T-112-21
Sentencia
T-112/21
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Incumplimiento del
requisito de relevancia constitucional
a) el proceso de reparación directa
se adelantó, en su integridad, ante los jueces competentes para resolver las
pretensiones; b) durante el desarrollo del proceso se recaudó un número
importante de pruebas testimoniales y documentales, en donde se observa que los
intervinientes tuvieron la oportunidad de presentar pruebas y de
controvertirlas; y c) el proceso de reparación directa se desenvolvió según las
normas procesales vigentes y agotando cada una de sus etapas.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Improcedencia al cuestionar un asunto
meramente legal de connotación patrimonial y sin relación directa con la
presunta afectación de derechos fundamentales
Referencia:
expediente T-8.004.398
Acción de tutela interpuesta por Los ciudadanos Fabián
Andrés Mazo Rojas, Luz Silvia Rojas Pineda, Jaime Alberto Mazo Rojas, Sandra
Lorena Mazo Rojas y Sandra Milena Gómez Marín, (quien también actúa en
representación de sus hijos menores de 18 años), a través de apoderado judicial
en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses
Mosquera, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo
Schlesinger, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en
particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la providencia del 26 de
junio de 2020 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del 12 de marzo de 2020 de la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de
tutela promovida por los ciudadanos Fabián Andrés Mazo Rojas, Luz Silvia Rojas
Pineda, Jaime Alberto Mazo Rojas, Sandra Lorena Mazo Rojas y Sandra Milena
Gómez Marín, esta última quien también actúa en representación de sus hijos
menores de 18 años, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala
Segunda de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión mediante auto del 15 de diciembre de 2020, de la Sala de Selección
Número Siete.[1]
I. ANTECEDENTES
El 13 de enero de 2020, los ciudadanos
Fabián Andrés Mazo Rojas (lesionado) y Sandra Milena Gómez Marín (compañera),
actuando también en representación de sus hijos menores Andersson Mazo Gómez y
Alisson Samantha Mazo Gómez (hijos); Luz Silvia Rojas Pineda (madre); Sandra
Lorena Mazo Rojas (hermana) y Jaime Alberto Mazo Rojas (hermano) obrando como
herederos de José María Mazo Guzmán (padre q.e.p.d), por intermedio de apoderado
judicial, (en adelante, los accionantes, tutelantes o demandantes) interpusieron
acción de tutela en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda
(desde ahora, el accionado, tutelado o demandado). Según los accionantes, ese
despacho vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso y
acceso a la administración de justicia”.[2]
1. Hechos
1.
El señor Fabián Andrés
Mazo Rojas se desempeñaba en oficios de construcción y fue contratado por la
señora Orfa Fernández Londoño para la reparación del techo de su casa ubicada
en la ciudad de Pereira en la Urbanización "Padre Antonio José
Valencia", de la Ciudadela Cuba, resultando lesionado al rozar una de las
redes eléctricas que pasaban cercanas a la vivienda.
2.
Del
accidente sufrido, mediante apoderado, el lesionado y los acá accionantes
promovieron demanda de reparación directa en contra de la Empresa
de Energía de Pereira S.A. E.S.P. (en adelante la Empresa de Energía de
Pereira), con el fin de que fuese declarada responsable de las lesiones físicas
y psíquicas sufridas por el señor Fabián Andrés Mazo Rojas[3].
3.
Proceso
ordinario. El
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de
25 de noviembre de 2016, declaró administrativa y patrimonialmente responsable
a la Empresa de Energía de Pereira al considerar que la demandada no logró
probar ninguna de las excepciones propuestas y por lo tanto fue responsable del
daño al haber tenido conocimiento del riesgo y no adoptar medidas de prevención
y precaución[4].
4.
La
Empresa de Energía de Pereira, inconforme con el fallo proferido en primera
instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira,
interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal
Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en sentencia de 12 de
julio de 2019, mediante la cual resolvió revocar la decisión del a-quo argumentando
que si bien la demandada tenía conocimiento del riesgo, el daño no le era imputable
al resultar probadas en el proceso las causales de exoneración de hecho de la
víctima y hecho de un tercero. Respecto al hecho de un tercero,
manifestó que con la construcción de manera irregular de la vivienda se produjo
un acercamiento violatorio de la distancia de seguridad a las líneas de
conducción de energía eléctrica lo que desencadenó el contacto y la descarga
eléctrica; sobre la culpa exclusiva de la víctima determinó que la
víctima no se encontraba capacitada ni provista de elementos de seguridad al
realizar la labor existiendo una relación de causa y efecto entre el
comportamiento y el resultado dañoso[5].
2.
Pretensiones
y fundamentos de la acción de tutela
5.
El 13 de
enero de 2020, el apoderado de los accionantes interpuso acción de tutela en
contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, a
fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso
a la administración de justicia. Solicitó que, se deje sin efectos la sentencia
de segunda instancia y en firme la de primera instancia proferida por el
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira[6].
6.
Indica
el apoderado de la parte accionante que en el presente proceso es procedente la
acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto: (i) la
cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional; (ii) se
agotaron todos los medios de defensa judicial; (iii) cumple con el
requisito de la inmediatez; (iv) identificaron los hechos que generaron
la vulneración y los derechos violados; y (v) no se trata de sentencia
de tutela.
7.
En
el escrito se señaló que, con ocasión de la decisión adoptada por la Sala
Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, se configuró el Defecto
fáctico Negativo por
errónea, contraevidente y absurda valoración probatoria, al dar por probado el
hecho del tercero y la culpa de la víctima[7]. Sustentó el defecto así:
8.
Primero,
la accionada no valoró los testimonios de Orfa Nedy Fernández Londoño, Luz Dary
Isaza de Granada, Ecdiver Antonio Ramírez Castro y José Alfredo Montoya
Aguirre, en cuanto a la cercanía de las redes eléctricas a las fachadas de las
viviendas y otros accidentes ocurridos por dicha causa.
9.
Segundo,
se desconoció por parte del ad-quem el hecho de que las construcciones
del barrio Padre Antonio José Valencia, donde ocurrió el accidente, fueron
adelantadas por el Fondo de Reconstrucción del Eje Cafetero (FOREC) con
permisos para casas dúplex, según testimonios que reposan en el expediente.
10.
Tercero,
la apreciación sin rigor de las pruebas lo que daría lugar al desaparecimiento
del principio de precaución y su influencia para la imputación de la
responsabilidad, según lo precisado por el Consejo de Estado y el suceso dañoso
como falla del servicio “[…]al no haberlo prevenido, resistido o evitado
pudiendo hacerlo, máxime cuando en su cabeza se radica el deber legal de
precaución, la circunstancia extraña correspondiente no podía tener ciertos
efectos absolutorios o liberatorios de responsabilidad”[8].
11.
Cuarto,
una evaluación contraria a la lógica y a las reglas de la experiencia, al
considerarse, por el juez plural que (i) los funcionarios de la Empresa
de Energía de Pereira no se encontraban obligados a reportar riesgos derivados
de la proximidad de las redes o a su adecuación cuando el sector era visitado 2
veces por año, (ii) la red fue construida 20 años antes del accidente y (iii)
las viviendas estaban concebidas como dúplex. Razones que ameritaban la
adecuación del tendido eléctrico.
12.
Adicionalmente,
según el criterio del accionante, el ad-quem absuelve a la Empresa de Energía
de Pereira, argumentando, (i) que la responsabilidad es atribuible al
propietario de la vivienda y (ii) el supuesto descuido de la víctima,
por tanto, acude el Tribunal a la causalidad física.
13.
Se
admite por el Tribunal, conforme lo manifestado, como prueba testimonial,
lo expresado por el jefe de operaciones y mantenimientos de la Empresa de
Energía de Pereira que indicó la inexistencia de la obligación por parte de la
empresa de verificar la cercanía de las redes eléctricas cuando los
propietarios efectúen obras en el inmueble. Obviando así, el acervo probatorio
que da cuenta del conocimiento del riesgo y la desatención en el deber de
precaución en el entendido de: (i) las visitas 2 veces por año para realizar
trabajos de mantenimiento a las redes; (ii) la antigüedad de los postes entre
10 a 20 años implicaba que el riesgo se perpetuó en el tiempo; (iii) las
medidas que con posterioridad fueron adoptadas por la empresa; y, (iv) la
prestación del servicio a la comunidad pese a la ilegal expansión.
3.
Respuesta
de las autoridades accionadas y vinculadas
14.
La
Sala
Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. El 18 de
febrero de 2021, mediante escrito, solicitó rechazar por improcedente la acción
de tutela o en su defecto sea denegado el amparo solicitado por los accionantes
al estimar que en virtud de los considerandos la providencia objeto de censura,
“no adolece de vicio alguno que haga preciso dejar sin efecto la misma”[9].
15.
Resaltó
el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela en contra de
sentencias judiciales, especificando que únicamente se admite en los casos en
que la Corte Constitucional lo ha establecido; transcribiendo los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones
judiciales y aquellos defectos especiales: (i) orgánico, (ii)
procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o
sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)
desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la
Constitución, contenidos en la sentencia C- 596 de 2005. Concluyó que, “en
principio, la acción de tutela se torna en improcedente para atacar providencias
judiciales, en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía
de los jueces; la cosa juzgada, la vigencia del orden justo, la seguridad
jurídica y la prevalencia del derecho sustancial”[10].
16.
Indicó
que la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “encuentra
su excepción cuando el yerro del funcionario que profiere la decisión que se
ataca a través de la acción consagrada en el artículo 86 superior es de tal
entidad, que con ella sólo se desdibujan los postulados que se pretenden
proteger con la firmeza de tal decisión, sino que se pone en grave peligro
derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de
justicia y la igualdad”[11].
17.
Adujo
igualmente, que no se cumplía con otro requisito general de la acción de tutela
contra providencia judicial por parte de los accionantes, como lo es la
inmediatez. Esto, debido a que, entre la sentencia que revocó la decisión del
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y la presentación de la
acción de tutela transcurrió aproximadamente un año.
18.
Enfatizó
en que el estudio realizado por el Tribunal “se concretó a analizar lo que
fue objeto de apelación, relacionado a la imputabilidad del daño, esto es, si
en relación con las lesiones sufridas por el señor Fabián Andrés Mazo Rojas,
por causa de la electrocución ocurrida el 29 de abril de 2010, cuando realizaba
trabajos de construcción en la tercera planta de la residencia ubicada en la
Manzana 12 Casa 16 del Barrio Padre Valencia en la ciudad de Pereira, existió
causal eximente de responsabilidad que pudiera inferirse de las pruebas
legalmente allegadas al presente proceso, o en su defecto una concurrencia de
culpas de la víctima y/o de un tercero, con la Empresa de Energía de Pereira
SA. E.SP., por el riesgo creado por ésta con ocasión de la prestación del
servicio de energía eléctrica, entidad apelante que atribuye el siniestro a que
la cercanía de las cuerdas de energía en relación con el techo de la vivienda;
obedeció a remodelaciones no autorizadas de la edificación y a la imprudencia
de la víctima de realizar un trabajo en alturas sin el conocimiento y
experiencia para ello”[12].
19.
Aseguró
que, su análisis sobre el régimen de responsabilidad lo practicó teniendo como
parámetro la jurisprudencia sostenida por el Consejo de Estado en casos de
prestación del servicio de energía eléctrica, siendo consecuente con su
precedente, desarrollado “bajo el régimen de riesgo excepcional, en el cual
al actor le corresponde demostrar el daño, el hecho de la administración o
realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre uno y otro, sin
que le sea exigible acreditar irregularidad alguna o incumplimiento de algún
deber en la prestación del servicio a cargo de la actividad riesgosa”[13].
20.
Precisó
que al analizar el acervo probatorio “el señor Mazo Rojas fue contratado
por la señora Orfa Fernández para la construcción del techo de la segunda
planta del inmueble de propiedad de su madre, señora María Nubia Londoño
Fernández, estableciéndose entre ambos un vínculo laboral o contractual; sin
que se avizorara en el plenario prueba alguna que acredite la vinculación del señor
Fabián Andrés Mazo Rojas en el sistema de seguridad social en riesgos
laborales, lo cual fue corroborado con los testimonios de los señores Cristian
Camilo López Velásquez y Adriana Pilar Martínez Vidal, amigos de Fabián Andrés
Mazo, quienes indicaron este último pertenecía al régimen subsidiado de salud y
no contaba con protección de riesgos profesionales”[14].
21.
Refirió,
que la distancia reglamentaria de seguridad entre las construcciones y el
cableado eléctrico, fue examinada teniendo en cuenta las normas imperantes en
el año 1994, cuando fue construida la red eléctrica, así como el análisis de
las normas generales del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE,
que entraron en vigor con posterioridad (mayo de 2005). Contrastadas las
anteriores disposiciones y según “experticio practicado en el proceso
evidenció la Sala que el desarrollo de la obra de remodelación de la vivienda
escenario del siniestro materia de demanda, permitió el acercamiento del techo
de la casa a las redes eléctricas instaladas con anterioridad, por cuanto la
vivienda original de una planta fue provista de una segunda planta y
posteriormente de una terraza cuyo techo quedó finalmente a 1.2 metros, esto
es, en una aproximación violatoria de la distancia de seguridad en relación con
las redes eléctricas que inicialmente se encontraban a una altura de 9 metros
desde el suelo o calle, de conformidad con prueba -informe técnico que en su
momento había elaborado la Empresa de Energía de Pereira y que no fue controvertido
en el proceso. Así este Colegiado llegó a la conclusión que la aproximación de
la construcción que se realizó hasta quedar a una distancia irreglamentaria
respecto del cableado eléctrico, sin duda tuvo incidencia en el resultado
dañoso, en cuanto permitió que la víctima entrara en contacto con las redes de
energía, con las consecuencias que se conocen en este litigio”[15].
22.
Manifestó
el Tribunal, que respecto de la modificación de la vivienda en donde se produjeron
el contacto y la descarga eléctrica que causaron la lesión por el acercamiento
irregular a las líneas de energía, adelantó una valoración de la naturaleza
jurídica de las licencias de construcción, su otorgamiento y el derecho que en
materia de construcción confieren al beneficiario con los límites temporales
propios de un desarrollo urbanístico conforme a los planes territoriales.
Recordó que la infracción a las normas urbanísticas acarrea sanciones como la
multa, la adecuación de la construcción, la suspensión de servicios públicos y
la orden de demolición a costa del infractor cuando no sea posible la
adecuación de la obra, siendo los alcaldes municipales y distritales los
encargados de garantizar el debido cumplimiento de estas normas urbanísticas y
no las empresas prestadoras del servicio de energía, ya que “si bien
deben desplegar la actuación tendiente a garantizar la prestación continua y
eficiente del servicio, conforme la Ley 142 de 1994, lo cual le impone el
mantenimiento permanente de las redes eléctricas, ello no implica el control y
seguimiento de la acción urbanística[16].
23.
Expone
el Tribunal que encontró la configuración de la causal eximente de
responsabilidad extracontractual del hecho determinante de un tercero. Esto
porque (i) existió un acercamiento ilegal del inmueble a las líneas de
media tensión de la Empresa de Energía de Pereira, (ii) la empleadora no
le brindó al señor Fabián Andrés Mazo Rojas los elementos de seguridad
requeridos para el trabajo con riesgo eléctrico y adicionalmente (iii) se
expuso al operario al efectuar labores en el techo de la plancha de la segunda
planta sin contar con el certificado de manejo seguro en alturas[17].
24.
Respecto
de la culpa de la víctima el Tribunal consideró que el señor Mazo Rojas, se
expuso de manera imprudente al riesgo por cuanto: (i) realizó un trabajo
en alturas sin los conocimientos necesarios; (ii) no contaba con la
indumentaria de seguridad requerida; y, (iii) no aseguró el bloqueo o
corte de fluido eléctrico. Lo anterior, a la luz de las normas RETIE, en el que
se señalan pautas para el desarrollo de trabajos que comportan riesgo
eléctrico, lo que en criterio de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal
Administrativo de Risaralda “contribuyó a determinar el
resultado dañoso, de tal suerte que ese desenlace fatal no
se hubiera desencadenado si el señor Mazo Rojas se hubiese abstenido de
realizar trabajos para los cuales no se encontraba debidamente capacitado ni
provisto de elementos de seguridad, ni para evitar el contacto eléctrico, ni
para el trabajo en alturas (impericia e imprudencia), y como se extrae de la
prueba testimonial que refiere que el señor Mazo se encontraba desprovisto de
elementos de seguridad para aislar el contacto eléctrico, como el casco
aislante, las botas de suela no conductora, el arnés y las cuerdas como tampoco
había solicitado la suspensión del fluido eléctrico como medida de seguridad”[18].
25.
Concluye
el Tribunal que “se configuraron los presupuestos descritos de la culpa de
la víctima, en cuanto existe relación de causa a efecto entre el comportamiento
asumido por el señor Mazo Rojas y el resultado dañoso del cual es víctima, como
primer requisito de esta exonerativa. Igualmente, puede afirmarse que el hecho
de la víctima no es atribuible a la entidad demandada, segundo requisito, toda
vez que las condiciones del riesgo creado por la empresa de energía no eran
susceptibles, por sí solas, de desencadenar el contacto y la descarga eléctrica
que causó la lesión del señor Mazo Rojas, tal como se estudió en la excepción
del hecho de un tercero; al existir un acercamiento ilegal del inmueble al
cableado eléctrico”[19].
26.
Finalmente,
manifiesta el Tribunal que acceder a la petición del apoderado de los
accionantes de dejar en firme la sentencia de primera instancia, implicaría
obviar los principios de la doble instancia, acceso a la administración de
justicia y debido proceso de la Empresa de Energía de Pereira. Por lo tanto,
indica que la sentencia expedida por el Tribunal cuenta con “pleno respaldo
de las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre las materias objeto
de reparo por vía de tutela, así como en el material probatorio obrante en el
cartulario, que imponían desestimar la pretensión de declaratoria de
responsabilidad de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P”[20].
27.
La
Empresa de Energía de Pereira. Como vinculada al proceso, en calidad de
tercero interesado, fue notificada por haber actuado como demandada dentro de
la acción de reparación directa que se tramitó ante el Tribunal Administrativo
de Risaralda, Sala Segunda de Decisión[21], por lo que, a
través de su representante legal, se opuso a las pretensiones e indicó que
solicitaba se abstuviera de tutelar el derecho alegado. Esto, por cuanto, la
sentencia dictada por el Tribunal el 12 de julio de 2019 dentro del proceso de
reparación directa no constituye una vulneración de los derechos al debido
proceso y a la administración de justicia[22].
28.
Consideró que no
le asiste razón al apoderado de los accionantes al estimar que en el recurso de
alzada se incurrió en un “defecto factico negativo por equivocada, absurda y
contraevidente valoración probatoria”, ya que en su sentir la sentencia
hace un análisis probatorio acucioso para llegar a la conclusión correcta de la
existencia de la culpa exclusiva de la víctima y la culpa de un tercero. A su
criterio, afirma que, los accionantes potencializaron el riesgo eléctrico al (i)
construir
una obra civil sin observancia de las normas de seguridad contenidas en el
reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE; (ii) hacer
ampliaciones y modificaciones a una vivienda sin contar con el permiso de la
autoridad competente, esto es sin contar con licencia expedida por alguna de
las curadurías urbanas de Pereira; (iii) contratar personal sin
capacitación ni idoneidad para el trabajo realizado, el que por su naturaleza
entrañaba alto riesgo; y, (iv) no informar a la compañía la realización
de las obras para efectuar una suspensión temporal de la red a cargo del
solicitante.
29.
Destaca
que el Tribunal valoró 21 pruebas allegadas al proceso, documentales,
testimoniales y periciales, por lo que estas resultan siendo demostrativas de
las excepciones propuestas, es decir que en su concepto la segunda instancia
otorgó el valor probatorio que tiene la certificación emitida por las
curadurías en el sentido de que no habían expedido licencia para las
ampliaciones a la vivienda. Prueba esta, que no fue controvertida, al igual que
el dictamen pericial rendido por el ingeniero electricista Humberto Ocampo
Huertas.
30.
La
representante legal de la Empresa de Energía de Pereira advierte que “el que
en la ciudad se construyan e intervengan edificaciones en condiciones de
Informalidad y en determinados sectores, como aquel donde se produce el
accidente sea una constante el reiterado incumplimiento de las normas
urbanísticas, no es una responsabilidad que se pueda trasladar a la empresa
prestadora del servicio público de energía”[23], por
lo que no logra entender la calificación de contraevidente dada a la decisión
cuando la parte demandante no allegó al expediente pruebas como (i) el
vínculo laboral de la víctima con la señora Orfa Fernández, (ii) el
informe del accidente ante el Ministerio del Trabajo, (iii) la
certificación de la capacitación del trabajo en alturas del señor Mazo Rojas.
Por el contrario, manifiesta que de las pruebas solicitadas, coadyuvadas por la
aseguradora, se logró demostrar que no se adelantó ninguna investigación por
parte del Ministerio del Trabajo y que consultado el Servicio de Aprendizaje
SENA, en sus programas no apareció registro de que el señor Fabian Andrés Mazo
Rojas hubiera recibido capacitación para realizar trabajos en alturas.
31.
Aseguró
que se encuentra probado que, la Empresa de Energía de Pereira no recibió, por
parte de los propietarios y los interesados, solicitud para desenergizar las
líneas para acometer los trabajos o dispuso de una malla aislante para
garantizar condiciones de seguridad en el sitio del trabajo. Por lo tanto,
indica que se encuentra demostrada la exposición deliberada al riesgo por parte
de la víctima y, en tal sentido, no resulta siendo contraevidente, grosera,
ni absurda la valoración probatoria que llevó a la decisión.
32.
Aseveró
que las redes y tendidos del barrio en donde se encuentra ubicada la vivienda y,
en donde supuestamente ocurrió el accidente, se construyeron hace más de 20
años y que al momento de la instalación de la infraestructura necesaria para la
prestación del servicio por la Empresa de Energía de Pereira, se cumplía con
las normas de seguridad y distancia exigidos, ya que se trataba de casas de un
sólo nivel, como quedó demostrado en el proceso a partir de las pruebas
allegadas y las cuales no fueron controvertidas por la parte demandante en la
oportunidad procesal correspondiente. Concluye entonces que al haber sido
construidas las redes con antelación a la modificación y ampliación de las
viviendas del sector, fueron los propietarios quienes actuaron sin una
autorización para la modificación o ampliación y por lo tanto quienes
incumplieron con las disposiciones del reglamento técnico RETIE.
33.
Finaliza
su escrito manifestando que la sentencia acertadamente establece “que la
materialización del riesgo se da por la cercanía de las construcciones a las
redes, situación que no fue propiciada por la entidad demandada, cuestión que
quedo debidamente probada y ni con las inspecciones que rutinariamente realiza
puede evitar que se sigan contratando personas a realizar trabajo por fuera del
marco legal y reglamentario causa única y determinante del accidente”[24].
Repara entonces en que no hay lugar a conceder el amparo solicitado, por cuanto
la decisión se funda en la prueba legal y oportunamente allegada al
proceso.
34.
La
Previsora S.A. Compañía de Seguros. En calidad de parte interesada, a
través de su representante legal judicial y extrajudicial pidió que no se
tutelaran los derechos alegados por la parte accionante. Adujo que la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dictada dentro del
proceso de reparación directa instaurado por el señor Mazo en contra de la
Empresa de Energía de Pereira, no vulneró ni desconoció derecho fundamental
alguno[25].
Igualmente fundamentó su intervención en los mismos términos de la Empresa de
Energía de Pereira.
35.
Como
argumento adicional a los expresados por la Empresa de Energía de Pereira, la
Previsora S.A. Compañía de Seguros cita en su escrito la sentencia T-459 de
2017 para ilustrar al despacho en lo que debe entenderse por defecto fáctico
negativo y positivo, indicando que la parte demandada y la llamada en
garantía interpusieron las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y el
hecho de un tercero, lo que, en su criterio, fue debidamente analizado en el
recurso de alzada y que contrasta con la evidencia de: (i) la falta de
un contrato de la señora Orfa Fernández con la víctima; (ii) ausencia
de elementos de seguridad al momento de ejecutar la labor con el fin de evitar
accidentes; (iii) proximidad de las viviendas a los tendidos eléctricos
por la ampliación y remodelación de estas sin la licencia respectiva; (iv)
la actitud imprudente por parte de la víctima al acometer un trabajo sin tener
la capacitación y elementos de protección correspondientes; y, (v) el
trabajador no conservó la distancia determinada en el reglamento técnico RETIE
para prevención del riesgo por arco eléctrico. Finalmente, manifiesta que la
valoración realizada por el Tribunal se llevó a cabo bajo los criterios de la sana
crítica y, por lo tanto, no existe una vulneración al debido proceso ni a la
administración de justicia[26].
4.
Decisiones
objeto de revisión
4.1. Sentencia
de tutela de primera instancia
36.
Mediante providencia del 12 de marzo de 2020, la Sección Segunda
– Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión adoptada por el
Tribunal Administrativo de Risaralda tuvo como fundamento un análisis
probatorio conjunto y juicioso “de las diferentes pruebas que reposaban en
el plenario caso y, a partir de a partir de estas concluyó que las condiciones
de riesgo creado por la empresa no eran susceptibles por sí solas de desencadenar
el contacto y la descarga eléctrica, pues, de un lado, existió acercamiento
ilegal del inmueble al cableado eléctrico y, de otro, el señor Fabián Andrés
Mazo Rojas se expuso de manera imprudente al riesgo al realizar trabajo en
alturas sin la indumentaria de seguridad y sin los estudios requeridos”[27]. Concluyó que el “Tribunal
valoró las diferentes pruebas testimoniales y documentales que encontró en el
plenario y con fundamento en ellas arribó a una conclusión perfectamente válida
del asunto, la cual no es contraria a los postulados de la sana crítica”[28].
37.
Adicionalmente, destacó que el “hecho de que la parte actora no
esté de acuerdo con la argumentación y análisis probatorio realizado por el
juzgador, no comporta por si sola la existencia de un defecto fáctico, pues en
el juicio valorativo el fallador también debe hacer análisis de las demás
pruebas que obraban en el caso, tal como ocurrió. De aquí que la Sala no
evidencie la configuración de un defecto fáctico”[29].
4.2.
Impugnación
38.
El
apoderado de los accionantes impugnó el fallo de tutela de primera instancia.
Reiteró los argumentos de la demanda de tutela y agregó: (i) que el juez
constitucional y el Tribunal erraron al descartar la trascendencia del
comportamiento de la Empresa de Energía al no adecuar el tendido de las redes; (ii)
la concurrencia del defecto fáctico negativo con una violación
directa de la constitución, por vulneración al derecho a la seguridad
personal; y (iii) la desatención del juez constitucional al no
pronunciarse en relación con uno de los extremos de la acción de tutela,
consistente en la condena en costas, por cuanto el citado aspecto no fue fáctica
ni jurídicamente motivado, lo que desconoce el debido proceso.
39.
Frente al punto
tercero, solicitó que “subsidiariamente, en caso de no amparar la totalidad
de los derechos fundamentales, se ruega amparar los derechos de los
demandantes en lo relativo a la condena en costas, por no haberse causado”[30].
4.3.
Sentencia
de tutela de segunda instancia
40.
Mediante providencia del 26 de junio de 2020, la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la
decisión de primera instancia[31]. Consideró que debía negarse el amparo
solicitado, en atención a las mismas razones expuestas por la Sección Segunda –
Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
En ese sentido, destacó que “no se encuentra configurado el defecto fáctico
aludido por la parte accionante, en tanto que la valoración probatoria
efectuada por el juez contencioso resulta ser razonable y ajustada al principio
probatorio de la sana crítica. Por ello, el ejercicio valorativo de los medios
de convicción y las conclusiones a las que conllevó, se encuentran protegidos
por los principios de autonomía e independencia judicial en el ejercicio de la
actividad probatoria”[32]. De otra parte, respecto a la
pretensión subsidiaria de la condena en costas aclaró que el señor Mazo Rojas, “en
ningún momento solicitó como pretensión subsidiaria que se dejara sin efectos
la presunta condena en costas ordenada en la sentencia tutelada.
Adicionalmente, la Sala encuentra que en el numeral segundo de la providencia
el Tribunal impugnado dispuso: […] Sin condena en costas en esta instancia, por
lo expuesto en la parte motiva de este proveído […]”[33],
por lo que tampoco está llamado a prosperar el referido cargo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
41.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del
problema jurídico, metodología y estructura de la decisión
42.
En relación con lo expuesto y dado el carácter excepcional de la
acción de tutela cuando se cuestiona la constitucionalidad de una providencia
judicial, la Sala Quinta de Revisión determinará, en primer lugar, si concurren
los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales. Superado el análisis, la Sala deberá resolver si la acción de
tutela cumple con el requisito específico de procedencia de la acción de
tutela, alegado por los accionantes, esto es el defecto fáctico en la
sentencia del 12 de julio de 2019 proferida por la Sala Segunda de Decisión del
Tribunal Administrativo de Risaralda.
43.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará
la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos generales y específicos de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Seguidamente,
determinará si en el caso sub examine se cumplen: (i) los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial y, en caso de ser necesario, (ii) si cumple con el requisito
específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
alegado, con el fin de que el juez constitucional garantice la protección de
los derechos fundamentales solicitada por el accionante.
3. Procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
44.
En sentencia C-590 de 2005[34] la Sala Plena de la Corte Constitucional al reconstruir su
línea jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial definió dos tipos de requisitos: (i) los de
carácter general; y, (ii) los específicos, siendo los primeros aquellos
que habilitan su interposición y los segundos los defectos llamados a ser
contrastados con las normas constitucionales.
3.1. Requisitos generales de
procedencia
45.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 13
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier
autoridad pública cuando por su acción u omisión amenace o vulnere un derecho
fundamental. La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha indicado
que el concepto de autoridad pública no es ajeno a las actividades que
desarrollan los jueces y que por lo tanto la acción de tutela puede ser utilizada
de manera excepcional para controvertir aquellas decisiones judiciales que
vulneren o amenacen derechos fundamentales[35].
No se puede perder de vista el carácter excepcional de la acción de tutela para
controvertir las sentencias proferidas por el juez natural “regla básica que
encuentra sustento en varios principios constitucionales que persiguen el
respeto por las decisiones judiciales, el afianzamiento de la seguridad
jurídica, la solidez de la cosa juzgada, la garantía de la independencia y
autonomía de los jueces y el sometimiento de los conflictos a las competencias
ordinarias de los jueces[36].
46.
Para tal efecto, los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, que deben cumplirse en su
totalidad, corresponden a: (i) acreditación de la legitimación en la
causa; (ii) la relevancia constitucional del asunto, es decir, que se oriente a la
protección de derechos fundamentales[37]; (iii)
el agotamiento
de todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial, salvo
que se trate de evitar la existencia de un perjuicio irremediable; (iv)
el cumplimiento de la inmediatez, es decir, que la acción se interponga en un
término razonable y proporcionado; (v) si se trata de una irregularidad
procesal, que ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia
que se impugna; (vi) la identificación por parte del accionante de los
hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso judicial; y, (vii)
que la acción no se dirija contra un fallo de tutela[38].
3.2. Requisitos
específicos de procedencia
47.
Adicional a los
requisitos generales, la jurisprudencia constitucional definió unos requisitos
de procedibilidad específicos cuando se trate de acciones de tutela contra
providencias judiciales, que se encuentran relacionados con graves
defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales[39]. De estos, para
que la acción de tutela sea procedente, al menos uno, debe cumplirse.
48.
Defecto
orgánico.
Se presenta
cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece de manera absoluta,
de jurisdicción o competencia para ello.
49.
Defectos material
o sustantivo: Se
ocasiona cuando la providencia judicial está fundamentada en una norma evidentemente
inaplicable al caso concreto porque (i) no existe en el ordenamiento
jurídico; (ii) se encuentra derogada o está declarada inexequible; (iii)
la aplicación de la norma vigente en el caso es inconstitucional y por tanto el
funcionario deja de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) estando
la norma vigente y siendo constitucional no es compatible con el caso, y (v)
la interpretación que realiza el funcionario judicial de la norma irrazonable
en cuanto al sentido y alcance que éste le da[40].
50.
Defecto
procedimental. Se configura cuando el funcionario judicial, durante
las etapas procesales, deja o desatiende la aplicación de las reglas procesales
pertinentes. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de este
defecto: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial no direcciona el
proceso bajo el trámite correspondiente al asunto de su competencia, omite el
debate probatorio, demora la adopción de decisiones o pretermite etapas
sustanciales del procedimiento[41], y (ii)
por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de
impedimento, que implican una denegación de justicia[42].
51.
Defecto
fáctico.
Surge cuando en el proceso judicial (i) dejaron de practicarse pruebas
determinantes para dirimir el conflicto, (ii) habiendo sido decretadas y
practicadas, las pruebas no fueron valoradas por el juez bajo la óptica de un
pensamiento objetivo y racional; (iii) el valor otorgado por el juez a
las pruebas es manifiestamente irrazonable y desproporcionado o (iv) las
pruebas carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia,
impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada[43].
52.
Error inducido. Se
configura cuando la providencia judicial está basada en hechos o situaciones
cuyo manejo irregular de personas obligadas a colaborar con la administración
de justicia, induce a error al funcionario judicial. Los requisitos de esta
causal son
(i) que la providencia
esté en firme; (ii) que la decisión se adopte respetando el debido
proceso, es decir, no haya una actuación dolosa o culposa del funcionario
judicial; (iii) que la decisión se fundamente en la apreciación de
hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; (iv) que ese
error sea atribuible al actuar de un tercero y (v) que la providencia
judicial produzca un perjuicio ius fundamental[44].
53.
Decisión sin motivación. Tiene lugar
cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos
de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
54.
Desconocimiento
del precedente. Se presenta cuando el funcionario judicial desconoce
el precedente jurisprudencia, vertical y horizontal, sobre el asunto, sin
exponer las razones por las cuales se apartó de él.
55.
Violación
directa de la Constitución. Se presenta cuando la actuación de la
autoridad se opone de manera directa y específica a los postulados de la
Constitución, bien sea porque (i) la providencia judicial está fundada
en una interpretación contraria a la Constitución o al precedente
constitucional o (ii) la inaplicabilidad de la disposición
constitucional en un caso concreto.
4. Análisis del asunto sometido a revisión
4.1. Análisis de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales
56.
Legitimación en la causa. En el asunto sub
examine se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa[45] y por
pasiva[46]. La
acción de tutela fue interpuesta por los ciudadanos Fabián Andrés Mazo Rojas,
Luz Silvia Rojas Pineda, Jaime Alberto Mazo Rojas, Sandra Lorena Mazo Rojas y
Sandra Milena Gómez Marín, (quien también actúa en representación de sus hijos
menores de 18 años), quienes son los titulares de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados y los demandantes en el proceso de
reparación directa que concluyó con la decisión judicial cuestionada. Asimismo,
la acción de tutela se interpuso en contra Tribunal Administrativo de Risaralda,
autoridad que profirió la decisión judicial cuestionada.
57.
La acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. La providencia
judicial atacada por el accionante no corresponde a una sentencia de tutela. En
efecto, en este caso se cuestiona una sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Risaralda dentro de un proceso de reparación directa.
58.
Identificación razonable de los hechos. Esta exigencia se
supera si se tiene en cuenta la descripción de que tratan los antecedentes de
esta providencia. El apoderado de los accionantes manifestó que la
autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso y acceso a la administración de justicia, al revocar la sentencia del
Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, sin tener en cuenta todo el material
probatorio obrante en el proceso.
59.
Subsidiariedad[47]. Esta Sala de
Revisión considera que la acción de tutela satisface el requisito de
subsidiariedad. Eso, por cuanto en el presente asunto el accionante agotó los
mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa disponibles en el
ordenamiento jurídico. En el expediente obran las sentencias de primera y
segunda instancia, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del
Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente.
60.
En consecuencia, la acción de tutela constituye la única vía para la
protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la
providencia judicial que se cuestiona en este proceso de tutela, porque el
accionante carece de un mecanismo adicional que le permita obtener la revisión
de la decisión que acusa como inconstitucional.
61.
Inmediatez. En
el caso sub judice, esta Sala de Revisión logra evidenciar que la
presente acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta
de que la sentencia cuestionada es del 12 de julio de 2019, la notificación
quedó surtida el 22 de julio de 2019 y la presentación de la acción de tutela
se radicó el 13 de enero de 2020. Por lo anterior la Sala logra identificar que
la acción fue promovida dentro de un término de seis (6) meses, tiempo que
satisface el requisito de inmediatez, en relación con los criterios señalados
por la jurisprudencia constitucional.
62.
En conclusión, la Sala constata que la acción de tutela cumple
con los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa y por
pasiva; (ii) que la providencia atacada no se trata de una sentencia de
tutela; (iii) la identificación de manera razonable de los hechos que
generan la posible vulneración; (iv) la subsidiariedad; y (v) la
inmediatez. Sin embargo, la acción de tutela es improcedente porque la cuestión
que se discute carece de relevancia constitucional.
Ausencia de relevancia
constitucional[48]
63.
Los
accionantes sostienen que la providencia emitida por Sala Segunda de Decisión
del Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sin embargo,
encuentra esta Sala de Revisión que las violaciones alegadas carecen de
relevancia constitucional y por lo tanto no se justifica la procedencia del amparo
constitucional.
64.
La Sala advierte que, si bien los accionantes manifiestan la
vulneración de sus derechos fundamentales por la supuesta imposibilidad de
obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual respecto del
accionado, sus pretensiones tienen un carácter de origen legal con
una connotación estrictamente económica en la medida en
que se trata de la consecuencia directa de esta declaratoria, es decir, el pago
de los perjuicios morales y materiales.
65.
Teniendo
en cuenta el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la relevancia constitucional depende de que se justifique
razonablemente “la existencia de una restricción prima
facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una
simple relación con aquel”[49]. Este
mandato busca tres finalidades: (i) preservar la competencia e
independencia de los jueces ordinarios[50] y evitar que la
tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[51], (ii)
restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten
derechos fundamentales[52] y (iii)
impedir que la acción de tutela se convierta en
una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los
jueces[53].
66.
Sobre
la primera finalidad, la Corte ha sostenido que la controversia debe
versar sobre un asunto constitucional, que no meramente legal y/o económico.
Estos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el
legislador, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de
forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”[54], so
pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras
jurisdicciones”[55]. De acuerdo con este
criterio, un asunto carece de relevancia constitucional: (i) cuando la
controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y
privadas “que no representen un interés general”[56]; y (ii)
cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales
de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de
una disposición normativa “de rango reglamentario o legal”[57],
claro está, siempre que, de dicha determinación, no “se desprend[a]n
violaciones a los derechos [fundamentales] y deberes constitucionales”[58].
67.
Es del
caso precisar que es posible que existan controversias monetarias de relevancia
constitucional, en aquellos eventos en los que al alrededor del debate gravitan
otro tipo de intereses de relevancia constitucional, como es el caso del
patrimonio público. No es posible asumir, pues, que todos los asuntos económicos,
por el hecho de serlo, carezcan de relevancia constitucional. Esto es algo que
debe establecer el juez de tutela en cada causa y según las particularidades de
cada caso concreto.
68.
La
segunda finalidad, exige que “el caso [debe involucrar]
algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún
derecho fundamental”[59]. La cuestión debe revestir una “clara”,
“marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional[60], dado
que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y
subsidiaria de los derechos fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la
causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un
derecho fundamental”[61]. Esto significa que el asunto
debe ser trascendente para: (i) “la interpretación del estatuto
superior”[62]; (ii) su aplicación; (iii)
desarrollo eficaz; y (iv) la determinación del contenido y alcance de
los derechos fundamentales.
69.
Por
último, la tercera finalidad, ha establecido que la tutela no es una
instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias
judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los
recursos ordinarios”[63], pues la competencia del juez
de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la
protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a
problemas de carácter legal”[64]. Así
las cosas, la tutela en contra de una sentencia exige valorar, prima facie, si
la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la
autoridad judicial, y violatoria de derechos fundamentales. Solo así se
garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como
de los de las demás jurisdicciones”[65], en
estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios y competentes naturales
de las causas.
70.
Con
posterioridad la Corte Constitucional precisó el alcance del debido proceso
constitucional advirtiendo “De ello se sigue que, salvo desvíos
absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o
decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto
de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del
debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia
de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones
que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las
partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la
parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez
ordinario”[66].
71.
Así las cosas, es
imperativo apreciar, prima
facie, si la decisión cuestionada fue
consecuencia de una actuación
arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos
fundamentales[67], pues solo así se garantizaría “la órbita de
acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás
jurisdicciones”[68].
72.
De acuerdo con lo
anterior, esta Sala concluye que el asunto carece de relevancia constitucional,
debido a que (i) se discute un asunto meramente legal, con
una connotación patrimonial y (ii) no tiene una relación directa con la
presunta afectación de derechos fundamentales.
73.
Primero, el asunto que se discute es
meramente legal, pues se limita a determinar la
imputabilidad del daño del accidente sufrido por el accionante, esto es, (i)
la responsabilidad de la Empresa de Energía de Pereira por el riesgo creado por
ésta con ocasión de la prestación del servicio de energía eléctrica o (ii)
la configuración de alguna de las causales de exoneración. Esto, a su vez,
evidencia que la controversia tiene una connotación patrimonial de carácter
estrictamente privado, en la medida en que se busca el pago de los
perjuicios morales y materiales. Además, el accionante pretende la exoneración
del pago de las costas del proceso ordinario. Así las cosas, la cuestión que se
debate se refiere a un aspecto meramente legal sobre el régimen de
responsabilidad aplicado, que no impacta derechos fundamentales, sino
beneficios patrimoniales representados en (i) el pago
de perjuicios morales de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; (ii)
el pago de una indemnización por pérdida de la capacidad laboral a título de
perjuicios materiales; (iii) la indemnización de 200 SMLMV por daños a
la salud; y (iv) el reconocimiento y pago de intereses moratorios[69].
74.
Segundo, el asunto que se debate no
tiene una relación directa con la presunta afectación de derechos
fundamentales. De acuerdo
con lo expuesto en el párrafo anterior, el desacuerdo que expresa el accionante
con la exoneración de responsabilidad a la Empresa de Energía de Pereira S.A.
E.S.P. es una cuestión meramente legal, que no representa prima facie una amenaza a los derechos fundamentales al acceso a la
administración de justicia y al debido proceso del accionante.
75.
En los casos de tutela contra
providencias judiciales, la garantía del derecho al debido proceso únicamente
actúa si la decisión cuestionada
(i) “riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente
incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al
definir el alcance y límites de los derechos fundamentales”[70] y (ii) deja a la parte afectada
desprotegida “frente a los excesos del juez ordinario”[71], ante “desvíos absolutamente caprichosos y
arbitrarios [como la] inobservancia de precedentes o decisiones carentes de
justificación o motivación jurídica”[72].
76.
En el caso sub examine, se
advierte, que la autoridad judicial accionada argumentó con idoneidad los
discernimientos jurídicos por los cuales, se exoneró a la Empresa de Energía de
Pereira de responsabilidad frente al accidente sufrido el señor Fabián Andrés
Mazo Rojas. Y, en su criterio, bajo el régimen de responsabilidad del riesgo
excepcional consideró que se configuró causal de exoneración. Por ello, esta
Sala, no advierte prima facie una afectación a los derechos al acceso a
la administración de justicia[73] y al debido proceso derivada de una
decisión caprichosa o arbitraria.
77.
Aunado
a lo anterior, la vulneración de los derechos invocados, debido proceso y
acceso a la administración de justicia, tienen como causa un debate sobre
supuestos errores en la valoración probatoria realizada por el Tribunal
Administrativo de Risaralda, en los que no se comprometió el derecho de las
partes a controvertir las pruebas o a presentarlas y por lo tanto no comporta
la afectación de los derechos fundamentales alegados desde el ámbito
constitucional. Lo anterior, por cuanto: a) el proceso de reparación
directa se adelantó, en su integridad, ante los jueces competentes para
resolver las pretensiones; b) durante el desarrollo del proceso se
recaudó un número importante de pruebas testimoniales y documentales, en donde
se observa que los intervinientes tuvieron la oportunidad de presentar pruebas
y de controvertirlas[74]; y c)
el proceso de reparación directa se desenvolvió según las normas procesales
vigentes y agotando cada una de sus etapas.
78.
Finalmente, atendiendo a la diferencia
existente en la jurisprudencia constitucional entre la denegación del amparo de
tutela y su improcedencia[75], la Sala
de Revisión resolverá declarar la improcedencia de la presente acción de tutela
por
ausencia del requisito de relevancia constitucional y por lo tanto revocará la
decisión de la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó la decisión de
primera instancia de la Sección Segunda –
Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
que había denegado el amparo solicitado.
III.
Síntesis de la decisión
79.
En esta ocasión la Sala de Revisión abordó el caso de una acción de
tutela interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo
de Risaralda en providencia de segunda instancia, por cuanto los accionantes
consideraron que esta decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto
fáctico y declarar probadas las excepciones de
hecho de la víctima y hecho de un tercero, en el marco del proceso de
reparación directa adelantado contra la Empresa de Energía de Pereira S.A.
E.S.P.
80. Para resolver el
problema jurídico planteado, la Sala de Revisión reiteró la
jurisprudencia constitucional sobre los requisitos generales y específicos de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y revisó si en
el caso sub examine se cumplen.
81.
Luego de la verificación realizada por la Sala de Revisión se declaró
la improcedencia de la acción de tutela al constatar que no cumplió con el
requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, debido a que (i) se discute
un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial y (ii) no tiene una relación directa con la presunta afectación de derechos
fundamentales.
82.
En
este sentido, la Sala advirtió que prima facie no se evidenció la
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la
administración de justicia, finalidad necesaria para alegar el requisito de
relevancia constitucional. Esto, en cuanto a que (i) se adelantó, en su
integridad, el proceso de reparación directa ante los jueces competentes con el
fin de resolver las pretensiones; (ii) durante el desarrollo del proceso
se recaudaron pruebas testimoniales y documentales, donde los intervinientes
tuvieron la oportunidad de presentar pruebas y de controvertirlas; y (iii)
el proceso de reparación directa se desenvolvió según las normas procesales
vigentes y agotando cada una de sus etapas.
83.
Finalmente,
atendiendo a la diferencia existente
en la jurisprudencia constitucional entre la denegación del amparo de tutela y
su improcedencia, la Sala de Revisión resolvió declarar la improcedencia de la
presente acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia
constitucional y por lo tanto revocó las decisiones de instancia.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la
sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que a su vez confirmó la
decisión de primera instancia de la Sección
Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción
de tutela instaurada a través de apoderado judicial por Fabián Andrés Mazo
Rojas, Luz Silvia Rojas Pineda, Jaime Alberto Mazo Rojas, Sandra Lorena Mazo
Rojas y Sandra Milena Gómez Marín, en contra del Tribunal Administrativo de
Risaralda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo.- LIBRAR, por la
Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con
salvamento de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] La Sala de Selección Número Siete estuvo integrada por los magistrados
Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos.
[2] Cno. 1, f. 15.
[3] Cno. 1, f. 108.
[4] Cno. 1, ff. 340 al 361.
[5] Cno. 1, ff. 459 al 478.
[6] Exp. tutela. Cno. 1,
ff. 1 al 18.
[7] Exp. tutela. Cno. 1, ff. 5 al 12.
[8] Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente
47001-23-31-000-2007-00350-01 (37.999).
[9] Exp. tutela. Cno. 1, f.
136.
[10] Ib., f. 132 vto.
[11] Ib.
[12] Ib., f. 133.
[13] Ib.
[14] Ib., vto.
[15] Ib., f. 134.
[16] Ib., vto.
[17] Ib., f. 135. En
específico se indica que el “dictamen pericial se refiere a que el señor
Mazo Rojas, al momento del si...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.