T-1121-00
Sentencia T-1121/00
Sentencia
T-1121/00
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial/MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección laboral
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Información
oportuna al empleador sobre su estado
Referencia:
expediente T-315086
Accionante: Lady
Karin Franco Paredes.
Procedencia: Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela No. T-315086 promovida por Lady Karin Franco Paredes contra la
empresa Botas Bot's Ltda.
I. ANTECEDENTES
I
1- La accionante
presenta acción de tutela contra Botas Bot's Ltda, pues considera que esa
empresa le ha desconocido sus derechos a la igualdad y al trabajo, ya que al
presentar el certificado médico que probaba su embarazo en el mes de enero de
2000 fue terminado su vínculo laboral unilateralmente sin que fuera notificada
con treinta días de antelación y sin que, en todo caso, se hubiera dado
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968. La
peticionaria sostiene que se vinculó laboralmente a la entidad demandada,
suscribiendo un contrato de trabajo a término fijo el 10 de mayo de 1999, el
cual se prorrogó automáticamente el 4 de septiembre de 1999.
Para sustentar sus
afirmaciones, aportó fotocopia de la prueba de embarazo positiva realizada el
18 de octubre de 1999 en el Laboratorio Clínico Gustavo García de la Clínica
Occidente. Con base en lo anterior, la peticionaria solicita que el juez de
tutela ordene a la accionada el reintegro con el fin de que pueda seguir en el
Sistema de Seguridad Social.
2- El 9 de marzo de
2000, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió la
presente acción de tutela, admite la solicitud y oficia a la demandada para que
informe al despacho si la accionante en su condición de trabajadora comunicó su
estado de embarazo y qué tipo de respuesta le fue dada por la empresa, como
también si la accionante en la actualidad se encuentra laborando para Botas
Bot's Ltda y, en caso contrario, se señalará desde hace cuanto tiempo no se
encuentra vinculada y las razones por las cuales no lo está.
El 15 de marzo de
2000, la apoderada general de la empresa demandada, responde al Juzgado e
informa que el 10 de mayo de 1999 se firmó entre la peticionaria y la empresa
Botas Bot's Ltda. un contrato escrito a término fijo inferior de un año, esto
es, por cuatro meses con fecha de vencimiento 9 de septiembre de 1999; este contrato
se prorrogó por una sola vez hasta el 9 de enero de 2000. El 26 de noviembre
de 1999 se le comunicó a la trabajadora que el contrato terminaría llegado el
día pactado, es decir, el 9 de enero de 2000, de tal modo que llegada esa fecha
el contrato finalizó efectivamente y luego se procedió a realizar la
liquidación final de los derechos laborales, liquidación esta que fue recibida
por la accionante. Aclara, finalmente, que en ningún momento anterior al
preaviso de ley la accionante radicó en la empresa o ante las directivas
comunicación formal acompañada de examen médico de la EPS a la cual se
encontraba afiliada en el que constara su supuesto estado de embarazo y las
semanas de gestación.
Adjunta a la
anterior comunicación, copia del poder para actuar, un certificado de
representación legal, el contrato de trabajo a término fijo por cuatro meses
celebrado con la accionante, copia de la carta de preaviso con fecha 26 de
septiembre de 1999 debidamente firmada por la accionante en señal de aceptación
y, por último, la liquidación de prestaciones sociales.
Sentencia objeto
de Revisión.
3- En sentencia del
21 de marzo de 2000, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá negó la
tutela solicitada, pues consideró que el material probatorio reunido indicaba
que la empresa demandada no había vulnerado los derechos fundamentales de la
peticionaria. Según la juez, la respuesta de la apoderada de Botas Bot's Ltda.
muestra que la accionante no notificó oportunamente a su empleador acerca de su
estado de embarazo. Según su parecer, la solicitud de reintegro en sede de
tutela es, entonces, eminentemente un derecho litigioso, y en consecuencia,
es en un proceso ordinario laboral donde se debe establecer si hubo violación
de lo preceptuado en el Código Sustantivo del Trabajo para casos como el
presente.
4- La anterior
decisión no fue impugnada, por lo que fue remitida a la Corte Constitucional,
quien la seleccionó para revisión por medio de auto del 18 de mayo de 2000 de
la Sala de Selección Número Cinco.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1- Esta Corte es
competente para conocer de la sentencia materia de revisión, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de
1991 y demás disposiciones pertinentes.
Reiteración de
Jurisprudencia relacionada con el tema de las trabajadoras embarazadas
2- Esta Corporación
ha señalado en reiteradas oportunidades[1]
que la mujer en embarazo “conforma una categoría social que, por su especial
situación, resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado”[2]. Esta conclusión deriva
de una interpretación sistemática de los artículos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de
la Constitución, según los cuales la mujer, como gestadora de vida, ocupa un
lugar preferente en la sociedad, que debe ser garantizado por el Estado, como
quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de
la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisión
pueda ser objeto de discriminación de género.
3- En este orden de
ideas, la especial protección constitucional a la mujer embarazada y la
prohibición de discriminación por esa razón, se detiene con particular énfasis
en el ámbito laboral, como quiera que “la mujer embarazada tiene un derecho
constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las
manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el
despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido
a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar
para las empresas”[3].
Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, como
consecuencia del principio de igualdad, la mujer embarazada goza del derecho
fundamental a no ser desvinculada de su empleo por esta razón.
Con base en lo
anterior, la Corte Constitucional ha dicho que el fuero de maternidad no sólo
involucra prerrogativas económicas en favor de la trabajadora embarazada sino
también garantías de estabilidad en el empleo, por lo que los despidos en ese
período se presumen que son consecuencia de la discriminación que el
ordenamiento jurídico reprocha. De ahí pues que, el empleador debe desvirtuar
tal presunción, explicando suficiente y razonablemente que el despido o la
desvinculación del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo.
4- Así mismo, la
jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la estabilidad reforzada
en el empleo “se aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de trabajo, como
a la servidora pública, sin importar si se encuentra sometida al régimen de
carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción”[4]. Por ende, la
administración no es absolutamente discrecional para retirar del servicio a una
mujer embarazada. El nominador debe justificar adecuadamente que el retiro es
necesario e indispensable para el cumplimiento eficiente y eficaz del servicio
público, lo cual deberá expresarse en el acto administrativo que ordene la
desvinculación.
5- En ese orden de
ideas, se ha concluido que se vulnera el derecho a la estabilidad reforzada,
en principio, cuando:
“a) el despido se
ocasiona durante el período amparado por el "fuero de maternidad",
esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a
la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del
estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en
las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia
del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una
causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103
de la OIT, relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición de
despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie
autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora
oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si
se trata de empleada pública”.[5]
De lo anterior se
colige que, en cargos públicos, por ejemplo, incluso los de libre nombramiento
y remoción, el nominador que “hubiere conocido o debido conocer que la empleada
se encontraba en estado de embarazo adquiere, de inmediato, la obligación de motivar
una eventual decisión so pena de que sea judicialmente ordenado el respectivo
reintegro”[6].
En efecto, “si no se motivó el acto administrativo de insubsistencia en el cual
se consignen las razones o motivos que le asisten a la administración para
retirar del servicio a la administrada; que deben ser reales y ciertos y que
deben estar encaminados a la mejora del servicio público, se llega
indefectiblemente a la situación de la ficción legal prevista en la norma, es
decir, que la insubsistencia tuvo como causa o motivo el embarazo o el estado
de lactancia”[7]
6- Ahora bien, en el
caso que nos ocupa, la accionante solicita protección constitucional su
situación particular y estado de embarazo. La Sala entra a estudiar, en
consecuencia, si la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para
ordenar el reintegro en los términos en que la demandante los solicita.
Del caso
concreto.
7- En principio,
como se dijo, la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar el
reintegro a un cargo, o el pago de una EPS una vez terminado el contrato de
trabajo por un término superior a tres meses, como quiera que existe otro
medio de defensa judicial idóneo para ello.
No obstante, la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación[8]
ha señalado que el juez constitucional puede conceder transitoriamente el
amparo de los derechos de la trabajadora embarazada cuando el despido amenace
el mínimo vital de la mujer o del niño que está por nacer. En efecto, “esta
regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas
dentro de la franja de la población más pobre, discapacitadas o, en general,
con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para
quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los
beneficios económicos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son
absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades básicas y las de
su familia. En estos casos, la discriminación por parte del patrono, apareja
una vulneración de las mínimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al
ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada
gestación del nasciturus ni la satisfacción de los bienes más elementales para
sí misma o para los restantes miembros de su familia”[9]
8- Al respecto,
debe señalarse que de las actuales circunstancias probatorias, pueden colegirse
las siguientes razones que desvirtúan el amparo constitucional que ella
pretende a través de esta vía jurisdiccional:
En efecto, la
protección reforzada de la mujer embarazada en virtud de la garantía
constitucional consagrada en los artículos 43 y 13 de la Carta, pretende
precisamente que la madre no llegue a ser objeto de discriminaciones de
género que motiven por su condición, la desvinculación laboral, o que
eventuales sobrecostos o incomodidades generadas por su situación[10], sean igualmente la
razón de su retiro de las actividades laborales que realice.
Para el caso que nos
ocupa, es indudable que no sólo probatoriamente no están demostrados elementos
fundamentales para otorgar el amparo constitucional, sino que es clara le
existencia de un contrato a término fijo, prorrogado por una sola vez, de cuyo
preaviso tuvo conocimiento oportunamente la accionante, en noviembre de 1999.
Al respecto, tal y
como se dijo anteriormente, es un requisito fundamental para la protección
constitucional a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, que a la fecha
del despido, el empleador conozca o deba conocer la existencia del estado de
gravidez de su trabajadora, pues ella notificó su estado oportunamente y en las
condiciones que establece la ley. Si ello no ocurrió, no puede presumirse que
la causal de despido del empleador obedece a discriminación alguna debido a la
especial condición de la mujer embarazada. En efecto, si las razones del
despido, no obedecieron al interés económico de evitar sobrecosto alguno por el
embarazo de la demandante, se encuentra desvirtuada la presunción de
discriminación, ya que no puede concluirse a priori que el despido se produjo
por causas imputables al embarazo de la peticionaria.
En este caso
concreto, en efecto, no hay prueba alguna de la notificación de la trabajadora
al empleador, con relación a su estado de embarazo. Por el contrario, aparece
claramente una carta de preaviso de la empresa accionada, dirigida a la
peticionaria y aceptada por ésta, en la que se le indica que por no subsistir
las causas materia de su trabajo, su contrato no sería renovado y se daría por
terminado el 9 de enero del 2000. De allí que el aparente despido de la
accionante en el mes de enero, por las razones que ella indica, resulte en
principio desvirtuado, ya que ella conocía que su contrato iba a fenecer en
enero de 2000, firmó el preaviso y en modo alguno notificó su estado de
embarazo al empleador, en esa oportunidad o en otras. Por ende, una vez
descartadas las razones de discriminación que permitirían la protección
tutelar, las circunstancias concretas del caso, son elementos que deben
valorarse específicamente a través de la justicia ordinaria.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO :
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá,
del 21 de marzo de 2000.
SEGUNDO : Para los efectos del
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese,
notifiquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero,
T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2]
Sentencia C-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3]
Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4]
Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5]
Sentencia T-426 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6]
Sentencia C-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[7]
Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 27 de septiembre de 1994.
C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Expediente 8083. En el mismo sentido pueden
consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del 3 de
noviembre de 1993 C.P. Clara Forero de Castro; del 10 de marzo de 1995 C.P.
Carlos Arturo Orjuela Góngora y del 8 de abril de 1994 C.P. Diego Younes Moreno
[8]
Pueden verse, entre otras, las sentencias T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-426 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-800 de 1998 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-174 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-315 de
1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[9]
Sentencia T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[10]
Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.