T-1118-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1118/02
DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por no cotización póliza de accidentes a grupo
discapacitado/DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Discriminación por
razón de la condición física o mental
A juicio
de la Corte, no cotizar el costo de la póliza “por las características del
grupo asegurable” constituye un trato desigual sin justificación
constitucional, esto es, un trato discriminatorio en razón de la condición
física o mental de la persona. Dado que tal trato constituye una violación del
principio de igualdad (artículo 13 C.P), la Sala procederá a revocar el fallo
de tutela objeto de revisión y a tutelar los derechos fundamentales de las
personas con discapacidades representadas por las accionantes. En este caso
concreto, no existen razones que justifiquen privar del acceso a un seguro a
una o varias personas por el simple hecho de su condición personal. La mayor
probabilidad de sufrir u ocasionar un siniestro como consecuencia de
determinadas condiciones personales puede ser un factor relevante para la
determinación del costo de la póliza de seguro, pero no para la exclusión de
las personas con discapacidades de la posibilidad de suscribir un contrato de
seguro.
RELACIONES PARTICULARES-Efectividad de los derechos fundamentales/RELACIONES
PARTICULARES-Ejercicio de la libertad contractual/RELACIONES PARTICULARES-Autonomía
individual/RELACIONES PARTICULARES-Igualdad
DISCAPACITADO-Protección
constitucional especial
Las personas con discapacidades gozan de la especial protección del
Estado –más aun cuando ellas son un grupo discriminado o marginado. Dada la
relación de indefensión de este grupo humano frente a los intereses del mercado
de seguros, es claro que las personas con discapacidad pueden exigir de las
aseguradoras el respeto del derecho a la igualdad de oportunidades. En
consecuencia, la demandada no podía ampararse en una facultad legal legítima
para negarse a cotizar el costo de la respectiva póliza sin violar con ello el
principio de igualdad al incurrir en una discriminación por razón de la
condición de discapacidad. Tampoco puede negarse a otorgar la póliza por la
razón por ella invocada: “las características del grupo de personas”. Esta es
una razón abiertamente discriminatoria.
DERECHO A LA IGUALDAD DEL
DISCAPACITADO-Indefensión frente a
intereses del mercado de seguros/ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a indefensión de
discapacitados
Referencia:
expediente T-527962
Acción de tutela instaurada por la Fundación
Para Limitaciones Múltiples “Fulim” y la Fundación De Talleres Especiales
“Funtaes” en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS “LA PREVISORA S.A.”
Temas:
Derecho a la igualdad
Discapacitados - Protección especial -
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de la sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil uno
(2001), proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali,
al resolver la acción de tutela instaurada por Maribel Guevara Polanco y Nancy
Isajar Jaramillo, representantes de las entidades “FUNDACIÓN PARA LIMITACIONES
MÚLTIPLES – FULIM” y “FUNDACIÓN DE TALLERES ESPECIALES – FUNTAES”
respectivamente, en contra de la “LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS,
REGIONAL PACÍFICO”.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La Corporación para la Rehabilitación del Valle del Cauca es
una entidad que agrupa a todas las instituciones educativas y de rehabilitación
encargadas de educar y vincular a la sociedad a personas con discapacidades,
como por ejemplo retardo mental, Síndrome de Down, Síndrome de West R.M., Autismo,
retardo mental asociado a Hipoacusia y baja visión, Síndrome Dismórfico,
problemas de lenguaje, problemas motores, parálisis cerebral, Esclerosis
Tuberculosa y Hemiparesia, entre otros.
1.2. La Directora Ejecutiva de la Corporación para la Rehabilitación
del Valle del Cauca, mediante carta del 7 de mayo de 2001, solicitó al
subgerente de seguros de “La Previsora S.A. Compañía de Seguros”, seccional
Pacífico, una cotización de póliza de accidentes escolares para la vigencia
2001 – 2002 para la población con discapacidad de las instituciones afiliadas a
la Corporación. El número total de personas discapacitadas es de 64, en edades
que van de los 10 a los 48 años.
1.3. Mediante oficio No. SEP 003472 del 18 de mayo de 2002, los
doctores Hernando Muriel Salazar y Juan Fernando Materon, Subgerente de Seguros
y Subgerente Comercial de La Previsora S.A., Regional Pacífico, informaron a la
directora ejecutiva de la Corporación para la Rehabilitación del Valle del
Cauca sobre el recibo de su solicitud y respondieron:
“Al respecto lamentamos informarles que no es
posible presentar término de cotización teniendo en cuenta las características
del grupo asegurable.”
1.4. Ante esta respuesta, las señoras Maribel Guevara Polanco y
Nancy Isajar Jaramillo, representantes de la “FUNDACIÓN PARA LIMITACIONES
MÚLTIPLES –FULIM–” y la “FUNDACIÓN DE TALLERES ESPECIALES –FUNTAES–”, entidades
sin ánimo de lucro, reconocidas mediante resoluciones 0111 del 11 de febrero de
1985 y 1024 del 18 de mayo de 1983 de la Gobernación del Valle del Cauca y
afiladas a la Corporación para la Rehabilitación del Valle del Cauca,
interpusieron acción de tutela contra “La Previsora S.A. Compañía de Seguros,
Regional Pacífico”, por violación del derecho fundamental a la igualdad (art.
13 inciso 3 C.P.), así como de los artículos 47 de la Constitución y 7 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Consideran que la
decisión de la demandada es discriminatoria de la población con discapacidad.
Al respecto manifiestan:
“Señor Juez, ¿con qué criterio La Previsora
S.A. Compañía de Seguros, se arroga el derecho de violar la Constitución, y
negar el derecho que tienen los estudiantes de gozar del seguro de accidentes
escolares? (...) ¿Será que aún existen personas naturales y/o jurídicas para
las que la población discapacitada debe permanecer en la sombra pues son un
estigma para la sociedad?”
2. Solicitud
Las accionantes de tutela solicitan que se ordene a la entidad
demandada “proceder a expedir el correspondiente seguro de accidentes escolares
para la población discapacitada que se encuentra debidamente matriculada en las
instituciones dedicadas a la rehabilitación y educación de estos menores”.
3. Intervenciones en el proceso de tutela de primera instancia
La Gerente de “La Previsora S.A., Regional Pacífico”, señora Norma
Constanza Torres Rengifo, en respuesta al juez de tutela que le comunicara
sobre la interposición de la acción, manifestó que ésta no era conducente ya
que la actividad aseguradora se rige por el derecho privado y la obligatoriedad
de aceptar riesgos está circunscrita a la ley. Sobre el particular expuso:
“De acuerdo con lo esbozado
precedentemente, la suscripción de las pólizas de seguro y la determinación del
alcance de los amparos, son temas que están sujetos a las reglas contenidas en
el Código de Comercio, con los efectos que este mismo establece.
Por lo tanto, conforme lo dispone el
artículo 1056 del Código de Comercio, el asegurador puede a su arbitrio, con
las restricciones legales, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén
expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del
asegurado. Facultad legal que ha ejercido LA PREVISORA S.A. en desarrollo de su
objeto social.”
4. Sentencia de tutela objeto de revisión
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, mediante
sentencia No. 176 del tres (3) de septiembre de dos mil uno (2001), negó la
tutela solicitada. En una sucinta decisión, expuso el fallador lo siguiente:
“En lo que hace referencia a este derecho
fundamental tenemos de que nuestra Corte ha hecho pronunciamientos los cuales,
al momento de pronunciarnos los Jueces de la República como Jueces de tutela,
constituyen un material valioso y que es obligación nuestra tener al momento de
pronunciarnos y es así como nuestra Corte Constitucional en sentencia número
C-339 de agosto 1° de 1996 ha dicho: “La justificación del trato jurídico
distinto de una situación jurídico equiparable, solo es posible si se demuestra
que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que
establece la distinción. En términos de la Corte Europea de Derechos Humanos,
no habrá pues discriminación si una distinción de tratamiento está orientada
legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia,
a la razón o a la naturaleza de las cosas. En este orden de ideas, es necesario
tener en consideración los objetivos de la norma que establece la distinción,
los cuales continúa la Corte, no pueden perseguir fines arbitrarios,
caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y
dignidad de la naturaleza humana.”
En el caso que nos ocupamos tenemos de que
efectivamente es el mismo código de comercio en la norma traída a colación por
la entidad accionada, que le da esa facultad discrecional con respecto al
otorgamiento de pólizas de seguros y de establecer en igual forma limitaciones,
así de que de la respuesta dada por dicha entidad no se desprende de que la
negativa obedezca al hecho de que la entidad escolar sea de aquellas dedicadas
a la educación de niño con discapacidad y es por esta razón que habrá de
pronunciarse desfavorablemente toda vez que la norma dice que el asegurador
“Podrá”, o sea que lo deja en libertad de otorgar la póliza o de otorgarla con
condiciones.”
5. Revisión por la Corte Constitucional
La anterior sentencia fue remitida a la
Corte Constitucional y seleccionada por la Sala Cuarta de Selección mediante
auto del 4 de diciembre de 2001 para revisión, correspondiendo a la Sala
Tercera de Revisión su conocimiento.
6. Pruebas recaudadas
Mediante auto del 28 de febrero de 2002, la
Sala Tercera de Revisión ordenó a “La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Regional
Pacífico” informar, 1) en qué casos por mandato legal, dicha entidad debe
asegurar eventualidades que otras entidades aseguradoras pueden negarse a
amparar; y, 2) a qué entidad aseguradora podrían acudir las instituciones de
educación y capacitación de personas discapacitadas para efectos de amparar a
personas discapacitadas contra riesgos de accidentes. Vencido el término
otorgado por la Sala de Revisión sin que se hubieran remitido las pruebas
solicitadas, en auto del 31 de julio de 2002 la Sala de Revisión exigió, bajo
los apremios de ley, el cumplimiento de la ordenado inicialmente.
El Gerente Suplente de La Previsora S.A.
Compañía de Seguros, Regional Pacífico, señor Hernando Muriel Salazar, mediante
oficio 6320 del 13 de agosto de 2002, dio respuesta a lo solicitado por la
Corte Constitucional.
Con respecto a la primera pregunta informó
que dicha entidad “sólo está obligada en virtud del Decreto 1828 del 12 de
noviembre de 1992, a ‘asumir de manera inmediata en la oportunidad que señale
el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, aquellos riesgos relacionados con circunstancias excepcionales cuando
por sus especiales características no puedan ser asumidos razonable y
oportunamente por las demás aseguradoras’.”
En relación con el segundo interrogante,
aclaró que La Previsora S.A., en su condición de Aseguradora Estatal, se
equipara a las aseguradoras privadas y está sujeta como sociedad de economía
mixta a las disposiciones del derecho privado. No obstante, manifestó que
“todas las aseguradoras que operan en Colombia, razonablemente están en
capacidad y habilitadas para amparar a personas discapacitadas contra riesgos
de accidentes (aunque algunas de ellas las excluyen de los clausulados de sus
pólizas, caso que no es el de La Previsora S.A.)”.
En cuanto al caso particular que ocupa a la
Corte, el mencionado Gerente expuso lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto y
reservándonos la discreción legal que nos asiste para otorgar o no determinado
amparo, hemos reconsiderado desde el punto de vista técnico y fundamentalmente
sobre la base de la función social que cumple LA PREVISORA S.A., el
otorgamiento de este seguro, decidiendo acceder a la solicitud de las
fundaciones “FULIM y FUNTAES”, previo estudio de las condiciones particulares
de suscripción. Es de anotar, que este propósito no ha sido posible efectuarse,
dado que las solicitantes no volvieron a presentarse a nuestras oficinas.”
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
El presente caso plantea un interrogante
concreto desde la perspectiva constitucional, a saber, si la negativa de una
empresa aseguradora sujeta al derecho privado a cotizar el costo de un seguro
de accidentes personales a favor de personas con discapacidad al cuidado de
fundaciones para la capacitación, vulnera el derecho fundamental a la igualdad
de las personas representadas por las tutelantes.
3. Aceptación tácita de la discriminación
La demandada
inicialmente respondió a la solicitud de cotización de póliza de accidentes
personales para la población con discapacidad presentada por las fundaciones
“FULIM y FUNTAES” en el sentido de no ser ello posible “teniendo en cuenta las
características del grupo asegurable”, y por ser discrecional de la entidad el
otorgar o no pólizas y con qué condiciones o limitaciones. No obstante, en
posterior comunicación dirigida a la Corte la demandada explícitamente se
retracta de su posición inicial y, dejando a salvo sus potestades legales,
manifiesta que está dispuesta a “acceder a la solicitud de las fundaciones
“FULIM y FUNTAES”, previo estudio de las condiciones de suscripción”. En la
comunicación dirigida a la Sala de Revisión la demandada sostiene que algunas
aseguradoras excluyen a las personas discapacitadas de los “clausulados” de sus
pólizas, “caso que no es el de La Previsora S.A,” pero que todas las
aseguradoras están en Colombia en capacidad y habilitadas para amparar a las
personas discapacitadas contra riesgos de accidentes.
A juicio de
la Corte, por las razones que luego se exponen, no cotizar el costo de la
póliza “por las características del grupo asegurable” constituye un trato
desigual sin justificación constitucional, esto es, un trato discriminatorio en
razón de la condición física o mental de la persona. Dado que tal trato
constituye una violación del principio de igualdad (artículo 13 C.P), la Sala
procederá a revocar el fallo de tutela objeto de revisión y a tutelar los derechos
fundamentales de las personas con discapacidades representadas por las
accionantes. Pero antes considera la Sala importante hacer algunas precisiones
sobre la prohibición constitucional de discriminación en el ámbito de las
relaciones particulares regidas por el derecho privado.
4. La discriminación por razón de la
condición física o mental de la persona
El trato
diferente para la obtención de un seguro de accidentes en el mercado por el
hecho de que el eventual asegurado sea una persona con alguna incapacidad
física o mental es una conducta violatoria del derecho a la igualdad (artículo
13 C.P). En este caso concreto, no existen razones que justifiquen privar del
acceso a un seguro a una o varias personas por el simple hecho de su condición
personal. La mayor probabilidad de sufrir u ocasionar un siniestro como
consecuencia de determinadas condiciones personales puede ser un factor relevante
para la determinación del costo de la póliza de seguro, pero no para la
exclusión de las personas con discapacidades de la posibilidad de suscribir un
contrato de seguro. El artículo 13 de la Constitución garantiza el derecho a la
igualdad en el goce de los derechos, libertades y oportunidades, sin
discriminación alguna. Si bien en la enumeración de los tipos de discriminación
constitucionalmente prohibidos no se encuentra el de la discapacidad, ello no
significa que la discriminación por razón de las condiciones físicas o mentales
de la persona esté constitucionalmente permitida. La enumeración de los
diversos tipos de discriminación prohibida contenida en el artículo 13 de la
Constitución es meramente enunciativa, no taxativa. El principio que subyace a dicho
texto normativo es que se prohíbe tratar diferentemente a los iguales sin una
razón constitucional que lo justifique.
Además, cuando la razón del trato diferente o
de la negación de una oportunidad reside en una característica permanente de
una persona –como síndrome de Down, problemas motores congénitos, parálisis
cerebral, retardo mental etc.- el criterio de justificación de dicho trato es prima-facie
sospechoso por varias razones que la Corte ya ha desarrollado entre las cuales
cabe destacar tres. En primer lugar, las manifestaciones físicas de la
discapacidad son practicamente inmodificables, como lo es la raza. Ello coloca
al discapacitado en una situación de excesiva vulnerabilidad frente a
prejuicios sociales que no puede, por sí mismo y por su propia voluntad,
eludir. En segundo lugar, los discapacitados han sido tradicionalmente
marginados o excluidos de la sociedad lo cual incrementa su vulnerabilidad. En
tercer lugar, si bien la discapacidad despierta sentimientos de protección,
también suscita desconfianza y, aún más lamentable, hasta juicios de disvalor
por parte de algunas personas. Por ello, como rechazo a estos factores que
alimentan la discriminación, la Constitución califica a los “disminuidos” como
sujetos especialmente protegidos respecto de los cuales el Estado debe
adelantar “una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran (artículo 47 de la
C.P.)”.
En el presente caso, son las características
del grupo asegurable, personas con discapacidades, la razón para darles un
trato diferente, a saber, el de no cotizarles el costo de la póliza de
accidentes. Tal razón es injustificable a la luz de la Constitución porque
condena a esas personas a la exclusión de una prestación asignable mediante el
mecanismo del mercado por el simple hecho de sus características personales, no
controlables, lo que los estigmatiza y les inflige un daño moral contrario a
los principios constitucionales.
Los hechos del caso no suponen la omisión de
acciones afirmativas que reporten ventajas adicionales para un grupos de
personas especialmente protegidas por el Estado. Se trata por el contrario de
una discriminación con el objeto de segregar y excluir a determinadas personas,
por causa exclusivamente de sus condiciones físicas o mentales, de la
protección social brindada por el sistema de seguros. Tal comportamiento es
contrario a varias normas constitucionales (artículos 13 y 47 C.P.) y, en
principio, debe ser contrarrestado mediante la protección del derecho a la
igualdad de los afectados.
5. La prohibición constitucional de la
discriminación y su aplicación en las relaciones particulares
Ahora bien, cabría preguntarse si los particulares
o las personas que, como en este caso por tratarse de una empresa de economía
mixta, se rigen por las reglas del derecho privado, están sujetos al principio
constitucional de no discriminación, o, por el contrario, su decisión de
rechazar la solicitud de personas con discapacidad obedece al ejercicio
legítimo de la libertad contractual y de empresa. Lo anterior dada la
justificación esgrimida inicialmente por la demandada para justificar su
negativa y acogida por el juez de tutela en primera instancia para denegar la
acción de tutela. Según éstos, la determinación del alcance de los amparos y la
suscripción de las pólizas de seguro son materias que se rigen por el Código de
Comercio, que deja al arbitrio del asegurador asumir o no algunos de los riesgos
a que están expuestas personas, bienes o intereses.
El anterior cuestionamiento conduce al tema
de los efectos de los derechos fundamentales en las relaciones particulares,
esto es, si la prohibición de discriminar a ciertas personas también vincula a
las personas en la esfera de sus actividades particulares, en especial en el
ejercicio de la libertad contractual. Sobre los efectos de los derechos
fundamentales frente a particulares y la aplicación del principio de igualdad
ha sostenido la Corte lo siguiente:
“El criterio por excelencia que ha primado en
la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen
constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los
derechos fundamentales es la existencia de una clara relación asimétrica de
poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la
autonomía de la persona y justifica una intervención estatal para evitar el
envilecimiento, la instrumentalización absoluta o la degradación del ser
humano. Es así como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio
pleno de la autonomía individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es
pertinente otorgar la protección constitucional de los derechos fundamentales.
En cambio, tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones
de subordinación o de indefensión – como es el caso en materia laboral[1], pensional[2], médica[3], de ejercicio de poder
informático[4],
de copropiedad[5],
de asociación gremial deportiva[6]
o de transporte[7]
o religiosa[8],
de violencia familiar[9]
o supremacía social[10]
–, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia
Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los
derechos fundamentales en dichas situaciones.
(...)
En las relaciones privadas la exigibilidad
del respeto al principio de igualdad tiene sus límites en la autonomía, el
pluralismo y la diversidad cultural. Es así como el estado no podría imponer el
respeto del derecho a la igualdad a una asociación de personas que decide
explícitamente excluir como potenciales socios a personas de otro origen
(sociedad de nacionales) o con determinadas características (convicciones
políticas, morales o religiosas). Colegios sólo para mujeres, organizaciones
sólo para miembros de una confesión religiosa, conjuntos residenciales sólo
para personas de la tercera edad, tendrían como fundamento constitucional el
derecho a la autonomía y la garantía del pluralismo. Ahora bien, lo que vale
para las relaciones de autodeterminación privada por excelencia, como es el
ejercicio de la libre asociación, no vale para situaciones de subordinación o
indefensión. En estas situaciones, lo que era visto como una diferenciación
legítima dentro de las preferencias individuales o grupales, pasa a ser
observado como potencial discriminación o acto discriminatorio susceptible de
control constitucional.” [11]
Una interpretación de las normas legales que
rigen la actividad aseguradora de conformidad con la Constitución permite
concluir que las entidades aseguradoras sujetas al derecho privado no pueden
ser ajenas a los preceptos constitucionales cuando existen relaciones
asimétricas de poder entre ellas y las personas a asegurar o aseguradas. Que
existe una tal relación entre las personas con discapacidades y las compañías
aseguradoras es un hecho innegable. Para demostrarlo basta generalizar la
negativa inicial de la demandada a la decisión que podrían adoptar las demás
aseguradoras; según la interpretación esgrimida por aquella, éstas también
podrían negarse a cotizar el costo de una póliza de seguro de accidentes
“teniendo en cuenta las circunstancias del grupo asegurable”. Significa ello
que las personas con discapacidad deberían resignarse a quedar excluidas del
sistema de seguros, y que la Constitución permanece impasible ante tal
situación de indefensión. La respuesta a la pregunta de si esta consecuencia es
constitucionalmente admisible no puede ser sino negativa. Las personas con
discapacidades gozan de la especial protección del Estado –más aun cuando ellas
son un grupo discriminado o marginado (artículo 13 de la Constitución), como
queda demostrado con la aseveración de la demandada cuando en respuesta a la
solitud de la Corte afirma que algunas aseguradoras excluyen a las personas
discapacitadas “de los clausulados de sus pólizas, caso que no es el de La
Previsora S.A”–. Dada la relación de indefensión de este grupo humano frente a
los intereses del mercado de seguros, es claro que las personas con discapacidad
pueden exigir de las aseguradoras el respeto del derecho a la igualdad de
oportunidades. Véase que lo pretendido por las demandantes no es el trato igual
en la cotización del costo de la póliza del seguro de accidentes que el dado a
personas sin discapacidad. Lo que acusan es la discriminación en el acceso a la
posibilidad de cotizar una póliza, esto es, el goce de la oportunidad de tener
un seguro de accidentes, pese a que su costo pueda, - siempre que ello se
justifique objetivamente porque habrá circunstancias en que el riesgo sea menor
-, ser más elevado en consideración a los riesgos que puedan eventualmente
llegar a correr las personas aseguradas dadas sus especiales condiciones.
En consecuencia, la demandada no podía
ampararse en una facultad legal legítima para negarse a cotizar el costo de la
respectiva póliza sin violar con ello el principio de igualdad al incurrir en
una discriminación por razón de la condición de discapacidad. Tampoco puede
negarse a otorgar la póliza por la razón por ella invocada: “las
características del grupo de personas”. Esta es una razón abiertamente
discriminatoria.
El hecho de posteriormente haber intentado
enmendar su decisión con ocasión de la respuesta al requerimiento de la Corte
Constitucional habla bien de la demandada respecto de su capacidad de
comprender el sentido social de la empresa (artículo 333 inciso 3 de la
Constitución) y la importancia del respeto a los derechos fundamentales de las
personas, en especial del derecho a la igualdad. No obstante, el cambio de
criterio de la demandada no borra la vulneración de los derechos fundamentales
de las personas con discapacidad representadas por las accionantes, razón por
la cual la Corte procederá a revocar la decisión revisada y a conceder la tutela
solicitada.
Constata la Sala que la demandada ha manifestado su disposición a
efectuar “el otrogamiento de este seguro, decidiendo acceder a la solicitud de
las fundaciones FULIM y FUNTAES”. Entonces, se advertirá a los solicitantes que
procede su presentación a las oficinas de la Previsora S.A. Compañía de
Seguros, Regional Pacífico para que la demandada concrete su ofrecimiento de
otorgar la póliza en los términos de esta sentencia.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión,
R E S U E L V E
Primero.- REVOCAR la sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil
uno (2001), proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de
Cali, y, en su reemplazo, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la
igualdad de los discapacitados vinculados a la FUNDACIÓN PARA LIMITACIONES
MÚLTIPLES (FULIM) y a la FUNDACIÓN DE TALLERES ESPECIALES (FUNTAES), ambas con
sede en la ciudad de Cali.
Segundo.- ORDENAR
a “LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, REGIONAL PACÍFICO” que proceda a
cotizar el valor correspondiente al seguro de accidentes personales a favor de
las personas discapacitadas al cuidado de las fundaciones mencionadas en el
numeral anterior, si las tutelantes así lo solicitan luego de comunicada la
presente decisión.
Tercero.-
Advertir a los solicitantes que procede su presentación a las oficinas de la
Previsora S.A. Compañía de Seguros, Regional Pacífico para que concrete su
ofrecimiento de otorgar la póliza en los términos de esta sentencia.
Cuarto.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencias S. T-335 de
1995, T-172 de 1997, T-202 de 1997, SU-519
de 1997, S. T-584 de 1998, T-651 de 1998, T-639 de
1999, T-732 de 1999, T-203 de 2000.
[2] Corte Constitucional, Sentencias T-339 de
1997, T-650 de 1998, T-295 de 1999,
T-576/99, T-833 de 1999.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-697/96,
T-433
de 1998.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-1682
de 2000, SU-1721 de 2000.
[5] Corte Constitucional, Sentencias T-630 de
1997, T-308 de 1998, T-418 de 1999.
[6] Corte
Constitucional, Sentencia T-796/99.
[7] Corte
Constitucional, Sentencia T-640 de 1999.
[8] Corte
Constitucional, Sentencia T-474 de 1996.
[9] Corte
Constitucional, Sentencia T-557/95, T-420/96.
[10] Corte
Constitucional, Sentencia T-263/98.
[11] Corte
Constitucional, Sentencia T-1042 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.