T-1119-00
Sentencia T-1119/00
Sentencia
T-1119/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de salarios
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de
acreencias laborales
Referencia:
expediente T-313392
Accionante: Eucaris
de Jesús Román Toro
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de agosto de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
instaurado por Eucaris de Jesús Román Toro, en contra del Hospital Sagrado Corazón
de Jesús de Cartago, y/o Hospital Departamental de Cartago E.S.E.
ANTECEDENTES.
Hechos.
1- La ciudadana
Eucaris de Jesús Román Toro presentó acción de tutela en contra del Hospital
Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, y/o Hospital Departamental de Cartago
E.S.E., por considerar vulnerados sus derechos al pago oportuno de
salarios, a la remuneración mínima vital, y al trabajo en condiciones dignas y
justas.
Sostiene que ingresó
al servicio Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, y/o Hospital
Departamental de Cartago E.S.E., el 1º de marzo de 1971 en calidad de Operaria
de servicios varios, actividad que ha venido desempeñando hasta el momento. En
esa labor, devenga la suma de $315.004 pesos mensuales, monto que se les pagaba
los primeros 5 días de cada mes. Sin embargo, desde agosto de 1999 se les viene
incumpliendo el pago oportuno de esos dineros, hasta el punto que se vencen dos
mesadas consecutivas sin explicación válida y veraz.
Ahora bien, señala
que el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, y/o Hospital Departamental
de Cartago E.S.E., le pagó los salarios hasta el mes de diciembre de 1999, pero
le adeuda cuatro meses del año de 1998, y prestaciones legales y extralegales
desde 1997.
Al respecto, señala
que como trabajadora, su salario es el único ingreso del que dispone para su
subsistencia y la de su núcleo familiar, y el no pago oportuno le ha ocasionado
múltiples problemas, pues no cuenta con él, para la alimentación, pago de
vivienda, educación, salud y compromisos financieros. Además, concluye que se
le está causando un perjuicio irremediable, en consecuencia, pues el salario
es en su caso el único medio de subsistencia con el que cuenta. Por lo
anterior solicita que en 48 horas, se le protejan sus derechos fundamentales.
Intervención del
Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago.
2- La ciudadana, Luz
Helena Ramírez, en su calidad de apoderada del señor Rafael Barney Solarte,
representante legal del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, intervino
en el proceso de tutela y presentó las siguientes observaciones en los casos de
la referencia: i) El Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, es una
institución sin ánimo de lucro creada en mayo de 1952 por el Departamento del
Valle del Cauca. ii) Con la expedición de la ley 10 de 1990 y ley 60 de 1993,
es obligación de los entes territoriales definir la situación de las entidades
prestadoras de salud públicas y privadas, razón por la cual el Departamento
creó el Hospital Departamental de Cartago E.S.E., en enero de 1996, conforme lo
establece la ley, para asumir los bienes del Hospital Sagrado Corazón de
Jesús, que debía liquidarse por falta de capacidad para funcionar y por adeudar
más de ocho mil millones de pesos. Como el Hospital aún no se liquida por falta
de dinero suficiente para pagar las acreencias laborales, este todavía subsiste
tal y como fue creado originalmente y su representante es el señor Rafael
Barney. El Hospital Departamental de Cartago Valle, por el contrario, fue
liquidado por el Gobernador, mediante decreto 944 del año de 1999. iii)
Teniendo en cuenta lo anterior, el Hospital no ha tenido capital particular ni
estatal que provea las necesidades de la institución respecto al sostenimiento
de recurso humano, ya que sus recursos se obtienen de contratos de prestación.
iv) El retardo en los meses de enero y febrero, obedece entonces al atraso que
en el presupuesto nacional se presenta en la aprobación del mismo, con el fin
de destinar las partidas que han de cumplir con el pago de los servicios de
salud a los colombianos de escasos recursos, lo cual retarda la suscripción de
contratos de prestación de servicios de los hospitales con el Estado, y con
ello el desembolso de los dineros respectivos. v) La entidad ha insistido en la
gravedad de la situación por la que atraviesa el Hospital, con estamentos
legislativos, ejecutivos y órganos de control, sin que hasta el momento se le
hayan planteado soluciones viables a la crisis. vi) Fuera de lo anterior,
agrega la interviniente, que sólo sería procedente la tutela de los derechos
de la accionante, sin con el no pago del salario se estuviera violando el
mínimo vital, y ello no es así, pues el año pasado se le hizo un adelanto de
cesantías por valor de 6 millones de pesos para mejora de vivienda, como puede
comprobarse en las pruebas que aporta. vii) Finalmente, sostiene la
interviniente, que la entidad accionada no está negando el reconocimiento del
derecho que le asisten a la accionante sobre sus salarios, sino que obligar al
representante de la entidad, a pagar unos salarios en estos momentos, es un
imposible físico al que no puede estar obligado, teniendo en cuenta que no
tiene recursos para pagar, ni las tutelas, ni los salarios de los 350
empleados con que cuenta esa institución.
Por último la
interviniente presenta algunos apartes de sentencias de tutela que no han
concedido el pago de obligaciones laborales, y acorde con ellas, solicita que
se deniegue esta acción, por ser subsidiaria y residual.
Pruebas
3- En el expediente
de la referencia, aparecen entre otras las siguientes pruebas:
a) Diligencia de Interrogatorio de parte
solicitado por el Juez de instancia a la señora Eucaris de Jesús Román, en la
que se precisan entre otras cosas lo siguiente:
" Preguntada:
Dígale al despacho porqué considera usted que las dos entidades contra las que
se dirige la presente acción le están vulnerando el derecho al mínimo vital? Contestó:
Porque uno es cabeza de hogar y uno depende de ese mínimo vital para poder
subsistir. (...)Preguntada: Usted ha manifestado haber enviudado, dígale
al Despacho cuanto tiempo hace de eso? Contestó: Desde el 7 de julio de
1993. Preguntada. Dígale al Despacho si Usted es beneficiaria de la
pensión de sobrevivientes? Contestó: Sí, cada mes recibo la suma de
$320.000 pesos, los cuáles me son cancelados en Davivienda, pero en la alcaldía
me dan la colilla porque mi esposo trabajó en el Municipio de Cartago. (...) Preguntado.
Dígale al Despacho cuántos hijo tiene, los nombres de los mismos, sus edades y
sus ocupaciones.. Contestó: Tengo en la actualidad dos hijos, el mayor
se llama José Bernardo Román tiene 29 años y está desempleado por el momento,
el otro se llama Edward Orlando Hernández Román, tiene 18 años y es estudiante,
ambos conviven conmigo. (...) Preguntado:
Dígale al despacho cuáles son sus fuentes de ingreso en la actualidad. Contestó
Solamente tengo dos entradas de dinero, una es la pensión de sobreviviente que
recibo del municipio, y la otra es el sueldo que devengo como empleada del
Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago y/o Hospital Departamental de
Cartago. (...)".
b) Testimonios rendidos por Edward Orlando
Hernández Román y por otras personas que conocen a la demandante.
c) Certificación de la Jefe de Personal del
Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, Valle, que pone de presente entre
otras cosas que la accionante:
" (...)
labora en esta Institución desde el 1º de marzo de 1971, desempeñando el cargo
de Operaria de Servicios Generales, con una asignación mensual de $315.0004 más
auxilio de alimentación (...) y subsidio de transporte (...).
la última nómina
cancelada a la fecha de la presente constancia, corresponde al sueldo del mes
de diciembre de 1999 pago efectuado el 25 de enero del presente año; también se
le adeuda los sueldos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 1998. Con respecto a las prestaciones sociales legales y
extralegales se han cancelado las correspondientes a la prima de Navidad y
Prima de servicio, como también se le han autorizado anticipos de cesantías; la
Prima de antigüedad se le adeuda de los años de 1998 y 1999, Prima de
vacaciones se le debe lo correspondiente a los años de 1998, 1999, y 2000, los
intereses a las cesantías se le deben de los años de 1997, 1998 y 1999; los
dominicales Festivos se deben desde el mes de enero de 1998. (...)".
d)Un concepto del
Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de salud del 23 de febrero de 2000,
en el que se indica entre otras cosas que:
" (...) En
ejercicio de la facultad constitucional prevista en el numeral 26 del artículo
189, el Señor Presidente de la república determinará a que entidad prestadora
de servicios de salud del Subsector Oficial o Privado, serán transferidos los
bienes remanentes de la Institución sin ánimo de lucro que se liquidó (...) .
Al tenor de las disposiciones anteriores, es perfectamente claro que la
destinación de los bienes remanentes de las entidades sin ánimo de lucro que
se liquiden corresponden corresponde exclusivamente al Presidente de la República,
por lo tanto los liquidadores de los Hospitales de Sevilla y Cartago no pueden
adoptar decisión alguna con respecto a la destinación de dichos bienes. (...)
Al respecto es importante aclarar que los Hospitales Departamentales de Sevilla
y Cartago - Empresas Sociales del Estado creados mediante ordenanza (...), son
entidades públicas, distintas de los Hospitales San José de Sevilla y Sagrado
Corazón de Jesús de Cartago los cuales han sido definidos como de naturaleza
jurídica de derecho Privado. (...) Lo anterior es de especial importancia, si
se tiene en cuenta que mediante el Decreto extraordinario No 0944 de 1999 del
Gobierno Departamental, se ordenó la liquidación de los Hospitales
Departamentales de Sevilla y Cartago, los cuales supuestamente asumirían los
bienes y recursos de los Hospitales San José de Sevilla y Sagrado Corazón de
Jesús de Cartago"..
e)Concepto del
Director del Hospital Sagrado Corazón de Jesús, que explica los aspectos
relevantes del presupuesto de la entidad accionada.
f) Concepto de la
Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, del 09 de marzo de 2000, que
señala entre otras cosas lo siguiente:
" (...) El
Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago es de naturaleza privada
institución que tiene por tanto su propia personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente. Cuenta con sus propios órganos de
dirección como son su Junta Directiva y el gerente que es su representante
legal. En otras palabras cuenta con total autonomía en el giro ordinario del
negocio y en la administración de sus recursos incluyendo personal. (...) es
el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago el responsable como patrono
de cancelarle los salarios y prestaciones sociales a sus empleados y
trabajadores, puesto que esta Secretaría mal haría en interferir o tratar de
administrar a una entidad que goza de total independencia (...). Además si el
citado hospital en los primeros meses del año no cuenta con recursos
suficientes para cancelar la nómina de sus empleados, no es por culpa del
departamento sino de falta de gestión de esa institución, ya que el
Departamento- Secretaría Departamental de Salud no es la única fuente de
financiación del hospital, puesto que los servicios pueden ser contratados por
ellos con las E.P.S., ARS y demás entidades prestadoras de servicios de salud.
(...) " .
Sentencia objeto
de Revisión.
4- Conoció en
primera instancia de la tutela de la referencia, el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Cartago, Valle, quien mediante providencia del 17 de marzo del año
2000, decidió denegar la acción de tutela de la referencia, en general, por las
siguientes razones:
" (...) Pues
en principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su
empleador, configura un perjuicio irremediable que como se ha anotado, pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos,
en todos los casos en que no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo. Es que resulta claro en afirmar que la situación de la actora, no se
enmarca dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la Jurisprudencia
ha enunciado para efectos de conceder la tutela frente al pago oportuno de
salarios, pues, pese a que la señora Román Toro, es cabeza de familia, cuenta
en la actualidad, como ella misma lo dijo, con otros ingresos diferentes a su
salario por la relación laboral que la vincula con el Hospital Sagrado Corazón
de Jesús de la localidad. Dado entonces que la petente es una persona que
cuenta con otra fuente de ingresos distinta de la salarial que le permite
atender a la subsistencia de las personas que tienen a su cargo, el despacho en
parte alguna vislumbra vulneración de sus derechos fundamentales. "
Al no ser impugnado
el fallo por la accionante, el proceso fue enviado a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
5- En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de
tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y
el Decreto 2591 de 1991.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.
6-
De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago
oportuno de salarios, es posible deducir algunos parámetros[1]
que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios,
retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los
siguientes:
a)
El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es
una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.
Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.
b)
Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de
salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[2]. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia
SU-995/99, el pago de viáticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben
ser canceladas en caso de ser concedida la acción de tutela. No así los gastos
de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y no
constituyen salario.
c)
Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante
la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede
protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los
salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio
irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a
la subsistencia”[3]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998,
T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.
d)
En efecto, en cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los
salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es
posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está,
que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”.
En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no
puede prosperar.
e)
Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La
acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante,
esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica”[4]. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997,
T-081 de 1997, T-261 de 1997.
g)
El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de
salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las
demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que
en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h)
En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente
establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá
evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable.
(Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia
en el tiempo, - caso en el cual se presume la violación al mínimo vital -,
puede valorarse si al ser la única entrada de recursos, genera una obstrucción
en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus
derechos. Al respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de
2000.
i)
El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el
juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que
deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j)
La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un
motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998.
k)
La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al
pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas
debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a
las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras.
Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez
de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La prima
semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras
prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a
la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se
deben proteger en la decisión.
Del caso
concreto.
7- En atención a los
anteriores criterios jurisprudenciales, es claro en esta oportunidad, que la
Sala debe compartir muchas de las apreciaciones del juez de instancia en
relación con la ausencia de violación de los derechos fundamentales invocados
la accionante. En efecto, tal y como se precisó anteriormente, el derecho de los trabajadores al pago oportuno de
los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un
derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la
vida, salud y al trabajo. Sin embargo, la acción de tutela procede, - en todo
caso -, sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar
que el trabajador sufra una situación crítica económica”[7],
como se dijo, motivo por el cual el accionante debe indicar la vulneración al
mínimo vital que alega, y el juez deberá valorar las condiciones expuestas, con
base en la buena fe, que deberá presumirse.
8-
Así mismo, en cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio para reclamar los
salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es
posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, siempre y
cuando el trabajador no cuente con otros ingresos que le permitan subsistir
dignamente sin el salario.
En
este caso, tal y como se desprende de los hechos, la accionante cuenta con una
pensión de sobrevivientes en su favor, independiente de sus ingresos laborales.
Esta circunstancia, desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable en su
contra, teniendo en cuenta que posee otros recursos para sostener sus
condiciones de vida, ante la mora patronal. De allí que la protección
constitucional no resulte procedente.
Por
todo lo anterior, comparte esta Corporación la decisión del juez de instancia
en lo concerniente a denegar la protección del derecho al pago oportuno de
salarios y al mínimo vital, y en consecuencia, confirmará la sentencia de la
referencia. Sin embargo, es necesario precisar que si bien en este caso no es
procedente la protección de los derechos de la accionante a través de la
tutela, la actora cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral para hacer
efectivos el pago de las obligaciones adeudadas por el ente accionado.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
-CONFIRMAR la sentencia
del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago, Valle, del 17 de marzo del
año 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[7]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.