T-1120-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1120/02
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para hacer cumplir las leyes/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
contra actos de carácter general, impersonal y abstracto
Primero, el demandante busca mediante la
utilización de la acción de tutela el cumplimiento de una ley, pretensión para
la cual está expresamente establecida la improcedencia de la acción de tutela.
Segundo, su inconformidad respecto del monto de la inversión que la Nación
debería a su juicio realizar de conformidad con el artículo 23 de la Ley 226 de
1995. Esta se materializa jurídicamente, no obstante, mediante un acto
administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, respecto del cual
tampoco procede la acción de tutela. En consecuencia, la Corte procederá a
confirmar la decisión del juez de tutela en segunda instancia en el sentido de
declarar improcedente la acción de tutela para hacer cumplir las leyes, y
contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.
VIA DE HECHO POR DEFECTO PROBATORIO-Inexistencia
El segundo
cargo involucra una vía de hecho por defecto probatorio consistente en que la
falta de apreciación de la confesión del apoderado del Departamento de
Planeación Nacional sobre la no realización de la inversión ordenada en el
artículo 23 de la Ley 226 de 1995. Tampoco en esta hipótesis se verifica la
existencia de una vía de hecho por parte del mencionado tribunal. Esto puesto
que aún si se acepta la existencia de una confesión sobre la inejecución de la
inversión que se endilga al Ministerio de Hacienda, lo cierto es que la
valoración del tal prueba sólo podría hacerse en el contexto de la
procedibilidad de la acción de cumplimiento para perseguir la ejecución de
normas que establecen gasto. En este contexto, la valoración de la prueba podía
ser diferente, pero ello no significa que se haya incurrido en una vía de
hecho.
VIA DE HECHO-Inexistencia
por rechazo de recursos contra decisiones adoptadas en la acción de
cumplimiento
Referencia:
expediente T-615703
Acción de tutela instaurada por Pedro Nel Galindo
Yuste, Alcalde de Yaguará (Huila), por intermedio de apoderado, y otros contra
la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional
de Planeación.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos
mil dos (2002).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia del seis (6) de junio de dos mil dos (2002), proferida por el Consejo
Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la
impugnación presentada contra la sentencia del veinticuatro (24) de abril de
2002 que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Pedro Nel Galindo
Yuste, Alcalde de Yaguará (Huila), por intermedio de apoderado, y otros contra
la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional
de Planeación.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 El 20 de diciembre de 1995, el
Congreso de la República expidió la Ley 226 de 1995, cuyo artículo 23
establece: “ARTÍCULO 23. El 10% del producto neto de la enajenación de
las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, con exclusión
de las correspondientes a las entidades financieras, se invertirá, por parte
del Gobierno, en la ejecución de proyectos de desarrollo regional en la misma
entidad territorial, departamental o distrital en la cual esté ubicada la
actividad principal de la empresa cuyas acciones se enajenen.”
1.2 Mediante el Decreto 1741 de 1996, se
aprobó el programa de enajenación de acciones que la Nación poseía en la
Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P., en desarrollo de la política
gubernamental de privatizaciones en el sector eléctrico.
1.3 El programa de venta se ejecutó en
dos fases, según lo preceptuado en el Decreto 1741 de 1996, la primera dirigida
a los destinatarios especiales a los que se refiere el artículo 60 de la
Constitución y las Leyes 143 de 1994 y 226 de 1995, mientras que la segunda se
llevó a cabo mediante la oferta pública del remanente de acciones no enajenadas
en la primera. El programa de venta finalizó el 19 de diciembre de 1996.
1.4 Según Resoluciones 2876 y 3109 de
1996 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la adjudicación de acciones
en la primera fase se hizo por el monto de veintiún millones trescientos
setenta mil trescientos cuarenta y seis pesos ($21’370,346,00) y en la segunda
fase por el monto de trescientos dos mil treinta y nueve millones ochocientos
siete mil novecientos ochenta y un pesos ($302.039’807,981,00), para un valor
total bruto de trescientos dos mil sesenta y un millones ciento setenta y ocho
mil trescientos veintisiete pesos ($302.061’178,327,00).
1.5 El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público determinó en veintinueve mil novecientos cuarenta millones setecientos
mil pesos ($29.940,700,000,00) la participación del 10% del producto neto de la
enajenación de la Central Hidroeléctrica de Betania, que le correspondía al
Departamento del Huila para la ejecución de proyectos de desarrollo regional,
de conformidad con el artículo 23 de la Ley 228 de 1995.
1.6 De conformidad con el documento
CONPES 2931 del 11 de junio de 1997 – Programa de inversiones en el
departamento del Huila con cargo a la participación en el 10% del producto neto
de la enajenación de la Central Hidroeléctrica de Betania –, luego de escuchar
los criterios expuestos por el Departamento Nacional de Planeación, la
gobernación departamental y las administraciones municipales, se concertó
distribuir los recursos anteriormente mencionados de la siguiente manera:
Sector Infraestructura, $17.016 millones (57%); Agua Potable y Saneamiento
Básico, $8.330 millones (28%); Desarrollo Agropecuario, 370 millones (1%);
Educación, Recreación y Deporte, $ 4.225 millones (14%).
2. Actuaciones previas a la
interposición de la acción de tutela
Primera acción de cumplimiento
2.1 En junio de 1999 Hugo Villegas Gómez, actuando como
apoderado de Pedro Nel Villegas Yustre, Alcalde del Municipio de Yaguará
(Huila), y de Dora Inés Rojas Córdoba, Rosario Romero Ramos, Tobías Fierro
Mejía y Mario Arias Barrera, vecinos de Yaguará, instauró ante el Tribunal
Contencioso Administrativo del Huila acción de cumplimiento de la Ley 226 de
1995, específicamente de su artículo 23.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante
providencia del 14 de julio de 1999, Magistrada Ponente Dra. Esperanza Barrios
de Ternera, rechazó la acción de cumplimiento interpuesta por falta del
requisito de procedibilidad que establece el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
A su juicio, si bien los accionantes se habían dirigido ya al Departamento
Nacional de Planeación el 15 de mayo de 1997, para solicitar el cumplimiento
del artículo 23, dicha solicitud fue previa a la ley que reglamentó la acción
cumplimiento y que exige la constitución en renuencia de la autoridad pública
como requisito de procedibilidad de la acción, por lo que en este caso no se
cumplió con lo exigido por el mencionado artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
El apoderado interpuso recurso de apelación contra el auto de
rechazo, el cual fue confirmado mediante providencia del 30 de septiembre de
1999 por el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Carlos A. Orjuela Góngora, con el
argumento de que la renuencia sólo puede realizarse con posterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley 393 de 1997 y no con anterioridad de
dicha fecha como sucedió en el presente caso.
El apoderado judicial interpuso recurso de reposición contra la
providencia del 30 de septiembre de 1999 alegando que la Ley 393 de 1997 no
establece que el reclamo y la renuencia anteriores a su vigencia carecieran de
valor y que dicha interpretación se erige en cortapisa al imperio de la norma
constitucional. El Consejo de Estado, mediante auto del 28 de octubre de 1999,
rechazó por improcedente el recurso de reposición en razón de que la Ley 393 de
1997 no prevé dicho medio de impugnación. Solicitada por el apoderado la
revocatoria directa de esta última providencia, el Consejo de Estado se estuvo
a lo en ella resuelto con el argumento de que la acción de cumplimiento tiene
un trámite especial señalado en la Ley 393 de 1997.
Constitución en renuencia
2.2 El 21 de diciembre de 1999 y el 11 de
febrero de 2000 fueron entregados al señor Director Nacional de Planeación y al
señor Ministro de Hacienda y Crédito Público respectivamente, “los escritos del
abogado HUGO VILLEGAS GOMEZ (...), insistiendo en la inversión del 10% del
producto de la venta de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A., en el citado
ente territorial de conformidad con la Ley 226 de 1995”.
Acción popular
2.3 Posteriormente, Hugo Villegas Gómez, como apoderado del Alcalde
de Yaguará y otros, instauró acción popular ante el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, con el argumento de que con el incumplimiento
de la Nación “los intereses y derechos de todo un conglomerado popular”, los
habitantes de Yaguará, estaban siendo vulnerados.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Sub-sección B, Magistrada Ponente Irma Judith Valenzuela Pardo, mediante
providencia del 16 de noviembre de 2000, rechazó por improcedente la acción
popular, considerando que lo que se pretendía a través de la acción era “el
cumplimiento de una norma legal que debía ser objeto de una acción de esa
naturaleza, previa constitución en renuencia.”
Recurrida la anterior providencia, ésta fue confirmada por el
Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque, “pero admitió la demanda en relación
a la acción de cumplimiento al considerar reunidos los presupuestos del
artículo 10 de la ley 393 de 1997 y de manera especial el requisito de
procedibilidad de constitución en renuencia” y dispuso así al mismo tiempo su
envío al Tribunal Contencioso del Huila, en razón de su competencia
territorial, para que fuera allí tramitado por vía de acción de cumplimiento.
Segunda acción de cumplimiento
2.4 El Tribunal Administrativo del Huila, Magistrado Ponente Dr.
José Marcelino Triana Perdomo, mediante providencia del 22 de junio de 2001,
negó por improcedente la acción de cumplimiento. Consideró que la prohibición
contenida en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en el sentido
de que la acción de cumplimiento no puede “perseguir el cumplimiento de normas
que establezcan gastos”, se aplica en este caso por cuanto la acción incoada
“persigue el cumplimiento de una norma que establece gastos, lo que de por sí,
hace nugatoria la acción propuesta”. De otra parte, consideró el
Tribunal que no se cumplían los supuestos del artículo 23 de la Ley 226 de 1995,
ya que éste hace sujeto pasivo al “gobierno nacional”, lo cual no sucede en el
caso de la venta de la Hidroeléctrica de Betania, por cuanto “la Nación sólo
actuó como simple mandataria, pues la enajenante fue ISAGEN S.A. E.S.P.,
recibiendo indirectamente los dividendos que le correspondían en virtud de la
calidad de accionista de esta sociedad”. Finalmente, sostuvo el Tribunal que
lo mandado por la norma en cuestión “ya se ha cumplido”, pues el Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinó en
29.940.7 millones el 10% del producto neto de la enajenación (...),
certificándose por Planeación Nacional que por este concepto, le correspondió
al Municipio de Yaguará, la suma de dos mil ciento cincuenta millones de pesos
($2.150.000.000”). Estimó que como lo discutido por el accionante es el monto
de la inversión, la acción de cumplimiento no es “la vía adecuada para
establecer dicho aserto o discutir el monto de lo efectivamente asignado por
dicho concepto”.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección B, Consejero ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro, mediante
providencia del 20 de Septiembre de 2001, confirmó la providencia del Tribunal
del Huila, considerando primeramente que, de acuerdo con su jurisprudencia
anterior, la inversión solicitada establece un gasto, y por tanto, la acción de
cumplimiento en este caso es improcedente. Además, sostuvo que la excepción de
inconstitucionalidad respecto del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 propuesta
por el actor en el recurso de apelación no ameritaba pronunciamiento de la
Sala, dado que “ el actor no argumentó la razón por la cual requiere la
inaplicación de dicho precepto”.
Contra la anterior decisión interpuso el apoderado el recurso extraordinario
de revisión por considerar que se violó el debido proceso así como el acceso a
la justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución. No obstante, la
respectiva Sala lo rechazó de plano mediante providencia del 9 de noviembre de
2001 manifestando que dado el carácter especial del procedimiento para las
acciones de cumplimiento no eran aplicables las normas generales sobre recurso
extraordinario de revisión; además, por ser este último extraordinario “debe
existir norma expresa en la ley especial que así lo autorice.”
3. Acción de tutela
Hugo Villegas Gómez instauró en nombre de
los mismos poderdantes acción de tutela contra la Nación-Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación. Estima que la
omisión de la Nación en hacer la inversión que ordena la Ley 226 de 1995
vulnera el derecho colectivo de sus poderdantes, así como de todos los
habitantes de la región de Yaguará a gozar de un ambiente sano.
Considera que “en el presente caso existe
la intención de desconocerles a mis mandantes por completo su derecho, o si
acaso, reconocérselo cercenado, como aparece en el documento Conpes 931 (...)
pues apenas se ha apropiado una partida, como allí se dice, de $ 29.940.700.000
(veintinueve mil novecientos cuarenta millones setecientos mil pesos) cuando lo
ordenado por la Ley 266 es de 10% sobre quinientos millones de dólares (...)
que al tipo de cambio actual de 2.309.82 (dato de El Tiempo, a Febrero 28 de
2002) equivale a casi el cuádruplo de lo que de mala gana, a regañadientes, se
quiere destinar en el presupuesto”.
Por otra parte, estima que las
actuaciones judiciales, en especial la relativas al trámite de la acción de
cumplimiento no desvirtuaron los hechos aducidos, sino que los respectivos
fallos se basaron en el parágrafo final del artículo 9º de la Ley 393 de 1997
que es un “mico abiertamente inconstitucional que deberían inaplicar todos los
jueces de tutela y acción de cumplimiento.” Aduce que si como lo afirma el
Consejo de Estado toda inversión es un gasto y el Estado funciona a través de
los gastos ordenados en el presupuesto, la consecuencia es que jamás procedería
la acción de cumplimiento respecto de omisiones del Estado. En la negativa de
los jueces a reconocer el incumplimiento de la Ley 226 percibe la vulneración
del derecho a acceder a la administración de justicia.
“La única explicación que se le puede
encontrar al fenómeno de que las instituciones se nieguen repetidamente a
aplicar la Constitución y la ley, y que en sus decisiones opten siempre por
hacer prevalecer el derecho formal sobre el material, contrariando el artículo
228 de la Carta, es la tendencia humana muy comprensible y explicable, pero de
ninguna manera justificable de optar por el camino más fácil con el menor
esfuerzo mental posible, y preferiblemente con ninguno.”
Solicitó en consecuencia al juez de
tutela ordenar al Gobierno Nacional a: 1) hacer inversiones que beneficien a la
zona territorial donde se encuentra el Municipio de Yaguará (Huila), por un
monto de cincuenta millones de dólares”; 2) tener en cuenta el tipo de cambio
en el momento de efectuar la liquidación, la corrección monetaria por el tiempo
transcurrido y los intereses de mora”; y, 3) que aplique el incentivo de que habla
el artículo 39, inciso primero de la Ley 472 de 1998”.
4. Sentencia de tutela en primera instancia
El Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia de la magistrada
Margarita Cecilia Forero Rueda en sentencia del 24 de abril de 2002, denegó la
acción de tutela solicitada por considerarla improcedente para defender
derechos colectivos (artículo 6 del Decreto 2591 de 1991) y por no poder las
decisiones jurisdiccionales relativas a la denegación de la acción de
cumplimiento ser consideradas como vías de hecho que justificaran el amparo
constitucional. Esto, de un lado por la existencia de una norma (el artículo 9
de la Ley 393 de 1997) que prohíbe expresamente que la acción de cumplimiento
proceda frente a normas que establezcan gastos y que fue declarada exequible
por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998, y de otro lado, porque
“tal como lo informó el Departamento Nacional de Planeación, la Nación cumplió
lo previsto en el artículo 23 de la Ley 226 de 1995, pues del 10%
correspondiente a la enajenación, al municipio de Yaguará se le asignó la suma
de $2.150 millones, en consideración a que, la empresa hidroeléctrica está en
el Departamento del Huila y por ende todo su territorio tenía derecho a ese
porcentaje”.
5. Impugnación
El abogado Hugo Villegas Gómez impugnó el
fallo del Consejo Seccional de la Judicatura con el argumento de que lo que se
instauró no fue una acción popular sino una acción de grupo, es decir que los
derechos cuya protección se pide no son derechos de toda la colectividad, sino
de un grupo de personas, los habitantes de la región de Yaguará, íntimamente
interesados en la protección de su medio ambiente”. Estimó además que con la
denegación de la tutela se constituyó “una franca vía de hecho”, pues no
encontró la sentencia sustentación en “ninguna norma legal” y, además, negó a
los actores “el derecho de defensa y a la plenitud de las formas del juicio”.
6. Sentencia de segunda instancia
objeto de revisión
El Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 6 de junio de 2002,
con ponencia del magistrado Fernando Coral Villota, decidió modificar el
fallo impugnado en el sentido de, por una parte, declarar improcedente
la acción de tutela en cuanto a la solicitud de ordenar al Gobierno
Nacional a que realice las inversiones de que trata la Ley 226 de 1995 y, por
otra parte, negar la acción de tutela, dada “la ausencia de vías de hecho en
las decisiones adoptadas por las autoridades de lo contencioso
administrativo”.
El Consejo Superior estudió por separado
las pretensiones del actor para determinar, primero, si el Gobierno Nacional
omitió realizar las inversiones que según la Ley 226 de 1995 debía hacer en el
municipio de Yaguará y, luego, si las decisiones del Tribunal Contencioso
Administrativo del Huila y del Consejo de Estado al confirmar la impugnada
violaron “directamente el debido proceso” y constituyeron vías de hecho, en
particular si la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila
“mediante la cual fue negada por improcedente la acción de cumplimiento (...),
carece de análisis probatorio, por cuanto no se había tenido en cuenta, “la
confesión hecha por el Departamento de Planeación Nacional quien afirma
que no se ha iniciado el trámite para dar cumplimiento a la inversión por falta
de una determinación e información específica del Ministerio de Hacienda.”
El ad quem estimó que la
improcedencia de la acción de tutela no se debe a su utilización para defender
derechos colectivos, sino al hecho de haberse ejercido contra un acto de
carácter general, impersonal y abstracto (artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).
Por otra parte, decidió denegar la tutela respecto de una posible vía de hecho
en el trámite de las acciones de cumplimiento, pues no se observó error o
arbitrariedad por parte de los operadores judiciales. Advirtió el fallador que
según el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el “Programa de inversiones
en el departamento del Huila (...)”, “el valor total bruto recibido
como producto de la enajenación por la Nación fue de $302,061,178,327”
(...) “y para efectos de determinar el producto neto (...) se realizaron las
deducciones correspondientes, como fueron los gastos, costos y comisiones
cobradas por el banquero de inversión para este proceso, por lo cual se obtuvo
un valor neto de $29,940.7 millones”, que fueron incorporados “en el
presupuesto de gastos de inversión durante las vigencias fiscales de 1997, 1998
y 1999, por valor de $14.521.4 millones, $7.650.9 millones y $7.768.4 millones
respectivamente”.
7. Revisión por la Corte Constitucional
La anterior sentencia fue remitida a la
Corte Constitucional e inicialmente no fue seleccionada para revisión. El
magistrado Dr. Rodrigo Escobar Gil, de conformidad con el artículo 33 del
Decreto 2591 de 1991, mediante escrito del 1º de agosto de 2002 insistió sobre
la necesidad de seleccionar para revisión la antedicha providencia, con miras a
“determinar si las decisiones proferidas con ocasión del estudio de la acción
de cumplimiento y de la acción popular, conllevan una violación a la garantía
constitucional del acceso a la justicia y una vía de hecho violatoria de los
derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los peticionarios.”
Finalmente, la mencionada sentencia fue seleccionada para revisión por la Sala
de Selección Número 8, mediante auto del 5 de agosto de 2002, correspondiendo a
la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
Posteriormente, el magistrado Dr. Rodrigo
Escobar Gil mediante escrito del 9 de diciembre de 2002 se declaró impedido
para conocer del proceso dada su previa solicitud de insistencia. No obstante,
el anterior impedimento fue rechazado mediante auto del 9 de diciembre por los
otros magistrados que integran la Sala Tercera de Revisión.
8. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional
La Sala Tercera de Revisión, mediante auto
del 9 de octubre de 2002, solicitó al accionante aportar copia de las
decisiones judiciales correspondientes a las acciones de cumplimiento y popular
por él promovidas. Igualmente solicitó a la Gobernación del Huila y al Alcalde
Municipal de Yaguará, se sirvieran suministrar un informe detallado sobre la
ejecución de los recursos asignados a la respectiva entidad territorial dentro
del Programa de inversiones en el Departamento del
Huila con cargo a la participación en el 10% del producto neto de la
enajenación de la Central Hidroeléctrica de Betania
(documento CONPES 2931 del 11 de junio de 1997).
El Alcalde Municipal de Yaguará, en
comunicación del 13 de noviembre de 2002, remitió a la Corte con destino al
proceso de la referencia, el informe de la Gobernación del Huila, donde se
especifican los proyectos ejecutados con el porcentaje correspondiente al
Municipio de Yaguará, como producto del 10% sobre la enajenación de la Central
Hidroeléctrica de Betania. En dicho informe se especifican los montos
ejecutados según los diferentes proyectos suscritos por Findeter y el
Departamento del Huila con respecto al Municipio de Yaguará. El director del
Departamento Administrativo de Planeación manifiesta finalmente: “El aporte
hecho por la enajenación de la Central Hidroeléctrica de Betania a través de
Findeter fue de $ 2,150,000,000.”
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
Dos son los aspectos que el accionante
plantea para afirmar la vulneración de los derechos fundamentales de sus
poderdantes: la omisión de la Nación en hacer a
cabalidad la inversión que ordena el artículo 23 de la Ley 226 de 1995, y las
vías de hecho en que habrían incurrido las autoridades judiciales en el trámite
de las acciones adelantadas para exigir el cumplimiento del artículo 23 antes
citado. Corresponde en consecuencia a la Corte en sede de revisión establecer
lo siguiente: ¿Es constitucionalmente acertada la decisión del juez de tutela
en segunda instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción de
tutela con respecto de la primera pretensión y de denegar la tutela por
inexistencia de vías de hecho?
3. Improcedencia de la acción de tutela
para hacer cumplir las leyes y contra actos de carácter general
El accionante solicita al juez de tutela que
ordene al Gobierno hacer inversiones que beneficien a
la zona territorial donde se encuentra el Municipio de Yaguará (Huila), por un
monto de cincuenta millones de dólares, es decir, el 10% de quinientos millones
de dólares que según él fue el precio de venta, por considerar que tal es la
correcta intelección el artículo 23 de la Ley 226 de 1995. Considera que
agotadas las acciones y recursos ante las autoridades judiciales para exigir el
cumplimiento de la ley y la protección de los derechos colectivos, y ante el
desconocimiento del derecho a acceder a la justicia dado el formalismo con que
dichas autoridades actuaron en desmedro de la Constitución y la ley, el único
camino a su disposición es la acción de tutela.
La Corte no comparte la tesis del demandante,
puesto que el contenido de la solicitud –el cumplimiento de la ley– es
diferente e independiente de la presunta vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y a acceder a la justicia por parte de las autoridades
que tramitaron la acción de cumplimiento. Prueba de ello es que de verificarse
la existencia de una vía de hecho en el trámite de la acción de cumplimiento
los jueces de tutela pueden ordenar, con miras a proteger los derechos
constitucionales fundamentales vulnerados, que se enmiende o corrija la
actuación judicial, sin abrogarse ellos mismos la competencia de hacer cumplir
la ley, propósito cuya persecución está excluida del ámbito de la acción de
tutela, de conformidad con el Decreto 306 de 1992, que al respecto dice:
“Artículo 2o. De los derechos protegidos
por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 1o. del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos
constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada
para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer
cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de
rango inferior.” (Se subraya fuera de texto).
Es claro para la Corte que la pretensión
principal del actor es la defensa de los intereses de los habitantes del
Municipio de Yagaurá ante lo que considera un incumplimiento legal de la Nación
respecto de las inversiones, y su monto, que debía hacer en dicha entidad
territorial en virtud de la enajenación de la Hidroeléctrica de Betania, según
las voces del artículo 23 de la Ley 226 de 1995. Es por ello que en la acción
de tutela elevada luego de sucesivos intentos fallidos en el ejercicio de otras
acciones judiciales incoadas con la misma finalidad, el actor invoca el
“derecho colectivo” al medio ambiente como el derecho fundamental presuntamente
vulnerado por la conducta omisiva de las autoridades públicas.
Varias razones llevan a la Corte a confirmar
la sentencia de tutela objeto de revisión con respecto a esta primera
pretensión. Primero, el demandante busca mediante la utilización de la acción
de tutela el cumplimiento de una ley, pretensión para la cual está expresamente
establecida la improcedencia de la acción de tutela. Segundo, su inconformidad
respecto del monto de la inversión que la Nación debería a su juicio realizar
de conformidad con el artículo 23 de la Ley 226 de 1995 en el Municipio de
Yaguará –50 millones de dólares y no una cuarta parte de esta cifra–, lo es
respecto de la decisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta se
materializa jurídicamente, no obstante, mediante un acto administrativo de
carácter general, impersonal y abstracto, respecto del cual tampoco procede la
acción de tutela de conformidad con el artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591
de 1991, estando a disposición de los interesados las acciones contencioso
administrativas correspondientes.
En consecuencia, la Corte procederá a
confirmar la decisión del juez de tutela en segunda instancia en el sentido de
declarar improcedente la acción de tutela para hacer cumplir las leyes, y
contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Lo anterior es
independiente de la posible existencia de vías de hecho por parte de las
autoridades judiciales en el trámite de las acciones de cumplimiento
adelantadas por el demandante.
4. Inexistencia de vías de hecho en el
presente caso, pese al formalismo de algunas interpretaciones sobre la
constitución en renuencia
La inconformidad del accionante con las
actuaciones judiciales que acusa de violar los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la justicia se concreta en cuatros cargos: 1) el indebido
rechazo de la primera acción de cumplimiento, por la no constitución en
renuencia a la autoridad pública con posteridad a la expedición de la Ley 393
de 1997 que consagró este requisito de procedibilidad en su artículo 8, pese a
haber recurrido el mismo actor, sin éxito, con anterioridad a la vigencia de
dicha ley, ante el Departamento Nacional de Planeación a exigir el cumplimiento
del artículo 23 de la Ley 226 de 1995; 2) el desconocimiento de una prueba
determinante como lo era la confesión hecha durante el trámite de la segunda
acción de cumplimiento por el apoderado del Departamento de Planeación Nacional
en el sentido de que “no se había iniciado el trámite para dar cumplimiento a
la inversión por falta de una determinación e información específica del
Ministerio de Hacienda”; 3) la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo
9 de la Ley 393 de 1997 –que en contravía al texto del artículo 87 de la
Constitución establece la improcedencia de la acción de cumplimiento para
perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos– y el rechazo
indebido de la segunda acción de cumplimiento con fundamento en dicho
parágrafo; 4) el rechazo de recursos ordinarios y extraordinarios, consagrados
en las normas generales de procedimiento administrativo, contra decisiones
judiciales adoptadas en el trámite de la acción de cumplimiento, con el
argumento del carácter especial de la Ley que reglamenta la acción de
cumplimiento, lo cual impediría extender a ella el régimen contencioso general.
4.1 En relación con el rechazo de la primera
acción de cumplimiento, y la posible vulneración de los derechos fundamentales
al debido proceso y al acceso a la justicia, la Corte considera que si bien el
principio de prevalencia del derecho sustancial ha debido llevar al respectivo
tribunal a entender como cumplida la exigencia de constitución en renuencia
regulada en la Ley 393 de 1997, ya que los interesados se
habían dirigido ya al Departamento Nacional de Planeación el 15 de mayo de 1997
para solicitar el cumplimiento del artículo 23 sin obtener respuesta positiva
al respecto, lo cierto es que la interpretación hecha por el Tribunal
Contencioso Administrativo, y luego refrendada por el H. Consejo de Estado, no
constituye una vía de hecho, esto es, como una actuación arbitraria e inopinada
de las autoridades judiciales. En efecto, los mencionados jueces contencioso
administrativos limitaron el derecho a acceder a la justicia mediante el
rigorismo y formalismo con que interpretaron la ley; pero de esta actuación no
puede predicarse un actuar “en los extramuros del derecho”. Esto porque existen
argumentos, así no hayan sido aducidos por tales jueces en su defensa, que
respaldan su interpretación, a saber, que la inacción de la administración
pública antes de expedida la Ley 393 de 1997 podía entenderse como un acto
presunto consistente en un silencio administrativo negativo demandable ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, no se configura
en esta primera hipótesis la vulneración de los derechos fundamentales por vía
de hecho.
4.2 El segundo cargo involucra una vía de
hecho por defecto probatorio consistente en que la falta de apreciación de la
confesión del apoderado del Departamento de Planeación Nacional sobre la no
realización de la inversión ordenada en el artículo 23 de la Ley 226 de 1995
por falta de “determinación e información por parte del Ministerio de
Hacienda”, prueba ésta que de haber sido tenida en cuenta por el Tribunal
Administrativo del Huila ha debido llevar a ordenar el cumplimiento solicitado.
No obstante, en concepto de la Corte tampoco en esta hipótesis se verifica la
existencia de una vía de hecho por parte del mencionado tribunal. Esto puesto
que aún si se acepta la existencia de una confesión sobre la inejecución de la
inversión que se endilga al Ministerio de Hacienda, lo cierto es que la
valoración del tal prueba sólo podría hacerse en el contexto de la
procedibilidad de la acción de cumplimiento para perseguir la ejecución de
normas que establecen gasto. En este punto la valoración de la prueba no podía
escindirse de la aplicación del parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997,
que prohíbe que con esta acción se persiga el cumplimiento de normas que
establecen gastos. En este contexto, la valoración de la prueba podía ser
diferente, pero ello no significa que se haya incurrido en una vía de hecho.
4.3 En cuanto la vía de hecho por la
pretendida inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de
1997 basta reafirmar lo expuesto por el juez de tutela cuyo fallo es objeto de
revisión. Dicha norma fue declarada exequible mediante sentencia C-157 de 1998[1], proferida por esta
Corporación. En consecuencia, no es posible afirmar la existencia de una vía de
hecho en la actuación del Tribunal Administrativo del Huila, y posteriormente
del H. Consejo de Estado, por haberse basado en dicha norma para denegar la
segunda acción de cumplimiento por improcedente.
4.4 Finalmente, en cuanto a la aplicabilidad
de las reglas generales sobre recursos ordinarios o extraordinarios en el
trámite especial de la acción de cumplimiento regulada en la Ley 393 de 1997,
la Corte debe reconocer que la máxima instancia de la jurisdicción contencioso
administrativa puede válidamente interpretar el alcance de la precitada
normatividad dentro del marco constitucional. Por ello, la tesis del H. Consejo
de Estado, en el sentido de que contra las providencias dictadas en el proceso
judicial de la acción de cumplimiento no caben los recursos de reposición o de
revisión en virtud de lo dispuesto en el artículo es una interpretación válida
por parte de las autoridades judiciales, sin que de ella pueda predicarse que
constituye una vía de hecho.
En conclusión, la Corte tampoco encuentra que
las actuaciones judiciales en el trámite de las acciones de cumplimiento y
popular vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
justicia. Por lo tanto, la Corte procederá a confirmar la sentencia objeto de
revisión en cuanto que denegó la tutela impetrada por el accionante.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión,
R E S U E L V E
Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2002, proferida por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el proceso de la referencia
Segundo.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Magistrados ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera
Vergara. Salvaron su voto respecto de la exequibilidad del artículo 9 de la Ley
393 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.