T-112-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-112/03
JUEZ ORDINARIO-Competencia para garantizar derechos a usuarios del
sistema UPAC
En varias ocasiones esta Corporación ha
especificado que el juez de tutela no es competente para conocer de los
conflictos que se presenten para los usuarios del antiguo sistema UPAC. Tal tipo
de controversias debe ser conocido por el juez ordinario.
DERECHO DE DEFENSA-Improcedencia de tutela para subsanar inactividad en
proceso ejecutivo
Es dentro del proceso ordinario
correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el cual las
partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los
términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de
la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela
no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes
dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando con el derecho de
defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del
escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los
controvirtió.
UPAC-Reliquidación de créditos
El demandante ha contado
con la oportunidad de cuestionar la reliquidación del crédito de vivienda hecha
por Colmena dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra en los términos
del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Ni dentro ni fuera del
proceso ejecutivo se había cuestionado la reliquidación del crédito con
anterioridad a la tutela. La Sala reitera por tanto la improcedencia de este
mecanismo para subsanar negligencias del accionante. La Sala considera, al
contrario de los jueces de instancia, que el hecho de que aún no se haya fijado
fecha para el remate no deja abierta de manera indefinida la posibilidad de
objetar el crédito. La liquidación del crédito debe hacerse en la forma
prescrita por el artículo 521 del CPC. Sin embargo, el análisis de la
liquidación no es competencia del juez de tutela ya que este mecanismo es
subsidiario y en este caso la competencia radica en la jurisdicción civil
ordinaria.
Referencia: expediente T-668282
Peticionario: Jaime Humberto Olmos Suárez
Accionado: Banco Colmena, Superintendencia
Bancaria, Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 31 Civil del
Circuito de Bogotá y Ministerio de Hacienda
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos
mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 5 de septiembre
de 2002, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 8 de
octubre de 2002
I. HECHOS
1.
El señor Jaime Humberto
Olmos Suárez manifiesta que adquirió tres créditos hipotecarios para compra de
vivienda por un valor de diez millones seiscientos treinta y dos mil pesos ($
10’632.000), trece millones setecientos mil pesos ($13´700.000) y veintiún
millones quinientos mil pesos ($21´500.000).
2.
Señala que a pesar de
que las sentencia C-383/99, C-700/99, C-747/99 y C-955/00 indicaron que el
alivio de los créditos hipotecarios que se hubieran adquirido hasta el momento
no puede ser inferior al 25% del monto de los créditos hipotecarios acumulados
sobre un mismo bien inmueble, el Banco Colmena hizo caso omiso de tal
porcentaje, frente a los cual el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia
Bancaria no tomaron ninguna medida correctiva.
3.
Además, indica el
accionante, tales actuaciones se agravaron en virtud de que Colmena inició
proceso ejecutivo en su contra ante los juzgados 10 y 31 civiles del circuito
de Bogotá. En el último está programado el remate del inmueble. En virtud de
tal proceso está corriendo el riesgo de quedarse sin vivienda, careciendo en
este momento de recursos para adquirir una nueva, ni rentar un apartamento, en
virtud de que vive con su pensión de invalidez, la cual tiene el 50% embargado
por deudas varias, y su esposa no percibe salario alguno; a estas
circunstancias se agrega el hecho de tener 63 años de edad.
4.
Su deuda asciende a los
doscientos cinco millones doscientos veintiocho mil doscientos setenta y cuatro
pesos ($205´228.274) y en sus condiciones económicas se torna impagable.
5.
En consecuencia,
solicita se reliquide su crédito aplicándosele un alivio no menor al 25% y se
suspenda el proceso ejecutivo en su contra.
Respuesta de las entidades accionadas
1.
Colmena
Asevera la entidad bancaria que la
reliquidación de los tres créditos del accionante se realizó teniendo en cuenta
los parámetros establecidos en al Ley de vivienda 546/99 y en la circular
externa 007/00 de la Superintendencia Bancaria.
La normatividad señalada no indica en
ningún momento que la rebaja deba ser del 25%. El monto resultante del proceso
de reliquidación fue abonado a los créditos del accionante el 30 de octubre de
2000, con retroactividad al 31 de diciembre de 1999.
Este proceso, señala Colmena, fue
certificado por la Superintendencia Bancaria, lo que indica que la
reliquidación es correcta. Además, en la medida en que los alivios otorgados
por el Gobierno se encuentran representados en títulos de deuda emitidos por
la nación (TES), a la entidad financiera no le estaba permitido disponer de
estos para atender una solicitud particular.
Señala que en ningún momento se le ha
impedido el ejercicio del derecho de defensa frente a las actuaciones del
Banco. Por último, indica que la sentencia C-1140/00 estableció que el eventual
daño causado a los deudores del sistema UPAC se debería estudiar ante los
jueces competentes no siendo la tutela el mecanismo idóneo para esto.
2.
Superintendencia
Bancaria
Señala la Superintendencia que es su
función dar trámite a las reclamaciones que se presenten contra las
instituciones vigiladas para establecer las responsabilidades administrativas
respectivas y ordenar las sanciones pertinentes. No obstante, hasta el momento
no ha recibido queja alguna del accionante, como consta en el informe de la
subdirección de quejas de la entidad.
La Superintendencia no es competente para
resolver las controversias contractuales entre cliente y entidad puesto que su
vigilancia y control se limitan al aspecto administrativo de las vigiladas,
como lo señaló el Consejo de Estado, Sala de Consultas y Servicio Civil el 1º
de diciembre de 1993 en los siguientes términos:
“La Superintendencia Bancaria no tiene
facultad para revisar los contratos de mutuo vigentes para vivienda con el
sistema UPAC, por cuanto ello es competencia de los jueces de la República,
ante demanda instaurada por cada persona interesada.”
No obstante, la Superintendencia también
revisa la información enviada por las entidades financieras de manera autónoma,
en los términos de las circulares externas 048 y 056 y en esta ocasión, por
información enviada por el Banco Colmena, la Subdirección de Actuaria encontró
que los valores de la reliquidación del señor Olmos se ajustan a la Ley 546/99.
3.
Ministerio de
Hacienda
El Ministerio manifestó que en virtud de
que la reliquidación efectuada por Colmena constituye una obligación legal
respecto de un vínculo contractual de índole privada (contrato de mutuo), la
efectividad del cumplimiento de Colmena no es competencia de esa entidad.
El actor cuenta con otros mecanismos de
protección diferentes a la tutela para dilucidar su caso, más aún cuando de los
hechos no se evidencia una vulneración a sus derechos fundamentales.
Por último, aclara que su función de
control y vigilancia se realiza a través de la Superintendencia Bancaria.
4.
Juzgado 31 Civil
del Circuito de Bogotá
El Juzgado señaló que en sus archivos no
aparece radicado proceso alguno en contra de Jaime Humberto Olmos Suárez.
5.
Juzgado 10 Civil
del Circuito de Bogotá
Afirmó el Juzgado que si bien cursa un
proceso ejecutivo contra el accionante, en la sentencia que ordenó seguir
adelante la ejecución se dispuso tener en cuenta los alivios ordenados por el
Gobierno Nacional. Además, el accionante conoció del proceso y por su ausencia
fue necesario designarle curador ad-litem
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Penal, en sentencia del 5 de septiembre de 2002 denegó la tutela por estimar
que no existe relación alguna de la alegada vulneración de derechos
fundamentales del accionante y el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia
Bancaria puesto que no está dentro de sus funciones intervenir en el proceso de
reliquidación de créditos hipotecarios.
Considera el Tribunal que si desea discutir
lo referente a la reliquidación, lo puede hacer en los procesos ejecutivos con
título hipotecario que adelanta Colmena en contra del accionante. El juez de
tutela no es el competente para estudiar lo referente a la reliquidación de la
deuda hipotecaria.
Por otro lado, en referencia a la actuación
del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá manifiesta que existen
oportunidades de controversia de las decisiones en virtud de que en el proceso
se dictó sentencia el 24 de agosto de 2001 “en la que se declara no probada la
excepción de mérito denominada cobro de lo no debido formulada por el señor
Olmos Suárez, se ordena seguir adelante con la ejecución en la forma indicada
en el mandamiento de pago, ajustando la liquidación a la variación de UPAC a
UVR, y con sujeción a lo dispuesto sobre intereses moratorios, se decreta la
venta pública del inmueble gravado con hipoteca, [efectuar] la liquidación del
crédito conforme al artículo 521 del C. de P. C. y se condena en costas al
demandado; finalmente se ordena su consulta.” Después de analizar el expediente
del proceso ejecutivo observó el Tribunal que “obra el fallo de segunda
instancia proferido por la Sala Civil de este Tribunal el 18 de febrero de
2002, por el cual se confirma la decisión consultada. No obra decisión alguna
en la que se fije fecha para el remate del inmueble, pues se encuentran las
diligencias en trámites de su avalúo pericial.”
Considera el Tribunal que en virtud de que
el proceso aún se encuentra en la etapa de realización del avalúo pericial, de
acuerdo a lo estipulado en el art. 521 del C.P.C., aún tiene oportunidad de
ejercer su derecho de defensa frente a las decisiones que allí se adopten al
respecto, y manifestar su desacuerdo con la liquidación efectuada por Colmena
con anterioridad al remate.
B. Segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, confirmó el fallo mediante sentencia del 8 de octubre de 2002.
Juzga el ad quem que es claro que el accionante contaba con otros mecanismos de
protección judicial para controvertir el asunto de la tutela.
Añade que si, según lo informado por el
Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, fue necesario el nombramiento de un
curador ad litem por el desentendimiento del ahora accionante, tal actitud
omisiva no se puede sanear a través de tutela.
III. PRUEBAS
1. Aviso judicial del Juzgado 10 Civil del Circuito de
Bogotá en el cual se informa al señor Olmos que debe acercarse a las
instalaciones del Juzgado para notificarse del auto admisorio de la demanda
ejecutiva. Seguidamente indica que de no acudir se nombrará curador ad-litem.
2. Diligencia de embargo del inmueble de habitación del
accionante llevado a cabo por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá el 14
de abril de 1999. Consta la no oposición del embargado y el depósito
provisional y gratuito en manos del señor Olmos, bajo el cual quedó el
inmueble.
3. Resolución No 1708 del 14 de septiembre de 1988 por
medio de la cual Caprecom considerando que la pérdida de la capacidad laboral
del señor Olmos es del 100% hace la reliquidación de la pensión de invalidez
correspondiente.
4. Solicitud de aceptación de dación en pago presentada
por el accionante el 9 de septiembre de 1999 ante Colmena para la cancelación
del 100% de los 3 créditos que gravan su inmueble. En la misma señala que no
cuenta con recursos para pago de impuesto predial pendiente , cuotas de
administración y saldo de hipoteca de segundo grado con Telecom por concepto de
préstamo para vivienda y servicio de teléfono, y pide que Colmena corra con
estos gastos. El pasivo asciende a cuarenta y tres millones cuatrocientos
noventa mil ciento sesenta y siete pesos ($43´490.167)
5. Documentos que corroboran la existencia de las deudas
arriba señaladas.
6. Carta de febrero de 2000 en la cual Colmena informa al
accionante que según la metodología definida en la Ley 546 de 1999 el abono que
obtendrá para su crédito es de siete millones doscientos cuatro mil
cuatrocientos diecinueve pesos ($7´204,419) y que debido a que se encontraba en
mora a 30 de diciembre de 1999 la suma sería abonada al crédito siempre y
cuando se manifestara por escrito el deseo de acogerse a la reliquidación.
7. Carta de Colmena del 15 de mayo de 2000 en la cual
señala que acepta la dación en pago siempre y cuando cancele las deudas
existentes sobre el inmueble.
8. Carta del 30 de enero de 2001 en la cual el
peticionario señala que para él es imposible cumplir con la dación en pago
puesto que las deudas que afectan el inmueble le son imposibles de pagar.
9. Circular de Colmena del 9 de marzo de 2001 en la cual
se le informa al accionante que debido al incumplimiento de los parámetros para
el perfeccionamiento de la dación en pago del inmueble del accionante, se da
por desistido el ofrecimiento y se avisa que se continuará con el proceso
jurídico.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
Corresponde
a esta Sala decidir si la acción de tutela es el mecanismo procedente para
ordenar la suspensión del proceso ejecutivo en curso, a efectos de obtener la
reliquidación de unos créditos contratados bajo el sistema de Unidad de Poder
Adquisitivo Constante -UPAC-. Reliquidación que es solicitada con fundamento en
las sentencias de esta Corporación, relativas a la constitucionalidad del
sistema UPAC.
1.
Competencia del juez ordinario para garantizar los derechos de los usuarios del
sistema UPAC
En
varias ocasiones esta Corporación ha especificado que el juez de tutela no es
competente para conocer de los conflictos que se presenten para los usuarios
del antiguo sistema UPAC. Tal tipo de controversias debe ser conocido por el
juez ordinario. Esta Corte dijo en la sentencia SU-846/00:
“(...)
considera la Corte que, independientemente de los efectos dados a cada uno de
los fallos de la justicia constitucional y sin entrar a desconocer éstos, es
claro que conforme a la unidad sistemática del ordenamiento jurídico, corresponderá
a los jueces ordinarios establecer la aplicación de la doctrina constitucional
contenida en las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional en
cada uno de los casos sometidos a su discernimiento, teniendo como punto de
partida que el juez constitucional reconoció que el sistema de financiación de
vivienda a largo plazo que se venía empleado, era contrario a los postulados de
justicia y equidad en que se funda la Carta del 91. Postulados que los jueces,
en cumplimiento de su principalísima función de hacer prevalecer y garantizar
los derechos de las personas, están obligados a hacer imperar.
No puede olvidarse que la función de los
jueces, en el marco de un Estado Social de Derecho, tal como está definido el
Estado Colombiano en el artículo primero de la Constitución es, precisamente,
materializar en sus decisiones, los principios y fines del Estado, entre los
que se encuentra no sólo el mantenimiento de un orden justo sino la efectividad
de los derechos de todas y cada una de las personas que habitan el territorio
colombiano, artículo 2. Luego, corresponde a aquéllos, en cada caso
concreto, adoptar las medidas que fueren pertinentes para remover las
inequidades que se hubiesen podido presentar en razón de la aplicación de
normas declaradas contrarias al ordenamiento constitucional, aun cuando
éstas, al momento de ser utilizadas, se presumieran conformes a aquél.
(...)
3.9. Lo anterior, llevado a los casos que
ahora ocupan la atención de esta Sala, ha de entenderse en el sentido que
corresponde a los jueces ordinarios y no al juez de tutela, en
desarrollo de las competencias que aquellos le son propias, garantizar los
derechos de los diversos usuarios del sistema Upac, que, en aplicación de los
principios generales del derecho, como de las normas del Código Civil y del
Código de Comercio, y de las diferentes interpretaciones que de los mismos ha
hecho la jurisprudencia y la doctrina, hacer efectiva la doctrina
constitucional contenida en las sentencias reseñadas.
Por
tanto, la Corte no puede comprometer su criterio ni limitar la actividad de
quienes consideren que tienen un derecho derivado de la doctrina constitucional
contenida en las decisiones del juez constitucional, señalando en esta
providencia la vía legal a la que éstos pueden recurrir para obtener, entre
otros, la reliquidación de sus créditos.”[1]
(el resaltado es nuestro)
Con
posterioridad a la sentencia de unificación, y pretendiendo aclarar el alcance
de la tutela en lo relativo a procesos ejecutivos contra deudores que
adquirieron su crédito de vivienda bajo el sistema UPAC, la Corte diferenció
dos situaciones:
“de
un lado, el momento de la suspensión del proceso ejecutivo para facilitar los
probables abonos en favor del deudor hipotecario y, de otro lado, el monto de
la liquidación. El primero puede ser exigido muy excepcionalmente por vía de
tutela, mientras que la cuantía de la liquidación no puede ser fijada en la
jurisdicción constitucional. Dicho de otro modo, la tutela puede ser viable
como mecanismo transitorio para exigir el cumplimiento de la ley de vivienda
que ordena la suspensión del proceso ejecutivo, para efectuar una correcta
liquidación de la deuda, mientras que no prospera para resolver la discusión
sobre el monto de la liquidación, que es un asunto que escapa de la órbita
constitucional.”[2] (el resaltado es nuestro)
2.
Improcedencia de la tutela para subsanar inactividad en el ejercicio del
derecho de defensa
Es
dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la
controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de
contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos
y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones
se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las
eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se
estaría atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso
quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su
contrario y en esa medida no los controvirtió. Al respecto ha dicho esta
Corporación:
“De
manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente
cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que,
por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional,
no fueron utilizados a su debido tiempo. (...)la integridad de la función
estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se
permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela,
dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera
suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a
disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna
situación jurídica mediante un proceso judicial.”[3]
Del caso concreto
La Sala Sexta de Revisión denegará la
tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y la vivienda digna del
señor Jaime Humberto Olmos Suárez en virtud de que (i) la tutela no es el
escenario natural de discusión de la reliquidación de los créditos
hipotecarios, como los del presente caso, y (ii) han existido otros mecanismo
ordinarios para la protección de los mencionados derechos y el accionante no
ha hecho uso de las mismos.
(i) Como bien lo mencionan las entidades accionadas en
su respuesta, ha sido criterio uniforme de esta Corporación el respetar la
competencia de los jueces ordinarios para la resolución de controversias
relativas a los procesos de reliquidación de créditos de vivienda de los
usuarios del antiguo sistema UPAC. Por tanto, en este caso no se hará excepción
a tal criterio unificado.
(ii) En esta ocasión, el señor Olmos ha contado con la
oportunidad de cuestionar la reliquidación del crédito de vivienda hecha por
Colmena dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra en los
términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Liquidación
del crédito y de las costas. Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo
507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2º del artículo 570, se
practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la
de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se
sujetará a las siguientes reglas:
1.
El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la
sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el
superior, según el caso, deberá, presentar la liquidación especificada del
capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda
nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de
pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días,
mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular
objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la
liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá
efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la
parte que no es objeto de la apelación.
4.
Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no
lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en
los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado,
la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2º y 3º.
5.
De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.
PAR.—Adicionado. L. 446/98, art. 25.
Liquidación de créditos. En los procesos civiles y tratándose de liquidación de
créditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté
asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en
el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por
el secretario.”
Según lo corroborado por el
Juez de primera instancia, ya se profirió la sentencia en la cual se decreta la
venta pública del inmueble gravado y se ordena la liquidación del crédito en
los términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Tal orden se dio,
como lo constató el Tribunal al estudiar el expediente del proceso ejecutivo
“ajustando la liquidación de UPAC a UVR”. A pesar de que se señaló que la
liquidación se haría en los términos del artículo 521, el cual permite, según
el numeral 2º, la objeción a la liquidación, ésta no se ha presentada hasta el
momento Por otro lado, si el accionante decidió no acudir a defender sus
intereses dentro del proceso ejecutivo y dejarlos en manos de un curador ad
litem no se puede utilizar la tutela como medio paralelo a la justicia
ordinaria.
No siendo esta la única
actuación negligente, la Corte observa que con anterioridad al proceso
ejecutivo, el accionante tuvo la oportunidad de cuestionar la reliquidación del
crédito presentado por Colmena y la dejó pasar sin objeción alguna. Esto se
desprende del acervo probatorio en el cual se muestra que en febrero de 2000
se le notificó al peticionario del monto del descuento que se realizaría a su
crédito en virtud de la reliquidación. Después de tal notificación, sin manifestar
objeción alguna a la liquidación realizada, el 30 de enero de 2001 el
peticionario allegó un escrito a Colmena en el cual manifestaba que si bien
había propuesto al Banco la dación en pago de su inmueble para la cancelación
de su crédito, le era imposible entregar la casa sin deuda alguna que pesara
sobre ésta.
Otra muestra de la conformidad
con la reliquidación de su crédito la constituye la ausencia de quejas contra
Colmena ante la Superintendencia Bancaria. Así lo manifiesta esta entidad en
respuesta a la presente tutela.
Como se observa, ni dentro ni
fuera del proceso ejecutivo se había cuestionado la reliquidación del crédito
con anterioridad a la tutela. La Sala reitera por tanto la improcedencia de
este mecanismo para subsanar negligencias del accionante.
Finalmente, la Sala considera,
al contrario de los jueces de instancia, que el hecho de que aún no se haya
fijado fecha para el remate no deja abierta de manera indefinida la posibilidad
de objetar el crédito. La liquidación del crédito debe hacerse en la forma
prescrita por el artículo 521 del CPC. Sin embargo, el análisis de la
liquidación no es competencia del juez de tutela ya que este mecanismo es
subsidiario y en este caso la competencia radica en la jurisdicción civil
ordinaria.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, del 8 de octubre de 2002, y, en consecuencia, DENEGAR
la tutela a los derechos al debido proceso y la vivienda digna al señor
Jaime Humberto Olmos Suárez.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencia SU-846/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra (En esta
ocasión, en la cual la Corte estudiaba dos procesos acumulados, se concedió la
tutela al derecho al debido proceso y vivienda digna a uno de los peticionarios
puesto que el proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra se encontraba en
la etapa de pública subasta sin que hubiera posibilidad de suspender el proceso
ejecutivo para que se realizara la reliquidación contemplada por la Ley 546 de
1999 por una vía diferente a la tutela como mecanismo transitorio. Otro factor
de más para conceder la tutela fue que la ley 546 del 99 aún no se había
expedido. Por tanto se ordenó la suspensión del proceso hasta que se
reliquidara el crédito. En el otro caso, la Corte denegó la tutela por estimar
que el accionante aún tenía la oportunidad de pedir dentro del proceso la reliquidación
del crédito, según el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y,
mientras tanto, suspender el proceso ejecutivo.) En el mismo sentido ver
sentencia T-578/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasión, la Corte denegó
la tutela interpuesta por unas personas que en virtud del retrazo en el pago de
su crédito de vivienda solicitaron se aceptara el inmueble en dación pago. Tal
solicitud se aceptó y el bien se vendió. Posteriormente se expidió la Ley 546
de 1999 que fija los parámetros para reliquidación de créditos de vivienda. Los
accionante solicitaban la rescisión de la dación en pago y la aplicación de la
reliquidación para lo cual aclaró la Corporación, no procede el amparo. Aclaró
que para la discusión del asunto existían otros mecanismos idóneos.)
[2] Ver sentencia T-235/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (En esta
ocasión la Corte denegó la tutela a un señor contra el cual se adelantaba un
proceso hipotecario por incumplimiento en el pago de su crédito. El proceso
ejecutivo que se adelantaba en su contra fue suspendido para realizar la
reliquidación de su crédito teniendo en cuenta los parámetros fijados por la
jurisprudencia de esta Corporación. No obstante, una vez arrojados los
resultados de la reliquidación, el accionante se mostró en desacuerdo con los
mismos. Como la entidad financiera consideró que su reliquidación era correcta,
el deudor acudió a la tutela y en sede de revisión se consideró que la tutela
no procedía para revisar reliquidaciones de crédito de vivienda.)
[3] Ver
sentencia T-083/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (En esta ocasión la Corte
denegó una tutela en la cual el accionante pretendía alegar un defecto
sustancial dentro de un proceso laboral sin haber utilizado el recurso de
apelación como mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses.) En el mismo
sentido T-068/01, M.P. Martha Victoria Sáchica (En esa ocasión la Corte negó la
tutela a un ex funcionario de la Policía Nacional el cual dentro de un proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo
mediante el cual se le desvinculaba, no interpuso el recurso de súplica frente
a la negativa del recurso de apelación.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.