T-112-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-112/95
DERECHO A LA
SALUD-Improcedencia
No encuentra esta
Sala que se haya probado violación o amenaza en contra del derecho a la salud,
pues ya la empresa estaba funcionando cuando los peticionarios se establecieron
donde hoy viven; lo estaba haciendo en un área destinada a actividades mineras
y, en esa clase de zonas, no está permitido el establecimiento de viviendas,
según las normas urbanísticas vigentes.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Amenaza/TRITURADORA
EL DIAMANTE-Actividad industrial/ZONAS DE ALTO RIESGO-Terreno
erosionado/NORMA URBANISTICA-Contravención
El medio en el
que está situada la casa del actor no es el óptimo para usos residenciales. Él
y sus vecinos construyeron o compraron casas levantadas sobre suelos de
relleno, pendientes, erosionados por la lluvia y, en su parte inferior,
socavados por el río. Además, sometidos a la vibración que produce el tráfico
pesado en esa entrada al municipio. Según las pruebas que obran en el
expediente, con o sin el funcionamiento de la empresa demandada, las casas del
barrio Bajo Aguacatal se seguirán agrietando y amenazando la integridad de sus
moradores. No se probaron los cargos de la demanda y que, si bien los moradores
del barrio Bajo Aguacatal se encuentran sometidos a una amenaza grave contra la
efectividad de sus derechos fundamentales, ella no es imputable a la actividad
que cumple la empresa demanda, sino a las características geológicas del
terreno en el cual se construyó, contraviniendo las normas urbanísticas de la
ciudad.
Ref.: Expediente
No. T-48839
Acción de tutela en
contra de la “Trituradora El Diamante Ltda.” por la presunta violación del
derecho a la vida.
Temas:
- Derecho a la
salud.
- Derecho a la vida.
- Derecho a un
ambiente sano.
Actor: Jaime
Jaramillo Bernal
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz
Santafé de Bogotá
D.C., marzo dieciseis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, Compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
procede a revisar
las sentencias de instancia proferidas en el trámite del proceso radicado bajo
el número T-48839.
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
Jaime Jaramillo
Bernal, residente en el municipio de Cali, habita con su familia una vivienda
ubicada en la calle 9a Oeste, No. 15-41, del barrio Bajo Aguacatal, a una
cuadra de la Trituradora El Diamante Ltda.
Según el señor
Jaramillo Bernal, el continuo uso de dinamita en la cantera viene agrietando su
casa; la emisión de polvo provocada por las explosiones y la trituración de las
rocas extraídas, ocasiona a toda la familia constantes trastornos de salud, y
el transporte del producto de esa empresa por la vía que pasa frente a su
puerta, amenaza la vida de los transeúntes y de todos los habitantes del
sector.
Además, afirma que
acudió ante la Alcaldía, la Procuraduría, la Personería, y la Corporación
Autónoma Regional del Cauca, sin lograr que se pusiera término a esa violación
continua del derecho a la vida suyo y de su familia.
2. DEMANDA.
En su libelo (folio
1 del primer cuaderno), el señor Jaramillo Bernal solicita “...que se haga
justicia, que nos paguen o nos arreglen todos los daños que nos han causado”.
En la “diligencia de
ampliación de acción de tutela” que ordenó y practicó el Juzgado Treinta y
Cinco Penal Municipal de Cali (folios 5 y 6 del primer cuaderno), el demandante
afirmó: “...nosotros queremos que quiten esa trituradora de allí, que eso es un
peligro para toda la humanidad, para los que vivimos en ese sector, que ubiquen
esa trituradora en otro lugar”.
3. PRIMERA
INSTANCIA.
El Juzgado Treinta y
Cinco Penal Municipal de Cali dictó sentencia el veintidos (22) de agosto de
1994, resolviendo tutelar los derechos a un ambiente sano, a la salud, y a la
vida del actor y su familia, como mecanismo transitorio. Ordenó en
consecuencia, suspender las actividades de explotación que ejerce la
Trituradora El Diamante Ltda. dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
del fallo y por el lapso de tres (3) meses, “...dentro del cual debe atender
las recomendaciones efectuadas por la C.V.C. y el Ministerio de Minas y
Energía, efectuando los correctivos a que haya lugar”. Además, remitió copias
de la decisión a las entidades antes mencionadas, al Ministerio del Medio
Ambiente y a la Personería Municipal.
A continuación se
transcriben algunos de los apartes más significativos de las consideraciones en
que se basó la determinación del Juzgado del conocimiento:
“Son contundentes
los estudios realizados por las entidades antes mencionadas y de allí que es
indudable que el derecho constitucional a un ambiente sano, se ha vulnerado por
la actividad a que se dedica la Trituradora El Diamante, pues en esos informes
serios y científicos se confirma el riesgo para el medio ambiente y en
consecuencia para la salud de los habitantes circunvecinos y ello ha sido el
resultado de no cumplir la empresa en cuestión con las recomendaciones que
desde años atrás (enero de 1988) se le vienen haciendo por parte de la C.V.C.,
para que la contaminación ambiental, que es inevitable en virtud de esa
actividad se quede dentro de un margen tolerable y no represente mayor peligro
para la vida y la salud de la comunidad” (folio 247 del primer cuaderno).
“En este caso las
autoridades competentes para la protección de medio ambiente han establecido
que se ven comprometidos los derechos a la salubridad y a la vida de la
población, así el estudio de la Personería Municipal señala: ´...la forma de
explotación antitécnica de la cantera El Diamante y la proximidad a los barrios
circunvecinos, cuyas viviendas más próximas están a una distancia de 200 metros
aproximadamente, ovbiamente constituye un peligro inminente para la vida de sus
habitantes y sus viviendas...´ (folio 188), con relación a la salud señala: ´El
proceso de explotación de canteras tanto en su primera etapa de desprendimiento
y fracturación de rocas como en su segunda etapa que consiste en la trituración
del material pétreo y su clasificación, produce contaminación atmosférica por
la emisión de partículas sólidas o polvos al aire, lo cual afecta las vías
respiratorias, ojos y piel o disminución visual´ y agrega el informe: ´el
efecto sobre la salud de las personas se manifiesta por alteraciones en el
sistema nervioso, efectos en los oidos, disminución auditiva o sordera y
estres. Los problemas en la salud pueden manifestarse a mediano y largo
plazo´”.
“Aunque este
Despacho envió al médico legista al accionante y a los miembros de su familia y
en términos generales fueron encontrados en buen estado de salud, ello no
significa que éste derecho así como la vida misma no estén amenazados en virtud
de la explotación de la cantera, pues el deterioro ambiental de por sí no
permite a un hombre tener una buena calidad de vida, como tampoco un buen
desarrollo biológico e individual, máxime cuando esos problemas como bien lo
dice el aludido informe de la Personería puede manifestarse a mediano y largo
plazo”.
“De otra parte la
forma como se transporta el material que produce la cantera produce riesgo en
la vida de las personas que habitan en el sector, y que cobija específicamente
al peticionario y su familia como quiera que su vivienda está ubicada justo
frente a una curva cerrada por la que transitan principalmente las volquetas
que transportan como dijimos el material, así también lo diagnostica la
Personería Municipal cuando señala: ´...el transporte de material en vehículos
pesados por vías angostas con fuertes pendientes y curvas cerradas, viviendas a
lado y lado, proximidad a zonas escolares, ponen en constante peligro la vida
de personas mayores y niños por accidentes´. El Despacho constató en inspección
judicial que practicó a la vivienda que efectivamente dada la ubicación de la
misma sobre el accionante y su familia se cierne este peligro” (folios 248 y
249 del primer cuaderno).
4. IMPUGNACION.
Silvio López Ospina,
propietario de la Trituradora El Diamante Ltda., impugnó oportunamente el fallo
del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal, aduciendo en su contra:
Según la pruebas que
obran en el expediente, científica y técnicamente es “...totalmente imposible
que el accionante corra algún riesgo en su salud, la de su familia y en su
vivienda, ya que por la distancia existente entre el sitio de explotación de
las diabasas y la casa de habitación del señor Jaramillo Bernal existe una
distancia superior a los quinientos metros y las emisiones de ruido y de polvo
producidas por las voladuras y actividades industriales no acionan (sic) daños
en la salud pues así lo demostró el examen médico legal practicado al señor
Jaramillo Bernal y su familia...”.
“El accionante al
ubicarse en una zona de minas y canteras en forma irregular y contraviniendo el
estatuto de usos del suelo y normas urbanísticas para el municipio de Santiago
de Cali, genera situaciones de hecho ilegales, para luego salir a demandar
derechos ante las autoridades que por delante deben hacer cumplir la ley”.
Según el criterio de
Invicali, la casa del demandante y las de sus vecinos, “...no cumplen con las
condiciones mínimas estipuladas para ser susceptibles de legalización, petición
hecha por la Junta de Acción Comunal del barrio Bajo Aguacatal. Anexo # 11”.
Además, resalta las
actividades que la empresa viene adelantando para cumplir con las
recomendaciones del Ministerio de Minas y Energía, las que en su criterio
fueron desconocidas en el fallo que impugna.
5. SEGUNDA
INSTANCIA.
El Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Cali conoció de la impugnación, y decidió el 19 de septiembre
de 1995, revocar la sentencia proferida en primera instancia “...y en su lugar
disponer que no hay lugar a tutelar los derechos fundamentales mencionados por
el señor Jaramillo Bernal, al no estar demostrada la violación o amenaza de
ellos por parte de la empresa demandada” (folio 67 del segundo cuaderno).
Algunas de las
consideraciones que sustentan la decisión del Juez Cuarto Penal del Circuito de
Cali, son:
“La acción de
tutela, precisamente por su importancia trascendental para todo individuo, sin
importar su raza, origen, sexo o condición social, debe ser ante todo, objeto
de un tratamiento serio y racional, a punto tal que siempre y necesariamente
responda más que a factores de conveniencia o prejuicio, a una lógica rigurosa
y al orden natural de las cosas. Aquí a falta de pruebas directas, para deducir
si existe o nó un peligro o amenaza contra ´el derecho a la vida´, se precisa
recurrir a la diaria experiencia, a lo que sabemos de modo evidente y
demostrable, y en tal orden de ideas lo que puede argüírse, con apego a la
lógica de que antes hablamos, lo es que en doce años ese peligro para la vida
no se ha traducido en hechos ciertos, y que no existe nada que nos permita
inferir, con algún sustento, que de aquí en adelante las cosas no continuarán
en esa misma constante. Hace 12 años o más se labora en la cantera; hace 12
años o más se remueve la roca can materiales explosivos; hace 12 años o más se
transporta en volquetas; hace igual tiempo se muele en las trituradoras, siendo
factible suponer, inclusive, que en un principio los medios debían ser
másrudimentarios. Pese a ello, insistimos, la salud de estas personas, según lo
conceptuado por los galenos forenses, no se ha visto mermada, ni sus organismos
presentan, actualmente, vestigios manifiestos de un daño estacionario o
progresivo, grave o leve, respecto del cual pueda afirmarse que entre él y la
explotación de la mina existe una relación de causa y efecto”.
“Aquí, por ejemplo,
las manifestaciones del accionante, o las copias de las cartas enviadas a
algunos estamentos oficiales o los conceptos emitidos por el Procurador
Ambiental y Agrario, pese a la buena intención que existe en todo ello, no
alcanza a demostrar que, en verdad, la explotación de la cantera, ubicada por
carretera a 550 metras de la casa del señor Jaime Jaramillo Bernal, tiene la
eficacia de daño ambiental necesaria para atentar gravemente contra la salud o
cualquiera otro derecho de dicho señor y de su familia. Especial énfasis se
hace por dicho señor en lo relativo al polvo que sale de las máquinas
trituradoras y que, según su decir, es uno de los factores que perjudican la
salud de él y de los suyos. El Despacho, en su diligencia de inspección, tuvo
la oportunidad, por varias horas, de ver trabajar una de tales trituradoras en
seco y con mezcla de agua (forma esta última como se labora siempre, según se
nos hizo saber, sin cuestionamiento alguno) pudiendo constatar que en el primer
caso el desprendimiento de partículas de polvo no es tan intenso, y que se
reduce o circunscribe prácticamente al área aledaña a la trituradora y que en
el segundo caso (con mezcla de agua) esa consecuencia es casi nula...Dicho en
otras palabras: aquel perjuicio al medio ambiente que se expone, no se ha
acreditado como directamente lesivo de intereses fundamentales del actor”.
“También se ha
expuesto por el señor Jaramillo Bernal que la quema de explosivos en la mina le
ha ocasionado daños en su vivienda, dejando en claro en su demanda (f.1) que
una de las aspiraciones suyas, al instaurar la acción, lo es que la empresa
demandada le pague o le arregle los daños. A este respecto podemos señalar: 1)
Si según él, todos los días y de modo pertinaz se producen aquellas explosiones
con densidades hasta de 5 grados en la escala de Ritcher, lo que ya de por sí
es de magnitud alarmante, no entiende el Despacho cómo durante tantos años de
ese sacudimiento diario la vivienda sólo ha recibido fracturas, pese a las
cuales se mantiene en pie y habitable. Que ello ocurra es algo que no desvirtúa
la posibilidad, como se ha planteado en este proceso, de que las mencionadas
fracturas tengan como origen el haberse construido en una ladera inidónea para
este tipo de construcciones, y 2) Si lo que se busca es la indemnización por el
daño a un bien inmueble, queda claro que ello no sería del resorte de la
tutela, ya que existen mecanismos legales, y autoridades competentes para
dirimir ese tipo de asuntos, para reconocer los derechos, si los hay y para
imponer las sanciones respectivas. Todo ello, máxime si se está ante un daño
consumado resarcible pecuniariamente” (folios 65 y 66 del segundo cuaderno).
6. INSISTENCIA
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.
Este proceso fue
excluído de revisión mediante auto del 31 de octubre de 1994; sin embargo, el
Defensor del Pueblo insistió en su selección y tal solicitud fue acogida por la
Sala de Selección Número Once, según consta en auto del 28 de noviembre de
1994.
La Defensoría
considera que en este caso, “...las actividades desarrolladas por la
Trituradora El Diamante Ltda., en lo atinente a las detonaciones utilizadas
para la explotación de la cantera con sus efectos sísmicos y acústicos y las
emisiones de partículas en suspensión como agentes contaminantes del aire,
alteran gravemente las condiciones de vida digna del accionante y su familia al
igual que de la comunidad vecina de la explotación minera” .
“Cabe agregar que la
pretensión del accionante no se encuentra enderezada al cierre definitivo de la
Trituradora El Diamante Ltda. sino a la suspensión temporal de actividades en
tanto se adecúa a las recomendaciones emitidas por las autoridades de control
que han conocido del caso, y que hasta el momento han sido desconocidas por la
Empresa, a pesar de las diversas gestiones realizadas por la comunidad afectada
que se encuentra en estado de indefensión”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para la revisión de los fallos de instancia, según
los artículos 86 y 241 de la Carta Política; de acuerdo con el reglamento
interno, y el auto de la Sala de Selección Número Once, corresponde la decisión
a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.
2. PROCEDENCIA DE
LA ADMISION DE LA DEMANDA.
La acción de tutela
fue consagrada en la Carta Política de 1991 para hacer efectivos los derechos
fundamentales de las personas, cuando resulten violados o gravemente amenazados
por la actuación u omisión de las autoridades y, excepcionalmente, por
comportamientos imputables a particulares.
En la demanda del
caso que se revisa, el actor aduce que la Trituradora El Diamante Ltda.
ocasionó un daño grave a su casa de habitación y solicita que se le ordene
repararlo o indemnizar a su dueño (folio 1 del primer cuaderno). Frente a tal
situación, procedía inadmitir la demanda y remitir al señor Jaramillo Bernal
ante la jurisdicción civil para reclamar la responsabilidad extracontractual a
que hubiera lugar.
Sin embargo, el
Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal consideró prudente oir al demandante
para completar los requisitos y aclarar los contenidos de la solicitud. En la
“diligencia de ampliación de la tutela” (folios 5 y 6 del primer cuaderno), el
señor Jaramillo Bernal planteó al Juez del conocimiento que la Trituradora El
Diamante Ltda., contamina de tal manera el ambiente con la emisión de polvo,
que él y su familia están siendo gravemente afectados por enfermedades
respiratorias. Añadió el actor, que los daños en su casa de habitación amenazan
gravemente la vida de sus moradores, quienes también están amenazados en su
vida, por las condiciones inseguras en las que se realiza el transporte de los
materiales de construcción producidos por la trituradora.
Así, la admisión de
la demanda se hizo procedente pues, aunque el derecho a un ambiente sano es un
derecho colectivo, cuya protección debe buscarse a través de las acciones
populares, en el caso planteado por Jaramillo Bernal procedía examinar si con
la vulneración del derecho de la comunidad, también se estaba violando los
derechos a la vida y la salud del demandante y su familia. Además, según el
criterio expuesto luégo por el Defensor del Pueblo, no era irrazonable
considerar que los afectados por la actividad industrial de la empresa
demandada se encontraban en estado de indefensión, pues las quejas presentadas
a las autoridades administrativas competentes, en el lapso de casi una década,
no habían logrado que se hicieran efectivos los derechos vulnerados.
3. VIOLACION DE
DERECHOS FUNDAMENTALES.
Una vez admitida la
demanda, corresponde al actor probar la violación o amenaza de sus derechos y
los de su familia, así como la relación causal entre el daño o amenaza y la
actividad de la empresa demandada.
En el caso sometido
a revisión, el juez de primera instancia consideró que las pruebas aportadas al
expediente justificaban el otorgamiento de la protección solicitada por el
actor; en cambio, el juzgador de segunda instancia encontró insuficiente el
acervo probatorio y, en consecuencia, revocó la decisión anterior. Corresponde
entonces a la Sala pronunciarse al respecto.
3.1. Derecho a la
salud.
El demandante aduce
que el polvo producido por las constantes explosiones y la trituración de la
roca sale de la cantera y se esparce sobre el área en la que se encuentra su
casa de habitación, provocando, al respirarlo él y su familia, constantes
molestias respiratorias.
Tanto el juez de
primera como el de segunda instancia, realizaron una diligencia de inspección
judicial destinada a comprobar la veracidad de lo afirmado por Jaramillo
Bernal. El de primera la realizó en la casa del demandante, y el de segunda se
detuvo en ese sitio, y luégo se trasladó hasta la trituradora para culminar
allí la actuación.
La Jueza 35 Penal
Municipal hizo constar en el acta de la diligencia que: “...Igualmente podemos
constatar que desde las afueras de la morada se pueden apreciar a una distancia
aproximada de 300 metros unas montañas de las que podemos evidenciar son
explotadas desde hace varios años y que igualmente revisten una vasta erosión,
los árboles aledaños (mango y guayaba) al lugar se encuentran llenos de polvo,
por cuanto sus hojas están llenas de ese material, así mismo podemos apreciar
que constantemente transitan por la vía volquetas cargadas de piedra...” (folio
15 vuelto del primer cuaderno).
A su turno, la Jueza
4 Penal del Circuito precisó: “1°) La casa de habitación de propiedad del señor
Jaime Jaramillo Bernal se encuentra ubicada a la orilla de la vía de tránsito,
por donde necesariamente deben subir y bajar los vehículos encargados del acarreo
del material que se extrae de la mina, por fuera del sitio de entrada al área
de la mina y a una distancia, por carretera, de 550 metros del sitio de
explotación, según se pudo establecer al efectuar el recorrido, determinándose
también que entre dicha vivienda y el frente o foco de explotación de la mina y
el sitio de enclave de las trituradoras no hay contacto visual, pues entre una
y otras se interponen otras viviendas y colinas levemente pronunciadas. 2°) En
el sitio de explotación de la mina se puso a trabajar una de las trituradoras,
primero en seco y luego con mezcla de agua como, según se nos informa, se
labora de modo permanente, salvo cuando ha llovido, estableciéndose que en el
primer caso el esparcimiento de polvo no es de suma intensidad y que se
circunscribe al área adyacente al sitio de trituración y que en el segundo, por
salir el material mezclado con el agua, esa exparción (sic) de polvo es casi
nula. 3°) Desde el lugar donde funciona la oficina, ubicado más próximo al
sitio de explotación que la vivienda del accionante, el ruido producido por la
trituradora en funcionamiento no ocasiona ninguna molestia, ya que suena
distante...” (folio 2 del segundo cuaderno).
En últimas, parece
razonable descartar la contaminación acústica producida por la Trituradora El
Diamante Ltda. como generadora de daños a la salud del demandante y su familia;
en cuanto al polvo, se descarta la emisión desde la cantera como fuente de
contaminación del aire que pueda afectarlos, porque su dispersión es muy focalizada
y es muy poco probable que el viento haga llegar a la casa del demandante las
partículas mojadas, cuando entre el foco de contaminación y la casa en cuestión
se interponen “...colinas levemente pronunciadas”.
Sin embargo,
subsiste el hecho de que Jaramillo Bernal y su familia sí están expuestos a
respirar partículas de polvo; no las provenientes de la cantera, pero sí las
ocasionadas por el paso de las volquetas cargadas con el producto de ella, tal
y como lo indica el estado en que se encontró la vegetación a la vera de la
vía. El punto es relevante, porque en el contrato vigente entre el Ministerio
de Minas y Energía y los propietarios de la empresa demandante, se hace
responsable a estos últimos de la vía que une a la cantera con la carretera que
de Cali conduce a Montebello y otras localidades.
La familia Jaramillo
Collazos está expuesta al riesgo; pero, luégo de haberlo estado por 12 años,
¿tal exposición les ha ocasionado alguna afección? Para averiguarlo, el a-quo
los remitió a un examen médico legal. El resultado fue el siguiente: 1) Nancy
Collazos Molina, esposa del demandante: “...en el momento no presenta clínica
compatible con afección respiratoria ocasionada por contaminantes ambientales”
(folios 177-178); 2) Paola Andrea Jaramillo, hija del actor: “En el momento no
hay signos o síntomas clínicos que nos permitan establecer padecimiento de
enfermedad respiratoria ocasionada por contaminantes ambientales” (folios 179 y
180); 3) Jaime Jaramillo Bernal: “...al examen clínico practicado hoy no
presenta elementos clínicos que permitan establecer diagnóstico de enfermedad
alguna” (folios 181 y 182).
Ahora bien: ¿puede
imputársele a la Trituradora El Diamante Ltda. el exponer a la familia
Jaramillo Collazos al riesgo señalado? No puede imputársele, pues ya la empresa
estaba funcionando cuando los Jaramillo Collazos se establecieron donde hoy
viven; lo estaba haciendo en un área destinada a actividades mineras y, en esa
clase de zonas, no está permitido el establecimiento de viviendas, según las normas
urbanísticas vigentes.
En conclusión, no
encuentra esta Sala que se haya probado violación o amenaza en contra del
derecho a la salud de la familia Jaramillo Collazos que sea imputable a la
empresa demandada.
3.2. Derecho a la
vida.
Desechado el argumento
de que la explotación de la cantera causa tal contaminación que la salud de la
familia Jaramillo Collazos resulta gravemente afectada, han de examinarse ahora
los plantemientos según los cuales: 1) el transporte de los productos de la
trituradora pone a los vecinos de la vía por la cual se efectúa -entre ellos al
demandante y sus familiares-, en un grave e injustificado peligro para sus
vidas; y 2) los efectos sísmicos de las explosiones amenazan con derruir la
casa de habitación de la familia y ponen en peligro las vidas de sus moradores.
- El transporte
de materiales.
Ambos jueces de
instancia comprobaron que la vía que sirve de acceso a la cantera es estrecha,
empinada, destapada y sinuosa. Por ella transitan diariamente las volquetas
cargadas con productos de la trituradora, y otros vehículos; las volquetas van
y vienen de la mañana a la tarde cotidianamente y han sufrido accidentes en el
tramo de acceso a la cantera. Dos de éstos han tenido consecuencias fatales, y
al menos en uno, el automotor comprometido cayó sobre una de las casas del Bajo
Aguacatal.
Sin embargo, también
consta en el expediente que los riesgos debidos al tránsito de los productos de
la cantera fueron evaluados por especialistas en la materia, que se hicieron
las recomendaciones técnicas tendentes a minimizarlos, y que tales
recomendaciones se han puesto en práctica.
Este riesgo, lo
comparten algunos de los habitantes del Bajo Aguacatal con los demás
colombianos que viven a la vera de curvas pronunciadas en vías de alta inclinación,
y no desaparecerá totalmente mientras haya circulación vehicular por la
carretera que pasa frente a la casa de Jaramillo Bernal -sean automotores
cargados con material de construcción, con pasajeros, o cualquiera otra cosa-.
En relación con él, hay que señalar que no les fué impuesto a los moradores del
sector por una actividad industrial iniciada después de su asentamiento en el
paraje; antes bien, los habitantes del barrio se pusieron en situación de
sufrir el riesgo, al establecer sus viviendas en el sitio que ocupan, ignorando
los posibles daños que se previeron en la regulación urbanística, en la que se
destinó esta zona a actividades mineras y se excluyó expresamente la
destinación residencial, de los usos legítimos del suelo.
- Efectos sísmicos
de las explosiones.
Sobre los efectos
que las explosiones en la cantera tienen sobre la casa de habitación del actor,
son contradictorias las apreciaciones de éste y del Procurador Agrario, con los
estudios presentados por la empresa demandada. Es claro para la Sala que en
este caso se respetan los márgenes de seguridad impuestos a la Trituradora El
Diamante Ltda. por la regulación del Ministerio de Minas y Energía, y resulta
concluyente la peritación practicada por el geólogo Flawer Raúl Ortiz González
sobre la casa de uno de los vecinos del actor, que obra como prueba trasladada
en los folios 125 a 127 del primer cuaderno, del cual se extrae el siguiente
aparte:
“En el área afloran
diabasas intensamente fracturadas y meteorizadas a suelos arcillosos poco
consolidados. En el caso específico del señor Pedro Luis Silva los terrenos
constan además de tres capas de relleno de material no in situo (sic), esto es,
que fueon traídos de otra parte, sobre ellos se hizo la fundación de la casa,
con la infiltración del agua, unido esto a la baja consolidación del suelo es
claro que puede haber un desplazamiento de las estructuras como lo demuestran
los agrietamientos en sentido vertical hasta de un centímetro hacia el sur y en
sentido horizontal más de un centímetro hacia el oeste; esto en la parte
trasera de la construcción; el deslizamiento de suelos es por gravedad y puede
deberse bien al peso mismo de la estructura contruída sobre él o bien a la
falta de apoyo de su parte inferior que dá al valle del río Aguacatal; este
apoyo en el momento actual periódicamente es lavodo por el río... La cantera El
Diamante se encuentra situada a más de 300 metros hacia el norte de la
construcción del señor Silva, por la misma conformación del frente cualquier
explosión que se haga en ella, las esquirlas, la onda irán hacia el este con lo
cual se disminuye el riesgo de que puedan caer sobre la casa del señor Pedro
Silva. El tránsito vehicular de la calle que separa la construcción del señor
Silva con la entrada a la cantera es intenso, se puede estimar en más de 200
vehículos por día; la vibración producida por este tránsito vehicular es mayor
que la que puede producir una ´quema´ en la cantera que se sucede dos veces por
día según lo atestigua el señor Pedro Silva, cada quema en promedio es de 70
kilogramos lo cual no va a producir una vibración de magnitud tal que pueda
averiar la fundación de una construcción situada a más de 300 metros en distancia
horizontal y 100 metros de diferencia de nivel o vertical. En sentido
horizontal afectaría la cubierta o techo de las viviendas y en el sentido
vertical afectaría las fundaciones y con ello las paredes portantes, situación
que no ocurre en el caso del señor Pedro Silva. A esto hay que agregar que la
cantera se halla situada dentro del área determinada como industrial o apta
para canteras de materiales de construcción según el uso del suelo de la
Oficina de Planeación Municipal de Santiago de Cali y por tanto dentro de ella
no se recomienda establecer casas o viviendas por el alto riesgo que ello
implica. Yo recomendaría que para evitar los daños que está sufriendo la casa
del señor Silva y que pueden sufrir las demás construcciones vecinas, se
proteja la rivera del río, la cual está socavando su márgen izquierda en
detrimento del cauce de la margen derecha que fue estrechada para una futura
construcción. Es todo”.
3.3. DERECHO A UN
AMBIENTE SANO.
Es claro que el
medio en el que está situada la casa del actor no es el óptimo para usos
residenciales. Él y sus vecinos construyeron o compraron casas levantadas sobre
suelos de relleno, pendientes, erosionados por la lluvia y, en su parte
inferior, socavados por el río. Además, sometidos a la vibración que produce el
tráfico pesado en esa entrada al municipio. Según las pruebas que obran en el
expediente, con o sin el funcionamiento de la empresa demandada, las casas del
barrio Bajo Aguacatal se seguirán agrietando y amenazando la integridad de sus
moradores. Es esta la razón por la cual el Instituto Municipal de Reforma
Urbana y Vivienda de Cali sólo está dispuesto a incluírlas en sus planes de
legalización de asentamientos subnormales, de manera selectiva y previa
evaluación de los riesgos a los que están sometidas, según las características
de su construcción y el suelo donde reposan (folios 375 a 377 del primer
cuaderno).
En conclusión,
encuentra la Corte que no se probaron los cargos de la demanda y que, si bien
los moradores del barrio Bajo Aguacatal se encuentran sometidos a una amenaza
grave contra la efectividad de sus derechos fundamentales, ella no es imputable
a la actividad que cumple la Trituradora El Diamante Ltda., sino a las
características geológicas del terreno en el cual se construyó, contraviniendo
las normas urbanísticas de la ciudad.
Así, no se encuentra
procedente la tutela de los derechos alegados por el actor y, por tanto, se
confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito.
DECISION
En mérito de las
consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Santiago de Cali, en la que se consideró improcedente
tutelar los derechos fundamentales aducidos por el señor Jaime Jaramillo
Bernal.
SEGUNDO. Comunicar la presente decisión al Juzgado
Treinta y Cinco Penal Municipal de Santiago de Cali, para los efectos previstos
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.