T-1122-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1122/03
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto salarios de los últimos
tres meses ya fueron cancelados
DERECHO AL MINIMO VITAL-No se aprecia vulneración actual
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-778345
Acción de Tutela incoada por Umilse
Calderón Gutiérrez contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Prado
(Tolima).
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil
tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, compuesta por los Magistrados, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés
Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima), al resolver
sobre la acción de tutela, interpuesta por Umilse Calderón Gutiérrez contra la
E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Prado (Tolima).
I. ANTECEDENTES.
La señora Umilse Calderón Gutiérrez, como trabajadora
del Hospital San Vicente de Paúl de Prado (Tolima), considera que esta entidad
hospitalaria le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, al
trabajo y a la igualdad.
Los hechos de la presente tutela son los siguientes:
1. La peticionaria se encuentra vinculada al Hospital
San Vicente de Paúl de Prado (Tolima), mediante contrato de trabajo a término
indefinido, cumpliendo la función de Auxiliar de Enfermería.
2. Aclara la accionante, que en la actualidad no está
recibiendo salario alguno, y que el mismo es su única fuente de recursos
económicos para suplir sus necesidades personales y familiares dado que es
madre cabeza de familia.
3. Señala igualmente que el hospital la excluyó arbitrariamente
de la nómina sin dar respuesta acerca de los salarios que le adeuda.
4. Que el hospital accionado dispone de los recursos
necesarios para cancelarle los sueldos por ella reclamados y que corresponden a
los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre
y diciembre de 2002, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo
del presente año.
En vista de los anteriores hechos la accionante
solicita la protección de sus derechos fundamentales, y para ello pide que se
ordene al Hospital San Vicente de Paúl de Prado, que le cancele los salarios
adeudados.
II. INTERVENCIÓN DE LA
ENTIDAD ACCIONADA.
En Audiencia de recepción de interrogatorio practicada
el día 17 de junio de 2003 por el juez de conocimiento en la presente tutela,
el señor José Ignacio Peralta Navarro, Gerente del Hospital San Vicente de Paúl
de Prado, señaló lo siguiente:
1.
Dice conocer a la accionante desde hace más de veinte (20) años cuando ésta se
desempeñaba como Promotora Rural de la Zona de la Cordillera con dependencia
del Hospital San Vicente de Paúl.
2.
En la actualidad la peticionaria no labora en el hospital, pues fue
desvinculada del mismo mediante Resolución 052 de febrero 19 de 2003, por
abandono del cargo.
3.
Señala que el Hospital en razón a las amenazas que se hicieron en contra de la
vida de la señora Umilse Calderón Gutiérrez, había optado inicialmente por
darle un tiempo de vacaciones, para que se ausentara del municipio y su vida no
corriera peligro. Posteriormente, la misma tutelante solicitó una licencia no
remunerada, la cual se le concedió por un término de sesenta (60) días, y
luego, en respuesta a una petición de permiso sindical, solicitado mediante
oficio del 2 de abril de 2002 suscrito por el señor Jesús Alfonso Naranjo, como
miembro de la Dirección Nacional de ANTHOC y de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos y Misión Médica, el Hospital San Vicente de Paúl de Prado, dio
autorización para prorrogar por treinta (30) días más la licencia no remunerada
que le había sido concedida inicialmente a la peticionaria.
4.
El 23 de julio de 2002, la accionante solicita al Hospital San Vicente de Paúl,
le autorice una comisión de estudios por espacio de seis (6) meses. Estudiada
su petición por parte del Hospital, ésta le fue aprobada mediante Resolución
No. 213 de julio 6 de 2002, con vigencia hasta el 6 de enero de 2003. En ese
mismo acto administrativo se dispuso que vencida la comisión de estudios, la
accionante debía presentarse de forma inmediata al Hospital para reiniciar sus
labores como empleada. No obstante lo anterior, el día 7 de enero de 2003, el
Jefe de Departamento Administrativo del Hospital, informa al Gerente del mismo,
que la señora Umilse Calderón Gutiérrez no se presentó a laborar,
desconociéndose las razones de su ausencia.
5.
Ante tal situación, el Hospital decide, mediante Resolución 052 de febrero de
2003, separarla de su cargo por abandono del mismo, resolución que fue
notificada por edicto, publicándose en la cartelera del Hospital, pues para la
fecha se desconocía el paradero de la accionante
6.
Finalmente, aclara el Gerente del Hospital San Vicente de Paúl, que a la
accionante se le adeudan en la actualidad, cuatro (4) meses de salarios, correspondientes
a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2002.
7. En
posterior escrito recibido el día 18 de junio de 2003 por el juez de primera
instancia, el Gerente del Hospital San Vicente de Paúl, nuevamente aclara que
la peticionaria no se encuentra laborando en la actualidad con dicho Hospital y
que su desvinculación obedeció al abandono del cargo. Asimismo anota, que es
cierto que el Hospital le adeuda algunos meses de salarios pero que ello es
producto de la difícil situación económica que dicha entidad de salud esta
afrontando en la actualidad, particularmente debido a la iliquidez en que se
encuentra. Tampoco es cierto que existan recursos disponibles con los cuales se
pueda pagar los salarios adeudados.
III. DECISIÓN JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 20 de junio de 2003, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Prado (Tolima), negó la tutela en cuestión, al
considerar que en tanto la accionante dejó de percibir su salario mucho antes
de que fuera declarada insubsistente, ya no puede alegar que sus condiciones
mínimas de vida se encuentren alteradas. Además, la accionante dispone de la
vía ordinaria laboral para reclamar el pago de los cuatro (4) meses de
salarios, que el mismo Hospital reconoció adeudarle aún.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL
EXPEDIENTE.
- A folio7, Respuesta a derecho de petición elevado
por la accionante y otras personas a la Procuraduría General de la Nación de
fecha 6 de mayo de 2003.
- A folios 8 a 14, derecho de petición suscrito por
miembros de la Junta Directiva Nacional de ANTHOC, Misión Médica y la señora
Umilse Calderón Gutiérrez, dirigido a la Coordinadora del Programa de
Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, al Alcalde de Prado
(Tolima), al Gerente del Hospital San Vicente de Paúl de Prado, al Defensor del
Pueblo, al Fiscal General de la Nación y al Procurador General de la República,
en el cual exigen el pago de los salarios adeudados a la señora Umilse Calderón
Gutiérrez y la protección de sus derechos laborales.
- A folios 20 a 23, diligencia de recepción de
interrogatorio prestado por el señor José Ignacio Peralta Navarro, Gerente del
Hospital San Vicente de Paúl, la cual se cumplió el 17 de junio de 2003.
- A folios 24 a 73, respuesta dada por escrito al juez
de conocimiento de la tutela, en la que el Gerente del Hospital San Vicente de
Paúl de Prado confirma la declaración rendida el día anterior ante el mismo
funcionario judicial. Además, anexa copias de las comunicaciones de cobro jurídico
iniciadas por el Hospital San Vicente de Paúl contra numerosas E.P.S., públicas
y privadas que adeudan al Hospital cuantiosas sumas de dinero por concepto de
servicios médicos prestados a sus afiliados. Se anexa igualmente, fotocopia de
la Resolución No. 052 de febrero 19 de 2003, en la que se declara la vacancia
de un empleado de la planta de personal como consecuencia del abandono del
cargo.
- A folio 74, cuadro de salarios de la señora Umilse
Calderón Gutiérrez en el que se discriminan los salarios pagados, los adeudados
y los que no se pagaron por corresponder a licencias no remuneradas. Dicho
cuadro esta firmado por el Jefe del Departamento Administrativo del Hospital
San Vicente de Paúl de Prado – Tolima. El contenido de dicho cuadro es el siguiente:
MESES
Salarios
Cancelados
Salarios
Por cancelar
Resol. Licencia
No remunerada
Resolución Abandono de Cargo
ABRIL
097/04/04/2002
MAYO
097/04/04/2002
JUNIO
097/04/04/2002
JULIO
527.810
AGOSTO
633.272
SEPTIEMBRE
633.272
OCTUBRE
633.272
NOVIEMBRE
619.897
DICIEMBRE
586.897
ENERO
119.824
052/02/19/2003
FEBRERO
052/02/19/2003
MARZO
052/02/19/2003
ABRIL
052/02/19/2003
MAYO
052/02/19/2003
TOTAL
1.326.618
2.427.626
- A folios 75 a 78, fotocopias simples de los abonos
por concepto de pagos de salarios hechos a las cuentas bancarias de diferentes
trabajadores del Hospital San Vicente de Paúl de Prado, entre ellos a la cuenta
No. 044261602804-8 de la señora Umilse Calderón Gutiérrez. Dichos pagos
corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2002, y enero de 2003.
V. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar la decisión judicial mencionada y proferir la
sentencia correspondiente.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico a resolver en el presente caso,
apunta a determinar si procede la tutela para el pago de salarios dejados de
cancelar a una persona que ha sido desvinculada de su trabajo por abandono del
cargo, y cuando efectivamente ya le han sido cancelados salarios posteriores
a los reclamados como adeudados.
3. Procedencia excepcional de la tutela para el pago
de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha
señalado que la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para reclamar
el pago efectivo de acreencias laborales, por cuanto para ello existen otros
medios judiciales ordinarios de defensa.[1]
Con todo, la acción de tutela, será viable en tanto el no pago puntual y
completo del salario atente en forma directa contra el mínimo vital del
trabajador y su familia.[2]
Así mismo, la Corte en varias sentencias ha
considerado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los
salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de
su mínimo vital,[3]
con lo cual se viola de manera directa y ostensible las condiciones mínimas de
vida digna a que tienen derecho todas las personas.
En Sentencia SU-995 del 9 de
diciembre de 1999[4], la Corte señaló al
respecto lo siguiente:
“a. El
derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial,
es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de
la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la
retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la
salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art.
48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.”
De esta manera, la no cancelación de los salarios a un
empleado, merece protección constitucional por constituir un atropello a los
derechos del trabajador.[5]
Si bien la tutela según consolidada jurisprudencia de
esta Corporación es el mecanismo judicial apropiado para reclamar el pago de
acreencias laborales cuando con la omisión en el pago de tales obligaciones se
atente contra el derecho al mínimo vital y a la vida digna del trabajador o aún
de personas que ya no mantienen vínculo laboral alguno, este mecanismo judicial
deja de ser viable cuando al trabajador le son pagados salarios causados con
posterioridad a aquellos reclamados como no pagados, por cuanto los nuevos
pagos desvirtúan la afectación del mínimo vital e imposibilitan la viabilidad
de la tutela como el mecanismo judicial más apropiado.[6]
Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia T-1203
de 2001, en un caso en el que se reclamaba el pago de mesadas pensionales, cuyo
criterio ha sido igualmente aplicado al caso de salarios, señaló lo siguiente:
“Sin embargo, los representantes de los
entes accionados afirmaron que en cumplimiento de su gestión iniciada a
partir del año 2001, cancelaron a los pensionados los meses de enero y febrero.
Ese hecho, a juicio de la Sala, implica la cesación de la vulneración de los
derechos invocados, que evidentemente le estaban siendo quebrantados a
la peticionaria, pues en el mes de diciembre de 2000 se cumplieron seis meses
sin que recibiera la prestación económica, de modo que no le asistió razón al
juez de segunda instancia cuando consideró que no estaba demostrada la
violación al mínimo vital.”
“Por consiguiente, la accionante, si lo
considera necesario, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar el
pago de las mesadas pensionales que aún se le adeudan.” (Negrilla y subraya fuera del texto
original).[7]
De conformidad con la anterior jurisprudencia, la
acción de tutela pierde justificación como mecanismo de amparo constitucional
de los derechos fundamentales, cuando estos últimos no se encuentran amenazados
o vulnerados en forma alguna. En consecuencia el reclamo en el pago de las
acreencias laborales adeudadas deberá hacerse a través de los medios judiciales
ordinarios, establecidos por la ley y ante los cuales los directamente afectados
pueden hacer valer sus reclamos.
4. Caso Concreto.
En el presente caso, la accionante
solicita del juez constitucional la orden para el pago de salarios
correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2002 y enero a mayo de
2003. De las pruebas allegadas al expediente se observa sin embargo, que la
situación de la peticionaria frente al reclamo de lo que dice que se le adeuda,
debe discriminarse así:
Primero:
Según el cuadro de acreencias laborales de la señora Umilse Calderón
Gutiérrez, suscrito por el Director del Departamento Administrativo del
Hospital de Prado – Tolima, y que obra a folio 74 del expediente, durante los
meses de abril, mayo y junio de 2002 la peticionaria no devengó salario alguno,
pues en ese periodo el Hospital le había concedido una licencia no
remunerada. Luego no es posible alegar salarios adeudados durante ese
período.
Segundo:
El Hospital acepta que aún no ha cancelado los salarios de los meses de julio,
agosto, septiembre y octubre de 2002.
Tercero:
No obstante, los salarios de los meses posteriores, es decir los
correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003,
sí fueron cancelados y el Hospital aportó pruebas (ver folios 75 a 78 del
expediente), en las que se demuestra que se dió la orden a Bancolombia, de
consignar en la cuenta de la señora Calderón Gutiérrez y de otros trabajadores,
los valores correspondientes a los salarios de dichos meses.
Cuarto:
En tanto la actora fue desvinculada de su cargo mediante Resolución No. 052 de
febrero 19 de 2003, no resulta aceptable tampoco reclamar el pago de los
salarios de los meses de febrero a mayo del presente año, pues para esa época
la accionante ya no tenía la condición de empleada de dicha institución
Hospitalaria.
De esta manera, al conocerse con
exactitud que el Hospital ya canceló los salarios de los meses de noviembre y
diciembre de 2002 y enero de 2003, la Sala de Revisión considera que
efectivamente la demandante pudo ver afectados sus condiciones de vida y mínimo
vital en los meses en que se le dejo de pagar su salario, pero en la actualidad
dicha situación no se aprecia igual, pues la inminencia de un perjuicio
irremediable al cual hubiera podido estar expuesta la accionante quedó
desvirtuada[8]
por el pago de los salarios de los últimos tres meses en que la accionante
estuvo vinculada como trabajadora del Hospital.
En consecuencia, en tanto no
se aprecia vulneración actual del mínimo vital de la accionante, el amparo
constitucional solicitado se torna en inviable, razón por la cual esta Sala de
Revisión procederá a confirmar el fallo de instancia pero con base en las
consideraciones aquí expuestas. Finalmente, si la accionante así lo considera
pertinente, podrá acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar allí, el pago
de los salarios adeudados, en tanto es ésta la vía más adecuada para exigir el
pago de acreencias laborales.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Prado (Tolima), pero con base en las consideraciones aquí
expuestas.
Segundo. Líbrense por Secretaría General, las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr.
sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998.
[2] Cfr.
sentencias T-075 de 1998, SU-995 de 1999, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000
entre otras.
[3] Cfr.
sentencias T-259 y T-606 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4]
M.P.: Carlos Gaviria Díaz.
[5] Cfr.
sentencia T-241 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Ver
sentencias T-537 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-527 de 2001, M.P.
Jaime Araújo Rentería, T-615 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-700 de 2001,
M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-933 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y
T-1335 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-826 de 2002, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández y T-843 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.
[7]
Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández.
[8]
Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.