T-112-14
Sentencia T-780/10
Sentencia T-112/14
ACCION DE
TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Caso en que
se reclama la sustitución de la asignación mensual de retiro de cónyuge
supérstite y compañera permanente
ACCION DE TUTELA
PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia
general
Tratándose del reconocimiento
y pago de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con recursos en la vía
ordinaria o contencioso administrativa, razón por la cual, por regla general,
la acción de tutela no es procedente, salvo que se presente alguna de las
siguientes condiciones: i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se
origine en actos que, en razón a su contradicción con preceptos superiores,
puedan desvirtuar la presunción de legalidad; ii) que la negativa de
reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que
la tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
ASIGNACION
MENSUAL DE RETIRO PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO DERECHO DE
NATURALEZA PENSIONAL
La
asignación mensual de retiro se constituye en una modalidad de derecho
pensional cuya finalidad es
asimilable a la de la pensión de sobrevivientes reconocida en el Sistema
General de Pensiones, que es garantizar el mínimo vital y las condiciones
materiales de supervivencia de las personas que se encontraban a cargo de quien
fallece, habiendo cumplido con una carga determinada de cotizaciones o aportes
al Sistema. De igual manera, se trata de una prestación que en términos de
igualdad y con el fin de que no existan tratamientos discriminatorios, puede
ser sustituida a la cónyuge supérstite, a la compañera permanente o a ambas,
cuando se prueba la convivencia simultánea con el causante, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico que,
para el caso de los agentes de la Policía Nacional, están definidos en la Ley
923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004.
SUSTITUCION
DE ASIGNACION DE RETIRO-Habiéndose acreditado vínculos de convivencia
ejercidos por la cónyuge y la compañera permanente se concede el 100% de la
prestación en partes iguales
SUSTITUCION
DE ASIGNACION DE RETIRO-Orden a CASUR proceder al reconocimiento y pago de la sustitución de asignación
mensual de retiro, a favor de la cónyuge y la compañera permanente en
porcentajes del 50%
Referencia:
expediente T-4.085.243
Acción de
tutela instaurada por ANA FRANCISCA YAÑEZ VARELA contra CAJA DE SUELDOS DE
RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce
(2014)
La
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil
trece (2013) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C., la cual confirmó el fallo proferido el diecinueve (19) de junio de
dos mil trece (2013) por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con
funciones de Conocimiento, de la misma ciudad, en la acción de tutela incoada
por ANA FRANCISCA YAÑEZ VARELA contra la
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL[1].
I.
ANTECEDENTES
La señora Ana
Francisca Yáñez Varela interpuso acción de tutela contra CASUR por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a
la vida, a la integridad física y a la dignidad humana al suspender
el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro que le pudiera
corresponder con ocasión del fallecimiento de su esposo, oponiendo como
razones de derecho la presentación de una solicitud similar por parte de la
ciudadana Alicia María Páez Córdoba, en calidad de compañera permanente del
causante.
De acuerdo con la
solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la ciudadana Yáñez
Varela sustenta su pretensión en los siguientes:
Hechos
1.- La señora Ana
Francisca Yáñez Valera, accionante de tutela, nació el veintiuno (21) de
septiembre de mil novecientos treinta y nueve (1939); el catorce (14) de
febrero de mil novecientos sesenta (1960) contrajo matrimonio con el Mayor (r)
Jaime Cifuentes González, quien falleció el treinta y uno (31) de mayo de dos
mil doce (2012).
2.- La ciudadana
Yáñez Valera convivió durante los últimos 52 años y hasta la fecha del deceso
con el señor Jaime Cifuentes González, quien disfrutaba de asignación mensual
de retiro, equivalente al 85% del sueldo básico y partidas legalmente
computables al cargo, desde el veinticinco (25) de febrero de
mil novecientos setenta y siete (1977). La cual fue reconocida por CASUR.
3.- Una vez
fallecido el señor Cifuentes González, la ciudadana Yáñez Valera presentó
solicitud para que le fuera reconocida la sustitución de la asignación mensual
de retiro, en calidad de cónyuge supérstite del causante.
4.-
Por medio de Resolución No. 6297 del veintidós (22) de agosto de dos mil doce
(2012), el Coronel – Director General (E) de CASUR,
resolvió suspender el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro
que le pudiera corresponder con ocasión del fallecimiento de su esposo. Para
ello, argumentó que el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), la
señora Alicia María Páez Córdoba solicitó un porcentaje de la asignación
mensual de retiro, en calidad de compañera permanente del señor Cifuentes
González.
5.-
El diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), la peticionaria
interpuso recurso de reposición contra la
Resolución No. 6297 del veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), en
la cual se suspendió el trámite de la sustitución de asignación mensual de
retiro. Sin embargo, la referida resolución fue confirmada en todas sus partes
mediante acto administrativo No. 17761.
Solicitud de
tutela.
6.- Con
fundamento en los hechos narrados anteriormente, la demandante requirió el
amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a
la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la integridad física y
solicitó se ordene a CASUR, se sirva reconocer la sustitución de asignación mensual de retiro reclamada.
A
fin de sustentar su solicitud, argumentó que “en escrito dirigido por el
apoderado de la Señora (sic) PAEZ CÓRDOBA para la reclamación de la
sustitución pensional de fecha 23 de Junio de 2012, el apoderado de la
Señora (sic) PAEZ CÓRDOBA en el hecho 6) de la reclamación, reconoce
que: Contraje matrimonio el 18 de febrero de 1960 y que dicho vínculo
matrimonial y sociedad conyugal se encontraban vigentes al fallecimiento de mi
esposo, Que (sic) no hubo disolución del matrimonio entre la suscrita y
el señor CIFUENTES GONZÁLEZ, y que (sic) la convivencia entre la cónyuge
y la compañera permanente se dio de forma simultánea.
De
lo anterior, concluyó “…lo que estaría en controversia sería el porcentaje
o valor que le pudiese corresponder de la asignación de Retiro (sic) de
mi esposo a la supuesta compañera permanente, puesto que como quedó establecido
la parte que actúa como tercero en este caso reconoce abiertamente mi situación
de cónyuge supérstite en su escrito de reclamación”
Asimismo,
alega que la decisión tomada por la CASUR le ha causado un perjuicio
irremediable, toda vez que, se encuentra afrontando enfermedades de índole
neurológico y cardiológico, que cuenta con 73 años de edad, por lo cual es un
sujeto de especial protección constitucional, que su avanzada edad no le
permite ejercer actividades laborales que le generen ingresos económicos,
circunstancia que la ha obligado a acudir a conocidos para solicitarles
préstamos para cubrir sus necesidades, los cuales ha respaldado con letras de
cambio para poder llevar su vida en condiciones dignas hasta que la autoridad
competente decida sobre su derecho.
Finalmente,
afirmó que goza plenamente del derecho al reconocimiento y pago de la
sustitución de asignación mensual de retiro, pues acredita todos los requisitos
para acceder a ello, pero por una circunstancia ajena a su voluntad, como es la
existencia de la compañera permanente de su esposo, no puede verse obligada a
sufrir necesidades infrahumanas, como no poder gozar de los medios mínimos de
subsistencia. Máxime, si se tiene en cuenta que la señora Alicia María Páez
Córdoba, compañera permanente de su esposo, goza en la actualidad de una
pensión de jubilación otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, lo que
desvirtúa la condición de desamparo que argumenta la ciudadana Páez Córdoba en
la solicitud presentada ante CASUR[2].
II. ACTUACIÓN
JUDICIAL
7.- Mediante
proveído del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el
conocimiento de la acción de tutela, ordenando correr traslado del escrito de
tutela al Representante Legal de CASUR y como tercera interesada a la señora
ALICIA MARÍA PÁEZ CÓRDOBA para que ejercieran el derecho de defensa.
Sin embargo, el
treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), el magistrado Ponente
ordenó remitir por competencia la referida actuación a los Juzgados Penales del
Circuito, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1° del artículo 1° del
Decreto 1382 de 2000. Correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Dos
Penal del Circuito con funciones de conocimiento.
III.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
8.- En cumplimiento de lo ordenado por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete
(17) de mayo de dos mil trece (2013), el subdirector de
Prestaciones Sociales de CASUR, doctor José Alirio Choconta Choconta, en
ejercicio del derecho de defensa y contradicción, informó:
Que el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro del
personal de la Fuerza Pública y sus beneficiarios están regidas por normas de
carácter especial, tales como los Decretos 12 de 1990 y el 4433 de 2004, entre
otros. Que para el caso en concreto, se debe aplicar el Decreto 1212 de 1990[3], el cual
establece el procedimiento y requisitos para el reconocimiento de la
sustitución de asignación mensual de retiro en caso del fallecimiento del
titular de la prestación, a saber:
“(…) ARTÍCULO 202. CONTROVERSIAS EN LA RECLAMACION. Si se
presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una
prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá
hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta
cuota (…)”.
Respecto al tema de discusión, expuso que este se centra sobre el
derecho a la prestación que correspondía al Mayor (r) CIFUENTES GONZALEZ JAIME,
en la cual se suscitó controversia por cuanto se presentaron dos posibles
beneficiarias a reclamar la misma prestación. Por lo anterior, se procedió a
aplicar el Decreto 1212 de 1990, estatuto orgánico que regula la carrera de los
oficiales de la Policía Nacional, categoría a la cual pertenecía el causante y
en aras de garantizar el debido proceso se procedió a suspender el trámite de
reclamación de cuota pensional hasta que se decidiera judicialmente los
legítimos beneficiarios y el porcentaje correspondiente.
Finalmente, expuso que CASUR no tiene competencia para dirimir la
controversia presentada entre las presuntas beneficiarias, reiterando que ésta
debe ser resuelta mediante sentencia judicial. Por lo anterior, solicitó que se
declare improcedente la acción de amparo, por cuanto, la accionante no puede
pretender que por esta vía se le reconozca un derecho sin el lleno de los
requisitos legales.
Respuesta de
la ciudadana Alicia María Páez Córdoba
9.- Al evidenciar que la decisión tomada en sede de revisión podía
generar efectos en ciudadanos que no conocían del proceso de tutela de la
referencia, el magistrado Jairo José Agudelo Parra integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
mediante proveído del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), ordenó la adecuada integración del contradictorio, para que todas
las partes involucradas en el mismo tuvieran la oportunidad de oponerse a las
pretensiones de la acción de tutela y/o ejercer su derecho de defensa.
Así
las cosas, medianante escrito presentado el veintiuno (21) de mayo de
dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la señora Alicia María Páez
Córdoba, en cumplimiento de lo ordenado el diecisiete
(17) de mayo de dos mil trece (2013), dio respuesta al requerimiento de la
referencia, exponiendo lo siguiente:
Manifiesta que es cierto que el señor Jaime Cifuentes González
falleció en la fecha referida y que estaba casado con la señora Ana Francisca
Yáñez, accionante en la presente acción de tutela. Sin embargo, sostiene que
siempre fue de público conocimiento que el causante sostuvo convivencia
simultánea con la señora Ana Francisca Yáñez y la señora Alicia María Páez
Córdoba por un lapso de 43 años, hasta el momento de su muerte. Sobre el
particular:
“Esta plenamente soportado con pruebas documentales y
testimoniales extra-proceso. que (sic) la
señora ALICIA MARIA PÁEZ CÓRDOBA, mantenía una convivencia efectiva estable con
su Compañero Permanente señor JAIME CIFUENTES GONZÁLEZ, con apoyo mutuo, con
vida en común, no se trataba de una relación esporádica, fugas (sic) pasajera,
tenían consolidado un hogar bajo en un mismo techo, procreando dos hijos y
atendiendo las necesidades básicas de cuatro nietos, quienes recibían el apoyo
continuo de su progenitor y abuelo hoy fallecido”[4].
Que
de la relación de convivencia permanente que sostuvo el señor Cifuentes
González con su representada nacieron dos (2) hijos.
Argumenta
que la referida unión material de hecho fue protocolizada en forma jurídica
mediante escritura pública No. 1692 de la Notaria 19 del Circuito de Bogotá,
razón por la cual quedó plenamente acreditada su condición de compañera
permanente. Por ende, afirma, le asiste a su representada el derecho a la
sustitución de la asignación de retiro en un 50%.
Sobre
el argumento expresado por la accionante respecto de la pensión de jubilación
de que goza en la actualidad su apoderada judicial, considera que “es cierto
que mi Poderdante (sic) ostenta la condición de pensionada por el
Instituto de los Seguros Sociales, más sin embargo, refiero que mi Poderdante (sic)
no ha alegado condición de desamparo y no puede renunciar a los derechos que le
asisten en su condición de Compañera (sic) Permanente (sic)”.
Finalmente,
considera que fue errada la decisión de CASUR de suspender el trámite del
reconocimiento y pago de la sustitución de retiro, pues no es cierto que exista
controversia alguna entre las reclamantes, ya que “tanto su representada
como la señora YAÑEZ están de acuerdo en que la sustitución sea asignada en
partes iguales con porcentaje del 50%, reconociendo que cada una tiene derecho
a ser beneficiarias pues claramente han demostrado que mantuvieron una convivencia
simultánea en los últimos años de vida con el causante, señor Jaime Cifuentes
González”.
IV. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
Decisión
judicial objeto de revisión.
Del fallo de tutela.
10.- Mediante sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil trece
(2013), el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con funciones de
conocimiento decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la
peticionaria. Consideró que la presente acción de tutela resulta improcedente
en la medida en que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa,
previstos por la legislación ordinaria, para atacar las decisiones de CASUR.
Así mismo, para resolver la controversia suscitada entre ambas ciudadanas por
el derecho a acceder a la sustitución de asignación mensual de retiro, existe
un juez especializado en la materia y, por ende, competente para solucionar el
asunto objeto de debate.
Asimismo,
advirtió que el representante legal de la señora ALICIA MARÍA PÁEZ CÓRDOBA,
compañera permanente del causante, ya presentó la respectiva demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción administrativa, por tanto
le corresponde a ésta dirimir el conflicto planteado por las partes involucradas.
De la
impugnación y el fallo de tutela en segunda instancia
11.-
El trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), la accionante impugnó
el fallo de tutela de primera instancia. Fundamentó su desacuerdo con lo
decidido, en razón, a que desde su perspectiva, la acción de tutela es
procedente para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que se trata de una
mujer de 73 años de edad por lo que goza de una especial protección por parte
del Estado, que no cuenta con ninguna fuente de ingresos, que padece varias
enfermedades y que su actual situación es precaria, dado que siempre dependió
económicamente de su esposo. Por lo anterior, considera que someterla a un
proceso ordinario es a todas luces una medida desproporcionada por el tiempo en
que puede tardar el juez ordinario en dictar el fallo, por lo que
probablemente, al resolver su derecho, éste no resulte eficaz.
Aunado
a ello, afirmó que goza plenamente del derecho al reconocimiento y pago
sustitución de la asignación mensual de retiro, pues acredita todos los
requisitos para acceder a ello, pero por una circunstancia ajena a su voluntad,
como es la existencia de la compañera permanente de su esposo, no puede verse
obligada a sufrir necesidades infrahumanas, como no poder gozar de los medios
mínimos de subsistencia.
No
obstante, las razones expuestas por la accionante no fueron suficientes para
que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
cambiara el sentido del fallo objeto de revisión y en consecuencia confirmó lo proferido
en primera instancia, en sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil
trece (2013). Con el propósito de sustentar su decisión, expuso que no le
corresponde a la jurisdicción constitucional señalar el reconocimiento de
derechos pensionales, cuando en el ordenamiento jurídico se ha dispuesto los
procedimientos especiales, tanto administrativos como de justicia ordinaria,
para dicho evento.
Pruebas relevantes que reposan en el expediente
12.-
Pruebas allegadas por la parte accionante:
·
Copia del escrito presentado ante CASUR con el
fin de solicitar la sustitución de la asignación mensual de retiro, por el
fallecimiento del mayor (r) Jaime Cifuentes González[5].
·
Copia de la Resolución No. 6297 del 22 de agosto
de 2012, “por medio de la cual se suspende el trámite de la sustitución de
asignación mensual de retiro, con fundamento en el expediente a nombre del
extinto Mayor (r) CIFUENTES GONZALEZ JAIME, identificado con la cedula de
ciudadanía No. 135.956”[6].
·
Copia del recurso de reposición presentado
contra la Resolución No. 6297 del 22 de agosto de 2012[7].
·
Copia de la Resolución No. 17761 del 29 de
octubre de 2012, “por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto
contra la resolución No 6297 del 22-08-2012, con fundamento en el expediente a
nombre del extinto Mayor (r) CIFUENTES GONZALEZ JAIME, identificado con la
cedula de ciudadanía No. 135.956”[8].
·
Copia de certificado SISPRO – RUAF a través del
cual se establece que la señora Alicia María Páez Córdoba es pensionada por el
Instituto de los Seguros Sociales[9].
·
Copia de oficio No. S-2012 019450
JEFAT-SECSA-22, suscrito por el Intendente Jefe Coordinador Registro y
Actualización de derechos SEBOG[10].
·
Copia de historia clínica del señor Jaime
Cifuentes González[11].
·
Copia del escrito presentado por el apoderado de
la señora Alicia María Páez Córdoba al Director General del al Policía Nacional[12].
·
Copia de certificación médica expedida por el
doctor Salon Navarrete Hurtado, cardiólogo del Hospital Central de la Policía
Nacional, por medio de la cual deja constancia de que a la accionante, desde
hace 10 años, le fue diagnosticada hipertensión arterial, cardiolopatía hipertensiva,
nefropatía y secuelas de ACV en el último periodo[13].
·
Copia de dos letras de cambio por valores de $
7.000.000 cada una, suscritas por la accionante[14].
13.-
Pruebas relevantes aportadas por apoderado judicial de la señora Alicia María
Páez Córdoba, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia
surtido en primera instancia.
·
Copia del escrito presentado por el doctor
Héctor Julio Arias García, apoderado judicial de la compañera permanente del
señor Jaime Cifuentes González, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
mediante proveído del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)[15].
·
Copia de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho presentada contra la Resolución No. 6297 del 22 de
agosto de 2012, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional. La cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca por competencia[16].
·
Copia del poder conferido por la señora Alicia
María Páez Córdoba al doctor Héctor Julio Arias García[17].
·
Declaración extrajuicio No. 1692 de la notaria
19 de Bogotá, por medio de la cual los señores Alicia María Páez Córdoba y
Jaime Cifuentes González declaran la existencia de su unión marital de hecho de
forma permanente, singular, continua y estable durante aproximadamente 43 años.
De dicha unión, nacieron dos hijos comunes[18].
·
Copia de registro civil de defunción del señor
Jaime Cifuentes González[19].
·
Copia de registro civil de nacimiento de
Caroline Catherine Cifuentes Páez[20].
·
Copia de registro civil de nacimiento de Diego
Mauricio Cifuentes Páez[21].
·
Copia de registro civil de defunción de Caroline
Catherine Cifuentes Páez[22].
·
Copia de constancia firmada por la señora Blanca
Consuelo Chaves Rincón, por medio de la cual certifica la convivencia de los
señores Alicia María Páez Córdoba y Jaime Cifuentes González en la agrupación
de vivienda Bosques de Modelia, desde hace aproximadamente 14 años[23].
·
Copia de acta individual de reparto de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, a través de
apoderado judicial, por la señora Alicia María Páez Córdoba contra CASUR[24].
·
Copia de acta de declaración juramentada firmada
por Antonio María Aponte Bonilla[25].
·
Copia de acta de declaración juramentada firmada
por Gilberto Zea Mayorga[26].
·
Copia de material fotográfico de diferentes eventos
familiares en los que siempre estuvo presente el señor Jaime Cifuentes González[27].
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
14.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la
decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución
Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico.
15.- El quince
(15) de mayo de dos mil trece (2013), la señora Ana Francisca Yáñez Varela,
promovió acción de tutela contra CASUR, con el fin de que sean restablecidos
los derechos fundamentales mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la
integridad física y a la dignidad humana, los cuales estima vulnerados con
ocasión del no reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de
retiro como cónyuge supérstite del Mayor (r) de la Policía Nacional Jaime
Cifuentes González, fallecido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce
(2012), oponiendo como razones de derecho la presentación de una solicitud
similar por parte de la señora Alicia María Páez Córdoba, quien asegura ser la
compañera permanente del causante.
Atendiendo lo
anterior, le corresponde determinar a la Sala en esta oportunidad si los
derechos fundamentales de la señora Ana Francisca Yáñez Varela han sido
vulnerados por CASUR, al suspender el trámite de reconocimiento de la
sustitución de la asignación de retiro como cónyuge supérstite del fallecido
Mayor (r) de la Policía Nacional Jaime Cifuentes González, con fundamento en que tal derecho debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria,
debido a que la señora Alicia María Páez Córdoba también lo reclama aduciendo
su calidad de compañera permanente.
Para resolver el
problema jurídico, la Sala hará referencia en primer término a la procedencia
de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales; de otra parte, a
la asignación mensual de retiro para los miembros de la Fuerza Pública como
derecho de naturaleza pensional y, para terminar, resolverá el caso concreto.
Procedencia de
la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales. Reiteración de
jurisprudencia.
16.- De acuerdo
con el artículo 86 de la Constitución, la tutela es un mecanismo de defensa de
los derechos fundamentales que procede de manera excepcional, es decir, “cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por lo anterior, cuando se interpone una acción de este tipo, pero existen
mecanismos ordinarios de defensa, orientados a la garantía de los derechos
fundamentales, el juez constitucional debe analizar su eficacia para establecer
si procede o no la acción de tutela.
Así, tratándose
del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con
recursos en la vía ordinaria o contencioso administrativa, razón por la cual,
por regla general, la acción de tutela no es procedente. Al respecto la Corte
Constitucional en sentencia T-1058 de 2004, estableció que en principio, no le
corresponde a la jurisdicción constitucional en sede tutela, conocer sobre las
controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos
pensionales, toda vez que se trata de prestaciones de orden legal para cuya
definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y
procedimientos administrativos y judiciales ordinarios eficaces para la
protección de las mismas.
17.- Sin embargo,
también ha señalado esta Corporación que la anterior regla puede ser inaplicada
“cuando lo que se pretenda sea la protección de derechos de personas que se
encuentran en situación de debilidad manifiesta (…), caso en el cual la
intervención o participación del juez constitucional es necesaria para proteger
derechos de carácter esencial cuando se presenta vulneración de un derecho
fundamental”[28].
De forma tal que
la acción de tutela, en principio, es improcedente para lograr el
reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las
siguientes condiciones[29]:
i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en
razón a su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la
presunción de legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional
vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Así, ante la
presencia de una de las tres condiciones reseñadas, se amerita la intervención
del juez de tutela, que puede proceder a garantizar el derecho a la seguridad
social invocado[30].
18.- Ahora bien, esta Corporación también ha señalado que, la tutela podrá otorgar la prestación de
manera transitoria o definitiva[31].
La primera opción procede cuando existe tal gravedad y urgencia es necesaria
una decisión, al menos con efectos temporales, para evitar un perjuicio irremediable[32]; la segunda, cuando se acredita
que el procedimiento jurídico correspondiente no es idóneo para solicitar la
prestación o resulta ineficaz para dirimir las controversias[33].
Reiteración de
jurisprudencia constitucional en relación con la asignación mensual de retiro
para los miembros de la Fuerza Pública, como derecho de naturaleza pensional
18.- Siguiendo
los lineamientos de la Constitución Política en su artículo 48, la seguridad social tiene una doble naturaleza jurídica: por una
parte es un servicio público de carácter obligatorio que debe garantizarse a
todos los habitantes del territorio nacional y, por otra, es un derecho
irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en
los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad
y participación[34].
En
desarrollo del referido precepto constitucional, el legislador nacional expidió
la Ley 100 de 1993, norma mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad
social integral conformado por los sistemas generales establecidos para
pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales
complementarios que se definen en la misma ley. El referido sistema tiene por
objeto garantizar a las personas una protección contra las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de
las pensiones y prestaciones establecidas en la misma ley,[35] dentro de las
cuales están las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes, así como
también, la sustitución pensional y la indemnización sustitutiva, entre otras.
Asimismo, la
citada Ley 100 establece un régimen de excepción en cabeza de los miembros de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo aquellos que se vinculen
a partir de su vigencia, lo cual implica, en el primer supuesto, que no es
aplicable el marco normativo que rige el Sistema Integral de Seguridad Social[36]. Este régimen especial esta
desarrollado por la Ley 923 de 2004[37]
y el Decreto 4433 de 2004[38],
normas que establecen prestaciones económicas especiales para los
miembros de la Fuerza Pública, entre las cuales se encuentran la asignación de
retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, así como la pensión de
sobrevivientes.[39]
Respecto de la asignación mensual de retiro, se puede establecer que se
trata de una prestación de carácter económico para los oficiales, suboficiales
y soldados profesionales que obtienen ese derecho por haber prestado durante
varios años sus servicios al país, en un prolongado tiempo de actividad militar
bajo las condiciones señaladas en las normas legales que fijan el régimen
pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Publica.
Asimismo, según la jurisprudencia de esta Corporación, la asignación
mensual de retiro es “una modalidad de prestación social que se asimila a la
pensión de vejez y que goza de cierto grado de especialidad (en requisitos),
atendiendo a la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen
los servidores públicos a quienes se les reconoce”. Y reiteró: “se trata, […], de establecer con la
denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación
para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del
ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las
pensiones de invalidez y sobrevivientes”[40].
Sobre la
asignación mensual de retiro, el Congreso de la República, acogiendo los
parámetros de la sentencia C-432 de 2004, aprobó la Ley 923 de 2004 "mediante
la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el
Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de
retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido
en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política".
En la citada ley
se fijan los preceptos normativos del régimen de asignación mensual de retiro,
la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los
reajustes de éstas a los miembros de la Fuerza Pública (Art. 1°).
En este sentido,
el legislador señalo los criterios generales a los cuales debe sujetarse el
Gobierno Nacional, entre ellos:
“(i) los
principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad
financiera, intangibilidad y solidaridad;
(ii) el
respeto de los derechos adquiridos;
(iii) la
sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;
(iv) los
riesgos inherentes a la actividad especial de los miembros de la fuerza pública
aplicando el principio de redistribución de acuerdo con la antigüedad, grados,
cuerpo, arma y/o especialidad, la naturaleza de las funciones y sus
responsabilidades;
(v) el
mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las
pensiones legalmente reconocidas;
(vi) los
recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro
en la fuerza pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago
de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales;
(vii) el
manejo, inversión y control de los aportes estarán sometidos a las
disposiciones que rigen para las entidades administradoras del régimen de prima
media con prestación definida y a la inspección y vigilancia del Estado;
(viii) no
podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra
condición a los miembros de la fuerza pública para efectos de adelantar el
trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión
o sustitución;
(ix) no
podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de
retiro al miembro de la fuerza pública que hubiere adquirido el derecho a su
disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia
o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal”.
Así mismo, se
definen los elementos mínimos para que el Gobierno Nacional fije el régimen de
asignación de retiro, pensión de invalidez y sus sustituciones, pensión de
sobrevivientes y sus correspondientes reajustes (Art. 3°)[41].
De otra parte, estableció el orden de beneficiarios de la sustitución de la
asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta
los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular, en los siguientes
términos:
“3.7. El
orden de beneficiarios (…) de la sustitución de la asignación de retiro (…)
será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el
parentesco con el titular. // En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios,
para la sustitución de la asignación de retiro (…):
3.7.1. En
forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.
En caso de que la sustitución de la asignación de retiro (…) se cause por
muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante
hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años
continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
3.7.2. En
forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga
menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de
la asignación de retiro (…) se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá
una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al
sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene
hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.
Si respecto
de un titular de asignación de retiro (…) hubiese un compañero o compañera
permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir
parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente
numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.
En caso de
convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento
del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria
o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión
de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no
existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay
una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una
cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje
proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido
superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La
otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad
conyugal vigente.
3.8. Las
asignaciones de retiro (…) y su sustitución, (…) en ningún caso serán
inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la
pensión será igual a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los
porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la
presente Ley. En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados
profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.”
Ahora bien, en
relación con el orden de beneficiarios de la sustitución de la asignación de
retiro para los miembros de la Fuerza Pública, en caso de convivencia
simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante
entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, esta Corporación en
sentencia C-1035 de 2008, condicionó la constitucionalidad de la expresión “En caso de convivencia
simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante
entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el
beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el literal b del artículo 13
de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el
entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la
pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión
se dividirá entre ellos (as) en proporción al
tiempo de convivencia con el fallecido. (Negrilla
fuera del texto original)
En
esa ocasión, la Corte Constitucional sostuvo que la decisión adoptada surgió al
observar los criterios fijados por el legislador en el literal anterior de la
referida norma cuando estableció que “Si respecto de un pensionado hubiese
un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta
y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b)
del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción
al tiempo de convivencia con el fallecido” [42]
Finalmente, el
parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en el que se fijó el
régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Pública, reiteró el citado orden de beneficiarios y estipuló que “tendrán
derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente,
equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el
causante”[43],
de acuerdo a la proporción establecida en Ley 923 de 2004.
En conclusión, la
asignación mensual de retiro se constituye en una modalidad de derecho
pensional cuya finalidad es
asimilable a la de la pensión de sobrevivientes reconocida en el Sistema
General de Pensiones, que es garantizar el mínimo vital y las condiciones materiales
de supervivencia de las personas que se encontraban a cargo de quien fallece,
habiendo cumplido con una carga determinada de cotizaciones o aportes al
Sistema[44]. De igual manera, se trata
de una prestación que en términos de igualdad y con el fin de que no existan
tratamientos discriminatorios, puede ser sustituida a la cónyuge supérstite, a
la compañera permanente o a ambas, cuando se prueba la convivencia simultánea
con el causante, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
ordenamiento jurídico que, para el caso de los agentes de la Policía Nacional,
están definidos en la Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004.
Análisis y solución del
caso concreto.
19.- Procede la
Sala a estudiar lo pertinente en relación con lo solicitado por la señora Ana
Francisca Yáñez Valera en su escrito tutelar, esto es, la sustitución
de asignación mensual de retiro, que reclama como cónyuge supérstite del
Mayor (r) Jaime Cifuentes González, quien disfrutaba de la asignación mensual
de retiro, equivalente al 85% del sueldo básico y partidas legalmente
computables al cargo, desde el veinticinco (25) de febrero de
mil novecientos setenta y siete (1977).
Sin
embargo, aduce que la entidad accionada, mediante Resolución
No. 6297 del veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), resolvió
suspender el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro que le
pudiera corresponder con ocasión del fallecimiento de su esposo, en
atención a que el diecinueve (19) de julio de dos mil doce
(2012), la señora Alicia María Páez Córdoba solicitó un porcentaje de la
asignación mensual de retiro, en calidad de compañera permanente del señor Jaime
Cifuentes González. Lo anterior, con fundamento en que tal
derecho debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria.
Establecida la
situación fáctica, entra la Sala a realizar el análisis respectivo respecto de
la procedibilidad de la presente acción de tutela.
Al respecto, cabe
recordar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, implica
que el afectado con la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales,
tiene el deber de agotar previamente los mecanismos de defensa judiciales
dispuestos por el ordenamiento jurídico, a menos que se encuentre frente a un
perjuicio irremediable, supuesto en el que la protección constitucional deberá
ser concedida como mecanismo transitorio.
En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela no
puede ser entendida como una vía judicial paralela, complementaria o
sustitutiva de los procedimientos ordinarios. Toda vez que, una de las
finalidades del amparo constitucional, es justamente preservar el reparto de
competencias efectuado entre las distintas jurisdicciones. Sin embargo, con el
fin de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la
Constitución, el Decreto 2591 de 1991 habilitó al juez de tutela para apreciar
en cada caso concreto la existencia de los medios judiciales en cuanto a su
eficacia, lo cual implica efectuar una valoración racional de las
circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, por esta vía,
determinar si la acción de tutela debe primar sobre el mecanismo ordinario, por
resultar el único mecanismo idóneo.
En ese orden de
ideas, se entiende que el reconocimiento de la sustitución de la asignación de
retiro que pretende la demandante, en principio, debe ventilarse ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por ser una discusión de
naturaleza legal, más aún, cuando se trata de una prestación periódica sobre la
que no opera la caducidad de la acción, es decir, puede demandarse en cualquier
tiempo por la administración o por los interesados, conforme lo dispone el
artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Sin embargo, de
las pruebas obrantes en el expediente objeto de revisión, se infieren las
especiales circunstancias de fragilidad y vulnerabilidad en las que se
encuentra la señora Yáñez Valera, lo cual exige como manifestación de los
principios constitucionales de acceso efectivo a la administración de justicia
y de justicia material, que el juez constitucional estudie de fondo el asunto y
determine si el amparo deprecado tiene vocación de prosperidad.
En efecto, en
este caso, se trata de una persona de avanzada edad, en tanto cuenta con 73
años de edad, su situación económica es precaria toda vez que nunca se vinculó
laboralmente de manera formal o informal a alguna empresa, por lo anterior,
nunca ha recibido beneficio económico distinto a la ayuda que le proporcionaba
su esposo.
Aunado a lo
anterior, en la actualidad atraviesa por serios problemas de salud que en el
mediano plazo pueden trascender de manera notable, teniendo en cuenta el
diagnóstico médico aportado en el escrito tutelar, en el que el galeno indica
que se trata de una paciente de 73 años de edad que “(…) es conocida del
Servicio de Cardiología del Hospital Central de la Policía desde hace más de 10
años, donde ha sido diagnosticada y tratada con los siguientes diagnósticos:
1-HIPERTENSION
ARTERIAL
2-
CARDIOPATIA HIPERTENSIVA
3-
NEFROPATIA
4- SECUELAS
DE ACV EN EL ULTIMO PERIODO
Desde el
punto de vista cardiológico la paciente por su condición de ALTO RIESGO
CARDIOVASCULAR amerita:
- CONTROL
CARDIOLOGICO PERIODICO
-
TRATAMIENTO FARMACOLOGICO INDEFINIDO
- CONTROL
ESTRICTO DE LOS FACTORES DE RIESGOS CARDIOVASCULAR”
Lo anterior
muestra de manera evidente, que existe una afectación sensible del derecho
fundamental al mínimo vital de la demandante, garantía individual que se deriva
del Estado Social de Derecho y que se encuentra estrechamente vinculada con la
dignidad humana, la vida, la salud y la seguridad social. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha entendido que el mínimo vital lo “constituye
la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a
la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la
vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la
recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es
indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante
del orden jurídico constitucional.”[45]
Encuentra esta
Sala de Revisión que someter a la accionante a un proceso ordinario sin contar
ésta con algún ingreso económico que le permita subsistir en condiciones dignas
hasta tanto la autoridad competente resuelva la controversia suscitada, se
constituye en una carga insoportable y desproporcionada, teniendo en cuenta el
tiempo que puede tardar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en
decidir la controversia suscitada, lo cual implica una injustificada demora en
garantía de la justicia material que no tiene cabida en un Estado Social de
Derecho.
Ahora bien,
encuentra esta Sala necesario enfatizar que la decisión de fondo que se tomará
en el presente caso se hará de manera provisional, en observancia a los
principios constitucionales de sumariedad y celeridad del
trámite de la acción de amparo, la cual obedece al análisis realizado a los
hechos probados dentro del expediente de tutela. Por lo anterior, no puede
entenderse como un fallo definitivo dentro de la controversia suscitada con
ocasión al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de
retiro que en vida gozaba el Mayor (r) Jaime Cifuentes González, la cual, se
reitera, le corresponde dirimir al Juzgado Noveno Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho judicial al cual le correspondió por
reparto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[46]
promovida por la señora Alicia María Páez Córdoba, en calidad de compañera
permanente del causante, en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICIA NACIONAL.
20.- En atención
a lo establecido en el numeral 3.7.1 del artículo 3° del título III de la Ley
923 de 2004[47],
a la accionante le asiste el derecho de recibir un porcentaje de la asignación
mensual de retiro, toda vez que, de las apruebas aportadas en el escrito
tutelar se tiene que: (i) ostenta la calidad de cónyuge supérstite; (ii) al
momento de fallecer su esposo existía una sociedad conyugal vigente; y (iii)
convivió durante los cinco (5) últimos años con el causante, antes de su
fallecimiento[48].
Así las cosas, no
resulta admisible que la señora Ana Yáñez Velera esté limitada para disfrutar
del porcentaje de la sustitución de la asignación mensual de retiro a la que
tiene derecho, prestación económica que de ser percibida periódicamente, le
permitiría sin duda alguna acceder a los bienes y servicios mínimos que
requiera para garantizar su procura existencial, argumento de sobra para
conceder a la protección constitucional solicitada de manera transitoria hasta
que la autoridad competente se pronuncie de forma definitiva sobre el derecho
en disputa.
Ahora bien,
aunque la señora Alicia María Páez Córdoba, compañera permanente del causante,
no actúa como accionante de la presente acción de tutela, se realizará el
análisis de procedibilidad respeto de la protección uis fundamental como
tercera interesada vinculada al presente caso.
21.- Así mismo, encuentra
esta Sala de Revisión necesario pronunciarse sobre la posible afectación a los
derechos fundamentales de la señora Alicia María Páez Córdoba y la
procedibilidad de la presente acción de tutela con el fin de brindarle
protección transitoria teniendo en cuenta que: (i) fue vinculada como tercera
interesada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá durante el trámite de instancia; (ii) ya accedió a la vía ordinaria, a
través de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, la
cual se encuentra en curso[49];
y (iii) en la actualidad recibe pensión de jubilación por parte del Instituto
de los Seguros Sociales.
Del acápite de
pruebas incluido en la presente sentencia se tiene que la señora Alicia María
Páez Córdoba, solicitó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro en
calidad de compañera permanente del Mayor (r) Jaime Cifuentes González[50].
Sin embargo, la
entidad demanda suspendió el trámite de la sustitución de la asignación mensual
de retiro que le pudiera corresponder al presentarse controversia entre la
compañera permanente y la esposa supérstite del causante.
Por lo anterior,
la ciudadana Páez Córdoba, a través de apoderado judicial, promovió demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho contra la CASUR, correspondiéndole por
reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,
la cual se encuentra en curso[51].
La ciudadana Páez
Córdoba considera que le asiste el derecho de reclamar un porcentaje de la
asignación mensual de retiro de la cual disfrutaba en vida su compañero
permanente, toda vez que, existió una convivencia simultanea por un periodo de
43 años, que de la unión marital de hecho que sostuvo con el esposo de la
actora nacieron 2 hijos. Argumenta que, tanto la esposa del señor Cifuentes
González como ella “cumplieron con sus obligaciones en factores como el
auxilio o apoyo mutuo, la convivencia afectiva, la compresión y la vida en
común hasta la muerte del causante”.
Finalmente,
sostiene que si bien es cierto que en la actualidad ostenta la condición de
pensionada por parte del Instituto de los Seguros Sociales, esto no es óbice
para que se le niegue el derecho prestacional que le asiste en su condición de
compañera permanente.
22.- Según las
consideraciones expuestas en la parte motiva, es deber del juez constitucional
verificar determinados requisitos para la procedibilidad de la tutela cuando
mediante ella se pretende el reconocimiento de prestaciones económicas. Al
igual que en el caso de la señora Ana Francisca Yáñez Valera, la Sala encuentra
acreditadas tres circunstancias que ameritan un pronunciamiento de fondo por
parte de esta Corporación respecto de la ciudadana Páez Córdoba, compañera
permanente del causante.
En primer lugar,
se encuentra acreditado que la señora Alicia María en la actualidad tiene 68
años de edad, lo que de entrada la convierte en un sujeto de especial
protección constitucional al hacer parte del grupo de personas de la tercera
edad.
En segundo lugar,
de las pruebas aportadas por la demandante, se tiene que la señora Páez recibe
una pensión de jubilación. Si bien es cierto que con esto se deduce que percibe
algún sustento económico, no por esa sola circunstancia se puede concluir su
independencia o capacidad económica plena. Máxime, si se tiene en cuenta que
actualmente tiene a cargo a tres (3) nietos, que debe velar por su
sostenimiento, proveyéndoles alimentación, estudio y en general todas las
necesidades básicas acorde a sus edades.
Aunado a lo
anterior, las declaraciones juramentadas de Antonio María Aponte Bonilla[52]
y de Gilberto Zea Mayorga[53],
dan fe de que la señora Alicia María Páez Córdoba y sus nietos: Katherin Ginery
Hosman Cifuentes, Juan Sebastián Fuentes Cifuentes y Karol Saray Otalvaro
Cifuentes dependían económicamente del señor Jaime Cifuentes González para
solventar sus necesidades elementales. Por lo anterior, al morir su abuelo
quedaron desprotegidos.
En tercer lugar,
se encuentra acreditado que el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece
(2013), mediante apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra CASUR. Sin embargo, han transcurridos
aproximadamente once (11) meses desde su interposición, sin que hasta el
momento se haya definido la controversia suscitada respecto del derecho o
porcentaje que le pudiera corresponder como compañera permanente.
Sumadas estas
tres circunstancias: (i) la avanzada edad de la compañera permanente del
causante; (ii) los ingresos que reporta como pensionada no son suficientes para
satisfacer sus necesidades básicas y las de sus tres (3) nietos en condiciones
dignas; y (iii) la demora en la resolución de la controversia suscitada en la jurisdicción
ordinaria laboral, esta Sala de Revisión concluye que los mecanismos ordinarios
de defensa ejercidos por la señora Páez para obtener el reconocimiento del
porcentaje pensional que reclama no ha ofrecido la total idoneidad para la
protección plena y oportuna de los derechos fundamentales presuntamente
lesionados o amenazados.
Así las cosas,
concluye esta Sala de revisión que de los hechos narrados y de las pruebas
aportadas en el acápite número 13 de esta Sentencia, la presente acción de
tutela procede de manera transitoria para salvaguardar el derecho fundamental
al mínimo vital de la señora Páez Córdoba y el de sus tres (3) nietos, de los
cuales, se reitera, dos (2) son menores de edad.
Ahora bien, con
base en los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes reseñados en
acápites anteriores, esta Sala debe determinar si la señora Alicia María Páez
Córdoba, en calidad de compañera permanente, los cumple o si por el contrario
no es titular del derecho que reclama. De lo cual, se reitera, se hará de manera
provisional, en observancia a los principios constitucionales de sumariedad y
celeridad del trámite de la acción de amparo, con observancia
al análisis realizado a los hechos probados dentro del expediente de tutela.
Al respecto, según
fue explicado, para el reconocimiento de la sustitución pensional la ley
establece que tendrán derecho a la misma los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
Igualmente,
señala que dentro de los beneficiarios de dicha prestación se encuentran el
cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, que se deberá
acreditar que se estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos
inmediatamente anteriores a su muerte. Vale mencionar que, en reiterada
jurisprudencia[54],
esta Corporación ha señalado que para obtener esta pensión por vía de tutela
debe encontrarse acreditada la dependencia económica de quien pretende su
reconocimiento respecto de la persona fallecida.
Asimismo, esta
Corporación estableció que lo preceptuado en el literal b del
artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de
1993, se debe interpretar así: “que además de la esposa o
esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o
compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido”.
Se
observa que, en apariencia, le asiste a la señora Alicia
María Páez Córdoba el derecho a un porcentaje de la asignación mensual de retiro,
en atención a que: (i) existió unión marital de hecho entre ésta y el Mayor (r)
Jaime Cifuentes González[55];
(ii) convivió durante los cinco (5) últimos años con el causante, antes de su
fallecimiento; y (iii) el causante de la prestación reclamada se hacía cargo de
la señora Páez y de sus 3 nietos a los cuales proporcionaba todo lo necesario
para su subsistencia en condiciones dignas. Lo anterior, según los hechos
probados en el expediente de tutela y sin que esto constituya una decisión
prejudicial respeto del proceso administrativo que actualmente se adelanta como
consecuencia de la controversia suscitada entre las posibles beneficiarias.
Sobre el último
punto, se reitera que existen diferentes reglas aceptadas por este Tribunal
para identificar la dependencia económica del beneficiario de la sustitución
pensional, según las cuales tal circunstancia no se desprende únicamente de la
sujeción total o parcial del causante, porque así el beneficiario perciba unos
ingresos adicionales, la ausencia del aporte económico de quien fallece puede
influir en las necesidades económicas del cónyuge o compañera permanente
supérstite, afectando su subsistencia en condiciones dignas.
23.- Por las razones anteriormente expuestas, se tomará la decisión
de brindar protección transitoria, a los derechos fundamentales de la señora Ana Francisca Yáñez Valera y con fundamento en los criterios de
igualdad señalados por esta Corporación y en los artículos 5, 13, 42 y 48 de la
Constitución Política, se protegerá igualmente a la señora Alicia María Páez
Córdoba en calidad de compañera permanente del Mayor (r) Jaime Cifuentes
González, toda vez que, en el expediente está acreditada la afectación a su
mínimo vital[56].
Lo
anterior, teniendo en cuenta que la sustitución de la asignación mensual de
retiro tiene como finalidad evitar que las personas que forman parte de la
familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas
en el desamparo y abandono económico, en el caso concreto, habiéndose
acreditado vínculos de convivencia ejercidos por ambas reclamantes, se
resolverá el conflicto concediendo el 100% de la prestación que devengaba el
fallecido Mayor (r) Jaime Cifuentes González en partes iguales entre la señora
Ana Francisca Yáñez Valera y la señora Alicia María Páez Córdoba, con quienes
convivió por más de 40 años antes de su muerte y a quienes colaboraba
económicamente.
El amparo
solicitado será concedido única y exclusivamente como mecanismo transitorio
hasta tanto el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C. decida de forma definitiva sobre el asunto que nos ocupa, dentro del
proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho[57]
promovido por la señora Alicia María Páez Córdoba en calidad de compañera
permanente del causante en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA
NACIONAL.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el
Tribunal Superi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.