T-112-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-112/02
DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Competencias en materia de administración
de bienes durante proceso de extinción de dominio
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicación en trámite de procesos de
extinción de dominio
Como quiera que
el Director Nacional de Estupefacientes debe realizar los actos y operaciones
necesarios para el cumplimiento de sus funciones como administrador provisional
de los bienes vinculados a un proceso de extinción de dominio, dichas
actuaciones deben ser comunicadas a los particulares que puedan verse afectados
por sus decisiones para que interpongan los recursos previstos en las leyes
especiales. Contra tales decisiones, según lo que establece el artículo 12 del
Decreto 1458 de 1997, sólo cabe el recurso de reposición. Así que el debido
proceso aplicable a los actos de administración que debe ejercer la Dirección
para garantizar que los bienes vinculados a procesos de extinción de dominio
“continúen siendo productivos y generadores de empleo”, es el señalado en las
normas especiales que rigen la materia. Decisiones como la realización del
inventario y el traslado o posible enajenación de semovientes de predios
vinculados a procesos de extinción de dominio, son simples actos de
administración que están dentro de las competencias que tiene el Director
Nacional de Estupefacientes como administrador del Fondo. Para ejercerlas
legalmente, debe comunicárselas a aquellas personas que puedan verse afectadas
directamente por esa decisión. Así sucedió en el presente caso, ya que al
actor no solo le fue comunicada la diligencia sino que además estuvo presente
en la misma
DERECHO DE PROPIEDAD-Traslado de semovientes durante administración de
bienes en proceso de extinción de dominio no implicó desconocimiento
SENTENCIA DE TUTELA DE JUEZ DE INSTANCIA-No constituye precedente judicial
Reitera la
Corte que las sentencias de tutela de un juez de instancia no constituyen
precedente para otros jueces de instancia. A diferencia de lo que ocurre con
las sentencias de la Corte Constitucional que deben ser seguidas como
precedente por los jueces de instancia, los fallos de un juez no obligan a
otro, y mucho menos si el primer fallo fue proferido por un juez de menor
jerarquía funcional.
Referencia:
expediente T-511344
Acción de
tutela instaurada por Fernando Navarro Gutiérrez como representante legal de
las Sociedades Agrícola Casa Nueva S.A. e Inmobiliaria El Pomar S.A. contra el
Director Nacional de Estupefacientes.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., quince
(15) de febrero de dos mil dos (2002)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo del 27 de agosto de 2001, adoptado por Juzgado Segundo Civil
del Circuito de La Dorada, Caldas para resolver la acción de tutela instaurada
por Fernando Navarro Gutiérrez como representante legal de las sociedades
Agrícola Casa Nueva S.A. e Inmobiliaria El Pomar S.A. contra el Director
Nacional de Estupefacientes.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 23 de octubre de
2001, proferido por la Sala de Selección Número Diez y repartido a la Sala
Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Los predios
denominados Santa Cecilia o Santa Bárbara y Potosí o Primavera, ubicados en
jurisdicción de los municipios de La Dorada, Caldas y Puerto Salgar,
Cundinamarca, fueron dejados a disposición de la Dirección Nacional de
Estupefacientes por la Unidad Especializada para la Extinción de Dominio y
contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, mediante
oficio No. 0286 del 24 de marzo de 1998, por estar vinculados al proceso de
extinción de dominio No. 0017 que se sigue contra los bienes de Gonzalo
Rodríguez Gacha.[1]
2. Los predios en
cuestión fueron entregados provisionalmente al Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria – INCORA mediante actos administrativos números 1223 del 24 de
agosto de 2000 y 1476 del 17 de noviembre de 2000.[2]
3. Mediante oficio
número 23994 del 2 de agosto de 2000, la Dirección Nacional de Estupefacientes,
en uso de las facultades otorgadas por la Ley 333 de 1996, comunicó al
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, que funcionarios de dicha
Dirección realizarían un inventario pormenorizado de los semovientes ubicados
en las fincas Potosí y Santa Bárbara, así como en otros predios vinculados al
proceso de extinción de dominio contra los bienes de Gonzalo Rodríguez Gacha.[3]
4. El 7 de septiembre de
2000, la Dirección Nacional de Estupefacientes firma el convenio
interadministrativo de administración No. 017 de 2000, con el Departamento de
Cundinamarca, mediante el cual se trasladarían reses de distintos predios
sometidos a extinción de dominio, incluidos los de los accionantes, con el fin
de evitar la pérdida o venta de semovientes puestos a su disposición. Dicho
convenio resultaba necesario, según la Dirección, por lo oneroso de su
administración y custodia.[4]
5. En oficio No. 23995
del 2 de agosto de 2001, la Dirección Nacional de Estupefacientes comunicó a
Carlos Alberto Rodríguez Castañeda, apoderado de la Sociedad Agrícola Casa
Nueva S.A. el traslado de ganado ubicado en los predios Santa Bárbara o Santa
Cecilia, a la Hacienda Vizcaya, en ejecución del Convenio No. 017 celebrado
con la Gobernación de Cundinamarca.[5]
6. El día 13 de agosto
de 2001, tal como consta en el acta anexa al expediente[6], la diligencia de
inventario y traslado de los semovientes ubicados en el predio Santa Bárbara o
Santa Cecilia prevista para esa fecha no se llevó a cabo, debido a las
objeciones presentadas durante la diligencia por Fernando Navarro Gutiérrez,
representante legal de la Sociedad Agrícola Casa Nueva S.A.
7. El representante de
la Sociedad Agrícola Casa Nueva S.A., se opuso tanto a la realización del
inventario como al traslado de las reses, utilizando para ello copia de la
demanda de tutela presentada por él, ese mismo día, ante el Juzgado Civil del
Circuito de Reparto de La Dorada, por supuesta violación del debido proceso,
así como un incidente de desacato a la sentencia de tutela del 9 de febrero de
2000, del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, pues según el
representante de la Sociedad, en la notificación de la diligencia de inventario
y traslado se había incluido al predio San Fermín, el cual se hallaba amparado
por dicha sentencia.[7]
2. Solicitud de tutela
El 13 de agosto de 2001, Fernando Navarro Gutiérrez, representante
legal de las Sociedades Agrícola Casa Nueva S.A. e Inmobiliaria El Pomar S.A.,
presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, a fin de que se ampararan sus derechos al debido proceso
(artículo 29), a la igualdad (artículo 13) y de propiedad (artículo 58),
alegando la existencia de vías de hecho ocurridas dentro del proceso de
extinción de dominio No. 017 que se sigue contra los bienes de Gonzalo
Rodríguez Gacha.
Los siguientes son los defectos procesales cometidos por la
Dirección Nacional de Estupefacientes que, según el actor, dan lugar a la
acción de tutela:
2.1. Falta de notificación de los actos administrativos mediante
los cuales se ordenó el traslado de semovientes de propiedad de las sociedades
por él representadas, con lo cual se impidió ejercer los recursos que les
concede la ley.
2.2. Exceso en el ejercicio de sus competencias al ordenar el
inventario y traslado de bienes que aún no han salido de la propiedad de las
sociedades accionantes, como quiera que el proceso de extinción de dominio no
ha culminado aún.
3. Sentencia de tutela en primera instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), en
sentencia del 27 de agosto de 2001, concedió la tutela para la protección
transitoria de los derechos al debido proceso y a la igualdad y la denegó para
la protección del derecho de propiedad, por las siguientes razones:
Para el Juez de
instancia, si bien la Ley 333 de 1996 le concede facultades a la Dirección
Nacional de Estupefacientes para la administración de bienes sometidos a
extinción de dominio desde la iniciación misma del proceso, “toda determinación
debe ser debidamente fundamentada, motivada y notificada a los propietarios de
los mismos”. Por lo que decisiones como la enajenación de bienes fungibles, o
que amenacen deterioro, o cuando fuere necesario darlos en administración o
custodia a otras entidades sometidas a vigilancia estatal, requieren ser
notificados a los propietarios de los mismos hasta tanto no exista sentencia en
firme en su contra, a fin de que estos los controviertan.
Según el Juez
Segundo Civil del Circuito, no existían pruebas o conocimientos técnicos que
hubieran servido a la Dirección Nacional de Estupefacientes para decidir si los
bienes en cuestión eran o no fungibles, si amenazaban deterioro o si era
necesario entregarlos para su administración por una entidad sometida a
vigilancia estatal, cuando con ello se dañaba la unidad productiva del predio
Santa Cecilia o Santa Bárbara. Por ello consideró que no existían razones
válidas que justificaran la orden de traslado de los semovientes. Igualmente,
afirmó el Juez que a pesar del Convenio No. 017, en el cual no se incluye a los
predios Santa Cecilia o Santa Bárbara y de la comunicación oficial de la Dirección
Nacional de Estupefacientes para el traslado de las reses, no existían actos
administrativos en los que se ordenara el traslado y que pudieran ser
controvertidos por los propietarios de tales bienes, con lo cual se violaban
los derechos al debido proceso y a la igualdad de las sociedades actoras.
En cuanto a la
violación al derecho de propiedad, estimó el Juez de instancia, que “al no
existir una sentencia en firme de extinción de dominio que afecte el derecho de
propiedad de las sociedades accionantes, no se ven vulnerados derechos que
tengan relación con una existencia en condiciones dignas, que es el evento en
el cual, según la Corte Constitucional, cabría el amparo al derecho de la
propiedad como derecho fundamental”.
4. Impugnación
El fallo que se
revisa no fue oportunamente impugnado por las partes. Sin embargo, el 9 de
octubre de 2001 la Dirección Nacional de Estupefacientes presentó escrito en el
que expuso las razones por las cuales se justificaba la revisión de dicha
sentencia por parte de la Corte Constitucional.[8]
El expediente fue escogido para su revisión por medio de auto del 23 de octubre
de 2001.
II. Consideraciones
y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada,
Caldas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y
241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar lo
siguiente: ¿Vulneró la Dirección Nacional de Estupefacientes los derechos
fundamentales al debido proceso y a la propiedad de las sociedades Agrícola
Casa Nueva S.A. e Inmobiliaria El Pomar S.A., al ordenar, sin notificación
previa al representante legal de dichas sociedades, el inventario y traslado de
semovientes destinados provisionalmente a su administración dentro de un
proceso de extinción de dominio que no ha concluido aún?
Con el fin de resolver este problema, la
Corte considera necesario precisar lo siguiente:
1. Las
competencias de la Dirección Nacional de Estupefacientes en materia de
administración provisional de bienes vinculados a procesos de extinción de
dominio, para determinar los límites y condiciones de su actuación al momento
de ordenar el inventario y traslado de dichos bienes, así como las garantías
existentes para proteger los derechos de titulares legítimos y terceros de
buena fe.
2. Criterios
básicos de la doctrina constitucional en materia de debido proceso
administrativo, a fin de determinar si la Dirección Nacional de Estupefacientes
en el ejercicio de las facultades de administración provisional que le confiere
la Ley 333 de 1996, cumplió con tales criterios.
3. Procedencia
de la tutela para la protección del derecho de propiedad, puesto que el actor
alega que la orden de traslado de los semovientes, amenaza su derecho de
propiedad.
4. Criterios
básicos de la doctrina constitucional en materia de igualdad en la aplicación
de fallos de tutela a otros procesos, como quiera que el actor alega que en su
caso se debe aplicar la sentencia del 9 de febrero de 2000 del Juzgado 3 Civil
Municipal de la Dorada, Caldas, al resolver un caso sobre otro de los predios
vinculados al proceso de extinción de dominio.
3. Competencias de la Dirección Nacional de
Estupefacientes en materia de administración de bienes durante los procesos de
extinción de dominio.
Afirma el actor que como aún no existe
sentencia en firme que haya declarado la extinción de dominio de los bienes de
Gonzalo Rodríguez Gacha vinculados al proceso No. 017, la Dirección Nacional de
Estupefacientes no podía adoptar medidas como el traslado o enajenación de los
mismos, y menos podía hacerlo sin notificación previa a sus propietarios, pues
con ello vulneraba sus derechos constitucionales. Pasa la Corte a examinar las
facultades de la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro de este tipo de
procesos.
Las competencias de la Dirección Nacional
de Estupefacientes para la administración provisional de bienes incautados por
los delitos de narcotráfico y conexos y de aquellos que son dejados
provisionalmente a su disposición durante el trámite de procesos de extinción
de dominio, se encuentran reguladas principalmente por las Leyes 30 de 1986 y
333 de 1996 y por los decretos 2271 y 2272 de 1991, 2159 de 1992, 1458 y 1575
de 1997, 306 de 1998 y 1461 de 2000. Estas disposiciones otorgan un amplio
margen de acción de la Dirección Nacional de Estupefacientes para el
cumplimiento de sus funciones de administrador provisional de tales bienes. De
conformidad con esas normas, la Dirección Nacional de Estupefacientes está
facultada para:
1) Destinar en forma provisional
bienes sobre los que se haya impuesto medida cautelar por estar vinculados a
procesos de extinción de dominio (Artículo 25, parágrafo 1, Ley 333 de 1996), a
entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas.[9] Cuando se trate de
bienes rurales, con vocación rural y destinados a la producción agrícola y
pesquera, serán destinados preferencialmente al Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria – INCORA (Decreto 182 de 1998, Artículo 1º);
2) Tomar las medidas necesarias para
garantizar que los bienes objeto de destinación provisional continúen siendo
productivos y generadores de empleo, tales como la celebración de contratos de
arrendamiento o fiducia (Artículo 25, parágrafo 1, Ley 333 de 1996);
3) Enajenar los bienes fungibles o que
amenacen deterioro (Artículo 25, parágrafo 2, Ley 333 de 1996)[10], para lo cual
observará los principios de transparencia, celeridad, eficacia, productividad,
economía y moralidad descritos en las Leyes 80 de 1993 y 489 de 1998 (Decreto
1461 de 2000, Artículo 5)[11]
4) Celebrar contratos de administración
con entidades públicas o privadas sometidas a vigilancia estatal, cuando fuere
necesario en razón de lo oneroso de su administración y custodia (Artículo 25,
parágrafo 2, Ley 333 de 1996);
5) Ejercer los actos necesarios para
el correcto mantenimiento y conservación de los bienes, así como para su
destinación, teniendo en cuenta su naturaleza, uso y destinación (Decreto 1461
de 2000, Artículo 2, numeral 1);[12]
6) Asegurar los bienes administrados
(Decreto 1461 de 2000, Artículo 2, numeral 2)[13];
7) Realizar las gestiones necesarias
con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes
objeto de administración (Decreto 1461 de 2000, Artículo 2, numeral 3)[14];
8) Realizar inspecciones oculares a
los bienes administrados (Decreto 1461 de 2000, Artículo 2, numeral 4)[15];
9) Actualizar, por lo menos cada tres
meses, los inventarios y el avalúo de los bienes que le sean entregados
provisionalmente (Decreto 1461 de 2000, Artículo 2, numeral 5)[16];
10) Efectuar las provisiones necesarias
en una Subcuenta del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha
contra el Crimen Organizado, para el evento en que se ordene la devolución de
los bienes (Decreto 1461 de 2000, Artículo 2, numeral 6)[17];
11) Ordenar la destrucción de insumos,
sustancias precursoras y elementos que puedan servir para el procesamiento de
cocaína o cualquier otra droga que produzca dependencia si implican grave
peligro para la salubridad y la seguridad pública (Decreto 1461 de 2000,
Artículo 2, numeral 7)[18]
Desde la iniciación
del proceso y una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que decreta las
medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio (Artículo 15,
literal a), Ley 333 de 1996)[19],
el poder de disposición de quien figura como titular de los bienes sobre los
que recae la medida queda suspendido (Artículo 24, Ley 333 de 1996)[20] y a partir de ese
momento tales bienes son entregados a la Dirección Nacional de Estupefacientes para
su administración y destinación provisional, con sujeción a la Ley 333 de 1996
y los decretos que la reglamentan.
Con el fin de
proteger los derechos de quienes sean vinculados al proceso de extinción de
dominio, así como de terceros de buena fe, la Ley 333 de 1996 garantiza el
debido proceso y el derecho de defensa, así como la reparación integral, bien
sea a través de la devolución de los bienes o si ello no es posible, a través
de una indemnización adecuada.[21]
Entre otras garantías, el destinatario provisional deberá asegurar el bien
contra todo riesgo y constituir una póliza de cumplimiento de las obligaciones
derivadas del acto administrativo de destinación (Decreto 306 de 1998, Artículo
3, numeral 4).[22]
Sobre este
punto, la Corte ya se pronunció en favor de la exequibilidad de las reglas que
regulan la destinación provisional de los bienes objeto del proceso de
extinción del dominio y avaló la constitucionalidad de la venta y posterior
restitución al propietario de su valor actualizado en dinero en la sentencia
C-374 de 1997. Dijo entonces la Corte:
“Debe destacarse que los parágrafos 1 y 2 del artículo
25 acusado [Ley 333 de
1996] se limitan a establecer las reglas aplicables de manera provisional a
los bienes objeto de proceso, mientras éste se adelanta, así como a contemplar
la posibilidad de enajenación de los bienes fungibles o que amenacen deterioro,
y ello por razones de prevalencia del interés público y con el objeto de
asegurar la función social de la propiedad, impidiendo que en el curso del
trámite judicial se genere la práctica inutilidad de los bienes cuya extinción
se propone, sobre la base de su origen ilícito”.[23]
Cuando se opta por
la destinación provisional, quienes reciben los bienes, tienen todos los
derechos, atribuciones y facultades, así como las obligaciones, deberes y
responsabilidades de los depositarios judiciales o secuestres que determinan
las leyes (Decreto 1461 de 2000, Artículo 20)[24],
con lo cual se les otorga la discrecionalidad necesaria para una adecuada administración
de tales bienes, al tiempo que se dejan salvaguardados los derechos de
titulares legítimos y terceros de buena fe. [25]
Durante el trámite
de la extinción de dominio son varios los actos que pueden dictar las
autoridades. Por un lado están las providencias propias del proceso de
extinción de dominio, mediante las cuales se declara la iniciación del proceso
de extinción de dominio, se determinan los bienes contra los cuales procede la
medida de administración provisional, se notifica a titulares y se emplaza a
terceros, cuyo trámite está regulado por las normas especiales de la Ley 333 de
1996 y en lo no regulado por esta, por las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil, Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Penal, según
lo establece el Artículo 30 de la Ley 333 de 1996.[26]
Por otro lado están
los actos de administración que puede dictar el Director Nacional de
Estupefacientes como administrador provisional de los bienes objeto de
extinción de dominio. En esta materia es necesario examinar si existe norma
especial expresa que regule su trámite o si por el contrario, se debe acudir a
las normas generales que regulan las actuaciones administrativas. Esto conduce
a analizar el problema del debido proceso administrativo en este caso.
4. Criterios básicos de la doctrina constitucional en
materia de debido proceso administrativo
Alega el actor que la Dirección Nacional de
Estupefacientes vulneró su derecho al debido proceso por falta de notificación
de los actos administrativos a través de los cuales se ordenaba el traslado de
los semovientes, ya que los bienes sometidos a las medidas de aseguramiento
previstas en la Ley 333 de 1996, aún no han salido de su dominio y, por lo
tanto, toda medida o acción que se tome sobre ellos debe serles notificada
adecuadamente, con el fin de garantizar su derecho al debido proceso.
Como lo ha reiterado esta Corporación, el
contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso no se agota en el
marco de las controversias judiciales, pues también se aplica a otro tipo de
situaciones que incluyen toda actuación administrativa (artículo 29 inciso 1
C.P.). Esta descripción amplia del debido proceso ya ha sido expresada por la
Corte Constitucional en los siguientes términos:
“La Constitución
Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido
proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones
administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría
de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente,
tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al
debido proceso. En efecto, se distinguía entre una y otra realidad jurídica,
en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la libertad
física, y, sólo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal,
a las demás formas propias de cada juicio, según el texto constitucional
anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como
el que más la necesidad de consultar el principio de legalidad en las
actuaciones públicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su
ámbito garantizador”[27].
De tal forma que en
materia de debido proceso administrativo es preciso indagar qué es lo que
disponen las normas legales y reglamentarias por las cuales se rige el
ejercicio de una facultad. Es a partir de esas fuentes que se puede establecer
cuál es el proceso debido en cada asunto. En algunos casos la ley exige que la
administración siga el proceso contemplado en el Código Contencioso
Administrativo mientras que en otros casos existen procedimientos especiales
determinados por el legislador para cada asunto específico. Por ejemplo, en
ocasiones la ley tan sólo requiere que al eventual interesado se le informe de
la decisión para que éste pueda controvertir luego el acto administrativo.
En un fallo
reciente, esta Corporación recordó los criterios básicos en materia de debido
proceso, aplicables al procedimiento administrativo. Dijo entonces esta
Corporación:
“Estos elementos,
tanto procedimentales como sustanciales, estructuran la garantía del debido
proceso. Sin embargo, de cada relación de poder, según los bienes jurídicos en
juego, las partes, el marco jurídico en el que está inserta dicha relación y el
contexto real de la misma determinan la manera como estos elementos han de ser
regulados y aplicados para que se respete el debido proceso. Por ejemplo, en
materia penal, las exigencias del debido proceso son mucho mayores que en otras
materias, aún afines, como la disciplinaria; igualmente, el debido proceso
judicial es generalmente más riguroso que el debido proceso administrativo.
Así, desde el punto de vista constitucional la cuestión central a determinar se
resume en la siguiente pregunta: ¿cuál es el proceso debido dadas las
características de la relación de poder que surge del caso, la importancia de
los bienes jurídicos en juego, la situación de los posibles afectados, el marco
jurídico de la relación y el contexto real en el cual se ha de tomar la
decisión? Después de establecer constitucionalmente cuál es el proceso debido
es posible determinar si se violó el debido proceso en el caso concreto.”[28]
Según lo que
establece el Decreto 1458 de 1997, corresponde al Director Nacional de
Estupefacientes como responsable del Fondo para la Rehabilitación y la Lucha
contra el Crimen Organizado, realizar los actos y operaciones necesarios para
el cumplimiento de los fines previstos en la Ley 333 de 1996 y en el Decreto
1458 de 1997. [29]
Como quiera que el
Director Nacional de Estupefacientes debe realizar los actos y operaciones
necesarios para el cumplimiento de sus funciones como administrador provisional
de los bienes vinculados a un proceso de extinción de dominio[30], dichas actuaciones
deben ser comunicadas a los particulares que puedan verse afectados por sus
decisiones para que interpongan los recursos previstos en las leyes especiales.
Contra tales decisiones, según lo que establece el artículo 12 del Decreto 1458
de 1997, sólo cabe el recurso de reposición.[31]
Así que el debido proceso aplicable a los actos de administración que debe
ejercer la Dirección para garantizar que los bienes vinculados a procesos de
extinción de dominio “continúen siendo productivos y generadores de empleo”[32], es el señalado en las
normas especiales que rigen la materia.
Decisiones como la
realización del inventario y el traslado o posible enajenación de semovientes
de predios vinculados a procesos de extinción de dominio, son simples actos de
administración que están dentro de las competencias que tiene el Director
Nacional de Estupefacientes como administrador del Fondo. Para ejercerlas
legalmente, debe comunicárselas a aquellas personas que puedan verse afectadas
directamente por esa decisión. Así sucedió en el presente caso, ya que al
actor no solo le fue comunicada la diligencia sino que además estuvo presente
en la misma.[33]
Al aplicar los anteriores criterios a las
decisiones que toma de oficio el Director Nacional de Estupefacientes como
administrador del Fondo para la Rehabilitación y la Lucha contra el Crimen
Organizado, encuentra la Corte que el artículo 12 del Decreto 1458 de 1997
establece que contra las decisiones que adopten el Consejo Nacional de
Estupefacientes y el Director Nacional de Estupefacientes en materia de
administración provisional de bienes vinculados a procesos de extinción de
dominio, sólo procede el recurso de reposición.[34]
En el presente proceso, el Director
Nacional de Estupefacientes formalizó la destinación provisional de varios de
los bienes vinculados al proceso de extinción de dominio contra Gonzalo
Rodríguez Gacha, a través del Convenio No. 017 celebrado con la Gobernación de
Cundinamarca, y comunicó al representante legal de la Sociedad Agrícola Casa
Nueva acerca de la realización del inventario y traslado de los semovientes, a
través del oficio No. 23995 del 2 de agosto de 2000 y éste estuvo presente en
la diligencia.[35]
Estos actos administrativos fueron comunicados al actor y nada impide al actor
controvertirlos. Por lo cual, en el caso presente, no evidencia la Corte que el
Director Nacional de Estupefacientes haya desconocido el debido proceso
administrativo que prevén la Ley 333 de 1996 y sus decretos reglamentarios y
por el contrario, su actuación se ajustó a los principios y reglas establecidas
en ellos.
5. El derecho de propiedad y la protección
constitucional a través de la acción de tutela
Otro de los derechos
que alega el actor como posiblemente amenazado por las medidas adoptadas por la
Dirección Nacional de Estupefacientes en ejercicio de sus funciones de
administrador provisional de tales bienes, es el derecho de propiedad.
De conformidad con
la reiterada jurisprudencia de esta Corte, el derecho de propiedad sólo
excepcionalmente, puede ser protegido a través de la acción de tutela, como
cuando se lo vincula directamente a un derecho fundamental, es posible
considerarlo como un derecho fundamental por conexidad.
Sobre el punto la
Corte ha expresado lo siguiente:
"La
posibilidad de considerar el derecho a la propiedad como derecho fundamental
depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye
que tal carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso
concreto. Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la
propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los
principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la
dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho
fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela. Dentro de este
marco general, el reconocimiento de la propiedad, entendido como un derecho
fundamental se presenta siempre que sea ejercido dentro de los límites que
imponen las leyes y el orden social. No puede alegarse la violación de un
derecho, en este caso la propiedad, cuando existe duda sobre la adquisición o
la licitud del objeto que se busca amparar".[36]
En el caso concreto, no se da ninguna de
las condiciones que ha establecido la doctrina como necesarias para la
procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho de propiedad.
El traslado de semovientes de una finca a otra, no afecta derechos
fundamentales como la vida, la igualdad o la dignidad humana. Tanto es así, que
lo único que alega el actor es que las medidas adoptadas por la Dirección Nacional
de Estupefacientes, ponen en riesgo la viabilidad económica de algunas de las
fincas de su propiedad.
Por lo anterior, la tutela resulta
improcedente como mecanismo de protección del derecho de propiedad. Así se
declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
6. El derecho a la igualdad y la aplicación de un
fallo de tutela de instancia
Finalmente, alega el
actor que el respeto a su derecho a la igualdad, exige que se dé el mismo
tratamiento a los bienes objeto de la presente tutela, al ordenado en la
sentencia de tutela del Juzgado Tercero Civil Municipal de la Dorada, como
quiera que, a su juicio, se está ante las mismas circunstancias. Sobre este
punto reitera la Corte que las sentencias de tutela de un juez de instancia no
constituyen precedente para otros jueces de instancia. A diferencia de lo que
ocurre con las sentencias de la Corte Constitucional que deben ser seguidas
como precedente por los jueces de instancia, los fallos de un juez no obligan a
otro, y mucho menos si el primer fallo fue proferido por un juez de menor
jerarquía funcional, como sucede en este caso, pues el fallo que invoca el
actor que debe ser aplicado por el Juez Segundo Civil del Circuito de La Dorada
fue el dictado por el Juez Tercero Civil Municipal de esa misma jurisdicción.
Por lo anterior, no
encuentra la Corte que se viole el derecho a la igualdad.
III. DECISION
Concluye la Corte que en el presente caso
no se viola el derecho fundamental al debido proceso cuando el Director
Nacional de Estupefacientes comunica oportuna y adecuadamente al actor la
decisión de realizar el inventario y traslado de bienes bajo su administración
provisional, el cual puede controvertirlas interponiendo el recurso de
reposición que establece el Decreto 1458 de 1997.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
PARCIALMENTE el fallo del
27 de agosto de 2001 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada
(Caldas) y, en consecuencia, denegar la tutela de los derechos al debido
proceso y a la igualdad.
Segundo.-
CONFIRMAR PARCIALMENTE
el fallo del 27 de agosto de 2001 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La
Dorada (Caldas) que declaró improcedente la acción de tutela para la protección
del derecho de propiedad de las Sociedades Agrícola Casa Nueva S.A. e
Inmobiliaria El Pomar S.A.
Por Secretaria
General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
T-112/2002*
[1] Cfr. Folio
38.
[2] Cfr. Folio
39.
[3] Cfr. Folios
139 a 149.
[4] Cfr. Folios 139 y ss.
[5] Cfr. Folios
99 y 100.
[6] Cfr. Folios
101 a 103.
[7] Cfr. Folios
188 y ss. En dicha sentencia el Juzgado Primero Civil del Circuito de la
Dorada, concedió la tutela para impedir el traslado y posterior remate de
semovientes pertenecientes al predio San Fermín, propiedad de la Sociedad Macib
S.A., otra de las empresas incluidas en el proceso de extinción de dominio de
los bienes de Gonzalo Rodríguez Gacha y ordenó a la Dirección Nacional de
Estupefacientes notificar debidamente cualquier diligencia o acto que se
realice sobre los bienes del predio San Fermín, para que el administrador pueda
ejercer su derecho a la defensa.
[8] Cfr. Folios
182 a 187.
[9] Ley 333 de
1996, Artículo 25.-“Parágrafo 1º. Durante el desarrollo del proceso,
la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinar en forma provisional
los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar, a las entidades
oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas. Los gastos
de conservación estarán a cargo de la entidad destinataria. La Dirección
Nacional de Estupefacientes tomará las medidas necesarias para garantizar que
los bienes objeto de destinación provisional continúen siendo productivos y
generadores de empleo, para lo cual podrá recurrir al arrendamiento o
fiducia de los bienes en caso de que la operación genere utilidades. Estos
recursos deberán destinarse a la financiación de los programas sociales de que
trata esta Ley con preferencia en la circunscripción territorial en que se
encuentran localizados. Preferencialmente en tratándose de bienes rurales con
caracterizada vocación rural, una vez decretada su extinción pasarán de manera
inmediata al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, para ser aplicados a los fines
establecidos en la Ley 160 de 1994 (negrilla fuera de texto).
[10] Ley 333 de 1996, Artículo 25. De la creación del Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado. (...) Parágrafo
2º. Desde la providencia que ordena el trámite de extinción del
dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá enajenar los bienes
fungibles o que amenacen deterioro. Respecto de los demás bienes, si se hiciere
necesario en razón de lo oneroso de su administración y custodia, podrá
celebrar contratos de administración con entidades públicas o privadas
sometidas a vigilancia estatal. En el evento en que los bienes hubiesen
sido enajenados y se ordenare su devolución mediante sentencia judicial
debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocerá el precio de la venta con
actualización de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la ley.
(negrilla fuera de texto)
Según el Decreto 1461 de 2000. Artículo 4o, los bienes susceptibles
de enajenación son: “Los bienes que podrá enajenar la Dirección Nacional de
Estupefacientes son aquellos que aún no tienen definida su situación jurídica y
que tengan las siguientes características: Bienes de género, fungibles, que
amenacen deterioro, de consumo, muebles automotores, sustancias e insumos
utilizados para el procesamiento de cocaína u otra droga que produzca
dependencia y todos aquellos que en adición a los anteriores determine el
Consejo Nacional de Estupefacientes. Los bienes con extinción de dominio o
decomiso definitivo a favor del Estado solamente los podrá enajenar en caso de
existir autorización expresa del Consejo Nacional de Estupefacientes.
Parágrafo. Los costos que implique para la Dirección Nacional de
Estupefacientes la enajenación de los bienes serán deducidos del producto de la
venta, informando en cada caso al Consejo Nacional de Estupefacientes, con los
correspondientes soportes contables”.
[11] Decreto 1461 de 2000, Artículo 5°. Principios para la
enajenación. La Dirección Nacional de Estupefacientes en el proceso de
enajenación de los bienes incautados, observará los principios de
transparencia, celeridad, eficacia, productividad, economía y moralidad
descritos en las Leyes 80 de 1993 y 489 de 1998. En cuanto a los procedimientos
se regirá por las normas del derecho privado.
[12] Decreto 1461 de 2000, Artículo 2°. Reglas generales para la
administración de bienes. La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará
los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley,
ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las
medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de
los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde: 1. Ejercer los actos
necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los
bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su
productividad y calidad de generadores de empleo.
[13] Artículo
2°. Reglas generales para la administración de bienes. (...) 2. Asegurar los
bienes administrados.
[14] Artículo
2°. Reglas generales para la administración de bienes. (...)3. Realizar las
gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos
sobre los bienes objeto de administración.
[15] Artículo
2°. Reglas generales para la administración de bienes. (...) 4. Realizar
inspecciones oculares a los bienes administrados.
[16] Artículo
2°. Reglas generales para la administración de bienes. (...) 5. Actualizar, por
lo menos cada tres meses, los inventarios y el avalúo de los bienes,
relacionados por categorías, la situación jurídica y el estado físico de los
bienes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 306 de 1998. Para
efectos de lo señalado en el presente numeral, la Dirección Nacional de
Estupefacientes diseñará y aplicará una metodología para tener actualizado el
valor de los bienes, teniendo en cuenta la depreciación.
[17] Artículo 2°. Reglas generales para la administración de bienes.
(...) 6. Efectuar las provisiones necesarias en una Subcuenta del Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, para
el evento en que se ordene la devolución de los bienes.
[18] Artículo
2°. Reglas generales para la administración de bienes. (...) 7. La Dirección
Nacional de Estupefacientes podrá ordenar la destrucción de los insumos,
sustancias precursoras y elementos que puedan servir para el procesamiento de
cocaína o cualquier otra droga que produzca dependencia si implican grave
peligro para la salubridad y la seguridad pública.
[19] Ley 333 de
1996, Artículo 15. Del trámite. El trámite de la extinción del dominio en
las actuaciones penales se surtirá en cuaderno separado y se adelantará de
conformidad con las siguientes reglas: a) El fiscal que deba conocer de la
acción de extinción del dominio, de oficio o por interposición de demanda,
ordenará su iniciación mediante providencia interlocutoria apelable en el
efecto devolutivo indicativa de los hechos en que se funda, los bienes y las
pruebas o indicios, prevendrá sobre la suspensión del poder dispositivo y
decretará la inmediata aprehensión y ocupación y las medidas preventivas
pertinentes, si no se hubieren adoptado en la actuación penal; (...)
[20] Ley 333 de 1996, Artículo 24. De la suspensión del poder
dispositivo. Desde la providencia que ordena el trámite de extinción, no podrá
adquirirse ni transferirse el dominio de los bienes provenientes de actividades
ilícitas, ni constituirse derecho alguno, ni celebrarse acto, contrato o
negocio jurídico alguno respecto de éstos, sin perjuicio de los derechos de
terceros de buena fe.
[21] Artículo 11. Del debido proceso. En el ejercicio y
trámite de la acción de extinción del dominio se garantizarán el debido
proceso, el derecho de defensa y la plenitud de las formas propias del mismo.
Artículo 12. De la protección de derechos. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos
de las personas y de los terceros, para cuyo efecto no podrá declararse la
extinción del dominio: 1. En detrimento de los derechos de los titulares
legítimos y terceros de buena fe. 2. Si no estuvieren probadas las
circunstancias contempladas en la ley. 3. Si no se hubiere garantizado el
debido proceso y el derecho de defensa. 4. En todos los casos se respetarán el
principio de la Cosa Juzgada. Parágrafo. Los titulares de derechos o los
poseedores de los bienes objeto de la acción de extinción del dominio, así como
los terceros, podrán comparecer al proceso dentro de las oportunidades
procesales previstas en esta Ley para el ejercicio de su derecho de defensa.
En todo caso, los que no comparezcan están representados por un curador ad
litem, sin perjuicio de que, en el evento de no comparecer durante el trámite
por razones no atribuibles a su culpa o dolo, puedan en cualquier tiempo antes
del fallo interponer las acciones y recursos legales que consideren pertinentes
para la defensa de sus derechos.
[22] Decreto 306 de 1998, Artículo 3º. Una vez cumplidos los
requisitos anteriores, para la destinación provisional de los bienes a las
entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas,
salvo aquellos que por disposición legal tengan destinación específica, la
Dirección Nacional de Estupefacientes llevará a cabo el siguiente
procedimiento: (...) 4. El acto administrativo mediante el cual se entregue el
bien en calidad de destinatario provisional, deberá indicar:
• La obligación de mantener la actividad económica que tenía el
bien en el momento de su incautación siempre que dicha actividad sea lícita.
• Condiciones de la tenencia relativas a la conservación y cuidado
del mismo, para lo cual el destinatario deberá asegurar contra todo riesgo
el bien y constituir una póliza de cumplimiento de las obligaciones derivadas
del acto administrativo de destinación.
• Pago de los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar.
• Suma a cancelar mensualmente de acuerdo con la propuesta, o
ahorro que genera a su presupuesto según la solicitud presentada.
• Obligación de entregar un informe bimestral a la Dirección
Nacional de Estupefacientes sobre el bien.
• Revocatoria de la destinación en caso de incumplimiento de las
obligaciones.
Parágrafo 1º. Lo dispuesto anteriormente, se realizará sin perjuicio
de que la Dirección Nacional de estupefacientes desarrolle sus funciones de
vigilancia sobre los bienes.
Parágrafo 2º. En caso de no
recibir solicitudes por parte de las entidades oficiales o de las instituciones
de beneficio común legalmente reconocidas, una vez vencido el plazo para tal
efecto, el trámite se repetirá hasta lograr efectuar la destinación provisional. (negrilla fuera de texto)
[23] Corte
Constitucional, Sentencia C-374/97, MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[24] Decreto 1461 de 2000, Artículo 20. Derechos, atribuciones,
facultades, deberes y responsabilidades de los depositarios y destinatarios
provisionales. Los destinatarios o depositarios provisionales de los bienes
materia de comiso o incautación tendrán todos los derechos, atribuciones y
facultades y estarán sujetos a todas las obligaciones, deberes y
responsabilidades, que para los depositarios judiciales o secuestres determinan
las leyes, debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la Dirección Nacional
de Estupefacientes. La Dirección podrá relevarlos cuando la adecuada
administración de los bienes lo exija. Este organismo comunicará a las
autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, su decisión sobre
asignación provisional y las que la modifiquen o corroboren. Sobre las
facultades y obligaciones de los secuestres ver los artículos 2273 a 2281, del
Código Civil y 682 a 689, del Código de Procedimiento Civil.
[25] Sobre la protección de los derechos
de terceros de buena fe, la Corte dijo lo siguiente en la sentencia C- 539/97, MP: José Gregorio Hernández Galindo “En ese orden de
ideas, el cumplimiento de la regla de justicia plasmada en el artículo 34 de la
Constitución, aunque tiene su expresión en el plano patrimonial y no en el
penal, como lo ha manifestado esta Corte, mal podría llevarse a cabo mediante
un sistema legal que presumiera la mala fe de las personas o que les impusiera
la carga de probarla, cuando es el Estado -titular de la acción de extinción
del dominio- el que corre con ella. Por lo cual debe la Corte reiterar que los titulares
de la propiedad u otros derechos reales, aun sobre bienes en cuyo origen se
encuentre alguno de los delitos por los cuales puede incoarse tal acción, se
presume que lo son en verdad y que han actuado honestamente y de buena fe al
adquirir tales bienes, de lo cual se desprende que en su contra no habrá
extinción del dominio en tanto no se les demuestre a cabalidad y previo proceso
rodeado de las garantías constitucionales que obraron con dolo o culpa grave.”
[26] Ley 333 de
1996, Artículo 30. De la integración. En los aspectos no contemplados en
esta Ley se aplicarán las disposiciones de los Códigos de Procedimiento Penal,
de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, en lo que sean compatibles
con la naturaleza del proceso y las actuaciones que se realicen en el mismo.
[27] Corte
Constitucional Sentencia T-552 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz. En esta
oportunidad, la Corte Constitucional protegió el debido proceso del
peticionario ordenando “al señor Inspector del Rodadero -Magdalena- o a quien
corresponda el cumplimiento de la medida de policía proferida mediante la
resolución del 8 de agosto de 1991 por la Secretaría Distrital de Santa Marta:
Statuo-Quo y restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban
al momento de practicar la inspección judicial en el predio denominado
"CARTAGO", en el sector del aeropuerto de esta jurisdicción”.
[28] Corte
Constitucional, Sentencia T-945/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. En esa
oportunidad la Corte denegó la tutela interpuesta por una supuesta violación al
debido proceso administrativo por parte de la Dirección Seccional de la
Administración Judicial de Antioquia y del Instituto Colombiano de Estudios
Técnicos y en el Exterior (ICETEX), que ordenaron la retención del salario de
uno de los deudores solidarios de un crédito educativo para garantizar su pago,
sin que se le informara previamente de tal actuación al deudor solidario.
[29] Decreto
1458 de 1997, Artículo 11º. Son funciones del Director Nacional de
Estupefacientes en relación con el Fondo para la Rehabilitación, Inversión
Social y la Lucha contra el Crimen Organizado:1. Realizar las
actuaciones que demande el funcionamiento y administración del Fondo. 2.
Recaudar y administrar los recursos financieros en efectivo, títulos valores o
cualquier otro documento representativo de dinero, que resulten o se obtengan
de la aplicación de la Ley 333 de 1996. 3. Administrar los bienes muebles e
inmuebles que sean colocados a disposición de la Entidad, en aplicación de lo
dispuesto por la Ley 333 de 1996. 4. Efectuar la asignación provisional de los
bienes y recursos que sean colocados a disposición de la Entidad. 5. Dictar los
reglamentos que se requieran para el buen funcionamiento del Fondo, de
conformidad con las disposiciones legales, previo concepto favorable del
Consejo Nacional de Estupefacientes. 6. Constituir apoderados para la defensa
de los intereses del Fondo. 7. Llevar las cuentas y elaborar los informes que
se deriven de las operaciones del Fondo. 8. Reconocer y pagar, con cargo a los
recursos del Fondo, el precio de los bienes que hayan sido enajenados, de
conformidad con el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 25 de la Ley 333 de
1996. 9. Celebrar contratos de fiducia y arrendamiento de bienes. 10. Rendir
al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho y al
Consejo Nacional de Estupefacientes los informes de administración del Fondo, cuando
le sean solicitados. 11. Las demás que se relacionen con la administración del
Fondo. Parágrafo. El Director Nacional de Estupefacientes solamente podrá
delegar en los funcionarios del nivel directivo de la Entidad, la realización y
ejecución de actos para el cumplimiento de la función de administración del
Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y la Lucha contra el Crimen
Organizado.”
[30] Decreto
1458 de 1997, Artículo 8º. El Director Nacional de Estupefacientes
representará para todos los efectos legales al Fondo para la Rehabilitación y
la Lucha contra el Crimen Organizado y podrá realizar los actos y operaciones
necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley 333 de 1996 y
el presente decreto.
[31] Decreto, 1458 de
1997, Artículo 12. Contra las decisiones que adopten el Consejo Nacional de
Estupefacientes y el Director Nacional de Estupefacientes en relación con el
Fondo, sólo procederá el recurso de reposición.
[32] Ley 333 de
1996, Artículo 25, Parágrafo 1º.
[33] Cfr.
Folios 99 a 103.
[34] Según el
Artículo 12 del Decreto 1458 de 1997, “por el cual se reglamenta el
funcionamiento del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha
contra el Crimen Organizado, y se dictan disposiciones en materia de
destinación de bienes”, contra las decisiones relacionadas con el manejo del
Fondo que adopten el Director Nacional de Estupefacientes y el Consejo Nacional
de Estupefacientes sólo procede el recurso de reposición en vía gubernativa.
[35] Cfr.
Folios 32 y 99.
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-506/92, MP. Ciro Angarita Barón.
En este mismo sentido, la Corte ha reiterado lo siguiente: "Si bien el
carácter de fundamental del derecho a la propiedad privada es relativo, la
Corte Constitucional ha reconocido que, en los casos en los que su
desconocimiento conduzca a la vulneración de los derechos fundamentales a la
vida, a la igualdad y a la dignidad humana, éste adquiere el carácter de
derecho fundamental". (Sentencia T-125/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz ). "El derecho a la
propiedad, sólo puede tutelarse cuando de su violación se desprenda claramente
que también se vulnera otro derecho fundamental -vida, salud, seguridad social,
etc.-, cuya efectividad debe restablecerse con urgencia, pues de lo contrario,
los efectos de la conculcación incidirían desfavorablemente en la supervivencia
del afectado y sus legitimarios o en las condiciones que la hacen digna".(Sentencia
T-483/94, MP: Carlos Gaviria Díaz ).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.