T-1118-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1118/01
DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo
DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la
solicitud
DEBIDO PROCESO-Vulneración
por falta de notificación de resolución que resuelve recurso de apelación
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-475591
Acción de tutela incoada por José Rosemberg
Upegui Santos, contra el Director General de la Caja Nacional de Previsión
Social, CAJANAL E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veinticinco(25) de octubre de dos mil uno (2001).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de mayo de 2001, al resolver sobre la
acción de tutela instaurada por José Rosemberg Upegui Santos contra el Director
General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.P.S.
I. ANTECEDENTES
El
accionante interpuso el 18 de diciembre de 2000 recurso de apelación contra la
Resolución No.027061 del 16 de noviembre de mismo año, proferida por la
Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal. Mediante esta resolución se
reliquidó su pensión de jubilación, la cual fue fijada en $3.962.616,06.
Ante
la omisión del accionado en resolver oportunamente el recurso interpuesto,
instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus
derechos fundamentales de petición y debido proceso, consagrados en los
artículos 23 y 29 de la Constitución Política.
Considera
que mientras no se desate la apelación y quede en firme el acto administrativo
que reliquidó la pensión de jubilación, no le es posible hacer uso de las
mesadas que son su único medio de sustento y el de su familia.
II.
TRAMITE DE UNICA INSTANCIA Y DECISION OBJETO DE REVISION
Avocado
el conocimiento de la acción de tutela por la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga, le concedió a Cajanal E.P.S. el término
de cinco días para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo formulada e
informara si con la no resolución del recurso de apelación se atentaba contra
el mínimo vital del accionante.
Así
mismo, ordenó al actor que informara si tenía la calidad de jubilado o si se
encontraba desempeñando algún cargo público y si a pesar de la interposición
del recurso de apelación, la pensión reconocida por $3.962.616.06 le estaba
siendo cancelada.
Cajanal
E.P.S. no hizo pronunciamiento de fondo sobre lo pedido por el Tribunal,
mientras que el accionante informa que no desempeña ningún cargo público, que tiene
la condición de jubilado y que recibe la mesada pensional sin reliquidar, es
decir $2.167.692.90.
Mediante
sentencia del 24 de mayo de 2001, la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo solicitado. Basó su decisión
especialmente en las siguientes consideraciones:
“4) Si se consulta el
Código Contencioso Administrativo en sus artículos 59 y ss., o se repara en el
texto de su homólogo el artículo 50 ibídem, se hace diáfano que en esa
normatividad, no se fijan términos para tomar decisiones “en la vía
gubernativa”, aunque el artículo 60 del catálogo en referencia, pregona que una
vez transcurrido el plazo de dos meses contados a partir de la interposición
del recurso; sin que se haya notificado decisión expresa sobre él, “se entenderá que la decisión es negativa”.
“5) En el orden de
ideas que se trae; y, tal y como el mismo recurrente de la pertinente decisión
administrativa manifiesta, que el ante dicho plazo ya transcurrió con creces,
ha lugar a que entienda que su apelación contra la resolución 27061 del 16 de
noviembre de 2000, ya le ha sido negada. En tal virtud, la
interposición de la presente tutela sobra, pues el quejoso tiene que atenerse a
la realidad del silencio administrativo negativo, en pro de buscar la
defensa judicial de sus intereses, que no de su mínimo vital, pues haber
traído a cuento este final concepto, no pasó de ser una posición de “caña”
(sic) de su escrito inicial.”
El
30 de mayo de 2001, Cajanal E.P.S. informa al Tribunal que una vez enterada de
la iniciación de la acción de tutela procedió a dar trámite al recurso de
apelación interpuesto por el accionante. Señaló además que la suma de
$3.962.616.06 no puede ser cancelada al recurrente hasta que no quede agotada
la vía gubernativa.
Con
posterioridad, el 4 de junio de 2001, la entidad accionada allegó copia de la
Resolución No.002614 del 31 de mayo del mismo año, por medio de la cual
resolvió el recurso de apelación del señor José Rosemberg Upegui Santos y
confirmó el acto administrativo recurrido. A su vez, la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bucaramanga ordenó, mediante auto del 8 de junio de 2001, entregar
copia del referido acto administrativo al accionante.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Vulneración del derecho de petición por falta de respuesta a
recursos interpuestos en vía gubernativa.
El derecho de petición, junto con el debido
proceso y el acceso a la administración de justicia, resultan vulnerados cuando
la autoridad competente no resuelve oportunamente el recurso interpuesto contra
un acto administrativo. Inclusive, si la finalidad de la entidad con su omisión
es que opere el fenómeno del silencio administrativo negativo, tal
circunstancia, además de desnaturalizar el núcleo esencial del derecho de
petición, no impide que se dé respuesta al peticionario.
Como lo ha sostenido la Corte en reiterada
jurisprudencia[1],
obtener una respuesta oportuna y concreta es un derecho fundamental que no se
agota con la solicitud original que dio lugar al trámite administrativo, sino
que también es aplicable en la vía gubernativa. Sobre el particular ha dicho la
Corte:
"El derecho de
petición, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar
solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta
oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal
derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la
Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir
una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el
deber correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano
dentro de un término razonable.
Debe precisarse, sin
embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación
de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el
contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en
particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le
da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener
una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la
respuesta que la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa” y
oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial
del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza.
En ese orden de
ideas, ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden
satisfacer el derecho de petición, ya que no definen ni material ni
substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido
enfática al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la
petición sino que la contestación de la administración debe contener la
respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el
desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines
consagrados en el artículo 2º de la Constitución.
Adicionalmente, este
derecho exige que la decisión de la autoridad, manifestada en los términos
anteriores, sea comunicada al solicitante, razón por la cual no son aceptables
las excusas de la administración relativas al trámite de documentos, a la
complejidad del asunto, al supuesto deber del ciudadano de consultar los
movimientos de la autoridad o a la expectativa y espera de una respuesta por
parte de un tercero, etc., para emitir la comunicación correspondiente, ya que
incluso ante estas eventualidades se debe informar al solicitante del estado de
su petición y cuando será resuelta”[2].
Entonces, el uso de los recursos señalados
por el Código Contencioso Administrativo para controvertir directamente ante la
administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición y de ello
deviene la obligación del servidor público de resolver oportuna y materialmente
lo solicitado. [3]
De otra parte no puede soslayarse, como lo
hizo en el presente caso la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga,
que el silencio administrativo negativo no protege ni satisface el
derecho constitucional de petición. Por el contrario, su configuración es la
mejor demostración de la violación de esta garantía fundamental por la incuria
administrativa que contraría los principios y fines esenciales del Estado
Social de Derecho, y constituye la justificación más clara para proceder a su
tutela.[4]
Por lo anterior, los argumentos de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga constituyen no sólo un claro
desconocimiento del contenido de los derechos constitucionales fundamentales de
petición y del debido proceso administrativo, sino una errada interpretación de
la jurisprudencia constitucional.
2. El incumplimiento de la obligación de
notificar legalmente las decisiones oficiales a quien ejerza el derecho de
petición vulnera el debido proceso.
Como puede verse en los antecedentes del
caso, no aparece acreditado que CAJANAL E.P.S., hubiese notificado conforme a
lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo
el contenido de la Resolución No.002614 del 31 de
mayo de 2001, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.
Llama la atención de la Sala el hecho de que
solamente a raíz del requerimiento judicial ordenado como consecuencia de la
acción de tutela, CAJANAL E.P.S., hubiera exhibido copia del acto
administrativo sin que se evidencie que se haya cumplido con el deber de
notificación. Dicha omisión vulnera el debido proceso.
Tal como lo ha
expuesto esta Corporación, ”la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está
garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada,
en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario
significa que la administración, al reservarse el sentido de su determinación
-así en efecto la haya adoptado- se ha abstenido de responder, violando por
consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del
mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de
un criterio de efectividad".[5]
Por lo expuesto, la Corte revocará la
sentencia revisada por la violación al derecho de petición y al debido proceso
del accionante, y en su lugar ordenará a CAJANAL E.P.S., que lleve a cabo la
notificación de la Resolución Nº002614 del 31 de mayo de 2001.
DECISION
Con base en las
consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de mayo de 2001, y
en su lugar tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de
José Rosemberg Upegui Santos.
Segundo. ORDENAR a Cajanal E.P.S. que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe los trámites para
notificar la Resolución Nº002614 del 31 de mayo de 2001 al accionante.
Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Sentencias T-294 y T-454 de
1997, T-240, T-281, T-291, T-306, T-365 y T-673 de 1998, T-811 de 1999, T-1743
de 2000 y T-276 de 2001.
[2] Sentencia T-395 de 1998.
[3]
Cfr. Sentencia T-304 de 1994.
[4]
Cfr. Sentencias T-242 y T-375 de 1993
y T-788 de 2001.
[5]
Cfr. Sentencia T-553 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.