T-1119-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1119/01
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad
BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación/VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora
en emisión del bono
BONOS PENSIONALES-Disposiciones normativas
INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Creación de un fondo para pago del pasivo pensional/INSTITUCION
DE EDUCACION SUPERIOR-Emisión y expedición de bono pensional
Las instituciones de educación superior
del nivel territorial se encuentran en el deber, entre otras cosas, de
constituir un fondo para el pago del pasivo pensional; de manejarlo como una
subcuenta en sus respectivos presupuestos, de financiarlo con los aportes de
las entidades territoriales y de elaborar y actualizar los estudios actuariales
con el visto bueno del Ministerio de Hacienda. Luego, la realización de los
estudios actuariales, la constitución del fondo y su manejo recae sobre las
instituciones de educación superior y precisamente por ello son esas
instituciones educativas las que deben emitir, expedir y pagar los bonos
pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores
oficiales que se afiliaron al régimen de prima media con prestación definida
administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Conexidad con la dignidad humana/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Expedición
y emisión de bono pensional
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-480133
Acción de tutela instaurada por Jesús Emilio
Echeverri Martínez contra el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid,
Institución Universitaria, y el Departamento de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de
dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Noveno Civil del Circuito y
por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín.
I.
ANTECEDENTES
1. Jesús Emilio Echeverri Martínez se
encuentra vinculado al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, Institución
Universitaria, de la ciudad de Medellín desde 1967 y en el año 2000 solicitó el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales,
como administrador del régimen de prima media con prestación definida, pues
cumplía con todos los requisitos previstos para el régimen de transición
consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2. El 14 de septiembre de 2000 el Instituto
de Seguros Sociales, atendiendo esa petición, le solicitó al Politécnico
Colombiano la liquidación provisional y posterior pago del bono pensional
enviándole la documentación requerida para el efecto, indicándole el
procedimiento que se debía adelantar para determinar su valor y enterándole de
las consecuencias sobrevinientes a su no cancelación oportuna. No obstante, el
Politécnico ni liquidó ni pagó el bono pensional correspondiente.
3. El 2 de marzo de 2001, Jesús Emilio
Echeverri Martínez presentó un derecho de petición al Politécnico Colombiano
solicitando información sobre el estado en que se encontraba la actuación
relacionada con el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. El 23 de
marzo de 2001 el Politécnico Colombiano dio respuesta a la petición indicando
que, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto
Reglamentario 2337 de 1996, quien debía liquidar y pagar el bono pensional era
el Departamento de Antioquia.
4. EL 16 de marzo de 2001, Jesús Emilio
Echeverri Martínez interpuso una acción de tutela manifestando que el
Politécnico Colombiano, con la actitud asumida, había vulnerado sus derechos
fundamentales de petición, a la seguridad social, al trabajo en condiciones
dignas y a la vida pues había impedido el reconocimiento y pago de su pensión
de jubilación a pesar de cumplir con los requisitos legalmente exigidos para
ello. El 30 de marzo, luego de corregida la demanda, solicitó que se vinculara
también al Departamento de Antioquia. Esta solicitud fue atendida por el juez
de conocimiento y esa entidad territorial fue vinculada al proceso.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia
El 23 de abril de 2001 el Juzgado Noveno
Civil de Circuito de Medellín concedió la tutela solicitada, le ordenó al
Departamento de Antioquia liquidar, emitir, expedir y pagar el bono pensional
correspondiente al actor y absolvió del pago de esa obligación al Politécnico
Colombiano. Para ello argumentó lo siguiente:
- La jurisprudencia
constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para redimir
bonos pensionales.
- El artículo 131 de
la Ley 100 de 1993 indica taxativamente como únicos responsables del pago del
pasivo pensional de las universidades de las entidades territoriales a los
departamentos, distritos y municipios según los aportes realizados en los
últimos cinco años a tales instituciones
- La pretensión del
Departamento de Antioquia de extender esa responsabilidad al Politécnico
Colombiano quedó sin fundamento por cuanto el Consejo de Estado suspendió
provisionalmente el numeral 5° del inciso segundo del artículo 7 del Decreto
2337 de 1996.
B. Segunda instancia
El apoderado del Departamento de Antioquia
solicitó la nulidad del proceso por no haberse vinculado a la Nación o
subsidiariamente la revocatoria del fallo por cuanto la ley limitó la
obligación de las entidades territoriales de concurrir a la creación del fondo,
al porcentaje de su participación en el presupuesto de la entidad; porque las
instituciones universitarias son las administradoras de esos recursos y por
cuanto el Decreto 2337 dispone que cuando el trabajador sólo haya tenido vinculación
contractual con la institución educativa de que se trate tiene derecho a que
ella emita y pague el bono pensional.
El 13 de mayo de 2001 la Sala Civil de
Decisión del Tribunal Superior de Medellín revocó la tutela dispuesta en
primera instancia indicando que se trataba de un conflicto que debía ser
solucionado por la justicia laboral y no concurrían circunstancias indicativas
de que el amparo procediera para evitar un perjuicio irremediable.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problema jurídico
El problema jurídico que debe resolver la
Corte es el siguiente: ¿El Departamento de Antioquia y/o el Politécnico
Colombiano, Institución Universitaria, vulneraron los derechos fundamentales de
petición, seguridad social, trabajo y vida digna de Jesús Emilio Echeverri
Martínez al negarse a liquidar, expedir y pagar el bono pensional requerido
por el Instituto de Seguros Sociales para reconocerle y pagarle la pensión de
vejez?
B. Solución del problema jurídico planteado
1. El derecho a la seguridad social es un derecho prestacional que
adquiere la naturaleza de derecho fundamental por conexidad cuando se vincula a
derechos fundamentales como la dignidad del ser humano o la vida. Cuando ello
ocurre, las prestaciones económicas que materializan ámbitos de la seguridad
social dejan de ser asuntos simplemente legales y se ligan a facultades
intrínsecas al ser humano, históricamente consolidadas, positivamente
reconocidas y susceptibles de protección por el juez constitucional.
2. En ese marco, la Corte ha trazado una línea jurisprudencial que
le reconoce relevancia constitucional a la temática de los bonos pensionales
como ámbito de la seguridad social y que le brinda protección en aquellos
eventos en que el reconocimiento de una prestación económica requerida de la
emisión y pago de un bono de esa naturaleza asume el carácter de un derecho
fundamental por conexidad. En la Sentencia T-671 de 2000 la Corte se ocupó con
detenimiento de la relevancia constitucional de los bonos pensionales, fallo
cuyos planteamientos fundamentales han sido resumidos de la siguiente manera:
“a) Cuando la discusión de los bonos
pensionales afecta derechos fundamentales como la vida, petición, seguridad
social y dignidad, adquiere relevancia constitucional, por lo que la protección
de los mismos puede ordenarse por vía de tutela.
b) La tramitación del bono pensional debe
ser pronta. Por lo tanto, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes
deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad.
c) La demora injustificada en la tramitación
del bono pensional no debe afectar los derechos del futuro pensionado, por lo
que ‘no puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensión,
si esto ocurre el juez de tutela ordenará la pronta emisión y expedición’.
d) ‘Se incurre en vía de hecho si a sabiendas
de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a través de resolución
se les niega la pensión con la disculpa de que no ha llegado la plata del
bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta
razón. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de
revisión: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite
el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero. Lo
más inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social
profiera resolución no concediendo la pensión, con el peregrino argumento de
que la ley prohíbe reconocer pensiones a quien no esté amparado por la
expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad administradora de
pensiones’.
e) Si el bono fue emitido y expedido, no es
necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensión”[1].
3. Entonces, la seguridad social en
pensiones puede asumir el carácter de derecho fundamental por conexidad y ello
puede ocurrir cuando se trata de la liquidación, emisión y pago de bonos
pensionales[2].
Ello es así porque una pensión como la de vejez constituye un verdadero derecho
de quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios en una o
varias instituciones y por eso las entidades administradoras, emisoras y
contribuyentes de los bonos pensionales deben actuar con celeridad pues no se
trata de una dádiva que el interesado espera se le conceda sino del
reconocimiento del derecho a un salario diferido consolidado gracias a su
esfuerzo laboral.
En ese contexto, cuando las entidades
vinculadas a la liquidación, expedición y pago de bonos pensionales agitan
disputas en torno cuál de ellas debe cumplir con esas obligaciones de tal
manera que unas y otras injustificadamente niegan el cumplimiento de esa
obligación, y relegan a un segundo plano el reconocimiento del derecho
consolidado a favor del trabajador, lo instrumentalizan, lo convierten en
materia moldeable en manos de la burocracia estatal, lo cosifican. En un tal
contexto, el ser humano deja de ser un fin en sí mismo y se niega la vocación
personalista ínsita en el constitucionalismo. Por ello, un tal estado de cosas
constituye un grave atentado contra la dignidad del trabajador pues éste ve
defraudada su expectativa de consolidar un derecho con el solo cumplimiento de
las exigencias previstas en la ley ya que además deberá esperar a que por
alguna parte del marasmo de actuaciones a que es sometido aparezca la voluntad
administrativa requerida para que su legítimo derecho se consolide. No cabe
duda que en estos supuestos la protección del juez constitucional se impone
para rescatar la dignidad del aspirante a pensionado ordenando la liquidación,
emisión y pago del bono pensional con miras al efectivo reconocimiento de la
prestación a que tiene derecho.
4. En el caso presente, la Institución
Universitaria Politécnico Colombiano y el Departamento de Antioquia realizan
diversas interpretaciones del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y de su
Decreto Reglamentario 2337 de 1996 con el fin de exonerarse de la
responsabilidad que les asiste en la emisión, expedición y pago del bono
pensional correspondiente al actor. De allí por qué resulta necesario
remitirse al contenido de esas disposiciones.
Por
una parte, el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 ordena a las instituciones de
educación superior oficiales de nivel territorial, departamental, distrital y
municipal la constitución de un fondo para el pago del pasivo pensional
contraído a la fecha en que esa ley entre en vigencia; que dicho fondo se
maneje como una subcuenta en el presupuesto de cada institución de educación
superior oficial; que se financie por esas entidades territoriales en la misma
proporción en que hayan contribuido al presupuesto de tales instituciones
educativas teniendo en cuenta el promedio de los cinco años anteriores a la
entrada en vigencia de la ley; que los aportes consten en bonos de valor
constante de las entidades territoriales redimibles a medida que se haga
exigible el pago de las obligaciones pensionales; que la suscripción de bonos
que representen los aportes de la nación se haga en los dos primeros años de
vigencia de la ley y que las instituciones de educación superior elaboren y
actualicen los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de
Hacienda en el año siguiente a la iniciación de la vigencia de la ley.
Por otra parte, el Decreto Reglamentario 2337
de 1996, en el artículo 4, señala como funciones del fondo constituido como una
cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación
superior de carácter oficial, entre otras, el pago de los bonos pensionales de
los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales que se
afiliaron al régimen de prima media con prestación definida o al régimen de
ahorro individual con solidaridad administrados por las Administradoras de
Fondos de Pensiones y la emisión de los bonos pensionales de los empleados
públicos, personal docente y trabajadores que únicamente hayan tenido
vinculación con una de tales entidades (Artículo 4°, numeral 4).
5. Entonces, como puede advertirse, del
artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y de su decreto reglamentario se infiere que
las instituciones de educación superior del nivel territorial se encuentran en
el deber, entre otras cosas, de constituir un fondo para el pago del pasivo
pensional; de manejarlo como una subcuenta en sus respectivos presupuestos, de
financiarlo con los aportes de las entidades territoriales y de elaborar y
actualizar los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de
Hacienda.
Luego, la realización de los estudios
actuariales, la constitución del fondo y su manejo recae sobre las
instituciones de educación superior y precisamente por ello son esas
instituciones educativas las que deben emitir, expedir y pagar los bonos
pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores
oficiales que se afiliaron al régimen de prima media con prestación definida
administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
Por otra parte, el fondo es financiado por la
Nación, los departamentos, los distritos y los municipios en la misma
proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la institución de educación
superior según el promedio de los últimos cinco presupuestos anuales anteriores
al año de iniciación de la vigencia de la Ley 100 de 1993. De ello se infiere
que si las entidades territoriales no han contribuido en la totalidad del
presupuesto de esas entidades sino únicamente en una proporción de él, las
entidades de educación superior deben financiar el excedente pues de no ser así
resultaría que las obligaciones pensionales sólo serían financiadas
parcialmente y en proporción al aporte de las entidades territoriales o que no
habría posibilidad de financiarlas en caso de no haber realizado tales
entidades contribución alguna al presupuesto de aquellas.
Ese es el sentido integral del artículo 131
ya citado y de su Decreto reglamentario pues lo que menos se infiere de él es
que suministre fundamento para que tanto las entidades territoriales como las
instituciones de educación superior se exoneren de sus responsabilidades,
desconozcan los derechos de los aspirantes a jubilados y conculquen sus derechos
fundamentales.
6. De este modo, es claro que tanto la
Institución Universitaria Politécnico Colombiano como el Departamento de
Antioquia se encuentran vinculados al reconocimiento y pago de la pensión de
vejez del actor. Aquella debía realizar estudios actuariales, constituir el
fondo, solicitar las cuotas partes de las entidades territoriales que hayan
contribuido a su presupuesto en los cinco años anteriores a la vigencia de la
ley en la misma proporción de esa contribución, realizar los aportes correspondientes
a los excedentes no cobijados por esas entidades, manejar ese fondo y contra él
emitir, expedir y pagar los bonos pensionales. Por su parte, el Departamento
de Antioquia se encuentra en el deber de financiar el fondo por medio de
aportes que consten en bonos de valor constante redimibles a medida que se haga
exigible el pago de las obligaciones pensionales y en forma proporcional a la
contribución que haya realizado al presupuesto de esa institución en el lapso
indicado en la ley.
Como puede verse, existe claridad normativa
en cuanto a la responsabilidad que le asiste a cada una de las entidades
accionadas y por ello no tiene justificación alguna que se agite un debate que
demore la emisión de un bono pensional, que obstaculice el reconocimiento de un
derecho ya consolidado y que conculque los derechos fundamentales del aspirante
a pensionado. Y ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad
del numeral 5° del inciso segundo del artículo 7 del Decreto 2337 de 1996,
suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado.
Para superar esa situación, la Corte tutelará
el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho a la
dignidad humana del actor y lo hará impartiendo órdenes al Politécnico
Colombiano y al Departamento de Antioquia para que cumplan con las
responsabilidades que les incumben con miras a la emisión, expedición y pago
del bono pensional correspondiente al actor. No se tutelará ni el derecho de
petición, por cuanto esa institución educativa dio respuesta a la petición
formulada por el actor, ni el derecho al trabajo pues no existe la más mínima
evidencia de que él haya sido vulnerado.
Finalmente, para determinar las eventuales
faltas disciplinarias en que se haya podido incurrir por incumplimiento de las
obligaciones impuestas a esas entidades por el artículo 131 de la Ley 100 de
1993 y por el Decreto Reglamentario 2337 de 1996, se compulsarán copias a la
Procuraduría General de la Nación.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes,
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Modificar
la sentencia proferida el 23 de abril de 2001 y revocar la sentencia proferida
el 13 de mayo de 2001 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Segundo.
Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad de
Jesús Emilio Echeverri Martínez.
Tercero.
Ordenar a la Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza
Cadavid de Medellín que, en el término de 48 horas contado a partir de la
notificación de este fallo, expida una certificación en la que conste la
proporción en que esa Universidad y las entidades territoriales contribuyeron a
su presupuesto en los cinco años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993
y que con base en ella solicite el aporte de la cuota parte correspondiente a
esas entidades territoriales.
Cuarto.
Ordenar al Departamento de Antioquia y a la Institución Universitaria
Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid que, en las 48 horas siguientes al
envío de esa solicitud, realicen en la proporción que les incumbe, los aportes
al fondo constituido para pagar el pasivo pensional en lo correspondiente al
actor.
Quinto.
Ordenar a la Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza
Cadavid de Medellín que en las 48 horas siguientes a la remisión de esos
aportes, liquide provisionalmente y que, en las 48 horas siguientes a la
aprobación de tal liquidación, emita el bono pensional correspondiente al
actor.
Sexto.
Compúlsense copias a la Procuraduría General de la Nación para que se
investiguen las faltas disciplinarias en que haya podido incurrir el personal
del Instituto Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y el Departamento de
Antioquia al que incumbía el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el
artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2337 de 1996.
Séptimo. Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional. Sentencia T-775-2000. Magistrado Ponente, Alejandro
Martínez Caballero.
[2]
En múltiples eventos la Corte ha protegido derechos fundamentales vulnerados
por vías de hecho configuradas en el trámite de bonos pensionales como se lo
advierte en las Sentencias T-671-00, T-773-00, T-775-00, T-887-00, T-1154-00,
T-1565-00 y T-030-01.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.