T-1118-08
II
Sentencia T-1118/08
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Línea
jurisprudencial sobre su fundamentalidad
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede
ACCION DE TUTELA-Autorización para
realización de cateterismo ordenado por el médico tratante
Referencia:
expediente T-1973625.
Acción de
tutela instaurada por César Baltazar López Rodríguez en representación de
Bárbara Rodríguez de López, contra la EPS Seguro Social, seccional Valle del
Cauca.
Procedencia: Juzgado Noveno
Administrativo del Circuito de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C.,
once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, dentro
de la acción de tutela instaurada por César Baltazar López Rodríguez en
representación de su señora madre Bárbara Rodríguez de López contra la EPS
Seguro Social, seccional Valle del Cauca.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el despacho de instancia,
en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El señor César
Baltazar López Rodríguez en representación de su señora madre Bárbara Rodríguez
de López presentó acción de tutela el 10 de marzo de 2008, ante el reparto de
los Juzgados de Circuito de Cali, correspondiéndole al Noveno Administrativo, por
los hechos que a continuación son resumidos.
1. Hechos y relato contenido en la
demanda.
El demandante
indicó que su señora madre se encuentra afiliada como beneficiaria de la EPS
Seguro Social y por su delicado estado de salud, “le diagnosticaron dolor
precordia (infarto) el día 6 de marzo del corriente año, y por tal razón le
ordenaron de carácter urgente un cateterismo para verificar si tiene las
arterias tapadas”.
Agregó que la
EPS demandada niega prestar esa atención médica argumentando que está fuera del
POS, además que “nosotros no tenemos los recursos económicos para asumirlos,
ya que es de alto costo” (f. 2 cd. inicial).
El accionante
solicitó la protección de los derechos “a la salud y a la vida” de su señora
madre, para lo cual pidió ordenar como medida provisional al ente demandado, autorizar
el “cateterismo coronario + angioplastia + stent medicados” prescritos
por el especialista.
2. Respuesta de la EPS Seguro Social, seccional Valle del Cauca.
La Jefe de la
Dirección Jurídica de esa empresa, en escrito presentado en marzo 13 de 2008, se
opuso a las pretensiones de la demanda, informando que se ha negado el servicio
por multiafiliación, ya que se consultó al Fosyga, “para comprobar si
existía algún error en nuestro sistema pero fue confirmado, ya que la paciente
se encuentra afiliada como cotizante a salud total desde el 22 de diciembre de
2004, por lo que fue retirada de la EPS – ISS, no presentando más aportes ni a
dicha EPS ni a la EPS –ISS”, al igual se analizó el grupo familiar de César
Baltazar López, “encontrando que el mismo no la ha reportado como
beneficiaria nuevamente desde el 2005”.
Agregó que “como la paciente era beneficiaria y no cotizante se
acepto su afiliación en forma inmediata a Salud Total como cotizante en el 2004
y fue retirada de la EPS – ISS automáticamente por multiafilaición”, no
obstante si el despacho ordena la prestación del servicio, éste se encuentra
por fuera del POS “ya que los STENT MEDICADOS, no han sido incluidos en la
resolución 5261 de 1994”, ya que sólo contempla “los stent
convencionales los cuales cumplen las mismas funciones que el stent medicado”
(f. 16 ib.).
Finalmente manifestó que para dar cumplimiento a la medida
provisional dictada, se hace necesario que el accionante se presente con la
siguiente documentación: “Orden médica original, fotocopia del auto que
dicta la medida provisional, fotocopia cédula de ciudadanía, fotocopia carné, últimos
recibos de pago, comprobador de derechos y semanas cotizadas”.
3. Actuación procesal.
El Juzgado Noveno
Administrativo del Circuito de Cali, mediante auto 165 de marzo 10 de 2008, dispuso
lo siguiente:
“1°. DECRETASE
UNA MEDIDA PROVISIONAL para proteger los derechos a la salud en conexidad con
la vida, la dignidad humana y a la protección especial por parte del Estado a
la señora BÁRBARA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ.
2° ORDENASE al
JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y AL GERENTE DEL
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA Drs. HERNÁN RODRÍGUEZ GALVIS
y RAÚL SUÁREZ FRANCO que de manera inmediata autoricen la practica de
los exámenes denominados ‘CATETERISMO CARDIACO IZQUIERDO CORONARIAS +
ANGIOPLASTIA + STENTS MEDICADOS (VARIOS)’ prescritos por médico especialista a
la señora BÁRBARA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ” (f. 10 cd. inicial).
4. Sentencia única de instancia que se
revisa.
En marzo 25 de 2008,
el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali denegó la tutela
solicitada, ya que de acuerdo a la documentación aportada al proceso, “está
demostrado que la señora Bárbara Rodríguez de López no se encuentra afiliada al
Sistema de Seguridad Social en Salud y siendo así, no es dado para este
Despacho… ordenar la prestación del servicio solicitado independientemente de
que se encuentre o no fuera del Plan Obligatorio de Salud, razón por la cual,
el demandante como agente oficioso de su señora madre, debe proceder a
afiliarla nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud si es posible o en
su defecto, acudir a la red pública”.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
asunto objeto de análisis.
Se determinará
si en el presente caso la EPS demandada ha vulnerado los derechos fundamentales
de la señora Bárbara Rodríguez de López, ante la presunta negativa de autorizar
la practica de “cateterismo coronario + angioplastia + stent medicados”,
para el tratamiento de su patología cardiaca, bajo el argumento de estar excluidos
del POS.
Tercera. El
derecho a la salud como derecho fundamental.
La seguridad social está consagrada en el artículo 48 de la Constitución,
en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales, concebida en
lo atinente a la salud como un mandato propio del Estado Social de Derecho,
para ensamblar un sistema conformado por entidades y procedimientos encaminados
a ofrecer una cobertura general ante las contingencias que puedan afectar la
salud de las personas. Se erige y garantiza con sujeción a los principios de
eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la
prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad
de vida de los asociados.
Esta corporación
señaló al respecto en sentencia T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto:
“De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y
que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos
no depende –ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen
efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan
de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir
la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones
estatales de orden negativo o de abstención). Significan de modo simultáneo,
admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas
gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y
educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que
tienen razones para valorar… Por ello, también la necesidad de compensar los
profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante
una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de
acción).”
Recientemente en
sentencia T-144 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó lo
siguiente:
“Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta
Corte[1], la cual
ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que
envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones
de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de
estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del
Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de
las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y
armónico.
Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser
considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como
mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el
mantenimiento de la vida en condiciones dignas… [2]
En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin
excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva
protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto,
todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de
manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la
finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud
comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la
dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de
conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y
jurisprudenciales.”
Lo así indicado conlleva
que si se presentare renuencia en instancias políticas y administrativas
competentes para implementar en la práctica medidas orientadas a realizar el derecho
a la salud y éste resultare amenazado o vulnerado, los jueces puedan hacer
efectiva su protección por vía de tutela[3].
Cuarta.
Requisitos para ordenar servicios médicos, medicamentos o procedimientos no
incluidos en el POS. Reiteración de jurisprudencia. [4]
De acuerdo con el artículo 49 de la Carta Política, la salud es un
derecho y un servicio público, cuya prestación es organizada y coordinada por
el Estado, que en virtud del texto superior, debe garantizar a todas las
personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud”.
Esta Corte ha definido subreglas precisas, que el juez de tutela
observará cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones
excluidos del POS, pero indispensables en la preservación o recuperación de la
salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o
realización. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que
la acción de tutela es procedente para lograr una orden de amparo en este
ámbito, cuando concurran las siguientes condiciones:
“(i) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera
o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo
requiere, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un
deterioro del estado de salud que impide que ésta se desarrolle en condiciones dignas;
(ii) ese
servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre
incluido en el POS, que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad
para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario;
(iii) el
interesado no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento,
ni puede acceder a estos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni
puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con autorización legal la
EPS; y
(iv) el
servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la
EPS de quien se está solicitando el tratamiento.”[5]
En tales
condiciones la acción de tutela procede para la protección de la salud, en
cuanto su vulneración afecta otros derechos fundamentales como la vida, la
dignidad y la integridad personal, sin consideración a que los servicios
médicos que requiera el paciente se encuentren o no dentro del POS.
Quinta.
Solución del asunto bajo revisión.
En el asunto analizado, el demandante considera
que la EPS Seguro Social le ha vulnerado los derechos fundamentales
a su señora madre, ya que padece una afección
cardiaca, enfermedad que requiere un “cateterismo
coronario + angioplastia + stent medicados” y al solicitar
autorización para realizarlo, no fue posible por estar excluidos del POS. Esta
Sala procede a verificar si ello está de acuerdo con la normatividad superior.
5.1. La falta del procedimiento requerido vulnera la salud, la
vida digna y la integridad personal de la paciente, actualmente de 67 años de
edad, por cuanto están prescritos de manera urgente desde marzo 6 de 2008 frente
a un dolor precordial (infarto).
5.2. En lo relacionado con la
imposibilidad de sustituir el tratamiento por otro que esté contemplado en el
POS y tenga la misma efectividad, es preciso resaltar que, los “stent
medicados” no están dentro del POS, pero tal como lo manifiesta la
Directora Jurídica de la EPS del Seguro Social, los “stent convencionales”
cumplen la misma función y sí están incluidos en el POS.
5.3. En cuanto a la carencia de recursos
económicos del afectado para sufragar el procedimiento prescrito a su señora
madre, en el caso bajo estudio el actor aseveró que no tienen los recursos
económicos para financiarlos por ser de alto costo; afirmación que no fue
controvertida por la EPS demandada.
5.4. El profesional tratante que formuló el “stent medicado”
reclamado en esta acción de tutela, cardiólogo José Raúl Tello, se encuentra
adscrito a la EPS del Seguro Social, lo cual ésta
tampoco rebatió.
Uno de los argumentos
de la EPS demandada para no autorizar el procedimiento a la paciente, fue que “no
es simplemente establecer si el procedimiento es POS o no POS, sino que el
problema es más de fondo, ya que la paciente no se encuentra afiliada a la
EPS-ISS ni como cotizante ni como beneficiaria”, desvirtuado por esta Sala,
ya que consultando vía internet los períodos compensados por parte del Fosyga,
se encontró que la señora Bárbara Rodríguez de López, aparece afiliada como
beneficiara desde enero de 2008 a la EPS del Seguro Social, seccional Valle del
Cauca.
EPS / EOC
Períodos Compensados
Fecha de Afiliación
Días compensados
Tipo Afiliado
Norma
La
Nueva EPS S.A.
10/2008
01/08/2008
30
Beneficiario
2280
La
Nueva EPS S.A.
09/2008
01/08/2008
30
Beneficiario
2280
La
Nueva EPS S.A.
08/2008
01/08/2008
30
Beneficiario
2280
Instituto
de Seguros Sociales EPS
07/2008
01/01/1994
30
Beneficiario
2280
Instituto
de Seguros Sociales EPS
06/2008
01/01/1994
30
Beneficiario
2280
Instituto
de Seguros Sociales EPS
05/2008
01/01/1994
30
Beneficiario
2280
Salud
Total S.A. E.P.S.
02/2005
22/12/2004
1
Cotizante
2280
Instituto
de Seguros Sociales E.P.S.
12/2004
01/03/1988
30
Beneficiario
2309
Instituto
de Seguros Sociales E.P.S.
11/2004
01/03/1988
30
Beneficiario
2309
Instituto
de Seguros Sociales E.P.S.
10/2004
01/03/1988
30
Beneficiario
2309
Instituto
de Seguros Sociales E.P.S.
09/2004
01/03/1988
30
Beneficiario
2309
Instituto
de Seguros Sociales E.P.S.
08/2004
01/03/1988
30
Beneficiario
2309
Instituto
de Seguros Sociales E.P.S.
07/2004
01/03/1988
30
Beneficiario
2309
Instituto
de Seguros Sociales E.P.S.
06/2004
01/03/1988
30
Beneficiario
2309
Instituto
de Seguros Sociales E.P.S.
05/2004
01/03/1988
30
Beneficiario
2309
Instituto
de Seguros Sociales E.P.S.
04/2004
01/03/1988
30
Beneficiario
2309
Instituto
de Seguros Sociales E.P.S.
03/2004
01/03/1988
30
Beneficiario
2309
Instituto
de Seguros Sociales E.P.S.
02/2004
01/03/1988
30
Beneficiario
2309
Instituto
de Seguros Sociales E.P.S.
01/2004
01/03/1988
30
Beneficiario
2309
Instituto
de Seguros Sociales E.P.S.
12/2003
01/03/1988
30
Beneficiario
2309
Instituto
de Seguros Sociales E.P.S.
07/2003
01/03/1988
30
Beneficiario
2309
Instituto
de Seguros Sociales E.P.S.
06/2003
01/03/1988
30
Beneficiario
2309
Instituto
de Seguros Sociales E.P.S.
05/2003
01/03/1988
30
Beneficiario
2309
Instituto
de Seguros Sociales E.P.S.
04/2003
01/03/1988
30
Beneficiario
2309
Instituto
de Seguros Sociales E.P.S.
03/2003
01/03/1988
30
Beneficiario
2309
Instituto
de Seguros Sociales E.P.S.
02/2003
01/03/1988
30
Beneficiario
2309
Instituto
de Seguros Sociales E.P.S.
01/2003
01/03/1988
30
Beneficiario
2309
Para la Sala en
este caso se cumplen plenamente los presupuestos indicados por la
jurisprudencia para proteger los derechos fundamentales de la señora Bárbara
Rodríguez de López, además, si nuevamente aparece como beneficiaria en la EPS
del Seguro Social desde enero de 2008, tiene la facultad para reclamar la atención
médica que necesita.
Por lo anterior,
la Sala revocará la sentencia proferida en marzo 25 de 2008 por el Juzgado Noveno
Administrativo del Circuito de Cali, en su lugar, se concederá la tutela
solicitada, ordenándose al Gerente de la EPS del Seguro Social, seccional Valle
del Cauca, o quien haga sus veces, si aún no lo ha realizado, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice
a la señora Bárbara Rodríguez de López el “cateterismo
coronario + angioplastia + stent medicados”, ordenados por el
médico tratante.
En virtud de ello y conforme a lo estipulado en el literal j) del
artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de la sentencia C-463 de 2008
(mayo 14), M. P. Jaime Araújo Rentería, se advertirá a la EPS del Seguro Social
que podrá recobrar contra el Estado, específicamente contra el Fosyga, en los
gastos en que incurra en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que
no está obligada legalmente a asumir, con la salvedad que el monto será cubierto
por partes iguales entre la EPS y el Fosyga.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo dictado en marzo
25 de 2008 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, que denegó
la acción de tutela incoada en representación de Bárbara Rodríguez de López contra
la EPS Seguro Social, seccional Valle del Cauca, la cual, en su lugar, SE
CONCEDE.
Segundo: ORDENAR al Gerente de la
EPS del Seguro Social, seccional Valle del Cauca, o quien haga sus veces, si
aún no lo ha realizado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta providencia, autorice a Bárbara Rodríguez de López el
“cateterismo coronario, angioplastia y stent
medicados” ordenados por el médico tratante.
Tercero: ADVERTIR a la EPS del
Seguro Social, seccional Valle del Cauca, que podrá repetir contra el Fosyga, en los gastos en los que incurra
en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no está obligada
legalmente a asumir, con la salvedad que el monto será cubierto por partes
iguales entre la EPS y el Fosyga.
Cuarto:
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con
aclaración de voto
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “Ver
T-227/03, T-859/03, T- 694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07,
T-085/07, T-200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07,
T-670/07, T-763/07, entre otras”.
[2] “Sobre
el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre
muchas otras”.
[3] T-763 de
septiembre 25 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Cfr. T-489 de
2007 (junio 25), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[5] SU-480 de 1997
(septiembre 25), M. P. Alejandro Martínez Caballero;
SU-819 de 1999 (octubre 20), M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-1020
de 2006 (diciembre 1°), M. P. Jaime Córdoba Triviño; y T-202 de 2007 (marzo
20), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.