T-1120-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1120/03
PROCESO DE PAGO POR CONSIGNACION/EXCEPCION DE PLEITO
PENDIENTE/PRUEBA NULA DE PLENO DERECHO
El inciso final del
artículo 29 de la Carta Política dispone la nulidad “de pleno derecho” de la
prueba obtenida con violación del debido proceso, y esta Corporación tiene
definido i) que esta nulidad requiere ser decretada, y ii) que para ello es
menester analizar el alcance constitucional de las formalidades que fueron
desconocidas, de los derechos fundamentales comprometidos en el procedimiento
indebido, y del goce los derechos constitucionales que la decisión que apreció
la prueba pretendía salvaguardar. Esta Sala observa que la Sala accionada apreció
la prueba allegada por el apoderado del Banco AV Villas, dentro del proceso de
Pago por Consignación promovido por el actor, y resolvió declarar probada la
excepción de pleito pendiente, formulada por el primero, sin respetar el
derecho de audiencia del demandante, en cuanto i) no le permitió contradecir la
inculpación del demandado en la tardanza, ii) tampoco le permitió alegar sobre
la forma utilizada por éste para introducir la prueba al proceso, y iii) no
observó la paridad que el derecho a la igualdad procesal demanda, al no
permitirle exponer su “verdad”, frente a la “verdad”, que al decir de su
contrario revelan los documentos allegados. Incurrió en consecuencia la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá en violación del debido proceso constitucional,
y con ello quebrantó los derechos de defensa y de igualdad del actor, porque en
todo asunto contencioso los principios de audiencia y contradicción subordinan
al juez a resolver el litigio a partir de las alegaciones y probanzas de ambas
partes. Se explica así que el Código de Procedimiento Civil prevea paridad en
la producción de la prueba, y defina cómo, y en qué circunstancias pueden los
jueces adicionar el término probatorio.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRUEBA NULA DE
PLENO DERECHO-Procedencia
Es
abundante la jurisprudencia de esta Corte sobre la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales, porque ante las decisiones
ejecutoriadas de los jueces no cabe, en principio, sino su ejecución incondicional,
salvo que el juez constitucional observe la necesidad de revertir lo resuelto,
para hacer primar la vigencia del orden justo, a que se refiere el Preámbulo y
el artículo 2° de la Carta. Los Jueces de tutela no pueden permitir que, so
pretexto de evitar soluciones dispersas sobre el mismo asunto, las autoridades
judiciales aprecien pruebas obtenidas con violación del debido proceso, como
acontece en el asunto en estudio; de manera que las decisiones de instancia
serán revocadas, para en su lugar disponer que la Sala accionada resuelva el
recurso de apelación, formulado por el apoderado del Banco AV VILLAS S.A.,
dentro del proceso de Pago por Consignación promovido por el actor, como
corresponde y que el Juez siga adelante con el curso del proceso.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE JURISDICCION-No
puede dársele primacía sobre la garantía de la defensa procesal
La decisión
del A quo deberá revocarse, porque la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia prohíja la actuación de la Sala accionada, en la primacía
del principio de “unidad de jurisdicción”, sobre la garantía judicial de la
defensa procesal, desconociendo en consecuencia el artículo 29 de la Carta.
Vale recordar que esta Corporación se ha referido al punto, y ha destacado la
importancia de los mecanismos diseñados por el legislador para hacerle frente a
la proliferación de procesos, que pueden dar lugar a decisiones de diversas
autoridades judiciales, en algunos casos contradictorias; pero también ha
puesto de presente que la forma de afrontar estas cuestiones, no puede
quebrantar el derecho de defensa, como tampoco el derecho que asiste a los
administrados de obtener pronunciamientos definitivos, sobre los asuntos que
someten a la decisión de los jueces, dentro de plazos razonables.
NULIDAD CONSTITUCIONAL DE PLENO DERECHO DE PRUEBA-Obtención con violación del debido proceso
Referencia: expediente T-724419
Acción de tutela instaurada por Enrique Iregui Medina contra la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá y otro
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintisiete ( 27) de noviembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por las Salas de Casación Civil y Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por
Enrique Iregui Medina en contra de la Sala Civil del H. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta
misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES
El señor Enrique
Iregui Medina reclama la protección del Juez constitucional porque, dentro del
proceso de Pago por Consignación que instauró en contra de la Corporación de
Ahorro y Vivienda LAS VILLAS, la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Bogotá
declaró probada la excepción de pleito pendiente, con fundamento en una prueba
allegada al asunto ilegalmente, y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de
esta misma ciudad tuvo por terminado el proceso.
1. Situación fáctica
De conformidad con los documentos anexos
al expediente, la Sala constata que entre el señor Enrique Iregui Medina y la
Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Banco AV Villas, en razón del
crédito hipotecario 103421-1-18, se han promovido los siguientes procesos
judiciales, dos de ellos en curso, y otro culminado, mediante las providencias
que son objeto de controversia:
1.1 Ordinario
de Enrique Iregui Medina contra la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas
a) El 27 de
junio de 2000, el Juzgado 33 del Circuito de Bogotá admitió la demanda
ordinaria promovida por Enrique Iregui Medina contra la Corporación de Ahorro y
Vivienda las Villas, hoy Banco Comercial AV VILLAS, y dispuso la notificación
personal de la demandada, hecho que aconteció el 12 de septiembre del mismo
año.
En este asunto
el demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Que me sea reconocido y abonado al crédito No. 103421-1-18
el pago por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA
Y DOS PESOS (..) correspondiente a la cuota N°. 47 por el mes de enero/2000 por
la suma de $980.883,00 y a la cuota N°. 48 por el mes de febrero/2000 por la
suma de $951.469,00.
2. Una vez abonado a la cuenta se liquide nuevamente el
crédito y no se tengan en cuenta intereses de mora ni sanciones.
3. Que se retire mi nombre de las CENTRALES DE RIESGO,
especialmente DATACRÉDITO.
4. Se condene al demandado al pago de los perjuicios
personales y económicos que subsanen la falta cometida.
5. Se condene al demandado al pago de gastos y costas de éste
proceso”.
Como fundamento
de sus pretensiones el demandante relaciona, entre otros hechos, i) que el día
14 de marzo de 2000 canceló las cuotas 47 y 48 del crédito que le otorgó la
demandada, cancelando la totalidad de la acreencia; ii) que solicitó a la
acreedora un paz y salvo por todo concepto, el que le fue negado por la
Corporación aduciendo que la cuota 48 figuraba pendiente de cancelar; iii) que
la acreedora reportó a Datacrédito el incumplimiento de la cuota del mes de
febrero, “y desde luego la de marzo/2000”, causándole graves perjuicios;
iv) que la Corporación demandada le ha desconocido su derecho de petición “de
aclarar el pago efectuado el 14 de marzo”; y v) que la Superintendencia
Bancaria fue enterada de la situación.
- El 10 de
octubre de 2000, la entidad financiera contestó el libelo que se reseña y se
opuso a las pretensiones y condenas solicitadas por el demandante, mediante las
excepciones de inexistencia de la prestación reclamada, inexistencia de la
obligación de reclamar, y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Para el efecto,
entre otras consideraciones, el apoderado de la demandada i) se refirió a la
mora en que el demandante habría incurrido en la atención del crédito que mantiene
con la entidad, a partir del mes de noviembre de 1999; ii) reconoció que su
representada reportó a las centrales de riesgo el incumplimiento a que se hace
mención el 29 de febrero siguiente, en atención a previsiones legales que así
lo establecen y en razón de que la situación persistía; y iii) aceptó que el 14
de marzo de 2000 el Banco que representa recibió la suma de $1.932.352, “correspondientes
a las cuotas Nos 47 y 48 con vencimientos 23 de enero y 23 de febrero de 2000,
lo que significa que al cierre del 29 de febrero el crédito presentaba una mora
de 2 cuotas”.
1.2 Ejecutivo
con Título Hipotecario de Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas contra
Enrique Iregui Medina
a) El 5 de
octubre de 2000, la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, por intermedio
de apoderada, presentó demanda Ejecutiva con Título Hipotecario en contra el
actor i) por las sumas equivalentes en moneda legal al momento de su pago a
1976.4654 UVR, por concepto de las cuotas vencidas entre el 23 de marzo y el 23
de septiembre de 2000; ii) por la suma equivalente en pesos moneda legal al
momento de su pago a 550.171.5672 UVR por saldo de capital, e intereses
moratorios a la tasa del 13.1% efectivo anual, según resolución externa No. 14,
del 3 de septiembre de 2000, expedida por el Banco de la República, desde la
fecha de presentación de la demanda y hasta cuando el pago se verifique; y iii)
por las costas procesales.
- Como
fundamento de su pretensión la entidad ejecutante anexó el pagaré número
103421-1-18, equivalente a 4.024.3706 UPAC desembolsados el 23 de febrero de
1996, y la Escritura Pública 6012 del 29 de diciembre de 1995, otorgada en la
Notaría 19 del Círculo de Bogotá.
b) El 26 de
octubre del 2000, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá libró
mandamiento ejecutivo en contra del actor por las sumas solicitadas en la
demanda, y, para los efectos del artículo 555 del Código de Procedimiento
Civil, decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles objeto de la acción.
c) El 11 de
septiembre de 2001, el actor contestó la demanda Ejecutiva a que se hace
mención oponiéndose a las pretensiones de la entidad acreedora, para el efecto
formuló las excepciones de pago de la obligación y pleito pendiente, solicitó
se regulen los perjuicios que dice le ha causado la entidad, y sustentó su
defensa en los mismos hechos relacionados en el proceso Ordinario, ya
referidos, los que adicionó así:
“En cumplimiento del numeral 5° del art. 1658 del C.C. la oferta que
he hecho a mi acreedor en tal sentido es por la suma que debo es de CINCUENTA Y
OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS
($58.139.555.oo) y que corresponde al valor total de la deuda en UNIDADES DE
VALOR REAL –UVR- señaladas por el acreedor en el “AVISO DE VENCIMIENTO DE
CARTERA “0004015418 (que anexo) el cual incluye los abonos hasta la cuota N°.
47 con vencimiento a 23 de enero de 2000 y que esta suma es para cancelar la
totalidad del crédito adeudado, incluidos tanto capital como intereses.
(..)
Como lo expuse anteriormente existen en curso dos procesos
judiciales en torno al mismo asunto, a saber, el primero un proceso ORDINARIO
que cursa en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y el segundo un proceso
de PAGO POR CONSIGNACIÓN que se lleva a cabo en el Juzgado 16 Civil del
Circuito de Bogotá. El primero en busca del establecimiento de responsabilidad
ante la negativa de AV VILLAS de tomar en cuenta a mi favor el pago efectuado a
sus arcas y el segundo, busca de (sic) que se declare
extinguida la obligación por pago de lo que estimo deber a dicha Corporación”.
d) El 20 de febrero de 2003, la
apoderada de la entidad ejecutante, en referencia a la excepción de pago por
consignación, entre otras manifestaciones, adujo:
“1. (..)
Es necesario advertir que el crédito a fecha 31 de diciembre de 1999
presentaba un saldo de 3.582.8192 UPAC.
(..)
4. Me permito aclararle a la contraparte que el pago efectuado el
día 22 de febrero de 2000 por valor de $1.134.592 fue aplicado de la siguiente
forma:
- dicha suma le cubrió la cuota correspondiente al mes de Diciembre
de 1999 de 2 cuotas vencidas y no pagadas (meses diciembre 23 de 1999 y enero
de 2000).
5. Es cierto. El pago efectuado el día 14 de marzo de 2000 por valor
de $1.932.352 cubre el valor de 2 cuotas correspondientes a Enero 23 y Febrero
23 de 2000 la cual fue aplicada el día 17 de abril de 2000.
Se realiza un débito el 14 de marzo de 2000 por valor de $1.932.352
el cual se aplicó el 22 de febrero de 2000.
La suma de los dos abonos arroja como resultado $3.066.944
cubriéndole dos cuotas causadas diciembre y enero. Posteriormente en octubre 4
de 2000 se reversa esa operación realizada en abril 17 de 2000 la cual sí
aplicó las cuotas correspondientes a diciembre enero y febrero, quedando en
mora el crédito a partir del mes de marzo.
(..)
15. Me atengo a lo que resulte probado. Es de reiterar que cuando se
presentó la demanda adeudaba 7 cuotas en mora, independientemente de que se le
haya aplicado la de febrero. Igualmente continuaría en mora.
(..)
24. No es cierto, lo adeudado al día de hoy es la cantidad de
573.479.6608 UVR en pesos equivaldría a $69.165.661.45 de capital insoluto. No
se de dónde saca el valor la contraparte para decir que adeuda $58.139.555.”
1.3 Proceso
Abreviado de Pago por Consignación de Enrique Irequi Medina contra la
Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas
a) El 30 de
julio de 2001 el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda de
Pago por Consignación presentada por Enrique Iregui Medina contra la
Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS, y el 9 de agosto siguiente el
demandante consignó a órdenes del Juzgado la suma de $58.139.555.oo.
Dice así su
oferta de pago (sic para todo el texto en comillas):
“ENRIQUE IREGUI MEDINA, mayor de edad, domiciliado y residenciado en
ésta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía N° 17.180.272 expedida en
Bogotá, en mi condición de deudor y en capacidad de pagar, presento a AV VILLAS
Nit 860.035.827-5, representada como consta en el certificado expedido por la
Superintendencia Bancaria; oferta de cancelación total de la obligación
hipotecaria N° 103421-1-18 por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO
TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M.C. ($58.139.555.oo)
que corresponde al valor del saldo de la deuda en UNIDADES DE VALOR REAL –UVR,
señaladas por el acreedor en el “AVISO DE VENCIMIENTO DE CARTERA 0004015418”
que incluye como último abono la cuota N° 47 con vencimiento a 23 de enero de
2000, último pago a partir del cual fui colocado por el acreedor en
imposibilidad de continuar con pagos periódicos al no contabilizar la cuota N°
48 correspondiente al vencimiento 23 de febrero de 2000 que cancelé
efectivamente el 14 de marzo de 2000, según consta en el comprobante de pago
CARTERA INDIVIDUAL N° 012282 de la misma fecha; cuota N° 48 que hizo figurar
pendiente en los avisos de vencimiento de cartera 0003916060, 0004015418,
0004040423, y 00041244292 de fecha 23 de marzo/2000, 23 de abril/2000 y 23 de
mayo/2000 y 23 de junio/2000; (último enviado al suscrito) a pesar de mis
reclamaciones y sin justificación.
La suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M.C. ($58.139.555.oo), la creo deber por
concepto de capital al hacerse la obligación de plazo vencido, extinguido o
insubsistente para todo el capital por registrarse, según el acreedor,
incumplimiento de mis obligaciones a partir del 23 de febrero de 2000, sin
lugar a intereses remuneratorios por el plazo ya extinguido ni moratorios por
encontrarme por culpa del acreedor en situación de incumplimiento y en no
exigibilidad de otra conducta .
De la presente oferta ejecutaré el pago en la ciudad de Bogotá,
lugar debido por ser el domicilio contractual según la escritura pública N°6012
de 29 de diciembre del año 19995, de la Notaría Pública 19 del Círculo de
Bogotá, documento donde consta el crédito en cuestión”.
b) La entidad
demandada, por intermedio de apoderado, contestó en tiempo el libelo que le
fuera notificado el 22 de octubre de 2001, propuso la excepción previa de
pleito pendiente y formuló excepciones de mérito.
- Conforme lo
indica la contestación de la demanda, la entidad acreedora se opone a las
pretensiones del actor, entre otras razones, porque “lo que se debe es más,
bastante más, lo que se ofrece pagar (sic), razón por la cual no puede
declararse válido el pago en los términos pretendidos por el demandante, pues
ofrece menos de lo que debe”.
Además el
apoderado de la demandada solicita declarar i) improcedentes el pago anticipado
porque el deudor no lo acepta, y la acción, por originarse en un título valor y
en una obligación pactada a plazo; ii) que “la liquidación de la obligación
y determinación de su saldo se debate en procesos separados”; y iii) que es
“mayor[el] valor de la suma debida”.
Destacó el profesional la existencia de los procesos Ejecutivo con
Título Hipotecario y Ordinario, promovidos por AV VILLAS contra el señor Iregui
Medina y por éste contra aquella respectivamente, que “[en] síntesis, [con]
la [demanda] que motiva este proceso tienen las mismas partes y versan sobre el
mismo objeto, esto es la liquidación y pago de la misma obligación”, y, en
consecuencia, solicitó “de conformidad con lo estipulado en el artículo 99
del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare probada la excepción de
pleito pendiente propuesta en este escrito a la que se refiere el numeral 10 del
articulo 97 del C. de P.C. se declare terminado el proceso”.
Para el efecto solicitó oficiar a los Juzgados del conocimiento a
fin de que remitan copia i) del expediente del proceso Ejecutivo Hipotecario
de AV VILLAS contra ENRIQUE IREQUI MEDINA”, que cursa en el Juzgado 25 Civil
del Circuito; y ii) “del expediente del proceso ordinario de ENRIQUE
IREQUI MEDINA contra AV VILLAS que cursa ante el Juzgado 33 Civil del Circuito
de Bogotá.
c) El 17 de
enero de 2002, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito abrió a pruebas el
proceso y dispuso oficiar a los Juzgados Veinticinco y Treinta y Tres Civil del
Circuito, “para que se remita copia de la totalidad de los expedientes allí
relacionados a costas de la parte demandada en este proceso”.
d) El 12 de abril de 2002, el Secretario del Juzgado
Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá libró los Oficios 732 y 734, dirigido a
los Juzgados Veinticinco y Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma
ciudad, en lo términos ordenados en la providencia que se reseña en el punto
anterior, los que fueron retirados por el interesado el 7 de mayo siguiente.
El Oficio 732 fue entregado en el Juzgado Veinticinco
Civil del Circuito de Bogotá el 9 de mayo del mismo año, este despacho ordenó
expedir las copias a que se hace mención el 15 de mayo siguiente, los
emolumentos para su expedición fueron cancelados por el interesado el 5 de
septiembre del mismo año, y las copias se recibieron en el Juzgado solicitante
el 9 de septiembre de 2002. Oportunidad para la cual el asunto ya se había
resuelto, como se explica enseguida.
El Oficio 734,
dirigido al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, al parecer no fue
diligenciado.
e) El 14 de
junio de 2002, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito declaró “NO PROBADA
y, por ende, IMPRÓSPERA la excepción previa propuesta en este asunto por la
parte demandada y que denominó “PLEITO PENDIENTE”, al considerar que la
demandada no acreditó la concurrencia de los presupuestos necesarios para su
prosperidad, como lo indica el aparte que enseguida se transcribe:
“A más de lo anterior debe recordarse que conforme lo consagra el
artículo 177 del estatuto de enjuiciamiento civil, corresponde probar los
supuestos de hecho a quien los alega.
Con base en lo anterior y revisado el plenario observa esta
autoridad que la parte demandada no acreditó plenamente la concurrencia de los
presupuesto necesarios para hallarle acierto al medio defensivo de que se
trata. En efecto , nótese que la única prueba tendiente a acreditar la
circunstancia mencionada es la manifestación que, con fuerza de confesión
(art.197 C.P.C) realizó la parte actora en los hechos 19 y 20 de su demanda en
los que informó sobre la existencia del proceso Ordinario que cursa en el
Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad pero sin indicar el objeto de
dicha acción, esto es, lo que allí se pretende en declaración judicial
Por ende, de tal medio probatorio no puede extraerse que, como lo
afirma el excepcionante, haya identidad de partes en los dos juicios referidos
y, menos aun, la existencia de un tercer proceso ejecutivo hipotecario con las
connotaciones a que alude el escrito de excepciones previas. Es más, el Juzgado
no puede establecer que entre las dos acciones referidas haya identidad
jurídica entre el objeto y la causa lo que, sin más consideraciones, pone en
evidencia la improsperidad del mecanismo de defensa en estudio.
Téngase en cuenta, además, que los oficios librados por este Juzgado
a petición del excepcionante por medio de los cuales se pretendía allegar los
documentos que demostraran los citados presupuestos para la prosperidad de la
excepción, no han sido contestados y siendo esa la única prueba pedida y
decretada evidentemente resulta que, como se dijo, no están probados los
requisitos para que se despache favorablemente la excepción de marras (..)”.
- El apoderado
de la entidad demandada interpuso en contra de la anterior providencia el
recurso de reposición y en subsidio el de apelación, fundado, entre otras
consideraciones, en que las pruebas que el Juzgador echó de menos no se
pudieron obtener, sin culpa del excepcionante. Relata el recurrente:
“5.1. Como bien lo anotó el Señor Juez, los oficios librados por el
juzgado solicitados y decretados por el despacho constituyen una prueba pertinente,
útil y conducente tendiente a demostrar los hechos en que fundamenta la
excepción; no han sido contestados por eso (sic) despachos judiciales sin que
exista culpa de quien pidió la prueba.
5.2- Téngase en cuenta que los oficios dirigidos a los Juzgados 25 y
33 Civil del Circuito de esta ciudad, fueron elaborados el día 12 de abril de
2002, muy pocos días después el proceso ingresó al despacho del señor Juez, lo
que produjo que no se pudieran retirar dichos oficios en esa fecha.
5.3- Ahora
el proceso nuevamente estuvo a disposición de las partes, cuando se notificó
por estado el día 7 de mayo de 2002. Al día siguiente, esto es el 8 de mayo se
retiraron estos oficios y se radicaron a su destinatario el 9 de mayo del
presente año. Anexo copia de dichos oficioso con la constancia y fecha de
recibido.
5.4. El proceso del Juzgado 33 Civil Circuito, se encuentra al
despacho desde el día 23 de mayo de 2002, mientras que el proceso del 25 Civil
del Circuito no se ha manifestado sobre la petición contenida en ese
oficio e igualmente se encuentra al despacho.
5.5.- Es evidente que hemos obrado con diligencia para tramitar
estas pruebas, pero repito, por hechos ajenos a nuestra voluntad no ha sido
posible que lleguen oportunamente a su destino” –se destaca -.
f) Mediante
providencia del 24 de julio de 2002 el Juzgado en comento mantuvo la decisión y
concedió la alzada. Al respecto sostuvo:
“Estudiados los argumentos que soportan el recurso de que se trata
el despacho observa su desacierto toda vez que , conforme lo consagra el
artículo 118 del C. De P.C. “Los términos y oportunidades señalados en este
Código para la realización de los actos procesales de las partes y los
auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición
en contrario”.
Por ende y habida cuenta que el numeral 6° del artículo 99 de la
obra en cita prevé término probatorio de diez días tratándose del trámite de
excepciones previas, no resulta viable que, como lo pretende el censor, se
difiera la decisión de dichos mecanismos de defensa hasta tanto no se alleguen
las pruebas decretadas en el mismo”.
g) Recibidas las
copias ordenadas y a petición del apoderado del excepcionante, el 19 de
septiembre de 2002, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito ordenó fotocopiar los
documentos recibidos con destino a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de
Bogotá, providencia que más adelante repuso, por solicitud del demandante, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
“Con base en la norma transcrita –se
refiere al inciso 3° del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil- en
precedencia concluye el Juzgado acierto al recurso de que se trata en la medida
que, de un lado, para que sea tenida en cuenta por el superior una prueba
documental allegada al proceso cuando éste ya entró al despacho para fallo de
primera instancia es necesario no sólo que la prueba haya sido solicitada y
decretada oportunamente, sino que el fallo no se haya proferido.
En efecto, nótese como, aunque la norma no lo indica expresamente,
la lógica impone tal interpretación en la medida que la etapa procesal prevista
en la norma en comento alude a que el proceso se encuentre al Despacho para
proferir la sentencia lo cual dista, cardinalmente, a que en el proceso ya se
haya proferido la sentencia y se encuentra recurrida, ya sea a través de un
recurso ordinario o extraordinario.
Validar, como lo pretende la parte demandada, el allegamiento de
pruebas cuando un trámite especial, incidente o proceso ya fue fallado y se
encuentra surtiéndose un recurso contra la decisión implicaría una abierta
violación al régimen probatorio plasmado en el Código de Procedimiento Civil
porque, sin más, daría lugar a que, en casos como el presente, se aporten
pruebas al proceso por fuera de las oportunidades probatorias como cuando al
recurrir una decisión se aporta un documento que antes no obraba en el plenario
o, peor aun, que con posterioridad a la misma formulación del recurso o a su
resolución, como en el caso de autos, se aporten documentos sorprendiéndose al
extremo contrario quien habida cuenta del fenecimiento de la etapa probatoria
no podrá contradecirlas. Ello, además, llevaría implícita la violación al
derecho de defensa de la parte contraria.
Ahora bien, si lo pretendido por la parte demandada es que el
superior conozca las pruebas allegadas tardíamente a este despacho judicial,
nada obsta para que, en forma directa, se aporten en el trámite de segunda
instancia que actualmente cursa en la Sala Civil del Tribunal Superior de esta
capital por lo que, para este fin, se ordenará la expedición de copias de los
mismos en los términos del artículo 115 del C. De P.C.”
h) El 15 de
octubre del año 2002, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, no
accedió “a la petición especial del apoderado de la parte demandada en tanto
que se está en presencia de una apelación de auto donde no procede el decreto
de pruebas”; y aclaró que “si la Sala lo considera necesario de oficio
procederá a solicitar las copias que se requieran para resolver el asunto
puesto a consideración del Tribunal”.
No obstante,
mediante escrito recibido en la secretaría de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2002, el apoderado de la parte
demandada arrimó al expediente “en dos cuadernos, las copias auténticas del
proceso ejecutivo con título hipotecario que adelanta la Corporación de Ahorro
y Vivienda A.V.Villas contra Enrique Iregui Medina”, los que solicita tener
en cuenta i) porque “fue oportunamente solicitada y decretada pero no
alcanzó a llegar oportunamente al Juzgado; y ii) en razón de “buscar la
verdad real antes de la meramente formal, insistiendo en la recolección de
estas pruebas importantes, ya que en ellas se evidencia la identidad jurídica
de los procesos”.
i) La Sala Civil
del H. Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 18 de diciembre de
2002, declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta y, en
consecuencia, ordenó la terminación del proceso Abreviado de Pago por
Consignación de Enrique Iregui contra la Corporación de Ahorro y Vivienda “LAS
VILLAS”.
Consideró la
accionada, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(..) Como ya se insinuó, dan cuenta los hechos de este proceso que
en el Juzgado 25 Civil del Circuito existe un proceso ejecutivo hipotecario
promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS” contra el aquí
demandante Enrique Iregui Medina. Según consta en el documento del folio 64 de
las copias, el demandado fue notificado del auto de mandamiento de pago el día
4 de septiembre de 2001. En dicho proceso se cobran las obligaciones
garantizadas con la hipoteca que consta en la escritura pública 6012 de 29 de
diciembre de 1995, deuda que consta en el pagaré No. 103421 de 12 de noviembre
de 1997.
En el presente proceso de pago por consignación se notificó
el auto admisorio de la demanda a la parte demandada el 22 de octubre de 2001
(folio 52 cuaderno No. 1). Resalta el tribunal que en este proceso de pago
por consignación el demandante pretende que se le autorice y declare válido
el pago de la misma obligación que su demandado cobra en el proceso ejecutivo
hipotecario, lo cual resulta bastante como muestra de la inutilidad del segundo
proceso, si de conformidad con el artículo 507-1 del C.P.C el demandado en el
proceso ejecutivo y demandante en el de pago por consignación puede en el
primero de ellos pagar la obligación y pedir la exoneración de costas, o
proponer las excepciones para demostrar un estado diferente de la deuda.
Pero si lo anterior resultara insuficiente, hay un elemento
normativo que disipa toda duda. Si repasamos el Art. 784 del C. de Co. vemos
como su numeral 8 establece que el pago por consignación es una excepción
contra la acción cambiaria. Por consiguiente si el proceso hipotecario se
inicia primero no hay lugar a promover otro proceso posterior para aquello que
solo cabe alegar como excepción.
Cierra sus reflexiones el tribunal afirmando que la prueba del
pleito pendiente ha llegado al Tribunal y habiendo sido oportunamente decretada
en primera instancia se erige en soporte válido de su decisión de conformidad
con el artículo 183 del C.P.C. ”
j) El 22 de
enero de 2003, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá ordenó dar
cumplimiento a la providencia anterior.
2. Pruebas
En el expediente
obran, en fotocopia, entre otras piezas procesales, i) la demanda, su
contestación y las providencias dictadas por el Juzgado 33 Civil del Circuito
de Bogotá, dentro del proceso Ordinario 5776 de Enrique Iregui Medina contra la
Corporación de Ahorro y Vivienda LAS VILLAS; ii) el mandamiento de pago, la
contestación del ejecutado y la réplica de la demandada respecto de esta
última, relativas al proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario que se tramita
entre las mismas partes en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito; y iii) la
demanda, la contestación, las providencias que resolvieron en primera y segunda
instancia la excepción de pleito pendiente, propuesta por la Corporación
citada, y las diligencias probatorias adelantadas dentro del incidente, que
resolvió la excepción previa propuesta.
3. La
demanda
El señor Enrique
Iregui Medina invoca la protección constitucional de su derecho fundamental al
debido proceso, que considera quebrantado por la Sala Civil del H. Tribunal
Superior de Bogotá, y por el Juez Dieciséis Civil del Circuito de esta misma
ciudad, en razón de que i) la Sala accionada revocó la decisión que declaró no
probada la excepción de pleito pendiente, propuesta por la Corporación de
Ahorro y Vivienda Las Villas, dentro del proceso de Pago por Consignación
promovido contra ésta por el actor; y ii) el A quo se atuvo a lo
dispuesto por el Superior y declaró terminado el asunto.
Sostiene el actor, que la Sala accionada
incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, defecto fáctico y defecto
procedimental, por cuanto, para declarar probada la excepción de pleito
pendiente consideró una prueba practicada ilegalmente.
Explica que si
bien el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil permite apreciar las
pruebas practicadas por comisionado, o solicitadas a otras oficinas, que llegan
cuando el asunto se encuentra al despacho para decidir, lo hace sobre la base
de que la prueba fue pedida, practicada e incorporada legalmente al proceso,
más aún cuando “ (..) la segunda instancia de ninguna forma es extensión del
período probatorio ni segunda oportunidad procesal para examinar, tratándose de
procesos abreviados, lo que por competencia y autonomía funcional corresponde
al juez de primera instancia en su oportuno momento procesal, o hacer nueva
valoración probatoria”.
Para el actor,
entonces, dado que la accionada declaró probada la excepción de pleito
pendiente, con fundamento en la prueba “(..) documentaria allegada en forma
extemporánea, aunque pedida en la primera instancia (..)”, incurrió en
defecto fáctico.
Resalta que el
artículo 361 del Código de Procedimiento Civil determina con claridad las
oportunidades probatorias, propias de la segunda instancia, las que
circunscribe a la apelación de sentencias, de suerte que, a su juicio, a la
Sala accionada no le era viable decretar un término probatorio, ni considerar
pruebas no practicadas en la primera instancia, porque “(..) al tenor del
art. 302 del C.P.C., “son sentencias las que deciden sobre las pretensiones
de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas…son autos
todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias”” –destaca
el texto -.
Sostiene,
también, que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá al declarar
probada la excepción de pleito pendiente, en el proceso de Pago por
Consignación promovido por él contra la Corporación de Ahorro y Vivienda AV
VILLAS, incurrió en una vía de hecho, dado que estableció una “trilogía
de identidad jurídica de partes, objeto y causa” inexistente, que
estaría formada por el proceso en comento, el Ordinario y el Ejecutivo
Hipotecario, que entre las mismas partes se tramitan en los Juzgados Treinta y
Tres, y Veinticinco Civil del Circuito –negrilla original -.
Se refiere,
además, a “la temporalidad de las relaciones procesales trabadas
jurídicamente”, y al “orden de prelación de las mismas”, para
afirmar que el proceso Ordinario tendrá que fallarse primero, por ser “primero
en el tiempo”, y debido a que en éste él pretende la indemnización “por
los perjuicios que derivan del incumplimiento de obligaciones contractuales de
AV VILLAS para conmigo(..)”.
Por último,
asegura que la Sala accionada, desconoció el carácter obligatorio de las normas
procesales, incurrió en “notoria falsedad en la apreciación de los hechos”,
“SE DESVIO DEL PROCEDIMIENTO FIJADO POR LA LEY PARA DAR TRÁMITE A DETERMINADAS
CUESTIONES”; y pasó por alto principios del procedimiento “como son el
de la igualdad de las partes, el de la autonomía funcional del juez y el de la
posibilidad de impugnar decisiones judiciales ante autoridades de jerarquía
superior (doble instancia) pues, al abocar (sic), por vía de hecho, la solución
de fondo del proceso abreviado en segunda instancia impidió controvertir por
medio de recursos su decisión, volviéndola única y definitiva (..).”.
Para concluir
pone de presente la procedencia de la acción, asegura que no tiene otra vía
para reclamar el restablecimiento de sus garantías constitucionales, y se
refiere al perjuicio que las decisiones de la Sala y del Juez accionado le
causan a sus intereses.
4. Decisiones
que se revisan
4.1. Decisión
de primera instancia
La Sala de
Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 11 de
febrero de 2003, negó el amparo invocado.
Considera el
fallador de primer grado que la Sala accionada “(..) en ejercicio de los
deberes que señala el artículo 37 numeral 4° del C.P.C. y con fundamento en el
artículo 183 del C.P.C. al decidir de fondo sobre la excepción planteada,
consideró que la prueba allegada a esa Corporación que daba cuenta del pleito
pendiente había sido decretada oportunamente en primera instancia…”, y que
el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, también accionado, se limitó a
dar cumplimiento a la orden impartida por su Superior, como es su deber.
Comparte la
argumentación que la Sala accionada expuso para declarar probada la excepción
de pleito pendiente, propuesta por la entidad financiera demandada, en cuanto
considera que la decisión del Tribunal se funda en la aplicación del principio
de “preservación de la unidad de jurisdicción”, que le permite a los
jueces ir más allá de los puros formalismos y considerar, por consiguiente, que
se tramitan procesos similares, evitando, de esta manera, que se resuelva dos
veces el mismo asunto, “por cuanto en el ejecutivo hipotecario, AV Villas
pretende el pago de la obligación y en el abreviado el demandado (sic) quiere
extinguirla mediante oferta de pago, situación que podría conducir a que la
jurisdicción proveyera de manera diferente respecto de la misma obligación
(..)”.
Estima el juez
de primera instancia, que el actor promovió el proceso que la Sala accionada
dio por terminado, a fin de que se le autorice y declare válido un pago, que
bien podía haber efectuado en la oportunidad de pagar, con que cuenta el
proceso Ejecutivo, o proponer como excepción, al tenor de los artículos 507 del
Código de Procedimiento Civil y 784 del Código de Comercio. Lucubración esta
que le permite referirse a la “inutilidad del proceso abreviado”, en
cuanto “si el proceso hipotecario se inicia primero, no hay razón para
promover un proceso posterior para aquello que solo cabe alegar como excepción
(..)”.
Para terminar,
la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia califica “fuera de contexto
la tesis del actor referente a que carece de medios de defensa frente a la
decisión de terminación del proceso decretado por la Sala accionada, al cual
dio cumplimiento el juez de primera instancia”, y añade que “como lo
anotó el Tribunal en la providencia atacada que de conformidad con el artículo
784 numeral 8° del Código de Comercio, el pago por consignación es una
excepción cambiaria y por ende es en el proceso ejecutivo hipotecario que se
encuentra en trámite, en que el demandado puede plantearla, como en efecto lo
hizo (..)”.
4.2 Impugnación
Mediante escrito
recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el actor interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que
le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
Asegura el
impugnante que la Sala en cita avaló la providencia de la Sala Civil accionada,
sin “(..) realiz[ar] ninguna actuación tendiente a verificar el abuso, capricho o
arbitrariedad en que se incurrió, pormenorizados en las consideraciones de los
defectos anotados en mi petición de amparo”.
Destaca que
tampoco considera la forma como fue allegada la prueba ordenada, por el Juzgado
Dieciséis Civil del Circuito al Tribunal accionado, y asegura que fue esta
omisión la que la conduce a afirmar (..) que mi reclamo de amparo busca
modificar la apreciación de un elemento probatorio legalmente incorporado al
proceso o cambiar una interpretación normativa razonable, cuando en verdad
busco reclamar protección de mis derechos frente a una prueba ilegalmente
aportada y tomada en cuenta para producir efectos en mi contra con aplicación
inadecuadas (sic) de normas legales”.
Disiente el
actor de la opinión del A quo, quien no encuentra ninguna utilidad en el
proceso de Pago por Consignación promovido por él mismo, porque “(..) [l]a
realidad de los hechos es que al negarse Av Villas a anotar la cuota pagada por
el suscrito pretendió colocarme en mora y, para evitar esa situación, me obligó
a iniciar un proceso de pago por consignación, frente al cual Av Villas insiste
en la notificación del proceso hipotecario enterándome así de su existencia. La
notificación del proceso abreviado fue muy difícil y hubo que decretarse curador
ad litem y realizarse las publicaciones del caso, (..) no obstante que la
demanda de pago por consignación fue admitida en el Juzgado 16 Civil del
Circuito mediante providencia del 30 de junio del 2001, con dos meses de
anticipación a la notificación del proceso hipotecario.”
También el señor
Iregui Medina se aparta del argumento de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, atinente a que “tengo a mi alcance como medio de
defensa frente a la decisión de terminación del proceso adoptada por el
Tribunal Superior la posibilidad de hacer valer el Pago por Consignación (..)
como excepción en el proceso hipotecario, cuando es el mismo Tribunal en su
decisión y el Juzgado 16 Civil del Circuito en su providencia de cumplimiento a
lo dispuesto por el Superior, origen de la orden de devolución del título que
soporta dicho pago por consignación, dejándolo sin efecto y anulando de paso
cualquier defensa a favor de mis intereses”.
4.3 Decisión
de segunda instancia
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 11 de
marzo de 2003, confirmó el fallo impugnado.
Para el efecto
reitera una jurisprudencia propia, conforme a la cual “(..) no se acompasa
con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida
del juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello
subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de
perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la
colombiana, tanto la necesita”.
5.
Trámite en sede de revisión
Para mejor proveer, el Magistrado
sustanciador ordenó a los Juzgados Dieciséis, Veinticinco y Treinta y Tres
Civil del Circuito remitir fotocopia de lo actuado dentro de los procesos de
Pago por Consignación, como también del Ordinario y del Ejecutivo con Titulo
Hipotecario, promovidos entre el actor y la Corporación de Ahorro y Vivienda
Las Villas, en razón de las diferencias surgidas entre las partes, a causa del
crédito 103421-1-18. Documentación que fue remitida y que, como quedó
relacionado se encuentra en el expediente.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencias
proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en
cumplimiento del auto del 25 de abril del 2003, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.
2.
Problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala revisar las
decisiones proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la H. Corte
Suprema de Justicia, que le niegan al actor la protección invocada.
Deberá en
consecuencia esta Sala detenerse en el trámite para allegar la prueba
documental en que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá fundamentó
la providencia que declaró probada la excepción de pleito pendiente y dio por
terminado el proceso de Pago por Consignación, promovido por el actor contra la
Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, dado que es en este punto - que los
jueces de instancia no consideraron- en el cual el actor basa su protección de
amparo.
Deberá analizar
la Sala también, si, como lo asegura la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, la Sala accionada podía declarar probado el medio defensivo
del demandado, sin perjuicio del trámite adelantado por el proponente para
allegar la prueba en que fundó su defensa, y así mismo considerar inútil e
impertinente la oferta de Pago promovida por el demandante, en aplicación del
principio de unidad de jurisdicción.
3. Procedencia
de la acción
El actor reclama, como lo indican los antecedentes, que la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá haya declarado probada la excepción
previa de pleito pendiente, propuesta por la Corporación de Ahorro y Vivienda
Las Villas, hoy Banco AV Villas, dentro del proceso de Pago por Consignación
promovido por él, con fundamento en unas pruebas allegadas al asunto por fuera
del periodo probatorio y una vez decidido el asunto en primera instancia; como
también que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito hubiera actuado de
conformidad con el Superior y ordenado en consecuencia tener por terminado el
proceso.
Ahora bien, el artículo 29 de la Carta Política dispone que es nula
de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, y esta
Corporación, mediante sentencia C-491 de 1995[1],
determinó que además de las causales previstas en el artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil, resulta viable invocar la nulidad constitucional de las
pruebas obtenidas sin la observancia de las formalidades legales esenciales
requeridas para su producción; pero el actor no podía proponer la nulidad a que
se hace mención dentro del asunto en que la irregularidad se dio y tampoco
podía recurrir en revisión.
Esto último, porque el proveído que declaró probada la excepción de
pleito pendiente fue tomada por el ad quem, es decir dentro de la
segunda instancia, mediante un auto, y es sabido i) que contra las decisiones
de segundo grado no proceden sino recursos extraordinarios, ii) que en los
trámites abreviados solo opera el recurso de revisión; y iii) que éste ha sido
previsto, entre otras causas, para obtener la declaración de nulidades
originadas en las sentencias.
De suerte que como fácilmente se aprecia, al actor no le quedaba más
que invocar ante el Juez de Tutela la protección de sus garantías
constitucionales, quebrantadas, como pasa a explicarse, por la Sala accionada,
al declarar probado un medio defensivo sustentado en pruebas practicadas con
evidente violación del debido proceso constitucional.
4. El caso concreto. La prueba considerada por la accionada es
nula de pleno derecho, y así se declarará
a) En los procesos de Pago por Consignación, como en todos aquellos
que se tramitan por el trámite abreviado[2],
el demandado puede argumentar en contra de las pretensiones del oferente y así
mismo rebatir los medios utilizados por su contrario para sacar avante la
demanda[3];
pero el equilibrio entre las oportunidades y las cargas del demandante y del
demandado, no termina aquí, sino que se perpetúa hasta el final de la litis
–artículos 13 y 29 C.P.-.
Lo anterior, en cuanto el oferente y el receptor deberán contar con
las mismas posibilidades de ataque y defensa, de suerte que como no pueden los
jueces privar a ninguno de la oportunidad de probar, el contrario tendrá
siempre la posibilidad de contradecir, esto dentro de términos probatorios
únicos e inflexibles, que operan para el juez, para las partes y para los
terceros[4],
salvo previsiones legales justificadas y razonables que permiten su ampliación,
casos éstos en los cuales se deben extremar los cuidados, a fin de evitar
favoritismos y supremacías.
Dentro de este contexto, vale recordar las regulaciones del artículo
98 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que indica i) que las
excepciones previas se formulan en el término de traslado de la demanda,
mediante escrito que deberá expresar las razones, los fundamentos y las pruebas
que el demandado pretende hacer valer; ii) que del escrito se dará traslado al
demandante por tres días, para que argumente al respecto, y pida pruebas, si
así lo considera; iii) que vencido el traslado el juez resolverá sobre las
probanzas pedidas, de ser éstas necesarias; iv) que las pruebas se practicarán “dentro
de los diez días siguientes a la notificación del auto que las decrete”; y
v) que el asunto se decidirá en los cinco días siguientes al término señalado
para su práctica.
También el Código de Procedimiento Civil regula i) la ampliación del
término probatorio - cuando se han dejado de practicar las pruebas, sin culpa
de la parte que las pidió, a petición de ésta, y cuando las pruebas
decretadas de oficio no se pueden practicar dentro de las oportunidades de que
disponen las partes -; y ii) la apreciación de pruebas practicadas por
comisionado o solicitadas a otras oficinas - cuando lleguen al proceso estando
éste al despacho para proferir la decisión (artículos 184, 180 y 183 C.P.C-).
Se trata entonces de dos eventos diferentes, uno se refiere a la
imposibilidad de practicar las pruebas dentro del término señalado para el
efecto, sin culpa de la parte que tiene a su cargo dicha practica, caso que se
resuelve señalando un término adicional, y el otro versa sobre la apreciación
de los documentos remitidos por fuera del término probatorio, atinentes a
pruebas practicadas dentro de la oportunidad legal.
Observa la Sala equilibrio en las oportunidades probatorias
establecidas en las disposiciones en comento, i) toda vez que se permite fijar
un término adicional para arrimar la probanza, a petición de quien, sin culpa,
no pudo hacerlo en el término común inicialmente señalado, oportunidad ésta en
que el contrario podrá alegar y contradecir, y ii) ningún favoritismo se
advierte en las normas que permiten apreciar los documentos allegados con
tardanza, estando el asunto al despacho para decidir –inciso tercero, artículo
183 ídem -.
Vencido el término probatorio, por consiguiente, no pueden los
jueces apreciar, sin más, los documentos arrimados por quien alega ausencia de
culpa en la tardanza, así el asunto se encuentre al despacho para fallar
porque, en este caso, lo que corresponde es decretar un término probatorio
adicional a fin de verificar si la demora tuvo origen en la actuación
negligente o contumaz del obligado, concediendo en todo caso al contrario la
posibilidad de alegar y contradecir, tanto las pruebas como la inculpación de
su rival.
Lo expuesto, en cuanto el artículo 29 de la Carta Política garantiza
el derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas,
y el artículo 13 del mismo ordenamiento prevé la igualdad ante la ley de todas
las personas, de manera que el juzgador habrá de apreciar únicamente las
pruebas practicadas con sujeción al debido proceso, el que comporta mantener en
todas las etapas de los juicios incólume el equilibrio procesal.
b) El señor Enrique Iregui Medina promueve proceso Ordinario contra
el Banco AV Villas S.A., a fin de definir el estado y la cuantía de una
obligación hipotecaria, y, en proceso separado, pretende que se declare válida
su oferta de pago, sobre la suma que cree deber, atendiendo a la defensa
esgrimida en el primer asunto, por su acreedor.
El Banco AV Villas S.A. por su parte, valiéndose de su calidad de
acreedor de una obligación clara expresa y exigible, estando en curso el primer
proceso, optó por ejecutar al señor Iregui, su deudor; y el actor, antes de que
este proceso le fuera notificado ofrece pagar lo que el cree deber, en proceso
separado.
No le corresponde a esta Sala resolver sobre la pertinencia de las
actuaciones esbozadas, lo cierto es que en el proceso de Pago por Consignación
el demandado i) propuso la excepción previa de pleito pendiente, fundado en la
existencia de los asuntos Ordinario y Ejecutivo, y ii) no probó durante el
término señalado para el efecto, que entre éstos y el proceso dentro del cual
excepcionaba se presentan las identidades que la prosperidad del medio
defensivo reclama – identidad de partes, de objeto y de causa-[5].
De modo que Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá,
considerando que “corresponde probar los supuesto de hecho a quien los alega”,
declaró no probada la excepción, mantuvo la decisión, porque “los términos y
oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos
procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e
improrrogables”; y concedió la alzada.
Más adelante, estando en curso el recurso de apelación, el apoderado
de la demandada le solicitó al Juez del conocimiento hacer llegar al Ad Quem
las pruebas recibidas, y, como esta petición le fue negada -“implicaría una
abierta violación al régimen probatorio (..) y violación del derecho de defensa
de la parte contraria (..) quien, habida cuenta del fenecimiento de la etapa
probatoria no podrá contradecirlas (..) ”-, intentó ante la accionada un
término probatorio adicional, y, debido a que el Tribunal le negó la petición –“se
está en presencia de una apelación de auto donde no procede el decreto de
pruebas”-, presentó los documentos a su consideración afirmando que éstos
no alcanzaron a “llegar oportunamente al proceso”, y juzgándolos
indispensables, a fin de “buscar la verdad real antes que la formal”.
La Sala accionada, por su parte, resolvió modificar la decisión de
primera instancia, dándoles pleno valor probatorio a las copias allegadas por
el obligado, pues consideró que la expedición de los documentos fue ordenada en
tiempo, olvidando, por consiguiente, que toda decisión judicial debe fundarse
en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, sin
excepción –artículo 174 C.P.C., se destaca -.
d) El inciso final del
artículo 29 de la Carta Política dispone la nulidad “de pleno derecho” de
la prueba obtenida con violación del debido proceso, y esta Corporación tiene
definido i) que esta nulidad requiere ser decretada, y ii) que para ello es
menester analizar el alcance constitucional de las formalidades que fueron
desconocidas, de los derechos fundamentales comprometidos en el procedimiento
indebido, y del goce los derechos constitucionales que la decisión que apreció la
prueba pretendía salvaguardar[6].
Dentro de este contexto, esta Sala observa que la Sala accionada
apreció la prueba allegada por el apoderado del Banco AV Villas, dentro del
proceso de Pago por Consignación promovido por el actor, y resolvió declarar
probada la excepción de pleito pendiente, formulada por el primero, sin
respetar el derecho de audiencia del demandante, en cuanto i) no le permitió
contradecir la inculpación del demandado en la tardanza, ii) tampoco le
permitió alegar sobre la forma utilizada por éste para introducir la prueba al
proceso, y iii) no observó la paridad que el derecho a la igualdad procesal
demanda, al no permitirle exponer su “verdad”, frente a la “verdad”, que al
decir de su contrario revelan los documentos allegados.
Incurrió en consecuencia la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá en violación del debido proceso constitucional, y con ello quebrantó los
derechos de defensa y de igualdad del actor, porque en todo asunto contencioso
los principios de audiencia y contradicción subordinan al juez a resolver el
litigio a partir de las alegaciones y probanzas de ambas partes. Se explica así
que el Código de Procedimiento Civil prevea paridad en la producción de la
prueba, y defina cómo, y en qué circunstancias pueden los jueces adicionar el
término probatorio.
De suerte que esta Sala decretará la nulidad constitucional de la
prueba documental allegada al expediente de Pago por Consignación, promovido
por el actor contra el Banco AV Villas S.A., estando en tiempo para resolver la
alzada interpuesta por éste, y ordenará a la accionada fallar la alzada sin
considerar las pruebas allegadas al asunto por fuera de oportunidad, porque así
como los jueces no pueden cercenar las estrategias defensivas de las partes,
tampoco pueden conceder ventajas, así el solicitante enmarque su petición en la
búsqueda de la “verdad”.
En este punto, y para concluir, la Sala considera necesario
enfatizar que los jueces están en el deber de solventar los conflictos
propuestos por las partes, con sujeción estricta al debido proceso, por ello no
pueden privarlas de su derecho de alegar, de probar y de contradecir en
condiciones de igualdad, so pretexto de hacer relucir la verdad; porque la
Carta Política asegura a los asociados la convivencia pacífica, en vigencia de
un orden justo, y para ello somete a los jueces a la autonomía e independencia
que requieren para hacer posible la justicia constitucional, es decir aquella
que se deriva de la primacía de los derechos inalienables de la persona, para
el caso, de las partes en conflicto –artículos 2°, 5°, 29 y 229 C.P.-.
5.
Conclusión. Las decisiones de instancia
deberán revocarse
a) La acción de tutela ha sido prevista en el ordenamiento
constitucional, para dotar a los asociados de una herramienta que les permita
reclamar ante cualquier juez de la república el restablecimiento de sus
derechos fundamentales, amenazados o quebrantados por cualquier autoridad
pública, y opera siempre que no exista otro procedimiento, de comprobada
eficacia, que permite alcanzar los mismos propósitos.
Es abundante la jurisprudencia de esta Corte sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque ante
las decisiones ejecutoriadas de los jueces no cabe, en principio, sino su
ejecución incondicional, salvo que el juez constitucional observe la necesidad
de revertir lo resuelto, para hacer primar la vigencia del orden justo, a que
se refiere el Preámbulo y el artículo 2° de la Carta[7].
Por ello no resulta posible sostener, como lo hace la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que las decisiones judiciales
en firme se tienen que cumplir inexorablemente, así quebranten el orden
jurídico, arguyendo que en ese cumplimiento descansa la autonomía e
independencia de los jueces, prevista en el artículo 230 de la Constitución
Política; porque dicha autonomía e independencia se soporta en el imperio de la
ley, de modo que también la norma en comento asigna al juez constitucional la
facultad de restablecer los derechos fundamentales quebrantados por la
autoridad judicial, así la vulneración se presente bajo la inmutabilidad que
caracteriza al principio de la cosa juzgada.
b) También la decisión del A quo deberá revocarse, porque la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia prohíja la actuación de
la Sala accionada, en la primacía del principio de “unidad de jurisdicción”,
sobre la garantía judicial de la defensa procesal, desconociendo en
consecuencia el artículo 29 de la Carta.
Al respecto vale recordar que esta Corporación se ha referido al
punto, y ha destacado la importancia de los mecanismos diseñados por el
legislador para hacerle frente a la proliferación de procesos, que pueden dar
lugar a decisiones de diversas autoridades judiciales, en algunos casos
contradictorias; pero también ha puesto de presente que la forma de afrontar
estas cuestiones, no puede quebrantar el derecho de defensa, como tampoco el
derecho que asiste a los administrados de obtener pronunciamientos definitivos,
sobre los asuntos que someten a la decisión de los jueces, dentro de plazos
razonables. Ha dicho la Corte[8]:
“La Constitución Política rige los trámites judiciales no solo
porque impone al juez y a las partes la necesidad de hacer realidad, en cada
uno de los procesos, el postulado constitucional de la justicia –Preámbulo
artículos 1º y 2º-, sino porque también desarrolla aspectos concretos que hacen
re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.