T-1118-00
Sentencia T-1118/00
Sentencia
T-1118/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-No
importa modalidad en que se desempeñe el trabajo
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Valoración
cualitativa
La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y
las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes
que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del
trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la
distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica
establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y
respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto
cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración
asignada a cada empleado.
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-Medición
que no agota el concepto
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-No
debe limitarse protección a retribución mínima del trabajo
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento
de totalidad de sumas adeudadas
ORGANOS DE
CONTROL-Autonomía/ORGANOS
DE CONTROL-Gestión presupuestal y distribución de partidas para pago
oportuno de salarios
Referencia:
expediente T- 313234, T-313249, T-314847, T-315254
Acciones de tutela
instauradas por Mabel Leguia y otros
Procedencia: Juez 6°
Laboral de Cartagena y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de agosto del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de las siguientes sentencias:
En la T-313234, la
del Juzgado 6° Laboral de Cartagena del 29 de febrero del 2000 en la acción de
tutela de Mabel Leticia Leguía Lara contra el Gobernador del Departamento de
Bolívar.
T-313249, la del Juzgado
6° Penal Municipal de Bucaramanga del 24 de enero del 2000 en la acción de
tutela de Adolfo Pineda Osorio contra el Gobernador del Departamento de
Santander.
T-314847, la del
Juzgado 2° Laboral de Pereira del 14 de marzo del 2000, en la acción de tutela
de Héctor Fernando Bernal contra la empresa Aservi Ltda.
T-315254, la del
Juzgado 3° Civil del Circuito de Fusagasugá del 24 de marzo del 2000 en la
acción de tutela de Julio Barbosa contra la empresa Constructora de Fusafasugá
Ltda.
ANTECEDENTES
HECHOS
a-
En el caso de Mabel Leguía:
Mabel Leguía Lara
presta sus servicios de profesora, código 7500 grado 07 en el jardín infantil
Piolín adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar.
Recibe un salario
mensual de $568.030,oo
Se le adeudan los
salarios de abril a agosto inclusive de 1999, 15 días de noviembre, todo el mes
de diciembre, la prima correspondiente, así lo reconoce la gobernación de
Bolívar, aunque alega la crisis financiera de dicho Ente territorial.
b-
En el caso de Adolfo Pineda
Osorio:
Se vinculó al
departamento de Santander como obrero en 1987 y en octubre de 1999 devengaba
$588.264,oo.
El Departamento ha
incurrido en mora en el pago de los salarios de noviembre y diciembre de 1999 y
las primas de junio y diciembre. Además, bajo el argumento de una
reestructuración se lo despidió el 30 de diciembre de 1999.
Dice Pineda que por
el no pago de los salarios “El suscrito, mi esposa y mi hijo menor de edad,
es decir mi núcleo familiar, se ha visto afectado gravemente al no disponer de
los dineros necesarios para nuestro sostenimiento, teniendo que acudir a la
caridad de mis familiares, para no sucumbir de física hambre”.
c-
En el caso de Héctor Fernando
Bernal:
Es trabajador de la
empresa temporal Asservi Ltda. Y la empresa le adeuda la segunda quincena de
enero y el mes de febrero del 2000.
Dice que “La
demora en el pago de mi salario me ocasiona traumas económicos al no poder
cancelar a mis acreedores (arriendos y deudas) oportunamente, a la vez que me
ocasionan trastornos de tipo familiar”.
d-
En el caso de Julio Barbosa:
Dice haber laborado
para la compañía Constructora Fusagasugá Ltda. con un salario mensual de
$280.000,oo y que no le han pagado los dos últimos meses.
Agrega que el
contrato es verbal y que su labor era la de asear las casas de la Urbanización
Prados de Bethel, asentar sanitarios, arreglar goteras, hacer instalaciones de
agua, mostrar casas para la venta. Dice que vive del salario y tiene cuatro
hijos.
PRUEBAS
a. En el caso de
Mabel Leguía:
Constancia de la
gobernación de que le deben abril, mayo, junio, julio, agosto, una quincena de
noviembre, diciembre de 1999;
Plan de desempeño
del departamento de Bolívar.
Resolución 2905 de
1999, del Ministerio de Hacienda autorizando al departamento de Bolívar para
celebrar operaciones de crédito público.
Certificación de la
gobernación de Bolívar diciendo que ha cancelado salarios a un gran número de
docentes por ejecutivos laborales.
Certificación de
trabajo de Mabel Leguía.
b. En el caso de
Adolfo Pineda Osorio:
Contrato de trabajo
del peticionario.
Certificación de que
el último jornal diario era de $15.137,oo, prima de alojamiento de $3.095,oo y
subsidio de transporte de $13.072,oo.
Resolución de 30 de
diciembre de 1999 de la Gobernación de Santander dando por terminado el vínculo
contractual de varios trabajadores, entre ellos Adolfo Pineda Osorio.
Carta donde se le
dice que fue suprimido el cargo, en la carta no se indica que se le paga lo
debido.
Comunicación del
gobernador del departamento al juez de tutela diciéndole que se están haciendo
las gestiones para conseguir fondos.
Constancia de que le
deben compensatorios a Pineda.
c.
En el caso de Héctor Fernando
Bernal:
La única prueba que
hay es una comunicación de Asservi Ltda. al juez de tutela donde se dice que no
es una empresa de empleos temporales, que tiene un contrato de prestación de
servicios con el hospital San Jorge, que el hospital adeuda lo de varios meses
y que al señor Bernal solo le adeudan lo de febrero. (La tutela se presenta el
2 de marzo). No hay información alguna sobre el salario que devenga dicho
trabajador.
d.
En el caso de Julio Barbosa:
Está la declaración
juramentada del solicitante corroborando los aspectos relacionados en los
hechos y aunque se hizo la citación a la compañía contra quien se dirige la
tutela, se dijo por la funcionaria de Constructora Fusagasugá Ltda. que el
patrono se hallaba en Puerto Lleras y que el celular no funciona".
SENTENCIAS OBJETO
DE REVISION
En la T-313234, la
del Juzgado 6° Laboral de Cartagena del 29 de febrero del 2000 en la acción de
tutela de Mabel Leticia Leguia Lara contra el Gobernador del Departamento de
Bolívar; no se concedió la tutela porque no se estableció que el peticionario “sea
persona de la tercera edad , minusválida o encontrarse en alguna de las
situaciones que la Constitución y la ley puntualicen que merecen tratamiento
especial”; y que por lo tanto debe acudir al juicio ejecutivo.
En la T-313249, la
del Juzgado 6° Penal Municipal de Bucaramanga del 24 de enero del 2000 en la
acción de tutela de Adolfo Pineda Osorio contra el Gobernador del Departamento
de Santander que concedió la tutela y ordenó en el numeral 1° de la parte
resolutiva al gobernador que en el término de 48 horas efectúe las adiciones
presupuestales para cancelar los salarios debidos y en el numeral 2° se lo
insta para que ”hacia el futuro realice las gestiones administrativas y
apropiaciones presupuestales necesarias y se garantice el derecho a recibir los
empleados públicos las mesadas a que tiene derecho de manera pronta y
cumplida..”.
En la T-314847, la
del Juzgado 2° Laboral de Pereira del 14 de marzo del 2000, en la acción de
tutela de Héctor Fernando Bernal contra la empresa Aservi Ltda.; la acción no
prosperó porque “no se infiere de las circunstancias dadas la existencia de
una situación crítica económica y sicológica, y el actor dispone de la via
ordinaria laboral para hacer valer sus derechos…”
T-315254, la del
Juzgado 3° Civil del Circuito de Fusagasugá del 24 de marzo del 2000 en la
acción de tutela de Julio Barbosa contra la empresa Constructora de Fusafasugá
Ltda. que no concedió loa tutela porque no es la via adecuada.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del decreto 2591 de 1991
y demás disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos hecha por la
Sala de Selección y por la acumulación decretada por la Sala Sexta de Revisión.
B.
TEMAS JURIDICOS
En principio, la
tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si
se tiene en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin
embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta,
como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho
fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo
vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del
amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y,
además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la
seguridad social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones
constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del
salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT,
referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.
Por consiguiente hay
que analizar una serie de aspectos que se requieren para la excepcional
prosperidad de la tutela cuando se reclaman salarios insolutos. Como los
temas a desarrollar ya han sido estudiados por la jurisprudencia, se reiterará
lo dicho por la Corte Constitucional.
1. Cuándo procede
la tutela en reclamación de salarios
En primer lugar hay
que recalcar que la tutela cabe para proteger el mínimo vital del trabajador
(T-070/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por esta última razón “…es
posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales,
en que se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de la persona que
impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situación
concreta” (T-266/2000). Es por ello que excepcionalmente puede reclamarse
el salario no pagado, ver T-182/2000.
2. Modalidad de
la relación laboral
Para efecto de la
protección al salario, no importa la denominación de la relación laboral. En
la T-180/2000 la Corte consideró que hay obligatoriedad de pagar salarios y
prestaciones al trabajador sin importar la modalidad bajo la cual esté la
relación laboral, y, en las condiciones de excepcionalidad antes descritas, se
puede hacer la reclamación mediante tutela ya que, adicionalmente a la
afectación al mínimo vital, la omisión en el pago del salario implica
explotación del trabajador y ofensa a su dignidad. Dijo la Corte:
“El trabajo lleva
implícito el derecho a obtener una remuneración como contraprestación por los
servicios personales objeto del vínculo jurídico correspondiente (artículos
25 y 53 C.P.), no importa bajo qué denominación haya sido establecido aquél,
pues el amparo estatal, que tiene rango de especial en la Constitución, se
extiende al trabajo en si mismo, en todas sus modalidades”.
Además, el artículo
25 de la Constitución dice que el trabajo “en todas sus modalidades” goza de la
especial protección del Estado. Pues bién, el artículo 38 del C.S.T. permite la
modalidad del contrato de trabajo verbal, en este evento se entiende que el
contrato no es a término fijo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia permite que “si al celebrarse un contrato verbal no se acuerda, por
omisión o por cualquier otro motivo, la cuantía y forma de la remuneración, no
por ello la prestación del servicio deja de tener validez jurídica” (Sentencia
de 16 de marzo de 1962, G.J. XCVIII, 602). En conclusión,
el contrato laboral
verbal no solo goza de la protección legal sino de la constitucional,
protección que incluye el objeto del contrato (el trabajo) y sus
contraprestaciones (la prestación del servicio y la retribución o salario).
Esto armoniza con las definiciones de contrato de trabajo, una de ellas,
quizás la mas conocida, es la de Mario de la Cueva: “Es aquel contrato por
el cual una persona, mediante el pago de la remuneración correspondiente,
subordina su fuerza del trabajo al servicio de los fines de la empresa”.
Esa protección
incluye la permanencia. Mientras no haya una terminación formal (carta de
despido, decisión de autoridad competente) se entiende que el contrato no ha
finalizado. Si el trabajador continúa laborando y el empleador alega que la
relación laboral ha terminado, el empleador, como cualquier persona que alega
una excepción, está en la obligación de probar la finalización de la relación.
Von Potobsky, del Departamento de normas internacionales de la OIT dice: “La
Organización Internacional del Trabajo se ha ocupado específicamente del
problema en forma normativa al adoptar, en 1963, la Recomendación Nº 119 sobre
la terminación de la relación de trabajo. Este instrumento recoge las
tendencias mas recientes y se inspira en el principio general de la protección
contra la terminación injustificada de la relación de trabajo, según el cual
solo cabe dar por finalizada esta relación cuando no puede esperarse que el
empleador, actuando de buena fe, tenga la posibilidad de obrar de otro modo”.
(Von Potobsky, p. 591 del libro Estudios sobre derecho individual de trabajo,
en homenaje a Mario Deveali). Y mas adelanta agrega: “La Recomendación
sobre los representantes de los trabajadores se pronuncia decididamente a
favor del principio de inversión de la prueba; menciona, entre las
disposiciones específicas tendientes a garantizar una protección efectiva, la
imposición al empleador –cuando se alegue un despido discriminatorio- de la
obligación de probar que dicho acto estaba justificado”. La conservación
del contrato hace referencia a la continuidad y estabilidad o sea la natural
tendencia que tienen las prestaciones del contrato de trabajo a repetirse en el
tiempo, de ahí que se diga que este contrato es de tracto sucesivo e implica el
pago del salario.
3. Cuándo procede
la tutela en materia de salarios
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela para reclamar los salarios en mora, la
Corte ha considerado que se está ante un perjuicio irremediable que pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos;
es decir que el mínimo vital juega un papel muy importante en la reclamación de
salarios por tutela y en este aspecto hay que tener en cuenta que quien
interpone la tutela haya sufrido un perjuicio irremediable.
Sobre el perjuicio irremediable en la T-225/93[1] se
precisó:
"Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia
que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la
gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela
como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la
acción de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral."
En la misma
sentencia se dice que es inminente lo "que amenaza o está por
suceder prontamente"; que las medidas han de ser urgentes, es
decir, "como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o
precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el
Diccionario de la Real Academia." Que el perjuicio se requiere
que sea grave, "lo que equivale a la gran intensidad del
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona."; y
"que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad."
4. Calificación
cualitativa del perjuicio
Quedaría por averiguar
si un funcionario que recibe un salario relativamente alto, está en situación
grave. Se responde así: como lo dijo la Corte el perjuicio también puede ser
moral, o sea, el perjuicio irremediable no se mide solamente por la cantidad de
dinero recibido. Hay otros factores como la dignidad, puesto que "las
personas trabajan fundamentalmente para tener unos ingresos que les permita
vivir en condiciones humanas y dignas" (T-102/95). Inclusive,
tratándose de algo tangible como es el mínimo vital, se dijo en la SU-995/99:
"La idea o principio que anima la garantía de percibir los
salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración
cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las
aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de
planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación
económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que
impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un
estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la
remuneración asignada a cada empleado. (subraya fuera de texto).
5. Condiciones decorosas de vida y su relación con el mínimo vital.
En
la SU-995/99 se explicó:
"Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario
mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del
salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no
agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni
puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social
de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo
13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral
-independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica
que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que
plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí,
que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido,
alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares
condiciones de vida."
De
ahí que la SU-995/99 precisa lo siguiente:
"No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la
igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del derecho al
salario por vía de tutela, a la cuantía que corresponde a la definición hecha
por el legislador de una retribución mínima del trabajo, pues ésta es, por definición
legal, la contraprestación menor aceptable para la jornada legalmente
establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren calificación
alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la
escala de remuneración para los servidores públicos, y es a partir de ella que
se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de
amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo más deficiente
para limitar a él la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las
necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien
superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades
personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir
un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial
consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y
los demás que son fundamentales.
Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que
reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una
relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes
que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente
plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus
compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia
les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar
económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de
garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes,
evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y
constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la
convivencia pacífica para todos los asociados."
6. La prueba del mínimo vital
En
lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios
es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la
subsistencia “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente
acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las
que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte
recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no
queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto
2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si
hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son
rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del
juez que exonera de pruebas adicionales).[2] O sea que no se
exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros
ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el
salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador,
sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación
concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del
trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir
que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de
prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para
varios trabajadores.
7. La orden en la tutela
Respecto
a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela la sentencia
SU-995/99 precisó que para
lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la
orden debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garantía de pago
de las futuras. Y, tratándose de entidades públicas, si hay carencia de
recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida
presupuestal correspondiente, en cuyo caso el plazo no puede ser de horas. Pero
si hay partida presupuestal adecuada, no tiene sentido dar un plazo amplio,
sino que el juez de tutela señala el que considere razonable, generalmente
cuarenta y ocho horas, pero también es razonable que esas cuarenta y ocho horas
equivalgan a las horas de trabajo porque sería absurdo que si la orden se
comunica un viernes en la tarde el plazo venciera en el descanso dominical, es
decir que son horas de trabajo hábil y así debe entenderse.
8. La orden de tutela cuando está de por medio la transferencia de
recursos
En
la sentencia T-946/2000 se hizo referencia al no pago de salarios en los entes
de control municipal. Aunque el caso hacía referencia a la contraloría, también
se predica respecto de la personería, por ello es importante mencionar la
siguiente jurisprudencia:
“La Constitución consagra de manera enfática la autonomía de los órganos
de control, por lo que aquellos ya no dependen, en el ejercicio de sus
funciones, ni del ejecutivo ni de ninguna rama del poder público. Ello obedece
a la filosofía que inspira todo el ordenamiento constitucional contemporáneo,
según la cual los órganos de control no deben subordinarse ni funcional ni
orgánicamente a los organismos que ellos mismos controlan, porque tal
dependencia implica no sólo una contradicción irreconciliable, sino que incide
negativamente en el ejercicio efectivo del control.
En este orden de ideas, las contralorías son pues, entes independientes
de las ramas del poder público, lo cual se traduce, tal y como lo ha
manifestado en diversas oportunidades esta Corporación[3],
en tres facetas
necesarias y concurrentes para garantizar la efectividad del control fiscal, a
saber: la autonomía administrativa; autonomía presupuestal; y, autonomía
jurídica. Por consiguiente, las contralorías gozan de independencia para el
nombramiento de sus empleados, para el establecimiento de la responsabilidad
fiscal, pues sus actuaciones no están sujetas a aprobación de los entes que
controlan; para el manejo y utilización de los recursos económicos, en razón a
que los órganos de control tienen la posibilidad de “ejecutar el presupuesto en
forma independiente, a través de la contratación y de la ordenación del gasto”[4]
7. De lo anterior
se colige que, en el asunto objeto de estudio, el primer obligado a pagar
oportunamente los salarios de los empleados de la Contraloría de Ibagué es el
jefe del organismo de control, esto es, el contralor municipal. Por lo tanto,
la acción de tutela debe prosperar contra el servidor público.
8. Sin embargo,
también lo ha dicho en varias oportunidades esta Corporación[5], la
“autonomía, no supone aislamiento, desconexión absoluta con los demás órganos
de la administración municipal o distrital”[6],
por lo que a pesar de que los órganos y ramas del
poder público tengan funciones separadas y autónomas, todos ellos deben
colaborar armónicamente para la realización de sus fines (C.P. art. 113). De
ahí pues que el señalamiento de las plantas de personal y la aprobación del
presupuesto de las contralorías municipales, corresponde a los concejos, a
quienes corresponde autorizar el movimiento económico de la respectiva entidad
territorial, a través de la aprobación del presupuesto anual de gastos y rentas
(inciso 10, art. 32 de la Ley 136 de 1994).
Ahora bien, es
indudable que el concejo goza de un margen de discrecionalidad importante para
aprobar el presupuesto de la contraloría municipal, pero esa facultad debe
permitir el funcionamiento normal del órgano de control, pues no sería acorde
con el carácter autónomo de la contraloría y, por ende, no sería válido
constitucionalmente, que el ente administrativo autorice un presupuesto que no
le permita funcionar adecuadamente al órgano fiscalizador. En efecto, los
artículos 272 de la Constitución y 66 de la Ley 42 de 1993, establecen que los
concejos deberán dotar a las contralorías de autonomía presupuestal,
administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus
funciones como entidades técnicas.
9. Así pues, una
vez aprobado el presupuesto anual para las contralorías municipales,
corresponde ejecutarlo a los alcaldes, quienes están obligados a transferir los
respectivos recursos. El artículo 32 de la Ley 179 de 1994 señala que la
ejecución de los gastos del presupuesto se hará a través del Programa Anual
Mensualizado de Caja -PAC-, por medio del cual se definen los montos máximos
mensuales de fondos disponibles en las cuentas municipales y los montos máximos
mensuales de pagos.
En este contexto,
la autonomía presupuestal del ente de control es verdadera, en la medida en que
se efectúen las transferencias de los recursos necesarios para su
funcionamiento. Por consiguiente, el cumplimiento en el pago de los salarios de
los empleados de la Contraloría de Ibagué, también depende de la diligencia y
oportunidad del envío de los recursos al ordenador del gasto. Por esta razón,
la sentencia T-688 de 1999[7],
ya había ordenado que el alcalde de Ibagué provea los recursos necesarios para
que el contralor pague los salarios de los trabajadores.
Por lo expuesto,
también se concederá la tutela en contra del alcalde de Ibagué y se le ordenará
que sitúe los recursos necesarios para que el contralor municipal pueda cumplir
con su obligación de pagar los salarios de los trabajadores de esa entidad,
teniendo en cuenta que existe partida presupuestal aprobada, puesto que el
concejo, mediante Acuerdo del 10 de
diciembre de 1999, autorizó el presupuesto de la Contraloría Municipal de
Ibagué, para la vigencia fiscal del 2000, por $2.300.000.000.”
En la mencionada
T-946/2000 se le ordenó al Alcalde que en el término de treinta (30)
días provea los recursos necesarios a la Contraloría Municipal, para que ésta
pueda cumplir con su obligación de pagar las acreencias laborales. Y se le ordenó al Contralor
que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha
en la que disponga de los recursos que sitúe la alcaldía, pague los valores
adeudados al actor de la presente tutela.
CASOS CONCRETOS
En el caso de Mabel
Leguía:
No le asiste razón
al juzgador de instancia cuando niega la tutela porque el peticionario no es de
la tercera edad, ni minusválido. En la jurisprudencia reseñada en el presente
fallo se tiene que un salario bajo indica de por sí que se ha afectado el
mínimo vital, máxime cuando la mora es de muchos meses como en el presente
caso. Luego se impone revocar la decisión.
En el caso de Adolfo
Pineda Osorio:
Los hechos y las
pruebas demuestran que debe protegerse mediante tutela la recepción de sus
salarios. La circunstancia de que al mismo tiempo de incurrirse en mora se lo
hubiere despedido por reestructuración (no por culpa del trabajador) no exonera
de dar la orden de protección sino que con mayor razón cabe la tutela máxime
cuando en la carta de despido ni siquiera se hace referencia al pago de los
salarios, ni de las prestaciones. Por supuesto que mediante tutela se
protegerán solo los salarios y las primas derivadas del salario, los otros
rubros serán objeto de jurisdicción ordinaria laboral. En este aspecto de la
prosperidad de la tutela se confirma la sentencia revisada. Pero se modificará
la orden en cuanto en el numeral 1° se aparta de lo que tradicionalmente ha
dicho la Corte Constitucional y en cuanto hace unas consideraciones genéricas
hacia el futuro en el numeral 2° que no vienen al caso porque el trabajador que
instauró la tutela ya no tiene relación laboral.
En el caso de Héctor Fernando Bernal:
La tutela no se
concedió porque no había prueba alguna de que el trabajador quedara afectado
por el no pago del salario de febrero (la acción se presentó el 2 de marzo). En
verdad no existe ninguna prueba que permita al menos inferir que se afecta el
mínimo vital, ni siquiera se sabe cuál es el salario del trabajador. Luego, no
puede el juzgador imaginarse una situación que no tiene asidero probatorio
alguno y por consiguiente ha de confirmarse la sentencia impugnada.
En el caso de Julio Barbosa:
Existe un contrato
verbal (ya se dijo que por tutela también se puede proteger el salario como
elemento integrador de la relación laboral, así el contrato no sea escrito), el
trabajador ha señalado un salario que apenas es el salario mínimo, ha indicado
bajo juramento que se le adeudan los dos últimos meses y que esa mora repercute
en contra de sus necesidades y las de su familia, todo esto demuestra que se le
ha afectado el mínimo vital; el empleador no objetó ninguna de las
aseveraciones hechas en la solicitud de tutela y en la declaración juramentada,
luego se dan los requisitos que la jurisprudencia ha indicado para la
excepcional prosperidad de la tutela.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. En la T-313234, la sentencia del Juzgado
6° Laboral de Cartagena del 29 de febrero del 2000 en la acción de tutela de
Mabel Leticia Leguia Lara contra el Gobernador del Departamento de Bolívar se REVOCA
la decisión y en su lugar se ORDENA al Gobernador de Bolívar que en el
término de treinta (30) días gestione los recursos necesarios para que pueda
cumplir con su obligación de pagar los salarios de la solicitante. Y se le ordena igualmente que en un
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en la que
disponga de los recursos, pague los valores adeudados la actora de la presente
tutela y relacionados en este fallo. Y se lo previene para que en el futuro no
vuelva a incurrir en mora.
SEGUNDO. En la T-313249, la sentencia del Juzgado
6° Penal Municipal de Bucaramanga del 24 de enero del 2000 en la acción de
tutela de Adolfo Pineda Osorio contra el Gobernador del Departamento de
Santander, se CONFIRMA en cuanto concedió la tutela, pero se MODIFICA
la orden contenida en el numeral 1° de tal sentencia y en su lugar se dispone
que el Gobernador de Santander en el término de treinta (30) días gestione los
recursos necesarios para que pueda cumplir con su obligación de pagar las
acreencias laborales al actor. Y se le
ordena igualmente que en un término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la fecha en la que disponga de los recursos,
pague los valores adeudados al actor de la presente tutela. Y se lo previene
para que en el futuro no vuelva a incurrir en mora. Se REVOCA en su
integridad el numeral 2° de dicho fallo.
TERCERO. En la T-314847, se CONFIRMA la
sentencia del Juzgado 2° Laboral de Pereira del 14 de marzo del 2000, que no
concedió la acción de tutela de Héctor Fernando Bernal contra la empresa Aservi
Ltda.
CUARTO. En la T-315254, se REVOCA la
sentencia del Juzgado 3° Civil del Circuito de Fusagasugá del 24 de marzo del
2000 en la acción de tutela de Julio Barbosa contra la empresa Constructora de
Fusafasugá Ltda. y en su lugar se ORDENA que en el término de cuarenta y
ocho horas cancele al peticionario los salarios de los dos meses y se lo
previene para que en el futuro no vuelva a incurrir en mora.
QUINTO. Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela.
Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos
profesores universitarios, T-335/2000
[3]
Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-100 de 1996 MP.
Alejandro Martínez Caballero, C-272 de 1996. MP. Antonio Barrera Carbonell y
C-499 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4]
Sentencia C-592 de 1995. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5]
Puede consultarse la sentencia C-178 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[6]
Sentencia C-272 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell
[7]
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.