T-1122-00
Sentencia T-1122/00
Sentencia
T-1122/00
PENSION DE VEJEZ-Régimen de transición
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
solicitud reconocimiento de pensión
Referencia:
expediente T-313231
Acción de tutela
instauradas por Reynaldo Scheneider vs. ISS
Procedencia: Juzgado
3° Laboral de Bucaramanga
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de agosto de 2000.
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado 3° Laboral de Bucaramanga el 21
de marzo del 2000 en la acción de tutela de Reynaldo Scheneider contra el
Seguro Social E.P.S..
ANTECEDENTES
HECHOS
Pide el señor
Scheneider que se le decrete la pensión y se le brinde atención médica con base
en los siguientes hechos mencionados por quien escribió la solicitud de tutela:
"Como
educador ha cotizado al seguro social desde el año de 1969, por lo que ha
cotizado más de 1.000 semanas en el seguro social.
Nació el 07 de
mayo de 1940, por lo que a la fecha esta próximo a cumplir 60 años de edad.
Por la edad que
actualmente tiene, se rige para efectos de obtener la pensión de jubilación y
mi protección a la salud, el régimen anterior al vigente.
Hace más de cinco
años fue declarado enfermo crónico del seguro social por su enfermedad al
corazón, requiriendo constante tratamiento médico y control permanente de su
estado de salud.
La última entidad
con la cual laboraba, que era el colegio Cooperativo Coomultrasan le dio por
terminado el contrato de trabajo y lo retiró del Seguro Social, en el mes de
noviembre de 1999.
Presentó la
solicitud de pensión el 20 de septiembre de 1999, y a la fecha no se le ha
otorgado la pensión de jubilación ni se le brinda atención médica alguna.
Actualmente tiene
una familia en donde cuatro personas dependen económicamente de sus ingresos, y
a la fecha están pasando penurias económicas, ante la no percepción de ingresos
por parte suya.
Es una persona
enferma y el único medio de sustento con el que puede subsistir la familia y
él, es con la pensión de jubilación, ya que no cuenta con ingreso alguno, en
virtud que toda la vida fue educador y sus ingresos dependían del salario que
obtenía de su labor.
Se encuentra
enfermo, sin percibir recurso alguno y el Seguro Social, ni se ha concedido la
pensión de jubilación, ni se le brinda atención médica, en virtud de que a la
fecha no se encuentra vinculado laboralmente con ninguna entidad."
PRUEBAS
Constancia de que se
presentó la solicitud de pensión.
Historia clínica del
peticionario.
Informe del ISS al
juez de tutela diciendo que el accionante se retiró de la a la EPS el 30 de
junio de 1998, luego no es afiliado al ISS y que respecto de la pensión “cuando
se cumpla con el requisito de edad exigido el Instituto puede de inmediato
entrar a decidir el derecho de la pensión solicitada”.
Relación de
cotizaciones al ISS.
Constancia de que en
salud cotizó de febrero de 1995 a junio de 1998.
SENTENCIA QUE SE
REVISA
Es la proferida por
el Juzgado 3º Laboral de Bucaramanga, el 21 de marzo del 2000 que no concedió
la tutela porque en sentir del juzgado se aplica el decreto 758 de 1990 que
aprobó el reglamento del Seguro Social y porque no estando afiliado a la EPS el
actor no se puede ordenar atención médica.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes; y por la escogencia del caso hecha por la
Sala de Selección.
TEMAS JURIDICOS
1. Como la sentencia
que se revisa no tuvo en cuenta para nada el régimen de transición hay que
indicar que ese régimen de transición en pensiones la Corte lo consideró
constitucional en varias sentencias:
En la C-410/94 se
dijo:
"Es de
anotar que la adopción de medidas "en favor de grupos discriminados y
marginados" permite la utilización de los criterios que el inciso primero
proscribe, porque justamente son esos factores los que muestran mayor
propensión al mantenimiento de las situaciones que se busca eliminar. Denota
este último argumento la recíproca interacción entre los dos apartados del
artículo 13 Superior.
Ahora bien: según
se desprende del texto de la Carta, el inciso segundo de la norma en comento se
dirige a grupos de personas y revela un indudable carácter innovador, que
contrapone a la sociedad presente un modelo futuro más amplio y comprensivo a
partir de la máxima satisfacción posible de necesidades humanas; empero, es
indispensable precisar que la virtualidad transformadora que la norma encierra,
no autoriza la transgresión del texto constitucional. En consecuencia, las
modificaciones operadas no deben ser otras que las permitidas por la propia
Carta dentro del marco del Estado Social de Derecho que sirve de sustento al
orden que se pretende consolidar; la actividad estatal, en forma alguna se
encuentra ligada a la consecución del igualitarismo absoluto aunque sí debe
estar orientada a propugnar condiciones acordes con la dignidad prevalente de
la persona humana."
Y en la C-596/97 se
agregó:
" Aquellos servidores públicos que tenían en el momento
de entrar en vigencia la nueva ley las edades mencionadas, se jubilarán a los
55 o 60 años de edad, según se trate de mujeres o de hombres, respectivamente;
y el tiempo de servicio que como servidores públicos hayan trabajado en
cualquier tiempo, siempre se les tendrá en cuenta. Pero si al momento de entrar
a regir la nueva ley no estaban afiliados a un sistema pensional, por estar
desempleados, caso que proponen los demandantes, perderán el beneficio
consistente en pensionarse según los requisitos de edad, tiempo de servicio y
monto de la pensión correspondientes al régimen al que alguna vez estuvieron
afiliados. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no resulta
lesivo de derechos adquiridos, sino que, al contrario, propugna por proteger lo
que tan sólo son expectativas de derecho de ciertos trabajadores. La única
diferencia que se plantea entre los servidores públicos afiliados a un sistema
pensional en el momento en que entró a regir la nueva ley, y los que
accidentalmente no lo estaban por hallarse en período de cesantía, como es el caso
que proponen los actores, radica en que los primeros se pensionarán de
conformidad con los requisitos y en las condiciones del régimen al que estaban
afiliados, y los otros de conformidad con el régimen general de la Ley 100 de
1993."
2. fuera del tema del
régimen de transición, está lo de la favorabilidad.
En la C-146/98 se
dijo:
"En efecto
la Ley 6 de 1945 consagró inicialmente el beneficio de la pensión de jubilación
para los empleados u obreros que hubieran llegado o llegaran a cincuenta (50)
años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo.
Posteriormente, la ley 4a de 1966 fue precisa al señalar que el salario base de
liquidación de la mencionada prestación sería el “setenta y cinco por ciento
(75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” Así mismo,
esta ley actualizó las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia
indicando que serían aumentadas “por una sola vez, hasta llegar a setenta y
cinco por ciento (75%) de la asignación actual del cargo o cargos que sirvieron
de base para la liquidación, o su equivalente.” De su parte la Ley 33 de 1985
señaló que el salario base de liquidación sería el setenta y cinco por ciento
(75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante al
último año de servicio”. Y, finalmente, la ley 100 de 1993 prescribió en sus
artículos 36 para el régimen de transición, 133 para el caso de la
pensión-sanción y 21 para los demás casos, que el salario base de liquidación
pensional sería actualizado anualmente con base en la variación del índice de
precios al consumidor.
Así las cosas, la
Corte observa que la actualización del salario base de liquidación de la
pensión de jubilación sólo es contemplada por la Ley 100 de 1993 y cobija a
quienes hayan alcanzado o lleguen a alcanzar este beneficio bajo su vigencia.
Así mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 4a de 1966 las
personas que obtuvieron el reconocimiento de su pensión con anterioridad a su
vigencia, vieron actualizado el salario base de liquidación pensional."
O sea que el
principio de favorabilidad y el régimen de transición son derechos que no se
pueden violar.
3. La obligación de
prestar la atención en una EPS, se relaciona con la afiliación al sistema. Si
alguien lleva, como en el caso que motiva esta tutela casi dos años por fuera
del sistema, no puede exigir la prestación del servicio. Si esa persona aspira
a ser pensionado es obvio que obtenido el reconocimiento nuevamente queda
afiliado, pero no antes porque no se sabe aún si tiene o no derecho a la
pensión.
CASO CONCRETO
La sentencia que se
revisa hizo caso omiso de la circunstancia de que el peticionario está en
régimen de transición para el caso de su pensión. El solicitante ya formuló su
petición para que se le decrete la pensión de vejez. Invocó, porque tenía
derecho, el régimen de transición, por consiguiente las condiciones para el
reconocimiento de la prestación son las más favorables y anteriores a la Ley
100 de 1993. El Instituto de Seguros Sociales no puede eludir la aplicación del
principio de favorabilidad y del régimen de transición. Luego ha debido iniciar
la tramitación de la pensión del señor Reynaldo Scheneider teniendo en cuenta
lo anterior. Ya van varios meses y no se ha decidido si se otorga o no la
pensión; no hay justificación para la demora, máxime cuando el peticionario no
esta gozando actualmente de la atención en salud puesto que ésta va a depender
de su reingreso al sistema y una de las formas de reingresar es precisamente el
reconocimiento que se le haga como pensionado.
En conclusión, la
sentencia se confirmará en cuanto no tuteló el derecho a la salud porque el
peticionario no está afiliado al sistema; pero se modificará respecto a la
pensión porque se ha violado el derecho de petición porque no se ha respondido
oportunamente.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 3° Laboral de Bucaramanga el
21 de marzo del 2000 en la acción de tutela de Reynaldo Scheneider contra el
Seguro Social E.P.S., y en su lugar CONCEDER la tutela porque se ha
violado el derecho de petición y ORDENAR que en el término de quince
(15) días hábiles se resuelva la solicitud de pensión formulada por el señor
Reynaldo Scheneider teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y el
régimen de transición.
Segundo. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y
cúmplase
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.