T-1119-08
Sala Séptima de Revisión
Sentencia T-1119/08
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reintegro al cargo de
trabajadores discapacitados despedidos sin la autorización previa del
Ministerio de Protección Social
COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO-Protección de derechos fundamentales de trabajadores
SUBORDINACION
DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE ASOCIACION-Deber de la empresa usuaria de
coordinar armónicamente con la cooperativa, las entidades del Sistema de
Seguridad Social integral y con el trabajador su proceso de recuperación y
rehabilitación
En
sentencia anterior, esta Corte señaló que el tercero que contrata los servicios
de una cooperativa de trabajo funge como empleador, pues lejos de
tener una relación horizontal con el trabajador, éste “presenta un vínculo de
subordinación susceptible de análisis a la luz de la legislación laboral”, por
lo cual la empresa usuaria también tiene el deber de coordinar armónicamente
con cooperativa y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, al
igual que con el trabajador, su proceso de recuperación y rehabilitación, hasta
que se defina si tiene derecho a una pensión de invalidez, al reintegro o a la
reubicación laboral. En aquella oportunidad, esta Corte consideró que las
entidades demandadas incurrieron en violación del derecho a la estabilidad
laboral reforzada, en la medida en que no dieron aplicación a los principios de
solidaridad y de igualdad que imperan en las relaciones de trabajo y ordenó
que, previa valoración médica, reintegrara al accionante y, en caso de que
persista la incapacidad parcial, lo ubique en otro puesto conforme a sus
capacidades laborales, respetando la remuneración que devengaba, la cabalidad
de las respectivas prestaciones, la seguridad social y la dignidad laboral.
ACCION DE
TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Orden de reintegro a la labor
que venía desempeñando cuando se laboraba en misión para SaludCoop EPS
Referencia:
expediente T- 1981875.
Acción de tutela incoada por Mary
Yasilde Navarro González, contra Serviactiva CTA y SaludCoop EPS, Seccional
Tolima.
Procedencia:
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C.,
once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué,
confirmatorio del dictado por el Sexto Civil Municipal de esa ciudad, dentro de
la acción de tutela instaurada por la señora Mary Yasilde Navarro González contra
Serviactiva CTA y SaludCoop EPS, Seccional Tolima.
El expediente
arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el referido
despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala Ocho de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el 14 de
diciembre de 2007, para su revisión, el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Mary
Yasilde Navarro González promovió acción de tutela en marzo 11 de 2008, contra Serviactiva
CTA y SaludCoop EPS, Seccional Tolima, reclamando el amparo de sus derechos “enlistados
en los artículos 5°, 13, 25, 29, 43, 44, 47, 48, 49, 53, 54 y 68”, según
los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y
narración efectuada en la demanda.
1. Afirma la
actora que fue despedida por Serviactiva CTA, mediante comunicación de enero 21
de 2008, después de haber laborado por más de 4 años como auxiliar de limpieza
y desinfección (“en misión en la usuaria Saludcoop”, f. 69 cd. inicial),
anotando que el retiro por razones ajenas a la voluntad del asociado “se
hará cuando no pueda continuar desempeñándose en su puesto”, viendo la
cooperativa la necesidad de cancelar el puesto “una vez agotada toda
posibilidad de reubicarla… dado el desarrollo del (os) contratos (s) con
nuestro (s) clientes (o) y la imposibilidad de traslado de puesto de trabajo”
(f. 70 ib.).
2. Manifiesta
que en mayo 12 de 2005 “al proceder a levantar una caneca de hipoclorito para
llenar unas botellas presentó dolor lumbar”, por lo que en junio 11 siguiente
fue “sometida a resonancia magnética de columna lumbosacra… llegando a la
conclusión patológica (1) Escoliosis lumbar izquierda (i) pequeña profusión
discal central y bilateral en L4-L5, que ocasiona leve efecto compresivo sobre
el saco dural en posición de reposo” (f. 69 ib.).
3. Agrega que
recibió en abril 4 de 2007 de la ARP La Equidad “la calificación efectuada
por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”, determinando
que, como “consecuencia de accidente de trabajo”, presenta “Hernia
Discal L4/L5”, por lo cual el médico especialista recomienda “que debe
ser reubicada laboralmente” (f. 70 ib.).
4. Bajo tales
supuestos, opina que la terminación del contrato de trabajo surgió por la disminución
física que padece y se ha agotado, según la empresa contratante, “la
posibilidad de reubicarla dentro de la cooperativa” (f. 70 ib.).
5. Refiere
además que carece de otro tipo de ingreso y de seguridad social, que tiene a su
cargo “dos menores de edad” y que la determinación adoptada por la
cooperativa “quebranta el ingreso mínimo vital y móvil” (f. 70 ib.).
B. Pretensión
de la demanda de tutela.
A partir de
estos hechos, la accionante solicita que se “otorgue el amparo
constitucional con carácter transitorio y/o definitivo, en el primer caso al no
desatarse de manera definitiva, mientras se recurre a la jurisdicción laboral”
y, en consecuencia, se ordene a Serviactiva CTA y SaludCoop EPS su reintegro “al
mismo cargo u a otro de igual categoría, con el condigno pago de los salarios y
prestaciones sociales e indemnizaciones dejados de percibir… efectuándole la
inducción y la capacitación laboral para el cargo nuevo a ocupar, efectuando
todas las modificaciones a la planta de personal que sean necesarias de acuerdo
al articulo 16 del Decreto 2351/65 y la Ley 776/2002 y concordantes” (f. 69
ib.).
C. Documentos
relevantes allegados en fotocopia.
1. Formato de
reporte de accidente de trabajo realizada por la ARP La Equidad (f. 3 ib.).
2. Historia
Clínica Ocupacional, emitida por Serviactiva CTA (fs. 4 a 7 ib.).
3. Resonancia magnética
de columna lumbosacra (junio 11 de 2005, f. 8 ib.).
4. Historia
Clínica expedida por el doctor Orlando López Carvajal (agosto 18 de 2005, f. 9
ib.).
5. Dictamen de
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (septiembre 6 de 2006), observando
“Hernia discal L4/L5 (accidente de trabajo)” (fs. 16 y 17 ib.).
6. Historia
Clínica de marzo 28 de 2007, denotando que la paciente debe ser reubicada en labores
que no requieran esfuerzo físico (f. 19 ib.).
7. Comunicación
dirigida por la ARP La Equidad a Serviactiva, manifestando que la hernia discal
que padece la actora es consecuencia de un “accidente de trabajo” (f. 20
ib.).
8. Comunicación
de “terminación del vínculo de trabajo”, de enero 21 de 2008, dirigida
por Serviactiva a la actora (f. 22 ib.).
II.
ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado
Sexto Civil Municipal de Ibagué, por auto de marzo 14 de 2008, admitió esta
demanda de tutela y solicitó a Serviactiva CTA y SaludCoop que en el término de
2 días “se manifiesten sobre los hechos y pretensiones de la presente
acción” (fs. 83 a 86 ib.).
A.
Respuesta de SaludCoop EPS, Seccional Ibagué.
Mediante
escrito presentado por la Gerente Regional en marzo 28 de 2008, la empresa
accionada señala que no ha tenido relación contractual con la actora, toda vez
que “SaludCoop EPS, suscribió un contrato con la Cooperativa SERVIACTIVA con
el objeto de que esta última se comprometiera a prestar los servicios generales
y de aseo… en forma independiente, autónoma y bajo su propia cuenta y riesgo”
(f. 91 ib.).
Bajo tal
supuesto, solicita denegar la tutela al considerar que la señora Navarro
González “presentaba una vinculación con la Cooperativa de Trabajo Asociado
SERVIACTIVA, entidad que la contrató bajo la continua subordinación y
dependencia y quien le cancelaba teniendo en cuenta lo acordado, sus compensaciones,
razón por la cual no es cierto que con nuestra Entidad haya presentado alguna
relación de dependencia”. Así, pide se “desvincule a SaludCoop EPS”
de esta acción (f. 92 ib.).
Como prueba
relevante, allegó copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre
la SaludCoop EPS y Serviactiva CTA (f. 88 ib.).
B.
Respuesta de Serviactiva CTA.
En escrito de marzo
28 de 2008, el representante legal de la cooperativa demandada, solicita que se
declare improcedente la acción, argumentando:
“La
finalidad del convenio asociativo de trabajo de la accionante, obedece a
razones ajenas a la voluntad del asociado… de acuerdo a los Estatutos y
Regímenes de trabajo, se presentó en la Cooperativa, la imposibilidad… de
mantener el puesto laboral, frente a las modificaciones negativas que se
presentaron para el año 2008 en los contratos de prestación de servicios
suscritos con los clientes de la Cooperativa en una nueva tarea, que se
acomodara a la experiencia y conocimiento de la trabajadora.
… … …
El 12 de
mayo de 2005, Maria Yasilde Navarro, presentó una dolencia en su espalda,
desempeñando sus actividades, situación que inmediatamente fue reportada a la
ARP La Equidad, para que estudiara el caso concreto y asumiera el riesgo que
pudiera generarse como en efecto lo hizo y lo ha venido haciendo.
… … …
Teniendo en
cuenta las recomendaciones realizadas por la ARP La Equidad, respecto de la
condición de la accionante, SERVIACTIVA procedió a realizar la reubicación de
la asociada trabajadora, modificando sus actividades, procurando siempre
cumplir con las recomendaciones médicas.” (Fs. 107 a 109, resaltado en el
original).
Finaliza
aduciendo que “la actuación de la CTA SERVIACTIVA es legítima y de acuerdo a
los Estatutos y Regímenes por medio de los cuales se rige nuestra Cooperativa”,
y que la tutela pretendida no procede, toda vez que existe otro medio judicial
de defensa “al que puede acudir el afectado” (f. 109 ib.).
Para
fundamentar la solicitud, allegó en copia los siguientes documentos:
1. Carta de
terminación del Convenio de Trabajo Asociado de Serviactiva con Mary Yasilde
Navarro, en enero 21 de 2008 (f. 99 ib.).
2. Liquidación
que realizó la entidad demandada a la actora (f. 100 ib.).
3. Cartas de
Reubicaciones laborales suscritas por la parte accionada en septiembre 12 de
2005, noviembre 23 de 2006 y abril 13 de 2007 (fs. 101 a 103 ib.).
C. Fallo de primera instancia.
El Juzgado
Sexto Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia de abril 1° de 2008, negó la
tutela al estimar (f. 126 ib.):
“Las
pretensiones de la presente acción de tutela escapan de su conocimiento por
esta vía dada su naturaleza, complejidad y trámite preferente, corto y sumario,
para resolver de fondo una situación que requiere un análisis profundo y
exhaustivo; lo cual a juicio de este despacho, es dable analizar y resolver por
las vías propias de la justicia ordinaria, tanto para lo relacionado con la
terminación unilateral de la relación a que se refiere la petente, como para el
resarcimiento de los perjuicios que ello hubiere ocasionado en caso tal.”
D. Impugnación.
La actora
impugnó el fallo de primera instancia, señalando que “pese a que la acción
de tutela, es un mecanismo preferente, sumario, residual y alternativo de
defensa de los derechos constitucionales fundamentales, también debe
garantizarse el derecho a la defensa y contradicción, consustancial al debido
proceso, a las partes procesales intervinientes” (f. 138 ib.).
F. Fallo de segunda instancia.
En abril 28 de
2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué confirmó el fallo,
manifestando que “no se probó un perjuicio irremediable susceptible de ser
protegido mediante acción de tutela” (f. 35 cd. 2).
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Esta
Corporación es competente para decidir el presente asunto, en Sala de Revisión,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
caso objeto de análisis.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los
derechos invocados por la señora Mary Yasilde Navarro González le están siendo vulnerados por Serviactiva CTA, o
eventualmente por SaludCoop EPS, al terminar
unilateralmente el contrato de trabajo que habían suscrito los primeros, cuando
la empleada padecía una hernia discal, que le sobrevino como “consecuencia
de accidente de trabajo”.
Tercera. Improcedencia de
la acción de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de
resguardar el derecho a la protección laboral reforzada. Reiteración de
jurisprudencia.
La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral,
sin miramientos a la causa que generó la terminación de la vinculación
respectiva, al existir como mecanismos establecidos la jurisdicción ordinaria
laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación del
interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta,
como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad
laboral reforzada[1], a saber, los
menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y,
como se verá en los próximos acápites, el trabajador discapacitado.
Dicho criterio proviene de la necesidad de un mecanismo
célere y eficaz para dirimir esta clase de conflictos cuando el afectado es un
sujeto que amerite la estabilidad laboral reforzada, el cual es distinto al
medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero
sindical o circunstancial, que facilita el inmediato reestablecimiento de sus
derechos.
Ante lo imperioso de una vía dinámica para proteger los
derechos de aquellas personas protegidas constitucionalmente, esta corporación
puntualizó, frente al caso específico de trabajadores discapacitados despedidos
sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, quiénes
requieren reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral
reforzada[2]:
“Otro tanto sucede en materia de la
regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores
discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección
Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera
inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco
las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el
asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que
no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas injustamente arraigados en nuestro
medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una carga’
para la sociedad’[3].
… En
armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la
acción de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer
que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontación de las
razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo[4]
y en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el
reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o
psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare
una indemnización[5].” (No está
en negrilla en el texto original.)
Ante tales eventos, la acción constitucional aventaja al
mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y
oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso
concreto.
Cuarta. La protección laboral reforzada del
trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. Aunque esta corporación acepta que el
concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pacífico[6], ha concluido que en
materia laboral “la protección especial de quienes por su condición física
están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las
personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les
impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa
que acredite su condición de discapacitados”[7]
(no está en negrilla en el texto original).
Bajo tales supuestos, el amparo cobija a
quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal
de sus funciones, por padecer: i) deficiencia entendida como una pérdida
o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o
anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier
restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por
una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser
humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al
limitar o impedir el cumplimiento de una función que es normal para la persona,
acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales[8].
Esta corporación, en el mismo pronunciamiento
que acaba de ser citado, señaló que la protección laboral reforzada es
inaplicable en los casos de invalidez, pues al haberse perdido el 50% o más de
la capacidad laboral, la persona no estaría en condiciones aptas para realizar
actividades laborales, siendo imperativa en los casos de discapacidad,
entendida como el género que abarca aquellas deficiencias “de la facultad de
realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal”
para el ser humano en su contexto social, que puedan desarrollarse en el campo
laboral, “toda vez que lo que se busca es permitir y fomentar la integración
de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el aspecto laboral”.
Entonces, el trabajador que presenta una de las
limitaciones señaladas tiene el derecho constitucional a una estabilidad
laboral reforzada, semejante a como ocurre con las mujeres embarazadas o
lactantes, los menores de edad y los trabajadores aforados[9].
4.2. La Ley 361 de 1997 (Diario Oficial 42.978 de febrero
11 de 1997) fue expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la
Carta Política, en consideración “a la dignidad que le es propia a las
personas con limitación”, para proteger sus derechos fundamentales,
económicos, sociales y culturales, en procura de su completa realización
personal y total integración social (art. 1º L. 361 de 1997).
El artículo 26 de la referida ley consagró que “en
ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar
una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”;
además, se proscribió que esas personas sean despedidas o su contrato laboral
terminado por razón de su limitación, “salvo que medie autorización de la
oficina de Trabajo”[10]
(no está en negrilla en el texto original).
Además, el inciso 2º ibídem señala que aquellas
personas que resultaren despedidas o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin la previa autorización del hoy Ministerio de la Protección
Social, tendrán derecho a una indemnización equivalente a los 180 días de
salario, “sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo
modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”, inciso que fue declarado
condicionalmente exequible por esta corporación en la precitada sentencia C-531
de 2000, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminación
del contrato de trabajo por razón de la limitación del trabajador “no
produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la
respectiva autorización” (no está en negrilla en el texto original).
Al tenor de esas consideraciones, se concluyó que la
indemnización a la que alude el artículo 26 citado, no otorga per se eficacia
al despido o terminación del contrato, que se efectúe sin autorización previa
del Ministerio de la Protección Social, sino que constituye una sanción “adicional
a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la
normatividad sustancial laboral” para el empleador que
contraviene esa norma, que desarrolla la protección laboral reforzada (no está
en negrilla en el texto original).
Entonces, el derecho a la protección laboral reforzada que,
entre otros, cobija tanto a los trabajadores que se considera como
discapacitados, como a quienes padecen un deterioro en su salud que limita la
ejecución de sus funciones, les ampara del trato discriminatorio que comporta
su despido o la terminación del contrato de trabajo, sin la previa autorización
del Ministerio de la Protección Social, siendo esa garantía el cumplimiento del
deber del Estado (art. 2º Const.) de procurar la efectividad de los derechos a
la igualdad y al trabajo, como formas de lograr la adecuada integración social
(art. 47 ib.).
Quinta. Análisis del caso concreto.
5.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es
procedente la acción de tutela instaurada por la señora Mary Yasilde
Navarro González, mediante la cual pretende que se
ordene su reintegro laboral a la Cooperativa Serviactiva
y a SaludCoop EPS, al darse por terminado unilateralmente el contrato que
habían suscrito las primeras, a pesar de padecer la trabajadora hernia discal,
como consecuencia de accidente de trabajo.
5.2. Tal como se advirtió, resulta procedente en sede de
tutela ordenar el reintegro de aquellas personas que gozan del derecho a una
estabilidad laboral reforzada al padecer una limitación física, como en el
presente evento, cuando para el despido el empleador no solicitó autorización
al Ministerio de la Protección Social, paso establecido para proteger sus
derechos a la igualdad y al trabajo.
La señora Mary Yasilde Navarro González padece una hernia discal causada por un accidente de
trabajo, sufrido cuando laboraba por cuenta de su empleador directo, Serviactiva
CTA, en misión en SaludCoop EPS, lo cual no fue rebatido sino, por el
contrario, confirmado con la prueba documental aportada al ser contestada la
demanda.
Esa limitación llevó a que la ARP La Equidad, a la cual se
encontraba afiliada la actora, recomendara su reubicación en una labor
diferente, siendo destacada en otras actividades, sin constar queja alguna frente
a su desempeño (f. 70 ib.).
Aunado a lo anterior, pese a la liquidación entregada por
dicha empresa, que incluyó el pago de prestaciones sociales e indemnización,
en nada ha sido rebatida la precariedad de la situación económica que asevera la actora, al carecer de ingresos y de seguridad
social y tener a su cargo “dos menores de edad” (f. 70 ib.).
De otra parte, en el expediente no existe elemento probatorio
alguno que permita concluir que Serviactiva CTA, pese a tener conocimiento de
que la actora era titular de una protección laboral reforzada, por la hernia discal,
que le impedía desarrollar el trabajo originalmente asignado, pero no otras
labores, solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social para
adoptar la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo, sin
justa causa.
El despido o terminación unilateral del contrato laboral se
torna ineficaz por omitirse tal autorización, resultando vulnerados los
derechos a la igualdad y al trabajo de una persona discapacitada, a pesar de
que se haya considerado infundadamente que el pago de las prestaciones sociales
a las que tenía derecho y de la indemnización por despido sin justa causa, o la
consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 analizado, suplen tal
vulneración.
Cabe anotar, además, que en situaciones como la analizada, donde el trabajador
está asociado a una cooperativa, que lo envía en misión para que presta sus
servicios a otra empresa, de la cual recibe instrucciones y cumple
horarios, en relación que surge por mandato de aquélla[11],
puede predicarse la existencia de un vínculo de subordinación que da lugar a
la aplicación de la legislación laboral, como quiera que la relación del
cooperado permite colegir la existencia de un contrato realidad, al reunirse los
elementos esenciales del contrato de trabajo[12].
Con
base en esa apreciación, esta corporación ha amparado los derechos
fundamentales de empleados que, habiendo trabajado por cuenta de una de tales
cooperativas, fueron despedidos sin autorización del Ministerio de la
Protección Social, por encontrarse en situación de discapacidad.
En
sentencia T-504 de 2008 (mayo 16), M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corte señaló
que el tercero que contrata los servicios de una cooperativa de trabajo funge
como empleador, pues lejos de tener una relación horizontal con el trabajador, éste
“presenta un vínculo de subordinación susceptible de análisis a la luz de la
legislación laboral”, por lo cual la empresa usuaria también tiene el deber
de coordinar armónicamente con cooperativa y las entidades del Sistema de
Seguridad Social Integral, al igual que con el trabajador, su proceso de
recuperación y rehabilitación, hasta que se defina si tiene derecho a una
pensión de invalidez, al reintegro o a la reubicación laboral.
En aquella
oportunidad, esta Corte consideró que las entidades demandadas incurrieron en
violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la medida en que no
dieron aplicación a los principios de solidaridad y de igualdad que imperan en las
relaciones de trabajo y ordenó que, previa valoración médica, reintegrara al
accionante y, en caso de que persista la incapacidad parcial, lo ubique en otro
puesto conforme a sus capacidades laborales, respetando la remuneración que
devengaba, la cabalidad de las respectivas prestaciones, la seguridad social y
la dignidad laboral.
En
consecuencia, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en abril 28 de 2008, por medio de la cual
se confirmó la adoptada por el Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, en
abril 1° del mismo año; en su lugar, se concederá la tutela para proteger los
derechos a la igualdad, el trabajo y la seguridad social de la demandante Mary
Yasilde Navarro González.
Así, ordenará a Serviactiva CTA,
por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no
lo ha realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar, sin solución de
continuidad y en iguales o superiores condiciones, a la señora Mary Yasilde
Navarro González, a la labor que venía desempeñando al momento de darse unilateralmente
por terminado su contrato de trabajo, o a otra similar, que pueda cumplir sin
afecciones a su salud e integridad personal, ante la hernia discal que le
surgió a consecuencia de un accidente de trabajo sufrido cuando laboraba en
misión para SaludCoop EPS, Seccional Tolima, que responderá solidariamente con
Serviactiva CTA del pago de los salarios y todas las respectivas prestaciones
sociales que la demandante haya dejado de percibir desde la fecha de
terminación del vinculo laboral hasta su reintegro.
La actividad
que quede a cargo de la actora deberá ser evaluada por los respectivos médicos
de salud ocupacional, para lo cual el representante legal de Serviactiva CTA
hará que ésta adopte las medidas necesarias y cumpla las recomendaciones que se
señalen, entre otras para capacitar a la señora Mary Yasilde Navarro González,
de ser ello necesario, para un mejor desempeño de las labores que puedan
encomendársele.
Por último, esta Sala de Revisión
ordenará que Serviactiva CTA también pagará a la señora Mary Yasilde Navarro
González, en un término máximo de 10 días, contados a partir del mismo acto de
notificación y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 días del salario
que devengaba cuando le fue cancelado el contrato de trabajo, traído a valor presente,
por el hecho de haberla despedido sin autorización del Ministerio de la
Protección Social.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Ibagué, en abril 28 de 2008, por medio de la cual se confirmó la adoptada por
el Juzgado Sexto Civil Municipal de dicha ciudad, en abril 1° del mismo año,
dentro de la acción de tutela incoada por la señora Mary Yasilde Navarro
González, contra Serviactiva CTA. En su lugar, CONCÉDESE la protección
de los derechos a la igualdad, el trabajo y la seguridad social de la
mencionada señora.
Segundo.- En consecuencia,
ORDÉNASE a Serviactiva CTA, por intermedio de su representante legal o
quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, proceda a reintegrar, sin solución de continuidad y en iguales o
superiores condiciones, a la señora Mary Yasilde Navarro González, a la labor
que venía desempeñando al momento de darse unilateralmente por terminado su
contrato de trabajo, o a otra similar, que pueda cumplir sin afecciones a su
salud e integridad personal, ante la hernia discal que le surgió a consecuencia
de un accidente de trabajo sufrido cuando laboraba en misión para SaludCoop EPS,
Seccional Tolima, que responderá solidariamente con Serviactiva CTA del pago de
los salarios y todas las respectivas prestaciones sociales que la demandante
haya dejado de percibir desde la fecha de terminación del vinculo laboral hasta
su reintegro.
La actividad que
quede a cargo de la actora deberá ser evaluada por los respectivos médicos de
salud ocupacional, para lo cual el representante legal de Serviactiva CTA hará
que ésta adopte las medidas necesarias y cumpla las recomendaciones que se
señalen, entre otras para capacitar a la señora Mary Yasilde Navarro González,
de ser ello necesario, para un mejor desempeño de las labores que puedan
encomendársele.
Tercero.- Serviactiva CTA
también pagará a la señora Mary Yasilde Navarro González, en un término máximo
de 10 días, contados a partir del mismo acto de notificación y si no lo ha
realizado, el equivalente de 180 días del salario que devengaba cuando le fue
cancelado el contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de
haberla despedido sin autorización del Ministerio de la Protección Social.
Cuarto.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con
aclaración de voto
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-1119 DE
2008
Ref.:
Expediente T-1981875
Acción de
tutela incoada por Mary Yasilde Navarro González contra Serviactiva CTA y
Saludcoop EPS, Seccional Tolima
Magistrado
Ponente:
NILSON PINILLA
PINILLA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta
Corporación, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto en
relación con una afirmación contenida en el fallo de la referencia:
En el punto de la procedencia de la acción de tutela para
obtener el reintegro laboral cuando se trata de personas protegidas con
estabilidad laboral reforzada, señala el fallo que los menores de edad están
protegidos por esta garantía[13]. Sin embargo, no es
cierto que los niños y las niñas gocen de tal protección.
La estabilidad laboral reforzada consiste en el derecho “a
permanecer en un empleo y a gozar de cierta seguridad en la continuidad del
vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del
despido”[14], garantía en virtud de
la cual se exige autorización previa judicial o administrativa para el
despido. Es el caso de las mujeres embarazadas, los/as discapacitados/as y
los/as trabajadores/as amparados/as por el fuero sindical.
La protección de los menores de edad en el ámbito laboral
no es la antedicha, sino la exigencia de un permiso previo a la suscripción
del contrato de trabajo. En efecto, la legislación laboral colombiana
prohíbe, en principio, el trabajo de los menores de edad, pues según el
artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo tienen capacidad para celebrar
contrato de trabajo las personas mayores de diez y ocho (18) años. Por su
parte, el artículo 30 del mismo código establece que las personas menores de
edad requieren autorización expresa del inspector de trabajo o de la primera
autoridad local, previa solicitud de los padres, para poder trabajar y
enseguida señala que se prohíbe el trabajo de los menores de catorce (14) años
y que "es obligación de los padres disponer que acudan a los centros de
enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales
calificadas por el defensor de familia, los menores de doce (12) años podrán
ser autorizados para trabajar (...)”.
En este orden de ideas, se debe diferenciar claramente
entre la estabilidad laboral reforzada de la que gozan ciertos trabajadores/as
y el permiso para laborar en el caso de los niños y niñas.
Fecha ut supra.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
[1] Cfr. T-011 de
enero 17 de 2008, T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y
T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[2] T-661
de agosto 10 de 2006, que acaba de ser citada.
[3] “Sentencia C-073 de 2003 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra. Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361
de 1997 ‘por la cual
se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y
se dictan otras disposiciones’.”
[4] “Sobre la necesidad de contar con la
autorización del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer
durante el embarazo y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710
de 1996 y, en materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro
al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP.
Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis
respectivamente.”
[5] “Al respecto consultar las Sentencias
T-530 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M.P. Jaime
Córdoba Triviño.”
[6] En la sentencia
T-198 de 2006, previamente citada, la Corte adelantó un estudio detallado de
los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez, con fundamento en
las normas internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes
jurisprudenciales.
[7] T-1040 de
septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Cfr. T-196 de
2006 previamente citada.
[9] Cfr. C-531 de
mayo 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[10] El
aparte en negrilla fue declarado exequible en la precitada sentencia C-531 de
2000.
[11]
T-445 de 2006 (febrero 2), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12]
T-063 de 2006 (junio 2), M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[13] Consideración número 3 del fallo.
[14] Sentencia T-1117-05.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.