T-112-10
Sentencia T-112/10
Sentencia T-112/10
(Febrero 16; Bogotá D.C.)
ACCION DE
TUTELA PARA PAGO EFECTIVO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional
cuando falta de pago vulnera derechos fundamentales
ACREENCIAS
LABORALES-Caso en que entidades accionadas niegan pago de incapacidades
laborales superiores a 180 días
ACCION DE
TUTELA Y CARENCIA ACTUAL DE OBJETO HECHO SUPERADO-Reiteración de
jurisprudencia/HECHO SUPERADO-Por cuento fueron canceladas las incapacidades
adeudadas por la entidad accionada
Referencia: expediente T-2.396.843.
Accionante: Diego Vidal
Franco.
Accionados: La EPS Cafesalud
de Medellín –Antioquia, La Equidad Seguros de Vida O.C.-ARP-, BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías y la Corporación Proser S.A.
Fallo objeto de revisión: Sentencia
del Juzgado Veintidós Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de
Garantías, del 30 de junio de 2009[1].
(Fallo no impugnado).
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio
González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Demanda y pretensión[2].
1.1.
Elementos de la demanda.
- Derechos
fundamentales invocados: el señor Diego Vidal Franco[3]
presentó demanda de tutela al considerar vulnerados sus derechos al mínimo
vital en conexidad con la vida digna, a la seguridad social, a la protección de
la familia y al pago oportuno del salario y prestaciones sociales.
-
Conducta que causa u ocasiona la vulneración: la negativa de las entidades accionadas
de cancelar las incapacidades laborales a que tiene derecho.
-
Pretensión del accionante: se ordene reconocer y pagar el valor de las
incapacidades médicas que, por concepto de enfermedad común, le fueron
expedidas.
1.2.
Fundamentos de la pretensión:
El
accionante fundamenta su pretensión en las siguientes afirmaciones y medios de
prueba:
1.2.1.
El señor Diego Vidal Franco se encuentra afiliado al sistema de Seguridad
Social en Salud, a través de la EPS Cafesalud, como cotizante dependiente,
desde el día 5 de enero de 2001[4].
1.2.2.
El 28 de mayo de 2008, el actor sufrió un accidente de tránsito que le generó
graves problemas de salud[5], motivo por el cual fue
incapacitado por once (11) meses.
1.2.3.
La EPS Cafesalud le canceló al señor Vidal Franco solo los primeros 180 días de
incapacidad[6], manifestándole que “a
partir del día 181 este reconocimiento pasa a ser responsabilidad de los Fondos
de Pensiones y/o Administradoras de Riesgos Profesionales”[7].
1.2.4.
El actor, luego de ser evaluado por el médico laboral de la EPS Cafesalud, fue
remitido a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías para que esta entidad
calificara la pérdida de su capacidad laboral[8]. Mediante dictamen del 1°
de marzo de 2009, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.[9]
estableció, para el caso del señor Diego Vidal Franco, el catorce punto
cuarenta y ocho por ciento (14.48%) de pérdida de capacidad laboral, fijando
como fecha de estructuración el 17 de octubre de 2008 y de origen común,
señalando con base en lo anterior que “en principio no sería procedente el
reconocimiento de una pensión de invalidez”[10]. El accionante
manifestó su inconformidad respecto al dictamen previamente mencionado y
solicitó remitir su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia, quien determinó que el señor Diego Vidal Franco tenía un veintiocho
punto cuatro por ciento (28.4%) de pérdida de capacidad Laboral[11].
1.2.5.
A la fecha de la presentación de la tutela se le adeuda al accionante el pago
de las incapacidades desde el 23 de noviembre de 2008 hasta el 17 de abril de
2009, ello es, cuatro meses y veintidós días[12].
1.2.6.
El señor Diego Vidal Franco manifestó que la negativa de las entidades
accionadas a pagar las incapacidades que le deben, pone en peligro su
subsistencia y la de su hogar, porque lo percibido como salario constituye el
único ingreso de su grupo familiar conformado por su cónyuge y sus dos hijos
menores de edad[13], debiendo por tal motivo
acudir a deudas para el sostenimiento de su hogar[14].
Adicionalmente, señaló que se encuentra desempleado[15].
2.
Respuesta de las entidades accionadas.
2.1.
EPS Cafesalud[16].
La
apoderada Judicial Regional de Cafesalud EPS[17], en escrito del 24 de junio
de 2009 dirigido al a quo, solicitó negar por improcedente la acción de
tutela, con base en los siguientes argumentos:
- La
interviniente indicó que el demandante efectivamente se encuentra afiliado al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Contributivo en calidad
de cotizante dependiente desde el 5 de enero de 2001 y registra 397 semanas
cotizadas.
-
Afirmó que no desconocen que el señor Diego Franco Vidal sufrió un accidente de
tránsito el 27 de mayo de 2008, presentando diagnóstico clínico de lesión de ligamentos,
meniscos y fractura de platillo tibial, y que acude a esta acción con el fin de
obtener el pago de unas incapacidades temporales.
Al
respecto, manifestó que esta petición contiene una connotación eminentemente
patrimonial o económica que debe de ser definida ante la jurisdicción ordinaria
laboral, lo que torna el amparo impetrado en improcedente, debido al carácter
residual y subsidiario con el que fue concebido este mecanismo de defensa.
-
No obstante lo anterior, la interviniente señaló que los primeros 180 días de
incapacidad originada en un accidente de tránsito son responsabilidad de la EPS,
por lo que fueron efectivamente canceladas[18], habiendo sido evaluado
por médico laboral el 7 de noviembre de 2008.
-
Indicó que al usuario se le realizó una intervención quirúrgica el 28 de julio
de 2008 y al continuar el dolor en la rodilla, se prorrogó su incapacidad por
cinco meses, por ende remitió al paciente a la Administradora de Fondo de
Pensiones Horizonte Pensiones y Cesantías[19].
-
Para finalizar, la apoderada tras realizar la trascripción de varias normas
legales y apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, referentes a la
improcedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas de
orden laboral, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al
buscarse una satisfacción de un derecho de contenido patrimonial, además de que
el pago del otro periodo de licencia ya no corresponde a la EPS.
2.2.
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías[20].
La
gerente regional de Horizonte Pensiones y Cesantías[21],
en escrito del 23 de junio de 2009 dirigido al A quo, solicitó negar por
improcedente la acción de tutela, con base en las siguientes consideraciones:
-
Señaló la interviniente que a la luz de lo previsto en el artículo 38 de la Ley
100 de 1993, el señor Diego Vidal Franco no ostenta la calidad de inválido, al
haber obtenido un porcentaje inferior al 50%, por ende, no era procedente el
reconocimiento de una pensión de invalidez. Dijo no obstante que cuando el
dictamen adquiriera firmeza legal, ello es, cuando los interesados no expresaren
inconformidad alguna con respecto al porcentaje de pérdida de capacidad, origen
y fecha de estructuración de la invalidez, la sociedad entraría a pronunciarse
respecto de una posible pensión de invalidez, advirtiendo por ello que tal
entidad no era la llamada al reconocimiento y pago de acreencias laborales de
origen de incapacidades médicas temporales.
-
Afirmó que el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor
Vidal Franco no había sufrido atrasos por parte de esta Sociedad
Administradora, toda vez que su caso había sido oportunamente remitido tanto a la
Compañía de Seguros BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A. como a la Junta
Regional de Invalidez de Antioquia, es decir el trámite se había surtido
conforme a los preceptos que regulaban el Sistema de Pensiones creado por la
Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias.
-
Para concluir, manifestó que el accionante disponía de otros medios de defensa
judicial como lo era la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta que
era la única competente para que dirima este tipo de controversias por lo que
no es viable la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial.
Con
base en lo anterior, solicitó desvincular a la entidad que representaba de la
presente acción.
2.3.
La Equidad Seguros de Vida O.C.-ARP-[22]
La
gerente de la Agencia Medellín de la Equidad Seguros O.C.[23],
en escrito del 24 de junio de 2009 dirigido al juez de instancia, solicitó no
tutelar los derechos del accionante, toda vez que su Administradora de Riesgos
Profesionales no tenía conocimiento del accidente padecido por el señor Diego
Vidal Franco. La interviniente manifestó al respecto que el accionante no había
radicado en sus oficinas el Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo,
razón por la cual dicha entidad no tenía conocimiento alguno de los hechos
expuestos en la demanda de tutela. Sugirió al solicitante que procediera a
diligenciar el formato correspondiente al reporte del accidente, para darle el
curso legal a su solicitud. Solicitó por ende que no se conceda la tutela al no
haber vulneración de derecho alguno.
2.4. La Corporación Proser S.A.
Mediante
Oficio No. 130 del 16 de junio de 2009[24], el Juzgado Veintidós
Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías comunicó a la
Corporación Proser S.A. la admisión de la acción de tutela instaurada en su
contra, por el señor Diego Franco Vidal y le concedió a la accionada el término
de dos días, para que ejerciera su defensa[25], los que transcurrieron
sin que recibiera respuesta.
3. Decisión de tutela objeto
de revisión: fallo del Juzgado Veintidós Penal Municipal de Medellín con
Funciones de Control de Garantías.[26](Falle
no impugnado).
Mediante
fallo del 30 de junio de 2009, el juez de instancia declaro improcedente el
amparo solicitado con base en las siguientes consideraciones:
3.1.
Señaló el a quo que no correspondía al juez de tutela la definición
sobre si existía o no el derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades
laborales por enfermedad común y a causa de un accidente automovilístico,
incluso cuando en este evento pretendía dársele trascendencia constitucional a
la discusión con la invocación de otras garantías constitucionales, toda vez
que con tal determinación no se advertía una segregación por parte del actor o
una afectación a los derechos a la vida o al mínimo vital de tal magnitud que
implicara la generación de un perjuicio irremediable, destacando para el
efecto, que el accionante no probó que se le estuviera “causando un perjuicio
inminente, irremediable urgente y por demás que el mismo era grave, es decir,
que efectivamente se le estaba afectando su propio mínimo vital y el de su
familia”, de manera que, de acceder al examen de estos asuntos en sede
constitucional acarrearía la usurpación de una competencia asignada a otra
especialidad de la jurisdicción laboral.
3.2.
El juez de instancia manifestó que desde esta perspectiva el carácter
eminentemente subsidiario de la tutela constituía un límite lógico que impedía
la discusión en sede de tutela de asuntos diferentes al amparo de los derechos
inherentes a la persona y más concretamente, discusiones derivadas de los
contratos de trabajo, asunto que debía ventilarse a través de la vía ordinaria,
la cual no podía de antemano calificarse de ineficaz o inoportuna.
3.3.
Para concluir, el fallador sostuvo que la acción de tutela como remedio de
carácter especial, con naturaleza subsidiaria, se reservaba para aquellos
eventos de violación o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales
en los que no existía o no era posible acudir a otro medio de defensa idóneo, “circunstancia
que no puede predicarse en este caso porque del análisis de las circunstancias
fácticas, así como de las razones de derecho esgrimidas por la parte actora, se
desprende, con absoluta nitidez, que para la protección de los derechos que se
invocan como violados se tiene a entera disposición la vía laboral, por ser el
camino procesal más apto para brindar plena protección de ellos”. Con base
en lo anterior, resolvió desestimar las pretensiones del señor Diego Vidal
Franco.
4. Actuación cumplida ante la
Corte Constitucional.
4.1. Mediante auto del dos (02)
de diciembre de 2009, el magistrado Sustanciador solicitó las siguientes
pruebas:
“Primero.
ORDENAR que por Secretaría General se oficie al Representante Legal[27] y o
Administradora[28]
de la Corporación Proser S.A.[29]
de Medellín –Antioquia, para que en el término de dos (2) días siguientes a la
notificación de esta providencia, bajo los apremios legales, suministre a este
Despacho, la siguiente información:
1.
Si el señor Diego Vidal Franco
trabajó para esa entidad. En caso afirmativo, indique durante que periodos y
hasta cuando estuvo vinculado como trabajador.
2.
Si el señor Diego Vidal Franco
durante su vinculación como trabajador de esa entidad, sufrió un accidente que
trajo como consecuencia que fuera incapacitado por varios meses. En caso
afirmativo señale durante cuantos meses fue incapacitado e indique si le fueron
canceladas todas las incapacidades causadas. Para el efecto anexe los soportes
y recibos sobre el pago de las incapacidades laborales del señor Vidal Franco.
Segundo.
ORDENAR que por Secretaría General se oficie al señor Diego Vidal Franco[30] para que en
el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia,
bajo los apremios legales, entre ellos la gravedad del juramento, suministre a
este Despacho, la siguiente información:
1.
Si desea ampliar los hechos que
dieron lugar a la acción de tutela objeto del presente Auto, la cual presentó
el 16 de abril de 2009, contra la EPS Cafesalud de Medellín –Antioquia, la
Equidad Seguros de Vida O.C., Horizonte Pensiones y Cesantías y la Corporación
Proser S.A., por el no pago de unas incapacidades laborales.
2.
Si ya se le cancelaron las
incapacidades objeto de la acción de tutela. En caso afirmativo, quien las
cancelo y cuando se realizó este pago.
3.
Si ha vuelto a ser incapacitado y
si actualmente se encuentra trabajando en que entidad y desde cuándo.”[31]
4.2. Mediante oficio remitido a esta Corporación, el 3 de diciembre de
2009, el señor Diego Vidal Franco informó a este despacho que, no apeló el
fallo objeto de revisión toda vez que la entidad Proser S.A. le canceló las
incapacidades objeto de la presente acción de tutela[32],
“dinero que recibí a plena satisfacción”. De igual manera, manifestó que
en este momento se encuentra trabajando y, afirmó que “El motivo por el que
coloque la tutela ya quedo saneado”[33].
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela
antes reseñada, con base en la
Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de
1991, artículos 33 a 36; y en el auto del ocho de octubre de 2009 de la Sala de
Selección de Tutela Número Diez de la Corte Constitucional.
2. Problema de constitucionalidad
2.1.
Corresponde a esta Sala determinar si la negativa de las entidades accionadas[34]
a cancelar las incapacidades laborales solicitadas por el accionante vulnera
sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida digna, a la
seguridad social, a la protección a la familia y al pago oportuno del salario y
prestaciones sociales y si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para
lograr su protección, o si por el contrario, a pesar de la situación de
debilidad económica del actor, éste debe acudir a la jurisdicción ordinaria
laboral para obtener el pago solicitado.
Para resolver el anterior
problema, la Sala Segunda de Revisión hará referencia a la reiterada
jurisprudencia sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para
lograr el pago efectivo de acreencias laborales , y ii) la figura de la carencia
actual de objeto, toda vez que conforme a lo que se ha reseñado en esta
providencia, la Sala advierte que existe en la actualidad un hecho superado,
razón por la cual no se pronunciará con orden alguna, al no subsistir ya
vulneración de los mencionados derechos fundamentales.
3. Procedencia excepcional
de la acción de tutela para lograr el pago efectivo de acreencias laborales
La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia[35]
que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para obtener el
pago de acreencias de carácter laboral, comoquiera que éstas pueden ser
reclamadas a través de la justicia ordinaria laboral.
Sin embargo,
éste Tribunal también ha admitido, que excepcionalmente procede la acción de
tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando con su falta de pago se
pone en peligro o se vulnera por conexidad un derecho fundamental como la vida,
la dignidad humana o el mínimo vital del accionante y su familia y requieren,
visto el caso concreto, de una protección inmediata, ya
que no pude ser protegido de manera eficaz a través del mecanismo ordinario de
defensa.
En este orden
de ideas, ante la falta de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral,
siendo ella una acreencia de naturaleza laboral, será procedente la acción de
tutela para exigir su pago, en tanto con su ausencia se afecte el mínimo vital
de una persona y el caso concreto exija de una protección urgente. Lo anterior,
en el entendido de que esta prestación constituye un factor determinante de
estabilización de la situación económica del accionante en su periodo de
recuperación, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan
recibir un ingreso. Así esta Corporación ha manifestado que:
“El pago de incapacidades laborales
sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado
de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones
legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo
sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse
satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse
por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el
objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”[36].
En concordancia con lo anterior, la
Corte ha sostenido que se presume que se afecta el mínimo vital de un
trabajador “cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo[37] o cuando el salario
es su única fuente de ingreso[38], constituyendo un
elemento necesario para su subsistencia, al cubrir con ese dinero sus
necesidades básicas[39], correspondiéndole a
la E.P.S. o al empleador desvirtuar dicha presunción.”[40]
4. Carencia actual de objeto. Reiteración
Jurisprudencial
4.1. La Corte Constitucional ha
hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la
existencia de un hecho superado[41], o ya en
un daño consumado[42].
4.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se
constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar
o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela,
sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos
fundamentales ha cesado. La Corte ha entendido que el reclamo ha
sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al
extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial. Toda
vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío[43]”[44].
En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia,
aunque sí para Corte en sede de Revisión[45], incluir en la argumentación
de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales
planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que
la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,
incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de
la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así
lo considera”[46]. Según la
jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que
la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho
antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[47].
Es pertinente, entonces, verificar si, en el caso bajo estudio, la
Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho
superado.
5. El caso concreto.
5.1.
En atención a lo anterior la Sala Segunda de Revisión encontró probado que el
señor Diego Vidal Franco sufrió un accidente de tránsito que le generó graves
problemas de salud, motivo por el cual fue incapacitado por once (11) meses,
como se corrobora en el diagnóstico clínico, en las órdenes médicas de
incapacidad[48] y en la respuesta de la
EPS Cafesalud[49].
5.2. De igual manera, del acervo probatorio se puede constatar que a
la fecha de la presentación de la tutela se le adeudaba al peticionario el pago
de las incapacidades desde el 23 de noviembre de 2008 hasta el 17 de abril de
2009, ello es, cuatro meses y veintidós días[50]. Así mismo, que lo
percibido por incapacidades del accionante, constituye el único ingreso de su
grupo familiar conformado por su cónyuge y sus dos hijos menores de edad[51]
toda vez que el actor renunció a su trabajo[52].
5.3.
El fallo objeto de análisis de esta Sala, sostuvo que no correspondía al juez
de tutela la definición sobre si existía o no el derecho al reconocimiento y
pago de las incapacidades laborales por enfermedad común del accionante, toda
vez que con tal determinación no se advertía una segregación por parte del
actor o una afectación a los derechos a la vida o al mínimo vital de tal
magnitud que implicara la generación de un perjuicio irremediable, destacando
para el efecto, que el peticionario no probó que se le estuviera “causando
un perjuicio inminente, irremediable urgente y por demás que el mismo era
grave, es decir, que efectivamente se le estaba afectando su propio mínimo
vital y el de su familia”, de manera que, de acceder al examen de estos
asuntos en sede constitucional acarrearía la usurpación de una competencia
asignada a otra especialidad de la jurisdicción laboral. Sin embargo, el juez
de conocimiento pasó por alto la manifestación realizada por el accionante, en
cuanto a que la negativa de las entidades accionadas a pagar las incapacidades
que le debían, ponían en peligro su subsistencia y la de su hogar, porque lo
percibido como salario constituía el único ingreso de su grupo familiar
conformado por su cónyuge y sus dos hijos menores de edad[53],
debiendo por tal motivo acudir a deudas para el sostenimiento de su hogar[54].
5.4. A juicio
de la Sala, tratándose en este caso de una persona de escasos recursos que
devengaba para su subsistencia y la de su familia el salario mínimo, resultaba
desproporcionado y demasiado oneroso someterlo a la acción ordinaria laboral
para obtener el pago de las incapacidades médicas reclamadas, por lo que
resultaba procedente la acción de tutela en este caso.
5.5. Sin embargo, de las pruebas
solicitadas y aportadas por las partes en este caso, la Sala puede determinar que
la situación fáctica que dio origen a la interposición de la presente acción,
ya ha sido superada toda vez que al señor Diego Vidal Franco le fueron canceladas sus incapacidades a
satisfacción por la Corporación Proser S.A. y actualmente se encuentra
trabajando[55], lo cual permite afirmar
que los derechos invocados fueron restablecidos. Se presenta pues en el caso
bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado,
según el cual la finalidad protectiva del derecho fundamental cesa al momento
en que la vulneración o amenaza desaparece, porque ha ocurrido el evento que configura
tanto la supuesta reparación de los derechos del peticionario, como la
solicitud al juez de amparo. Con base en las consideraciones expuestas en esta
providencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por configurarse un
hecho superado y revocará el fallo del 30 de junio de 2009 del Juzgado
Veintidós Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías.
III.- DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar improcedente
la tutela interpuesta por Diego Vidal Franco contra la EPS Cafesalud de
Medellín –Antioquia, La Equidad Seguros de Vida O.C.-ARP-, BBVA Horizonte Pensiones
y Cesantías y la Corporación Proser S.A., por la existencia de un hecho
superado.
Segundo.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Medellín
con Funciones de Control de Garantías, el 30 de junio de 2009, por las
consideraciones expuestas en esta providencia.
Tercero.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1]
Ver folios 117 a 128 del cuaderno 1.
[2]
Acción de tutela presentada por el señor Diego Vidal Franco el 16 de abril de 2009,
folios 2 a 6 del cuaderno 1.
[3]
Quien cuenta con 38 años de edad, ver fotocopia de la cedula de ciudadanía,
folio 7 del cuaderno 1.
[4]
Ver fotocopia del carné de afiliación del señor Diego Vidal Franco, folio 7 del
cuaderno 1, ver respuesta de Cafesalud EPS, folios 78 a 84 del cuaderno 1.
[5]
Diagnostico Clínico: Lesión de Ligamentos, meniscos y fractura de platillo
tibial, ver respuesta de la EPS Cafesalud folios 78 a 84 del cuaderno 1.
[6]
Ver certificación de incapacidades expedidas de la EPS Cafesalud, folio 87 del
cuaderno 1.
[7]
Ver respuesta del 20 de noviembre de 2008, proferida por la EPS Cafesalud a la
solicitud de Reliquidación de Incapacidad del accionante, folios 12 a 13 del
cuaderno 1.
[8]
Ver remisión del 7 de noviembre de 2008, folios 53 y 86 del cuaderno 1.
[9]
Que es la compañía de Seguros de Vida con la cual se tiene contratado el seguro
Provisional de los afiliados al Fondo de Pensiones Horizonte.
[10] Ver folio 90 del
cuaderno 1.
[11]
Ver ampliación de la Tutela realizada por el señor Diego Vidal Franco, folios 114
a 116 del cuaderno 1. Ver Respuesta de BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y
Cesantías folios 89 a 100 del cuaderno 1.
[12]
Ver órdenes de incapacidad expedidas por el Hospital Pablo Tobon Uribe, folios 8
a 11 del cuaderno 1.
[13]
Ver Declaración juramentada presentada por el Sr. Alberto Henao Bedoya y Jaceny
Edith Mesa arboleda ante la Notaria 24, el 18 de diciembre de 2008. Folio 63
del cuaderno 1.
[14]
Ver Acción de tutela presentada por el señor Diego Vidal Franco el 16 de abril
de 2009, folios 2 a 6 del cuaderno 1 y ver ampliación de la tutela realizada
por el señor Diego Vidal Franco, folios 114 a 116 del cuaderno 1.
[15]
Ver ampliación de la Tutela realizada por el señor Diego Vidal Franco, en donde
manifestó “Yo no me encuentro laborando, yo estoy desempleado, me retire de la
Corporación Proser S.A. mi retiro fue voluntario, eso fue por motivos
personales”. Folios 114 a 116 del cuaderno 1.
[16]
Ver folios 78 a 84 del cuaderno 1.
[17]
Dra. Jasmid Lara Durango.
[18]
Ver certificación de incapacidades expedidas a Diego Vidal Franco por
Cafesalud, folio 87 del cuaderno 1.
[19]
Ver remisión del señor Diego Vidal Franco a Horizonte Fondo de Pensiones, con
fecha del 7 de noviembre de 2008, folio 86 del cuaderno 1.
[20]
Ver folios 89 a 100 del cuaderno 1.
[21]
Dra. Gloria María Gómez Giraldo.
[22]
Ver folios 102 a 105 del cuaderno 1.
[23]
Dra. Omaira Duque Alzate.
[24]Ver
oficio con sello de recibido por la accionada el 16 de junio de 2009, folio 76
del Cuaderno 1.
[25]
Para que responda a cada uno de los puntos contenidos en el escrito de demanda
y sus anexos y allegue las pruebas que pretenda hacer valer en el presente
trámite.
[26]
Ver folios 117 a 128 del cuaderno 1.
[27]
Dr. John Mario Bernal.
[28]
Dra. Anamaría Belilla.
[29]
Para efectos de ubicar al Representante Legal y o a la
administradora de la Corporación Proser S.A., las oficinas de esta entidad se
encuentran ubicadas en la Calle 49 No. 50-21, Edificio del Café, Oficina No.
1003 de Medellín –Antioquia Córdoba y su teléfono es 2517192.
[30]
Para efectos de ubicar al Sr. Diego Vidal Franco, éste señalo en la acción de tutela que las notificaciones las
recibiría en la calle 104 b No. 65-40 de Medellín y sus teléfonos son 2371821 y
3166280079 de Medellín.
[31] Ver folios 14 y 15 del
cuaderno principal.
[32]
Señaló el actor que “puse una tutela porque no me habían pagado las
incapacidades correspondientes a cuatro meses y 22 días”.
[33]
Ver folio 13 del cuaderno principal.
[34]
La EPS Cafesalud de Medellín –Antioquia, La Equidad Seguros de Vida O.C.-ARP-,
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y la Corporación Proser S.A.
[35]
Ver, entre muchas otras, las sentencias T-514, T-512, T-509, T-508 de 2000 y
T-940 de 2001.
[36] Sentencias T-311 de
1996, reiterada en las sentencias, entre otras: T-972 de 2003, T-413 de
2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005.
[37] Sentencias T-311 de
1996, reiterada en las sentencias, entre otras: T-972 de 2003, T-413 de
2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005.
[38] Al respecto, ver entre
otros los siguientes fallos: T-138 de 2005, T-641 de 2004, T-413 de 2004,
T-1013 de 2002 y T-365 de 1999.
[39]
Sentencia T-394 de 2001: “Los principios que informan la garantía de
percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración
cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital
(T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo
atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas
para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones
particulares de vida”.
[40] Sentencia
T-247 de 2006.
[41] Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,;
T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998.
[42] Sentencias T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436
de 2002, T-288 de 2004 y T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003 y T-498 de
2000.
[43] T-519 de 1992.
[44]
Sentencia C-540 de 2007 y Sentencia T-218/08.
[45]
Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la
Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los
derechos fundamentales cuya protección se solicita.
[46] Ver sentencia T-612 de
2009.
[47] Sentencia T-170/09.
[48] Ver folios 8 a 11 del
cuaderno 1.
[49] Diagnostico Clínico:
Lesión de Ligamentos, meniscos y fractura de platillo tibial, ver respuesta de la
EPS Cafesalud folios 78 a 84 del cuaderno 1,
[50] Ver órdenes de
incapacidad expedidas por el Hospital Pablo Tobon Uribe, folios 8 a 11 del
cuaderno 1.
[51] Ver Declaración
juramentada presentada por el Sr. Alberto Henao Bedoya y Jaceny Edith Mesa
arboleda ante la Notaria 24, el 18 de diciembre de 2008. Folio 63 del cuaderno
1.
[52] Ver Declaración
Juramentada del señor Diego Vidal Franco, folios 114 a 116 del cuaderno 1.
[53]
Ver Declaración juramentada presentada por el Sr. Alberto Henao Bedoya y Jaceny
Edith Mesa arboleda ante la Notaria 24, el 18 de diciembre de 2008. Folio 63
del cuaderno 1.
[54]
Ver Acción de tutela presentada por el señor Diego Vidal Franco el 16 de abril
de 2009, folios 2 a 6 del cuaderno 1 y ver ampliación de la tutela realizada
por el señor Diego Vidal Franco, folios 114 a 116 del cuaderno 1.
[55]
Ver oficio aportado por el accionante el 3 de diciembre de
2009 al despacho, en este oficio no señalo el peticionario en que fecha le
fueron canceladas las incapacidades que se le adeudaban.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.