T-1120-00
Sentencia T-1120/00
Sentencia
T-1120/00
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamiento no incluido en
el POS/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA
Referencia:
expediente T-315237
Procedencia: Juzgado
12 Civil del Circuito de Cali.
Actor: Jacinta Páez
de Saavedra.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº T-315237 promovida por Jacinta Páez de Saavedra contra Salud
Colmena.
I- ANTECEDENTES.
1- Por medio de
apoderada, la peticionaria interpone acción de tutela contra SALUD COLMENA, a
fin de que el juez ampare su derecho a la vida, que se ha visto afectado por la
omisión de esa entidad, y le ordene cubrir el pago total del tratamiento
terapéutico, e inclusive quirúrgico que pueda requerir. Los hechos en que funda
sus pretensiones son descritos en la solicitud por la apoderada así:
“PRIMERO: Mi
poderdante, la señora JACINTA PAEZ SAAVEDRA, se encuentra cotizando para el
plan de salud de la entidad prestadora de salud, SALUD COLMENA, a partir del
día 13 de noviembre de 1996, siendo muy cumplida en los pagos que por este
concepto ha generado la entidad prestadora.
SEGUNDO: En enero
15 del año 2000, la UNIDAD DE ONCOLOGOS ASOCIADOS DE IMBANACO, le diagnóstico
un tumor maligno de cerebro y en seguida ordenó un tratamiento urgente que
consistía en Quimioterapia y Radioterapia.
TERCERO: La
unidad de ONCOLOGOS ASOCIADOS DE IMBANCO S.A. según cotización Nº 3940
determinó que la terapia de Quimio, que consistía en 4 sesiones inicialmente,
tenía un valor de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL, SEISCIENTOS NOVENTA
Y OCHO PESOS M/CTE ($1.576.698). La señora JACINTA PAEZ DE SAAVEDRA, debe
someterse a la terapia de Quimio, durante 3 sesiones cada quince días, y cada
una de estas sesiones comprende 4 terapias, una por día.
CUARTO: Sin
ningún motivo aparente y teniendo en cuenta que mi poderdante esta afiliada
desde el año de 1996 a la entidad SALUD COLMENA, esta se negó a cancelar la
totalidad del tratamiento que podría salvarle la vida, por este motivo la
señora JACINTA PAEZ DE SAAVEDRA, se vio obligada a recurrir a un préstamo para
suplir la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS
M/CTE ($367.750), y poder someterse al tratamiento indicado para su grave
enfermedad. Tenga en cuenta señor Juez que mi poderdante es una mujer de 63
años, no trabaja, carece de pensión, vive con su esposo, quien se desempeña
como vendedor a domicilio de leche y devenga una asignación mensual de
CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($400.000).
QUINTO: Mi
poderdante me ha conferido poder para que actúe, pues conforme a la ley, no
existe otro medio de defensa judicial para hacer valer su derecho fundamental a
la vida, consignado en nuestra carta magna”.
Para sustentar esas
afirmaciones, la demanda adjunta el formulario de afiliación a la EPS, el
diagnóstico de Oncólogos Asociados de Imbanaco S.A. y la cotización de esa misma
entidad.
2- La Juez 12 Civil
del Circuito de Cali, a quien correspondió tramitar la presente tutela, admite
la demanda y oficia a la entidad demandada para que ésta explique por qué no
presta el servicio a la peticionaria. En su respuesta al juzgado, el subgerente
de Colmena salud EPS, explicó que los afiliados a una EPS tienen derecho a
todos los servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de Salud
P.O.S, pero ese plan tiene limitaciones y exclusiones, y los medicamentos
solicitados por la actora no se encuentran incluidos, por lo cual deben ser
asumidos por la usuaria. Según su parecer, la actora no ha querido asumir la
obligación legal de pagar las sumas de dinero que le corresponde, lo cual
muestra que la negativa de Salud Colmena no ha sido caprichosa sino que se
encuentra justificada por la normatividad que regula la prestación del servicio
público de salud.
Pasa sustentar sus
afirmaciones, el Sub-gerente médico de Colmena Salud invoca numerosos artículos
de la Ley 100 de 1993 y del decreto 806 de 1998, así como varias sentencias de
esta Corte Constitucional, en especial la SU-480 de 1997 y SU-816 de 1999, y
solicita al juez de tutela que niegue el amparo solicitado, pues esa EPS no ha
vulnerado ningún derecho fundamental, ya que “lo único que ha hecho es dar
cabal aplicación a la normatividad creada por el propio Estado”. En forma
subsidiaria, y en caso de que se le ordene autorizar el suministro de los
medicamentos, la entidad accionada solicita que “dentro de la parte
resolutiva del fallo emitido, se autorice a nuestra Compañía para repetir
contra el Estado, Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garantía,
subcuenta de promoción de la salud, por los gastos adicionales en que deba
incurrir esta EPS, incluyendo dentro los mismos los correspondientes a los
copagos y cuotas moderadoras; ordenando a la vez que dicho reembolso se efectúe
en los términos de celeridad y oportunidad señalados por la Honorable Corte
Constitucional en sentencia SU-480 de 1997; a más tardar dentro de los 45 días
siguientes a la presentación de la cuenta de cobro”
Sentencia objeto
de Revisión.
3- En sentencia del
22 de marzo de 2000, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali negó el amparo
solicitado, pues consideró que “no aparece demostrada la conducta lesiva del
derecho fundamental a la vida”, ni se acreditó la falta de capacidad económica
de la peticionaria, tal y como lo exige la jurisprudencia constitucional. Dijo
al respecto la sentencia:
“Si bien es
cierto, la apoderada judicial de la señora Jacinta Páez de Saavedra ha indicado
que su representada no trabaja, que carece de pensión y que su esposo solamente
devenga $400.000 mensuales, esta afirmación no es suficiente para demostrar el
apremio de una situación económica claramente probada que pueda provocar la
pérdida de la vida, toda vez que la solicitante ha tenido la posibilidad de
obtener un préstamo para suplir el dinero de su tratamiento, lo cual demuestra,
en principio, que tiene capacidad de pago, pues de lo contrario no se le
hubiere concedido.
En cuanto a este
aspecto, es importante recordar que según lo expuesto por la Corte
Constitucional en sentencia SU-816 /99, la persona que alegue falta de recurso
para asumir el pago de aquéllas prestaciones que no estén cubiertas por el POS
y tengan derecho a ser atendida por las instituciones públicas prestadoras de
servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga
contratos, tendrá que acreditar esa circunstancia, mediante un balance certificado
por contador, o a través de la declaración de renta o del certificado de
ingresos . Y agrega la alta Corporación: "… Ahora bien, en el caso en que
el usuario no logre acreditar la falta de capacidad económica, deberá de
conformidad con la ley, asumir una parte del costo del tratamiento, medicamento
o procedimiento, según su capacidad socioeconómica…"
De igual manera,
se debe tener en cuenta que la señora JACINTA PAEZ DE SAAVEDRA, se encuentra
afiliada en su condición de beneficiaria del señor Carlos Humberto Saavedra, al
Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) en el régimen contributivo contributivo
ofrecido por Colmena Salud E.P.S. y en consecuencia tiene derecho a recibir
todos los servicios de salud contemplados en ese plan, el cual cuenta con
limitaciones y exclusiones. En tal virtud, ha explicado SALUD COLMENA, que el
suministro de los medicamentos solicitados (COSMOGEN, ONDASENTRON y METICORTEM)
no se ha autorizado, no por su costo ni por capricho injustificado de COLMENA
SALUD E.P.S. Como lo pretende hacer ver accionante, sino porque tales
medicamentos no se encuentran amparados por las coberturas del Plan
Obligatorio de Salud (P.O.S.) ni dentro del MANUAL DE ACTIVIDADES,
PROCEDIMIENTOS e INTERVENCIONES (Resolución 5261 de 1994, emitida por el
Gobierno Nacional).”
4- La anterior
decisión no fue impugnada, por lo cual fue remitida a la Corte Constitucional,
quien la seleccionó para revisión por medio de auto del 18 de mayo de 2000 de
la Sala de Selección Número Cinco.
II-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta Corte es
competente para conocer de la sentencia materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes.
El asunto bajo
revisión.
2- La EPS Colmena
Salud se negó a suministrar ciertos medicamentos a la peticionaria, que habían
sido formulados por el médico tratante, ya que tales medicamentos no figuran
expresamente dentro de las coberturas establecidas por el manual de
actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud
(POS). La actora argumenta que esa decisión vulnera su derecho a la vida
puesto que le fue diagnosticado un tumor cerebral y debe recibir esos
medicamentos, en su quimioterapia. Para resolver el presente caso, la Corte
comenzará por recordar brevemente su jurisprudencia sobre la procedencia de la
tutela para obtener tratamientos y exámenes que no se encuentran incluidos en
el POS, para luego analizar el caso concreto.
3- En reiterada
jurisprudencia, esta Corte ha señalado que, salvo en el caso de los niños, el
derecho a la salud no es fundamental, pero puede adquirir, por conexidad, ese
carácter, si la ausencia de un tratamiento pone en peligro un derecho
fundamental de la persona, y en especial el derecho a la integridad física y a
la vida en condiciones dignas. Por ello, esta Corporación ha señalado que
procede que el juez de tutela ordene “la prestación de los servicios de salud,
a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando
sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales
fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos
derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier
circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de
reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para
satisfacerlos.[1]”
4- En ese orden de
ideas, y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta
Corporación también tiene bien establecido que la existencia de exclusiones y
limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es también compatible con la
Constitución, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio
financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos económicos
para las prestaciones sanitarias no son infinitos[2]. Sin embargo, en
determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta de las
exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos
fundamentales, y por eso esta Corporación ha inaplicado la reglamentación que
excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea
suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas[3]. Sin embargo, no en
todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o
reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración
de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta
del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida
o a la integridad personal del interesado,[4]
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
Por ende, y
siguiendo, mutatis mutandi, los criterios establecidos por esta Corte en
los casos de períodos de carencia, la Corte recuerda que la aplicación sin
contemplaciones de las limitaciones y exlcusiones previstas en las regulaciones
que definen el POS vulnera el derecho constitucional a la vida y a la
integridad física, de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS,
cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y
a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no
puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se
encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por
otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito
por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.
En tales eventos, la
EPS se encuentra obligada a prestar el servicio, pero, como es obvio, y para
preservar su equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado,
específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, tal y como
esta Corporación lo ha señalado en sentencias precedentes[5].
El caso concreto.
5- A la peticionaria
le fue diagnosticado un tumor maligno de cerebro, por lo cual es claro que, si
no recibe los tratamientos necesarios, su vida se encuentra gravemente en
peligro. Además, como consta en los documentos adjuntados por la peticionaria,
el médico tratante de la UNIDAD DE ONCOLOGOS ASOCIADOS DE IMBANACO, que es una
IPS vinculada a Salud Colmena, formuló un tratamiento de quimioterapia, que
incluye algunos medicamentos que se encuentran por fuera del POS, pero cuyo
suministro es necesario para el éxito de la quimioterapia. Por consiguiente, la
negativa de Salud Colmena a entregar esos medicamentos pone en riesgo la vida
de la peticionaria. Finalmente, el hecho de que la actora se haya endeudado
para acceder a esos medicamentos no significa que ella tenga la capacidad
económica para financiar su tratamiento, sino que el desespero, o la
solidaridad de otras personas, le permitieron obtener el dinero temporalmente.
Sin embargo, los elementos incorporados al expediente indican que se trata de
una persona de bajos recursos pues ella es beneficiaria de su esposo, quien es
un comerciante que, según el recibo de afiliación, recibe ingresos mensuales de
400.000 pesos.
Conforme a lo
anterior, la Corte concluye que se encuentran acreditados los elementos para
amparar el derecho a la salud, en conexidad con la vida, de la peticionaria,
por lo cual esta sentencia ordenará a la EPS demandada suministrar los
medicamentos y repetir contra el FOSYGA
III- DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la
sentencia del 22 de marzo de 2000 del Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali que
negó el amparo solicitado solicitado por la actora Jacinta Páez de Saavedra, y
en su lugar, tutelar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida
en condiciones dignas de la peticionaria.
SEGUNDO: ORDENAR a
Colmena Salud que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación del presente fallo autorice, de conformidad con las indicaciones
médicas, los medicamentos que son necesarios para la quimioterapia de la
peticionaria, así como los otros tratamientos que se requieran para proteger su
vida. Esta EPS deberá asumir los costos del tratamiento y podrá repetir por los
gastos adicionales en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garantía,
subcuenta de promoción de la salud.
TERCERO: Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-939 de 1999. MP Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido, ver la
sentencia T-498 de 1998.
[2]
Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999.
[3]
Corte Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
[4]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[5]
Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y T-796 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.