T-1122-02
-Proyecto de Circulación Restringida-
Sentencia
T-1122/02
DERECHO DE PETICION-Alcance
y contenido
DERECHO DE PETICION-Requisitos
de la respuesta
La respuesta
debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
DERECHO DE PETICION-Término para resolver
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance
El derecho a la igualdad, que a la vez
constituye un principio fundamental, se traduce en la garantía a que no se
instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que
se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue
necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en
cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El
principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la
variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico,
social, cultural, etc., dimensiones todas que en justicia, deben ser relevantes
para el derecho.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Es objetivo y no
formal
El derecho a la igualdad que consagra la
Constitución es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de
los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepción ésta que supera
así la noción de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta,
por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual
no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe
diferente reglamentación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se
autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado.
IGUALDAD FORMAL-Naturaleza
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
La discriminación se presenta, cuando la
diferencia de trato se hace sin fundamento constitucional que tenga un carácter
objetivo y razonable. La discriminación implica entonces, la violación del
derecho a la igualdad, por lo que su prohibición constitucional se encamina a
impedir que se restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de
una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un
privilegio sólo a algunas de ellas, sin que exista justificación objetiva y
razonable.
ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término de
presentación
ACCION DE TUTELA-No reemplaza recursos no ejercidos
Referencia:
expediente T-532690. Acción de tutela incoada por Marina Sabogal García y otros
contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali Valle.
Magistrada
Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de
dos mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA dicta la
siguiente
SENTENCIA
En virtud de la revisión de los
fallos de tutela adoptados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali
(Valle), el 2 de julio de 2002 y la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, mediante los cuales se resolvió la solicitud de
tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.
La señora Marina Sabogal García, actuando en
nombre propio y como apoderada judicial de los señores Hernando Caicedo Segura
y Diego Fernando Velásquez instauró el 19 de octubre de 2001 acción de tutela
contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali por considerar
lesionado el derecho a la igualdad.
2.
En el escrito de tutela relatan que el 4 de
febrero de 1997 radicaron sendas solicitudes a fin de poder matricular y
obtener la tarjeta de operación de vehículos de transporte individual tipo taxi
para la ciudad de Cali, conforme a lo establecido en el Decreto 0381 de marzo
21 de 1997,[1] el cual en su momento se encontraba en concordancia con los
Decretos Reglamentarios 031 del 13 de enero, 388 del 24 de febrero y 1553 del 4
de agosto de 1998.
3.
Afirman que dichas solicitudes fueron
presentadas en debida forma y con el lleno de los requisitos para ese entonces
exigidos, “pues éstas
se tratan de peticiones sencillas sobre las cuales se imprime únicamente un
número consecutivo, hora y fecha de presentación”.[2]
4.
Agregan que a pesar del tiempo transcurrido (56
meses desde la fecha de la presentación de las peticiones hasta la
interposición de la acción de tutela) y tras su insistencia ante la Secretaría
de Tránsito y Transporte
Municipal de Cali para que procediera a expedir las respectivas matrículas,
dicha entidad no ha resuelto las solicitudes impetradas.
5.
Sin embargo, dicha Secretaría sí ha tramitado
solicitudes iguales que han presentado otras personas, radicadas en el mismo
espacio de tiempo e “inclusive
unas antes y unas después de las nuestras”. Por lo
anterior, solicita se ordene a la entidad accionada resolver sus peticiones.
6.
Mediante auto del 22 de octubre de 2001 el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali avocó conocimiento de la tutela y
ordenó su notificación a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, entidad que no hizo
pronunciamiento sobre el particular. El 31 de octubre de 2001 dictó sentencia,
en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del
Decreto-ley 2591 y al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente “se establece la existencia de un
trato discriminatorio y desigual, por parte de la SECRETARIA DE TRANSITO
MUNICIPAL para con los accionantes, respecto al dado al señor HAROLD MORALES y
a la EMPRESA AUTOS Y TAXIS 10, puesto que a estos últimos sí se les ha
procedido a otorgar las matrículas de vehículos de transporte individual tipo
taxi, a los accionantes no, sin que se hubiera presentado justificación alguna
por parte de la secretaría de tránsito, y por el contrario se aprecia que las
solicitudes son similares e inclusive se presentaron mucho después a la de los
accionantes, ya que éstas son fechadas marzo 21 de 1997, mientras que las de
los accionantes son del 4 de febrero de 1997, no entendiendo el despacho, el
por qué de esta clase de preferencias o prebendas.”[3] Por lo anterior, ordenó a la entidad accionada que en el término de
tres (3) días tramite las peticiones de los actores y se les otorgue las
tarjetas de operación solicitadas. La sentencia no fue impugnada.
7.
En escrito del 26 de noviembre de 2001, el
apoderado judicial de los tutelantes presentó incidente de desacato contra la
Secretaría de Tránsito y
Transporte Municipal de Cali, alegando que dicha entidad no había dado
cumplimiento al fallo de tutela de octubre 31 de 2001, por ello solicitó que se
ordenara su inmediato acatamiento y se oficiara a los órganos de control
disciplinarios, para que investigaran las posibles faltas disciplinarias que la
omisión de los funcionarios de dicha entidad involucrados en el trámite
iniciado hace 4 años, pudiera configurar, por considerar que su conducta no
estaba ajustada a lo preceptuado en la Constitución ni el Código Contencioso
Administrativo.
8.
En la misma fecha la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Cali interpuso incidente de nulidad, con el fin de que se dejara
sin efecto toda la actuación a partir del auto por el cual el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Cali avocó conocimiento aduciendo no haberse notificado
dicha providencia ni el fallo de tutela en debida forma. Precisó que la
Administración sólo tuvo conocimiento de esas decisiones hasta el 21 de
noviembre de 2001, fecha en que los accionantes presentaron sus peticiones
acompañadas del fallo de tutela.
9.
El 30 de enero de 2002 el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Cali se abstuvo de imponer sanción por desacato a la Secretaría
de Tránsito y Transportes de Cali y archivó las diligencias, contra esta
decisión el apoderado de los tutelantes interpuso recurso de reposición y en
subsidio el de apelación. La reposición fue resuelta en forma negativa y una
vez concedida la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali la rechazó por considerar que ésta sólo procede en los casos
específicamente señalados en la ley, no encontrándose en las disposiciones
especiales de la tutela norma alguna que lo consagre contra el auto que
resuelve el incidente de desacato.
10. En lo referente a la solicitud de nulidad, el apoderado de los
accionantes argumentó que no existe causal de nulidad para invalidar lo actuado
por lo cual solicita su rechazo. Por auto del 30 de enero de 2002, se
decretaron las pruebas para resolver el incidente.
11. Una vez se evacuaron las pruebas decretadas, mediante auto del 7 de
mayo de 2002, se declaró la nulidad de la actuación surtida a partir de la
sentencia del octubre 31 de 2001. Contra esta providencia tanto el
incidentalista como el apoderado judicial de los tutelantes interpusieron
recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali modificando la decisión en el sentido de
que la nulidad comprendería todo lo actuado con posterioridad al auto mediante
el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela. En cumplimiento de lo
anterior se notificó a las partes del auto por medio del cual se avocó
conocimiento de la tutela.
Respuesta de la entidad accionada
La
Secretaría de Tránsito y
Transporte de Cali solicitó declarar la improcedencia del amparo
impetrado, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante
y por que la acción de tutela no tiene como finalidad proteger simples
expectativas de los accionantes.
Explicó
que dos fueron las situaciones que motivaron a la Administración a expedir el
Decreto 0381 de marzo de 1997, i) se habían radicado numeras peticiones
solicitando se permitiera la matrícula por incremento en vehículo tipo taxi. ii)
Estaban prestando servicio público vehículos tipo taxi que no estaban
matriculados.
Agregó
que las peticiones presentadas por los accionantes debían corresponder a una de
esas dos situaciones y que además debieron reunir todos los requisitos
respectivos, esto es, demostrar la propiedad de los vehículos los cuales debían
ser modelos 1996 o 1997.
Señaló
que en octubre del 2001 los actores presentaron peticiones sobre los mismos
hechos objeto de la tutela las cuales fueron resueltas oportunamente.
Respecto
al derecho a la igualdad, aduce que los accionantes se comparan con una persona
jurídica cuyo objeto social es la venta de vehículos, mientras que ellos no
poseen sino una mera expectativa. Afirma que las peticiones de acceso a
matrícula de vehículos debían cumplir con los requisitos señalados en los
artículos 73 y 75 del Acuerdo 0051 de 1993 los cuales no fueron observados por
los actores.
Resalta
que los tutelantes dejaron transcurrir seis (6) meses, tiempo que permaneció
vigente el Decreto 0381/97, sin realizar ninguna gestión para lograr el estudio
de sus solicitudes y sólo cinco (5) años después hacen uso de la acción de
tutela, cuando ha operado el silencio administrativo negativo y ante ese hecho
pudieron haber presentado los recursos que la ley concede.
Sobre
este particular sostiene lo siguiente:
“Los accionantes no han demostrado
que tienen vehículos modelos 1996 o 1997 cero kilómetros sin matricular o que
tienen los vehículos Marina Sabogal G. un vehículo taxi DAEWOO – HERNADO
CAICEDO 1 vehículo taxi HYUNDAI – DIEGO FERNANDO VELASQUEZ 1 taxi DAEWOO para
cumplir con los requisitos que exigía el Decreto 0381 de 1997, que son los
requeridos por el Acuerdo 0051 de 1993 ya enunciados, por consiguiente los
tutelantes están tutelando una mera expectativa, lo que en la costumbre del
transporte público se conoce con el nombre del “CUPO” sin tener realmente los
vehículos de las peticiones de las cuales han presentado la acción de tutela.”
Hacen
énfasis en que los accionantes no sólo presentaron las solicitudes que
pretenden se les amparen sino otras de aspiraciones más cuantiosas así: Marina
Sabogal 52 radicaciones; Hernando Caicedo 93 radicaciones; Diego Fernando
Velásquez 52 radicaciones.
En
el mismo sentido señala que debe tenerse en encuentra que el ingreso al parque
automotor de más vehículos tipo taxi, sin el debido estudio técnico que ordena
la Ley 336 de 1996, incrementaría la sobreoferta que tiene la ciudad generando
graves problemas de contaminación ambiental, de tráfico, daño en la malla vial,
y accidentalidad en este tipo de vehículos, por lo cual debe primar el interés
general sobre el particular.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
1. Primera Instancia
El
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santiago de Cali, en fallo del 2 de julio
de 2002 denegó por improcedente la tutela impetrada por Marina Sabogal García,
quien obró en nombre propio y en representación de Hernando Caicedo Segura y
Diego Fernando Velásquez por considerar que los accionantes contaban con otro
medio de defensa judicial y además porque esta no fue interpuesta para evitar
un perjuicio irremediable. Lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente:
i.
Interrogatorio de parte absuelto por la señora Marina Sabogal García, en el que
manifestó habérsele dado respuesta negativa por parte de la Secretaría de
Tránsito y Transporte de
Cali a las solicitudes radicadas ante esa dependencia por ella y los señores
Hernando Caicedo Segura y Diego Fernando Velásquez Ariza, sobre la concesión de
cupos de vehículos tipo taxi y a que se hace referencia en la presente acción
de tutela, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno.[4]
ii.
De otro lado obran tres escritos con fecha septiembre 21 de 2001, presentados
por los tutelantes a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, invocando el
derecho de petición a fin de poder matricular y obtener la tarjeta de operación
de vehículos de transportes individual tipo taxis para la ciudad de Cali,
conforme al Decreto 0381 de marzo 21 de 1997, obrando igualmente la respuesta
respectiva por la entidad accionada negándoles sus peticiones por las
siguientes razones:
“1) El decreto 0381 de 1997 se motivó
precisamente para tramitar peticiones que se hayan formulado hasta marzo 21 de
1997 y esta medida se mantuvo por 10 meses hasta enero de 1998.
“2) El decreto 0381 de 1997 en su artículo segundo condicionaba este
trámite para aquellas peticiones dice “que cumpliera las disposiciones legales
sobre la materia”.
“3. Es decir, la petición debía reunir los requisitos establecidos
en el acuerdo 0051 de 1993, por consiguiente, se deben entender que no es la
simple petición sin contar con que se cuenta con el vehículo y todos los
requisitos del acuerdo “051 de 1993 art. 73 y 75”.
iii.
Por lo anterior concluye que cada peticionario debe contar con los vehículos
cero kilómetros modelo 1997 cuya matrícula se pretendía, pues de no ser así
sería una mera expectativa, agregándose además razones de interés general y
técnico que impedirían el ingreso de nuevos taxis a la capacidad transportadora
de la ciudad con incremento, en consideración a que existe en el parque
automotor 15.580 taxis, estando así saturado el servicio público de transporte
en esta modalidad, lo que conlleva a otros inconvenientes como el ruido, la
contaminación ambiental y el daño de la capa asfáltica de la ciudad.
iv.
En cuanto a la decisión tomada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de
Cali, para resolver los escritos presentados por los tutelantes invocando el
derecho de petición, constituyen actos administrativos creadores de situaciones
jurídicas de carácter particular y concreto, contra los cuales procedían los
recursos por vía gubernativa y además era procedente ante el Tribunal
Contencioso Administrativo el cuestionamiento de estas decisiones en el caso de
que hubieren sido negativas o frente al silencio administrativo negativo si
fuere el caso, mediante la acción de nulidad y restablecimiento consagrado en
el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, no siendo la tutela el
medio idóneo para suplir la acción judicial pertinente.
Agregó
dicho despacho judicial que en el supuesto caso que hubiere sido interpuesta la
tutela para evitar un perjuicio irremediable, tampoco se presentaría violación
alguna al derecho de igualdad por cuanto el artículo 13 de la Constitución
Política no prescribe siempre un trato igual para todas las personas, por
consiguiente, sólo cabe un trato desigual cuando se aplique en supuestos de
hecho también desiguales. En otras palabras, el principio de igualdad sólo se
viola cuando se trata desigualmente a los iguales. De ahí que lo
constitucionalmente vetado sea el trato desigual ante situaciones idénticas.
Teniendo
en cuenta lo anterior señaló que el derecho a la igualdad no aparece vulnerado
por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, al no haberse probado por
la accionante que a igual situación de hecho se le dio solución diferente, o
sea que la discriminación, requisito esencial del derecho a la igualdad no fue
acreditado, pues solamente se limitan los accionantes a decir “es de público
conocimiento que si bien lo han hecho en solicitudes iguales a las que yo
formulé, presentando en el mismo tiempo inclusive unas violando y unas después
de las mías, por lo cual observé que a todas luces se está violando mi derecho
constitucional fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de
nuestra Constitución Nacional...”, pero sin indicar ni siquiera quienes fueron
las otras personas a quienes se les asignó cupos por la Secretaría de Tránsito y Transporte acogiéndose al
Decreto 0381 de marzo 21/97 y menos probar estos hechos.
Finalmente
expresa que no existe prueba de un trato discriminatorio por parte de la
Secretaría de Tránsito y
Transporte accionada, pues el hecho de habérsele expedido por la
mencionada entidad las matrículas para taxi solicitados por la empresa AUTAMA
E.U. y AUTOS y TAXIS 10 HAROLD MORALES BUITRAGO, fueron concedidas por orden
impartida en el fallo de tutela proferido por el Juez Sexto Penal del Circuito
de Cali, decisión respecto de la cual precisó que las consideraciones allí
efectuadas para nada obligan puesto que no se pudo establecer con certeza que
las circunstancias allí presentadas sean las mismas del caso a estudio.
2. Impugnación
Inconforme
con la decisión, la señora Sabogal impugna sin indicar los motivos de su
proceder e igualmente impugna el apoderado de los otros accionantes quien en su
escrito sustenta su descontento en los siguientes argumentos: i) en
primer lugar, sostiene que el incidente de nulidad no debió haber prosperado
puesto que de haberse practicado el testimonio de uno de los empleados del
juzgado que afirma haber notificado telefónicamente el auto mediante el cual se
avocó conocimiento de la tutela a la entidad accionada, se habría demostrado
que dicha providencia si fue comunicada; ii) Cuestiona también la valoración
que hace el juez de instancia del material probatorio, puesto que a pesar de
ser el mismo que se tuvo en cuenta al proferir por primera vez la sentencia en
el fallo de julio de 2002 no se les da el mismo valor y, iii ) Advierte que es
claro el trato discriminatorio prodigado a sus representados.
Agrega
que las respuestas que se dan a los derechos de petición no tienen vía
gubernativa porque no son actos administrativos, de allí que no siendo
procedente la jurisdicción contenciosa administrativa para atacarlos, y por
ello la única vía judicial para hacerlos es la acción de tutela. Concluye que
las peticiones presentadas no exigían ser acompañadas de la documentación que
ahora pretende exigir la entidad municipal demandada.
3. Segunda instancia
La
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante
sentencia del 13 de agosto de 2002, decidió confirmar la decisión recurrida por
considerar que de las pruebas obrantes en el expediente no se pudo advertir que
la Administración Municipal le haya dado un trato diferente y discriminatorio a
los accionantes frente a otras personas.
Agrega,
que los actores no demostraron que para el año de 1997 tuvieran los taxis cuya
matrícula pretendían y que a pesar de ello no se les hubiere otorgado el cupo.
Adicionalmente, que las peticiones presentadas por los accionantes fueron
resueltas por la Administración, con lo cual no puede alegarse violación del
derecho de petición.
Concluye
que el amparo constitucional tampoco resulta procedente, por cuanto la acción
de tutela no fue presentada en un término prudencial, toda vez que ello ocurrió
transcurridos cuatro años desde la radicación de las solicitudes cuando ya no
es aplicable el decreto que daba razón a su diligenciamiento y por lo mismo las
circunstancias han variado, lo que significa que la decisión de incrementar el
parque automotor de la ciudad de Cali, conlleva inmensas repercusiones
sociales.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales ya
reseñadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. La materia
2.1.
El contenido y alcance del derecho fundamental de petición. Reiteración de
jurisprudencia
En
cumplimiento de la competencia atribuida por la propia Carta Política esta
Corporación ha construido a través de innumerables pronunciamientos una
doctrina constitucional acerca del contenido esencial, ejercicio y alcance del
derecho fundamental de petición.
Ha
sido constante el tratamiento que a esta garantía fundamental le han brindado
las diferentes Salas de Revisión de esta Corte y ello por su cotidiana
violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento
constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se
encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado.
A
partir del análisis del contenido del artículo 23 Superior la Corte
Constitucional ha fijado las subreglas que deben tener en cuenta todos los
operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental, sobre este
particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló:
"En un fallo
reciente[5], la Corte Constitucional resumió las reglas básicas
que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su
jurisprudencia[6]:
“a) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se
cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita.
“e) Este derecho,
por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas
cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha
considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es
necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio
público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera
igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de
petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho
fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se
dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho
fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad
de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para
resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código
Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible,
antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de
dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar
los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para
este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto
que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo no
libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de
petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión
más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de
1997 y T-457 de 1994. ” [7]
En la
sentencia T-1006 de 2001,[8] la Corte
adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la
exonera del deber de responder”;[9]
k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado”.[10]
En esta
oportunidad resulta relevante reiterar que conforme lo ha sostenido la
jurisprudencia constitucional la naturaleza del derecho de petición y, en
particular su núcleo esencial, como derecho fundamental objeto de protección
tutelar, es la certidumbre de que, independientemente del contenido de lo que
se solicita, se obtenga una respuesta oportuna y eficaz, es decir, que resuelva
en su fondo lo pedido por el particular.[11]
Por esa razón ha
dicho esta Corte que el derecho de petición lleva implícito un concepto de
decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola
cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas
diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario
deba adoptar.[12]
2.2. El derecho a la igualdad
Es bien sabido que
la igualdad ante la ley se encuentra garantizada desde el mismo Preámbulo de la
Constitución, y se encuentra consagrada, como ya se indicó en el artículo 13 de
la Carta Política como uno de los fundamentos del Estado social de derecho que
fueron concebidos como primordiales en la estructura del ordenamiento superior,
con el carácter de derecho constitucional fundamental.
Con respecto a la
citada disposición, esta Corporación ha expresado[13]:
De todos ellos se
desprende una clara y contundente afirmación sobre el carácter fundamental del
derecho a la igualdad, como valor fundante del Estado social de derecho y de la
concepción dignificante del ser humano que caracteriza la Constitución de 1991
y que consagra su artículo 13 (...).
Según lo ha indicado
también la Corte[14],
dicho derecho contiene seis elementos, a saber:
a) Un principio
general, según el cual, todas[15]
las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección
y trato de las autoridades.
b) La prohibición de
establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se
otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el
ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de
manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional
o familiar, o posición económica.
c) El deber del
Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva
para todas las personas.
d) La posibilidad de
conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados.
e) Una especial
protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física
o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y
f) La sanción de
abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta.
De esta manera el
derecho a la igualdad, que a la vez constituye un principio fundamental, se
traduce en la garantía a que no se instauren excepciones o privilegios que
exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas
circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva
igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las
diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige
precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los
hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas
que en justicia, deben ser relevantes para el derecho.[16]
Así, el derecho a la
igualdad que consagra la Constitución es objetivo y no formal, puesto que se
predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales,
concepción ésta que supera así la noción de la igualdad de la ley a partir de
la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con
el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos
iguales o análogos y prescribe diferente reglamentación a supuestos distintos.
Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente
justificado.[17]
Conforme a la
jurisprudencia constitucional, la igualdad formal no es ajena al
establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones
relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles
tratamientos diferentes, cuyos supuestos exigen un tratamiento igual para los
mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran cobijados por la
misma situación.[18]
La protección
material del derecho la igualdad alude al compromiso de remover los obstáculos
que en el plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho,
las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho, lo que hace necesaria la
configuración de medidas que puedan compensar y sean defensivas, con respecto a
personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio
de acciones positivas por parte de las autoridades públicas.
Cabe señalar que
artículo 13 Superior consagra el principio de no discriminación el cual tiene
por finalidad que no se brinden tratos diferenciados injustificados por
criterios raciales, familiares, sexuales etc.
En este orden de
ideas, la discriminación se presenta, cuando la diferencia de trato se hace sin
fundamento constitucional que tenga un carácter objetivo y razonable. No
obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional[19], existen situaciones que justifican el
trato diferenciado, a saber:
a) La diferenciación
razonable de los supuestos de hecho: El principio de igualdad solo se viola si
el tratamiento diferenciado de casos no está provisto de una justificación
objetiva y razonable. La existencia de tal justificación debe ser apreciada
según la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado.
b) Racionalidad y
proporcionalidad: Fuera del elemento anotado anteriormente, debe existir un
vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el
supuesto de hecho y el fin que se persigue.
Por lo tanto, los
medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con
los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad.
Este principio busca que la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que sea
aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos
no se vean afectados, o que si ello sucede, lo sean en grado mínimo.
La discriminación
implica entonces, la violación del derecho a la igualdad, por lo que su
prohibición constitucional se encamina a impedir que se restrinja o excluya el
ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue
el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas de ellas,
sin que exista justificación objetiva y razonable.
3. Término prudencial para interponer la acción
de tutela
La Corte
Constitucional ha sostenido que la acción de tutela al tener como una de sus
características la inmediatez[20],
debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable.
Sobre este
particular la Sentencia SU-961 de 1999[21]
explicó:
De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la
inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia
C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede
interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un
término de caducidad.
La posibilidad de
interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene
término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede
rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar
a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se
plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse
sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido
lugar la violación del derecho fundamental?
Las consecuencias de
la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier
tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su
admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la
sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede
ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea
irrelevante.
La relevancia del
tiempo en el cual se interpone la acción de tutela es muy clara en algunos
casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho
superado.....
(...)
Hay otro supuesto en
el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros
factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales
la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera
derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de
protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los
derechos fundamentales de las personas.
Teniendo en cuenta
este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un
término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término
para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de
antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
En jurisprudencia
reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por
su “inmediatez”:
(...)
Si el elemento de la
inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos
de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la
interposición oportuna y justa de la acción.
(...)
Si la inactividad
del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una
protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo,
es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción
durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en
que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer
a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba
mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los
medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede
alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de
terceros involucrados en la decisión.
De lo anterior, se concluye que
la acción de tutela ha sido instituida para garantizar de forma inmediata y
efectiva la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante su
violación o amenaza de derechos fundamentales y por tal razón este instrumento
pierde su razón de ser cuando, no se interpone en un término prudencial, por
cuanto de esa manera la protección que se brinde no será inmediata, lo cual se
aparta de la finalidad otorgada por la Carta Política (Art. 86).
3. Caso concreto
En el presente caso, la Sala advierte que el origen de la
controversia suscitada entre los accionantes y la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Cali fue la radicación que éstos hicieron en febrero 4 de 1997 de
tres comunicaciones suscritas por el Gerente de la empresa Tax Rios, en la que
se hace constar que Marina Sabogal García, Hernando Caicedo Segura y Diego
Fernando Velásquez fueron aceptados como socios de dicha entidad cada uno un
vehículo de servicio público. En dichas comunicaciones sólo se indica la marca
de automóvil.
Al parecer la Administración Municipal de Cali nunca dio
respuesta a dichas comunicaciones, en las que por demás no se hacía ninguna
solicitud específica, empero ello no era óbice para que la Secretaría de
Tránsito y Transportes accionada en cumplimiento de lo estipulado en el
artículo 11 del Código Contencioso Administrativo hubiera aplicado el
procedimiento frente a las peticiones incompletas o haya solicitado en los
términos del artículo 12 del mismo ordenamiento las informaciones o documentos
adicionales que fueran necesarios para tramitar las pretensiones de los
actores.
Conforme a las consideraciones precedentes, se vulnera el
derecho de petición en el evento en que la Administración no brinda una
respuesta oportuna a lo solicitado y si la solicitud no reúne los requisitos
impuestos por la ley, la Administración tiene el deber constitucional de
solicitarlos con el fin de hacer efectivo y no meramente material el ejercicio
de esta garantía constitucional (Art. 2 y 23 C.P.).
De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que
a pesar de lo anterior, en el caso de autos los accionantes reiteraron sus
solicitudes el 21 de Septiembre de 2001, las cuales fueron resueltas de manera
pronta y eficaz por parte de la Secretaría Tránsito y Transporte de Cali el 4
de octubre del mismo año. De esta manera si bien la Administración en el año de
1997 no tramitó legalmente los escritos de los actores, lo cual puede
configurar responsabilidad disciplinaria; sus peticiones ya fueron absueltas,
aunque de forma desfavorable, por la Administración Municipal.
De otra parte, conforme lo señalan los jueces de
instancia tampoco se acreditó la vulneración del derecho a la igualdad, puesto
que el presupuesto para que ello se verificara era que los escritos radicados
por los actores el 4 de febrero de 1997, tuvieran los mismo términos y
condiciones de los obrantes a folios 40 a 44 del cuaderno principal del
expediente y que además de contener todos la información sobre los vehículos
allí reseñados, precisan claramente el objeto de la petición “solicitamos
la trámitación de la Matrícula a fin de que se inicie la prestación del
servicio”.
Si tanto esas solicitudes como las presentadas por los
actores estuvieran en los mismos términos y a pesar de ello se hubieran
tramitado sólo las primeras, se hubiera brindado a los accionantes un trato
discriminatorio, el cual en el presente caso se desvirtúa, por cuanto como se
ha explicado los escritos radicados el 4 de febrero de 1997 difieren
sustancialmente de los aportados para demostrar la violación al derecho a la
igualdad.
No puede soslayar la Sala la circunstancia que si la
violación de los derechos fundamentales denunciada por los accionantes tuvo
origen en 1997 con la conducta de la Administración Municipal, sólo hasta el
año 2001 hayan pretendido mediante la interposición de una acción de tutela
lograr su protección, cuando pudieron haber interpuesto acciones de
cumplimiento (Art. 87 C.N.) para que la Secretaría tutelada hubiera observado
el Decreto 0381/97 y las demás normas invocadas, así mismo pudieron haber
demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos
fictos o presuntos producto del silencio administrativo negativo, en el caso
que no tuvieran duda que los escritos radicados el 4 de febrero de 1997,
constituían verdaderas peticiones.
Los accionantes olvidaron que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos
adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Como lo ha dicho
esta Corporación “Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance
del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.”[22]
Así, “Quien
no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le
ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se
abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son
adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede
admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no
ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo,
no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela,
cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de
resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”[23]
Por las anteriores razones, habrá de confirmarse las
sentencia objeto de revisión, no sin antes señalar que si bien no se demostró
la violación de derechos constitucionales fundamentales por parte de la entidad
accionada ello no significa que los servidores públicos de esa dependencia no
hayan realizado conductas puedan generar eventualmente responsabilidad disciplinaria,
por lo cual se compulsará copia de esta providencia a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca,
para que inicie si a ello hubiere lugar las investigaciones correspondientes a
efectos de establecer si la conducta oficial, en el presente caso se ajustó al
ordenamiento jurídico.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR las sentencias
dictadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del trámite
constitucional de la referencia.
Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte,
se compulsen copias de esta providencia, y se remita a la Procuraduría Regional
del Valle del Cauca, para los fines indicados en la parte motiva de esta
sentencia.
Tercero: ORDENAR que por la Secretaría, se libre la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Por medio de este acto administrativo el Alcalde de Cali adoptó
unas medidas transitorias en materia de transporte público colectivo de
pasajeros y concedió unas facultades al Secretario de Tránsito y Transporte de
Cali.
[2] Folio 2 del cuaderno principal del expediente.
[3] Folio 57 del cuaderno principal del expediente.
[4] Ver folios 103 a 105 del expediente.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[6] Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000,
MP: Alejandro Martínez Caballero.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez
Caballero.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-219/01, MP: Fabio Morón Díaz.
En la sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde
una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la
solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la
petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez,
que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud
y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente
formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en
realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y
desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de
conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-249/01, MP:José Gregorio
Hernández Galindo.
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-615/98, MP: Vladimiro Naranjo
Mesa.
[12] Corte Constitucional, Sentencia T-575/94, MP: José
Gregorio Hernández Galindo.
[13] Corte Constitucional. Sentencia
C-409/94. M.P. Hernando Herrera Vergara.
[14] Corte Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia
T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein.
[15] Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-221 de mayo 29 de
1992. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, pp. 10-12.
[16] Corte Constitucional. Sentencia T-432/92 M.P. Simón
Rodríguez Rodríguez.
[17] Corte Constitucional. Sentencia C-221/92 M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[18] Corte Constitucional. Sentencia C-410/96
M.P. Hernando Herrera Vergara.
[19] Corte Constitucional. Sentencias C-016/93 M.P. Ciro Angarita
Barón y T-422/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
[20] Sobre la noción de inmediatez la Corte
Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-543/92 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo señaló: “...la acción de tutela ha sido instituida como
remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego
no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado
a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales.”
[21] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[22] Sentencia C-543/92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[23] Idem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.