T-112-16
Sentencia
T-112/16
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia excepcional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que
puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias
distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-No
se observa ningún riesgo para los derechos a la vida y a la salud del demandante por cuanto se
encuentra afiliado al sistema como consecuencia de una orden judicial
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de
carácter obligatorio y derecho irrenunciable
PENSION DE INVALIDEZ-Diferencia de regímenes
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia
constitucional
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD
CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha
de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte
Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en
los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita
SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS
ECONOMICOS PERIODICOS (BEPS)-Requisitos
para acceder
Referencia: expediente
T-5.206.885
Acción de tutela instaurada por
Francei
Gómez Ararat contra
Colpensiones y
Coomeva EPS.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Santiago de Cali el 4 de junio de 2015 y, en segunda instancia
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala de
Decisión Constitucional- el 28 de julio del mismo año, dentro de la acción de
tutela promovida por Francei Gómez Ararat contra Colpensiones y Coomeva EPS.[1]
I. ANTECEDENTES
El 21 de mayo de 2015,[2] el señor
Francei Gómez Ararat presentó acción de
tutela contra Colpensiones y Coomeva EPS, al
considerar que la negativa de la primera entidad a reconocerle la pensión de
invalidez con fundamento en la ausencia de cumplimiento de los requisitos
contemplados para tal prestación- artículo 1° de la Ley 860 de 2003- y la
suspensión en la atención en salud por parte de la segunda, vulneraban sus
derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social.
1.1. Hechos relevantes
a) El accionante, de 48 años de edad,[3] fue diagnosticado con VIH
C3[4] (virus
de inmunodeficiencia humana- estadio3) y calificado con una pérdida de
capacidad laboral del 71.5% estructurada desde el 11 de noviembre de 2013.[5]
b)
Con motivo de su diagnóstico y
del deterioro paulatino de su estado de salud, el peticionario solo logró
desempeñarse laboralmente y efectuar aportes pensionales y a salud hasta
finales del año 2014, época para la cual llevaba un historial de más de 180
días de incapacidad.[6]
c)
Debido a lo anterior, el 30 de
octubre de 2014 el señor Gómez Ararat solicitó a Colpensiones el reconocimiento
de la pensión de invalidez; sin embargo, mediante resolución del 22 de abril de
2015,[7]
la aseguradora le informó que no era posible acceder a su petición como quiera
que no cumplía con uno de los requisitos contemplados por el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003, relacionado con la densidad de aportes al sistema, esto es,
con las 50 semanas de cotización exigidas en los tres años anteriores a la
fecha de estructuración de la enfermedad. Contra este acto administrativo el
señor Gómez Ararat no presentó recurso alguno.
d)
En efecto, de acuerdo con la
historia laboral actualizada,[8]
el accionante ha realizado aportes discontinuos desde 1988 hasta 2014; cuenta
con 101,29 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales ninguna
está registrada en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su
enfermedad y sólo posterior a esta fecha tiene 25,71 semanas:
e)
El señor Gómez Ararat precisó
que dicha historia laboral no refleja lo realmente cotizado, como quiera que
entre septiembre de 2013 y octubre de 2014 realizó aportes como trabajador
independiente, sin que los mismos hubieran sido registrados oportunamente por
Colpensiones en su sistema de información. Para el efecto, aportó al escrito de
tutela ocho comprobantes de “Recaudo Aportes PILA” correspondientes a
los meses de enero a agosto de 2014, sin especificación de pago, es decir, sin
precisar si el mismo iba dirigido a salud, a pensión o a los dos.[9]
f)
Señaló el peticionario además
que, debido a la falta de recursos económicos para continuar realizando los
aportes al Sistema General de Seguridad de Salud, Coomeva EPS le suspendió la
prestación del servicio y la entrega de los medicamentos para el tratamiento de
su enfermedad a inicios de 2015, motivo por el que quedó sin seguro alguno, a
pesar de su delicada condición de salud.
g)
Finalmente, el accionante
señaló que es padre cabeza de familia, pues su esposa, la señora Gladys Angulo
Alomia, falleció el 6 de septiembre de 2014,[10]
quedando a cargo de dos hijos menores de edad, circunstancia que, afirma,
agrava más su situación, pues al no contar con ningún ingreso pensional y estar
desafiliados del sistema de salud, “(…) se [encuentran] viviendo de [una]
manera marginal (…)”.[11]
1.2. Solicitud
De acuerdo con los hechos
anteriores, el peticionario solicitó al juez constitucional ordenar (i) a
Colpensiones, reconocerle la pensión de invalidez, como quiera que había sido “(…)
error en [su] caso, manifestar que [tenía] menos de 50 semanas cotizadas
[cuando] la misma certificación de ellos [daba] fe [de] que [tenía] 101 semanas
cotizadas sin contar las otras cotizaciones [que había hecho] desde septiembre
de 2013 hasta octubre de 2014 y que no [aparecían] en su registro”, y (ii)
a Coomeva EPS, que le suministrare el tratamiento para su enfermedad y no le
suspendiera la entrega de los medicamentos que requiere.
1.3. Contestación de las entidades accionadas
1.3.1. Coomeva EPS[12]
Mediante respuesta del 29 de mayo de 2015,[13] la analista
jurídica de la entidad señaló que en la actualidad el accionante se encontraba
retirado del servicio, como quiera que había estado afiliado al Plan
Obligatorio de Salud en calidad de cotizante independiente hasta el día 31 de
marzo de 2015. En efecto, explicó que el señor Gómez Ararat no realizaba ningún
pago por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a Coomeva
EPS desde octubre de 2014, razón por la que su retiro no se debía a una
decisión caprichosa sino que se trataba de la consecuencia jurídica que
atribuía el legislador a este tipo de casos de mora continuada.[14]
En ese sentido, precisó que para levantar la
suspensión, en virtud del artículo 59 del Decreto 1406 de 1999,[15] el accionante debía
cancelar la totalidad de los aportes obligatorios en mora o, en caso de no
encontrarse en capacidad económica para ello, debía adelantar todos los
trámites necesarios ante la Secretaría de Salud Municipal para acceder a los
servicios respectivos a través del régimen subsidiado.
1.3.2. Administradora Colombiana de Pensiones-
Colpensiones-.
Guardó silencio.
1.4. Decisiones objeto de Revisión
1.4.1. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 4 de junio de 2015, el Juez 22
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, resolvió
amparar parcialmente los derechos del peticionario. En efecto, concluyó que en
virtud de la situación de urgencia del accionante y del principio de
continuidad que caracteriza el sistema, la EPS debía seguir prestando el
servicio de salud hasta que el señor Gómez Ararat lograra afiliarse nuevamente
a través del régimen subsidiado.[16]
Sin embargo, en relación con el derecho pensional concluyó que no le asistía su
reconocimiento puesto que no acreditaba las 50 semanas en los tres años
anteriores a la estructuración de la enfermedad, ni tampoco en consideración al
mantenimiento de su capacidad laboral residual, sumaba dichos aportes con
anterioridad a la fecha del dictamen por el mismo periodo de tiempo.
1.4.2. Impugnación
y trámite entre instancias
El 6 de diciembre de 2015, el señor Gómez Ararat
impugnó la sentencia de primera instancia, sin exponer argumentos adicionales a
los ya esbozados en la demanda.
1.4.3. Sentencia de segunda instancia
Admitida la impugnación, mediante providencia del 28
de julio de 2015, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali confirmó, en lo esencial, el fallo de primera
instancia, argumentando que el accionante disponía de los medios ordinarios de
defensa judicial para reclamar sus derechos pensionales y que si bien debía
ampararse su derecho a la salud, debía adicionarse la orden permitiéndole a
Coomeva EPS el recobro correspondiente ante el Fosyga por la atención integral
que se había ordenado.
2. Actuaciones surtidas en sede de Revisión
2.1. Documentos e información allegada
2.1.1. Una vez el despacho conoció del expediente,
advirtió que en el mismo no obraba información acerca de la situación
familiar del accionante, ni sobre otros asuntos relacionados con su capacidad
económica o la de sus hijos. Asimismo, observó que los soportes de recaudo de
aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que habían sido
anexados al escrito de tutela, como prueba de las alegadas cotizaciones
faltantes, estaban incompletos o eran ilegibles. Con motivo de ello, el
despacho del Magistrado Sustanciador resolvió, mediante auto del 17 de febrero
de 2016, solicitar la información pertinente.[17]
2.1.2. Mediante documentos enviados por correo
electrónico a esta Corporación, registrados en la Secretaría General los días
25 y 29 de febrero de 2016 e información suministrada telefónicamente,[18] el
accionante señaló que su núcleo familiar estaba compuesto por tres de sus
hijos, los menores José Barak Gómez Angulo, de 6 años;[19] Kely Johana Gómez
Angulo, de 17 años,[20]
y el joven Luis David Gómez Salamanca, quien ya es mayor de edad.[21] Indicó que
los dos primeros dependen afectiva y económicamente de él, que José Barak se
encuentra en básica primaria[22]
mientras que Kely Johana acaba de ser admitida en la Universidad del Valle;[23] y que el
último, si bien se encuentra en edad productiva, ya tiene “(…) su propio
hogar (…) y siempre le colabora cada que puede, así como [sus] otros dos hijos
mayores, que tienen sus familias aparte y que, [tal como en su caso], tienen
situaciones económicas muy difíciles.”[24]
Agregó que el inmueble donde habita, estrato 2,[25] es una “herencia
que sus padres les dejaron a él y a sus hermanos, y que todos viven en esa casa
muy estrechos”. Adicionalmente, aclaró que tanto él como sus hijos
pertenecen al régimen subsidiado en salud desde abril de 2015,[26] pues debido a su
condición médica y a su incapacidad para laborar no puede cotizar al sistema ni
generar ingresos propios, viviendo “(…) sólo entre
la miseria mendigando a familiares y amigos para poder sobrevivir junto con
[sus] hijos.”
Ahora, en relación con las presuntas semanas
cotizadas no registradas por Colpensiones, de acuerdo con los comprobantes de
pago detallados de las PILA[27]
consultados en SOI (Servicio Operativo de Información), el despacho encontró
que el señor Gómez Ararat había efectuado aportes a la seguridad social en
calidad de cotizante independiente desde enero hasta septiembre de 2014; sin
embargo, no en todos los periodos había cotizado a ambos seguros, esto es a
salud y a pensión, puesto que solo de enero a marzo y de julio a septiembre se
habían hecho los aportes correspondientes a Coomeva EPS y a Colpensiones AFP, y
en los meses faltantes, abril, mayo y junio, sólo se efectuaron pagos a salud.[28] En tal
sentido, la Sala concluyó que la historia laboral del accionante custodiada por
Colpensiones sí contenía los últimos aportes efectivamente realizados al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Por otra parte, el peticionario aportó con su respuesta,
un certificado de incapacidad del año 2013, en el que consta que se encontraba
vinculado laboralmente con la empresa Constru Ingenieros de Colombia S.A.S, al
menos, por el periodo comprendido entre el 27 de noviembre y el 11 de diciembre
de dicho año. Ante esta circunstancia, aunque el despacho sustanciador le
requirió mayor información sobre su vinculación con esta sociedad, actualmente
liquidada, el demandante se limitó a señalar que se había “(…) vinculado a
través de un señor (…)” y había laborado poco tiempo con ellos, antes de “caer
enfermo”, sin presentar otros documentos que lo vincularan con la misma ni
precisar los extremos de una presunta relación laboral, dado que “no lo
recordaba”. En efecto, a pesar de señalar que a finales del año 2013 se
habían hecho unas cotizaciones a su nombre, el señor Gómez Ararat nunca le
aclaró a la Sala a cuál fondo o si las mismas se habían efectuado en calidad de
independiente o a través de un patrono, y afirmó que no contaba con ningún
documento que diera soporte a ello.
Finalmente, el accionante explicó que no había
cotizado al seguro pensional en los años anteriores a la fecha de
estructuración de la enfermedad debido a que se encontraba, en compañía de su
esposa y sus dos hijos menores, como refugiado en Ecuador,[29] pues “por amenazas
debió salir del país”. En efecto, narró que “[T]ranscurría el año 2000, vivía en
Buenaventura con [su] familia, cuando entre Buenaventura y López de Micay
desapareció [su] hermano (…) y desde entonces comenzó [su] calvario, [pues al]
indagar un poco por su paradero [fue] víctima de amenazas y posteriormente de
un atentado, motivo por el cual decidió en el 2008 salir del país hacia Ecuador
donde expus[o] [su] caso ante la dirección nacional de refugiados, [siendo
aceptado] con [su] esposa Gladys Angulo Alomia (Q.P.D) y [sus] hijos José
Barack Gómez Angulo y Kely Johana Gómez Angulo.”
Señaló que “[en] el año 2013 su esposa
se enfermó gravemente, [motivo por el que] decidió regresar a Colombia en busca
de atención médica donde posteriormente fallec[ió] en el 2014.” Describió
que a mediados de ese año, “(…) después de estar 5 meses hospitalizado,
[pudo] estar nuevamente con [sus] hijos, [y] que estando un poco
convaleciente [se] acerc[ó] a la oficina de la unidad de atención de víctimas
en 2 ocaciones (sic), [para narrar lo sucedido en relación con su
desplazamiento fuera del país], sin que tuviera respuesta alguna, [pues había
muchas demoras para que lo atendieran y por su condición de salud no lograba
aguantar todo el tiempo mientras era su turno].”[30] En
ese orden, indicó que no había regresado recientemente a las instalaciones de
dicha unidad para inscribirse como víctima, pues su condición médica y su
movilidad se complicaban cada vez más.
II. CONSIDERACIONES y fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.
2.
Planteamiento del caso,
problema jurídico y esquema de resolución.
2.1. En relación con el derecho
pensional y otros auxilios relacionados.
2.1.1. De conformidad con lo expuesto por
el accionante en su escrito de tutela, Colpensiones omitió el registro de
varios aportes efectuados durante los años 2013 y 2014 en su historia laboral,
situación que generó, a su juicio, que la aseguradora le negara el
reconocimiento pensional por invalidez al encontrar que no tenía la densidad de
semanas exigidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, norma aplicable a su
caso.
2.1.2. En ese orden de ideas, la Sala debe
definir, en primer lugar, si Colpensiones vulneró el derecho a la seguridad
social del accionante, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de invalidez
por no acreditar la densidad de cotizaciones que exige el artículo 1° de la Ley
860 de 2003 en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la
enfermedad -11 de noviembre de 2013-,
cuando, a juicio del afiliado, esta decisión se debió a un error de la
aseguradora al no haber registrado en su historia laboral varias semanas
aportadas, que constan en comprobantes de recaudo y que, de haberse tenido en
cuenta, le hubieran permitido acceder a la prestación.
2.1.3. Ahora, de forma subsidiaria y en
virtud del principio iura novit curia,[31]
la Sala estima que también deben estudiarse otros posibles escenarios
pensionales aplicables al caso concreto, y en ese orden de ideas, debe
establecerse si al señor Gómez Ararat le asiste el reconocimiento prestacional
a partir de otros regímenes pensionales, mediante la aplicación de criterios
hermenéuticos como el principio de la condición más beneficiosa o la
apreciación de su capacidad laboral residual. Finalmente, de no existir
posibilidades pensionales en su caso de conformidad con lo expuesto, la Sala
analizará si el accionante podría acceder a alguno de los Beneficios Económicos
Periódicos y Puntuales (BEPS) contemplados por el Decreto 604 de 2013 y su
normatividad afín.
2.1.4. Con el propósito de responder a los problemas
jurídicos planteados, esta Sala de Revisión se pronunciará en relación con los
siguientes temas: (i) los regímenes ordinarios en
materia de pensión de invalidez y su tránsito legislativo; (ii)
la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de
pensión de invalidez; (iii) el reconocimiento de la capacidad laboral residual de personas que
padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y (iv) el
acceso a los incentivos del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos
Periódicos y Puntuales (BEPS).
2.2. En relación con la atención en
salud.
2.2.1. Asimismo, el señor Gómez Ararat
puntualizó que Coomeva EPS había procedido a su desafiliación como consecuencia
de la falta de pago, a pesar del peligro que representaba, en su caso, la
suspensión de un tratamiento médico que venía proporcionándose
ininterrumpidamente desde 2013. Sin embargo, durante el trámite de esta acción,
la Sala tuvo conocimiento de que el peticionario fue afiliado al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, a través del régimen subsidiado desde
abril de 2015. En consideración a ello, se debe establecer si dicha afiliación
y, por lo tanto, si la prestación efectiva del servicio de salud configuran una
carencia actual de objeto y si la Sala debe pronunciarse de fondo al respecto.
2.3. Previo a los análisis anunciados, la Sala deberá
abordar el asunto que, en particular para este caso, tiene mayor relevancia
frente a la procedencia de la acción, relacionado con la subsidiariedad de la
misma en temas pensionales. Lo anterior, como quiera
que el asunto de la inmediatez no representa mayor discusión, pues la decisión
de negar la pensión de invalidez se notificó al señor Gómez Ararat el 27 de
abril de 2015 y la acción de tutela fue presentada el 21 de mayo del mismo año,
es decir, en menos de un mes, plazo razonable para aprovisionarse probatoria y
jurídicamente. En tal sentido, la Sala no efectuará más consideraciones en
relación con éste presupuesto temporal.
3. Asuntos
previos.
3.1. Procedencia de la acción de tutela. La acción
cumple con el presupuesto de subsidiariedad respecto de los medios ordinarios
de defensa judicial en materia pensional y contencioso administrativa.
3.1.1. Considerando que el interés del señor Gómez
Ararat está encaminado a lograr el reconocimiento pensional resuelto negativamente
por Colpensiones el pasado 22 de abril de 2015, mediante Resolución GNR 114176,
el estudio sobre la subsidiariedad debe centrarse en los mecanismos ordinarios
disponibles para controvertir tal decisión, desde su materialidad y factor
orgánico. Adicionalmente, la Sala debe analizar si es procedente que el juez de
tutela examine de fondo la vulneración alegada por el accionante, cuando éste
no presentó los recursos administrativos pertinentes contra el acto
cuestionado.
3.1.2. Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto
2591 de 1991 establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal
como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser empleada ante la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) que no
exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto
relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) que aun
existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o idóneas para la protección
del derecho, o, iii) que siendo estas acciones judiciales un remedio integral,
resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
A partir de allí, la Corte ha objetado la valoración
genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto
cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía
mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos
constitucionales de los administrados. Por esta razón, la jurisprudencia ha
establecido que la eficacia de
la acción ordinaria solo puede predicarse en atención a las características y
exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la
finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos
específicos involucrados en cada asunto.[32]
3.1.3. Ahora bien, en relación con la procedencia de
la acción de tutela respecto de conflictos relativos a la seguridad social
entre los distintos actores del Sistema, el legislador ha dispuesto las vías
correspondientes para el trámite de los mismos que, en virtud de la cláusula de
competencia general, corresponden en principio a los jueces ordinarios en sus
especialidades laboral y de la seguridad social.[33] Igualmente, por tratarse
de actos administrativos y en virtud del fuero de atracción, la jurisdicción
contencioso administrativa podría eventualmente ocuparse de su nulidad y del
restablecimiento de los derechos involucrados.[34]
Sin embargo, en casos excepcionales, también se ha aclarado que el
reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de la seguridad social, como
las pensiones y afines, puede concederse mediante amparo constitucional, si,
como fue descrito, a pesar de la existencia de mecanismos judiciales
ordinarios, éstos resultan ineficaces o no idóneos para la protección concreta
de los derechos o se configura un perjuicio irremediable para quien acciona[35].
3.1.3.1. Adicionalmente, la Corte ha señalado que la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de dichas
prestaciones pensionales opera siempre que se afecte de manera clara y evidente
un derecho fundamental y la vía ordinaria no tenga la potencialidad de asegurar
el goce de la garantía presuntamente conculcada. Y del mismo modo, ha reseñado algunos
criterios que le permitirían al juez de tutela analizar las circunstancias de
mayor o menor afectación en cada caso. Así por ejemplo: “(i) la edad y el
estado de salud del demandante; (ii) el número de personas a su cargo; (iii) su
situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia; (iv) la
carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta
afectación al derecho fundamental; (v) el agotamiento de los recursos
administrativos disponibles; entre otros”. [36]
3.1.4. En efecto, para el análisis del caso concreto,
el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, otorga
a dicha jurisdicción el conocimiento de las controversias que se generen con
motivo de la prestación de servicios del sistema de seguridad social entre los
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras.[37]
Precisamente, el capítulo XIV ibídem, contempla el procedimiento ordinario para
discutir tales asuntos.
3.1.4.1. En ese orden de ideas, la controversia surgida
con motivo del reconocimiento de la pensión de invalidez es, esencialmente, un
asunto propio de competencia de los jueces laborales y de la seguridad social, por
lo que, en principio, el señor Gómez Ararat tendría a su disposición la acción
ordinaria laboral contra Colpensiones.
3.1.4.2. Así, en principio podría concluirse que el
accionante sí cuenta con los mecanismos ordinarios de naturaleza judicial para
reclamar lo que hoy se pretende revisar en sede de tutela. Sin embargo, de
conformidad con las circunstancias del caso no puede afirmarse que dichas
acciones se traten de un medio idóneo y eficaz para asegurar la protección
urgente e inaplazable de los derechos fundamentales invocados. En efecto, la
difícil situación económica y de salud por la que atraviesa el peticionario en
conjunto con un escenario familiar en el que sus hijos menores de edad dependen
enteramente de él aun cuando no puede laborar debido al avance vertiginoso de
su patología, relevan la imposibilidad del señor Gómez Ararat de acudir en
condiciones de normalidad temporal a la jurisdicción ordinaria.
Visto así, no se trata en este caso de un debate en
torno a la estricta idoneidad del medio judicial principal, pues las acciones
ordinarias en el asunto estudiado tendrían la aptitud para proteger los
derechos alegados y podrían asegurar los mismos efectos que se lograrían con la
tutela. El punto que cobra importancia, y del que se deriva la procedibilidad
definitiva de esta acción constitucional frente a otros medios de defensa, es
precisamente que las acciones judiciales principales no serían lo
suficientemente expeditas frente a la situación particular del accionante.
Considerando su compleja condición socio-económica, en tanto no trabaja ni
reporta ingresos, bienes o
rentas propias, además de su delicada situación de salud como paciente
seropositivo en un estado catalogado como sintomático de VIH (C3), y su
responsabilidad como padre cabeza de familia, esta Sala considera que el peticionario requiere una respuesta
inmediata del aparato judicial, y ello se logra mediante esta acción
constitucional.
3.1.4.3. Ahora, la Sala advierte que el peticionario
no hizo uso de los recursos administrativos que procedían contra la Resolución
GNR 114176 del 22 de abril de 2015, circunstancia que, en principio,
evidenciaría cierta negligencia de su parte para cuestionar dicha decisión y,
en consecuencia, un uso inapropiado de este mecanismo constitucional, como lo
ha señalado en diversas ocasiones esta Corporación. Sin embargo, debe
precisarse que esta conclusión no es definitiva.
En efecto, para instaurar la acción de tutela, de
conformidad con el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991,[38] no es necesario haber
interpuesto los recursos administrativos, y aunque esto no significa que se
esté exento de agotarlos dado que ello constituye un factor de competencia para
la presentación de las acciones judiciales posteriores, en esta oportunidad, la
Sala evidenció que dichas vías de defensa judicial no resultaban eficaces para
la protección de los derechos invocados, razón por la que no resultaría
coherente que, ahora, la Corte condicionara la procedencia de la tutela al agotamiento de dichos medios administrativos, cuando estos sólo
tienen como fin habilitar al peticionario para adelantar aquellos procesos
judiciales que, como se dijo, resultan desprovistos de idoneidad y eficacia
para la defensa de los derechos en el caso concreto.
3.1.5. Así, considerando que las circunstancias
vitales del peticionario se adecuan a las pautas de procedencia específicas
para los casos de derechos pensionales señalados en el numeral 3.1.3.1., y que,
en su caso, el agotamiento de los recursos administrativos no era exigible al
ser presupuesto de acciones judiciales ineficaces para la protección de los
derechos en concreto, esta Sala concluye que el juicio de subsidiariedad se
encuentra aprobado.
4. Afectación actual de derechos fundamentales.
Configuración de la carencia actual de objeto en el caso analizado frente al
asunto de la prestación efectiva del derecho a la salud como consecuencia de
una orden judicial
4.1.1. Considerando que la acción de tutela tiene como
objeto la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados[39],
su viabilidad puede verse limitada cuando (i) no tenga como pretensión
principal la defensa de garantías fundamentales o cuando (ii) la acción u
omisión que atenta contra las mismas no sea actual, es decir, que el amparo
carezca de objeto.
4.1.2. En relación con la segunda situación, en pronunciamientos anteriores,
esta misma Sala ha sostenido
que “[…] cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de
tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se
estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte
principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e
inmediata que subyace a la esencia de la acción. A este fenómeno la Corte lo ha denominado como
carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras,
destacándose el hecho superado y el daño consumado, cuyas consecuencias son
distintas.”[40]
Para ilustrar, se
presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho
fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de
tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a
impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de
ser, porque no hay perjuicio que evitar.[41]
Por otro lado, la carencia actual de objeto en su
modalidad de daño consumado ocurre cuando la vulneración o amenaza del derecho
fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo
constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o
impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del
daño originado en la vulneración del derecho[42].
4.1.3. En este caso, la Sala advierte que la
afiliación temporal del señor Gómez Ararat a Cooemva EPS y posteriormente, a la
Asociación Mutual
Empresa Solidaria de Salud de Nariño E.S.S. Emssanar E.S.S., a través del
régimen subsidiado, es un hecho procesal
que no se estructura en ninguna de la dos hipótesis señaladas como típicas de
la carencia actual de objeto.
4.1.3.1. En efecto, no configura un daño consumado
como quiera que la vulneración o amenaza cesó y no se concretó un daño
irreversible a los derechos del actor, y aunque comparte más rasgos con la
figura del hecho superado por encontrarse satisfecha la pretensión, la Sala
observa que dicha satisfacción deviene de una orden judicial y no de una conducta
atribuible a la EPS demandada, motivo por el que no puede sostenerse que el
riesgo hubiera cesado gracias a la acción de esta última, como bien lo
precisaron los jueces de instancia en sus sentencias. De hecho, fueron ambos
juzgadores los que identificaron que Coomeva EPS había vulnerado el derecho a
la salud del peticionario al quebrantar el principio de continuidad que ampara
a aquellos pacientes que se encuentran sometidos a un tratamiento médico ya
iniciado, razón por la que le ordenaron a
la entidad que de forma inmediata le proporcionara atención médica al
accionante en razón de su patología y le brindara acompañamiento para llevar a
cabo las gestiones de afiliación al régimen subsidiado.
4.2. En ese sentido, habiéndose configurado una
carencia actual de objeto con motivo de las decisiones de instancia, las cuales
comparte esta Sala por estar ajustadas a los planteamientos jurisprudenciales
en materia de principio de continuidad,[43]
no se observa ningún riesgo para los derechos a
la vida y a la salud del demandante, razón por la que no se efectuará
pronunciamiento alguno sobre ello ni se impartirán órdenes al respecto, pues
carecerían de sentido práctico.
5. Regímenes pensionales en materia de
invalidez, su tránsito legislativo y la aplicación del principio constitucional
de la condición más beneficiosa.
5.1. La seguridad
social, consagrada expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política,
ha sido singularizada por la misma Carta y entendida por esta Corporación bajo
una doble configuración jurídica, como derecho
irrenunciable que debe
garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional, y como servicio público de carácter obligatorio y esencial a
cargo del Estado, que debe prestarse bajo su dirección, coordinación y control,
y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En atención a aquél mandato
constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho
fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto
de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los
individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos
riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a
generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad
del ser humano.” [44]
5.2. Con el propósito de materializar ese
conjunto de medidas a cargo del Estado, en ejercicio de la competencia
atribuida por el mismo constituyente al legislador,[45] el Congreso organizó el
Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, así como otros Subsistemas y regímenes
especiales, con participación del gobierno nacional,[46] para responder al mismo objetivo de atender
eficiente y oportunamente las contingencias a que puedan estar expuestos
ciertos grupos de personas por una eventual afectación de su estado de salud
-física o mental- o de su capacidad económica. Lo anterior, como quiera que el Estado, como responsable de velar por la
garantía de la seguridad social, debe
prevenir y combatir las calamidades que, por causa de la vejez, el desempleo, las cargas
familiares o una enfermedad o incapacidad, generen desventajas a diversos sectores, grupos o personas de la
colectividad, prestándoles asistencia y protección.
La institución de dicha tarea
encuentra además soporte en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política,
que le imponen al Estado la obligación de proteger especialmente a aquellas
personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se hallan en
situación de manifiesta vulnerabilidad, con miras a hacer efectivo el postulado
de justicia distributiva y el principio de igualdad material como agente de garantía general y
particular para hacer efectivos los derechos fundamentales de los asociados[47].
5.3. Dentro de un orden amplio de las
contingencias contempladas por el sistema, éstas pueden clasificarse en tres
grandes grupos: las derivadas de la vejez, la muerte y la invalidez. Respecto
de las últimas, las personas que deben afrontar contingencias relacionadas con
la pérdida de su capacidad laboral de origen común o profesional, el Sistema
General Integral de Seguridad Social[48]
ha previsto un conjunto de prestaciones de tipo asistencial y económico, de
diversa naturaleza. En relación con las primeras, han sido contemplados
servicios médicos, quirúrgicos, terapéuticos
o farmacéuticos; así como prótesis y órtesis, incluyendo su reparación y
reposición en casos de deterioro, la rehabilitación física y profesional y
gastos de traslado para la prestación de estos servicios.[49] Sobre las segundas, el
sistema ha dispuesto beneficios como el
subsidio por incapacidad temporal, la indemnización por incapacidad permanente
parcial y la pensión de invalidez.[50]
5.4. Particularmente, en relación con la pensión de
invalidez, ha de precisarse que este no fue un asunto novedoso para el
legislador de 1993, pues ya desde decretos como el 3041 de 1966[51] se había contemplado que
tendrían derecho a tal prestación aquellos asegurados que se
encontraran en situación de invalidez y hubieran cotizado 150 semanas dentro de
los seis años anteriores a la invalidez, siempre que 75 de las mismas
correspondieran a los últimos tres años.[52]
Asimismo, el Decreto 758 de 1990,[53]
modificando lo anterior, estableció que serían beneficiarios de tal derecho
pensional aquellos que, siendo “inválidos”, hubieran cotizado 150 semanas dentro de los seis años
anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier
época, con anterioridad a dicho estado.[54]
Años después, se introdujo el Sistema
General de Seguridad Social, tal como se señaló párrafos arriba, y a través del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, se fijaron los requisitos para acceder a la
pensión de invalidez. Esta vez, el afiliado podía procurar la misma, siempre
que (i) se encontrara cotizando al régimen y hubiere aportado por lo menos 26
semanas al momento de producirse el estado de invalidez; ó (ii) que habiendo
dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26
semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjere el estado
de invalidez.[55]
Tras mantenerse vigente por casi una década,[56] tal
disposición fue modificada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,[57] que
prescribió que los requisitos para obtener el reconocimiento prestacional
serían 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tratándose de una
enfermedad, o del hecho causante de la misma, si se trataba de un accidente.
Adicionalmente, esta nueva disposición introdujo un componente de fidelidad al
sistema,[58]
que más tarde sería declarado inexequible por esta Corporación.[59]
5.5. Como consecuencia de estos tránsitos
legislativos, especialmente el de la versión original de la Ley 100 de 1993 a
la Ley 860 de 2003, distintas Salas de Revisión de esta Corporación sostuvieron
que el requisito de las 50 semanas resultaba ampliamente regresivo y
desfavorable en relación con el anterior, que únicamente exigía 26 semanas. Por
tal motivo, en varias providencias se aplicó la excepción de
inconstitucionalidad sobre el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y se
acogieron las normas previas más favorables.[60]
Sin embargo, el
artículo 1° de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993,
fue posteriormente declarado exequible mediante Sentencia C-428 de 2009.[61] “Allí, la
Corte explicó y respaldó las razones que habían llevado al legislador a alterar
los requisitos para acceder a la pensión de invalidez aumentando el número de
semanas de cotización de veintiséis (26) a cincuenta (50). Del estudio de la
exposición de motivos del proyecto de ley, encontró que el aumento obedecía a
la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional
mediante la promoción indirecta de la cultura de la afiliación a la seguridad
social y el control de los fraudes.”[62]
En efecto, “al analizar las disposiciones demandadas, la Corte encontró que
el aumento de las semanas no implicaba una regresión en materia de exigibilidad
de la pensión de invalidez ya que el incremento venía acompañado de un mayor
plazo para hacer valer las semanas, a saber, se había pasado de un (1) año a
tres (3), [y] [a] su juicio, esto [había favorecido] a los sectores de la
población que carecían de un empleo permanente y que, bajo la redacción
original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, habían quedado excluidos del beneficio de la pensión de
invalidez.”[63]
Tras dicho
pronunciamiento de la Sala Plena, la tesis de la excepción de inconstitucionalidad para
inaplicar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 por considerarlo regresivo
perdió toda eficacia. Sin embargo, ello no implicó que dicha disposición
no pudiera ser válidamente inaplicada después de la Sentencia C-428 de 2009 por
motivos diferentes a la progresividad, pues en este caso no había tenido lugar
la cosa juzgada absoluta sino relativa en relación con el cargo de prohibición
de retroceso en materia de derechos prestacionales. Este análisis ha
permitido a lo largo de diversos pronunciamientos posteriores a la sentencia de
constitucionalidad que este Tribunal inaplique el artículo 1° de la Ley 860 de
2003 en virtud de otros principios jurídicos de jerarquía constitucional como
la condición más beneficiosa.[64]
5.6. La condición más beneficiosa es, a
su vez, una de las expresiones singulares, junto con el principio de
favorabilidad y el in dubio pro operario, de una categoría más amplia en
materia laboral, denominado principio protector.[65] En efecto,
éste último se comporta como un correlato de los planos de desigualdad
intrínseca en los que actúan las partes en una relación laboral y su propósito,
en esencia, es procurar que tal relación, particularizada por la subordinación
de una de ellas, se desarrolle en condiciones de justicia y equidad.[66]
Así, en virtud de las intensas
transformaciones que experimentó el sistema de fuentes en el derecho laboral
por cuenta de la expedición de la Constitución Política de 1991, el principio
protector fue introducido a través de la dimensión de los mínimos
fundamentales del estatuto del trabajo en el artículo 53 Superior y con él
el de la condición más beneficiosa,[67]
así como otros en materia de favorabilidad.[68] Estos mínimos fundamentales están
destinados a solucionar fenómenos jurídicos diversos y con una identidad y
alcance singular, especialmente, en lo que hace al tema de pensiones, una zona
jurídica en la que abundan los debates por la protección de los derechos
adquiridos, así como de las aspiraciones legítimas de los trabajadores o
afiliados a la seguridad social.
En efecto, el principio de la condición
más beneficiosa está encaminado a proteger
las expectativas legítimas de quienes,
estando próximos a reunir los requisitos de reconocimiento pensional, se ven
sujetos a tránsitos normativos que pueden llegar a afectar las aspiraciones que
tenían de pensionarse con exigencias más benignas.[69] En otras palabras, la condición más beneficiosa está llamada
a operar en aquellos eventos en los que “(…) se identific[a] una sucesión de
normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para
así mantener el tratamiento obtenido de su aplicación por conducir a un
escenario mucho más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de
emplear la regulación legal que la sustituyó”.[70]
Y aunque la protección de tales expectativas corresponde, en principio,
al legislador a través de la adopción de regímenes de transición, en materia de
pensión de invalidez, así como de sobrevivientes, se omitió la consagración de
tales dispositivos de amparo ante eventuales tránsitos normativos,[71] motivo por el que la jurisprudencia constitucional y ordinaria han
recurrido al criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa para determinar si una persona tiene derecho a
acceder a la prestación pensional a partir del cumplimiento de los requisitos
consagrados en una norma anterior y derogada, teniendo en cuenta que no puede
acceder a la prestación pensional a la luz de la legislación vigente.
5.6.1. La aplicabilidad de dicho principio en materia
de pensión de invalidez se sujeta a la concurrencia de una serie de
presupuestos, “(…) siendo el primero que se presente (i) una sucesión
normativa, es decir, que haya un tránsito legislativo y que esas (ii) varias
normas hayan sido aplicables al afiliado durante su vinculación al sistema de
pensiones. Pero además, es forzoso que, bajo el imperio de la normatividad de
la cual se depreca su aplicación, (iii) se hayan logrado completar los
presupuestos para dejar causado el derecho reclamado.”[72]
5.6.1.1. En relación con la interpretación de éste último presupuesto,
se ha aceptado unánimemente que es en relación con la densidad de aportes que
ello se exige, pues la estructuración de la invalidez es precisamente lo que
ocurre fuera del amparo del régimen cuya aplicación se solicita.
Aclarado esto, con respecto al requisito de la densidad, el máximo
Tribunal de la Justicia Ordinaria ha construido posiciones jurisprudenciales
recientes[73] cuando se trata de
aplicar dicho principio (condición más beneficiosa), específicamente, a casos
de afiliados que cotizaron durante el tránsito legislativo entre la versión
original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y disposiciones legales
posteriores, como el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Veamos.
En efecto, tal como se precisó, el artículo 39, en su versión original,
contemplaba dos hipótesis en los literales a) y b) frente al asunto de la
densidad de aportes.
En relación con la interpretación del literal a),[74] la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia ha sido uniforme en señalar que “dejar causado el
derecho bajo el imperio de la normatividad anterior, es decir, la Ley 100 de 1993,
y de la cual se depreca su aplicación” debe entenderse como que el
cotizante activo al momento de la invalidez hubiera aportado 26 semanas en
cualquier tiempo anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, es
decir, antes del 29 de diciembre de 2003.
Así por ejemplo, en sentencia del 3 de septiembre de 2014,[75] dicha Sala, aunque no
encontró acreditados los presupuestos pensionales, sí señaló con claridad cómo
debía interpretarse la exigencia del literal a) citado: “(…) [podría reconocerse el derecho pensional] de
darse las condiciones necesarias para [la aplicación del principio de la
condición más beneficiosa], (…) que en este caso lo [serían frente al] artículo
39 de la Ley 100 de 1993, (…) que exigía para adquirir el derecho a la pensión,
que se hubieren aportado 26 semanas en cualquier tiempo, si se encontrare
cotizando al régimen en el momento que se estructuró la condición de inválido
(…). [Sin embargo, esta], norma (…) fue descartada por el Tribunal, en tanto el
actor y como se dejó sentado en un principio, no satisf[izo] las 26 semanas
allí contempladas.” (Negrita no original)
Luego, mediante pronunciamientos posteriores, del 18 de marzo de 2015[76] y del 26 de agosto del mismo
año,[77] la Sala de Casación
Laboral sí tuvo la oportunidad de reconocer el derecho pensional al encontrar
acreditados los presupuestos del literal a), bajo la interpretación precedente.
En el primero de los casos, advirtió que el afiliado, al momento de
estructurársele “(…) la invalidez, (…) se mantuvo cotizando [y tenía más de
26 semanas] en todo el tiempo, [por lo] que, atendiendo la jurisprudencia
mayoritaria de [dicha] Sala, en aplicación de los principios de progresividad y
de condición más beneficiosa, que permit[ían] acudir a la norma precedente (Ley
100 de 1993, artículo 39), [era] viable el otorgamiento pensional, dado que al
momento de la contingencia se encontraba cotizando, de allí que satisfizo la
exigencia del literal a),(…).” En el mismo sentido, el segundo
pronunciamiento no casó la providencia de segunda instancia, señalando que “(…)
si la decisión atacada estaba apoyada en la aplicación del literal a) del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por virtud del principio de condición más
beneficiosa, el Tribunal tampoco p[odía] haber incurrido en el segundo error de
hecho, en la medida en que, de acuerdo con la historia laboral (…), el actor
[siendo cotizante activo] tenía más de 26 semanas cotizadas con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (…)”
Ya respecto de la interpretación del literal b) del artículo 39
citado,[78] la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha expresado de forma más
fluctuante, puesto que le ha exigido al cotizante inactivo, en algunas
ocasiones, 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez[79] y, en otras, también se las
ha exigido en relación con la fecha del tránsito legislativo, a manera de doble
cotización.[80]
5.6.2. Así como la Corte Suprema de Justicia,
esta Corporación, en virtud del principio de la condición más beneficiosa,
también ha otorgado una protección especial a aquellos que han dejado causado
su derecho pensional bajo el imperio de una normatividad anterior- densidad de
aportes- pero cuya pérdida de capacidad laboral ha ocurrido en vigencia de un
régimen distinto. De hecho, el amparo desarrollado por la jurisprudencia
constitucional ha sido más amplio que el establecido en los pronunciamientos de
la jurisdicción ordinaria, pues distintas Salas de
Revisión de este Tribunal[81] no solo han
garantizado el empleo de la condición más beneficiosa en relación con regímenes
inmediatamente anteriores al de la ocurrencia del siniestro, sino que además
han permitido la aplicación de normatividades remotas en virtud del mismo
principio. Así por ejemplo, este Tribunal ha protegido el derecho a la
seguridad social de quienes, pese a no haber cumplido con las exigencias de
cotización del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 ni con las del artículo 39 de
la versión original de la Ley 100 de 1993 aunque la invalidez se estructurase
bajo la vigencia del primero, sí lograron cotizar las 300 semanas requeridas
por el Acuerdo 049 de 1990 mientras este se mantuvo en vigor, un régimen, en
efecto, de mayor antecedente y mediato en relación con la Ley 860 de 2003.[82]
6. Derecho a la pensión de invalidez cuando se
trata de una pérdida de la capacidad laboral paulatina como consecuencia de una
enfermedad crónica, degenerativa o congénita. Subregla: si el
afiliado continuó aportando al sistema después de la fecha de estructuración de
la invalidez, deben tenerse en cuenta las semanas cotizadas luego de dicho
momento, siempre y cuando no se evidencie un ánimo de defraudar el Sistema
General de Seguridad Social
6.1. Tal como fue señalado, uno de los
presupuestos para acceder a la pensión de invalidez, dentro del régimen general de pensiones consiste en acreditar
un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 50%. Tal
calificación, dada su inescindibilidad con diversas prestaciones del sistema,
es un derecho instrumental para la consecución de las mismas,[83] y precisa de cuatro aspectos fundamentales: (i) la
pérdida de capacidad laboral; (ii) el grado de invalidez; (iii) la fecha de
estructuración; y (iv) el origen de las contingencias.
6.1.2. De acuerdo
con el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014,[84]
“por el cual se expide el Manual Único para
la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, la
fecha de estructuración es el momento en el
que un individuo experimenta la pérdida de un grado o porcentaje de su
capacidad laboral u ocupacional, y si la misma es igual al 50%, esa es la fecha
del “estado de invalidez”. Sin embargo, puede ocurrir que la
contingencia no obedezca a un siniestro inmediato, sino a un padecimiento
continuado que haga que la fecha de estructuración de la invalidez no coincida
con la fecha de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral,
entre otras cosas, porque la naturaleza sucesiva del hecho no permita
determinar con exactitud en qué momento se pierde ese 50% o porque, a pesar de
haberse arribado a tal porcentaje el calificado conserve algún tipo de
capacidad que no lo haya limitado de forma permanente o definitiva para
desempeñarse laboralmente.
Estas situaciones
ocurren con frecuencia cuando el calificado padece de una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita, y su pérdida de capacidad laboral se presenta de
manera paulatina, de manera que la fecha consignada en el dictamen como de
estructuración de su invalidez es diferente a aquella en que efectivamente
pierde su aptitud ocupacional[85]
y, en consecuencia, las posibilidades de cotizar al sistema pensional.
6.1.3. Atendiendo a tales situaciones y al principio
de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art.
53, CP), así como el de buena fe de aquellos asegurados que continúan cotizando
pese a su enfermedad, este Tribunal ha sido reiterativo en señalar que las
personas “(…) (i) que padezcan de una de estas enfermedades, (ii) que hayan
conservado una capacidad laboral residual después de ser diagnosticadas y (iii)
que hayan seguido trabajando”[86]
tienen derecho a que la aseguradora pensional reconozca y contabilice, para
efectos de la pensión de invalidez, los aportes registrados con posterioridad a
la fecha de estructuración de la invalidez, y hasta el momento de la pérdida
efectiva de su fuerza laboral.[87]
6.1.4. Así, por
ejemplo, para aplicar esta subregla jurisprudencial en el marco del artículo 1º
de la Ley 860 de 2003, este Tribunal ha realizado el cálculo de la densidad de
semanas tomando como punto de partida el momento en el que el calificado perdió
definitiva y permanentemente su capacidad laboral, determinación que se hace
con fundamento en los elementos obrantes al interior del expediente que dan
cuenta de las circunstancias personales, laborales y de salud que impidieron al
afiliado seguir cotizando.
Tal momento, en
el que se pierden realmente las aptitudes psico-físicas para el desempeño
laboral, suele corresponderse con una fecha posterior a la consignada en el
dictamen, circunstancia que, en efecto, explica por qué se desarrolla el tema
de la residualidad, en tanto se procura proteger el excedente de la capacidad
laboral con la que aún cuenta una persona hacia el futuro, pese a haber sido ya
declarada en estado de invalidez.[88]
6.1.5. En todo
caso, es de medular importancia aclarar que, con la protección a la capacidad
laboral residual, el juez de tutela no está cuestionando ni controvirtiendo el
criterio técnico- médico con base en el cual se determina la fecha de
estructuración de la invalidez, pues, en principio, esta debe coincidir con
aquella en la que se produce una pérdida total de la capacidad laboral. Tal
punto fue explicado en la sentencia T-717 de 2014[89]: “[L]o que sucede es
que en algunos casos específicos, la autoridad respectiva tiene dificultad para
prever si la persona conserva una capacidad laboral residual que le permit[a]
seguir trabajando. Por tanto, para definir cuándo una persona pierde de manera
permanente y definitiva su fuerza laboral a la hora de verificar si cuenta con
la densidad de semanas requerida, el juez de tutela debe constatar con base en
las pruebas existentes, si la persona reunió o no los requisitos de cotización
para acceder a la pensión de invalidez, incluyendo los aportes posteriores que
hizo y que se encuentran respaldados por una actividad laboral.”
Frente a esto último, en Sentencia T-013 de
2015,[90]
esta Corporación señaló que es importante que no se advierta un ánimo de
defraudar el sistema, es decir, que se “(…) verifique que los aportes realizados realmente
correspond[e]n a la prestación de una labor, ya sea material o intelectual, que
implique un esfuerzo personal y que derive en un beneficio de cualquier tipo
para quien lo ejecuta, como lo es, por ejemplo, el salario.” En todo caso,
también debe precisarse sobre este punto que, dada la diferencia de hipótesis y
las complejidades propias de cada patología, pueden emplearse otros criterios
para concluir que el afiliado no pretendía defraudar al sistema, verbigracia,
la densidad de aportes durante toda su vida laboral, las razones que
justificaron la ausencia de periodos sin cotizar al seguro de pensiones, e
inclusive, su disposición laboral por las épocas cercanas a la estructuración y
a la calificación, es decir, si se encontraba trabajando y continuó haciéndolo,
o si sólo cuando se enteró de la fecha de fijación de la invalidez empezó a
cotizar al seguro en pensiones, con un probable propósito defraudatorio.
7. Acceso a los incentivos del Servicio Social Complementario
de Beneficios
Económicos Periódicos y Puntuales (BEPS) contemplados por el artículo 48
constitucional, la Ley 1328 de 2009 y los Decretos 604, 1872 y 2983 de 2013.
7.1. Con la introducción del Acto Legislativo 01 de
2005,[91]
el contenido del artículo 48 superior experimentó importantes transformaciones
relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los regímenes
exceptuados y los beneficios transicionales. Paralelo a ello, dicha reforma
estableció por primera vez el andamiaje constitucional para el reconocimiento
de incentivos económicos distintos a los pensionales a favor de aquellos que
por sus dificultades socioeconómicas no cumplieran con las condiciones
requeridas por el Sistema para obtener una prestación pensional.[92]
7.2. Bajo la consagración de dicha posibilidad, la Ley 1328 de 2009,[93] en su artículo 87, señaló los
requisitos para acceder al Servicio Social Complementario de Beneficios
Económicos Periódicos (BEPS), determinó la posibilidad de establecer incentivos
periódicos y puntuales y/o aleatorios y estableció que el Gobierno Nacional
debía reglamentar dicho mecanismo, siguiendo las recomendaciones del Conpes
Social.[94]
7.3. Posteriormente, a través de los
Decretos 604, 1872[95]
y 2983[96]
de 2013, se reglamentó el acceso y operación del Servicio Social Complementario
de Beneficios Económicos Periódicos y Puntuales (BEPS), los cuales fueron
definidos como “(…)un mecanismo individual, independiente, autónomo y
voluntario de protección para la vejez, que se ofrece como parte de los
Servicios Sociales Complementarios y que se integra al Sistema de Protección a
la Vejez, con el fin de que las personas de escasos recursos que participen en
este mecanismo, obtengan hasta su muerte un ingreso periódico, personal e
individual.” Asimismo, se estableció que para integrarse al programa era
necesario ser ciudadano colombiano y pertenecer a los niveles I, II y III de
SISBEN, y en los casos de personas indígenas sin registro en el Sisben que se
encontraran exceptuados de los servicios de salud a través del régimen
subsidiado,[97]
debía presentarse el respectivo listado censal.[98]
7.4. Aunque este servicio no se define
como un sistema pensional, es administrado por Colpensiones[99] y la entrega
de los beneficios económicos a los afiliados depende de su aporte al programa,
cuota que es de naturaleza voluntaria y sin restricciones de periodicidad o
cuantía mensual. En todo caso, el Ministerio de Trabajo sí fija un monto máximo
de aporte por cada vigencia anual, como quiera que esta restricción impide que
personas con capacidad de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones se beneficien de incentivos que están destinados exclusivamente para
aquellos sin capacidad mínima de pago.[100]
7.4.1. Ahora, los beneficios
entregados a los afiliados no solo se componen de sus pequeños aportes
y de los rendimientos obtenidos por dicho ahorro, sino de los subsidios
proporcionales que otorga el Estado por el nivel de capital logrado. Dicho
valor subsidiado, denominado incentivo, es precisamente la virtud del Servicio
Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos y Puntuales, más
usualmente denominado BEPS. En relación con las modalidades de dichos
incentivos, se han dispuesto principalmente dos, uno de naturaleza periódica y
otro de carácter puntual.
7.4.1.1. El incentivo periódico está
orientado a cubrir el riesgo de vejez y “(…) consiste en un aporte económico
otorgado por el Estado que s...
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