T-1121-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1121/01
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar tratamiento y medicamentos a enfermos de sida/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realización examen de carga viral/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO
DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida/DERECHO
A LA SALUD-Conexidad con la vida
Reiteración de
jurisprudencia
Referencia: expediente T-505370
Acción de tutela incoada por Jesús Alonso
Pulgarín Usuga contra SUSALUD E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de octubre del año dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín y por el Juzgado
Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, al resolver sobre la acción de
tutela, interpuesta por Jesús Alonso Pulgarín Usuga contra SUSALUD E.P.S.
I. ANTECEDENTES
El señor Jesús Alonso Pulgarín Usuga
interpuso acción de tutela contra la E.P.S SUSALUD, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la
igualdad y a la dignidad humana, en razón a que la demandada no ha autorizado
la realización de un examen de carga viral que requiere con urgencia. Para
fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
- Es paciente VIH
positivo, se encuentra afiliado a la entidad demandada desde octubre de 1998.
- Indica que su médico
tratante le ordenó la práctica de un examen de carga viral, que es negado por
la E.P.S, argumentando que se encuentra excluido del P.O.S. Afirma que este
examen es muy importante para la mejoría de su enfermedad, pues sin el
diagnostico de carga viral no se puede realizar el tratamiento completo de la
enfermedad que padece.
- Agregó que no cuenta
con la capacidad económica para cubrir los gastos relacionados con los exámenes
diagnósticos, tratamientos y demás eventualidades relacionadas con su
enfermedad.
- Solicita en
consecuencia se ordene a la E.P.S SUSALUD, le suministre en totalidad el
tratamiento, pruebas diagnósticas y medicamentos requeridos para el tratamiento
de su enfermedad, especialmente la prueba de carga viral.
Por su parte la entidad demandada, en oficio
dirigido al Juez Noveno Civil Municipal de Medellín, solicitó desestimar las
pretensiones del demandante e indicó que esa E.P.S ha autorizado al señor
Pulgarín Usuga la atención integral que ha requerido desde el momento de su
afiliación. Sin embargo, sobre la solicitud del demandante de autorizar la
práctica de una prueba de carga viral, indicó que este examen no se encuentra
incluido dentro de la lista de procedimientos del Plan Obligatorio de Salud,
por lo que no encuentra obligada a autorizar la realización del citado
procedimiento.
Agregó que: “…si bien el Régimen General
de Seguridad Social en Salud, amplió las coberturas en la prestación del
servicio público de salud, a la familia de los afiliados así como a las
personas con escasos recursos mediante un régimen subsidiado, también es cierto
que el legislador con base en los principios de UNIVERSALIDAD, EQUIDAD Y
EFICACIA y conciente de la limitación en recursos del Estado, determinó en
varias normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud, limitaciones
y exclusiones en el servicio a losa afiliados, ya que de no tenerse en cuenta
estas limitaciones el equilibrio económico y social del sistema se desbordaría
y no se garantizará su permanencia en mediano y largo plazo, y es por esta
razón que también reglamentó aquellos casos en los cuales las prestaciones
solicitadas por los afiliados, superan las coberturas del Plan Básico y
Obligatorio de Atención en Salud P.O.S, como es el caso del examen de CARGA
VIRAL solicitado por el accionante.”. Sobre lo anterior, citó el artículo
28 del Decreto 806 de 1998, que en su Parágrafo dice que: “Cuando el
afiliado al régimen contributivo requiera de servicios adicionales a los
incluidos en el POS deberá financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad
de pago para asumir el costo estos servicios adicionales, podrá acudir a las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el estado,
las cuales están en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad
de oferta y cobraran por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a
las normas vigentes.”.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO
DE REVISIÓN.
El Juzgado Noveno Civil Municipal de
Medellín, en sentencia de julio 10 de 2001, negó el amparo demandado. Consideró
que en cuanto a la responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud por los
procedimientos excluidos, existe la estipulación del parágrafo 28 del Decreto
806 de 1998 que señala que cuando el afiliado al régimen contributivo requiera
de algún procedimiento adicional a los incluidos en el P.O.S. deberá
financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el
costo de esos servicios adicionales podrá acudir a las Instituciones Públicas
y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, quienes estarán en la
obligación de atenderlo, al respecto precisó que:
“Consecuente
con lo expuesto los fundamentos señalados en las normas vigentes sobre la
materia y tomando en consideración el análisis de la providencia que se comenta
brevemente en este fallo, se pueden deducir, que no aparece en la presente
acción propuesta la certificación del Médico adscrito a la EPS donde se
encuentra afiliado el solicitante y que le hubiera ordenado el procedimiento
solicitado, y a la vez señalando que la no-intervención de tal procedimiento le
acarrearía la pérdida de la vida, no aparece tampoco prueba que acredite la
incapacidad de pago por parte del usuario, en fin no está establecidos los
elementos probatorios para la viabilidad de la acción propuesta.”
Impugnada la anterior decisión, el Juzgado
Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia de agosto 24 de
2001 confirmó el fallo recurrido al considerar que, de acuerdo a la
jurisprudencia constitucional, el examen de carga viral solicitado por el
demandante, es una evaluación que no tiene por objeto inmediato proteger la
vida del enfermo, pues este procedimiento se requiere para establecer la
cantidad de VIH que lleva en la sangre, y así determinar la eficacia del
tratamiento elegido para combatir la enfermedad, por lo que se concluye que de
él no depende la vida del paciente ni el tratamiento a seguir. Agregó que, la
Corte Constitucional ha dicho que inicialmente el afiliado debe sufragar los
costos de los tratamientos, exámenes y medicamentos en el porcentaje no asumido
por la E.P.S. y, que si se demuestra la insolvencia económica del afectado, esa
entidad debe prestarlos, y después repetir contra el FOSYGA.
III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
A folio 2, copia de la comunicación suscrita por
la Coordinación de Prestación de Servicios de la demandada en la que le informa
al señor Pulgarin Usuga que su solicitud para la practica del examen de carga
viral no había sido aprobada.
-
A folio 6, copia de la orden para la práctica
del examen de carga viral al demandante.
-
A folio 3, copia de la cédula de ciudadanía del
demandante.
-
A folio 4, copia del carné de afiliación a
SUSALUD EPS del señor Alonso Pulgarín Usuga.
-
A folio 9, copia de la orden del médico tratante
para el examen de carga viral.
-
A folios 20 a 33, informes de comprobación de
derechos de la entidad demandada en los que se especifica fecha y tipo de
procedimientos practicados al señor Pulgarin Usuga.
-
A folio 34, copia del formulario de afiliación
del demandante a SUSALUD E.P.S.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el
asunto de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículo 87 y
241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el
decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36.
2. El derecho a
la salud en conexidad con la vida. El caso de los enfermos de SIDA
Es jurisprudencia
reiterada de esta Corporación que en los eventos en los cuales la salud y la
vida de las personas se encuentre grave y directamente comprometida, a causa de
operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados,
drogas no suministradas etc, bajo pretextos puramente económicos, aún
contemplados en normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la
Constitución, deben inaplicarse en el caso concreto cuando constituyan
obstáculos para la protección solicitada. En su lugar el juez de tutela deberá
amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia
de los preceptos superiores.
Sin embargo, antes de
inaplicar la legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan
Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones que han
sido determinadas por la jurisprudencia constitucional[1]:
1.
Que la falta del medicamento o tratamiento excluido
por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado[2],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
2.
Que se trate de un medicamento o tratamiento que
no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento
o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o
plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes
complementarios prepagados, etc.).
4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante.
Ante estas
circunstancias, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el
fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el
Estado, específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha señalado esta
Corporación en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y
T-1018 y T-935 de 2001 entre otras).
3. Caso que se revisa
La jurisprudencia en
mención, será aplicada en este caso, por los siguientes motivos :
- El actor afirma no
tener capacidad económica para cubrir los gastos que supone el examen se
encuentra en incapacidad de sufragar los costos de las medicinas prescritas y
necesitadas para la recuperación de su salud. Así lo expuso en la demanda y no
existe controversia al respecto, ni la entidad accionada probó lo contrario.
Como se ha dicho en ocasiones pasadas, si el solicitante del amparo aduce en la
demanda no contar con la capacidad económica para sufragar el costo de la
prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S.,
lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situación
o decretar la práctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es
justo concluir que no se reúne uno de los requisitos indispensables para
acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo,
atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayoría de los casos no sabe qué
ni cómo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez
constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la
facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la práctica de pruebas
que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo
el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001).
- En relación con la importancia del examen
de carga viral, en la determinación y mejoría de la salud y la vida de un
paciente con V.I.H. la Corte en reciente jurisprudencia que procede reiterar,
dejó sentada su doctrina vigente de la siguiente manera:
1- El examen de carga viral
es el más indicado médicamente para decidir el inicio o no de la formulación de
antirretrovirales, corroborar si el tratamiento le esta siendo suministrado al
paciente en debida forma y definir si el programa anti VIH es el indicado o
no, para en su defecto cambiarlo.
2- Las decisiones y
conclusiones que arroja la realización de un examen de esa calidad, son vitales
en la protección del derecho a la vida, tanto es ello así, que los conceptos
más avanzados emitidos por la Academia Nacional de Medicina, consideran que
omitir en un momento dado el examen de carga viral, puede ocasionar una omisión
grave en pacientes considerados como portadores del V.I.H.
3- La antigua doctrina
sostenida por esta Corporación[3]
y de la cual se vale la sentencia de segunda instancia para negar el amparo
solicitado, en donde se indicaba que el examen referido no era indispensable
para el avance y éxito del tratamiento de los portadores del V.I.H., se
abandonó recientemente en la sentencia T-849 de 2001, para sostener que un paciente
bajo un tratamiento no efectivo no reacciona positivamente y podría progresar
el SIDA. De no estar sometido a un tratamiento idóneo, expuso la sentencia
mencionada, el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los
medicamentos que esté utilizando lo cual puede llevar a una falla virológica y
un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de
infecciones oportunistas.
4- En las sentencias
T-063 y T-1018 de 2001, en donde se trataron situaciones similares a la que nos
ocupa, se transcribieron textualmente algunos apartes de las declaraciones
rendidas por médicos conocedores de la enfermedad del Sida y que esta vez vale
la pena traer a colación. En efecto, en palabras del Doctor Jesús Guillermo
Prada Trujillo, médico especialista en medicina interna y enfermedades
infecciosas, la carga viral “mide la cantidad de copias virales por
mililitro de sangre. Su uso se destina a la evaluación inicial del paciente
(con el fin de conocer la severidad y la rapidez con que la enfermedad se puede
presentar) para evaluar la respuesta del tratamiento. La carga permite por
tanto conocer si el tratamiento es efectivo y medir la aparición de
resistencia. En este sentido es una prueba fundamental que evalúa la
circunstancia de salud del paciente y su respuesta al tratamiento. Por tanto
tiene que ver de manera directa con el derecho a la salud y a la vida del
paciente.”
5- Al no contar con el
examen de carga viral, el médico tratante debe implementar una terapia
antirretroviral empírica con desconocimiento del estado virológico del paciente
infectado.[4]
Finalmente, téngase en cuenta que el
demandante en el presente caso, aportó la documentación médica, en donde consta
la necesidad del examen referido y no se aprecia documento alguno en el
expediente en donde pruebe que el diagnostico de carga viral, puede
reemplazarse por otro con el mismo resultado y los mismos efectos en el
bienestar del paciente y del tratamiento mismo prescrito por médicos
especializados.
En consideración a que en las circunstancias
del caso aparecen verdaderamente comprometidos derechos fundamentales cuya
lesión puede seriamente arriesgar la vida, la dignidad o el derecho de trato
especial del que son merecedoras las personas en condiciones de debilidad
manifiesta, y estando demostrada la conexidad entre el derecho a la salud y la
vida del tutelante, se revocará el fallo de instancia, y en su lugar, se
concederá la tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con la
vida del accionante, para lo cual ordenará al representante legal o a quien
haga sus veces, de la compañía suramericana de salud, de la “Compañía
Suramericana de Salud S.A, Susalud Medicina Prepagada S.A.-” E.P.S. con sede en
Medellín para que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho horas (48)
horas a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice la
práctica de la prueba de laboratorio denominada carga viral prescrita por su
médico tratante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito
de Medellín, para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud
en conexidad con la vida del accionante ALONSO PULGARIN USUGA.
Segundo. INAPLICAR, con base en el
artículo 4 de la Constitución Política y para el caso concreto que fue objeto
de examen por esta Sala de Revisión, el artículo 10 y el parágrafo del artículo
28 del decreto 806 de 1998.
Tercero. ORDENAR al representante legal
o a quien haga sus veces, de la “Compañía Suramericana de Servicios de Salud
S.A., Susalud Medicina Prepagada S.A.” E.P.S. con sede en Medellín, que dentro
del perentorio término de cuarenta y ocho horas (48) horas a partir de la
notificación de la presente sentencia, autorice la práctica de la prueba de
laboratorio denominada carga viral dispuesta por el médico tratante del señor
Alonso Pulgarín Usuga.
Cuarto. SEÑALAR expresamente que a Susalud Medicina
Prepagada S.A. - E.P.S., le asiste el derecho de repetir lo que pague en
cumplimiento de este fallo de tutela ante la Subcuenta respectiva del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(FOSYGA).
Quinto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, sentencias SU-111 de 1997, SU-480
de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000.
[2] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de
1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
“El examen de carga viral que reclama el demandante es solamente un control de
la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la
eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de
él no dependen, en manera alguna, ni el señalamiento de tal tratamiento ni la
existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio,
entonces, serán confirmadas las decisiones de instancia” T-398 de 2000.
[4] Cfr. Sentencia T-849 de 2000, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.