T-1121-03
OCR Document
Sentencia T-1121/03
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Controversia de orden legal/ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para definir derechos litigiosos de contenido
económico
Dado que la controversia jurídica que se plantea en el
asunto es de carácter eminentemente contractual, la acción de tutela resulta
improcedente y en ese orden de ideas, debe ser decidido es por el Juez del
contrato, esto es, ante la jurisdicción ordinaria; pues escapan al conocimiento
del juez constitucional de tutela, quien no está facultado para definir
litigios de esa naturaleza, sin perjuicio de incurrir en la intromisión de funciones
judiciales que no le han sido asignadas. De igual manera se estima además, que
como las consecuencias de índole jurídico sobre los derechos e intereses
reclamados por la actora, se refieren a controversias de orden estrictamente
legal, son del conocimiento del juez competente. Como se indicó anteriormente,
para que la acción de tutela - en principio subsidiaria - desplace al medio
ordinario de defensa, resulta necesario que la cuestión constitucional aparezca
probada, es decir, que para verificar la eventual vulneración del derecho
fundamental no sea necesario un análisis legal, reglamentario o convencional
detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere
las capacidades y poderes del juez constitucional.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Requisitos para que proceda
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Cobro de saldo que quedó pendiente después
del remate del bien inmueble
Referencia: expediente T-764792
Acción de tutela instaurada por Nancy Gómez
Martínez contra el Fondo Nacional de Ahorro.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos
mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAUJO RENTERÍA, CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ Y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de Revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma Ciudad, dentro del trámite de la
acción de tutela instaurada por Nancy Gómez Martínez contra el Fondo Nacional
de Ahorro.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial la Señora
Nancy Gómez Martínez instauró, acción de tutela en contra del Fondo Nacional de
Ahorro, para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a
la igualdad y al trabajo, los cuales encuentra vulnerados con las decisiones de
la entidad accionada, de seguirle cobrando una obligación que en su concepto se
encuentra cancelada, así como continuar reteniendo las cesantías que se causen
a su favor. Por tal motivo, solicita que se ordene a la entidad accionada:
“PRIMERO.- TUTELAR LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y
AL TRABAJO, violados con EL HECHO injusto y arbitrario, del Fondo Nacional de
Ahorro, al retener y aplicar a una obligación ya cancelada, unas sumas de
dinero correspondientes a cesantías devengadas por la señora Nancy Gómez
Martínez.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior,
disponer que se le restablezcan los derechos fundamentales mencionados,
ordenando al FONDO NACIONAL DE AHORRO, que se devuelvan en su integridad las
sumas abonadas al crédito No. 3246482803 a nombre de la señora Nancy Gómez
después de la fecha en que se remató el inmueble sumas de dinero que deberán
ser devueltas DEBIDAMENTE INDEXADAS A LA FECHA EN QUE SE REALICE EL PAGO.
TERCERO.- Que se ordene al Fondo Nacional
de Ahorro la cancelación de la obligación o cualquier otra acreencia que exista
actualmente en contra de la señora Nancy Gómez Martínez, desde la fecha en que
se remató el inmueble en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, D. C.
CUARTO.- Que se TASEN los perjuicios
ocasionados a la señora Nancy Gómez M. ya sea en concreto o en abstracto y se
ordene al Fondo Nacional de Ahorro la cancelación de los mismos en el término
que el despacho estime pertinente.
QUINTO.- Que se condene en costas a la
entidad demandada.”
1. Hechos:
A continuación se sintetizan los hechos que
fundamentan la solicitud de tutela:
1.1 Manifiesta la actora que el 15 de enero de 1982,
el Fondo Nacional de Ahorro le otorgó el crédito No. 3246482803 por valor de
$1.878.273.00, para la compra de un inmueble en la ciudad de Bogotá.
1.2 Señala que las cuotas pactadas con el Fondo,
fueron pagadas puntualmente hasta el 15 de abril de 1983 no obstante que desde
el día 14 de agosto de 1982 se quedó sin trabajo al ser declarada insubsistente
por el Departamento Nacional de Planeación y que las cesantías quedaron
pignoradas a favor del Fondo Nacional de Ahorro.
1.3 Afirma que dada la mora que presentaba en sus
pagos, el apoderado de la entidad demandada la contactó telefónicamente en
Barranquilla informándole que debería cancelar la deuda contraída o de lo
contrario el inmueble sería rematado.
1.4 Ante la imposibilidad de cancelar lo
adeudado, propuso entregar el inmueble hipotecado como garantía de la
obligación al Fondo Nacional de Ahorro en “dación de pago”, pero el abogado le
respondió que esa figura no la contemplaba el Fondo, por lo que le aconsejó que
el bien debería ser rematado y con el producto del mismo quedaría saneada la
totalidad de la deuda en su contra.
1.5 Narra de otro lado, que dentro del proceso
ejecutivo adelantado en su contra ante Juzgado 27 Civil del Circuito, el
inmueble fue avaluado en la suma de $4.200.000 y que posteriormente fue
rematado el 28 de agosto de 1989 por un valor $2.113.000.00, siendo adjudicado
al señor Carlos Julio Vega Páez, sin ella presentar ninguna objeción.
1.6 Precisa con extrañeza, que casi doce años después
de lo ocurrido cuando entendía que la deuda estaba saldada totalmente con el
producto del remate, el Jefe del Área de Recursos Humanos del Fondo Nacional de
Ahorro le envía un estado de cuenta de fecha 3 de octubre de 2001, expedido por
la División de Cartera Hipotecaria del Fondo Nacional de Ahorro, en donde
aparecía un saldo de deuda por valor de $34.885.696.
1.7 Sostiene que en conversación realizada con un
funcionario del Fondo Nacional de Ahorro, éste le manifestó que no aparecía
abonado a su crédito el valor por concepto del remate del inmueble.[1]
1.8 En una reunión posterior la entidad demandada le
planteó a la accionante que como había quedado un remanente en su contra “debería
solicitar la refinanciación de la deuda o hipotecar un bien a nombre
del Fondo para respaldar el pago de dicha deuda lo antes posible para evitar
que la morosidad continuara incrementándose" o que "debería
conseguir un codeudor que fuera propietario de bienes para que respaldara ante
la entidad" sugerencias que de inmediato rechazó.
1.9 Ante tal circunstancia indica que el 4 de abril
de 2002, elevó ante el Fondo un derecho de petición, en el cual solicitaba que
se le informara en forma expresa, clara y detallada, los valores de la deuda
que tenía pendiente con dicha entidad.
1.10 El 22 de abril de 2002, la Jefe de la División
de Cartera del Fondo "contestó parcialmente el Derecho de Petición,
aclarando que dada la complejidad del tema para emitir una respuesta que
satisficiera plenamente todas las inquietudes... próximamente respondería el
resto de numerales.” Que igualmente para justificar la demora en las
respuestas o lo incompletas de las mismas, la entidad demandada aduce que ello
obedece a que se están implantando nuevas plataformas tecnológicas.[2]
1.11 Que posteriormente en comunicación de 30 de mayo
de 2002, el Fondo acepta que trece años después de haberse efectuado el remate
del bien, aún no se ha aplicado el valor del mismo.
1.12 De otra parte informa, que como sus peticiones
no habían sido total y cabalmente respondidas, instauró acción de tutela en
contra del Fondo Nacional de Ahorro para que se le tutelara el derecho
fundamental de petición.
1.13 El 15 de agosto de 2002 el Juzgado 28 Civil del
Circuito de esta ciudad, accedió al amparo solicitado y tuteló el derecho
fundamental de petición de la accionante.
1.14 En cumplimiento del fallo de tutela, el 22 de agosto
de 2002 el Fondo Nacional de Ahorro, envió una comunicación a la accionante, en
donde se le comunicaba que hasta ese momento se aplicaría “a la obligación
la suma de $14'054.320,00, producto del remate del inmueble, diligencia que
según el Fondo fue por $1'889.274,00, suma que al parecer fue convertida al
valor del peso en la fecha del abono”, y que no coincide con la suma citada
en la diligencia de remate practicada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de
esta ciudad.[3]
1.15 Que el 24 de septiembre de 2002, el Fondo
Nacional de Ahorro genera un estado de cuenta individual de cesantías, en donde
aparecen abonos por $12.231.830,00 y una deuda total de $ 9.911.064.00.
1.16 Posteriormente con fecha 27 de noviembre de
2002, la entidad accionada le remite a la peticionaria un oficio en el cual le
comunica que el producto del remate fue aplicado al crédito diez años después,
por un valor convertido de $14.054.320,00 y que la deuda ascendía en dicha
fecha a $32.880.244,00.
1.17 De igual manera sostiene, que mediante
comunicación del 18 de diciembre de 2002, el Fondo Nacional de Ahorro remitió
nuevamente a la tutelante un estado de cuenta "en el que le indica que
allí podría verificar los abonos efectuados, forma de aplicación, y a su vez le
indican que se encuentra en cobro jurídico. El saldo de la deuda a esa fecha
(12 de diciembre de 2002) es de $16'839.008” pero luego con fecha 7 de
enero de 2003 al dar respuesta la entidad accionada a una queja presentada por
la actora ante la Superintendencia Bancaria, le informa que el saldo de la
deuda a 2 de enero de 2003 es la suma de $17.047.461.01; que posteriormente el
Fondo le remite a la tutelante un estado de cuenta o recibo de pago con corte
el 24 de febrero de 2003, donde aparece un saldo de $17.541.808.00.
1.18 Para finalizar destaca el hecho de
que mientras por un lado el Fondo no parece saber a ciencia cierta cuánto es el
monto exacto de la deuda, sí ha procedido a pignorar la totalidad de las
cesantías a nombre de la demandante, consignadas por el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República - DAPR correspondientes al
período comprendido entre diciembre 10 de 1999 y agosto 8 de 2002, por un valor
superior a los ocho millones de pesos.
1.19 De igual manera informa que actualmente se
encuentra desempleada, que de ella depende su madre, que requiere con urgencia
que se le devuelvan las cesantías abonadas para poder poner un negocio que le
permita subsistir.
2. Intervención de la entidad demandada.
Mediante comunicación enviada el 19 de mayo del año en
curso al juez de primera instancia, la entidad accionada manifiesta que está
demostrado que la tutelante incumplió con el pago de la obligación originada
por el contrato de mutuo suscrito con el Fondo Nacional de Ahorro; precisa que
además de comprometer la actora su responsabilidad personal, igual lo hizo con
las cesantías actuales - es decir para la fecha que obtuvo el crédito -, así
como las cesantías futuras, causadas o que se causen por concepto de servicios
al Estado, como empleada pública o trabajadora oficial en las entidades
vinculadas al FONDO NACIONAL DE AHORRO, compromiso que igualmente se constituye
sobre los intereses que sobre ellas se causen y estará vigente por todo el
tiempo que exista alguna obligación de orden económico emanada del contrato y a
favor de esta entidad prestamista (Escritura Pública 2019 de abril 12 de 1982
de la Notaria 5ª de Bogotá).
Por otra parte sostiene, que ante el incumplimiento en
el pago de la obligación por parte de la deudora, ( estado de cuenta de fecha
2003/05/15) el crédito fue remitido para cobro jurídico, proceso ejecutivo
hipotecario que concluyó con el remate del inmueble el 28 de noviembre de 1989,
que como producto de esa acción le fue entregada a la entidad demandada la
suma de $1.889.274,oo valor éste que no cubrió la totalidad de la liquidación
del crédito, quedando un saldo insoluto pendiente por pagar a favor del Fondo,
por tal razón permanece vigente la pignoración de las cesantías y por ende las
mismas se vienen abonando al crédito.
De lo anterior se deduce que a la fecha existe la
obligación vigente para la actora y no es procedente lo requerido por la
tutelante, pues como se puede apreciar, para la fecha en la que se llevó a cabo
la diligencia de remate (15-09-89) había una mora en el pago del crédito (ver
estado de cuenta E00111 15 de 99/12/01).
Por razón de lo anteriormente expuesto, considera que
las pretensiones deben ser denegadas, no existió ni existe perjuicio, que de
lugar a condenar en costas a la entidad, ya que el actuar está plenamente
reglado.
Considera que a la accionante no se le violaron
derechos fundamentales entre otros el debido proceso, porque ésta tuvo todas
las garantías en el proceso ejecutivo hipotecario y dentro del mismo, se debió
enterar de la real situación del crédito, y una vez terminado el proceso, era
su deber, haber pedido un Paz y Salvo a su favor, sí consideraba que quedaba
saldada su obligación y no atenerse a lo que según afirma, le dijo el abogado.
Además indica, que la actuación desplegada por el
Fondo se hizo de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional, los
parámetros de la Ley 546 de 1999 y las instrucciones que les dio la
Superintendencia Bancaria; que para los procesos de reliquidación se tomaron
los saldos a 31 de diciembre de 1999, y de la redenominación sobre todos los
créditos vigentes se extrajo el impacto de la capitalización de los intereses
adecuando su sistema de amortización a los aprobados por la Superintendencia
Bancaria, a través de la Circular No. 085 del 2000.
De otra parte expuso que como consecuencia de la
crisis del sistema financiero, se produjo un detrimento de la capacidad de pago
de los deudores por un aumentó exagerado de las cuotas para créditos de
vivienda, por esta razón, la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro con
el objeto de mitigar esta situación, decidió mediante el Acuerdo 925 de 1997,
que el incremento anual de las cuotas, inicialmente convenido en un porcentaje
fijo del 15% o del 20%, se indexaría a partir de ese momento al Índice de
Precios al Consumidor IPC, para favorecer a los afiliados deudores, en razón a
que el IPC, factor del ajuste salarial, registraba un comportamiento
dramáticamente descendente.
De este modo considerando el comportamiento mostrado
entonces por el IPC, se tradujo en un menor incremento de la cuota mensual
asignada, originando una desestructura del plazo inicialmente pactado, por
cuanto al pagar un menor valor de la cuota mensual implica un aumento del plazo
para compensar esa suma dejada de pagar con ocasión de las circunstancias
económicas del país en los últimos años. Con todo, es importante aclarar que
la variación del plazo producida no es consecuencia de los procesos de
reliquidación y redenominación de los créditos, sino por las circunstancias
antes expuestas.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Sentencia de primera instancia.
En decisión adoptada el 20 de mayo del año en curso,
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela solicitada,
argumentando que como en el asunto se trata de dilucidar, si luego del remate
de un bien inmueble que garantizaba el crédito otorgado a la actora por parte
de la entidad accionada existe una obligación pendiente “son asuntos que
escapan al ámbito de la tutela en cuento derechos subjetivos de carácter
económico y además con mecanismos judiciales diferentes para establecer su
existencia o extinción.”
Impugnación.
Inconforme con la decisión anterior, el
apoderado de la señora Gómez Martínez impugna el fallo y solicita su
revocatoria, al considerar que los derechos fundamentales están siendo
claramente vulnerados por el Fondo Nacional de Ahorro, pues dicha entidad de
una manera arbitraria y autoritaria, valiéndose de su condición predominante,
retuvo unas sumas de dinero que correspondían por derecho a la demandante,
desconociendo abiertamente que a la fecha no existe deuda alguna por cuanto la
misma debió quedar cancelada con el producto del remate de un inmueble que se
adelantó dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que adelantara el
Fondo en contra de la accionante.
Con ésta actuación se violan derechos constitucionales
de carácter fundamental, tales como el debido proceso, al continuar cobrando
una deuda que ya se encuentra cancelada con el producto del remate del
inmueble, de la igualdad, al no respetársela el derecho que tienen todos los
administrados de que se les apliquen normas sustanciales vigentes y para todos
y el del trabajo, ya que al retenerle sus cesantías no ha podido iniciar por lo
menos un negocio, toda vez que a la fecha se encuentra desempleada, que por su
edad, no le es fácil acceder a un empleo y que de ella depende económicamente
su señora madre.
De esta manera concluye que la actora se encuentra
ante un perjuicio irremediable pues se está viendo afectado su mínimo vital, al
no contar con un capital mínimo para trabajar y de ésta manera poder subsistir
en compañía de su madre de una manera digna, sin tener que valerse de otras
personas para lograr subsistir.
Sentencia de segunda instancia.
En decisión adoptada el 19 de junio de 2003, la Sala
Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial confirma el fallo impugnado,
con fundamento en que de la documentación aportada y las respuestas dadas por
el Fondo Nacional del Ahorro a la tutelante, no aparece demostrado que a ésta
se le hayan vulnerado los derechos fundamentales que invoca, ya que la entidad
accionada se ha pronunciado en relación con cada una de las peticiones elevadas
por la actora[4]
y en las mismas se le ha explicado el motivo por el cual la fecha de remate no
coincide con la fecha en que se aplicó al crédito el producto del mismo y
también se le ha informado en diferentes oportunidades el monto del saldo
adeudado.
De otro lado precisa que si en últimas la actora,
encuentra alguna inconformidad frente a las cantidades reportadas por el Fondo
como saldo a su cargo o en relación con las sumas que aparecen registradas como
abonos, deberá instaurar la acción judicial pertinente con el fin de que sea el
Juez Ordinario el que decida tal conflicto contractual, ya que dicha
controversia resulta ajena a la tutela, tomando en consideración que ésta fue
establecida para proteger los derechos fundamentales de índole constitucional y
no para sustituir los procedimientos ordinarios previstos para la solución de
conflictos, en los cuales la actora bien podrá debatir acerca de sus derechos
de rango legal y lograr el reconocimiento de los perjuicios pretendidos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, y
por la escogencia del caso en Sala de Selección No. Ocho, por auto del 25 de
agosto de 2003.
2. Problema Jurídico.
A través de apoderado judicial, la actora sostiene,
que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y al trabajo por parte del Fondo Nacional de Ahorro, porque con el
remate en el proceso ejecutivo del bien gravado con hipoteca, debió procederse
a la cancelación total del crédito y sus costas, pero que de manera extraña la
deuda se ha incrementado exageradamente, que en las comunicaciones remitidas
por la entidad demandada no existe un valor unificado de la deuda, que los
abonos no coinciden y que el usuario no puede soportar los errores de la
administración ya que la tutelante "no tiene culpa si se inició un
proceso ejecutivo hipotecario, que seguramente para el Fondo debió ser Mixto,
ni mucho menos soportar el daño que le ocasiona la entidad, por el hecho de que
el valor del remate se haya aplicado trece años después” (fls. 202 y 203).
En consecuencia, la revisión del fallo de tutela que
la Sala se propone realizar, se dirigirá básicamente a examinar, si la tutela
es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamación contractual
formulada por la actora y en tal medida si es procedente o no, que se ordene al
Fondo Nacional de Ahorro: i) la cancelación de la obligación que existe a cargo
de la actora; ii) se le devuelvan en su integridad y debidamente indexadas las
sumas abonadas al crédito por concepto de cesantía después de la fecha en que
se remató el inmueble; iii) Se le reconozcan y paguen perjuicios.
De igual manera se deberá analizar, si efectivamente
con la actuación desplegada por la entidad accionada se le vulneraron los
derechos fundamentales que se invocan en la demanda y si se está ante la
presencia de un perjuicio irremediable como lo aduce la actora.
3. Consideraciones jurídicas
previas en relación con el asunto bajo estudio.
3. 1 Procedencia de la tutela cuando no exista otro
medio de defensa judicial, o cuando, existiendo éste, se busque para evitar un
perjuicio irremediable.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política
de 1991 y en armonía con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991[5] y en la jurisprudencia
de esta Corporación se tiene, que la acción de tutela es una garantía y un
mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los
derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en
determinados casos de los particulares y la misma no procede cuando existan
otros medios de defensa judicial[6],
salvo que estos resulten ineficaces o que se presente un perjuicio irremediable
que vuelva urgente su utilización en la modalidad transitoria, para dar lugar a
órdenes de inmediato cumplimiento que permitan contrarrestar dicho efecto,
hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.[7]
De lo afirmado se desprende entonces, que
por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter
extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y
especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y
recursos.
En
tal virtud y tomando en consideración, que la propia Constitución consagra la
existencia de diversas jurisdicciones, la actuación de esta Corporación, debe
estar encaminada a la preservación de las mismas y de sus competencias, con el
fin de asegurar que las competencias de las otras jurisdicciones sean
respetadas, como se desprende de su obligación de guardar la integridad y la
supremacía de la Constitución (CP, art. 241).
Lo anterior es comprensible, si se tiene en cuenta que
dentro de un Estado Social de Derecho, existe todo un sistema de acciones,
recursos y procedimientos, que pueden interponer ante diferentes autoridades
con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales.
3.2 No procedencia de la tutela para definir derechos
litigiosos de contenido económico.
La jurisprudencia de la Corte[8] ha sido enfática en
sostener que el pago de obligaciones en litigio originadas en convenios de
contenido económicos escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien
es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, relativos siempre de manera específica y directa a las
circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que
pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e
indiscriminadamente.[9]
En la Sentencia T-340 de 1994, dijo la Corte:
“En lo que atañe específicamente a la
subsidiariedad de la tutela, la Corte Constitucional sostuvo que "la
acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a
situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión
o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema
jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los
jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede
converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea
factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el
que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste
y la acción de tutela porque siempre prevalece - con la excepción dicha- la
acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo,
ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco
puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su
naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera
ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de
sus derechos esenciales"2 .
En ese orden de ideas, la tutela no es una
figura que entorpece o duplica al sistema judicial consagrado en la
Constitución y la ley, sino que está integrada a las diferentes
jurisdicciones.”
De igual manera en la Sentencia T-528 de
1998, señaló lo siguiente:
“En reiterada jurisprudencia[10]
la Corte ha sostenido que al juez de tutela no le corresponde señalar el
contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, como la de reconocer
una pensión, porque fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con
los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por
cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara
la jurisprudencia de la Corporación al indicar que los fallos emitidos en
materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos
litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.”
Y en la Sentencia T- 164 de 1997, sostuvo
que en principio los conflictos surgidos de un contrato, no tienen rango
constitucional sino legal:
“En efecto, ha definido la jurisprudencia
constitucional que la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre
las leyes y sobre los contratos, pues la libertad contractual también está
gobernada por el marco axiológico del Estatuto Superior, motivo por el cual el
ejercicio de esa libertad no puede conducir a la arbitrariedad.
“Empero, no significa lo anterior que los
derechos surgidos de un contrato adquieran el carácter de constitucionales
fundamentales y que los conflictos contractuales sean de naturaleza
constitucional. Así lo ha entendido la Corte al indicar que “el derecho
fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración
expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide
reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece
prestaciones o garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de
los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender
conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas
derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las
partes de un contrato y que constituyen su contenido”.[11]
De esta manera la Corte[12] ha considerado que el
escenario propicio para resolver las diferencias suscitadas con motivo del
cumplimiento de un contrato no debe hacerse a través de la acción de tutela
pues los conflictos contractuales son generalmente de rango legal y no
constitucional.
En efecto esta Corporación ha señalado, que "el
alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definición de
controversias jurídicas legalmente reguladas, como serían las atinentes al
reconocimiento de los derechos que se deriven de una relación contractual,
pues, de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jurídico con
los mecanismos de solución pertinentes y, de otro, su debate no es propiamente
constitucional".[13]
Así las cosas resulta entonces, que la
acción de tutela procede solo en los casos que señale la ley, y no es
suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental,
para que se legitime automáticamente su procedencia
pues este mecanismo constitucional no puede utilizarse arbitrariamente,
en el sentido que desconozca la existencia de los instrumentos procesales
ordinarios y especiales, así como las competencias de las respectivas
autoridades, a fin de resolver las controversias que les han sido previamente
asignadas a ellas.
Por
último en lo que atañe a la posibilidad de que a través de la tutela se pueda
reconocer una indemnización de perjuicios, esta Sala considera oportuno
mencionar lo afirmado al respecto por esta Corporación en la Sentencia T-151 de
2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
“Cierto es que el artículo 25 del Decreto
2591 de 1991 señala que "Cuando el afectado no disponga de otro medio
judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una
acción clara e indiscutiblemente arbitrará […], en el fallo que conceda la
tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la
indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar
el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso".
No obstante, la jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido que para que el juez pueda ordenar la indemnización
del daño, deben concurrir varias condiciones: que se conceda la tutela; que no
se disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio;
que la violación del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una
acción clara e indiscutiblemente arbitraria; que la indemnización sea necesaria
para garantizar el goce efectivo del derecho; que se le haya garantizado el
debido proceso a quien resulte condenado y, en particular, que haya tenido la
posibilidad de controvertir las pruebas.”[14]
Tomado en consideración lo anteriormente expuesto,
entra la Sala a resolver sobre la demanda de tutela propuesta.
4. Análisis caso sujeto a examen.
En el caso sometido a consideración de la Sala, se
observa lo siguiente:
-A través de apoderado judicial, la actora instaura
acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Ahorro, para que se le amparen
los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales
encuentra vulnerados con las decisiones de la entidad accionada, de seguirle
cobrando una obligación que en su criterio se encuentra cancelada y además
continuar reteniendo las cesantías que se causen a su favor, para aplicarlas a
un crédito que le fue otorgado, aduciendo que en razón del contrato de mutuo
que celebraron las partes, las mismas se encuentran pignoradas para responder
por la obligación adquirida, la cual no ha sido cancelada en su totalidad.
- De otro lado, aparece probado que con fecha 15 de
enero de 1982, el Fondo Nacional de Ahorro le otorgó a la accionante un crédito
por valor de $1.878.273.00 para la compra de un inmueble; que las cuotas
pactadas con el fondo fueron pagadas solo hasta el 15 de abril de 1983, por
tanto el Fondo Nacional de Ahorro le inició el día 21 de enero de 1987 un
proceso ejecutivo ante Juzgado 27 Civil del Circuito y allí se indicó que el valor
de la obligación a cargo de la deudora se estimaba a esa fecha en la suma de $
4.600.000.
- Dentro del proceso ejecutivo el inmueble fue
avaluado en la suma de $4.200.000 y posteriormente fue rematado el 28 de agosto
de 1989 por un valor $2.113.000.00, siendo adjudicado al señor Carlos Julio
Vega Páez, sin que la demandada presentara ninguna objeción.
- Cabe advertir al respecto, que según la
documentación aportada al proceso del valor del remate del inmueble se descontó
la suma de $223.726 por concepto de impuesto predial que canceló el nuevo
propietario, quedando así un saldo a favor del ejecutante de $ 1.889.274.00,
suma que no fue en su oportunidad aplicada al valor de la deuda por el Fondo,
al parecer porque nunca fue consignado el dinero correspondiente por el
apoderado de la entidad accionada.
- De otra parte señala, que con fecha 3 de octubre de
2001 el Fondo Nacional de Ahorro, le envía un estado de cuenta a la actora en
donde le informa que tiene un saldo de deuda por valor de $34.885.696.
- Ante tal circunstancia la peticionaria elevó ante el
Fondo un derecho de petición, en el cual solicitaba que se le informara en
forma expresa, clara y detallada, los valores de la deuda que tenía pendientes,
señala que la entidad demandada solo le suministró informaciones parciales,
aduciendo que debía verificar cuáles eran las cifras exactas de la deuda, pues
el crédito databa de 1982 e igualmente, que se presentaba demora en el
procesamiento de la información en razón de que la entidad estaba implantando
nuevas plataformas tecnológicas.
- De igual manera expresa que con fecha 22 de agosto
de 2002 el Fondo Nacional de Ahorro, envió una comunicación a la accionante, en
donde se le comunicaba que solo hasta ese momento se aplicaría “a la
obligación la suma de $14'054.320,00, producto del remate del inmueble,
diligencia que según el Fondo fue por $1'889.274,00, suma que al parecer fue
convertida al valor del peso en la fecha del abono”, y que no coincide con
la suma citada en la diligencia de remate practicada por el Juzgado 27 Civil
del Circuito de esta ciudad, pero que tiene sustento en el descuento efectuado
por el pago del impuesto.
- Posteriormente con fecha 27 de noviembre de 2002, la
entidad accionada le remite a la peticionaria otro oficio en el que le
comunican igualmente que el producto del remate fue aplicado al crédito diez
años después, por un valor convertido de $14.054.320,00 y que la deuda asciende
a $32.880.244,00.
- Aparte de esto señala que según se le comunicó, el
saldo de la deuda a fecha 12 de diciembre de 2002 es de $16.839.008; que luego
al dar respuesta la entidad accionada a una queja presentada por la tutelante
ante la Superintendencia Bancaria se le informa el 7 de enero de 2003, que el
saldo de la deuda a 2 de enero de 2003 es la suma de $17.047.461,01;
posteriormente el Fondo le remite a la tutelante un estado de cuenta o recibo
de pago con corte el 24 de febrero de 2003, donde aparece un saldo de
$17.541.808,00.
- Precisa que a la misma deuda, la entidad accionada
le aplicó la suma de $ 8.914.860.00, por concepto de cesantías causadas durante
el tiempo que trabajó en la Presidencia de la República, lo que le parece
injusto.[15]
- Que actualmente se encuentra desempleada, que de
ella depende su madre, que requiere con urgencia que se le devuelvan las
cesantías abonadas para poder poner un negocio que le permita a ella y a su
madre subsistir sin vivir de la ayuda de otras personas.
- Por su parte, la entidad accionada aduce que está
demostrado que la tutelante incumplió con el pago de la obligación originada
por el contrato de mutuo suscrito con el Fondo Nacional de Ahorro; precisa que
la actora al suscribir el contrato de mutuo comprometió su responsabilidad
personal, e igual lo hizo con sus cesantías actuales y futuras, causadas o que
se causen por concepto de servicios al Estado, como empleada pública o
trabajadora oficial en las entidades vinculadas a la entidad demandada,
compromiso que igualmente se extiende sobre los intereses que sobre ellas se
causen y además debe entenderse vigente por todo el tiempo que exista alguna
obligación de orden económico emanada del contrato y a favor de esta entidad
prestamista.
- En cuanto al monto de la obligación indica que el
saldo de la deuda se ha realizado de acuerdo a la normatividad vigente y a las
pautas impuestas por la Superintendencia Bancaria al Fondo y que la tutela no
procede, por tratarse de una controversia de carácter contractual y por no
haberse vulnerado derechos fundamentales ni existir un perjuicio irremediable.
- Ahora bien, en relación con los fallos
de tutela emitidos en este proceso por los respectivas organismos judiciales
que conocieron del caso, la acción de tutela no es procedente, dada la
existencia de mecanismos judiciales ordinarios que resultan idóneos para
definir la controversia sometida a juicio constitucional.
Para resolver el asunto sometido a
decisión, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones:
1) En el asunto sub exámine, lo primero que observa la
Sala es que la peticionaria no aportó prueba alguna al proceso, que permita al
juez constitucional establecer que con la actuación realizada por la entidad
demandada, se hayan vulnerados los derechos fundamentales que la accionante
invoca o que esta haya sufrido un perjuicio irremediable que haga procedente el
amparo así sea de manera transitoria, y menos aún se advierte, que la entidad
accionada ha incurrido en una vía de hecho con la decisión de cobrarle el saldo
que quedó pendiente de la obligación a su cargo o de haberle aplicado las
cesantías causadas al saldo de la deuda pendiente.
2) En efecto se estima, que la sola afirmación de la
demandante de encontrarse en una situación económica difícil - sin anexar
ninguna prueba como soporte- y el hecho de encontrarse desempleada y a cargo de
su mamá, no son razones suficientes para hacer procedente el amparo y obligar a
la entidad demandada a que declare que la deuda esta extinta y que por lo
tanto, se le deben devolver las cesantías abonadas al crédito que se
encontraban pignoradas a favor del Fondo y a pagarle además unos perjuicios
como lo solicita la parte actora.
3) Cabe señalar que tales pretensiones están por fuera
del ámbito constitucional y de la competencia de jurisdicción constitucional,
pues ésta no está facultada para decidir sobre asuntos eminentemente convencionales
que, sin afectar derechos fundamentales, regulan aspectos de contenido
económico, atinentes a derechos que, en rigor, no son de raigambre
constitucional.
4) Dado que la controversia jurídica que se plantea
en el asunto es de carácter eminentemente contractual, la acción de tutela
resulta improcedente y en ese orden de ideas, debe ser decidido es por el Juez
del contrato, esto es, ante la jurisdicción ordinaria; pues escapan al
conocimiento del juez constitucional de tutela, quien no está facultado para
definir litigios de esa naturaleza, sin perjuicio de incurrir en la intromisión
de funciones judiciales que no le han sido asignadas (C.P., art. 86 y 121).
5) De igual manera se estima además, que como las
consecuencias de índole jurídico sobre los derechos e intereses reclamados por
la actora, se refieren a controversias de orden estrictamente legal, son del
conocimiento del juez competente.
6) Como se indicó anteriormente, para que la acción de
tutela - en principio subsidiaria - desplace al medio ordinario de defensa,
resulta necesario que la cuestión constitucional aparezca probada, es decir,
que para verificar la eventual vulneración del derecho fundamental no sea
necesario un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y
dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las
capacidades y poderes del juez constitucional.[16]
A este respecto, la Corte ha sido
enfática al indicar:
“La acción de tutela se caracteriza por ser
un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garantías
mínimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin
embargo, no está sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates
judiciales que admiten una mayor participación de las partes y un más amplio
despliegue de sus derechos procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial
se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las
características propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor
y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las
pruebas aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse
a la más amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las
afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse
de adoptar una decisión que pueda afectar, sin un fundamento fáctico
suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas
trabada en la litis judicial.”[17]
(negrillas fuera del texto original)
7) Para el caso
es evidente que la demandante no aportó pruebas alguna donde demostrará de
manera fehaciente y sustentada, por qué considera que se vulneraron los
derechos a la igualdad, el trabajo y el debido proceso, recuérdese que como se
indicó antes, la sola circunstancia de hallarse desempleada no es argumento
suficiente para dar por probados la vulneración de los derechos fundamentales
por parte de la entidad demandada.
8) Esta exigencia tiene su razón de ser,
en el hecho de que de no ser así, la acción de tutela terminaría por suplantar la casi totalidad de los
mecanismos judiciales existentes, pues gran parte de los derechos de rango
legal - para cuya defensa existen mecanismos judiciales especializados - son, a
su turno eventualmente derechos fundamentales, y porque además se estima, que
el juez de tutela no está facultado para privilegiar a priori, sin el
correspondiente debate jurídico que corresponde adelantar ante la jurisdicción
ordinaria, una posición a favor de una de las partes y en contra de la otra.
9) Como lo ha manifestado esta Corporación[18]en ocasiones
anteriores, cuando exista otro medio de defensa judicial y sea imposible
demostrar, en el curso del proceso de tutela, la vulneración del derecho fundamental,
el juez constitucional debe abstenerse de proferir orden alguna y remitir la
resolución del pleito planteado al juez natural mediante los procesos y
trámites que para el efecto han sido diseñados por el legislador, ello con el
fin de garantizar el debido proceso.
10) En ese orden de ideas, la Sala de Revisión,
reiterando la jurisprudencia de esta Corporación como el criterio de los
Jueces de instancia, considera que la temática de este negocio tiene un ámbito
propio para su resolución, esto es la jurisdicción ordinaria y dicha
jurisdicción al estar facultada para resolver sobre todas las cuestiones
propuestas en la demanda, es lo suficientemente idónea y eficaz como para no
ser sustituida por la jurisdicción constitucional.[19]
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Confirmar en su integridad y por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá el 19 de junio de 2003, dentro de la acción de
tutela instaurada por Nancy Gómez Martínez contra el Fondo Nacional de Ahorro.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Sobre las circunstancias por las que el Fondo no había abonado a su crédito el
valor del remate del inmueble, el Presidente del Fondo en esa oportunidad le
manifestó que esa situación podría obedecer a tres hipótesis: 1. que el abogado
del Fondo Nacional de Ahorro no había consignado el dinero respectivo, 2. que
el abono se hubiese consignado a otro número de crédito y 3. que el dinero sí
había ingresado a la entidad pero que realmente no había sido abonado a la
deuda de la señora Nancy Gómez.
[2]
La mencionada comunicación dice textualmente:
“Dando alcance a las comunicaciones Dca de abril 22 y G.C.C.J.
062656 de mayo 30 del año en curso y dentro del término para ello; de manera
atenta me permito dar respuesta al numeral 4, literales a, b, c, d de la siguiente
manera:
a) El desembolso se efectuó el 15 de enero de 1982.
b) El monto del desembolso fue por valor de
$1.831.246.00
c) -$18.369.00 aplicado el 14 de mayo
de 1982 intereses de $15.841.60
-$18.369.00 aplicado el 16 de junio
de 1982 intereses de $15.808.04
-$18.369.00 aplicado el 15 de julio
de 1982 intereses de $15.800.14
-$18.369.00 aplicado el 2 de
septiembre de 1982 int. de $15.558.60
-$18.369.00 aplicado el 17 de
septiembre de 1982 int. de $15.726.08
-$79.854.00 aplicado el 20 de septiembre
de 1982 por cesantías, intereses de $68.240.87
-$18.369.00
aplicado el 10 de diciembre de 1982 int. de $15.636.31 ,
-$18.369.00
aplicado el 10 de diciembre de 1982 int. de $15.612.21
-$18.369.00
aplicado el 10 de diciembre de 1982 int. de $15.708.21
-$18.369.00
aplicado el 11 de enero de 1983 int. de $15.932.63
-$18.369.00
aplicado el 16 de marzo de 1983 int. de $15.916.74
-$18.369.00
aplicado el 15 de abril de 1983 int. de $15.098.30
Ninguno
de los anteriores pagos abono a capital.
d) Los abonos realizados por concepto de
cesantías fueron por valor de $79.854.00 el 20 de septiembre de 1982 y la
imputación del pago fue de $11.611.82 por concepto de seguro y $68.240.87 por
concepto de valor de intereses y de capital no produjo abono, el segundo se
registró por valor de $6.934.381.00 imputados a interés corriente la
suma de $4.364.045.00, interés de mora por valor de $1.923.030, por seguros
$474.566.00 y a capital la suma de $172.740.00.
Respecto a los
numerales e), f), y g) aún no es posible informar por cuanto actualmente el
FONDO NACIONAL DE AHORRO se encuentra en proceso de ajustar la plataforma
tecnológica y de terminar de migrar toda la información relacionada con los
créditos hipotecarios de cada uno de nuestros afiliados.
Razón por la
cual, no es procedente realizar en estos momentos el ajuste al crédito en
mención, por cuanto se correría el riesgo de que en un futuro se presenten
inconsistencias en el saldo de la deuda de la señora GOMEZ MARTINEZ.
Así las cosas;
el FONDO NACIONAL DE AHORRO por intermedio de la División de Cartera estaría
realizando -el ajuste de las obligaciones pendientes de migrar aproximadamente
el 15 de septiembre de 2002, incluyéndose dentro de éstas la de la señora GOMEZ
MARTINEZ.”
[3] Al respecto cabe precisar que según las pruebas que
obran en el expediente al valor pagado por el inmueble en el remate se le
descontaron unos gastos originados por pago de impuestos.
[4]
Fls. 14, 18, 19, 22, 23, 27, 28, 36, 37, 47, 48, 55, 56, 60, 61, 66, 68 a 70
del expediente.
[5]
El inciso 3o. del artículo 86 de la Constitución, al precisar la procedencia de
la tutela, dice :“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el numeral 1o. del
artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, establece, lo siguiente : “Causales
de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá :“1.-
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Por su
parte el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” en
lo pertinente estipula: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la
tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
[6]
Al respecto la Corte en la Sentencia T-262/98 dijo lo siguiente:
“(L)a acción de tutela no ha sido
concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa
judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones,
en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen
deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional
tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del
fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e
integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las
competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció,
en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la
Constitución “está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de
manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos
fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las
jurisdicciones establecidas.”[6]
[7] Ver SU- 224/98.
[8] Ver Sentencias T-071/02, T-315/01, T-886/00,T-061/99, T-528/98.
[9] T-332/97.
2 Sentencia C-543 de 1992.
[10] Cfr. sentencias T-190, T-279 de 1993, T-093, T-133A de 1995, T-314 de
1996, T-038 de 1997.
[11]
Sentencia No. T-242 de 1993.
[12]
Ver entre otras las Sentencia T-231/96,
T-340/97, T-080/98, SU-091/00.
[13] Sentencias T-605 de 1995.
[14]
Sentencia SU-256 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta sentencia, la
Corte Constitucional estudió el caso de un accionante a quien se le había
diagnosticado ser portador del VIH. Su empleador, informado de esta situación,
acordó retirarlo del cargo que ocupaba y reconocerle una indemnización pagadera
de manera consecutiva durante varios meses. Luego de un tiempo, el empleador
decidió abstenerse de seguir cumpliendo con lo acordado. En estas
circunstancias, la Corte consideró que, debido a la enfermedad que afectaba al
accionante y a la situación de pobreza se encontraba, el reconocimiento del
pago de los perjuicios era una medida necesaria para garantizar la efectividad
de los derechos que se buscaba proteger).
[15]
Según informes de la entidad accionada a la obligación se le abonaron por
cesantías la suma de $ 8.914.860.00 discriminados en dos pagos realizados así:
el primero por la suma de $ 6.934.381.00 el día 27 de febrero de 2002 y el
segundo de $1.980.479.00 el 11 septiembre de 2002. (fl. 68)
[16] Sentencias T-373/98 T-638 de 1996; T-079 de 1995.
[17] Sentencia T-373/98 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Sobre la importancia de plazos suficientes para adelantar un proceso con las
debidas garantías, puede consultarse, entre otras, la sentencia C-272/99 (MP
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[18] Sentencia T-373/98 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Sobre la importancia de plazos suficientes para adelantar un proceso con las
debidas garantías, puede consultarse la sentencia C-272/99 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[19]
En la Sentencia T-551 de 1.996, dijo la Corte:
“Al
tener la acción de tutela como fin esencial la protección de los derechos
constitucionales fundamentales resulta imposible que provoque el desplazamiento
de la justicia ordinaria para el conocimiento y decisión sobre los derechos de
orden legal. Así las cosas, la mencionada acción no constituye el mecanismo de
defensa judicial idóneo para resolver las controversias de naturaleza
contractual o convencional que surjan entre las partes contratantes o los
sujetos gobernados por estipulaciones convencionales, en cuanto la definición
de fondo de esos litigios corresponde constitucional y legalmente a una
determinada jurisdicción, que deberá tramitarlos a través de procedimientos
ordinarios, previamente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente; lo
contrario, supondría una incursión ilegal y arbitraria en la órbita de
competencia de las autoridades judiciales con la consecuente usurpación de
funciones, que desdibujaría la naturaleza de ese amparo y desviaría sus
objetivos hacia ámbitos extraños a sus finalidades.”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.