T-1119-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1119/02
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por conexidad con la vida/DERECHO
A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protección
SISBEN-Regulación ineficiente para detectar a las personas pobres
SISBEN-Clasificación de enfermo de sida en nivel que lo deja por fuera del
régimen subsidiado
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva
Referencia: expedientes T-581199 y T-584759
Acción de tutela
instaurada por Luz Dary Osorio en representación de Francisco Ruíz Parra contra
la Secretaría de Planeación Municipal, el Jefe de Departamento de Análisis
Estadístico – SISBEN y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia; y acción
de tutela instaurada por Edwin Jesús Moncayo de la Cruz contra el Hospital
Simón Bolívar.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos
mil dos (2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por los respectivos juzgados de instancia dentro de los procesos de
la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud
En los dos casos de la referencia se
interpuso una acción de tutela en contra de entidades encargadas de prestar o
administrar el servicio de salud, por considerar que sus derechos a la salud,
la vida y la integridad física, en un caso, y los de quien representa la
accionante, en el otro, habían sido vulnerados, pues no se les ha prestado la
atención médica que requieren prontamente. En los dos casos se trata de
personas que fueron sometidas a la encuesta del SISBEN, pero en razón al
resultado de la misma, no tienen derecho a estar en el régimen subsidiado. Los
hechos de cada caso son los siguientes.
1.1. Proceso T-581199
Francisco Ruíz Parra, actuando por medio de
representante, interpuso el 12 de febrero de 2002 ante el Juez Civil del
Circuito acción de tutela contra la Secretaría de Planeación Municipal, el Jefe
de Departamento de Análisis Estadístico – SISBEN y la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia, por considerar que se le está violando el derecho a la vida
y la salud, al no practicarle la encuesta del SISBEN, y en consecuencia,
negarle el acceso al servicio de salud.
El señor Ruíz Parra, quien tiene 34 años y
padece VIH (enfermedad grave, considerada como catastrófica y de alto costo),
requiere una serie de evaluaciones y tratamiento médico con el fin de lograr el
mejoramiento de la salud; sin embargo ante la falta de seguridad social no ha
podido iniciarlo. Alega que no se le ha practicado la encuesta del SISBEN y que
por esa razón no tiene aún acceso al régimen subsidiado, pese a que él mismo
solicitó al Municipio de Medellín que se llevara a cabo la visita domiciliaria.
El accionante solicita que se tutelen sus
derechos constitucionales y en consecuencia se ordene a la Secretaría de
Planeación Municipal y al Jefe del departamento de Análisis Estadístico –
SISBEN que procedan a entregarle la autorización que lo acredita como
beneficiario del SISBEN y ordenarle a la Dirección Seccional de Salud que
autorice el tratamiento que requiere para tratar la enfermedad.
1.2. Proceso T-584759
Edwin Jesús Moncayo de la Cruz interpuso el
5 de Septiembre de 2001 ante el Juez Penal del Circuito acción de tutela contra
el Director del Hospital Simón Bolívar, por considerar que se le está violando
el derecho a la vida y la salud, al negarse a suministrarle los servicios de
salud requeridos.
El accionante, quien fue afiliado al SISBEN
desde 1997 en el nivel 3 para los pagos, señala que actualmente padece SIDA. El
médico tratante le formuló los medicamentos requeridos para poder controlar la
enfermedad y tener una mejor calidad de vida. Alega que debido a su incapacidad
económica solicitó una reestratificación en el SISBEN, pero sorpresivamente, en
lugar de disminuir, su puntaje aumentó y ahora tiene que pagar la tarifa plena
para todos los servicios. Esta decisión implicó que su tratamiento se detuviera
en un momento en que el Hospital ni siquiera había terminado de entregar los
medicamentos que se le habían recetado antes de ser cambiado su nivel en el
SISBEN.
El señor Moncayo de la Cruz sostiene que en
la actualidad no tiene empleo ni algún otro ingreso que le permita cubrir el
monto del tratamiento, por lo que solicita que se ordene al Hospital
suministrarle los tratamientos que este requiera.
2. Sentencias de instancia
2.1. Proceso T-581199
El 25 de febrero de 2002 el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado por Francisco Ruíz
Parra, puesto que el régimen subsidiado es para las personas más pobres (niveles
1, 2 y 3 del SISBEN) y según la información suministrada por la Dirección
Seccional de Antioquia, al señor Ruíz Parra sí se le había practicado la
encuesta, encontrándose actualmente clasificado en el nivel 4 del SISBEN.
2.2. Proceso T-584759
2.2.1. Primera Instancia. Luego de haber
vinculado al proceso tanto a la Secretaría de Salud como al Departamento
Administrativo de Planeación del Distrito de Bogotá, D.C., en sentencia del 3
de diciembre de 2001 el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá resolvió negar
el amparo solicitado, por considerar que ninguna de las entidades había violado
los derechos del accionante.[1]
La Juez consideró que “(…) establecido como está, que el actor Edwin Jesús
Moncayo de la Cruz fue clasificado en el nivel 4 de SISBEN y, por lo mismo,
tiene capacidad de pago, no puede ser considerado como destinatario de los
subsidios de salud ni afiliado al régimen subsidiado, pues la Ley no lo permite
y si ello es así, tampoco puede predicarse que el Hospital Simón Bolívar
vulneró sus derechos fundamentales, pues estuvo ceñido a la Constitución y la
Ley.”
2.2.2. Segunda instancia. El 22 de febrero
de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió confirmar el
fallo de primera instancia. La Sala del Tribunal reiteró la posición de la Juez
de instancia, indicando que si el accionante tiene alguna inconformidad con la
clasificación hecha por la administración distrital, puede recurrir a los
mecanismos de defensa ordinarios.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Reiteración de jurisprudencia.
Protección constitucional especial a los enfermos de Sida
1.1 La jurisprudencia
constitucional ha señalado en varias ocasiones que en un estado social de
derecho las personas que padecen de Sida y carecen de los recursos económicos
para costearse los tratamientos y medicamentos requeridos para atender y
morigerar los efectos de la enfermedad, se encuentran en una situación de
debilidad manifiesta tal, que tienen derecho a que el Estado les brinde la
protección necesaria para garantizarles su derecho a la vida y a la salud. En
efecto, en la sentencia T- 505 de 1992 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte
decidió que la entidad acusada debía suministrar a una persona carente en
absoluto de patrimonio y con la gravísima enfermedad del SIDA, el servicio
médico y los exámenes especializados que necesite sin ningún costo; debido a
que las autoridades están en la obligación de darle a estas personas protección
especial con miras a garantizar sus derechos humanos y su dignidad y a que el
SIDA representa una amenaza actual y creciente contra la salud pública, dado su
carácter de enfermedad mortal, transmisible y sin tratamiento curativo.
En el mismo sentido, y dentro
del actual contexto normativo del Sistema de Salud, la Corte decidió en la
sentencia T-434 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) que una persona y su
familia, enfermos de sida, tienen derecho a que el Estado les brinde protección
a su salud cuando carecen de recursos para poder hacerlo por sus propios
medios, debido a que el único ingreso del que dependía su subsistencia lo
dejaron de recibir. En consecuencia, se ordenó a la Secretaría Municipal de
Salud de Honda que les realizara la encuesta Sisben, incluyera la información
dentro de la base de datos de ese sistema y, de acuerdo con el resultado
obtenido, determinara si tenían derecho a beneficiarse del régimen subsidiado
de salud; todo en el término de ocho (8) días.[2]
1.2 Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional también se ha ocupado de cómo puede una persona enferma de SIDA
demostrar la precariedad de su situación económica, específicamente en aquellos
casos en que una persona alega encontrarse en dicha condición, pero la
información de la encuesta del Sisben no sólo no corrobora este hecho, sino que
lo contradice. En la sentencia T-177 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) la
Corte Constitucional decidió que debido a las deficiencias técnicas de las que
adolece la encuesta del Sisben, cuando se constata que efectivamente una
persona se encuentra en una situación en virtud de la cual tiene derecho
constitucional a que el Estado le garantice el servicio de salud, no se le
puede negar únicamente en razón a que no fue identificado por dicha encuesta en
alguno de los niveles que da derecho al subsidio. Dijo al respecto,
“Basta este breve resumen de la regulación
administrativa (la regulación del SISBEN) aducida por la autoridad demandada
para procurar que se juzgue legítima su actuación respecto a Y, para señalar
que ella: a) es ineficiente; b) contraría el orden público de la salud en
materia de prevención, diagnóstico y tratamiento del sida; y c) da lugar a
violaciones sistemáticas del derecho fundamental a la igualdad.
La regulación del SISBEN es ineficiente para
detectar a las personas pobres que, además, se encuentran en circunstancia de
debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan, por ejemplo Y,
por la simple razón de que no fue diseñada para permitir identificarlas. Ni la
estratificación socioeconómica ni la focalización individual -que da cuenta del
empleo, el ingreso y las características de la vivienda-, fueron construídas
para permitir detectar a quienes están más expuestos a sufrir una u otra
enfermedad, a quienes la padecen sin diagnóstico, o a quienes saben que
requieren tratamiento y no lo pueden costear; de hecho, el Secretario de Salud
de Cali pudo -aunque no lo hizo-, haber practicado las encuestas a Y una y mil
veces sin que el resultado variara, mientras el evaluado pasaba de persona
expuesta al riesgo de contagio, a portador asintomático, y luego a enfermo de
sida y a moribundo, porque la estratificación socioeconómica y la focalización
individual son instrumentos de medida que sólo sirven para mensurar aquello que
se tuvo en cuenta al diseñarlos, y en la regulación del SISBEN caben entes
pobres abstractos, y no personas en situación. Tampoco con esas pruebas
clasificó, ni podía calificar como beneficiaria del programa de auxilios para
ancianos indigentes, la madre de Y. Tal nivel de ineficacia difícilmente puede
aceptarse como razonablemente compatible con el orden político, económico y
social justo al que se alude en el Preámbulo de la Carta Política.
La regulación del SISBEN es ineficiente, por la misma
razón por la que resulta contraria al orden público de la salud, no sólo en
materia de sida, sino en todo lo que tiene que ver con la prestación del
servicio público de atención en salud a la población pobre: el Estado, a través
del CONPES, en su afán por focalizar la política social en proteger a aquellas
personas que por su condición económica se encuentran en circunstancia de
debilidad manifiesta, ignoró otra obligación -igualmente importante-, que debe
cumplir como parte de esa política social: proteger especialmente a aquellas
personas que, a más de una condición económica precaria, tienen una condición
física o mental que, por sí sola, les pone en innegable circunstancia de
debilidad manifiesta.
La regulación del SISBEN es ineficiente y contraria al
orden público de la salud, por las mismas razones que la hacen dar lugar a
violaciones sistemáticas del derecho a la igualdad: a) no permite recolectar
los datos relevantes para diferenciar las personas que están expuestas al
riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las que han sido efectivamente
contagiadas o contraído la enfermedad por otra vía, y no posibilita distinguir
entre las personas que sufren un padecimiento, a las afectadas de manera
temporal de las enfermas crónicas, permanentes y terminales; de esa manera, el
funcionario departamental o municipal encargado de decidir a quiénes se
otorgará la calidad de beneficiarios del régimen subsidiado de seguridad social
en salud, no puede -aunque quiera hacerlo-, promover "las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva", ni adoptar "medidas
a favor de grupos discriminados o marginados"; b) hace nugatorio el
derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los
grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificación, sólo les
permite solicitar una nueva aplicación de los mismos formularios, que no puede
arrojar resultados distintos a los originales hasta que el daño sea
irremediable. En el caso de Y, el paciente murió sin el tratamiento médico que
requería, y sin que variara para nada su calificación como aspirante a
beneficiario del SISBEN; más aún, si se vuelven a aplicar los cuestionarios a
su anciana madre, ésta tampoco ahora calificaría para beneficiaria.
En conclusión, esta Sala reconoce que se violó el
derecho fundamental a la igualdad de Y, pues éste se encontraba en
circunstancia de debilidad manifiesta y hacía parte de un grupo discriminado, y
el funcionario demandado no le dio la protección especial a la que
constitucionalmente tenía derecho; el Secretario de Salud Pública de Cali no
adelantó en favor de Y ninguna acción positiva que le pusiera en pie de
igualdad con los que no padecían el mal que él sufría y, por tanto, resultaron
violados sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la salud, la
seguridad social, y a un trato digno. En consecuencia, en la parte resolutiva
de esta providencia se prevendrá al Secretario Municipal de Salud Pública de
Cali para que no vuelva a negar, a quienes siendo pobres constitucionalmente
tienen derecho a una protección especial en materia de salud, la calidad de
beneficiarios del sistema subsidiado de seguridad social, bajo el pretexto de
que la vivienda que habitan no los ubica en los niveles más intolerables de
miseria, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el
desacato.”[3]
La sentencia T-177 de 1999 ha sido
reiterada por la Corte en varias ocasiones, entre las cuales cabe resaltar la
sentencia T-1126 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). En este caso una persona
con SIDA solicitaba que se le protegiera su derecho a la salud, pues a pesar de
que él estaba incluido en el régimen subsidiado en el tercer nivel, lo cual
suponía que cancelara sólo una cuota moderadora del 30%, su situación económica
era tan precaria y los costos a asumir tan altos, que la decisión del hospital
que lo atendía de no prestarle el servicio hasta tanto no cancelara la suma de
dinero correspondiente, ponía en grave riesgo su vida y su salud. En esta
ocasión la Corte dijo,
“En casos como este, cuando las personas no
tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no
han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación
para acceder a ciertos tratamientos, y éstos se requieren con urgencia por que
de lo contrario se verían afectos derechos como la vida y la salud en
conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre
cualquier otra consideración legal, sosteniendo que ante urgencias y patologías
comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio
de salud, porque por encima de la legalidad, esta la vida como fundamento de
todo el sistema.[4]
Así pues, la circunstancia de haber dejado al
accionante fuera del régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en
Salud, sin tener en cuenta que padece el síndrome de inmunodeficiencia
adquirida- SIDA-, que se encuentra desempleado y viviendo de la caridad de sus
familiares, agudiza su situación y es la causa por la cual se vio obligado a
sufragar un costo dinerario para el suministro de unos medicamentos, lo que le
resulta imposible de asumir por cuenta propia, dada su condición.
Siendo esta la situación que ofrece el asunto
revisado, procede la Corte a aplicar su jurisprudencia en el sentido de
sostener que si bien “no corresponde a esta Corte atribuirse competencias
administrativas y proceder a hacer la reclasificación del nivel socioeconómico
del enfermo, con el fin de incluirlo como beneficiario del régimen subsidiado,
pero tampoco se puede desconocer que el sistema para determinar el grupo de
población más pobre y vulnerable del país tiene fallos y deficiencias, y que
éstas pueden generar la violación del derecho a la igualdad real y efectiva
(art.- 13 C.P.) respecto de personas que sin tener capacidad de pago de los
servicios de salud, y bajo circunstancias apremiantes, se ven excluidas de tal
beneficio porque no fueron clasificadas en los niveles 1 y 2 del SISBEN.’[5] ”[6]
2. Análisis del proceso T-581199
En el caso de Francisco Ruíz Parra,
advierte la Sala de Revisión que si bien es cierto y está debidamente probado
que se trata de una persona que actualmente padece SIDA, no ocurre así con el
otro requisito exigido por la jurisprudencia constitucional: una situación
económica precaria.
Luz Dary Osorio, quien actuó en nombre de
Francisco Ruíz Parra, afirmó en el escrito de la acción de tutela que él tenía
SIDA y carecía de recursos para costearse el tratamiento, pero afirmó también
que pese a esta situación, el señor Ruíz Parra no se encuentra inscrito como
beneficiario del régimen subsidiado porque la administración no le ha
practicado la encuesta que incluso él mismo había solicitado. Sin embargo, en
el transcurso del proceso la Dirección Seccional de Salud de Antioquia informó
al Juzgado de instancia que al señor Ruíz Parra (1) sí se le había practicado
la encuesta, y (2) que según el resultado de la misma, el se encuentra en el
nivel 4 del SISBEN, por lo que ni siquiera tiene derecho a estar en el régimen
subsidiado. En consecuencia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín,
juez de primera instancia, negó el amparo solicitado, pero a pesar de esto, el
fallo no fue impugnado.
Aunque estos hechos podrían ser suficientes
para que la Corte considerara que no fue probado en el expediente la situación
económica del señor Ruíz Parra (alegar que no se había practicado una encuesta
que sí se había practicado, que según la encuesta del SISBEN el se encuentra en
el nivel 4 y por lo tanto no tiene derecho a subsidios, y que la sentencia de
instancia pese a haber sido adversa no fue impugnada), dada la especial
protección que la Constitución ofrece a los enfermos de SIDA, la Sala de
Revisión decidió solicitarle, mediante auto del 9 de agosto de 2002, que
aportara las pruebas sobre su precaria situación económica para darle la
oportunidad de mostrar cuál era su situación actual. Posteriormente, mediante
oficio del 2 de septiembre de 2002, la Secretaría General de la Corporación
informó a la Sala que no se había recibido ninguna prueba.
Por consiguiente, concluye la Corte, que
aunque Francisco Ruíz Parra padece la grave enfermedad del SIDA, no se demostró
que se trata de una persona que se encuentre en una situación económica
precaria que lo coloque en una situación de debilidad manifiesta, que
justifique, según la jurisprudencia que aquí se reitera, la protección especial
del Estado. Por lo tanto, la Sala confirmará el fallo de instancia que negó el
amparo solicitado.
3. Análisis del proceso T-584759
En el caso de Edwin Jesús
Moncayo de la Cruz también se encuentra probado que en efecto se trata de una
persona que padece la enfermedad del SIDA, a la que se le practicó la encuesta
del SISBEN y cuyo resultado también fue que se encontraba en el nivel 4, por lo
que en principio, tampoco tendría derecho a una protección especial para que se
le preste el servicio de salud.
Sin embargo en este segundo
caso, a diferencia del primero, sí cuenta la Sala con elementos de juicio que
le permiten establecer que aunque se practicó la encuesta y el resultado es el
alegado por la administración, el accionante se encuentra en una situación
económica precaria tal, que es titular de la protección constitucional especial
en materia de salud que debe otorgar el Estado. En el fallo de primera
instancia el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá consideró lo siguiente,
“Vistas las cosas de esta manera, las encuestas
socioeconómicas no puede ser desconocidas o depreciadas a través de prueba
testimonial, la estratificación de la vivienda o encontrarse la persona
desempleada, como parece entenderlo el accionante dado el caso que acusa al
juzgado de no haberlo valorado. No, el nivel de pobreza no se mide únicamente
por esos factores, existen otras variables como las características de la
vivienda, disponibilidad de servicios públicos, necesidades básicas
insatisfechas, ingresos y capacidad de generarlos, composición y edad de los
miembros de la familia, etc. (…)
(…) establecido como está, que el actor Edwin
Jesús Moncayo de la Cruz fue clasificado en el nivel 4 del SISBEN, y por lo
mismo, tiene capacidad de pago.”
Teniendo en cuenta que la jurisprudencia
constitucional ha establecido defectos en la encuesta del SISBEN, cabe admitir
pruebas que indiquen fehacientemente que la persona es más pobre de lo que la
encuesta inicialmente registró. No admitirlas lleva al formalismo excesivo
consistente en sostener que no importa que la persona pueda demostrar que
carece de recursos, porque si la encuesta del SISBEN dice que los tiene,
entonces debe actuarse como si los tuviera. Una encuesta busca reflejar la
realidad y su valor y confiabilidad dependen de que efectiva y adecuadamente la
refleje. Esto no es más que una aplicación del principio según el cual el
derecho sustancial debe prevalecer sobre lo formal. Ahora bien, afirma el Juez
del Circuito en su fallo de instancia que son otros factores como la vivienda o
la capacidad de generar recursos lo que se tiene para estos efectos en cuenta.
No entiende la Sala, si estos son los criterios, como puede haberse aumentado
su calificación si él en este momento reside en la casa de su madre en el
barrio la Castaña (Calle 16b sur con carrera 8 este), de estrato 2, en donde
reside junto con ella y su hermano, el único que trabaja y mantiene los gastos
de toda la casa, siéndole imposible sufragar los costosos tratamientos y
medicamentos que requiere el accionante. Es indudable que el estado no es el
único llamado a actuar solidariamente. La familia también lo está, los padres e
hijos tienen obligaciones mutuas de apoyo y soporte. Precisamente en este
momento el accionante no se ve sometido a tener que depender de la caridad
pública o a vivir en la calle, porque su familia lo ha acogido y protegido en
su hogar. Pero en modo alguno el deber de solidaridad que deben los miembros de
una familia para con los otros llega hasta el extremo de suponer la ruina de
toda la familia.
Por consiguiente, el señor Moncayo de la
Cruz que padece la grave enfermedad del SIDA, se encuentra en una situación
económica precaria y además, la encuesta del SISBEN lo deja por fuera del
régimen subsidiado y de la posibilidad de recibir alguna clase de subsidio, lo
cual conlleva la negación de sus derechos a la salud en conexión con la vida,
por lo que esta Corporación revocará el fallo de instancia y concederá la
tutela. En consecuencia se ordenará a la Secretaría de Salud del Distrito de
Bogotá, D.C., que si aún no lo ha hecho, tome las medidas necesarias para que
se reanude la atención médica a Edwin Jesús Moncayo de la Cruz en y lo incluya
en el régimen subsidiado de forma adecuada y de conformidad con su reales
capacidades o, de no ser ello posible, se encargue de garantizar que al
accionante se le preste continua y efectivamente el servicio que requiere por
el régimen vinculado.
III. DECISIÓN
Por lo tanto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
en el proceso T-584759, mediante sentencia del veintidós (22) de febrero de dos
mil dos (2002) y en su lugar conceder la tutela para proteger el derecho
a la salud en conexidad con la vida de Edwin Jesús Moncayo de la Cruz.
Segundo.- Ordenar a la Secretaría de Salud de Bogotá que tome las medidas necesarias para
que, si aún no lo ha hecho, se reanude en el término de 48 horas a partir de la
notificación de la presente decisión, la prestación de los servicios médicos
que el médico tratante ha recetado a Edwin Jesús Moncayo de la Cruz, para lo
cual podrá, siguiendo los procedimientos vigentes, incluirlo en el régimen
subsidiado en una categoría acorde a su situación económica real, o garantizar
su atención mediante el régimen vinculado. La Secretaría de Salud deberá
encargarse de que la atención no se suspenda.
Tercero.- Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito dentro del proceso T-581199, el 25 de febrero de 2002.
Cuarto.- Desacumular
los expedientes de la referencia, con el fin de que la Secretaría General
haga el envío de cada uno de ellos a los respectivos despachos judiciales.
Quinto.– Librar,
por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El Juzgado profirió sentencia dentro del proceso el 21 de
septiembre de 2001, pero el 8 de noviembre del mismo año, en auto proferido por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se decretó la nulidad de lo
actuado y se remitió el expediente al juez de instancia para que vinculara al
proceso a las entidades distritales mencionadas.
[2] Dentro de esta misma línea pueden citarse también los siguientes
casos: la sentencia T-723/00 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) donde la
Sala de Revisión consideró que un municipio violó los derechos a la vida y la
salud de una persona de 24 años, contemplada por el SISBEN como beneficiario y
cuya vida peligraba si no se le prestaba atención médica con prontitud, al
rehusarse a asignarle un cupo en una ARS, requisito para poder gozar de los
beneficios del POS-S; y la sentencia T-327/02 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
que decidió tutelar los derechos de un enfermo de SIDA incluido en el Sisben a
quien se le negaba la atención requerida, por lo que se ordenó a la Secretaria
de Salud del Departamento del Tolima que remitiera al demandante a un hospital
público para que fuera atendido en un término de cuarenta y ocho (48) horas y
se le entregara el medicamento ordenado.
[3] En este caso, a pesar de haber constatado que los derechos del
accionante habían sido violados, la Sala no concedió la tutela ni impartió
orden alguna, debido a que el juez de instancia había negado la tutela y que
para el momento de dictar sentencia el accionante había fallecido.
[4] Sentencia SU-480 de 1997 M. P. Alejandro Martínez Caballero y
T-821 de 2001, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Sentencia T-185 de 2000. M. P José
Gregorio Hernández Galindo.
[6] Sentencia T-1126/01; M.P. Álvaro Tafur Galvis. En este caso se
resolvió ordenar a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá que si aún no lo
había hecho, una vez recibiera el resultado de la encuesta realizada al
demandante, informara a éste inmediatamente si de acuerdo con el resultado
obtenido, tenía derecho a beneficiarse del régimen subsidiado de salud. En caso
contrario, ordenó al Hospital Simón Bolívar que debía seguir suministrando de
manera puntual y completa los medicamentos que el accionante requiera para el
tratamiento de su enfermedad. Y, finalmente, señaló el Hospital accionado podía
repetir los sobrecostos en que incurra cumpliendo esta orden, en contra del
Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social Integral en
Salud o a cargo del subsidio a la oferta del régimen subsidiado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.