente bajo la óptica del “exclusivo imperio de las
leyes”.
5.2 Así las
cosas se estima que en el examen de cualquier acto jurisdiccional, no debe
ignorarse dar prevalencia el derecho sustancial constituye el fin principal de
la administración de justicia (art. 228 CN). La validez de una decisión
judicial de carácter procesal debe necesariamente juzgarse a partir del
problema de fondo de derecho sustantivo a cuya resolución ella se enderece.
5.3 Lo anterior es válido en razón de que el
estado social de derecho, exige la protección y el respeto a la persona humana
y en tal medida no se puede mantener la vigencia y eficacia de actos
jurisdiccionales lesivos de los derechos y garantías de las personas
constitucionalmente establecidos. La propia concepción del Estado de derecho no
se agota en la proclamación formal de los derechos de las personas sino que se
configura a partir de su efectiva realización.
5.4 Además debe
tenerse en cuenta que específicamente el artículo 29 de la C. P. garantiza que
el debido proceso el cual se aplicará a toda clase de actuaciones tanto las administrativas
como las judiciales y en esta última esta incluída la que hace relación con la
debida representación procesal. Que igualmente los artículos 228 y 229 de la
Constitución Política atribuyen a las personas el derecho fundamental de acceso
efectivo a la administración justicia.[22]
5.5 La autonomía que
la Constitución Política le reconoce a las autoridades encargadas de impartir
justicia (arts. 228 y 230), debe ser siempre armonizada y conciliada con las
garantías incorporadas en los artículos 13 y 53 del mismo ordenamiento que le
reconocen a todas las personas[23], en particular a los trabajadores, los
derechos a “recibir la misma protección y trato de las autoridades” y a
ser favorecidos “en caso de duda en la interpretación y aplicación de las
fuentes formales del derecho”.
5.6 En tal medida,
se estima entonces, que una vez establecida la norma jurídica que resulte
aplicable al asunto materia de controversia, surge para el funcionario
judicial competente responsable de su aplicación, la obligación constitucional
de interpretar la misma en el sentido que resulte más favorable al trabajador y
ante las posibles dudas que pueden surgir sobre el sentido y alcance de una
norma, y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, es
deber del juez elegir aquella que interprete en mejor medida los derechos
laborales.
5.7 En este sentido debe recordarse, que la Constitución
consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta
protección debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas
conducirían la negación de los mismos.
5.8 Igualmente se
estima, que a los jueces les corresponde apreciar, interpretar y aplicar las
leyes y demás normas, conforme a los dictados de las reglas y principios
consagrados en la Constitución,[24]
buscando además que sus decisiones sean justas, dado que ellas son uno de los
instrumentos del Estado para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de
un orden justo (CP art. 2), lo expresado está en armonía con lo dispuesto por
el artículo 228 de la Carta que expresa que. "...Las actuaciones serán
públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial....".
5.9 Por último debe
tenerse en cuenta que el juez como autoridad judicial responsable del proceso
debe adelantar el mismo con criterios de proporcionalidad y de razonabilidad,
en relación con los hechos y circunstancias, que le sirvan de causa.
6. Caso concreto
- Vías de hecho en la actuación del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá y
procedencia de la tutela-.
En el asunto
sub-exámine, los actores solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que encuentran
vulnerados con los autos del 19 de abril y el 6 de mayo de 2002 proferidos por
el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y mediante los
cuales, primero se inadmitió y luego se rechazó la demanda interpuesta por
varios pensionados de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., contra la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del Café-, y con
el proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, D.C. el día 28 de junio de 2002 y mediante el cual se que confirmó el
auto del 6 de mayo de 2002 que rechazó la demanda interpuesta.[25]
Precisan los
demandantes que los autos acusados, negaron la admisión de la demanda por
formalismos que no establece la ley, y que en consecuencia, con estos se
violaron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, y aducen que como ya transcurrió el plazo de cuatro (4) meses
señalado por la Corte Constitucional para presentar la demanda ante la vía
ordinaria, están imposibilitados para presentar la misma nuevamente; de tal
manera que el trabajo de más de 20 años y todos los esfuerzos que han realizado
por hacer valer sus derechos habrían sido en vano, lo cual, sin lugar a dudas
les causa un perjuicio irremediable.
Analizado el caso
concreto, para la Sala resulta claro que de conformidad con lo afirmado por las
partes y de las pruebas que obran en el expediente, la apoderada de la parte
demandante cumplió con los requisitos exigidos por el Juzgado Dieciocho
accionado, salvo el relativo a anexar los poderes dirigidos al juez laboral y
es éste el hecho que precisamente motivó el proceso de tutela de la referencia
y el cual habrá de analizarse a continuación:
- A este respecto,
debe señalarse que de conformidad con los criterios que se dejaron consignados
previamente, se considera que en el asunto bajo estudio al exigirse con
rigurosidad que los poderes fueran dirigidos al juez laboral, se desconoció la
prevalencia que en la administración de justicia debe darse al derecho
sustancial de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución
Política.
- En tal
sentido debe recordarse, que la actividad de administrar justicia por parte de
los jueces, no supone la irreflexiva y mecánica aplicación de la norma al caso
concreto; por el contrario esta labor exige fijar el alcance a la norma que se
aplica de conformidad con los valores, principios y derechos constitucionales,
de manera que debiendo elegir entre dos o más interpretaciones posibles, debe
acogerse aquella que se ajuste más a la Constitución Política.
- De igual
manera y en lo que hace relación en particular a la autonomía judicial en
materia laboral es de reiterar además, que esta no equivale a
libertad absoluta para interpretar el derecho, pues el juez de esta
especialidad no puede actuar en detrimento de los derechos fundamentales de las
personas desconociendo las garantías laborales reconocidas a los trabajadores
por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción
con los principios superiores que los amparan como son, entre otros, los de
igualdad de trato y favorabilidad.[26]
- Para el
caso concreto se estima, que el juez laboral al abordar el caso de la
referencia, debió en aplicación del principio de favorabilidad que consagra la
Constitución, optar por una interpretación que resultara más favorable a los
actores, quienes como se sabe son personas mayores pensionados, que durante
varias décadas dedicaron todos sus esfuerzos al trabajo y que por lo tanto
tiene derecho a reclamar un tratamiento justo como es el de poder acceder a la
administración de justicia.
-Un
proceder contrario a esta exigencia no encuentra fundamento en un principio de
razón suficiente y configura una vía de hecho en cuanto implica un
desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales de los actores, en
especial el del debido proceso y al acceso a la administración de justicia
(C.P. art. 29 y 228).
- En el caso sujeto
a análisis aparece claro, que lo relevante es que los poderes conferidos a la
apoderada de los demandantes, le fueron otorgados por los actores (pensionados)
para que instaurara ante la justicia ordinaria la acción correspondiente con el
fin de que se declarara la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz
controlante, para el caso la Federación Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional
del Café con los pasivos de la entidad de la sociedad controlada, o sea, la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, en liquidación obligatoria.
-Que ello
es lo sustancial o fundamental, sin que por lo tanto, se considere que el hecho
de dirigir los poderes al Juez Civil del Circuito "Reparto” sea necesario
repetirlos para que sean expresamente dirigidos al Juez Laboral, pues para el
caso, el encabezamiento del poder no le resta nada a la manifestación expresa
de la voluntad que implica el haber otorgado el poder para un propósito
definido como es lograr la efectividad en el pago de sus pensiones y de esta
manera se estima entonces, que la ausencia de tal formalidad, no desvirtúa la
esencia de la acción propuesta, ni existe duda alguna sobre la pretensión de
los demandantes, entonces no hay razón para no haber admitido la demanda, pues
como bien lo señala la apoderada de la parte accionante, el artículo 85 del
Código de Procedimiento Civil y la Ley 446 de 1998 contemplan la remisión de la
demanda al juez competente, sin precisar que deban adecuarse los poderes otorgados
para incoarla.
-En efecto el artículo 85 del
Código de Procedimiento Civil, se establece: “Si
el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al
que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos,
al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.