T-1121-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1121/02
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales atrasadas/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-646170
Acción de tutela
instaurada por Rodolfo Gutiérrez Becerra contra la E.S.E. Hospital San Juan de
Dios de San Gil (Santander).
Magistrado Ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., diez
(10) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Laboral del Circuito
de San Gil y por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San
Gil (Santander), en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Rodolfo
Gutiérrez Becerra contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil
(Santander).
I. ANTECEDENTES.
El accionante,
Rodolfo Gutiérrez Becerra, es pensionado de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios
de San Gil, desde el año 2000. Indica que en su condición de pensionado de la
entidad demandada, no ha recibido el pago de las mesadas pensionales
correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2002. Por tal motivo,
considera vulnerado su derecho fundamental a la vida digna, pues la mesada
penisonal constituye la única fuente de recursos económicos que dispone para su
manutención, razón por la cual ha debido recurrir a préstamos para atender su
supervivencia.
Por lo anterior,
solicita se ordene al Hospital demandado, que proceda al pago de las mesadas
adeudadas.
II. RESPUESTA DE
LA ENTIDAD DEMANDADA.
En escrito recibido
en el juzgado de primera instancia el día 9 de julio de 2002, y suscrito por el
Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, se señala lo
siguiente:
1. Que el señor
RODOLFO GUTIÉRREZ BECERRA es pensionado de dicha institución y devenga una
mesada de $549.690.oo, la cual debe ser cancelada por el Hospital mensualmente.
2. Que el Hospital
San Juan de Dios de San Gil le adeuda las mesadas pensionales de abril, mayo y
junio de 2002, y también la mesada adicional del mes de junio de 2002.
3. Que el accionante
goza de pensión compartida, toda vez que le fue reconocida una pensión de
jubilación por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 006547
del 20 de diciembre de 2001, cuyo monto asciende a $354.193.oo pesos mensuales.
Por tal motivo, no es cierto que su mínimo vital y su derecho a la vida digna
se encuentren vulnerados por el no pago del porcentaje de la mesada pensional
que le corresponde asumir al Hospital, pues cuenta con otro ingreso para
satisfacer sus necesidades básicas.
4. Que el Hospital
no ha cancelado al accionante el porcentaje de la pensión a su cargo por
absoluta imposibilidad material, dada la grave crisis financiera y presupuestal
que atraviesa. Situación que se pone de manifiesto en la mora de las
obligaciones con sus proveedores, pasivo que asciende a cerca de
$2.716.000.000.oo, con corte a 31 de mayo de 2002, y en la difícil situación de
las diferentes administradoras de planes de beneficios a las que presta sus
servicios médico asistenciales que le adeudan la suma de $1.685.000.000.oo.
III. PRUEBAS QUE
OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
- A folio 10 a 12.
Respuesta del Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil
dirigida al juez de primera instancia, en la cual señala que el accionante
dispone de otro ingreso económico representado en una pensión reconocida por el
I.S.S. y que corresponde a un monto mensual de $354.193.oo.
- Folios 13 y 14.
Certificaciones expedidas por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil,
en las cuales se confirma que el señor Rodolfo Gutiérrez Becerra es pensionado
de dicha institución y devenga una mesada de $549.690.oo, adeudándosele los
meses de abril, mayo y junio de 2002, así como la prima semestral del mismo
año.
- Folios 15 y 16.
Fotocopia de la Resolución No. 006547 de 2001, en la cual el I.S.S., reconoce
al tutelante una pensión de jubilación por un valor mensual de $354.193.oo.
- Folios 17 a 19.
Respuesta del Gerente de Pensiones y Protección Riegos Laborales del I.S.S.
Seccional Santander, dirigido al Juez de primera instancia en la que se
confirma el hecho del reconocimiento de pensión a favor del señor Rodolfo
Gutiérrez Becerra y se afirma que dicha pensión sería compartida con la
reconocida por la E.S.E. Hospital san Juan de Dios de San Gil, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 5° del decreto 2879 de 1985, según el cual:
“Todas las Pensiones de Jubilación reconocidas por la Entidad Jubilante con
posterioridad al 04 de Octubre de 1985, serán de carácter compartida con el
I.S.S, y en consecuencia el I.S.S., reconocerá la Pensión con fundamento en las
semanas cotizadas y la Entidad Jubilante pagará la diferencia si la hubiere
entre la Pensión de Jubilación y la de Vejez, reconocida por el I.S.S.”
IV. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante
sentencia del 17 de julio de 2002, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil
negó el amparo constitucional solicitado. Consideró: i) que la entidad
demandada demostró puntualmente su incapacidad para cumplir con la obligación
de pagar las mesadas reclamadas por el accionante; ii) que no aparece
demostrado en el expediente el posible perjuicio irremediable al que estaría
expuesto el actor de no cancelársele las mesadas pensionales adeudadas, y iii)
que por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, el accionante dispone de
la vía ejecutiva para reclamar el pago efectivo de la misma.
Impugnada la
anterior decisión, la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de San
Gil en providencia del 3 de agosto, confirmó el fallo de primera instancia.
Consideró que si bien no sirven de excusa los argumentos de la entidad
demandada relativos a la difícil situación económica, tampoco se puede deducir
de lo afirmado por el accionante la vulneración de su derecho fundamental a la
vida, toda vez que no existen elementos de juicio que permitan sostener que la
pensión de jubilación es el único ingreso económico con que cuenta, y por ende,
que dicha prestación sea el único sustento que le permita llevar una vida en
condiciones dignas. De igual manera, al no estar demostrada la ocurrencia o
inminencia de un perjuicio irremediable, la tutela resultaba improcedente.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de Jurisprudencia.
Procedencia de la tutela ante la omisión en el pago de mesadas pensionales.
En reiterada jurisprudencia esta Corte ha
señalado la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial para
obtener el pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, salvo en
aquellos casos en los cuales las personas se encuentren en condiciones que
ostensiblemente comprometan sus derechos a la vida, salud, mínimo vital y
pongan en riesgo su dignidad humana.
Sólo en estos eventos la Corte ha amparado
los derechos de las personas pensionadas que como consecuencia de la renuencia
patronal en atender de manera oportuna y cumplida el pago de las mesadas
pensionales, encuentran vulnerados sus derechos fundamentales. En estas
oportunidades, el no pago de las mesadas genera un perjuicio irremediable y
vulnera el derecho al mínimo vital, entendido como el conjunto de condiciones
materiales que permiten a los seres humanos vivir en condiciones dignas[1].
En sentencia T-126 de 2000, Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se expresó lo siguiente:
“La mesada
pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el
estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional,
cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una
compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la
protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.
“Por regla
general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión,
especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al
no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se
ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden.”
Igualmente, la Corte
ha sostenido[2]
que, si bien el pago oportuno de las mesadas pensionales se predica de todos
los empleadores, este asunto adquiere una connotación especial, “cuando el
incumplido en la obligación constitucional es el propio Estado, a través de uno
de sus entes territoriales. En casos como este, no resulta explicable que el
Estado sea el que desconozca las consecuencias que trae consigo el principio
constitucional que dice: Colombia es un Estado social de derecho"
(art. 1o. de la C.P.)
3. Caso concreto.
En el presente caso
los jueces de instancia negaron el amparo ante la existencia de otro mecanismo
de defensa y la inexistencia de razones para concluir la inminencia de un
perjuicio irremediable. Sin embargo, la Corte no comparte dicha posición toda
vez que los hechos del caso evidencian lo contrario, como se explicará a
continuación.
1. Según afirma el
representante de la entidad demandada, al accionante se le adeudan, por
concepto de pensión de jubilación, las mesadas correspondientes a los meses de
abril, mayo y junio, e igualmente, la prima semestral. Esta sola circunstancia
implica la afectación de las condiciones mínimas del accionante. En efecto, la
Corte ha considerado que la mora de varios meses en el pago de las mesadas hace
presumir la afectación del mínimo vital del pensionado y de quienes dependen de
él[3].
2. En
relación con las razones esgrimidas por el ente demandado, de
conformidad con la doctrina de esta Corporación[4], es imperativo reiterar que las
dificultades económicas y financieras no son óbice para garantizar el pago
completo y cumplido de las obligaciones laborales[5], y menos cuando se trata de personas
pensionadas que gozan de la especial protección del Estado[6].
Además, los entes pagadores deben prever las partidas presupuestales
suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales contraídas
previamente con sus trabajadores y ex trabajadores.
3. A pesar de que la
entidad demandada acepta que al accionante se le debe cancelar, por concepto de
mesada pensional, la suma de quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos
noventa pesos ($549.690.oo), el Hospital justifica la no cancelación de las
mesadas afirmando que el señor Rodolfo Gutiérrez recibe por parte del Seguro
Social la suma de $354.193.oo, dinero que, según afirma, le permite al
demandante llevar una subsistencia en condiciones dignas.
En casos similares
la Corte ha señalado que no puede invocarse como argumento para negar la
tutela, el hecho de que el accionante esté percibiendo otra pensión, puesto que
el mínimo vital se afecta cuando una pensión no se paga oportunamente, y cuando
lo que recibe por otro concepto no alcanza para subsistir. Lo fundamental, ha
dicho la jurisprudencia “no es sobrevivir, lo fundamental es vivir con
dignidad”. [7]
4. El mínimo vital del accionante
indudablemente aparece afectado, pues está demostrado, sin que existan
criterios que lo controviertan, que la suma que percibe por el I.S.S., no le
permite satisfacer las condiciones mínimas de vida y ha debido recurrir a
préstamos de dinero para poder subsistir.
5. La grave situación que afronta el sector
de la salud en general, como se ha dicho en fallos anteriores, en nada
justifica la falta de pago de las mesadas pensionales a quienes ya cumplieron
su ciclo laboral y tienen derecho a disfrutar de ellas de manera completa y
efectiva. En este orden de ideas, “el cumplimiento de los compromisos
laborales y pensionales por parte de entidades estatales... ...debe regirse
por los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el artículo 209 de
la Carta. (Ya que) la función pública debe ajustarse al cumplimiento de estos
dos principios, los cuales son, a la vez, pautas de comportamiento de la
administración dentro del Estado Social de Derecho y mecanismos para
desarrollar los fines esenciales del Estado.”[8]
Finalmente, la Corte
considera que aceptar el planteamiento y la excusa del ente demandado,
implicaría que el juez constitucional, llamado a dar efectiva protección a los
derechos fundamentales, terminara paradójicamente prohijando su vulneración,
ante el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho
a la subsistencia en condiciones dignas.[9]
Por todo lo anterior
se revocarán las sentencias de instancia y en su lugar se concederá el amparo
solicitado.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado
Laboral del Circuito de San Gil y el Tribunal Superior de San Gil, y en su
lugar conceder la tutela de los derechos a la seguridad social y al
mínimo vital del señor RODOLFO GUTIÉRREZ BECERRA.
Segundo. Ordenar al Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan
de Dios de San Gil que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de la presente providencia, cancele las
mesadas pensionales adeudadas al señor RODOLFO GUTIÉRREZ BECERRA.
En el evento en que
la empresa demandada no disponga de los recursos suficientes para el pago que
se ordena, contará con el término de un mes para culminar las gestiones
tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir,
antes de que venza dicho plazo, con el pago de las mesadas adeudas.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr., Sentencia T-1221
de 2001.
[2] Cfr., Sentencia T-387 de
1999.
[3] Crf., Sentencias T- 308
de 1999 y T-387 de 1999.
[4] Cfr., Sentencias T-323
de 1993, T-458 de 1997, T-005 de 1999, T-075 de 1999 y T-240 de 2001.
[5] En Sentencia T-259
de 1999, la Corte afirmó: “El que la situación económica, presupuestal o
financiera de un empleador público o privado no sea producto de su
negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien
incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como
elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo
impetrado”.
[6] Cfr. Sentencias T-323 de
1993, T-458 de 1997, T-005 de 1999, T-075 de 1999 y T-240 de 2001.
[7] Cfr. Sentencias T-031 de
1998 y T- 107 de 1998.
[8] Cfr., Sentencia
T-684 de 2001.
[9] Cfr., Sentencias T-652
de 1997 y T- 737 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.