T-112-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-112/94
DERECHO
A LA TRANQUILIDAD-Autoridad de Policía/TRANQUILIDAD
PUBLICA/ORDEN PUBLICO
La
tranquilidad pública, elemento esencial del orden público, exige de la
autoridad administrativa, la adopción de medidas destinadas a la prevención de
conductas o actividades de los particulares, que atenten contra la convivencia
pacifica, el sosiego y el desarrollo normal de la vida de las personas. En este
sentido, en principio, corresponde a las autoridades administrativas de
policía, garantizar a todo miembro de la comunidad el derecho a no ser
intranquilizado sin justa causa y a que nadie lo inquiete o le cause
desasosiego, actuando contra la ley, por fuera de lo dispuesto en ella, o
abusando de sus derechos. Cuando la afectación de la tranquilidad, en
determinadas circunstancias o situaciones concretas, conlleva la vulneración o
amenaza de violación de un derecho fundamental, vgr. la vida o la intimidad,
puede ser protegida a través del mecanismo de la tutela; se produce así, una
especie de absorción del derecho a la tranquilidad por el derecho
constitucional fundamental que requiere la protección".
DERECHO
A LA TRANQUILIDAD-Prevalencia/DERECHO A LA INTIMIDAD-Prevalencia/ZONA
RESIDENCIAL/LOCAL COMERCIAL/ESTABLECIMIENTO COMERCIAL/LICENCIA DE
FUNCIONAMIENTO-No renovación
Aun
cuando la Sala reconoce el derecho al trabajo que les asiste a los dueños de
los establecimientos comerciales en cuestión, igualmente debe considerar el
derecho prevalente que tiene la peticionaria a gozar de la tranquilidad e
intimidad en su lugar de habitación, que se apoya en el hecho de haber sido
declarado el sector donde se encuentra ubicado el conjunto habitacional, como
una zona residencial. Ante la situación excepcional que se presenta en este
caso, y dada la negligencia de las autoridades en hacer cumplir los reglamentos
de policía, con menoscabo de los derechos de la peticionaria, la Sala tutelará
los derechos a la tranquilidad y a la intimidad de la petente y ordenará a las
entidades públicas contra las cuales se impetró la tutela, que procedan a
impedir el funcionamiento de los establecimientos comerciales que carecen de
licencia, y abstenerse de conceder nuevas licencias de funcionamiento, y de
renovar las que se encuentren vencidas o las que se hallen vigentes, en cuanto
su destinación no sea compatible con el uso residencial de la zona, conforme a
las reglamentaciones que sobre el particular existan.
REF.
EXPEDIENTE
T-23737
PROCEDENCIA:
JUZGADO
27 CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA.
TEMA:
Derecho a la tranquilidad e intimidad en el lugar de habitación, cuando el
sector en donde se encuentra ubicada ha sido declarada como una zona
residencial.
La
conservación de la tranquilidad a través de la acción de tutela.
PETICIONARIA:
AURORA
PACHON REYNA.
MAGISTRADO:
ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Santafé
de Bogotá, D.C. marzo once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES Y CARLOS GAVIRIA DIAZ,
revisa el proceso de acción de tutela instaurado por Aurora Pachón Reyna,
contra las Alcaldías Mayor de Santafé de Bogotá y Menor de Santa Fe.
I.
ANTECEDENTES.
A.
Las pretensiones.
La
peticionaria, en ejercicio de la acción de tutela, formula las siguientes
pretensiones:
Que,
"se declare la zona de la carrera 5 entre calles 28 y 26 donde se
encuentra ubicado el Conjunto Residencial, como Zona Residencial, en la que el
uso principal es la vivienda. Situación existente en 1968, año en el cual se
expidió el decreto No. 762 de Agosto 19, por medio del cual el Alcalde Mayor de
Bogotá, D.E. en uso de sus atribuciones legales, reglamenta el conjunto,
situación que a todas luces debe ser concordante con la zonificación y
definición contemplada en el artículo 335 del Acuerdo 6 de 1990, y por ende con
el uso residencial actual, el cual corresponde a la vivienda de cerca de
trescientas familias".
Que,
"se ordene a quien corresponda la revocación de las licencias de
funcionamiento expedidas por la administración, de los establecimientos
nocturnos ubicados en el citado sector, por cuanto el desarrollo de sus
actividades atenta contra mi seguridad y mi vida y entorpecen la paz y
tranquilidad de las familias residentes que habitamos el sector".
Que,
"se ordene a quien corresponda la clausura de los establecimientos
nocturnos ubicados en el citado sector, que no disponen de las respectivas
licencias de funcionamiento, por cuanto el desarrollo de sus actividades atenta
contra mi seguridad y mi vida y entorpecen la paz y tranquilidad de las
familias residentes que habitamos el sector".
Que,
"se prohiba a la Administración Distrital, expedir nuevas licencias para
el funcionamiento de establecimientos comerciales, cuyo uso no sea concordante
con el uso residencial, principal predominante del sector".
Que,
"se ordene a quien corresponda, se reglamente y limite el horario de los
establecimientos comerciales, que siendo compatible con el uso residencial del
sector, permanecen abiertos hasta altas horas de la madrugada".
B.
Los hechos.
La
señora Aurora Pachón de Reyna presenta como hechos que sustentan sus
pretensiones, los siguientes:
"1.
Soy residente desde hace cerca de 19 años del apartamento antes citado, el cual
pertenece a la torre A del denominado Conjunto Residencial El Parque, lugar de
residencia de cerca de trescientas familias".
"2.
Al trasladarme al apartamento de mi propiedad, en el año de 1974, localizado en
el segundo piso del edificio, con amplio frente sobre la carrera quinta, esta
zona de uso residencial llenaba las condiciones necesarias para disfrutar de
los derechos ciudadanos establecidos por la Constitución, de los cuales se
disfrutaba plenamente (día y noche), tanto dentro de la propiedad privada y
como la propiedad comunal, esto con las mejores condiciones de seguridad y
derecho a la vida".
"3.
En el transcurso del tiempo, debido a los usos y actividades que la
Administración Distrital y la Alcaldía Menor de Santa Fe han venido permitiendo
en el sector y específicamente en la acera occidental de la carrera quinta, el conjunto
y mi apartamento se han convertido en zonas de alto riesgo tanto a nivel de la
comunidad en su conjunto, como a nivel de mi persona. Es así como los días
jueves, viernes y sábados en la noche y a altas horas de la madrugada no faltan
los escándalos y problemas graves, originados en el tipo, tamaño y uso de los
establecimientos que la administración distrital ha venido permitiendo, los
cuales se clasifican dentro de los denominados "Venta de Servicios y de
Alto Impacto Social, urbanístico y Ambiental", incompatibles a todas luces
con el uso residencial del sector".
"4.
El hecho más grave registrado, directamente contra mi propiedad, mi persona y
mi vida, ocurrió en noviembre pasado, cuando afortunadamente me encontraba de
vacaciones y por ende no había persona en mi apartamento. En uno de los
escándalos y problemas ocurridos, no sé, si en uno de los establecimientos o en
el espacio público de la carrera quinta, un tiro de arma de fuego entró por la
ventana de mi alcoba, golpeó el techo y la pared y terminó en mi cama".
"4.
El anterior hecho fue denunciado por la Administración del Conjunto a la
Alcaldía Menor correspondiente y posteriormente a mi regreso de vacaciones,
personalmente lo hice ante la autoridad competente, Policía Metropolitana de
Bogotá, Quinta Estación, sin tener hasta el momento, respuesta alguna diferente
de una citación a la Inspección Tercera Distrital de Policía donde solicité se
hagan las pruebas correspondientes. Aún no he cambiado el cristal de la
ventana, ni reparado el techo y pared y además conservo el pedazo de plomo
encontrado en mi cama".
"6.
En el transcurso de este año de 1993, el problema ha sido aún mayor,
encontrándome desprotegida y privada del disfrute de mis derechos fundamentales
y en alto riesgo de perder mi integridad y mi vida, esto en razón de los
frecuentes tiroteos que se presentan en el lugar, principalmente de los jueves,
viernes y sábados en la noche y a altas horas de la madrugada. No conozco a
fondo los hechos ocurridos solamente el escándalo y los tiros, esto en razón de
que cuando esto ocurre, con el fin de protegerme salgo de mi alcoba y me
refugió en uno de los baños del apartamento los cuales no tienen ventanas sobre
la carrera quinta. Por lo anterior, sé solamente, que además de los escándalos se
presentaron tiros de arma de fuego en la zona localizada frente a los
ventanales de mi apartamento y alcoba".
"7.
Los últimos insucesos de alto impacto y a todas luces han atentado contra mi
paz y tranquilidad ocurrieron en la madrugada del día domingo 18 de julio, el
viernes 30 de julio en la noche y el domingo primero de agosto en la
madrugada".
"8.
Siento por todo lo anterior que estoy altamente amenazada, en mi hogar, en mi
tranquilidad durante las horas nocturnas de descanso y en mi vida, por tanto se
están violando, con anuencia de la Administración, mis derechos fundamentales
establecidos en nuestra Constitución, y a los cuales tenemos derecho todos los
ciudadanos. Todo lo anterior es debido a riñas que se originan por los
establecimientos nocturnos que el Estado en la persona de la Administración
Distrital ha permitido que funcionen, en zonas residenciales donde habitamos
familias y en locales no aptos para tal fin".
III.
LOS FALLOS QUE SE REVISAN.
1.
Primera Instancia.
El
Juzgado 20 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de agosto
20 1993, resolvió denegar por improcedente la tutela interpuesta con base,
entre otras, en las siguientes consideraciones:
"La
situación que aquí se plantea tiene que ver con la posible amenaza de violación
de los derechos constitucionales fundamentales de la vida (artículo 11), a la
propiedad (artículo 58), a la paz (artículo 22), a la tranquilidad (artículo
88), como consecuencia de las riñas que según la peticionaria se originan en
los establecimientos nocturnos que la Administración Distrital y la Alcaldía
Menor de Santafé han permitido que funcionen en zonas residenciales donde
habitan familias y en locales no aptos para tal fin".
"De
los hechos en que se fundamenta la petición de tutela se concluye que se trata
de una situación que involucra derechos colectivos, invocados por la misma
accionante, como son el derecho a la paz, a la tranquilidad y a la seguridad de
todas las personas que residen en el sector en el cual se encuentran ubicados
los establecimientos de comercio a que hace referencia la solicitud, los
cuales, aun cuando no son relacionados expresamente en ésta, si aparecen
incluidos en la comunicación del 2 de diciembre de 1992, que se anexó".
"Por
tratarse de derechos colectivos, sólo es procedente la acción interpuesta, en
caso de que se encuentre acreditado que la peticionaria solicita la tutela de
sus derechos fundamentales, entre los que incluye el derecho a la vida y a la
propiedad, con el fin de impedir un perjuicio irremediable. Lo anterior, por
cuanto, como ya se ha indicado, el articulo 86 de la Constitución Nacional,
desarrollado por el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, excluye la acción de
tutela cuando el afectado tenga a su disposición otros medios de defensa
judicial, que le permiten hacer efectivo el derecho que se le conculca o
amenaza y cuando se trate de proteger derechos colectivos, a menos que la
acción se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable".
"En
este orden de ideas, el Juzgado encuentra que la vía para obtener la protección
judicial del derecho constitucional a la paz, la seguridad y la tranquilidad
invocados, no es la del ejercicio de la acción de tutela, sino la del mecanismo
de las acciones populares, por cuanto de conformidad con el artículo 6, numeral
3, del decreto últimamente citado, no procede la acción de tutela para proteger
los derechos mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política, salvo
que se invoque como violado y se demuestre la violación directa o la amenaza
de violación de un derecho fundamental, como se indica en el caso presente por
la accionante al señalar que se atenta contra su derecho a la vida y a su
integridad personal. En este sentido, si se hubiera acreditado en forma
fehaciente que el funcionamiento de los negocios ya mencionados están afectando
o amenazando de modo directo los derechos fundamentales de la demandante, al
poner en peligro su vida y su integridad personal, cabría la acción de tutela
en cuanto a la protección de esos derechos fundamentales en el caso
concreto".
"Pero
es de observar que no aparece demostrado que los hechos en que se fundamenta la
solicitud de tutela se originen en los establecimientos a que laude la peticionaria
y que exista nexo causal entre el funcionamiento de tales establecimientos y la
violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad
personal de la accionante y, por el contrario, con las declaraciones
recepcionadas se colige que existen otros hechos o circunstancias que generan
inseguridad en el sector en el cual esta ubicado el Conjunto Residencial, razón
por la cual es de concluir que no procede la petición de tutela".
"Es
de anotar, además, en cuanto a la solicitud de revocatoria de las Resoluciones
de la Alcaldía Menor que haya concedido licencias de funcionamiento a
establecimientos, con violación de las normas sobre urbanismo, por tratarse de
actos administrativos, susceptibles de la correspondiente acción de nulidad ante
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la petición presentada queda
por fuera de los presupuestos constitucionales de la acción de tutela que exige
para su procedencia, como ya se indicó, que no exista otra vía judicial para
garantizar el derecho que se dice violado, toda vez que la acción de tutela no
veras sobre la legalidad de los actos administrativos que crean situaciones
jurídicas particulares".
"Finalmente,
si encontrándose en firme las Resoluciones que niegan las licencias de funcionamiento
a algunos establecimientos, éstas no se hacen efectivas, la vía procedente a
ese efecto sería la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la
Constitución Nacional, no la acción de tutela, en la que es preciso acreditar
no sólo el acto o decisión administrativa no se ha cumplido, sino, además, la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental".
2.
Segunda Instancia.
El
Juzgado 27 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por sentencia de septiembre
27 de 1993, resolvió "Confirmar el fallo de tutela dictado por el Juzgado
20 Civil Municipal" teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes
consideraciones:
"...encuentra
el despacho que ni desde un principio de la relación de hechos que motivaban la
tutela, se imputaban hechos en contra de los señores Alcaldes Mayor de Santafé
de Bogotá, y Menor de la zona de Santafé de Santafé de Bogotá, que pusieran en
peligro por la impugnante".
"Ciertamente
la peligrosidad del sector, aún no establecida como consecuencia de los
establecimientos de comercio que se mencionaron, no tiene origen directo en una
acción o una omisión de las autoridades distritales denunciadas".
"Ni
aún puede afirmarse que hayan incurrido en violación al derecho de petición, en
el entendido que la petente indica en su escrito de inconformidad que formuló
un denuncio ante la Policía Metropolitana-Quinta Estación, por los hechos
acaecidos el 23 de Diciembre de 1992, y hasta el momento no ha recibido
respuesta alguna al respecto, ya que resulta evidente que no es de competencia
de los alcaldes establecer la responsabilidad de los autores de los desmanes
que culminaron con el daño que da cuenta la demanda".
"En
ello se haya razón a las consideraciones del a-quo cuando expresa la ausencia
de un nexo causal entre las actividades de las autoridades distritales
denunciadas, y los hechos que según la petente han amenazado su vida, su
integridad personal, su paz".
"Ahora
bien, lo que si observa es que una de las obligaciones de las alcaldías menores
es la de propugnar por las normas urbanísticas aprobadas por Planeación
Distrital, y que tiene que ver, en lo que interesa al caso, a la imposibilidad
de adelantar ciertas actividades comerciales en determinados sectores, como lo
es el que anota la petente, y tal debe regirse por los principios que guían las
actuaciones administrativas, tales como el de la economía, celeridad, eficacia,
etc., lo que implica una efectiva y pronta solución".
"Pero
la verdad, no corresponde al juez de tutela vigilar el cumplimiento de las
funciones atribuidas legalmente al alcalde local, entre ellas, las de
inspección y control dichas, ya que tal misión está reservada constitucional y
legalmente a la Procuraduría General de la Nación o sus delegados".
"Entiende
el despacho que la manera de ver la efectividad de una situación como la
presentada, exigiría el ejercicio del derecho fundamental de petición,
orientado a que el alcalde ejerciera la función policiva de guardar armonía en
su sector, mas para pretender que ha sido violado por no haber recibido
respuesta pronta y eficaz (núcleo esencial de él) requiérese de quien comparece
al control tutelar su anterior requerimiento al funcionario incumplido, mejor
dicho, como se empezó a decir, el verdadero ejercicio del derecho de
petición".
"Y
la accionante aquí no estableció que haya desplegado esa conducta ante las
alcaldías que demanda, pues de lo único que da cuenta es de unas denuncias
formuladas ante la Policía Metropolitana. Si da cuenta del derecho de petición
ejercido por Sergio Vásquez, como representante del Edificio Residencias El
Parque, más tal persona no ejerció la tutela que fue negada en primera
instancia".
"Sin
mediar petición de la accionante, de ninguna manera se puede pretender del juez
de tutela pronunciamientos como los detallados en las peticiones del escrito
introductorio (folio 20) con los cuales, ni más ni menos, se estaría usurpando
la función del alcalde menor, que lógicamente, no es el fin de esta acción
extraordinaria".
"Queda
claro, entonces, que no se personalizó en cabeza del accionante violación
alguna del derecho de petición, que pudiera motivar o mejor
facultar al fallador el estudio de fondo de la situación fáctica
relatada".
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de revisión de las sentencias,
en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 2419 de la Constitución
Política, en concordancia con los arts. 33, 34 y 35 del Decreto- Ley 2591 de
1991.
2.
Pruebas incorporadas al proceso.
Con
el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, la Sala apreciará con
su valor legal las siguientes pruebas incorporadas a los autos:
2.1.
Denuncia No. 4741, de fecha 23 de diciembre de 1992, presentada por la
peticionaria ante la Quinta Estación de la Policía Metropolitana de Bogotá,
repartida a la Alcaldía Menor de Santa Fe de Bogotá, en la cual puso en
conocimiento que un vidrio de una de las alcobas de su apartamento 202, ubicado
en la carrera 5a. No. 26-57, había sido perforado por una bala.
2.2.
Decreto No. 762 del 19 de agosto de 1968, "por el cual se reglamenta el
Conjunto Residencial "RESIDENCIAS EL PARQUE", ubicado en las calles
26 y 27 con las carreras 5 y 5 A.
2.3
Comunicación de diciembre 2 de 1992, enviada por el señor Sergio Vásquez P.,
administrador del conjunto residencial El Parque, al alcalde menor de Santa Fe,
en la cual reitera las peticiones hechas anteriormente, en el sentido de que se
debe proceder al sellamiento de varios establecimientos comerciales, que dicha
comunicación precisa, "debido a que en la mayoría de ellos se esta
vendiendo y consumiendo droga, a la vez que están parqueando carros con unos
descomunales bafles con música estridente, con el consiguiente escándalo que
ello implica para más de trescientas familias, en cuanto a la tranquilidad se
refiere".
2.4.
Oficio AJ.1801 de agosto 10 de 1993, suscrito por el señor Orlando Corredor
Torres, Jefe División Asuntos Judiciales (E) de la Alcaldía Mayor de Santafé de
Bogotá, D.C., en el cual, al referirse a la acción de tutela instaurada por la
señora Aurora Pachón Reyna, en la cual admite que la zona donde se encuentra
ubicado el conjunto habitacional, denominado "Residencias El Parque",
corresponde a una zona residencial, pero que "no es posible establecer
prohibiciones para el funcionamiento de ciertos locales comerciales por cuanto
ello si atenta contra derechos fundamentales, lo que si es posible es controlar
el funcionamiento". Sin embargo, afirma haberse dirigido al alcalde local
respectivo "a fin de establecer si existe mérito para suspender el
funcionamiento de estos establecimientos de acuerdo a las Normas Legales que
los regulan".
2.5.
Oficio No. 204 A.J, originario de la Alcaldía Local de Santafe Localidad III,
en el cual, el alcalde local señor Rafael Eduardo Sigard S., expresa en lo
pertinente, lo siguiente:
"....los
siguientes establecimientos se encuentran actualmente en proceso, y para el
efecto son: Fuente de soda CREAM CURUBA, Taberna Bar Discoteca EL GOCE PAGANO,
pero en el proceso conocido como LA QUINTA SINFONIA, Vinería Taberna
Restaurante LA TEJA CORRIDA y Taberna QUIEBRACANTO, copia de las respectivas
providencias se anexan a la presente tutela".
"En
cuanto a los establecimientos RICURAS UNIVERSITARIAS, LA MARACA, LA NOSTRA, en
el primero no hay actividad comercial, lo mismo que en el segundo y en el
tercero el local esta para arrendar".
"En
cuanto al establecimiento denominado PROVOCACIONES, posee Radicación No. 1591
del 24 de junio del 93 para renovación de Licencias; el establecimiento BORINCUBA
no presenta licencia de funcionamiento; EL CHORIZO GOZON presenta licencia No.
2010 la cual se encuentra vencida, aclarándose que los establecimientos que
carecen de licencia la Alcaldía ha tomado las decisiones de orden legal para
colocar estos establecientos dentro de la Ley".
"De
otro lado la Alcaldía ha aplicado y lo continuará haciendo de preservar la zona
como uso para la vivienda como lo ordena el Departamento Administrativo de
Planeación Distrital, por lo tanto se demuestra que sí se le ha dado curso a la
solicitud del accionante".
2.6.
Resoluciones Nos. 13,14,15 y 16 de 1991, expedidas por la Alcaldía Menor de
Santa Fe, mediante las cuales negó la licencia de funcionamiento a los
establecimientos comerciales FUENTE DE SODA CREAM CURUBA, LA QUINTA SINFONIA,
VINERIA TABERNA RESTAURANTE "LA TEJA CORRIDA LTDA.". y TABERNA
"QUIEBRA CANTO".
En
un aparte de la motivación, que es común en todas las resoluciones, se expresa:
"Que
el Departamento Administrativo de Planeación Distrital emitió concepto de uso
según en el oficio 4907 de fecha Abril 17 del presente año y en el cual
manifiesta que el predio correspondiente a la carrera 5a... se encuentra
ubicado en área de actividad residencial con tratamiento de rehabilitación
centro 1 ARR-C1 en donde según el parágrafo 2o. del Artículo Sexagésimo Sub
Grupo 2 K; ya que su uso principal es vivienda".
Igualmente,
en la parte motiva de las resoluciones 13, 14 y 16, se dice: "que previa
visita efectuada por un funcionario de la alcaldía menor de Santa Fe se
estableció que en el citado predio se desarrolla" una actividad que
"genera un impacto social negativo en el sector".
3.
La conservación de la tranquilidad a través de los medios de policía.
Esta
Sala de Revisión mediante sentencia T-325 del 12 de agosto de 1993[1], en punto al tema de la
tranquilidad, expresó lo siguiente:
"La
tranquilidad es un elemento del orden público, cuyo mantenimiento, en su
aspecto realizador y operativo, corresponde, en principio, a las autoridades
administrativas de policía. En efecto:
La
Constitución, las leyes y los reglamentos han otorgado a las autoridades
administrativas una serie de atribuciones, a través de las cuales limitan,
mediante la expedición de medidas generales o particulares la libertad de las
personas, con el fin de que sus actividades se adecuen al mantenimiento de unas
condiciones mínimas que hagan posible la convivencia social, esto es, la
conservación del orden público, que constituye el objeto del llamado
"Poder de Policía", que sectorizado en cabeza de la administración,
se le denomina "Poder de Policía Administrativa".
....,
la conservación del orden público, de acuerdo con el artículo 2o del Código
Nacional de Policía, corresponde a las autoridades administrativas de policía,
en los siguientes términos:
"A
la policía compete la conservación de orden público interno".
"El
orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación
de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y
la moralidad públicas".
"A
la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación".
La
tranquilidad pública, elemento esencial del orden público, exige de la
autoridad administrativa, la adopción de medidas destinadas a la prevención de
conductas o actividades de los particulares, que atenten contra la convivencia
pacifica, el sosiego y el desarrollo normal de la vida de las personas. En este
sentido, en principio, corresponde a las autoridades administrativas de
policía, garantizar a todo miembro de la comunidad el derecho a no ser
intranquilizado sin justa causa y a que nadie lo inquiete o le cause
desasosiego, actuando contra la ley, por fuera de lo dispuesto en ella, o
abusando de sus derechos.
Las
autoridades de policía a través de los llamados "medios de policía",
aseguran la tranquilidad ciudadana, y en tal virtud, entre sus atribuciones
esta la de controlar y fiscalizar las diferentes actividades que desarrollan
los particulares. Ello explica, que para realizar actividades de naturaleza
comercial se necesite la obtención de licencia o autorización previa, la cual
sólo puede ser expedida cuando se cumplan los requisitos que, por razones de
seguridad, salubridad, tranquilidad y moralidad, puede exigir la autoridad
administrativa."
4.
La conservación de la tranquilidad a través de la acción de tutela.
En
la aludida sentencia, en lo relativo a la posibilidad de utilizar el mecanismo
de la tutela para garantizar el derecho a la tranquilidad, se dijo lo
siguiente:
"El
derecho de las personas a la tranquilidad es materia propia de la normatividad
constitucional, como se infiere del preámbulo que, al señalar los elementos
estructurales del nuevo orden constitucional, alude a la convivencia y a la
paz, que constituyen el sustento de la tranquilidad, lo cual se reitera más
adelante en los artículos 2o, 15, 22, 28, 95, numeral 6o y 189, numeral 4 de la
Carta, aunque de manera expresa el constituyente no consagró la tranquilidad
como un derecho constitucional fundamental".
"No
obstante, cuando la afectación de la tranquilidad, en determinadas
circunstancias o situaciones concretas, conlleva la vulneración o amenaza de
violación de un derecho fundamental, vgr. la vida o la intimidad, puede ser
protegida a través del mecanismo de la tutela; se produce así, una especie de
absorción del derecho a la tranquilidad por el derecho constitucional
fundamental que requiere la protección".
5.
Conciliación entre el derecho a la tranquilidad de la peticionaria y el derecho
al trabajo de los propietarios de los establecimientos.
La
Sala considera necesario precisar, que si bien los dueños de los
establecimientos de comercio que funcionan en el sector aledaño al conjunto
habitacional "Residencias El Parque", tienen derecho al trabajo, a
ejercer libremente una ocupación y a que se les garantice la iniciativa privada
y la libertad de empresa, estos derechos y libertades deben ejercerse dentro de
los límites del bien común y el interés social, y bajo la inspección y la
vigilancia de la autoridades públicas competentes; es decir el derecho al
trabajo y las libertades de ejercer oficio y de empresa, deben compatibilizarse
y conciliarse con la tranquilidad de la comunidad.
Por
el hecho de vivir en sociedad, esto es, por encontrarse dentro de un grupo de
personas, con unidad distinta y superior a la de sus miembros individualmente
considerados, el ciudadano debe tolerar algunos obstáculos y molestias
resultantes de actividades que sean socialmente convenientes e imprescindibles,
esos inconvenientes sólo deben soportarse cuando ellos no perturban la
tranquilidad, es decir, cuando no rebasan lo que es considerado normal,
habitual y común. En cambio cuando dichas perturbaciones son anormales o
extraordinarias, por exceder los límites de tolerancia, existirá una
inaceptable agresión al derecho de otros o un abuso en el ejercicio del propio
derecho, que demanda la intervención de la autoridad, con el fin de restablecer
el estado de tranquilidad.
Los
reglamentos legales y administrativos que en materia de policía han sido
dictados con el fin de proteger la tranquilidad, como uno de los elementos
integrantes del orden público, atribuyen un repertorio de competencias a las
autoridades administrativas situadas en diferentes niveles, cuyo oportuno y
correcto ejercicio es condición para garantizar su finalidad tuitiva.
Cuando
las normas resultan insuficientes para garantizar dicha tranquilidad, u otros
derechos fundamentales, o si las autoridades correspondientes ejercen
negligentemente sus competencias o se abstienen de utilizarlas, la sociedad y
cada uno de sus miembros en particular se exponen a sufrir las consecuencias
negativas de la conducta oficial.
Consecuente
con lo expresado, en términos generales puede aceptarse, que se integra al
núcleo esencial de cualquier derecho constitucional cuya efectividad se
demanda, la pretensión de exigibilidad del ejercicio positivo y diligente de
las competencias legales atribuidas a las autoridades administrativas, cuando
su actuación se juzga indispensable para proteger el bien jurídico que tutela
el derecho, cuya omisión es susceptible de generar riesgos y peligros inminentes
que la norma configuradora del derecho ha querido precisamente prevenir o
evitar.
6.
El caso en estudio.
Examinado
el material probatorio que obra en el proceso, la Sala llega a la conclusión de
que la autoridad competente ha determinado, a través de actos administrativos
amparados por la presunción de legalidad, que el sector donde funcionan varios
establecimientos comerciales, denominados tabernas, discotecas, restaurantes,
bares, grilles, etc., es una área residencial, dentro de la cual no está
permitido el funcionamiento de actividades de la naturaleza indicada.
No
obstante, se observa que la administración, es decir, tanto la Alcaldía Mayor
de Santa Fé de Bogotá D.C., como la Alcaldía Local de Santafe Localidad III,
han venido permitiendo, al margen de la ley, la actividad de diferentes
establecimientos comerciales en el sector, que carecen de licencia de
funcionamiento, que han afectado sensiblemente la tranquilidad a que tienen
derecho los moradores, incluyendo la peticionaria, del conjunto habitacional
"Residencias El Parque".
Aun
cuando la Sala reconoce el derecho al trabajo que les asista a los dueños de
los establecimientos comerciales en cuestión, igualmente debe considerar el
derecho prevalente que tiene la peticionaria a gozar de la tranquilidad e
intimidad en su lugar de habitación, que se apoya en el hecho de haber sido
declarado el sector donde se encuentra ubicado el conjunto habitacional
"Residencias El Parque", como una zona residencial.
Consecuente
con lo anterior, ante la situación excepcional que se presenta en este caso, y
dada la negligencia de las autoridades en hacer cumplir los reglamentos de
policía, con menoscabo de los derechos de la peticionaria, la Sala tutelará
los derechos a la tranquilidad y a la intimidad de la petente y ordenará a las
entidades públicas contra las cuales se impetró la tutela, que procedan a
impedir el funcionamiento de los establecimientos comerciales que carecen de
licencia, y abstenerse de conceder nuevas licencias de funcionamiento, y de
renovar las que se encuentren vencidas o las que se hallen vigentes, en cuanto
su destinación no sea compatible con el uso residencial de la zona, conforme a
las reglamentaciones que sobre el particular existan.
V.
DECISION.
Por
las razones que anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisión,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCAR
las sentencias de los Juzgados 20 Civil Municipal y 27 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, de fecha 20 de agosto y 27 de septiembre de 1993, en las
cuales se resolvió denegar por improcedente la tutela impetrada.
SEGUNDO:
CONCEDER
la tutela a la señora Aura Pachón Reyna de sus derechos a la tranquilidad y a
la intimidad.
TERCERO:
ORDENAR
tanto al Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá D.C., como al Alcalde Local de
Santa Fe Localidad III, que procedan a impedir el funcionamiento de los
establecimientos comerciales que carecen de licencia, y abstenerse de conceder
nuevas licencias de funcionamiento, y de renovar las que se encuentren vencidas
o las que se hallen vigentes, en cuanto su destinación no sea compatible con el
uso residencial de la zona, conforme a las reglamentaciones que sobre el
particular existan.
CUARTO:
LIBRAR comunicación al Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Santa Fé de
Bogotá, a efectos de que notifique esta sentencia a las partes y adopte las
decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo aquí dispuesto.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Ponente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]. M.P. Antonio Barrera
Carbonell
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