T-112-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-112/09
PROCESOS DE
REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Procedencia de
tutela
PROCESOS DE
RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y PROTECCION A PREPENSIONADOS/LEY 790 DE 2002-Creó un límite de estabilidad laboral para
madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados/LEY 790
DE 2002-Creó a favor de los prepensionados un régimen de transición para
evitar su desvinculación debido a la proximidad de la adquisición del derecho
LEY 812 DE
2003-No fijó límite de estabilidad laboral para
prepensionados
EMPLEADOS
SUPERNUMERARIOS-Esta forma de vinculación laboral
constituye una verdadera relación laboral
No es
aceptable que la entidad accionada no reconozca el tiempo en que la actora
estuvo vinculada como trabajadora supernumeraria para efectos del
reconocimiento de su pensión de jubilación, pues además de no exponer ningún
argumento que sustente esta decisión, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que esta forma de vinculación laboral, a pesar de ser temporal, goza
de todas las garantías laborales y constituye una verdadera relación laboral,
por lo que el tiempo laborado por la actora como trabajadora supernumeraria
debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión
reclamada.
CONVENCION
COLECTIVA-Los derechos y prerrogativas consagrados
en ella, son derechos adquiridos que deben ser respetados/CONVENCION
COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL ISS Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL-Aplicable a la
accionante así haya sido trasladada del ISS a la ESE Luis Carlos Galán
FIDUAGRARIA
S.A. Vulneró los derechos de la accionante al
excluirla del retén social en el proceso liquidatorio de la ESE Luis Carlos
Galán/ FIDUAGRARIA S.A-Reintegro de la accionante al cargo o a uno
equivalente y hasta que le sea reconocida la pensión de jubilación
ALTERACION
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA C-314 DE 2004 EN LA CONTESTACION DE LA TUTELA-Se compulsarán copias al Consejo Superior de la Judicatura para
estudiar las eventuales faltas disciplinarias en que pudo incurrir la apoderada
de Fiduagraria
Referencia: expediente
T-2112700
Acción de
tutela instaurada por Ana Rosa Pava de Arango contra
FIDUAGRARIA S.A
Magistrada
Ponente (E):
Dra. CLARA
ELENA REALES GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos
mil nueve (2009).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Elena Reales Gutiérrez,
Jaime Córdoba Triviño y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de Bogotá,
el 11 de agosto de 2008, y por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal -,
el 12 de septiembre de 2008.
I.
ANTECEDENTES
Ana Rosa Pava de Arango interpuso acción de
tutela a través de apoderado contra FIDUAGRARIA S.A para que se protegieran sus
derechos a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y a la igualdad.
La demandante considera que sus derechos fueron vulnerados porque la entidad
accionada no la incluyó en el reten social de la ESE Luis Carlos Galán
Sarmiento, a pesar de tener la calidad de prepensionada.
La actora ingresó a laborar al Instituto de
Seguros Sociales el 6 de enero de 1988 como trabajadora supernumeraria,[1]
por espacio de 4 años y 6 meses. El 10 de marzo de 1993 fue vinculada mediante
contrato a término indefinido, hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la cual
se expidió el Decreto 1750 de 2003 que ordenó la escisión del Instituto de
Seguros Sociales y la creación de varias Empresas Sociales del Estado. A partir
del 27 de junio de 2003 la accionante ingresó a la nómina de la ESE Luis Carlos
Galán Sarmiento en forma automática y sin solución de continuidad.
Mediante el Decreto 3202 de agosto de 2007,
el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la ESE Luis Carlos
Galán, por lo que la actora fue desvinculada por supresión del cargo el día 9
de mayo de 2008.[2] La actora aduce que al
momento de ser despedida llevaba laborando 19 años, 8 meses y 2 semanas y tiene
53 años de edad,[3] por lo que tenía derecho
a ser incluida en el reten social en calidad de prepensionada, ya que de
acuerdo a la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y el Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, se accedía a la pensión de
jubilación una vez cumplidos 50 años de edad y 20 años de servicios,[4]
por lo que tan sólo le faltaban un poco más de 3 meses para cumplir los
requisitos de la pensión de jubilación.
La actora solicita que se ordene a la
entidad accionada su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de
percibir y que permanezca vinculada a la ESE Luis Carlos Galán hasta que pase a
la nómina de pensionados.
Contestación de FIDUAGRARIA S.A
Magdalena Sabogal de Urrego, actuando como
apoderada especial de FIDUAGRARIA S.A contesto la presente tutela y señaló en
primer lugar, que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar asuntos
laborales, pues para ello debe acudir a la jurisdicción ordinaria.
También precisó que a la actora no le es
aplicable la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros
Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
Afirmó: “La Honorable Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del
decreto 1750 de 2003 ratificó en forma expresa la imposibilidad jurídica de
aplicar la convención colectiva de trabajo del ISS a la población laboral de
empleados públicos que quedaron automáticamente incorporados en las plantas de
personal de las siete Empresas Sociales del Estado creadas por el mismo
decreto”. Agregó que los trabajadores del ISS cambiaron de régimen cuando
empezaron a trabajar en las nuevas ESE y pasaron de ser trabajadores oficiales
a empleados públicos, por lo que no pueden beneficiarse de una convención
colectiva. Aunado a lo anterior, precisó que la ESE Luis Carlos Galán nunca
suscribió una convención colectiva con el Sindicato Nacional de Trabajadores de
la Seguridad Social, pues dicha convención fue suscrita con el ISS, lo que
impide que pueda extenderse los beneficios de la misma a otras empresas.
También mencionó que a la actora le fue
reconocida una indemnización por $33.201.050, mediante resolución No. 2293 del
24 de junio de 2008,[5] por lo que no existe
afectación al mínimo vital de la accionante. Además, añadió que la actora “aún
no ha reunido los 20 años requeridos con el ISS, por cuanto a la fecha tiene
laborados con el ISS 15 años, teniendo en consideración que ingresó el 10 de
marzo de 1993, (tal como se verifica en reporte de semanas cotizadas con el
ISS), debiéndose precisar que el término laborado como Supernumeraria no se
puede acumular para efectos de la Pensión Extralegal del Decreto 1653 de 1993”.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y uno Penal del
Circuito de Bogotá denegó el aparo mediante sentencia proferida el 11 de agosto
de 2008. El a-quo argumentó que la actora tiene otros mecanismos judiciales
para obtener sus pretensiones, pues cuenta con la acción de nulidad y
restablecimiento. Señaló también que no se demostró la presencia de un
perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo
transitorio.
Impugnación
La actora impugnó la sentencia de tutela de
primera instancia y expuso nuevamente los argumentos presentados en la tutela.
Agregó que aunque no se le aplicara la convención colectiva, también tendría
que ser incluida en el reten social, pues se encuentra amparada por el régimen
de transición de la Ley 100 de 1993 y tiene 1050 semanas cotizadas
aproximadamente, por lo que sólo le faltarían dos años para cumplir el
requisito de la edad (55 años). Así mismo, indicó que la indemnización aún no se
la han cancelado.
Sentencia de segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2008 confirmó la sentencia
del a-quo. Argumentó que “no hay un derecho preclaro e indiscutible, sino
una situación litigiosa que debe debatirse y resolverse ante la jurisdicción
ordinaria”, además, no se evidenció la presencia de un perjuicio
irremediable.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión
resolver la siguiente pregunta:
¿Vulneró la entidad accionada los derechos
fundamentales de la actora a la seguridad social en pensiones y a la igualdad,
al excluirla, en el proceso de liquidación de la ESE Luis Carlos Galán, del
reten social en calidad de prepensionada, a pesar de que, según la actora, le
falta menos de 4 meses para cumplir los requisitos contemplados en la
convención colectiva suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL para acceder a
la pensión de jubilación?
Para tal efecto, la Sala (i) analizará la procedencia de la tutela;
(ii) reiterará la jurisprudencia referente al límite temporal en la aplicación
del reten social para los prepensionados; (iii) examinará la vinculación
laboral de los trabajadores supernumerarios; (iv) estudiará si en le presente
caso le es aplicable a la actora la convención colectiva suscrita entre el ISS
y SINTRASEGURIDADSOCIAL; (v) verificará si en el presente caso la actora cumple
con los requisitos para ser beneficiaria del reten social en calidad de
prepensionada.
3.
Procedencia de la acción de tutela en procesos
de restructuración administrativa. Reiteración de Jurisprudencia.
La Corte ha señalado de manera reiterada
que, por regla general, la tutela no procede para
obtener el reintegro laboral, ya que se trata de un asunto que debe ser
debatido en las vías judiciales ordinarias. En sentencia T-1101 de 2001, M.P,
Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló:
“[L]a regla general es la improcedencia de la acción
de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como
quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción
ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la
acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa, para los
empleados públicos”.
No obstante, esta Corporación ha
determinado que en algunos casos la tutela procede para ordenar el reintegro.
Para determinar la procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha
señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como
mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si
no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso
concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos
fundamentales.
En segundo
lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta
de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar
que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se
caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii)
porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable
sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin
de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda
su integridad.[6]
Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa
judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación
de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta
que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si
el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del
proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[7]
No obstante, en
casos similares en donde la Corte ha estudiado la procedencia de la tutela para
ordenar el reintegro de personas beneficiadas por el reten social ha señalado
que los medios ordinarios no resultan idóneos. En sentencia SU-388 de 2005,
M.P, Clara Inés Vargas Hernández, se dijo:
“En
primer lugar, la Corte considera que por tratarse de un proceso de liquidación
cuya fecha límite es relativamente próxima (a más tardar el 12 de junio de
2007), la acción de tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para
asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales. Al respecto
conviene recordar que en algunos casos el factor temporal cobra especial
relevancia para determinar la procedencia de la tutela, como ocurre
precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminación.
(…)
De esta manera, teniendo en cuenta que el artículo 2
del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, mediante el cual se ordenó la
supresión y liquidación de TELECOM, señala que “el proceso de liquidación
deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años contados a partir de
la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un
acto debidamente motivado hasta por un plazo igual”, la Sala considera que la
acción de tutela se proyecta como el mecanismo apto para la protección de los
derechos reclamados, por cuanto las otras vías judiciales de defensa podrían
resultar ineficaces ante la próxima e inexorable desaparición de la empresa.
Así mismo, en estos
casos la Corte ha estudiado la posible vulneración al derecho a la igualdad que
se puede presentar cuando al peticionario no lo incluyen en el reten social. En
sentencia T-009 de 2008, M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra, se indicó:
“Respecto del derecho a la igualdad, es claro que
otros sujetos de especial protección fueron amparados por el retén social que
Adpostal aplicó en su proceso de supresión, basada en las previsiones de la ley
790 de 2002. Esta aplicación, excluyente en el caso de la demandante, arroja
por lo menos un velo de duda sobre la preservación del derecho a la igualdad de
personas que por sus condiciones especiales de protección constitucional debían
recibir un mismo trato. Así las cosas, independientemente de que el perjuicio
irremediable no se verifique respecto del mínimo vital de la peticionaria,
aquél sí puede predicarse de su derecho a recibir un trato igualitario”.
Adicionalmente,
en el presente caso la actora alega que con la
desvinculación de su cargo se le está vulnerando su mínimo vital, pues no ha
podido conseguir trabajo debido a su avanzada edad. Para refutar este
argumento, la entidad accionada manifiesta que a la actora se le reconoció una
indemnización por un monto total de $33.201.050, sin
embargo, la señora Pava de Arango aduce que dicha suma aún no le ha sido
cancelada, afirmación que no fue controvertida por la parte demandada. Así
entonces, existen indicios que permiten concluir que
existe una afectación al mínimo vital de la actora, pues se encuentra
desempleada y no ha recibido el pago de la indemnización a que hace referencia
FIDUAGRARIA S.A, por lo que no puede esperar el resultado de un proceso
laboral. Además, aceptando en gracia de discusión que la indemnización le haya
sido cancelada a la actora, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que la indemnización recibida por un servidor
público desvinculado, en desconocimiento de las normas del reten social, no
constituye una garantía suficiente para proteger los derechos fundamentales.[8]
En
consecuencia, dado que los mecanismos judiciales ordinarios no resultan idóneos
para proteger los derechos de las personas que han sido excluidas del reten
social en un proceso liquidatorio, resulta procedente la presente tutela, por
lo que se pasará a analizar el fondo del asunto.
4.
Los procesos de renovación de la administración
pública y el límite temporal de la aplicación del retén social para los
prepensionados. Reiteración de jurisprudencia.
Mediante la
expedición de la Ley 790 de 2002 el Congreso de la República otorgó facultades
extraordinarias al Presidente de la República con el fin de renovar y
modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, para lo cual se
dispuso la reestructuración de la planta de personal de algunas entidades del
Estado, por lo que se eliminaron algunos cargos al interior de las entidades y
en consecuencia se dieron por terminados los contratos laborales de las
personas que ocupaban estos cargos.
En el artículo
12 de la citada Ley[9] se estableció una
protección especial en favor de las madres cabeza de familia sin alternativa
económica, de personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y de
quienes cumplieran con los requisitos para acceder al derecho a la pensión en
el término de 3 años contados a partir de la promulgación de la Ley. Posteriormente la Ley 812 de 2003, en su artículo 8,
literal d, dispuso que la protección prevista en el artículo 12 de la Ley 790
de 2002 se aplicaría a los servidores públicos retirados del servicio por causa
del programa de renovación de la administración pública del orden nacional
hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores
próximos a pensionarse, cuya garantía debía respetarse hasta el reconocimiento
de la pensión de vejez o jubilación. No obstante, respecto de este grupo de
beneficiarios no se estableció ninguna fecha límite para aplicar el reten
social.
La Corte
Constitucional, mediante sentencia C-991 de 2004, M.P, Marco Gerardo Monroy
Cabra, declaró la inexequibilidad del límite temporal establecido en la Ley 812
de 2003, por considerar que constituía un retroceso respecto de lo estipulado
por la Ley 790 de 2002 y resultaba vulnerado el principio de igualdad, pues
para la protección de las personas próximas a pensionarse no se había fijado
ninguna restricción temporal.
Ahora bien,
ante el vació existente en relación con el límite temporal que tienen las
personas próximas a pensionarse para ser incluidas en el reten social, la
jurisprudencia constitucional[10] ha señalado que “la
protección que las autoridades deben dar a las personas próximas a pensionarse
debe extenderse durante todo el proceso de renovación de la entidad que ha sido
objeto de liquidación o reestructuración dentro del plan de renovación de la
administración nacional (…)”.[11]
Así entonces,
se debe analizar en cada caso particular si la persona cumple con los
requisitos para pensionarse “dentro
del término de liquidación de la empresa, fijado por el acto que la suprime y
hasta tanto se liquide y se extinga su personalidad jurídica”.[12]
5.
Empleados supernumerarios
En el presente caso la accionante
manifiesta que estuvo vinculada como trabajadora supernumeraria con el ISS
desde el 6 de enero de 1988, por un lapso de 4 años, 6 meses y 2 semanas. Por
su parte, en la contestación de la tutela, FIDUAGRARIA S.A, a pesar de aceptar
que la señora Pava de Arango estuvo vinculada como supernumeraria, manifiesta
que dicho “término laborado como Supernumeraria no se puede acumular para
efectos de la Pensión Extralegal del Decreto 1653 de 1993”. Por lo tanto,
esta Sala entra a determinar si el periodo en el que la actora estuvo vinculada
como supernumeraria debe ser computado para efectos del reconocimiento de su
pensión de jubilación.
De acuerdo al
artículo 83 del Decreto 1042 de 1978,[13] la figura de
trabajadores supernumerarios se utiliza para suplir las vacancias temporales de
los empleados públicos en caso de licencias, vacaciones o para desarrollar
actividades de carácter transitorio. En sentencia C-401 de 1998, M.P, Vladimiro
Naranjo Mesa, la Corte estudió la constitucionalidad del citado artículo y
precisó que la vinculación de un trabajador mediante la figura de
supernumerario es “una verdadera relación laboral regida por normas de
derecho administrativo, que en esencia es temporal”. Así mismo, la Corte
también señaló que cuando se recurre a la forma de vinculación analizada para
cubrir necesidades permanentes de servicio, se desconocen los principios que
gobiernan la carrera administrativa.
En la
mencionada sentencia, la Corte declaró inexequible un apartado de la norma
demandada que señalaba: “Cuando la vinculación del personal supernumerario
no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de
prestaciones sociales”. La Corte afirmó que dicho precepto vulneraba los
mandatos constitucionales e indicó:
“[S]e desconoce, en primer término, el principio de
igualdad de oportunidades, por cuanto el hecho de que la vinculación sea
transitoria, no es óbice legítimo para establecer diferencias frente a aquellos
servidores públicos vinculados permanentemente a la Administración. Esta
desigualdad en el trato, no se justifica por ningún objetivo de rango
constitucional que pudiera perseguirse a través de ella. La Corte no encuentra
en ella nada distinto de un mecanismo para reducir la carga prestacional de la
Administración, que no justifica el desconocimiento general del principio de
igualdad.
“Adicionalmente, la restricción que se viene
comentando desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Puede decirse que, ante la
incapacidad de negociar las condiciones legales de ejercicio del cargo, es la
misma ley la que resulta imponiendo al servidor transitorio la inconstitucional
renuncia a esta categoría de beneficios mínimos que constituyen las prestaciones
sociales reconocidas a los servidores públicos”.[14]
Así las cosas,
no es aceptable que la entidad accionada no reconozca el tiempo en que la
actora estuvo vinculada como trabajadora supernumeraria para efectos del
reconocimiento de su pensión de jubilación, pues además de no exponer ningún
argumento que sustente esta decisión, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que esta forma de vinculación laboral, a pesar de ser temporal, goza
de todas las garantías laborales y constituye una verdadera relación laboral,
por lo que el tiempo laborado por la actora como trabajadora supernumeraria
debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión
reclamada.
6.
Aplicación de la convención colectiva de trabajo
En el caso bajo examen la actora basa sus
argumentos en el hecho de que es beneficiaria de la convención colectiva
suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por lo que está próxima a cumplir
los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contemplada en el
artículo 98 de la citada convención. Por su parte, la entidad accionada
argumenta que dicha convención no le es aplicable, puesto que la actora ya no
ostenta la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública, y la
convención fue suscrita por el ISS y no por la ESE Luis Carlos Galán, entidad
para la cual trabajaba la señora Pava de Arango cuando fue despedida. Además,
sostiene FIDUAGRARIA S.A que de acuerdo a la sentencia C-314 de 2004 quedó
expresamente señalada la imposibilidad jurídica de aplicar la convención
colectiva de trabajo del ISS a los trabajadores que fueron incorporados en las
diferentes ESE que fueron creadas.
Para apoyar este último argumento, la
apoderada especial de FIDUAGRARIA S.A cita algunos apartes de la sentencia
C-314 de 2004 de la siguiente manera:
“De lo dicho se deduce entonces que los
servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que
adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores
oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a
negociar convenciones colectivas de trabajo. Como tampoco podían llevar
consigo la convención de la cual se beneficiaban en el ISS hasta antes de la
escisión.
En consecuencia el pertenecer a un determinado Régimen
Laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho
adquirido entonces la facultad de presentar convenciones colectivas que es
apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, la Corte
encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de la
principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o
trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones
colectivas si el régimen laboral ha sido modificado y mucho menos pretender
seguir siendo beneficiario de la convención colectiva de una entidad a la cual
no se pertenece y a un régimen que ya no le es aplicable” (El texto subrayado no pertenece a la
sentencia C-314 de 2004).
Sin embargo, en
la cita realizada por FIDUAGRARIA S.A se agregan como parte del texto de la
sentencia C-314 de 2004 apartes que la providencia no contempla, por lo que la
Corte se referirá a este asunto más adelante. Basta decir en este punto que en
la mencionada sentencia nunca se dice que los trabajadores que fueron
incorporados en calidad de empelados públicos a las nuevas ESE y que venían
siendo beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS,
no le es aplicable dicha convención. Por el contrario, en la mencionada
sentencia se analizó este tema y se llegó a una conclusión opuesta a la
expresada por la entidad accionada en la contestación de la tutela, como se explicará
a continuación.
En efecto, en
la sentencia C-314 de 2004, M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra, se estudió la
constitucionalidad del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003[15],
que estableció como derechos adquiridos las prestaciones sociales causadas y
las que hayan ingresado al patrimonio del servidor. La Corte declaró la
inexequibilidad de la expresión “se tendrán como
derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas
consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las
que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser
afectadas.” A juicio de esta Corporación, dicha
expresión restringía el ámbito constitucional de
protección de los derechos adquiridos.
Para arribar a
esta conclusión la Corte argumentó, entre otras cosas, que mediante la citada
definición restrictiva de lo que constituye un derecho adquirido, se dejó por
fuera los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo
celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el
de empleados públicos. Al respecto se sostuvo:
Al ser el acto regente de los contratos laborales
ejecutados durante su vigencia, la convención colectiva de trabajo es
considerada por la jurisprudencia como una verdadera fuente de derechos y
obligaciones. Pese a las diferencias que pudieran suscitarse respecto de su
naturaleza jurídica, el acuerdo básico al que ha llegado la jurisprudencia es
que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, pues entraña la
creación de un subsistema jurídico de cobertura restringida al cual deben
someterse trabajadores y empleador en el desarrollo de su relación laboral.
(…)
Ya que la convención colectiva de trabajo es un
sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar
que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es
fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha
convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista
en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos
derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron
pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales
derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser
retirada del ordenamiento jurídico.
En
consecuencia, es claro que a la accionante le es plenamente aplicable la
convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, así haya
sido trasladada del ISS a la ESE Luis Carlos Galán y haya cambiado la
naturaleza de su vinculación laboral, pues los derechos y prerrogativas
consagrados en ésta son derechos adquiridos que deben ser respetados mientras
la convención conserve su vigencia.
7.
Caso Concreto
Teniendo en
cuenta las pruebas que obran en el expediente y las consideraciones hechas en
esta providencia, la Sala procederá a establecer si la señora Ana Rosa Pava de
Arango cumple los requisitos para ser beneficiaria del reten social de la ESE
Luis Carlos Galán en calidad de prepensionada.
Ahora bien, como se dijo anteriormente, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que en los procesos liquidatorios las personas que
aspiran a ser incluidas en el reten social en calidad de prepensionados deben
cumplir los requisitos para pensionarse dentro del término de liquidación de la empresa.
En este caso, mediante el Decreto 3202 del 24 de agosto
de 2007 se ordenó la supresión y liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y en el artículo 1º se
fijo como plazo para adelantar el proceso liquidatorio el término de un año.
Con posterioridad, mediante el Decreto 3057 del 20 de
agosto de 2008, se prorrogó el plazo de liquidación hasta el 24 de
febrero de 2009. Por lo tanto, para acceder al reten social en calidad de
prepensionada, la actora debió cumplir los requisitos atinentes a la pensión de
jubilación en el lapso del 24 de agosto de 2007 y el 24 de febrero de 2009,
fecha en la cual culmina el proceso liquidatorio.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la convención colectiva de
trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL es fuente de derechos
adquiridos y aún está vigente, pues a pesar de que el ISS ha solicitado la
revisión de la convención[16] los jueces laborales de
instancia han negado las pretensiones,[17] esta Sala
procederá a determinar si la actora cumple con los requisitos para acceder a la
pensión de jubilación, contemplados en el artículo 98 de la convención
colectiva de trabajo.
El artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre
el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL señala:
“El Trabajador Oficial que cumpla veinte
(20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de
cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) si es mujer, tendrá
derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de
lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de
trabajadores oficiales (…)”.
La accionante manifiesta que se vinculó en 1988 al ISS en calidad de
trabajadora supernumeraria por espacio de 4 años, 6 meses y 2 semanas, para lo
cual adjunta las diferentes copias de las actas de posesión. De igual manera,
el propio ISS acepta que la actora estuvo vinculada laboralmente en calidad de
supernumeraria, pero niega el cómputo de dicho tiempo para efectos de la
pensión y sólo le reconoce 15 años de servicios, esto es, a partir de su
vinculación permanente en marzo de 1993.
Como se mencionó en el apartado cinco de la presente providencia, la
vinculación de trabajadores supernumerarios constituye una verdadera relación
laboral que implica el reconocimiento de prestaciones sociales, por lo que la
entidad accionada debe tener en cuenta el tiempo laborado por la señora Pava de
Arango en calidad de supernumeraria.
En consecuencia, tenemos que al momento de la desvinculación de la
accionante, 9 de mayo de 2008, tenía 53 años de edad y más de 19 años de
servicios, por lo que le faltaba menos de 1 año para adquirir el derecho a la
pensión de jubilación, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo antes
referida. Entonces, teniendo en cuenta que el proceso liquidatorio de la ESE
Luis Carlos Galán Sarmiento culmina el 24 de febrero de 2009, es claro que la
actora cumple con los requisitos para pensionarse dentro del lapso del proceso
de liquidación.
Por todo lo
anterior, esta Sala de Revisión concluye que FIDUAGRARIA S.A vulneró los
derechos fundamentales de la accionante al excluirla del reten social en el
proceso liquidatorio de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. En consecuencia, se
revocarán los fallos de instancia, y en su lugar, se concederá la tutela y se
ordenará a FIDUAGRARIA S.A, como ente liquidador de la ESE Luis Carlos Galán
Sarmiento, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reintegre a la señora Ana Rosa Pava de
Arango al cargo que desempeñaba o a uno equivalente,
sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculada de la
entidad y hasta que le sea reconocida la pensión de jubilación
convencional en cumplimiento de los requisitos para ello, o de lo contrario,
hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.
8. Alteración del contenido de la sentencia de la Corte
Constitucional en la contestación de la tutela
Finalmente, es importante mencionar que en la contestación de la
tutela presentada por la apoderada especial de FIDUAGRARIA S.A, Magdalena
Sabogal de Urrego, en la página 6, al citar textualmente la sentencia C-314 de
2004, añadió expresiones que la providencia no contempla que alteran el sentido
de la decisión de la Corte y que pueden inducir a un error al operador judicial
al momento de resolver el caso. A continuación se transcribirá la cita
realizada en la contestación de la tutela y el texto original de la sentencia
C-314 de 2004:
Texto
citado por la apoderada especial de FIDUAGRARIA S.A
Texto
oficial de la sentencia C-314
de 2004
La Corte Constitucional al declarar la
exequibilidad del decreto 1750 de 2003 en sentencia C-314 de abril de 2004
expuso:
“También es sabido que mientras los
empleados públicos se vinculan a la administración a través de una relación
legal y reglamentaria, los trabajadores oficiales lo hacen mediante contrato
de trabajo que se rige por normas especiales. Consecuencia de dicha
diferenciación es que, bajo la legislación actual, los trabajadores oficiales
están autorizados para negociar convenciones colectivas de trabajo,
destinadas a mejorar los privilegios mínimos consignados en la ley, mientras
que los empleados públicos no poseen tal privilegio, no obstante estar
autorizados para conformar sindicatos.
De lo dicho se deduce entonces que los
servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que
adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores
oficiales perdieron con ella el derecho para presentar pliegos de
peticiones y negociar convenciones colectivas de trabajo. Como tampoco podían
llevar consigo la convención de la cual se beneficiaban en el ISS hasta antes
de la escisión.
En consecuencia el pertenecer a un
determinado Régimen Laboral, llámese trabajador oficial o empleado público,
no es un derecho adquirido entonces la facultad de presentar convenciones
colectivas que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen
laboral, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio
sigue la suerte de la principal, de modo que al no existir un derecho a ser
empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar
convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado y mucho
menos pretender seguir siendo beneficiario de la convención colectiva de una
entidad a la cual no se pertenece y a un régimen que ya no le es aplicable.
También es sabido que mientras los
empleados públicos se vinculan a la administración a través de una relación
legal y reglamentaria, los trabajadores oficiales lo hacen mediante contrato
de trabajo que se rige por normas especiales. Consecuencia de dicha diferenciación
es que, bajo la legislación actual, los trabajadores oficiales están
autorizados para negociar convenciones colectivas de trabajo, destinadas a
mejorar los privilegios mínimos consignados en la ley, mientras que los
empleados públicos no poseen tal privilegio, no obstante estar autorizados
para conformar sindicatos. (…)
De lo dicho se deduce entonces que los
servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que
adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores
oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y
a negociar convenciones colectivas de trabajo.
Pese a que, en principio, tal desventaja
podría interpretarse como una afectación de los derechos adquiridos de los
trabajadores oficiales, es lo cierto que la imposibilidad de presentar
convenciones colectivas de trabajo no se erige en quebrantamiento de tales
garantías.
En consecuencia, si la pertenencia de un
servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial
o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de
presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del
tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte
encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de
lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o
trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones
colectivas si el régimen laboral ha sido modificado.
El absurdo al que conduciría una
conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados
públicos –los que antes han sido trabajadores oficiales- tendrían derecho a
presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que
nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera
especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la
transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a
la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores
oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la
condiciones laborales de sus cargos.
Por lo anterior, se compulsarán copias de la presente sentencia y de
la contestación de la tutela al Consejo Superior de la Judicatura para que en
ejercicio de su competencia estudie las eventuales faltas disciplinarias en que
pudo incurrir la doctora Magdalena Sabogal de Urrego.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y
uno Penal del Circuito, el once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) y por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el doce (12) de septiembre de dos
mil ocho (2008), y en su lugar CONCEDER, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia, la tutela promovida por la señora Ana
Rosa Pava de Arango.
Segundo.- ORDENAR a FIDUAGRARIA S.A, como ente liquidador de la
ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reintegre a la señora Ana Rosa Pava de
Arango al cargo que desempeñaba o a uno equivalente,
sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculada de la
entidad y hasta que le sea reconocida la pensión de jubilación
convencional en cumplimiento de los requisitos para ello, o de lo contrario,
hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.
Tercero.- Por
Secretaría, remitir copia de la presente sentencia y de la contestación de la
tutela a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que
en ejercicio de su competencia, estudie las eventuales faltas disciplinarias en
que pudo incurrir la doctora Magdalena Sabogal de Urrego en el presente
proceso.
Cuarto.- LIBRESE
por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí establecidos.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ
Magistrada (E)
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] En folios 125 a 216 del expediente se
adjuntan copias de las actas de posesión de la actora al ISS en calidad de
supernumeraria.
[2] En el folio 218 se adjunta copia del oficio
mediante el cual se le comunica a la actora la supresión del cargo.
[3] La actora nació el 19 de abril de 1955.
[4] La actora adjunta la convención colectiva
de trabajo. Folios 19 a 61 del expediente.
[5] Folios 88 a 90 del expediente.
[6] Esta doctrina ha sido reiterada en las
sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo
Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E):
Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[7] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de
1999, T-812 de 2000.
[8] Ver, entre otras, sentencias SU-388 de 2005, M.P, Clara Inés Vargas
Hernández; T-1167 de 2005, M.P, Humberto Sierra Porto; T-200 de 2006, M.P,
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] Ley 790 de 2002. Artículo 12. Protección especial. De conformidad
con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser
retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la
Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica,
las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores
que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para
disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años
contados a partir de la promulgación de la presente ley.
[10] Ver sentencias T-1076 de 2007, M.P, Rodrigo Escobar Gil; T-009 de 2008, M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra; T-338 de 2008 y
T-989 de 2008, M.P, Clara Inés Vargas Hernández.
[11] Sentencia T-009 de 2008, M.P, Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[12] Sentencia T-1076 de
2007, M.P, Rodrigo Escobar Gil.
[13] ARTICULO 83. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias
temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá
vincularse personal supernumerario.
También podrán vincularse
supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.
La remuneración de los supernumerarios
se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el
presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
La vinculación de supernumerarios se
hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente
el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual
que vaya a pagarse.
[14] Sentencia C-401 de 1998, M.P, Vladimiro Naranjo Mesa.
[15] Decreto 1750 de 2003. Artículo 18. Del régimen de Salarios y
Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de
las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio
de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso
se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en
materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas
prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio
del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.
[16] En sentencia C-1050 de 2001, M.P, Manuel José Cepeda Espinosa, la
Corte precisó que con la revisión de la convención “se introduce la teoría
de la imprevisión al ámbito laboral, con lo que se permite a las partes pedir
la revisión de la convención colectiva cuando sobrevienen “imprevisibles y
graves alteraciones de la normalidad económica” (art. 480 C.S.T) que hacen
excesivamente oneroso e incluso imposible continuar con la operación de la
empresa. En este evento, se ha entendido que la revisión no puede afectar toda
la convención sino sólo las cláusulas de contenido económico que dieron lugar
al desequilibro que se pretende corregir, bien sea mediante el acuerdo de las
partes o mediante la intervención del juez laboral”.
[17] En sentencia del 29 de febrero de 2008 el Tribunal Superior de
Bogotá – Sala Laboral – confirmó la decisión del juez laboral de primera
instancia que negó la revisión de la convención colectiva, propuesta por el
ISS. El Tribunal señaló: “el Instituto denunció la convención colectiva ante
el Ministerio de la Protección Social en dos oportunidades, el 28 de octubre de
2004 (Folio 108) y el 26 de abril de 2006 (Folio 93) pero al no existir acuerdo
entre las partes, no se logró la firma de una nueva Convención Colectiva y por
lo tanto, la suscrita en octubre de 2001 continua vigente”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.