T-112-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-112/11
ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia para reliquidación de pensiones
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad frente a reclamaciones de naturaleza
pensional
No se cumple el requisito formal de procedibilidad de
la acción de tutela frente a reclamaciones de naturaleza pensional, consistente
en acreditar la calidad de persona de especial protección constitucional. Si
bien la ausencia de este requisito es suficiente para declarar la improcedencia
de la acción de tutela, la Sala considera pertinente analizar los restantes
presupuestos formales de procedibilidad, en atención a la misión a ella
encomendada como órgano encargado de fijar los alcances y límites de los
derechos fundamentales, y velar por la adecuada utilización de su principal
mecanismo de amparo, la acción de tutela. 15.- No está demostrado en el
presente asunto que los accionantes hayan desplegado una conducta diligente
frente a la empresa demandada, en orden a alcanzar la salvaguarda
iusfundamental que ahora pretenden por vía de tutela. En efecto, en el escrito
de demanda se omite cualquier consideración referida a la solicitud que, previo
a acudir al amparo constitucional, han debido efectuar los accionantes ante
Ecopetrol S.A., exponiendo sus argumentos en relación con la conducta que
consideran atentatoria de sus derechos fundamentales, y solicitando el
consecuente respeto a los mismos. Del mismo modo, no se probó en el trámite de
tutela la afectación del mínimo vital de los peticionarios y de su núcleo
familiar. Antes bien, los montos de las mesadas pensionales reconocidas a los
actores demuestran que gozan de sumas de dinero suficientes para mantener
condiciones aceptables de subsistencia. En la misma dirección, lo anterior permite concluir que los accionantes
no están avocados a la inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental
irremediable, en la medida que cuentan con los medios económicos suficientes
para solventar sus necesidades materiales de existencia, sin que, por demás,
observe la Corte razón alguna para considerar que el presunto “empobrecimiento”
que habrían sufrido los accionantes por el no reconocimiento salarial del
mencionado estímulo al ahorro, pueda acarrear un perjuicio iusfundamental
irremediable si, como se ha dicho, tienen a su disposición medios económicos
holgados para cubrir su mínimo vital.
Referencia:
expediente T – 2819465
Acción de tutela instaurada por José Alejandro
González Díaz y otros contra Ecopetrol S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el treinta (30)
de abril de dos mil diez (2010), en primera instancia; y la Sala de Decisión Uno
del Tribunal Administrativo de Bolívar, el vientres (23) de julio de dos mil
diez (2010), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1.- Los señores José Alejandro González Díaz y José
Roberto Ramírez Martínez; y las señoras Claudia Rosa Posada Saldarriaga y
Patricia Rodríguez Hernández[1], interpusieron a través
de apoderado judicial, acción de tutela contra la Empresa Colombiana de
Petróleos Ecopetrol S.A.[2], por considerar que la
accionada vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo,
entre otros. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos
de la demanda[3]:
1.1.-
Los accionantes, trabajadores del nivel directivo de la empresa demandada,
mantuvieron una relación laboral con Ecopetrol S.A hasta el momento en que
adquirieron el derecho a una pensión de jubilación.
1.2.-
En el año 2007 Ecopetrol S.A. implementó una política de compensación salarial,
“que, según sus propios estudios, la haría más competitiva dentro del
mencionado mercado mundial; fue así como quedó consignado en el Acta N°. 075
del 5 de octubre de 2.007” (fl. 4 Cdno.1). “Dentro de la citada política
de compensación salarial, se estableció el incremento de los salarios de los
trabajadores de Ecopetrol S.A” (fl. 4 Cdno.1).
1.3.-
El incremento salarial contemplado en la aludida política de compensación, “se
encontraba dirigido hacia el grupo de trabajadores directivos jóvenes, con una
corta antigüedad en la empresa que, por esa misma condición, no tuvieran la
calidad de trabajadores pensionables a cargo de la empresa” (fl. 4 Cdno.1).
Por su parte, a un colectivo de trabajadores, dentro de los cuales se
encuentran los accionantes, “con un importante antigüedad laboral, que por
esa misma razón son considerados dentro de la empresa como “trabajadores
pensionables” no se les incluyó dentro del grupo de trabajadores a quienes se
les beneficiaria con la nivelación salarial creada dentro de la nueva política
de compensación salarial…” (fl. 4
Cdno.1).
1.4.-
A cambio de la presunta exclusión de los beneficios de la política de
compensación salarial de la que fueron objeto las personas pertenecientes al
grupo de los denominados “trabajadores pensionables”, Ecopetrol S.A. creó para ese colectivo un rubro
conocido como “estímulo al ahorro”. El mismo fue establecido “sin
connotación salarial”, y se pagó mediante “aportes en cuentas
individuales en fondos de pensiones, que mis representados fueron obligados a
abrir” (fl. 4 Cdno. 1). La connotación no salarial dada al “estímulo
al ahorro”, radicó “en el hecho de que los reconocimientos pensionales
aludidos se encuentran en cabeza de la compañía, y ello implica que el
incremento de los salarios de estos trabajadores pensionables, incrementaría notablemente,
su carga pensional” (fl. 4 Cdno. 1).
1.5.-
En la demanda se sostiene, igualmente, que “en relación con los accionantes,
se generó una situación de notoria inequidad, en relación con los demás
trabajadores de la empresa que desempeñan iguales o similares actividades, que
tenían una antigüedad laboral inferior a la de los accionantes, que
desempeñaban cargos de igual o inferior rango y que, en términos generales,
ejercían sus funciones, en iguales o similares condiciones laborales” (fl.
5 Cdno. 1).
1.6.-
Interpretando la demanda de tutela, se tiene que la presunta exclusión de los
accionantes, implicó para ellos, “hechos de segregación, aislamiento,
exclusión, separación, y discriminación” (fl. 7 Cdno.1), en la medida que
los dineros reconocidos en calidad de “estímulo al ahorro”, no se
reflejan al momento de liquidar sus prestaciones sociales, ya que no tienen
connotación salarial, mientras que los trabajadores que sí fueron objeto de la
política de compensación laboral, sí gozan de un incremento en sus prestaciones
pues el beneficio que se les otorgó si goza de carácter salarial.
1.7.-
Esta situación, en criterio del apoderado judicial de los demandantes, situó a
sus prohijados en una posición en la cual se encuentran avocados a la inminente
ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, en cuanto “esta
situación afecta notoriamente el ingreso base que ha de tomarse para la
liquidación de las respectivas pensiones de jubilación, lo cual representa un
evidente detrimento patrimonial, pues la pensión de jubilación pasará a ser el
pilar fundamental de la subsistencia de mis mandantes y sus correspondientes
núcleos familiares, por lo cual el monto de la misma debe responder a las
necesidades reales de ellos, de acuerdo con su actual nivel de vida” (fl.
35 Cdno. 1).
1.8.-
Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en
síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales
invocados y en consecuencia, se ordene a Ecopetrol S.A. que: (i) reconozca “la
incidencia salarial de los pagos que les efectuaron por concepto de “estímulo
al ahorro” desde el día 18 de diciembre de 2007”; (ii) “efectúe (…) las reliquidaciones a que haya lugar como consecuencia de la
declaratoria anterior, básicamente en cuanto a las acreencias laborales se
refiere (cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios,
vacaciones y demás acreencias laborales de orden legal y extralegal)”;
(iii) “incluya dentro del ingreso base de liquidación de las pensiones de [los
accionantes], el rubro que les ha venido pagando por concepto de “estímulo
al ahorro””; (iv) “realice el incremento salarial (…) desde el
año 2007, con las correspondientes incidencias salariales y prestacionales y
debidamente indexado” y; (v) “se
condene a Ecopetrol S.A. al pago de la indemnización moratoria consagrada en el
artículo 65 de[l] Código Sustantivo del Trabajo…” (fl. 27 Cdno. 1).
Intervención de la entidad accionada
2.- El veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010),
Ecopetrol S.A. a través de apoderado general, se opuso a la prosperidad de la
acción de tutela con base en las consideraciones que a continuación se resumen:
2.1.- La acción de tutela resulta improcedente por no
cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. A su juicio, los
peticionarios cuentan con las acciones pertinentes ante la jurisdicción
ordinaria. Agregó que “[p]ara el caso que nos ocupa, se evidencia que los
hechos que sustentan la acción de tutela, tuvieron origen en el año 2007, es
decir hace más de dos años, por lo cual esta demanda de amparo constitucional,
que es presentada en el mes de abril de 2010, evidentemente no cumple con el
presupuesto de inmediatez” (fl. 195 Cdno. 1).
2.2.- Luego de hacer un recuento del contexto y
justificación de la política de compensación, señaló que esta, contrario a lo
expresado por los accionantes, “garantizó el derecho a la igualdad de los
trabajadores de Ecopetrol, generando mayores ingresos para los mismos[,]
sin desmejorar en ningún momento lo que tenían[,] ni generando en el
resultado neto o final[,] inequidades entre los cuatro grupos [de
trabajadores de Ecopetrol S.A.], y respetando en todo caso el marco
constitucional y legal que la empresa debía acatar” (fl. 199 Cdno. 1).
2.3.- El acuerdo de Ecopetrol S.A. con los accionantes
que restó incidencia salarial al beneficio extralegal denominado “estímulo
al ahorro”, encuentra respaldo legal en el artículo 15 de la Ley 50 de
1990, subrogatoria del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y de la
Seguridad Social, norma que consagra los pagos que no constituyen salario.
2.4.- Los demandantes no se encuentran ante la
inminencia de un perjuicio iusfundamental irremediable que haga viable el
amparo como mecanismo de defensa judicial transitorio, en tanto no se demostró
la configuración de los elementos que la jurisprudencia constitucional ha
establecido para dar por acreditado la posible ocurrencia del mismo.
Adicionalmente, indicó que “[e]l solo hecho de que el accionante
(sic) hubiere dejado pasar un tiempo considerable de la ocurrencia de los
hechos a la fecha de presentación de esta acción de amparo de tutela, descarta
la existencia del perjuicio irremediable” (fl. 203 Cdno. 1).
Del fallo de primera instancia
3.- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Cartagena, mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil diez (2010),
declaró la improcedencia del amparo constitucional impetrado. Al abordar el
estudio del caso concreto, el juez fundó su decisión en los argumentos que a
continuación se extractan:
3.1.- El debate propuesto por los accionantes es de
carácter eminentemente laboral. En ese sentido, “los demandantes tienen la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria para controvertir
las actuaciones de la demandada, así como la legalidad de la política de
compensación que se viene aplicando al personal directivo” (fl. 278 Cdno.
1).
3.2.- Los demandantes tardaron más de dos (2) años en
impugnar por vía de tutela la aludida política de compensación salarial,
aspecto que permite desvirtuar la inminencia de un perjuicio irremediable sobre
sus bienes iusfundamentales. “No resulta razonable en efecto que se espere
este tiempo para interponer una acción, cuya naturaleza es de protección
inmediata, máxime cuando en caso de existir real vulneración de algún derecho
de los trabajadores se había podido hacer uso de los medios ordinarios de
protección consagrados en la legislación, que como ya se explicó son
suficientemente eficaces e idóneos” (fl. 278 Cdno. 1).
Impugnación.
4. El apoderado judicial de los accionantes impugnó la
sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su
primera intervención y añadiendo, respecto de la inminencia de un perjuicio
iusfundamental irremediable, que la decisión de Ecopetrol S.A., “no solo es
discriminatoria, ilegal y excluyente, sino que la misma, ha generado, y sigue
generando un perjuicio irremediable a mis poderdantes, debido al
empobrecimiento causado, y consistente en que el estímulo al ahorro, no
representó incidencia prestacional, y menos aún criterio base de liquidación de
la pensión. // Con el hecho de haberse acogido mis representados a la pensión
de jubilación, se empobrecieron, ya que los ingresos que venían percibiendo,
disminuyeron en algunas oportunidades en porcentajes superiores al 50%”
(fl. 290 Cdno. 1).
Intervención
de la Procuraduría General de la Nación.
5.-
Con fundamento en el artículo 227 de la Constitución Política y los artículos
28 y 36 del Decreto 262 de 2000, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo
de Estado, intervino en el trámite de tutela para solicitarle al juez de
segunda instancia, que confirmara la decisión adoptada por el a quo,
señalando para el efecto las razones que pasan a resumirse:
5.1.-
Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el
pago de acreencias laborales. “En el presente asunto, evidente es que los
demandantes solicitan el pago de acreencias de carácter laboral, sin que, de
los documentos que reposan en el plenario se evidencie la existencia de un
perjuicio irremediable (caso en el cual procedería como mecanismo transitorio),
del mismo modo, conforme al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o
indirectamente en el contrato de trabajo, por lo que el reclamo de los
accionantes bien puede ser ventilado ante dichos jueces” (fl. 553 Cdno. 1).
5.2.-
No se cumple el presupuesto de inmediatez en la medida que “la política que
Ecopetrol S.A., ha denominado “política de compensación” se empezó a
implementar desde el año 2007, no obstante, los demandantes han esperado más de
dos años para realizar el reclamo (por vía de la acción de tutela, sin acudir
al juez natural de su conflicto), en vista de la proximidad de la fecha en que
podrán pensionarse con cargo a los recursos de la empresa, lo que evidencia la
inexistencia de un perjuicio irremediable” (fl. 355 Cdno. 1).
Del
fallo de segunda instancia.
6. El veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010),
el Tribunal Administrativo de Bolívar, revocó la decisión de primera instancia
y en su lugar concedió el amparo solicitado. Su decisión la soportó en los
argumentos que se sintetizan de esta manera:
6.1. La demanda de tutela cumple los presupuestos
formales de procedibilidad en cuanto los accionantes se encuentran en posición
de subordinación frente a la entidad demandada, por ostentar la categoría de
extrabajadores de la empresa.
6.2.- La calidad de pensionados le otorga a los
accionantes la calificación de sujetos de especial protección constitucional. “Observa
la Sala que los accionantes se constituyen en sujetos de especial protección
debido a la calidad de pensionados que ostentan en la actualidad. Por esta
razón se torna en procedente el estudio de la acción de tutela de la
referencia, ya que la medida afecta directamente sus pensiones, reduciendo en
menos de la mitad el porcentaje devengado por éstos mientras eran trabajadores
activos, situación que los empobrece al adquirir la calidad de pensionados,
configurándose para ellos un perjuicio irremediable” (fl. 381 Cdno. 1).
6.3.- En el presente caso se halla satisfecho el
requisito de inmediatez, en la medida que la vulneración iusfundamental alegada
es actual. “[O]bserva la Sala que la política de compensación
salarial inició su primera fase el 1 de diciembre de 2007, y se sigue aplicando
en la actualidad, a tal punto de que a los accionantes, aún no se les ha
efectuado la compensación implementada desde el año 2008, razón por la cual la
medida vulneradora subsiste en la actualidad” (fl. 382 Cdno. 1).
6.4.- Se vulneró el derecho a la igualdad de los demandantes
en tanto “solo es posible aplicar diferenciación en materia de remuneración
entre los trabajadores que cumplen las mismas funciones, atendiendo criterios
objetivos y razonables, por lo que, respecto al utilizado por la entidad
accionada, el cual obedece al diferente régimen de cesantías y pensiones
aplicable a cada uno de los trabajadores, no es un criterio aceptado para
proceder a efectuar una discriminación en materia salarial”.
6.5.- Se evidencia una discriminación por parte de la empresa
demandada en torno al régimen de pensiones y cesantías aplicable a cada uno de
los grupos de trabajadores. “[L]a entidad accionada pone en marcha
esta medida discriminatoria en relación con los trabajadores directivos
antiguos, con la finalidad de que esta política de compensación salarial no
incremente su salario, es decir, no tenga incidencia salarial alguna, ya que,
si ello fuera así, es decir, si se le aumentara el salario a lo que realmente
les corresponde, tomando como parte integrante de este la porción que se paga
como incremento por la aplicación de la política de compensación salarial, ello
tendría incidencia directa en la liquidación de las cesantías, y en la pensión
de jubilación que están próximos a recibir, lo que reflejaría un aumento
considerable de las mismas” (fl. 385 Cdno. 1).
6.6.- Igualmente, el juez constitucional de segundo
grado señaló que “no puede la entidad accionada pretender restarle
incidencia salarial a la política de compensación salarial, porque los acuerdos
entre trabajadores y empleadores sobre la renunciablidad de las prestaciones
sociales, según lo consagra la Ley 50 de 1990, deben sujetarse a prestaciones
distintas del salario mismo porque acorde con el artículo 145 de Código
Sustantivo del Trabajo, el salario es una prestación irrenunciable y todo pacto
o acuerdo contrario a ello, se tendría por no escrito” (fl. 387 Cdno. 1).
6.7.-
Como consecuencia de lo anterior, el ad quem revocó la sentencia de
instancia, y en su lugar concedió el amparo solicitado. En ese orden de ideas, ordenó
a Ecopetrol S.A. “que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48)
horas, proceda a reajustar las pensiones de los actores teniendo en cuenta lo
devengado por concepto de estímulo al ahorro, como un factor salarial adicional
a los que se tuvieron en cuenta para efectos de liquidar la pensión de los
accionantes, efectuando la reliquidación correspondiente con incidencia
salarial y demás prestaciones sociales, reembolsándole retroactivamente lo
dejado de pagar, desde el momento en que se les comenzó a aplicar la mencionada
política de compensación salarial, fecha en que comenzó a aplicársele al actor (sic)
la política de compensación salarial, hasta la fecha.”. (fl. 387 Cdno. 1)
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de
catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de
Selección Número Diez (10) de esta Corporación.
a.
Problema jurídico planteado
7.-
De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a
la Sala Novena de Revisión determinar (i) si la presente acción de tutela es
procedente formalmente para resolver sobre el reajuste pensional alegado por
los demandantes frente a Ecopetrol S.A. En este sentido, la Corte deberá
establecer si de conformidad con los hechos expuestos, los medios ordinarios de
defensa judicial son idóneos y eficaces para garantizar la protección
constitucional invocada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un
perjuicio iusfundamental irremediable. De encontrar procedente la acción, la
Sala comprobará; (ii) si Ecopetrol S.A. transgredió los derechos fundamentales
de los actores al no tener en cuenta el estímulo al ahorro como factor salarial
para liquidar la mesada pensional.
Para
dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará
su jurisprudencia sobre las condiciones constitucionales para la procedencia
excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento o la reliquidación
de pensiones. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar el
caso concreto.
b.
Solución del problema jurídico.
Las
condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de
tutela frente a la reliquidación o el reconocimiento de pensiones. Reiteración
de jurisprudencia.
8.-
En múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que la acción de
tutela resulta improcedente frente a la reliquidación o el reconocimiento de
derechos de naturaleza pensional[4]. “La consideración
anterior encuentra fundamento en el principio de subsidiariedad que caracteriza
la acción de tutela, y en la existencia, dentro del ordenamiento jurídico
colombiano, de mecanismos de defensa judicial ordinarios, en principio idóneos
para resolver las disputas originadas en el trámite del reconocimiento y pago
de este tipo de acreencias prestacionales”[5].
9.-
Sin embargo, esta Corporación, con el objeto de armonizar el alcance de los
principios de subsidiariedad de la acción de tutela y efectividad
de los derechos fundamentales, precisó que en determinados eventos
excepcionales, el amparo constitucional procede con el preciso fin de
salvaguardar bienes cuya inmediata protección resulta necesaria, siempre y
cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las
condiciones del caso concreto, resulten insuficientes para lograr dicho
cometido.
Para
este efecto, la jurisprudencia ha establecido una serie de subreglas que
operan en escenarios constitucionales en los que se persigue el reconocimiento
de derechos pensionales. Así, el Tribunal Constitucional ha estudiado dos
situaciones distintas, cuando la acción de tutela (i) se interpone como
mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa iusfundamental
transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable[6].
Al
respecto, en sentencia T-235 de 2010 la Corte Constitucional señaló que para “que
la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe
acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o
teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de
los derechos fundamentales presuntamente conculcados[7].
A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio
de defensa iusfundamental, implica que, aún existiendo medios de protección
judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio
irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela[8].
En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de
tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente
resuelve el litigio en forma definitiva”.
10.-
Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situación fáctica que
rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien
reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial
protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de
discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad
manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos
exigente.
Al
respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expresó:
“En relación
con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la
condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el
caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante,
permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos[9].
En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en
concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad
social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección
constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de
manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho
(…)””.
11.- Igualmente, para la prosperidad material de la
acción de tutela cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza
pensional, esta Corporación, atendiendo a la excepcionalidad que rige al amparo
constitucional, ha exigido la acreditación de los siguientes elementos: (i) la
existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante
de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado[10]
y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del
derecho prestacional[11].
c.
Del caso concreto
12.-
En el presente caso los demandantes persiguen la reliquidación de sus mesadas
pensionales, en cuanto alegan que determinados dineros reconocidos por
Ecopetrol S.A bajo la modalidad de “estímulo al ahorro” -en cumplimiento
de la política de compensación salarial propiciada por dicha empresa-, no les
fueron otorgados con incidencia salarial, y por ello, no se tuvieron en cuenta
al momento de liquidar su pensión. Lo anterior, aseguran, supuso una violación
a sus derechos fundamentales y una discriminación frente a otros grupos de
trabajadores a quienes los dineros a ellos reconocidos sí se les dio la
connotación de factor salarial.
Bajo
tal marco, la litis propuesta por los accionantes se circunscribe al escenario
de los conflictos surgidos directa o indirectamente de un contrato de trabajo,
y por ello, el medio que se advierte, en principio, como el adecuado para
surtir sus reclamos es la acción ordinaria laboral ante dicha jurisdicción. En
este sentido, la Sala establecerá si de conformidad con los hechos expuestos en
los antecedentes de esta providencia, el medio ordinario de defensa judicial disponible
es idóneo y eficaz para tramitar la protección constitucional invocada, o si se
advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable,
atendiendo, asimismo, a los requisitos específicos de procedibilidad de la
acción de tutela frente a peticiones de naturaleza pensional, expuestos
previamente en esta sentencia.
De la improcedencia de la acción de tutela en el presente asunto.
13.-
Esta Corporación ha indicado que la acción de tutela resulta excepcionalmente
procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que
no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o que existiendo, sea
necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales del accionante. Igualmente, la Corte ha señalado que es necesario
acreditar la titularidad del derecho pensional reclamado y la calidad de sujeto
especial protección constitucional, el ejercicio de cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada, y la
afectación del mínimo vital del peticionario. Pasa la Sala a verificar el
cumplimiento de estos presupuestos de procedibilidad.
14.- Sostiene el ad quem que en virtud de la categoría de
pensionados que tienen los peticionarios, es posible predicar de ellos la
calidad de sujetos de especial protección constitucional. Al respecto, es
necesario puntualizar que el artículo 13 superior señala que “[e]l
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren circunstancias de debilidad
manifiesta…”.
De allí que no se entiende la conclusión a la que ha arribado el
Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia que se revisa, pues es claro
para la Corte que los demandantes no son sujetos objeto de especial protección
constitucional, pues no se hallan en una situación de penuria económica
(Infra 16), no son personas en condición de discapacidad o pertenecientes a
la tercera edad, y por ende no son merecedores de la salvaguarda reforzada que
la Carta dispensa a favor de grupos marginados o situados en condiciones de
debilidad manifiesta.
Por el contrario, sobre este último tópico es necesario señalar que de
acuerdo con las comunicaciones de reconocimiento de pensión de jubilación obrantes
en el expediente (fls. 144, 158, 148 y 171) y la fecha de nacimiento consignada
en los formatos de afiliación al fondo Skandia Pensiones y Cesantías S.A. (fls.
236, 241, 249 y 265) suscrito por los demandantes, su actual edad oscila
entre los 48 y los 51 años, esto es, una edad lejana a los 60 años que de
conformidad con el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009, permite predicar la
calidad de persona de la tercera edad de un sujeto[12].
Lo anterior lleva a concluir que no se cumple el requisito formal de
procedibilidad de la acción de tutela frente a reclamaciones de naturaleza
pensional, consistente en acreditar la calidad de persona de especial
protección constitucional. Si bien la ausencia de este requisito es suficiente
para declarar la improcedencia de la acción de tutela, la Sala considera
pertinente analizar los restantes presupuestos formales de procedibilidad, en
atención a la misión a ella encomendada como órgano encargado de fijar los
alcances y límites de los derechos fundamentales, y velar por la adecuada
utilización de su principal mecanismo de amparo, la acción de tutela.
15.-
No está demostrado en el presente asunto que los accionantes hayan desplegado
una conducta diligente frente a la empresa demandada, en orden a alcanzar la
salvaguarda iusfundamental que ahora pretenden por vía de tutela. En
efecto, en el escrito de demanda se omite cualquier consideración referida a la
solicitud que, previo a acudir al amparo constitucional, han debido efectuar los
accionantes ante Ecopetrol S.A., exponiendo sus argumentos en relación con la
conducta que consideran atentatoria de sus derechos fundamentales, y
solicitando el consecuente respeto a los mismos.
Revisado
el expediente, la Sala no observa prueba documental alguna que contenga una
solicitud dirigida a Ecopetrol S.A. en el sentido ya señalado, salvo copia
simple de la respuesta que a un derecho de petición elevado por los señores
Pedro V. Sánchez Niño y Freddy Ortiz M. y otros, realizó Ecopetrol S.A. (fl.
135 Cdno. 1). Al respecto, es menester indicar que, de una parte, los referidos
señores Sánchez y Ortiz no hacen parte del presente proceso y, de otra, la Sala
infiere que los accionantes no están incluidos en la alusión “y otros” que
contiene el documento, en cuanto los actores, teniendo la oportunidad de
expresarlo así en la demanda de tutela, no lo hicieron.
16.- Del mismo modo, no se probó en el trámite de tutela la afectación
del mínimo vital de los peticionarios y de su núcleo familiar. Antes bien, los
montos de las mesadas pensionales reconocidas a los actores demuestran que
gozan de sumas de dinero suficientes para mantener condiciones aceptables de
subsistencia. La señora Claudia Rosa
Posada Saldarriaga a 2010 percibía por concepto de mesada pensional $ 6.258.000
(fl. 148 Cdno. 1), Patricia Rodríguez Hernández $ 6.401.156 (fl. 171 Cdno. 1),
José Roberto Ramírez $ 5.429.016 (fl. 158 Cdno. 1) y José Alejandro González
Díaz $ 5.130.600 (fl. 144 Cdno. 1).
17.- En la misma dirección, lo anterior permite concluir que los
accionantes no están avocados a la inminente ocurrencia de un perjuicio
iusfundamental irremediable, en la medida que cuentan con los medios económicos
suficientes para solventar sus necesidades materiales de existencia, sin que,
por demás, observe la Corte razón alguna para considerar que el presunto
“empobrecimiento” que habrían sufrido los accionantes por el no reconocimiento salarial
del mencionado estímulo al ahorro, pueda acarrear un perjuicio iusfundamental irremediable
si, como se ha dicho, tienen a su disposición medios económicos holgados para
cubrir su mínimo vital.
18.-
Bajo tal óptica, la ausencia de diligencia de los demandantes en la búsqueda de
protección de los derechos que consideran conculcados, la falta de acreditación
de una amenaza o vulneración de su garantía al mínimo vital, y la carencia de
una condición económica, física o mental que los haga titulares de la especial
protección que el orden superior otorga a los grupos marginados, ponen en
evidencia a la Corte que el trámite de un proceso ordinario no resulta una
carga desproporcionada para los actores, máxime si no se avizora perjuicio
irremediable alguno a sus bienes iusfundamentales.
De
este modo, ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos
y eficaces para tramitar los reclamos prestacionales efectuados por los
accionantes, y la carencia de una situación que suponga un inminente e
irremediable perjuicio a sus derechos fundamentales, la Sala concluye que la
presente acción de tutela es abiertamente improcedente[13].
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia que
concedió el amparo constitucional impetrado, y en su lugar confirmará la de
primer grado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las
razones expuestas en esta sentencia.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 23
de julio de 2010 en segunda instancia que concedió el amparo invocado, y en su
lugar, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Cartagena el 30 de abril de 2010 en primera
instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las
razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo.- Dése cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
[1] En adelante
también los accionantes, los peticionarios o los demandantes.
[2] En adelante
también la accionada, la demandada o Ecopetrol S.A.
[3] En este aparte
se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes
en el expediente.
[4] Por tratarse de
una reiteración jurisprudencial, en este apartado la Sala seguirá la exposición realizada en la sentencia T-235 de 2010 sobre las condiciones de
procedibilidad de la acción de tutela frente al reconocimiento de derechos
pensionales.
[5] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-235 de 2010.
[6]Al respecto, en Sentencia T-239 de 2008 se señaló:
“Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción
es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva.
Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que
se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e
impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales[6]. Y procederá cómo
mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico
correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no goza(r)
de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales
con la urgencia requerida” Ver, entre otras, las sentencias T-414 de 2009,
T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007.
[7] En Sentencia
T-668 de 2007 se precisó: “Para la Corte, la tardanza o demora en la
definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la
pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar
a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la
salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el
desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez
constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento
judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos
fundamentales”.
[8] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus
características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expresó: “Dicho
perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por
ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque
las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean
urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de
garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad.”. Así mismo, sobre las características que debe reunir el
perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544
de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras.
[9] Sobre el
particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y
T-607 de 2007.
[10] En
cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensión y la
diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, el
Tribunal Constitucional en sentencia T-414 de 2009 puntualizó “que la acción
de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante
tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad
encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia[10]. Así, para
admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega
una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento
de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria,
de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos
-salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-”.
[11] En
relación con la afectación del mínimo vital de quien solicite el amparo, es
pertinente recordar que esta Corporación en sentencia T-249 de 2006 señaló: “Así,
con relación a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de
jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el
caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: … (ii) que la falta de pago
de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los
derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital”.
[12] El artículo 1° de la Ley 1276 de 2009 consigna como sinónimas las expresiones “personas de la tercera edad” y “adultos
mayores”; mientras que el artículo 7° del mismo cuerpo normativo define
como adulto mayor a “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de
edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona
podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de
55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo
determinen”.
[13] En un
sentido similar, se puede consultar las sentencias T-969 de 2010 y T-1048 de
2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.