T-1120-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1120/01
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar tratamiento y medicamentos a enfermos de sida/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realización examen de carga viral/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO
DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida/DERECHO
A LA SALUD-Conexidad con la vida
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-502157
Acción de tutela incoada por Eduardo
Alexander Caicedo Chávez contra SUSALUD E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinticinco
(25) de octubre del año dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, al resolver
sobre la acción de tutela, interpuesta por Eduardo Alexander Caicedo Chávez contra
SUSALUD E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
El señor Eduardo Alexander Caicedo Chávez
interpuso acción de tutela contra la SUSALUD E.P.S. por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, en
razón a que la demandada no ha autorizado la realización de un examen de carga
viral que requiere con urgencia. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso
de presente los siguientes hechos:
Se encuentra afiliado a SUSALUD E.P.S. desde
octubre de 1998, padece del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida SIDA, por
lo que su médico tratante le ordenó la práctica de un examen de carga viral,
indica que la E.P.S. se niega a realizar el citado examen argumentando que se
encuentra excluido del P.O.S., afirma que este examen es muy importante para el
tratamiento de su enfermedad, pues de su resultado depende el tipo de
tratamiento a seguir. Solicita en consecuencia se ordene a la entidad demandada
que practique el examen de carga viral las veces que sea necesario y con la
periodicidad que pueda requerir.
Por su parte el Representante Legal de la
entidad demandada, en oficio dirigido al Juez Veintiocho Civil del Circuito de
Bogotá, solicitó desestimar las pretensiones del demandante, informó que en
efecto el demandante tiene un diagnóstico de V.I.H. por lo que el médico
tratante ordenó la práctica del examen de carga viral, el cual está excluido
del Plan Obligatorio de Salud, y en consecuencia esa entidad no está en la
obligación de cubrirlo. Indicó que de acuerdo a la normatividad vigente, en
especial el parágrafo del artículo 28 del decreto 806 de 1998, el afiliado debe
costear el valor del procedimiento no incluido en el P.O.S., pero si no cuenta
con los recursos para ello, debe acudir a las instituciones públicas o privadas
con las cuales el Estado tenga contrato, para que el costo del mismo le sea
subsidiado. Agregó que esa entidad le ha brindado al demandante toda la
atención médica, asistencial y farmacéutica que ha requerido.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE
REVISION.
El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de
Bogotá, mediante providencia de 16 de agosto de 2001, negó el amparo
solicitado, consideró que: “…la acción de tutela no habrá de prosperar en el
presente caso, por cuanto no se dan los presupuestos en cuanto a la vulneración
de los derechos del accionante; no acreditó carecer de capacidad económica, la
inexistencia de mecanismos alternativos de protección, como pólizas de seguros,
contratos de medicina prepagada, ni la afectación del mínimo vital y tampoco
que el paciente esté en inminente riesgo de muerte, ni se allegó prueba de que
el examen ordenado no sea un procedimiento experimental, con lo cual han
quedado insatisfechas las exigencias expresadas en la misma sentencia para la
procedencia del amparo constitucional en casos como el presente.
“…En cuanto al derecho fundamental a la
igualdad, que se expresa en el artículo 13 de la Constitución Política, no
encuentra el despacho que se vulnere o amenace, por cuanto pese a no ser la
única persona que padece la enfermedad, no hay demostración de que el Estado,
representado a través de sus instituciones públicas de salud, haya ordenado la
práctica del examen reclamado a pacientes en igualdad de condiciones a las que
experimenta el petente.”.
III. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
A folio 5, copia de la cédula de ciudadanía del
demandante y del carné de afiliación a la E.P.S demandada.
-
A folio 6, copia de la orden para la práctica
del examen de carga viral al demandante.
-
A folios 7 al 9, copia de la comunicación
suscrita por el Director de la Liga de Lucha Contra el SIDA, en la que explica
la importancia del examen de carga viral para pacientes infectados con VIH
-
A folio 21, copia del formulario de afiliación a
SUSALUD E.P.S. del señor Caicedo Chávez.
-
A folios 22 a 40, copias de los formatos de
comprobación de derechos de la E.P.S., que indican los procedimientos y
servicios prestados al demandante desde su afiliación.
IV. PRUEBA
SOLICITADA POR LA CORTE
Con fecha de octubre 8 se solicitó vía fax al
demandante, que respondiera bajo la gravedad del juramento cuál era su actual
situación económica y sus formas de manutención, a lo que respondió diciendo:
“ Yo, Eduardo Alexander Caicedo Chávez,
identificado con C.C. 79208785 expedida en Soacha y bajo la gravedad del
juramento, doy fe e información de mi actual estado económico. En la actualidad
no percibo ningún ingreso económico ya que desde hace aproximadamente dos( 2)
años no laboro en ninguna entidad pública o privada y solo dependo en todo
sentido de mi hermana Nelly Azalia Caicedo Chávez, ya que mi núcleo familiar se
compone de madre y hermana en mensión ( sic). Lo cual cabe comprender que no
poseo ningún bien, ni propiedad o / u ahorros para costearme dicho
tratamiento, ni tampoco practicarme trimestralmente dicho examen. Los cuales
son imprescindibles para mi vida. Esperando sepan comprender mi situación y
solicitud”.
V. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Trato dado por la jurisprudencia
a los enfermos de SIDA.
Pretende determinarse en este caso, si los derechos
fundamentales a la salud y a la vida del tutelante se encuentran vulnerados o
amenazados frente a la actitud del ente accionado en negarle el examen de carga
viral que aquél solicitó y requiere para el tratamiento del VIH.
La salud se ha considerado
como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos,
analizados por el juez de tutela, la protección a la misma involucre al tiempo
el amparo del derecho a la vida. En lo que se refiere a la atención médica,
entrega de medicamentos y realización de exámenes médicos para las personas que
padecen de VIH/ SIDA, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido
cuidadosa en considerar que se trata de una enfermedad catastrófica que produce
un rápido deterioro en la salud de los pacientes y el consecuente riesgo de
muerte de quienes la padecen, cuando no son atendidas médicamente en forma
oportuna.
Específicamente en lo que
tiene que ver con la entrega de medicamentos o la realización de tratamientos
a los enfermos de SIDA, esta Corporación[1] ha expresado lo siguiente:
“ Si los
medicamentos o tratamientos recetados por el médico adscrito a la EPS (i) se
requieren urgentemente para proteger la vida en condiciones dignas del paciente
(ii), y éste no tiene los recursos económicos para asumir el costo del
porcentaje que le corresponde (iii), deberá inaplicarse las normas que exigen
el período mínimo de cotización de 100 semanas. Por lo tanto, la EPS deberá
suministrar los medicamentos o autorizar los tratamientos o exámenes antes de
que el afiliado cumpla el período mínimo de cotización, pero está en todo el
derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del
Fondo de Solidaridad y Garantía. Ello, por cuanto las empresas promotoras de
salud ocupan el lugar del Estado en la prestación del servicio público de salud[2]. Sentencias
T-171 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-813 de 1999,
T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-108 de 1999.
“Cuando la EPS se niega a
autorizar servicios porque no se ha cotizado el mínimo exigido en la ley o se
niega a suministrar medicamentos porque están excluidos del POS, la acción de
tutela puede ordenarlos, siempre y cuando exista vulneración o amenaza del
derecho a la salud en conexidad con la vida.[3]”
Igualmente se ha
determinado que cuando la salud y la vida de las personas se encuentre grave y
directamente comprometida, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos
inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo
pretextos puramente económicos, aún contemplados en normas legales o
reglamentarias, que están supeditadas a la Constitución, deben inaplicarse en
el caso concreto cuando constituyan obstáculos para la protección solicitada.
En su lugar el juez de tutela deberá amparar los derechos a la salud y a la
vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores.
En efecto, la Corte ha
dispuesto que la aplicación sin contemplaciones de las limitaciones y
exclusiones previstas en las regulaciones que definen el P.O.S. vulnera el
derecho constitucional a la vida y a la integridad física de quien necesita el
tratamiento, cuando se presentan las condiciones que han sido determinadas por
la jurisprudencia constitucional[4]:
1.
Que la falta del medicamento o tratamiento
excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado[5],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
2.
Que se trate de un medicamento o tratamiento que
no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento
o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o
plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes
complementarios prepagados, etc.).
4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.
En tales casos, la E.P.S.
se encuentra obligada a prestar el servicio, pero como es obvio, y para
preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado,
específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha señalado esta Corporación en
sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y
T-935 de 2001 entre otras).
3. Caso que se revisa.
En el presente asunto
existen elementos de juicio que llevan a la Sala a afirmar que el actor se
encuentra en incapacidad de sufragar los costos de las medicinas prescritas y
necesitadas para la recuperación de su salud.
A pesar de que el juzgado
de instancia intentó solicitar la prueba de la capacidad económica del
accionante, no existe constancia en el expediente de que así se hubiere
procedido, y por ello la Corte Constitucional en sede de revisión requirió
nuevamente al accionante, quien a las preguntas hechas por este Despacho
respondió como se relató en los antecedentes de este fallo.
Ahora bien, cuál es la importancia del examen
de carga viral, en la determinación de la salud y la vida de un paciente con
VIH.?
De este tema se ha ocupado la Corte en
reciente jurisprudencia que procede reiterar, y cuyos lineamientos actualmente
son los siguientes:
1- El examen de carga
viral es el más indicado médicamente para decidir el inicio o no de la
formulación de antirretrovirales, corroborar si el tratamiento le esta siendo
suministrado al paciente en debida forma y definir si el programa anti -VIH es
el indicado o no, para en su defecto cambiarlo.
2- Las decisiones y
conclusiones que arroja la realización de un examen de esa calidad, son vitales
en la protección del derecho a la vida, tanto es ello así, que los conceptos
más avanzados emitidos por la Academia Nacional de Medicina, consideran que
omitir en un momento dado el examen de carga viral, puede ocasionar una omisión
grave en pacientes considerados como portadores del VIH.
3- La antigua doctrina
sostenida por esta Corporación[6]
en donde se indicaba que el examen referido no era indispensable para el avance
y éxito del tratamiento de los portadores del VIH, se abandona recientemente en
la sentencia T-849 de 2001, para sostener que un paciente bajo un tratamiento
no efectivo no reacciona positivamente y podría progresar el SIDA. De no estar
sometido a un tratamiento idóneo, expuso la sentencia mencionada, el paciente
puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que esté
utilizando lo cual puede llevar a una falla virológica y un mayor compromiso
del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas.
4- Al no contar con el
examen de carga viral, el médico tratante debe implementar una terapia
antirretroviral empírica que puede conducir al desconocimiento del estado
virológico del paciente infectado.[7]
El demandante aportó la prueba médica, en
donde consta la necesidad del examen referido; el médico tratante considera que
la realización de tal examen es imprescindible para la determinación de la
iniciación de la terapia contra el virus y la evaluación de la aceptación del
mismo por el organismo del paciente; de no suministrarse el tratamiento habrían
serias complicaciones en la salud y vida del paciente. No existe ningún
documento en el expediente aportado por la entidad accionada, en donde pruebe
que el tratamiento prescrito puede reemplazarse por otro con el mismo resultado
y los mismos efectos en la salud, y, se repite, de la
prueba solicitada por esta Corporación y allegada al expediente vía fax, sin
que haya sido controvertida ni desestimada, es claro deducir que quien demanda
no tiene capacidad económica para costearse el tratamiento recomendado por los
médicos de la E.P.S. accionada.
Por todo lo anterior, y encontrándose claramente demostrada la
conexidad entre el derecho a salud y la vida del tutelante,[8] y
estando dentro de los presupuestos que ha señalado la jurisprudencia para la
protección especial de los enfermos de Sida en los casos de los tratamientos
excluidos del P.O.S., se revocará el fallo de instancia y en su lugar concederá
la tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida del
accionante. Para ello se ordenará al representante legal o a quien haga sus
veces, de la “Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A., Susalud
Medicina Prepagada S.A.” E.P.S. con sede en Bogotá, que dentro del perentorio
término de cuarenta y ocho horas (48) horas a partir de la notificación de la
presente sentencia, autorice la práctica de la prueba de laboratorio denominada
carga viral dispuesta por el médico tratante del señor Eduardo Alexander
Caicedo Chávez.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito
de Bogotá, para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en
conexidad con la vida del accionante EDUARDO ALEXANDER CAICEDO CHÁVEZ.
Segundo. INAPLICAR, con base en el
artículo 4 de la Constitución Política y para el caso concreto que fue objeto
de examen por esta Sala de Revisión, el parágrafo del artículo 28 del decreto
806 de 1998.
Tercero. ORDENAR al representante legal
o a quien haga sus veces, de la “Compañía Suramericana de Servicios de Salud
S.A., Susalud Medicina Prepagada S.A.” E.P.S. con sede en Bogotá, que dentro
del perentorio término de cuarenta y ocho horas (48) horas a partir de la
notificación de la presente sentencia, autorice la práctica de la prueba de
laboratorio denominada carga viral dispuesta por el médico tratante del señor
Eduardo Alexander Caicedo Chávez.
Cuarto. SEÑALAR expresamente que a Susalud Medicina
Prepagada S.A. - E.P.S., le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento
de este fallo de tutela ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA).
Quinto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Pueden consultarse las sentencias SU-480 de
1997, T-813 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-417 de
1999, T-398 de 1999, T-328 de 1998, T-171 de 1999.
[2] Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[3] Jurisprudencia recogida en la sentencia T-1166 de
2000.
[4] Ver entre otras, sentencias SU-111 de 1997, SU-480
de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000.
[5] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de
1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] “El examen de carga
viral que reclama el demandante es solamente un control de la cantidad de VIH
que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del
tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de él no
dependen, en manera alguna, ni el señalamiento de tal tratamiento ni la
existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio,
entonces, serán confirmadas las decisiones de instancia” T-398 de 2000.
[7] Cfr. Sentencia T-849 de 2000, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[8] En el mismo sentido y contra la misma entidad, se
decidió la sentencia T-1018 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.