T-1123-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1123/01
INCAPACIDAD LABORAL-No pago por existir discusión de tipo económico entre empleador y
Seguro Social/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio
irremediable
Teniendo en cuenta que el actor, como el mismo afirma, se encuentra
vinculado como trabajador dependiente y, como no está probado que el accionante
se encuentre ante un perjuicio irremediable, a juicio de la Corte, cuenta con
otro medio de defensa judicial, como es la acción ordinaria laboral para
solicitar el pago de las incapacidades, además, porque no puede el juez
constitucional entrar a determinar ante la mora del empleador, si el pago que
se reclama corresponde a éste o, por el contrario, al Sistema de Seguridad
Social.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-505100
Peticionario:
Reyson Ruíz
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de
dos mil uno (2001).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente :
SENTENCIA
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
número diez ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 2 de
octubre de 2001.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano
Reyson Ruíz instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Tolima, EPS, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, al trabajo y a la seguridad social ante el no pago de
las incapacidades médicas, que a pesar de que ya fueron ordenadas por la
entidad demandada, no le han sido canceladas.
Aduce como
hechos los siguientes:
1. Que se
encuentra afiliado como trabajador dependiente a cargo del empleador Amadeo
Ruíz Muñoz en el ISS –EPS-.
2. Manifiesta en
el mes de octubre del año 2000, sufrió un accidente que lo tiene en un estado
de incapacidad permanente por problemas ortopédicos, razón por la cual no ha
podido continuar trabajando.
3. Aduce el
ciudadano demandante que los médicos especialistas de la entidad demandada,
siempre lo han atendido y, son ellos quienes han ordenado el pago de las
respectivas incapacidades desde el mes de octubre de 2000. No obstante, cuando
su empleador y él exigieron dicho pago, la accionada se negó mediante oficio de
8 de junio de 2001, aduciendo que en el momento en que se produjo la
incapacidad el empleador se encontraba en mora, por lo tanto no procedía el
pago solicitado de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2665 de 1998,
que dispone “en el período de mora el seguro social queda relevado de la
obligación de otorgar las prestaciones económicas y asistenciales
correspondiéndole al patrono su reconocimiento”.
4. Considera el
actor que por las razones anotadas no ha podido obtener la cancelación de sus
incapacidades, las cuales vienen a suplir el salario que el trabajador no puede
recibir, circunstancia que lo priva del único ingreso con el que cuenta.
Indica que
actualmente el patrono se encuentra al día con el pago de sus obligaciones, que
si bien es cierto en algún momento estuvo en mora, eso ya fue superado con el
pago de la totalidad de los aportes y de los correspondientes intereses
moratorios.
Solicita en
consecuencia, que por vía de tutela se ordene a la entidad demandada el pago de
las incapacidades médicas debidamente indexadas y con los intereses moratorios.
5. Arguye que
el pago de las incapacidades hace parte del régimen de seguridad social, y
tienen consagración legal en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, por lo
tanto el 12% del salario base de cotización da derecho entre otras cosas al
subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o
accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional.
Dice además, que
la importancia del pago de las incapacidades radica en que éstas sustituyen el
salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus
labores por enfermedad debidamente certificada, siendo ello así, no constituye
solamente una forma de remuneración del trabajo sino que es una garantía para
la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente como lo
exige su condición humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse a sus
labores o buscar nuevamente trabajo con el fin de buscar el sustento diario y
el de su familia.
6. Finalmente
aduce que no pueden ser de recibo los argumentos expresados por la entidad
accionada en el sentido de que el patrono se encontraba en mora, porque ha
aportado al seguro social durante muchos años, y porque el empleador se puso al
día con los aportes desde el mes de octubre de 2000 y al momento se encuentra a
paz y salvo.
Réplica
La entidad
accionada en respuesta a la acción de tutela interpuesta, manifestó que de
conformidad con constancia expedida por la jefatura del departamento comercial
de esa seccional, el actor aparece afiliado al sistema de pensiones, salud y
riesgos profesionales desde el 11 de enero de 1996. Sin embargo, el empleador
no cumplió con la obligación legal de cancelar los aportes en forma oportuna,
razón por la cual al momento de la incapacidad se encontraba en mora,
correspondiéndole en consecuencia, responder por las incapacidades solicitadas
por el demandante.
II. FALLO
DE INSTANCIA
El Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, negó la tutela impetrada, aduciendo que
para la época en que el accionante fue incapacitado, su empleador se encontraba
en mora ante el sistema de seguridad social, dado que el período de cotización
de octubre de 2000 fue cancelado el 14 de diciembre de ese año.
Así las cosas,
considera que si el patrono se encontraba en mora en el pago de los aportes al
sistema de seguridad social a la fecha del accidente, su pago le corresponde al
empleador de conformidad con lo preceptuado por el artículo 80 del Decreto 806
de 1996. Adicionalmente, señala que no es la acción de tutela la vía adecuada
para la reclamación hecha por el actor, pues él cuenta con la acción ordinaria
laboral que consagra la ley.
III. Consideraciones de la
Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. El caso
concreto
2.1. El Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Tolima, negó al accionante el pago de las incapacidades que le habían
sido ordenadas por parte de los médicos de esa entidad, aduciendo para esa
negativa la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema General de
Seguridad Social en Salud. El ciudadano demandante acepta la mora del patrono,
pero manifiesta que luego se pagaron en su integridad los aportes adeudados con
los intereses moratorios y, que siempre ha estado aportando al Sistema de Seguridad
Social en salud.
En el caso sub
examine se observa que el motivo de la acción de tutela fue el reclamo de una
prestación económica, cual es el pago de las incapacidades médicas al actor
desde el mes de octubre de 2000 hasta mayo de 2001, todas por 30 días. En el
expediente aparecen copias de los certificados de incapacidad dadas al
ciudadano demandante, así como las copias de las autoliquidaciones mensuales
del Sistema de Seguridad Social, también se encuentra acreditado con oficio de
la misma entidad accionada, que el demandante ha estado vinculado a los
sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales desde enero de 1996. No
obstante, los aportes mensuales han sido cancelados en forma irregular. En
efecto, se observa en la relación de novedades del sistema de autoliquidación
de aportes mensual, que los pagos no han sido continuos y regulares, lo que
generó, que para la época en que el accionante se incapacitó su empleador se
encontrara en mora en el pago de los aportes ante el sistema de seguridad
social, circunstancia que además es admitida por el actor en el texto de la
demanda.
2.2. Es cierto,
como lo afirma el actor que el pago de las incapacidades médicas sustituye el
salario durante el tiempo que el trabajador se encuentre incapacitado por
enfermedad debidamente certificada, cuyo pago corresponde en principio al
Sistema General de Seguridad Social. Sin embargo, se requiere que el empleador
cumpla con la obligación que le exige la ley para con sus empleados, de pagar
en forma oportuna el monto de los aportes al sistema mencionado, porque la
mora del patrono en esos eventos, por ministerio de la ley (Dto. 806 de 1996,
art. 80), le traslada a éste la carga del pago de dichas incapacidades.
Por otra parte,
el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. En el presente caso observa la Corte, que no se
puede por tutela ordenar el pago de la prestación económica que se reclama,
pues el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la
jurisdicción ordinaria para ese reclamo. Adicionalmente, no aparece acreditado
en el expediente el perjuicio irremediable que exige la norma superior citada,
que pudiera dar vía al reconocimiento transitorio de la acción de tutela.
En un caso que
guarda bastante similitud con el que ahora se revisa, esta Sala de Decisión
señaló:
“En el presente
caso, es clara la existencia del otro medio de defensa judicial para el reclamo
económico de una incapacidad laboral. En cuanto al perjuicio irremediable, hay
que tener presente que la Corte, precisamente, por existir otro medio de
defensa judicial, sólo, en forma excepcional, ha ordenado el pago de
incapacidades laborales debidamente probadas, cuando la negativa del pago
vulnera derechos fundamentales del afectado y tal hecho lo pone ante un
perjuicio irremediable. Ejemplos de tales eventos excepcionales han ocurrido
cuando está probado que la negativa del pago de una incapacidad, afecta el
mínimo vital, o, cuando, para la protección de la maternidad, tanto de la madre
como del niño que está por nacer o ya ha nacido, el responsable del pago de la
incapacidad o licencia de maternidad, se niega a realizarlo. Sobre estos
asuntos existe numerosa jurisprudencia de la Corte.
Resulta,
también, pertinente mencionar que sobre el perjuicio irremediable, la Corte ha
señalado que éste debe entenderse como el que resulta inminente, en el
sentido de que amenaza o está por suceder prontamente; que las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable, han de ser urgentes;
que el perjuicio sea grave, y que la orden del juez de tutela sea impostergable...”[1]
Así las cosas, teniendo en cuenta que el
actor, como el mismo afirma, se encuentra vinculado como trabajador dependiente
del señor Amadeo Ruíz Muñoz y, como no está probado que el accionante se encuentre
ante un perjuicio irremediable, a juicio de la Corte, el señor Reyson Ruíz
cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la acción ordinaria laboral
para solicitar el pago de las incapacidades, además, porque no puede el juez
constitucional entrar a determinar ante la mora del empleador, si el pago que
se reclama corresponde a éste o, por el contrario, al Sistema de Seguridad
Social.
En ese orden de ideas, esta Sala de Revisión
confirmará la sentencia objeto de revisión.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la
sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 3 de agosto
de 2001.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sent. T-434/2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.