T-112-01
Sentencia T-112/01
Sentencia
T-112/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de salarios
Referencia:
expediente T-376517
Acción de tutela
instaurada por Elvis Beatriz Reales Silva contra el Municipio de Aracataca
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., enero
treinta y uno (31) de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha V.
Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por
Elvis Beatriz Reales Silva contra el Municipio de Aracataca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 30 de junio de
2000, la señora Elvis Beatriz Reales Silva, mediante apoderado judicial,
instauró acción de tutela en contra del Municipio de Aracataca, por considerar
que éste municipio ha vulnerado sus derechos a la vida digna y al pago oportuno
de salarios. La actora, quien se desempeña como educadora al servicio del
Municipio de Aracataca, manifiesta que hasta la fecha, no se le han pagado los
salarios correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1999 y marzo a
junio de 2000, así como el subsidio de transporte, las primas de alimentación y
de vacaciones. Afirma, que pese a haber reclamado el pago oportuno de sus
salarios y haber demostrado la dificultad económica que atraviesa ella y su
familia como consecuencia del no pago de sus salarios, el Municipio de
Aracataca se ha negado a cancelarle. En consecuencia, solicita al juez de
tutela que proteja sus derechos constitucionales ordenando el pago de las
acreencias que se le adeudan.
Por su parte, el
Alcalde Municipal de Aracataca, indica que ha incurrido en atraso del pago de
salarios debido a la difícil situación financiera en la que se encuentra el
Municipio. Así mismo, envía copia de la certificación expedida por la
Tesorería Municipal de Aracataca, en la cual consta que a la demandante se le
adeudan, por concepto de sueldo, los meses de marzo a diciembre de 1999 y de
marzo y abril de 2000.
2. Sentencias
objeto de revisión
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena, mediante fallo del 12 de julio del 2000 concedió el amparo
solicitado respecto a los salarios de marzo y abril de 2000. Sin embargo, en
relación con las demás acreencias negó la protección. En su concepto, el no
pago de los salarios correspondientes a los meses de marzo a diciembre de
1999, subsidio de transporte, primas de alimentación y de vacaciones no afectan
el mínimo vital, pues se trata de sumas adeudadas desde 1999. Expresa, que si
la demandante, con el no pago de dichas acreencias, estimaba que se vulneraban
sus condiciones mínimas de subsistencia, ha debido reclamarlas en su debido
momento y no pretender que, transcurrido más de un año, por medio de la
presente acción de tutela le fueran canceladas. Por lo tanto, indica que para
el reclamo de tales sumas debe acudir a la justicia ordinaria. Con relación a
los salarios correspondientes a los meses de marzo y abril de 2000, concede el
amparo, en razón de que el no pago “compromete el mínimo de condiciones
materiales de subsistencia de la petente, que imposibilita una vida digna.”
El anterior fallo
fue revocado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, mediante providencia del 7 de septiembre de 2000. En criterio
del fallador de segunda instancia, la acción es improcedente, puesto que la
actora no demostró la afectación de su mínimo vital como perjuicio irremediable
y, por lo tanto, debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Viabilidad
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales
En reiterada
jurisprudencia[1]
esta Corporación ha señalado que si bien, en principio, la acción de tutela no
es el mecanismo idóneo para obtener el pago de las obligaciones originadas en
la relación laboral, en ciertas circunstancias excepcionales, cuando se
encuentra de por medio la afectación de derechos fundamentales,[2] es procedente el amparo
constitucional.
En este sentido, se
ha entendido que cuando el salario constituye el único ingreso de la persona, y
el atraso en su cancelación se prolonga en el tiempo, se convierte en un
recurso vital para obtener los medios indispensables para satisfacer sus
necesidades básicas personales y familiares y, por lo tanto, constituye una
garantía para asegurar el derecho a la vida en condiciones dignas y el
bienestar del trabajador y su familia.[3]
No obstante, la acción de tutela “sólo procederá como mecanismo para evitar que
el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta
referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral
ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y
graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo”.[4] De este modo, el juez
de tutela debe analizar los hechos del caso en estudio y las pretensiones de la
demanda para determinar si es indispensable el amparo constitucional en aras de
proteger los derechos fundamentales del actor o si, por el contrario, los
medios ordinarios de defensa son efectivos y brindan la protección requerida
por el petente.[5]
Por otra parte,
respecto a las entidades públicas, la Corte ha establecido que la crisis
financiera y la consecuente escasez de recursos económicos de estas no son
razones suficientes para justificar el incumplimiento de sus obligaciones
laborales, pues las administraciones estatales tienen la obligación de tomar
las medidas preventivas para garantizar el pago oportuno y completo de tales
sumas.[6]
2. Estudio del
caso bajo revisión
En el caso que se
revisa, la actora acude a la acción de tutela para obtener el pago de las
acreencias laborales que el Municipio de Aracataca le adeuda. De esta manera,
solicita que se ordene la cancelación de las sumas debidas por concepto de
salarios y otras prestaciones correspondientes a marzo a diciembre de 1999, así
como los salarios adeudados desde marzo de 2000 hasta la fecha de interposición
de la tutela, junio de 2000.
El juez de primera instancia, luego de analizar y valorar
los hechos expuestos, consideró que la protección constitucional sólo era
viable para ordenar el pago de lo adeudado por concepto de salarios de marzo y
abril de 2000. Respecto a las acreencias laborales causadas en 1999, estimó que
la tutela no era procedente en razón del tiempo transcurrido sin que la
demandante haya acudido a los medios ordinarios de defensa. Por su parte, el ad
quem revocó la anterior decisión ya que a su juicio, el amparo resulta del todo
improcedente.
De acuerdo con la
doctrina jurisprudencial previamente expuesta, la Sala procederá a revocar el
fallo de segunda instancia y a confirmar el proferido por el a quo. En
efecto, la actora carece de un ingreso diferente al de su salario y se ha visto
afectada por la ausencia de éste desde el mes de marzo de 2000 hasta la fecha
de formulación de la acción, lo cual hace presumir la vulneración de las
condiciones mínimas de existencia de ella y de su familia. Sin embargo, no
puede afirmarse lo mismo con relación a las acreencias laborales causadas en
1999. No es admisible, que la actora haya dejado transcurrir más de un año, sin
acudir a los procedimientos judiciales para reclamar las sumas que se le
adeudaban, y ahora pretenda que por medio de este mecanismo excepcional se le
cancelen en forma inmediata.
En concepto de la
Sala, la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Magdalena que concedió parcialmente el amparo, se adecua a
la doctrina de la Corte, respecto a que se debe impedir que se acuda a la
acción de tutela de manera injustificada e incontrolada en casos en los que se
ha podido acudir a los medios ordinarios de defensa ante la justicia laboral.
No obstante, a diferencia del fallo de primera instancia, en el cual sólo se
ordenaba el pago de los salarios de marzo y abril de 2000, la Sala ordenará el
pago de los salarios adeudados desde marzo de 2000 hasta la fecha de
presentación de la demanda.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia de fecha 7 de
septiembre de 2000 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
Segundo.- CONFIRMAR, con las precisiones hechas en la
parte motiva de esta sentencia, la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la
cual se CONCEDIO PARCIALMENTE la tutela de los derechos fundamentales de la
actora.
Tercero.- ORDENAR al Alcalde del Municipio
de Aracataca que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de la presente providencia, proceda a efectuar el pago
inmediato de los salarios adeudados a la señora Elvis Beatriz Reales Silva correspondientes
a los meses de marzo a junio de 2000, siempre y cuando exista partida
presupuestal correspondiente. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del término
ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos
necesarios para cumplir con lo ordenado, para lo cual dispondrá de un plazo
máximo de tres (3) meses.
Cuarto.- PREVENIR al Alcalde Municipal de Aracataca
para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de las
sanciones legalmente correspondientes.
Quinto.- LIBRENSE por la Secretaría, las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sobre el pago oportuno de la remuneración, pueden consultarse entre otras, las
sentencias T-167/94 (MP Hernando Herrera Vergara), T-015/95 MP Hernando Herrera
Vergara), T-063/95 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-146/96 (MP Carlos
Gaviria Díaz), T-437/96 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-565/96 (MP
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-641/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-006/97 (MP
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-081/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo),
T-234/97 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-273/97 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-527/97
(MP Hernando Herrera Vergara), T-529/97 MP Hernando Herrera Vergara), T-012/98
(MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-995/99 (MP Carlos Gaviria Díaz).
[2]
Sentencias T-01/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y T-075/98 (MP José
Gregorio Hernández Galindo).
[3]
Sentencias T-015/95 (MP Hernando Herrera Vergara), T-063/95 (MP José Gregorio
Hernández Galindo), T-018/98 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-995/99 (MP
Carlos Gaviria Díaz).
[4]
Sentencia SU-995/99 (MP Carlos Gaviria Díaz).
[5]
Ibid.
[6]
Sentencias T-661/97 (MP Carlos Gaviria Díaz, T-399/98 (MP Alfredo Beltrán
Sierra) y SU-995/99 (MP Carlos Gaviria Díaz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.