T-112-20
Sentencia T-112/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES INTERPUESTA POR LA UGPP-Criterios para flexibilizar requisito de
inmediatez
Tratándose
de acciones de tutela presentadas por la UGPP, esta Corporación ha
evaluado la razonabilidad del plazo en el que se acude al mecanismo de amparo,
con base en criterios como la continuidad de la vulneración cuando esta se
origina en el pago de prestaciones periódicas, como mesadas pensionales o
aportes al sistema de salud. De igual manera, ha tenido en cuenta la duración
de los trámites que deben surtirse al interior de la entidad y también el
hecho de que esta “funge como demandada en 20.164 procesos aproximadamente y
atiende el pasivo pensional de otras 30 entidades liquidadas”.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto autoridad judicial no incurrió en defectos alegados por la UGPP
Referencia:
expediente T-7.478.866
Asunto:
Acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra
el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el
Tribunal Administrativo del Atlántico
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte
(2020)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos dictados por la
Sección Quinta y por la Sección Tercera –Subsección C– del Consejo de Estado,
dentro del proceso de tutela promovido por la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en
adelante UGPP) contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de
Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.1. La señora Ana Vicenta de los Reyes de Escorcia se
desempeñó como docente vinculada a la Secretaría del Departamento del Atlántico
desde enero de 1968 hasta junio de 1996, fecha en la cual fue retirada del
servicio por invalidez permanente parcial[1].
Con posterioridad, en 2005, mediante Resolución No. 001417, CAJANAL reconoció y
ordenó en su favor el pago de una pensión gracia, en cuantía de $423.236 pesos
y efectiva a partir del 19 de junio de 1998[2].
1.2. En 2007, Ana Vicenta de los Reyes solicitó el
cese de los descuentos y el reintegro de las cotizaciones a salud, por valor del
12% de su mesada. La entidad negó tal petición en Oficio No. 22423 del año en
cita, por lo cual la interesada promovió proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho orientado a invalidar el referido acto administrativo[3].
1.3. En sentencia del 16 de diciembre de 2010, el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró la
nulidad parcial del Oficio No. 22423[4] y, en
consecuencia, ordenó a CAJANAL abstenerse de descontar el 7% y reintegrar dicho
valor desde marzo de 2005. En criterio de la autoridad judicial “no pueden
integrarse las normas que regulan la pensión gracia y las del régimen
excepcional del [FOMAG], con las del Sistema General de la Seguridad
Social en Salud (Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios), pues son
completamente independientes y autónomas”[5]. Por
consiguiente, explicó que, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 91 de
1989[6],
el descuento aplicable al régimen especial es del 5%[7].
1.4.
CAJANAL formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, pero este fue
declarado desierto en razón a que no se presentó a la audiencia especial de
conciliación y tampoco justificó su inasistencia[8].
1.5.
En 2013, la UGPP ejecutó lo ordenado por el Juzgado[9]. Sin
embargo, en
Resolución No. 009540 de 2015, objetó la legalidad del fallo y declaró la
imposibilidad de cumplimiento, por cuanto este contrariaba el precedente
constitucional sentado en las Sentencias T-359 de 2009 y T-546 de 2014[10].
1.6.
El 27 de marzo de 2017, la UGPP promovió recurso extraordinario de revisión[11] en el cual
sostuvo que
el referido despacho desatendió la tasa de cotización aplicable a todos los
pensionados, establecida en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993[12]. Además, desconoció el precedente
constitucional que aclara que, luego de la expedición de dicha ley, los
beneficiarios de la pensión gracia pasaron de cotizar el 5% al 12%[13].
En este sentido, invocó la causal contemplada en el
numeral 7º del artículo 250 del CPACA[14]: “[n]o
tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo
del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con
posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para
su pérdida”. En esta línea, explicó que inaplicar un descuento legal a una mesada
pensional equivale a que su beneficiario se haga “acreedor a una prestación
periódica en la misma cuantía”[15].
Por
último, argumentó que su actuación fue oportuna, pues, si bien la providencia
del Juzgado quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 2011, según la Sentencia
SU-427 de 2016, el conteo del término de caducidad de cinco años, previsto en
el artículo 251 del CPACA[16], debía
iniciar el 12 de junio de 2013, momento en el que la Unidad asumió la defensa
judicial de los asuntos de CAJANAL.
1.7. En auto del 1º de febrero de 2018[17], una magistrada del Tribunal Administrativo
del Atlántico, explicó
que, de acuerdo con el artículo 251 del CPACA, por regla general, el recurso de
revisión debe presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo
cuestionado, con excepción de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley
797 de 2003[18], cuyo
término de caducidad es de cinco años.
En
relación con el caso concreto, la magistrada estimó que no cabía estudiar
la admisibilidad bajo el término exceptivo aplicable al citado artículo
20,
pues, por un lado, la sentencia del Juzgado no ordenó el pago periódico
de sumas de dinero a cargo del tesoro público o de fondos de la misma
naturaleza, sino que dispuso el reintegro de los valores descontados de la
pensión gracia por concepto de servicios médicos asistenciales. Y, por el otro,
resaltó que la UGPP invocó la causal consagrada en el numeral 7º del artículo
250 del CPACA –cuyo término de caducidad es de un año–, por lo cual el plazo
para presentar el recurso venció el 16 de marzo de 2012. Con sujeción a lo
expuesto, y teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 27 de marzo de 2017,
dispuso su rechazo.
1.8.
El 7 de febrero de 2018, la UGPP presentó recurso de súplica[19] en
el que argumentó que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 sí resultaba
aplicable,
pues, a pesar de que el Juzgado no reconoció en estricto sentido una prestación
periódica, ordenó a la entidad reducir los descuentos efectuados sobre
una pensión gracia, por concepto de aportes a salud. En esa medida, el monto
restante debía asumirlo el sistema de pensiones, imponiéndose al Estado la
obligación de cubrir sumas periódicas de dinero. Así, se configuraba el
escenario exigido por la norma y, por consiguiente, el término de caducidad aplicable
era de cinco años.
De
otra parte, la Unidad reiteró que su actuación fue oportuna, por cuanto, según la
Sentencia SU-427 de 2016,
tratándose de fallos en su contra, los cinco años debían contarse desde el 12
de junio de 2013. Por ello, considerando que el plazo vencía el 12 de junio de
2018 y que el recurso se radicó el 27 de marzo de 2017, debía concluirse que se
presentó a tiempo.
1.9.
La Sala
de Oralidad A
del Tribunal confirmó la decisión de rechazo mediante auto del
3 de mayo de 2018[20], en el
que reiteró que no procedía aplicar el referido artículo 20 y que la UGPP invocó
la causal consagrada en el numeral 7º del artículo 250 del CPACA, cuyo término
de caducidad es de un año.
2. Solicitud de tutela
Por intermedio de apoderado, la UGPP presentó recurso
de amparo constitucional invocando la protección de sus derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita
que se deje sin efectos el auto del 1º de febrero de 2018, dictado y confirmado
por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 3 de mayo del año en cita, y que
se profiera otra decisión con sujeción a la Sentencia SU-427 de 2016. Asimismo,
que se suspendan los efectos del fallo dictado por el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Barranquilla, mientras se decide sobre la
admisibilidad del recurso extraordinario de revisión[21].
Para la entidad, la decisión del Juzgado incurrió en defecto
sustantivo al desconocer las normas que regulan los descuentos aplicables a
la pensión gracia por concepto de aportes al sistema de salud, por ejemplo, el
artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Además, contrarió el precedente
constitucional sobre la materia, sentado en las Sentencias T-359 de 2009, T-546
de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015.
Por otro lado, la Unidad argumenta que el Tribunal incurrió
en defecto sustantivo al inadvertir que la sentencia cuestionada impuso
un reconocimiento en detrimento de fondos de naturaleza pública, cuando ordenó
el reintegro de las sumas descontadas[22]. En esa
medida, era aplicable la causal de revisión prevista en el literal b) del
artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que se configura cuando: “la cuantía del
derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley”. Asimismo, incurrió
en defecto procedimental absoluto, ya que desconoció que,
según la Sentencia SU-427 de 2016, el conteo del término de caducidad de
cinco años, aplicable al citado artículo 20, iniciaba el 12 de junio de 2013 y,
por ende, tenía
plazo hasta junio de 2018 para promoverlo[23].
3.
Trámite surtido en primera instancia
En
auto del 14 de diciembre de 2018[24], la
Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ofició al
Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Barranquilla para que ejercieran su derecho a la
defensa. En la misma providencia, vinculó como tercero con interés a la señora
Ana Vicenta de los Reyes de Escorcia.
4. Contestación de las autoridades
judiciales demandadas y de la ciudadana vinculada al proceso
4.1. En escrito del 23 de enero de 2019[25], el Juzgado Sexto Administrativo del
Circuito de Barranquilla solicitó que se declarara la improcedencia
de la acción al estimar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad,
por cuanto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 16 de
diciembre de 2010 fue declarado desierto, en razón a que CAJANAL no se presentó
a la audiencia de conciliación. Agregó que “no puede tenerse en cuenta el
argumento expresado por la UGPP respecto a la defectuosa defensa que ejerció la
extinta CAJANAL, pues para la fecha en que asumieron como sucesores de dicha
entidad ya se encontraba en firme el fallo proferido por este Despacho”[26].
4.2. En oficio del 22 de enero de 2019[27], la magistrada del Tribunal Administrativo
del Atlántico, que dictó el auto del 1º de febrero de 2018, también pidió la declaratoria
de improcedencia, con fundamento en el indebido agotamiento de los medios de
defensa[28]. Además,
reiteró que no cabía estudiar la caducidad del recurso bajo el término de cinco
años aplicable al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que no se cumplían los
supuestos exigidos por la norma.
4.3. No se advierte en el expediente que la señora Ana Vicenta de los
Reyes de Escorcia
se hubiese pronunciado sobre los hechos que motivaron la
solicitud de amparo.
5. Sentencias objeto de revisión
5.1. Primera instancia
En sentencia del 14 de febrero de 2019[29], la Sección Quinta del Consejo de Estado
declaró improcedente el amparo al estimar que no satisfacía el requisito de
inmediatez. Sobre el particular, recordó que ha considerado “como plazo
prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la
ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud
de protección (…) y cuando este es excesivo se declara [la]
improcedencia”[30]. En
relación con el caso concreto, resaltó que la UGPP presentó la solicitud el 12
de diciembre de 2018, habiendo transcurrido más de seis meses desde la
ejecutoria del auto que resolvió el recurso de súplica –23 de mayo–.
5.2. Impugnación
La UGPP presentó recurso de apelación[31] en el cual señaló que entre la presentación
de la acción constitucional y “la firmeza del Auto que rechazó el recurso
extraordinario de revisión SOLO transcurrieron 6 meses y 11 días” [32], plazo que no resulta
desproporcionado. De igual manera, indicó que la vulneración alegada se
concreta en el pago incompleto de un aporte mensual al sistema de salud y, en
esa medida, al ser permanente, se satisface el requisito de inmediatez[33]. Por otra parte, destacó que ha asumido la
defensa judicial de otras cinco entidades desde 2011, por lo cual no pudo
promover el amparo en un término inferior.
5.3. Segunda instancia
En sentencia del 29 de abril de 2019[34], la Sección Tercera del Consejo de Estado
–Subsección C– confirmó la decisión del a-quo. En concreto, señaló que: “[l]a
providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que
confirmó el auto de rechazo del recurso extraordinario de revisión, se notificó
el 18 de mayo [de] 2018 (…), de manera que los 6 meses de plazo
de inmediatez vencieron el 19 de noviembre de 2018. Como la solicitud de tutela
se interpuso el 12 de diciembre de 2018, [se concluye que] no cumple el
requisito”[35].
6. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
- Copia de la decisión proferida el 16 de diciembre de
2010 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora
de los Reyes de Escorcia contra CAJANAL[36].
- Resolución No. 017896 de 2013 emitida por la UGPP,
por medio de la cual se da cumplimiento al fallo del Juzgado[37].
- Resolución No. 009540 de 2015 proferida por la UGPP,
en la que se objeta la legalidad de la citada sentencia y se declara la
imposibilidad de cumplimiento[38].
- Copia del auto del 1º de febrero
de 2018, en el que la magistrada del Tribunal resuelve rechazar el recurso
extraordinario de revisión[39].
- Copia del auto del 3 de mayo de 2018, proferido por
la Sala de Oralidad A de la misma Corporación, donde se resuelve
desfavorablemente el recurso de súplica interpuesto contra la decisión de
rechazo[40].
- Certificado expedido en noviembre de 2018 por el
Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) en el que consta el
historial de pagos recibidos por la señora Ana Vicenta de los Reyes de Escorcia[41].
- Recurso de revisión presentado por la UGPP contra la
sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Barranquilla[42].
- Recurso de súplica presentado por la UGPP contra el
auto del 1º de febrero de 2018[43].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Mediante auto del
30 de julio de 2019, notificado el 14 de agosto siguiente, la Sala de Selección
de Tutelas Número Siete, integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y
Cristina Pardo Schlesinger, resolvió elegir para revisión los fallos dictados
en el proceso de la referencia.
2. Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico
2.1.
De manera preliminar, conviene precisar que, a pesar de que en
la presente causa fueron demandados el Juzgado Sexto Administrativo del
Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico,
la Sala circunscribirá su pronunciamiento a los autos dictados por la segunda
de las autoridades, en los cuales se rechazó el recurso de revisión orientado a
cuestionar la sentencia proferida en el año 2010 por el primer funcionario dentro
de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los proveídos proferidos
por el Tribunal accionado son las últimas providencias dictadas en el asunto
objeto de revisión vía constitucional y, en consecuencia, son las que, bajo los
presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que subyacen a la acción de tutela,
podrían lesionar, en la actualidad, los derechos fundamentales de la UGPP. En
efecto, la “protección inmediata” de derechos fundamentales que el
Constituyente previó salvaguardar por medio del amparo hace que dicho medio no
se torne procedente contra un fallo dictado nueve años atrás, máxime cuando la
parte actora decidió acudir al recurso de revisión para cuestionarlo.
En este sentido, se resalta que en caso de prosperar
la tutela en contra del Tribunal demandado, el estudio de las irregularidades imputadas
al Juzgado también accionado deberán ser examinadas por el primero en calidad
de autoridad de revisión, con lo cual una decisión sobre el particular por
parte del juez de tutela, conduciría a la superposición de competencias.
2.2. Aclarado lo anterior, la Sala debe
determinar si se acreditan las causales generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales. En caso favorable, le compete definir
si el Tribunal
Administrativo del Atlántico incurrió en defecto sustantivo y
en defecto procedimental absoluto, respectivamente, al inaplicar el
artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y al desconocer los parámetros fijados en la
Sentencia SU-427 de 2016, en virtud de los cuales la UGPP tenía plazo hasta
junio de 2018 para promover el recurso extraordinario de revisión.
2.3. Con el fin de
resolver la problemática planteada, esta Sala de Revisión reiterará la
jurisprudencia constitucional en torno a (i) las causales generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de
encontrarlas acreditadas, abordará aquella relacionada con (ii) el defecto sustantivo
y (iii) el defecto procedimental absoluto. Con sujeción a lo
anterior, (iv) decidirá el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo residual y
subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los
derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de
un particular, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
Tal como se estableció en la Sentencia
C-543 de 1992[44],
por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se pretende
cuestionar providencias judiciales, en respeto de los principios
constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial y de la garantía
procesal de la cosa juzgada[45].
3.1.2.
Sin embargo, en dicha oportunidad, también se estableció que, de conformidad
con el concepto constitucional de autoridades públicas, “no cabe duda de que
los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de
administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares
y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de
tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos
fundamentales”[46].
En este sentido, si bien se entendió que en principio la acción de amparo no
procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como
mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se
produzca la violación o amenaza de un derecho fundamental.
Se
trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar
aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de
relevancia constitucional, que la tornan incompatible con los mandatos del
Texto Superior. Por esta razón, la acción de tutela contra providencias
judiciales es concebida como un “juicio de validez”[47],
lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la
discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho
que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los
recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir
las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta.
No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste
la arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual, como ya se dijo, se habilita
el uso del amparo tutelar.
3.1.3.
En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia
C-590 de 2005[48]
estableció un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y
procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos
ineludibles para la protección de los derechos afectados por una providencia
judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías, aquellos generales
que se refieren a la procedibilidad de la acción de tutela, y aquellos específicos
que se relacionan con la tipificación de las situaciones que conducen a la
vulneración de los derechos fundamentales, especialmente del derecho al debido
proceso.
3.1.4.
Los requisitos de carácter general, conforme se expuso, se refieren a la
viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales y son
esenciales para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez
constitucional. La verificación de su cumplimiento es entonces un paso
analítico obligatorio, pues en el evento en que no concurran en la causa, la
consecuencia jurídica es la declaratoria de su improcedencia. Lo
anterior corresponde a una consecuencia lógica de la dinámica descrita
vinculada con la protección de la seguridad jurídica y la autonomía de los
jueces, ya que la acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o
complementario para resolver conflictos jurídicos. Por el contrario, en lo que
respecta a los requisitos de carácter específico, se trata de defectos
en sí mismos considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos
fundamentales, así como a la expedición de las órdenes pertinentes para
proceder a su protección, según las circunstancias concretas de cada caso.
3.2. Requisitos generales y específicos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.2.1. La Corte ha identificado los siguientes requisitos
generales que, según lo expuesto, habilitan la procedencia de la acción de
amparo, a saber: (i) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia
constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) que la
acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la
inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un
impacto decisivo en el contenido de la decisión; (v) que el actor identifique
los hechos constitutivos de la vulneración y que, en caso de ser posible, los
hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y
(vi) que no se trate de una sentencia de tutela.
Siempre
que la acción de tutela contra una providencia judicial resulte procedente, en
el entendido que se acreditaron los requisitos generales previamente expuestos,
es posible examinar si se presentan las causales específicas de prosperidad de
la acción, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos fundamentales, así
como a la expedición de las órdenes pertinentes para proceder a su reparación.
3.2.2. En este orden de ideas, resulta
relevante enfatizar que una cosa es que el juez constitucional estudie el
asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo. Según la Sentencia
C-590 de 2005[49], los
defectos específicos de prosperidad de la acción contra providencias judiciales
son los siguientes: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico;
(iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) carencia absoluta de
motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de
la Constitución.
3.2.3. En conclusión, la acción de tutela
contra providencias judiciales es procesalmente viable de manera excepcional,
en aquellos casos en que se cumplen los requisitos generales que avalan
su procedencia. Una vez la autoridad judicial resuelva afirmativamente dicha
cuestión, el juez de tutela ha de determinar si en el caso bajo estudio se
configura alguna de las causales específicas o defectos de prosperidad
definidos por esta Corporación, caso en el cual se otorgará el amparo
solicitado.
4.
Examen de los requisitos generales en el caso concreto
Antes de abordar el estudio de los defectos alegados
por la entidad demandante, la Sala analizará la viabilidad procesal de la
causa. Este examen incluye, además de la revisión sobre el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, el estudio de la observancia de las exigencias básicas que permiten
la prosperidad del amparo establecidas en el artículo 86 de la Constitución y
desarrolladas en el Decreto 2591 de 1991.
4.1. En primer lugar, no cabe duda de que la UGPP obró
de acuerdo con el requisito de legitimación por activa, por una parte,
por su condición de persona jurídica[50] que
actúa a través de un apoderado judicial, en concreto, su Subdirector Jurídico[51]. Y, por la otra, por ser la entidad que se
ve afectada en sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia con ocasión de los autos dictados por el Tribunal Administrativo
del Atlántico, que rechazaron el recurso de revisión.
En este punto, conviene resaltar que CAJANAL fungía
como demandada en el proceso contencioso que originó la presentación del citado
recurso y que, según el artículo 64 del Decreto Ley 4107 de 2011[52], continuaría ejerciendo actividades
relacionadas con el reconocimiento de obligaciones pensionales hasta que estas
fueran asumidas por la UGPP, lo cual ocurrió el 12 de junio de 2013, luego de su
liquidación[53]. En consecuencia,
la Sala entiende que operó el fenómeno de la sucesión procesal contemplado en el
artículo 68 del Código General del Proceso[54] y, por
consiguiente, la accionante estaba legitimada para solicitar el amparo.
Por
lo demás, en vista de que la demanda se instauró en contra del Tribunal
Administrativo del Atlántico, es claro que se cumple igualmente con el
requisito de la legitimación por pasiva, ya que las autoridades
judiciales no están excluidas de ser sujetos de la acción de tutela, cuando
quiera que con sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos
fundamentales.
4.2. En segundo lugar, pasa la Sala a analizar los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Para efectos metodológicos y de economía procesal, se abordará
inicialmente el estudio de las exigencias vinculadas con la inmediatez y la
identificación clara de los hechos constitutivos de la trasgresión alegada,
luego de lo cual se examinará la relevancia constitucional, el agotamiento de
los mecanismos de defensa judicial, la alegación previa de los defectos
procesales y la limitación correspondiente a que no se trate de una demanda en
contra de una sentencia de tutela.
4.3.
Como se indicó, la UGPP aduce que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió
en defecto sustantivo al inaplicar el artículo 20 de
la Ley 797 de 2003 y en defecto procedimental absoluto al
desconocer los parámetros fijados en la Sentencia SU-427 de 2016, en virtud de
los cuales tenía plazo hasta junio de 2018 para promover el recurso de revisión.
4.4. En lo que respecta al requisito de inmediatez,
es
preciso recordar que, tratándose de acciones de tutela presentadas por la UGPP,
esta
Corporación ha evaluado la razonabilidad del plazo en el que se acude al
mecanismo de amparo, con base en criterios como la continuidad de la
vulneración cuando esta se origina en el pago de prestaciones periódicas, como
mesadas pensionales[55] o
aportes al sistema de salud[56]. De
igual manera, ha tenido en cuenta la duración de los trámites que deben
surtirse al interior de la entidad[57] y
también el hecho de que esta “funge como demandada en 20.164 procesos
aproximadamente y atiende el pasivo pensional de otras 30 entidades liquidadas”[58].
En relación con el caso concreto, la Sala observa que:
la decisión
cuestionada fue dictada el 1º de febrero de 2018, el auto que la
confirma fue notificado el 18 de mayo siguiente[59] y el recurso de amparo fue interpuesto el 14 de
diciembre, esto es, en un plazo que no superó el término de siete meses en
relación con la última providencia. Atendiendo a lo expuesto, es claro que la
tutela se presentó en un tiempo razonable, toda vez que la vulneración se
concreta en un descuento mensual sobre una mesada, destinado a financiar el sistema
de salud. Además, no debe olvidarse que la UGPP es parte en un alto número de
procesos, situación que le dificulta acudir a las instancias judiciales en un
término inferior.
4.5. A partir de la contextualización realizada en
líneas precedentes, también es claro que los hechos constitutivos de la presunta
vulneración de los derechos invocados se encuentran claramente identificados.
En efecto, las causales específicas de procedencia alegadas se relacionan con
el supuesto desconocimiento del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y de los
parámetros establecidos en la Sentencia SU-427 de 2016, asuntos que fueron
advertidos en el recurso de súplica.
4.6. El presente caso tiene relevancia
constitucional, puesto que la discusión que se plantea gira en torno a la
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
4.7.
En lo que respecta al agotamiento de los recursos judiciales existentes,
interesa señalar que, en marzo de 2017, la UGPP promovió recurso
extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el cual, como ya se dijo,
fue rechazado por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Ahora bien, dado que la entidad presentó recurso de
súplica contra la decisión de rechazo, cabe resaltar que, según el artículo 246
del CPACA[60], dicho
mecanismo procede contra autos que rechazan un recurso extraordinario y lo
decidido no puede ser cuestionado en ningún otro escenario procesal. Visto lo
anterior, es claro que no existe otro medio de defensa judicial para resolver
el problema que se trae a conocimiento del juez constitucional.
4.8. Por último, se observa que la irregularidad
procesal alegada, esto es, el rechazo del recurso extraordinario de revisión en
desconocimiento del plazo previsto en la Sentencia SU-427 de 2016, impidió que el
asunto fuera estudiado de fondo. Cabe agregar que la providencia cuestionada no
es una sentencia de tutela.
Por consiguiente, a juicio de esta Sala de Revisión,
la demanda instaurada por la UGPP cumple con la totalidad de los presupuestos
básicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
por lo que se pasará a desarrollar las consideraciones específicas en torno (i)
al defecto sustantivo y (ii) al defecto procedimental absoluto.
5.
Causales específicas de procedencia invocadas por la UGPP
5.1.
Como se indicó, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado las
causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Dicha labor se adelantó en la Sentencia C-590 de 2005[61], en los
siguientes términos:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado.
i.
Violación directa de la Constitución”.
En
esta providencia, la Sala se centrará en el estudio de los defectos sustantivo
y procedimental
absoluto.
6. Caracterización
del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[62]
6.1. En términos generales, este Tribunal ha indicado que
el defecto sustantivo se configura cuando una autoridad judicial incurre en un
error relacionado con la interpretación o aplicación de disposiciones
normativas. Así, ha explicado que dicho yerro se presenta, por ejemplo, cuando:
(i) La
decisión tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a)
no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es
inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) no se
adecúa a la situación fáctica estudiada.
(ii) La
norma aplicable es desatendida y, por ende, inaplicada.
(iii) A
pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma: a)
no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación
razonable, o b) es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial
para los intereses de una de las partes.
6.2. Conviene precisar que, al determinar la
configuración del defecto sustantivo, la competencia del juez de tutela se
restringe a analizar la vulneración o potencial afectación de derechos
fundamentales. De esta manera, no le corresponde adelantar un escrutinio del
alcance de la disposición inaplicada o indebidamente interpretada o de las
razones adoptadas por el funcionario judicial, pues su labor consiste en
verificar que se hubiese dictado una decisión contraria a garantías superiores.
7. Caracterización
del defecto procedimental absoluto como causal de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[63]
7.1.
De otra parte, esta Corporación ha señalado que el defecto procedimental
absoluto se presenta cuando el juez actúa al margen del procedimiento
establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la
normatividad procesal aplicable. Lo anterior conduce al desconocimiento
absoluto de las formas del juicio porque (i) el funcionario judicial sigue un
trámite ajeno al pertinente o (ii) pretermite etapas o fases sustanciales del
procedimiento legalmente establecido, en detrimento del derecho de defensa y
contradicción de una de las partes.
Por
vía excepcional, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que
dicho defecto puede originarse por exceso ritual manifiesto, cuando un
funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo
para la eficacia del derecho sustancial y, por lo tanto, sus actuaciones
devienen en una denegación de justicia.
7.2.
En todo caso, en ambos escenarios, la procedencia del amparo se sujeta a la
concurrencia de los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por
ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de
tutela; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia
directa en el fallo que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales; (iii)
que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo
que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso
concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado;
y (v) que se presente una vulneración de derechos fundamentales, como
consecuencia de lo anterior.
8. Caso concreto
8.1. En esta oportunidad, la Sala estudia la acción de
tutela promovida por la UGPP contra el Juzgado Sexto Administrativo del
Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En este punto, conviene precisar que, como se indicó en el numeral 2.1. del acápite
de consideraciones, el pronunciamiento de la Corte se circunscribirá a las
providencias dictadas por la segunda autoridad mencionada.
En concreto, la UGPP cuestiona los autos que rechazaron
el recurso de revisión. Al respecto, argumenta que (i) se incurrió en un defecto
sustantivo, toda vez que el Tribunal desatendió que la sentencia del
Juzgado impuso un reconocimiento a cargo de fondos de naturaleza pública al
ordenar el reintegro de las sumas descontadas y, por ende, inaplicó la causal
prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; al mismo
tiempo que invoca (ii) el defecto procedimental absoluto, por cuanto se
desconocieron los parámetros fijados en la Sentencia SU-427 de 2016,
en virtud de los cuales la entidad tenía plazo hasta junio de 2018 para
promover el referido medio de defensa, ya que el conteo del término de
caducidad de cinco años no podía iniciar antes del 12 de junio de 2013.
8.2. Aclarado lo anterior, la Sala sintetizará
los hechos que dieron origen a la controversia, para luego determinar si se presentaron
los yerros alegados.
El 17 de marzo de 2017, la UGPP
promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 16 de
diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito
de Barranquilla, en la cual, a efectos de cubrir los aportes obligatorios a
salud, se ordenó a CAJANAL descontar, únicamente, el 5% de la mesada pensional
percibida por Ana Vicenta de los Reyes de Escorcia.
La UGPP invocó la causal contemplada en el
numeral
7º del artículo 250
del CPACA, advirtiendo que se desconoció la tasa de cotización a salud aplicable a
todos los pensionados, establecida en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993,
así
como el precedente constitucional sobre el entendimiento de la norma en cita,
en tratándose de personas beneficiarias de pensiones gracia. Por otro lado, la entidad
peticionaria resaltó que su actuación fue oportuna, comoquiera que, de
conformidad con la Sentencia SU-427 de 2016, el término de cinco años
contemplado en el artículo 251 del CPACA, debía contabilizarse desde el 12 de
junio de 2013.
Mediante auto del 1º de febrero de
2018, una magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó el
recurso de revisión al considerar que fue extemporáneo. En particular, sostuvo
que:
(i) De conformidad con el artículo
251 del CPACA, cuando se invoca la causal contemplada en el numeral 7º del
artículo 250 del mismo estatuto, el recurso debe ser presentado dentro del año
siguiente a la ejecutaría de la decisión cuestionada.
(ii) La sentencia objeto de
reproche fue proferida el 16 de diciembre de 2010 y quedó ejecutoriada el 16 de
marzo de 2011.
(iii) La UGPP tardó hasta el 27 de
marzo de 2017 en presentar el recurso, cuando el término para ello venció el 16
de marzo de 2012.
Adicionalmente, la magistrada consideró
que el término de cinco años, contemplado en el artículo 251 del CPACA,
sólo es aplicable cuando se invocan las causales consagradas en el artículo 20
de la Ley 797 de 2003, referentes al indebido reconocimiento de prestaciones
periódicas. Sin embargo, nada se dijo sobre el particular en el medio
impugnatorio presentado, en tanto la UGPP puso de presente un desconocimiento
de las normas que regulan el descuento por concepto de aportes a salud.
La citada entidad interpuso recurso de
súplica contra la anterior decisión, argumentando que la demanda de revisión
fue presentada en término. En su criterio, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003
sí resulta aplicable, pues, a pesar de que el fallo cuestionado no reconoce en
estricto sentido una prestación periódica, ordenó reducir el descuento
destinado al pago de aportes a salud, desconociendo el monto legal y
ocasionando que la diferencia fuera asumida, mensualmente, por el sistema de
pensiones. Por consiguiente, al configurarse el escenario exigido por la norma,
debía aplicarse el término de caducidad de cinco años.
Finalmente, a través de auto del 3 de mayo
de 2018, la Sala
de Oralidad A
del Tribunal confirmó la decisión de rechazo al estimar que la misma fue
acertada, pues, al haberse invocado la causal de revisión contemplada en el
numeral 7º del artículo 250
del CPACA, el término de caducidad es de un año, según el artículo 251 del
mismo estatuto. En esa medida, no resulta aplicable el plazo de cinco años,
previsto, exclusivamente, para casos en los que se alega alguna de las causales
del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
8.3. Ateniendo a lo expuesto, la
Corte estima
que el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en defecto sustantivo
al rechazar el recurso extraordinario de revisión, en tanto no cometió un error
relacionado
con la interpretación o aplicación de disposiciones normativas. De hecho, el estudio
sobre la admisibilidad se basó en el principio de congruencia, en virtud del
cual “el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos,
pretensiones y excepciones”[64].
Como ya se dijo, la entidad invocó
la causal de revisión contemplada en el numeral 7º del artículo 250 del CPACA, por lo cual
no resulta reprochable, ni violatorio del derecho al debido proceso, que el
auto de rechazo hubiera aplicado el término de caducidad de un año, previsto en
el artículo 251 para dicho supuesto.
En esta línea, conviene resaltar que, de
conformidad con el artículo 252 del CPACA[65], la
procedencia del recurso extraordinario de revisión se encuentra supeditada a la
configuración de alguna de las causales consagradas en la ley. Por ende, la
parte interesada debe cumplir con la carga procesal consistente en indicar con
precisión cuál es la causal que sustenta su pretensión y los hechos que la estructuran,
sin que pueda exigírsele al juez que se pronuncie sobre la admisibilidad con
fundamento en un supuesto normativo que no fue invocado por el demandante.
En
este caso, como la UGPP interpuso el recurso de revisión con base en la causal
contemplada en el numeral 7º del artículo 250 del CPACA, no resultaba exigible
al Tribunal demandado que examinara su procedencia con base en el término de
caducidad establecido para las causales contempladas en el artículo 20 de la
Ley 797 de 2003, como se pretende ordenar vía amparo constitucional.
8.4.
Cabe agregar que,
según el artículo 246 del CPACA, la súplica procede contra el auto que rechaza
un recurso extraordinario.
Sobre la viabilidad de dicho medio impugnatorio, el Consejo de Estado ha
resaltado que el recurrente debe expresar los motivos de inconformidad respecto
de la providencia cuestionada proferida por el ponente[66],
lo
cual descarta la posibilidad de que la súplica sea empleada para corregir posibles
errores de defensa o introducir elementos de juicio que no fueron incorporados
en el recurso primigenio.
En
el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que aunque la UGPP presentó recurso
de súplica contra el auto del 1º de febrero de 2018, mediante el cual una
magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó el
recurso de revisión, lo cierto es que la entidad empleó esta oportunidad
procesal con una finalidad distinta a cuestionar dicha decisión, pues el memorial
presentado estuvo orientado a demostrar que el fallo del Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla se subsumía en una de las
hipótesis previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, asunto que no fue
desarrollado en la demanda de revisión en la que se invocó únicamente la causal
contemplada en el numeral 7º del artículo 250 del CPACA.
8.5.
De otra parte, en criterio de esta Corte, tampoco se configuró el defecto
procedimental absoluto, ya que, como se expuso en la parte considerativa de
esta providencia, dicho yerro se presenta cuando la autoridad judicial sigue un trámite
ajeno al pertinente u omite etapas o fases sustanciales del procedimiento y, en
esta oportunidad, la actuación del Tribunal se ciñó a aquel establecido en el
artículo 253 del CPACA[67].
Concretamente, la norma en cita dispone que, una vez presentado el recurso, el
juez de revisión debe pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, etapa que
se surtió en debida forma.
Ahora
bien, en ambos recursos la UGPP refiere que, de acuerdo con la Sentencia SU-427
de 2016, puede “presentar acciones de revisión, incluso luego de vencido el
plazo de los cinco años de caducidad (…), pues el mismo comienza a
contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013”[68].
Sobre el particular, conviene precisar que, en dicho fallo, la Sala Plena de
esta Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla:
“(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte
Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de
revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de
cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un
abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco
años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de
2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos
que tenía a cargo Cajanal”. (énfasis añadido)
En
atención a la cita transcrita, debe entenderse que la habilitación en comento
se circunscribe a aquellos casos relacionados con el supuesto de abuso del
derecho, cuya estructuración requiere de (i) una vinculación precaria y (ii) un
incremento excesivo en la mesada pensional[69],
aspectos que no fueron demostrados en ninguna oportunidad por la UGPP y que tampoco
se configuran. Lo anterior, por cuanto, la señora Ana Vicenta de los
Reyes de Escorcia se desempeñó durante 28 años como docente vinculada a la
Secretaría del Departamento del Atlántico y en ningún momento ha obtenido un
incremento protuberante en la prestación, según se observa en el historial de
pagos aportado al proceso[70].
Incluso,
si el plazo para promover el recurso de revisión se contara desde el 12 de
junio de 2013, no cabría decir que el mismo vencía en junio de 2018, pues el término
de cinco años aplica a supuestos que no fueron señalados en la demanda de
revisión –causales
del artículo
20 de la Ley 797 de 2003. De hecho, la entidad se refirió al numeral 7º del
artículo 250 del CPACA, cuya caducidad es de un año. En esa medida, aunque se
hubiera extendido la habilitación establecida en la Sentencia SU-427 de 2016, la
oportunidad procesal habría expirado el 12 de junio de 2014.
8.6.
Así las cosas, la Corte concluye que, al rechazar el recurso
extraordinario de revisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de
Oralidad A– no incurrió en ninguno de los defectos alegados y, por lo tanto,
su actuación no lesionó los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de la entidad accionante.
Por lo anterior, habrá de ser revocada la sentencia de
la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de abril de 2019, en la que se
decidió confirmar la decisión del 14 de febrero de 2019 adoptada por la Sección
Quinta de dicha Corporación, en el sentido de declarar improcedente el amparo
por incumplimiento del requisito de inmediatez para, en su lugar, negar la
acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el
Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en esta
providencia.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR la
sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de abril de 2019,
en la que se resolvió confirmar la decisión del 14 de febrero de 2019 adoptada
por la Sección Quinta de dicho Tribunal, en el sentido de declarar improcedente
la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el
Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, NEGAR el amparo
solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 1. En adelante,
siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace
parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo
contrario.
[2] Folio 2.
[3] Ibídem.
[4] Ibídem.
[5] Folio 37.
[6] La norma en cita dispone que: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…) El 5% de cada mesada pensional que pague el
Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados”.
[7] Folio 37.
[8] Folio 82.
[9] Folio 41.
[10] Folio 50.
[11] Folios 53 a 60, cuaderno de
revisión.
[12] “(…) La cotización
mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del
ingreso de la respectiva mesada pensional”.
[13] Se refirió a las sentencias
mencionadas en el numeral anterior.
[14] Ley 1437 de 2011, “Por la cual
se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”.
[15] Folio 57, cuaderno de revisión.
[16] “Artículo 251. Término para
interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año
siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. // En los casos
contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá
interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la
sentencia penal que así lo declare. // En el caso del numeral 7, el
recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los
motivos que dan lugar al recurso. // En los casos previstos en el
artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los
cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o
en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a
partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.
(énfasis añadido)
[17] Folios 58 y 59.
[18] “Artículo 20. Revisión de
reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de
naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o
decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza
pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de
cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte
Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno
por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador
General de la Nación. // La revisión también procede cuando el reconocimiento
sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. //
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso
extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las
causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el
reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y // b) Cuando
la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley,
pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
[19] Folios 62 a 65, cuaderno de
revisión.
[20] Folios 60 a 63.
[21] Folio 30. Subsidiariamente,
solicita que se deje sin efectos la sentencia del Juzgado y la Resolución No.
017896 de 2013, por medio de la cual se dio cumplimiento a la misma.
[22] En el escrito de tutela (folio 16)
se indica: “el Tribunal Administrativo del Atlántico (…) se aparta de
lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto RECHAZO por caducidad
el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra la sentencia proferida
por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla de fecha 16 de diciembre
de 2010 toda vez que desconoció la facultad otorgada por la Ley a la Unidad
para interponer el precitado recurso, así mismo que la orden impone un
reconocimiento que proviene de fondos de naturaleza pública lo que faculta a
esta Unidad para interposición del Recurso de Revisión de conformidad con el
artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues el reintegro de los descuentos a salud
constituye un pago que viene de fondos públicos ya que son dineros que fueron
transferidos a las entidades prestadoras de salud y que ahora con la orden del
Despacho Judicial serán necesario reintegrar, si se tiene en cuenta que esta
causal se configura cuando (…) [l]a autoridad judicial respectiva
desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables (…) ya sea por su
inadvertencia, por aplicación indebida, por error grave en su interpretación o
por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos
erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de una norma” (sic).
[23] Folio 15.
[24] Folio 75.
[25] Folios 81 y 82.
[26] Folio 82.
[27] Folios 84 a 86.
[28] No se refirió a ninguno en
particular.
[29] Folios 88 a 96.
[30] Folio 93.
[31] Folios 101 a 135.
[32] Folio 104.
[33] Como sustento, se refirió a las
Sentencias T-546 de 2014, T-581 de 2015, SU-631 de 2017 y T-034 de 2018.
[34] Folios 159 y 160.
[35] Folio 160.
[36] Folios 32 a 38.
[37] Folios 39 a 42.
[38] Folios 43 a 50.
[39] Folios 58 y 59.
[40] Folios 60 a 63.
[41] Folios 64 y 65.
[42] Folios 53 a 60, cuaderno de
revisión.
[43] Folios 62 a 65, cuaderno de
revisión.
[44] M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
[45] En aquella oportunidad, se advirtió
que: “[l]a acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni
menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede
afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza,
según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente
incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales. // Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido
al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha
agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra
posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho”.
[46] Ibídem.
[47] Al respecto, en la Sentencia T-310
de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indicó que: “(…) la acción de
tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial,
basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la
acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como
nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de
interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la
tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la
juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció
el contenido y alcances de los derechos fundamentales”.
[48] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[49] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[50] Este Tribunal ha considerado que
“una persona jurídica tiene derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de
domicilio, petición, debido proceso, libertad de asociación, acceso a la
administración de justicia y el derecho al buen nombre, sin que esta
enunciación pretenda ser exhaustiva”. Ver Sentencia T-317 de 2013, M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
[51] El poder otorgado por la Directora
General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social obra a folio 66.
[52] “Artículo 64. Continuidad de
actividades de Cajanal EICE en liquidación. Cajanal EICE en liquidación
continuará realizando las actividades de que trata el artículo 3o del Decreto
2196 de 2009 hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social, UGPP, a más tardar el 1o de diciembre de 2012. Para
garantizar la continuidad de los procesos que le deben ser transferidos de
acuerdo con lo previsto en el artículo 1o del Decreto 2040 de 2011, la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social, UGPP, efectuará especial seguimiento a los contratos de
administración u operación suscritos o que suscriba Cajanal EICE para
desarrollar las actividades del artículo 3o del Decreto 2196 de 2009”.
[53] El artículo 1º del Decreto 877 de
2013 dispone lo siguiente: “Prórroga. Prorrogar hasta el día once (11) de
junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de
Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, establecido en el artículo 1° del
Decreto número 2196 de 2009, prorrogado mediante el artículo 1° de los Decretos
números 2040 de 2011, 1229 y 2776 de 2012”.
[54] “Artículo 68. Sucesión
procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el
proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los
herederos o el correspondiente curador. // Si en el curso del proceso
sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que
figure como part...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.