T-1117-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1117/05
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección
constitucional especial
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección
fundada en el respeto de los derechos fundamentales de los niños.
Conforme a lo expuesto, no se protege en situaciones como la que
ahora analiza la Corte, a la mujer por ser mujer; ni al hombre por su condición
de tal sino, al uno o al otro cuando tengan la calidad de cabeza del hogar; en
razón a la protección constitucional a que tiene derecho la familia (articulo 5
de la Carta), y de manera especial los niños, conforme a lo perpetuado, por el
articulo 44 de la Constitución, pues ellos, por su condición, han de ser
especialmente protegidos en todo lo que atañe a sus derechos fundamentales. Las
razones básicas de esta protección especial a los niños son: I)el respecto a la
dignidad humana que, conforme a lo previsto en el articulo 1° de la
Constitución, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho
Colombiano; II) su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de
desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relación
con el entorno, tanto natural como social, y, III) el imperativo de asegurar un
futuro promisorio para la comunidad mediante la garantía de vida, la integridad
personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos.
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA- Concepto
Para la consecución de los fines de establecidos al interior de
cualquier Estado social y democrático de Derecho, se hace necesario que la
efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier
otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones
laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo
53 de la Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está
conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia,
como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él
y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído,
mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de
la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este
grupo de personas. Tal seguridad ha sido identificada como una “estabilidad
laboral reforzada” que a la vez constituye un derecho constitucional,
igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres
embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta
Corporación ”
ACTO ADMINISTRATIVO-Obligación de
motivar la desvinculación de funcionario que ejerce cargo de carrera
administrativa en provisionalidad.
El acto administrativo de desvinculación de un funcionario que ejerce
en provisionalidad un cargo de carrera administrativa debe justificar la justa
causa por la cual se lo separa del mismo, pues los motivos de protección del
interés público que pueden aducirse para tomar tal decisión deben quedar
claramente expuestos. Los actos de remoción de funcionarios que ocupan cargos
de libre nombramiento y remoción no requieren motivación –dado el carácter
personalísimo del cargo-, pero que los de carrera sí lo requieren, incluso
cuando están siendo ocupados por funcionarios en interinidad o provisionalidad.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia
de perjuicio irremediable
Referencia:
expediente T-1149236
Acción
de tutela instaurada por Nuris María Andrade Pacheco contra el Alcalde
Distrital de Barranquilla, el Superintendente Distrital de Liquidaciones del
Instituto Distrital Para la Recreación y el Deporte -I.D.R.D.- y el Director de
la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla -CORDEPORTES-
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco
(2005).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por
el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por
Nuris María Andrade Pacheco, actuando en su propio nombre y en representación
de su menor hijo, Roberto Carlos Arrieta Andrade, y de su señora madre, Luz
Marina Pacheco González, contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, el
Superintendente Distrital de Liquidaciones del Instituto Distrital Para la
Recreación y el Deporte -I.D.R.D.- y el Director de la Corporación Distrital de
Recreación y Deportes de Barranquilla -CORDEPORTES-.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
El 6 de diciembre de 2004, la demandante,
actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo y de su
señora madre, instauró acción de tutela contra el Alcalde Distrital de
Barranquilla, el Superintendente Distrital de Liquidaciones del I.D.R.D. y el
Director de CORDEPORTES, al estimar amenazados (algunos) y vulnerados (otros)
sus derechos al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la
protección especial a la mujer cabeza de familia; los derechos de la tercera
edad de su señora madre y los derechos a la alimentación, a la educación, a la
cultura, a la recreación, a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la
unidad familiar de su menor hijo. Los hechos que precedieron esta situación son
los siguientes:
El Concejo Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla expidió el Acuerdo No. 001 de 2004 “por el cual se otorgan
facultades al señor Alcalde Distrital de Barranquilla para organizar
territorialmente las localidades en sectores y adelantar procesos de la
reestructuración que conlleven a la modernización institucional de la
administración distrital” y en su artículo tercero lo hizo específicamente “(...)
para crear, reestructurar, reorganizar, transformar, fusionar, suprimir,
disolver, liquidar con estricta sujeción a las disposiciones legales (...) el
Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte”, entre otras
entidades.
El Alcalde Distrital de Barranquilla, en uso de las
facultades otorgadas en dicho Acuerdo, expidió los Decretos Nos. 0258 de 2004,
por medio del cual se creó la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de
Barranquilla -CORDEPORTES- y 0254 de 2004, por medio del cual se creó la
Superintendencia Distrital de Liquidaciones, que sería la encargada de liquidar
el I.D.R.D.
La accionante manifiesta que concursó
para ingresar a la carrera administrativa en el I.D.R.D. para el cargo de
Secretaria Asistente de Sección de Tesorería; que aprobó el examen y mediante
Resolución No. 115 del 8 de mayo de 1998 fue nombrada en provisionalidad,
tomando posesión del cargo en la misma fecha. Indica que mediante oficio del 8
de septiembre de 2004, y como consecuencia de la orden de disolución y
liquidación de dicha entidad, la Superintendente Distrital de Liquidaciones la
declaró insubsistente y aunque, según afirma, se adoptó una nueva planta de
personal para esa Superintendencia y se han creado cargos en la nueva entidad,
CORDEPORTES, no ha sido notificada de su reincorporación, con lo que estima le
han sido vulnerados los derechos arriba anunciados, máxime si se tiene en
cuenta que tanto la liquidadora del I.D.R.D. como el Director de CORDEPORTES
conocen de su condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica,
que tiene a su cargo a su menor hijo y a su señora madre que pertenece a la
tercera edad.
Aclara que se mantuvo en el cargo, en
provisionalidad, por 6 años y 4 meses, porque no se procedió a la inscripción
en el Escalafón de la Carrera Administrativa; omisión que no le es atribuible,
ni es excusa para que se le haya dejado de pagar la indemnización a la que
tiene derecho. Y agrega que ella no podía ser desvinculada con total
discrecionalidad pues su cargo no era de libre nombramiento y remoción, sino de
carrera.
De otra parte, la demandante informa que
es madre soltera, cabeza de familia “sin alternativa económica” en
términos del artículo 2º de la Ley 82 de 1993, la sentencia C-034 de 1999 de la
Corte Constitucional, la Ley 790 de 2002 y la sentencia C-1039 de 2003 de la
misma Corte. Considera que, por lo tanto, tiene la garantía de la estabilidad
laboral o retén social en cualquier proceso de liquidación, como el que se dio
al I.D.R.D.
Sostiene que tanto su menor hijo
(actualmente de 4 años de edad) como su señora madre (actualmente de 70 años de
edad y que no tiene pensión de vejez), dependen económicamente de ella. Indica
que los tres viven bajo el mismo techo, en una vivienda en arriendo situada en
la Calle 25 No. 58B-23, en el Barrio Las Trinitarias de Soledad, en
Barranquilla, que le cuesta $260.000.oo cada mes y que además debe pagar,
también mensualmente, los servicios públicos de agua, luz, gas y teléfono.
Afirma que para diciembre de 2004 debía $3’027.000.oo al señor Ramón Hoyos, de
la tienda del barrio en un vale por concepto de crédito diario.
Por lo tanto, señala que la suma de
dinero que recibía del I.D.R.D. como contraprestación por sus servicios
laborales constituye su mínimo vital, toda vez que es su único ingreso
económico, con el cual provee alimentación, vestuario, educación, cultura,
recreación, salud, medicamentos y todo lo necesario a su menor hijo, a su
señora madre y a ella misma.
En su criterio, la acción de tutela es el
único medio idóneo para la protección de sus derechos y los de su familia,
indica que ello es así como quiera que ante las circunstancias de “peligro
inminente” en que se encuentran sus derechos, especialmente la vida y la
salud del menor, la acción de reparación directa y la acción de nulidad y
reestablecimiento del derecho no son mecanismos idóneos ni eficaces.
En consecuencia, solicita se ordene a los
accionados i.) que expidan los actos administrativos tendientes a dejar
sin efecto las decisiones mediante las cuales se le desvinculó laboralmente del
I.D.R.D.; ii.) que la reintegren en el cargo de secretaria o en otro de
igual o superior categoría o se le incorpore en la planta de personal de
-CORDEPORTES- o de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, mientras se
le incorpora a aquella “y/o” a la de la Administración Central del
Distrito de Barranquilla y iii.) que le paguen el valor de los salarios,
prestaciones sociales y aportes para seguridad social que ha dejado de percibir
desde su desvinculación y hasta cuando sea reintegrada.
Para finalizar, solicita la adopción de
las siguientes medidas provisionales: i.) la expedición de los actos
tendientes a dejar sin efecto los actos administrativos mediante los cuales fue
desvinculada del I.D.R.D.; ii.) la expedición del acto tendiente a
incorporar a la accionante a la planta de personal de CORDEPORTES, que asumió
las funciones del I.D.R.D. en liquidación; iii.) el reintegro de la
accionante al cargo de secretaria o a otro de igual o superior categoría y iv.)
el pago a la demandante de todos los salarios dejados de percibir y demás
prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde su desvinculación
hasta el reintegro.
2. Contestación de la Demanda
El Director General de la Corporación
Distrital de Recreación y Deporte -CORDEPORTES-, mediante escrito del 13 de
diciembre de 2004, contestó puntualmente cada uno de los hechos manifestados en
el libelo de la demanda dentro del proceso de la referencia y se opuso a la
prosperidad de la misma, con fundamento en las razones que a continuación se
sintetizan.
A su juicio, la reestructuración
administrativa y funcional que se llevó a cabo en la entidad se realizó con el
lleno de todos los requisitos legales sobre la materia y teniendo en cuenta
todas las situaciones especiales de que gozaban ciertos empleados, sin que sea
cierto que la demandante manifestara en su momento la condición de madre
soltera cabeza de familia que ahora alega. No obstante, estima que si la
accionante considera que la reestructuración carece de validez, por falsa motivación
o expedición irregular de cualquier acto administrativo, la acción de tutela,
mediante el pronunciamiento de un juez de tutela, no es el mecanismo idóneo
para discutirlo, de manera que la demandante cuenta con otros medios de defensa
judicial si considera que se le han vulnerado sus derechos. Además, no es
cierto que la planta de personal de CORDEPORTES sea más grande que la del
I.D.R.D. en liquidación.
De otra parte, indica que la demandante
se encontraba nombrada en provisionalidad, lo que no le da inamovilidad en el
empleo cuando existe la facultad constitucional de reestructurar la entidad y
si se tiene en cuenta que las causas y la materia que le dieron origen a la
relación laboral ya desaparecieron.
Señala que la dependencia económica de la
madre de la demandante no les consta y afirma que no es cierto que haya habido
omisión en el pago, pues la entidad se encuentra dentro de los términos que la
ley establece para cancelarle las obligaciones pendientes.
A su juicio, no es cierto que la accionante
no cuente con otros medios de defensa, pues ella misma reconoció en su demanda
que sí los tiene, de manera que es a ellos a los cuales debe acudir para
obtener la protección de los derechos que estima vulnerados.
Indica que la demandante no tiene derecho
al reconocimiento de una indemnización, pues ésta constituye un reconocimiento
al derecho a la estabilidad laboral que se hace a favor de los funcionarios que
perteneciendo a la carrera administrativa, han sido desvinculados de su empleo,
y en el caso en estudio la demandante no es funcionaria de carrera
administrativa, sino que tiene un nombramiento en provisionalidad, en un cargo
de carrera, lo cual es común que suceda en la administración mientras se lleva
a cabo el respectivo concurso y se provee la vacante con la persona que resulte
ganadora del concurso. Lo anterior, según afirma, con apoyo en la sentencia del
3 de abril de 2003, de la Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Por otro lado, sostiene que la demandante
no demostró en forma alguna que estuviera en un estado de urgente necesidad que
permita deducir que de no ser concedida la tutela, peligraría su existencia, de
manera que al no estar demostrada la afectación del mínimo vital, como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en el caso concreto no es
entonces procedente.
En lo relativo a la protección a la
mujer, madre cabeza de familia, señala que la demandante no acreditó esa
calidad y que, además, en caso de tener derecho a los beneficios establecidos
en la Ley 790 de 2003, no hubiese quedado cobijada por ellos, pues la misma ley
limitó su aplicación en el tiempo al 31 de enero de 2004, y a la funcionaria
le fue comunicada la supresión de su cargo el 8 de septiembre de 2004, es
decir, 8 meses después del término máximo establecido en la norma, pues el
término de los tres años que alega la demandante, para la aplicación de los
referidos beneficios, es para las personas próximas a pensionarse.
Adicionalmente indica que en el registro
civil de nacimiento del menor hijo de la demandante existe un “reconocimiento
paterno”, por lo que el padre del menor también debe velar por la
manutención del niño, comoquiera que junto con la madre son los primeros
llamados a cumplir con esta obligación.
Finalmente, solicita que se declare la
improcedencia de la tutela “por temeraria” porque no es el mecanismo
para resolver el asunto planteado, que sí le corresponde a la justicia
contenciosa, porque no se encuentra algún derecho fundamental afectado y porque
la acción de tutela no puede ser utilizada para obviar las instancias
judiciales ordinarias ni para resolver “aspiraciones laborales como la que
pretende la accionante y porque el derecho al trabajo (…) no llega hasta el
extremo de tutelar la aspiración de acceder a un empleo público”.
3. Pruebas
3.1. Pruebas aportadas por la
demandante
·
Registro civil de nacimiento del menor hijo de
la demandante, Roberto Carlos Arrieta Andrade, quien nació el 18 de agosto de
2001. (Fl. 15)
·
Copia de la partida de bautismo, de fecha 10 de
junio de 1936, de la señora madre de la demandante, Luz Marina Pacheco
González, en la que se expresa que nació el 5 de junio de 1935. (Fl. 16)
·
Original y copia de un vale que debe la
demandante por la suma de $3’027.000.oo. a favor del señor Ramón Hoyos. (Fl.
17)
·
Copia del contrato de arrendamiento de vivienda
urbana firmado entre la demandante y la señora Merly Mangones Mejía, el 13 de
mayo de 2003, en el cual consta que el canon acordado es de $260.000.oo,
elevado a escritura pública en el Notario Octavo del Círculo de Barranquilla,
en la misma fecha. (Fls. 18 y 19)
·
Copia del duplicado de la cuenta de cobro del
servicio de acueducto y alcantarillado del mes de octubre de 2004, de la
residencia de la demandante, con el sello de “pago inmediato” por la suma de
$16.843.oo. (Fl. 20)
·
Copia de la factura del servicio de gas del mes
de octubre de 2004, de la residencia de la demandante, por la suma de
$8.744.oo. (Fl. 21)
·
Copia de una carta de aviso de suspensión del
servicio de energía eléctrica a la residencia de la demandante, de fecha 3 de
noviembre de 2004. (Fl. 23)
·
Copia de la Resolución No. 0030 del 8 de
septiembre de 2004, de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, mediante
la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo
de secretaria asistente de la planta de personal del I.D.R.D., en liquidación.
(Fl. 23)
·
Copia de la Resolución No. 0115 del 8 de mayo de
1998, mediante la cual se nombró en provisionalidad a la demandante en el cargo
de secretaria asistente, en el I.D.R.D. con un salario (para ese momento) de
$602.504.00. (Fl. 24)
·
Copia de un oficio de fecha mayo 8 de 1998,
suscrito por el Director del I.D.R.D. dirigido a la demandante en el cual se le
informa del nombramiento en el cargo en el I.D.R.D. (Fl. 25)
·
Copia de una carta suscrita por la demandante,
dirigida al comité de concurso del I.D.R.D. de fecha marzo 1º de 1999, mediante
la cual entrega unos documentos (19 en total) como requisito para participar en
la convocatoria No. 0012 para el cargo de secretaria. (Fl. 26)
·
Copia de una constancia de la entrega de datos
para participar en la convocatoria No. 0012 suscrita por una funcionaria del
I.D.R.D. (Fl. 27)
·
Original de una declaración extra-juicio,
realizada el 21 de febrero de 2003, ante el Notario Décimo del Círculo de
Barranquilla, por la demandante en la que manifiesta que es madre soltera,
mujer cabeza de familia; que tiene un (1) hijo y no recibe apoyo del padre para
su manutención; que con el salario (que es inferior a 4 SMLM) que gana en su
trabajo de secretaria solventa sus gastos y los de su familia; que no tiene
casa propia y vive en arriendo y que no se encuentra incursa en causal de
inhabilidad para postularse a cualquier subsidio. (Fls. 28 y 83)
·
Copia de extractos de una sentencia (no es
visible el número) de la Corte Constitucional. (Fls. 29 a 37)
·
Copia de un concepto sobre la Resolución No. 215
de 2003 (liquidación de cesantías parciales a partir de 1997) suscrito por un
funcionario del I.D.R.D., dirigido al Jefe de Sección de Tesorería de la misma
entidad y oficio remisorio, del 26 de agosto de 2003, de ese documento. (Fls.
53 y 55)
·
Copia de una carta suscrita por la demandante,
el 3 de agosto de 2004, dirigida al Alcalde Distrital de Barranquilla, en la
que le manifiesta, como trabajadora del I.D.R.D. en liquidación, su condición
de madre soltera cabeza de familia, para que sea tenida en cuenta para la nueva
entidad (CORDEPORTES), pues está preocupada por su situación laboral y
familiar. (Fls. 56 y 81)
·
Copia de la carta suscrita por la demandante, el
29 de septiembre de 2004, dirigida a la Superintendente Liquidadora del
I.D.R.D. mediante la cual le solicita la cancelación de total de sus
prestaciones sociales, “pensión en el seguro social de los años 98, 99, 00,
01 y 2002”; la cancelación de “comBarranquilla (SIC) para poder
reclamar los 7 subsidios”; y le recuerda que tiene derecho a cobrar
la “sanción moratoria” por la no cancelación oportuna de cesantías de los
años 1998 a 2004. (Fls. 58 y 59)
·
Fotocopia de una página de un descriptor de un
fallo (aparentemente de la Corte Constitucional) que hace referencia al derecho
a la estabilidad laboral y a la permanencia en un cargo. (Fl. 60)
·
Copia de un recorte de un diario con el título “Reestructuración
avanza en un 97%”. (Fl. 77)
·
Copia de un documento ilegible, al parecer del
I.D.R.D. (Fl. 78)
·
Copia de la Resolución No. 0009 de 2004, “por
la cual se fija la Planta de Personal de la SUPERINTENDENCIA DE LIQUIDACIONES”
de la ciudad de Barranquilla. (Fls. 79 y 80)
·
Copia de una página en la que está trascrito el
artículo 12 de la Ley 790 de 2002. (Fl. 82)
3.2. Aportadas por la parte
demandada
El Director General de CORDEPORTES,
aunque en el escrito de la contestación de la demanda anunció otros documentos,
sólo anexó una copia de la Resolución No. 013 de 2004, “por la cual se
adopta la estructura administrativa, la planta de personal, se establecen las
nomenclaturas, niveles, códigos, grados y escala salarial en la Corporación
Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla -CORDEPORTES- Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES”. (Fls. 50 a 52)
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. Primera instancia
El Juzgado Segundo Penal Municipal de
Barranquilla, mediante providencia del 21 de diciembre de 2004, denegó el
amparo de los derechos invocados por la demandante en nombre propio y en
representación de su menor hijo y de su señora madre, al estimar que “la
liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la
consiguiente supresión de los empleos, está expresamente prevista como un modo
de terminación del contrato de trabajo, tanto en el sector oficial como en el
de los trabajadores particulares, (SIC) las causas que lo determinan
tratándose de entidades oficiales se confunden con el concepto de interés
público o social, pues según el artículo 209 de la Carta la función
administrativa está al servicio de los intereses generales” y, por lo
tanto, la terminación de los “contratos de trabajo de los servidores
vinculados a la entidad Corporación Distrital de Recreación y Deportes (SIC)
en liquidación obedeció a la reestructuración administrativa y funcional de
esta entidad, teniendo en cuenta las diferentes situaciones legales de las que
gozaban ciertos empleados”.
De otra parte, señala que se observa una
situación litigiosa de tipo laboral entre las partes, para que se llegue a una
decisión en esta instancia, pero considera que eso escapa a las competencias
del juez de tutela y por ello estima improcedente entrar a determinar los
hechos puestos en su conocimiento y precisar si hubo o no relación laboral que
conlleve el pago de lo solicitado.
En conclusión, sostiene que “no puede
proceder el amparo solicitado, si tenemos en cuenta (SIC) no se ha
consolidado la violación de derecho fundamental alguno”.
La demandante se notificó del anterior
fallo, el 5 de enero de 2004, dejando constancia de que sólo el Director
General de CORDEPORTES respondió la demanda. Posteriormente, mediante escrito
del 11 de enero de 2005, la demandante impugnó la referida sentencia; manifestó
su contradicción frente a los argumentos expuestos por el Director General de
CORDEPORTES, con quien manifiesta que no hubo relación alguna, pues la entidad
para la que ella trabajó fue el I.D.R.D. y no CORDEPORTES que fue recientemente
creada y cuestionó los argumentos que plasmó el a quo para denegar el
amparo de los derechos invocados. Por lo tanto, solicita se revoque ese fallo y
en su lugar se conceda la tutela de sus derechos fundamentales.
Mediante memorial del 17 de febrero de
2005, la demandante le proporcionó algunos datos al ad quem sobre la
sentencia C-044 de 2004, mediante la cual esta Corte se pronunció sobre la
exequibilidad de un aparte del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y le solicita
acceder al pago de los salarios que dejó de percibir desde su desvinculación
(el 8 de septiembre de 2004) hasta la fecha de su reintegro. Además anexó copia
informal de la referida sentencia.
4.2. Segunda Instancia
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Barranquilla, mediante providencia del 28 de febrero de 2005, confirmó el fallo
de primera instancia con fundamento en las mismas consideraciones y agregó que
la demandante debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para demandar
la legalidad de su despido y la consiguiente entrega de su liquidación,
pues la acción de tutela “no puede entrar a resolver sobre derechos
en litigio”.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela
reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en
concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del
Auto del veintidós (22) de julio del año 2005, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. Materia
sometida a revisión
En esta
oportunidad la Sala deberá establecer si se vulneran los derechos fundamentales
de una mujer y de su grupo familiar, como consecuencia de su desvinculación de
una entidad en liquidación, sin consideración de su condición de madre cabeza
de familia. Así mismo, la Sala deberá determinar si la declaratoria de
insubsistencia de la funcionaria que desempeñaba en provisionalidad un cargo de
carrera, estaría vulnerando los derechos de la misma, por haberse proferido tal
acto sin motivación alguna.
3. Consideraciones
preliminares
La Sala
considera necesario hacer previamente algunas consideraciones preliminares
relativas a: i) la protección constitucional
de la mujer cabeza de familia y su relación con la protección de los derechos
fundamentales de los niños; ii) la estabilidad laboral reforzada para
determinados grupos de personas y iii) el carácter necesario de la
motivación del acto administrativo que declara la insubsistencia de un
funcionario que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera administrativa;
aspectos sobre los cuales existe claramente una reiterada y consolidada
jurisprudencia que resulta pertinente recordar para el análisis que corresponde
efectuar a la Sala en el presente caso.
3.1. La protección constitucional de la mujer cabeza de
familia y su relación con la protección de los derechos fundamentales de los
niños. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.1. El artículo 43 superior establece que “[l]a
mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá
ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después
del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de
éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de
familia”.
En relación con esta
norma, la Corte ha explicado en varias ocasiones[1] que el Constituyente de 1991
consideró que era necesario introducir en la Constitución un artículo que
garantizara específicamente la igualdad de género, debido a la tradicional
discriminación y al marginamiento a los que se había sometido a la mujer durante
muchos años, así como por el creciente número de mujeres que por diversos
motivos -en particular el conflicto armado -, se han convertido en cabezas de
familia[2].
Al respecto en la Asamblea Nacional Constituyente los
delegatarios ponentes sobre el tema señalaron lo siguiente:
“(…) es sólo hasta la época contemporánea –no hace muchos
años– que un movimiento a favor de la mujer consigue reivindicar la imagen de
ésta ante el mundo y lograr mejorar su posición en la sociedad.
Sin embargo en naciones como la nuestra, el modelo de
docilidad y vulnerabilidad parece no haber sido rebasado, a diferencia de los
países desarrollados en los que gracias a dicho movimiento la mujer ha superado
las desigualdades sociales y ha pasado a ser parte integral y activa de la
comunidad a la que pertenece. Las estadísticas muestran cómo en nuestra Patria
la mujer tiene menos oportunidades de acceso a la salud, la protección y la
educación que el hombre. A su vez en el campo laboral, a pesar de que su
participación ha señalado cambios importantes en la estructura del mercado de
trabajo (41% en 1989) el 35% de la población femenina urbana percibe una
remuneración por debajo del sueldo mínimo, frente a un 16% de hombres que se
encuentran en la misma situación; y si miramos hacia el sector rural
encontramos mujeres que, sin ser dueñas de la tierra, trabajan sin paga –la
mayoría de las veces– pues su oficio es considerado como una labor de apoyo a
su marido, padres o hermanos. Igualmente el desempleo generado por la situación
económica actual recae con más fortaleza sobre ella: hoy en día el 55% de los
desempleados del país son mujeres.”[3]
Los Constituyentes tuvieron en cuenta especialmente la
gravosa situación que enfrentan las mujeres cabeza de familia y sobre el
particular expresaron:
“(…) diversos motivos, como la violencia –que ha dejado un
sinnúmero de mujeres viudas– el abandono del hogar por parte del hombre y la
displicencia de éste con respecto a la natalidad, han obligado a la mujer a
incorporarse a los roles de producción adquiriendo la responsabilidad de ser la
base de sustentación económica de su hogar, sin haber llegado jamás a
desprenderse de los patrones culturales que la confinan al espacio doméstico y
al cuidado de los hijos.
(…) Un número creciente de hogares tiene jefatura femenina.
De acuerdo con los patrones de separación la gran mayoría de éstos están
compuestos por mujeres jóvenes, con hijos todavía dependientes. Según la
encuesta nacional de hogares DANE (1981) un 17% de los hogares eran
monoparentales, de los cuales el 85% correspondían a mujeres; el censo de 1985
reporta un 17.9% de hogares en esta situación y según el Estudio Nacional de
Separaciones Conyugales, llevado a cabo por la Universidad Externado de
Colombia en 1986, el porcentaje de mujeres cabeza de familia es del 21%. Para
1985, la tasa global de participación de la población femenina clasificada por
el DANE en estado de miseria era del 22.5%, la más baja por sector social. La
situación de pobreza es dramática y tiende a profundizarse por las altas tasas de
dependencias concentradas en cabezas de mujeres solas, enfrentadas casi todas a
gran inestabilidad laboral, baja remuneración y desprovistas del sistema de
seguridad social.”[4]
En desarrollo del mandato constitucional, el Congreso de la
República expidió la Ley 82 de 1993 mediante la cual definió el concepto de “mujer
cabeza de familia” y estableció algunas medidas concretas de protección.
Sobre el particular en la Ponencia para primer debate del proyecto de ley
respectivo se señaló lo siguiente:
“(…) En primer lugar cabe destacar la gran importancia que
poseen aquellas normas constitucionales que afrontan de manera directa el hecho
de que la real libertad no puede existir sin seguridad económica e independencia.
Superar las principales necesidades socio-económicas de los colombianos y
brindar apoyo técnico e instructivo, debe convertirse en un principio nacional
que comprometa no solo la acción estatal sino también a los particulares. Y
aquí es donde encuentro el mérito del proyecto: en concretar de una manera
cierta, seria y efectiva al Estado colombiano en la asunción de la
responsabilidad que tiene con la mujer cabeza de familia. La Constitución de
1886 solo mencionaba a la Familia en sus artículo 23 y 50. De muy vieja data
en varios sectores se presentaron propuestas de reforma constitucional para
incluir en la Carta Política disposiciones expresas referidas a la familia y a
los asuntos relacionados con ella no en vano aconteció todo ello.
La Constitución de 1991 se caracteriza por ser generosa y
humanista en el reconocimiento de derechos, garantías y libertades, dedicando
buena parte a los llamados Derechos Sociales Económicos y Culturales. Allí se
plasman principios básicos que antes se encontraban incógnitos: la noción de
familia, las relaciones derivadas de ella, su importancia y en especial la
concreción de la protección que el Estado y la Sociedad deben brindar a la
familia y a cada uno de sus miembros en particular.
El proyecto busca desarrollar lo contemplado en el artículo
43 y hacer efectivo y real el apoyo que el Estado debe otorgar. Debe existir
sin duda alguna, un cuadro de ayuda, que brinde oportunidades concisas para que
este significativo sector de la población colombiana, sector de indefensión,
comience a competir dentro de la mecánica social, económica y política de
nuestro país. Este sector desigual merece alternativas especiales dirigidas al
logro de la tan anhelada igualdad que consagra el artículo 3 de nuestra
Constitución.
El proyecto como tal propone que el Estado asuma
una serie de obligaciones frente a la mujer cabeza de familia y frente a las
personas que de ella dependan, relacionadas con los campos como el de la salud,
seguridad social, educación y capacitación, vivienda, crédito y fomento
empresarial, promoción de organizaciones comunitarias entre otras (…)”.[5]
En cuanto a la definición del concepto de la mujer cabeza
de familia, el artículo 2° de la referida Ley 82 de 1993 señala lo siguiente:
“(…) entiéndase por mujer cabeza de familia,
quien siendo soltera o casada[6], tenga bajo su cargo, económica o
socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas
incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o
incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero
permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.”
Sobre el particular
la Corte ha explicado que una mujer es cabeza de familia cuando el grupo
familiar está a su cargo. Aunque en el mismo artículo se incluye un parágrafo
en el que se indica que la mujer deberá declarar ante Notario dicha situación,
tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es
una condición que dependa de una formalidad jurídica. Con la categoría “mujer
cabeza de familia” se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga
que por razones, sociales, culturales e históricas han tenido que asumir,
abriéndole oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo
personal y garantizándole acceso a ciertos recursos escasos, al tiempo que se
busca preservar condiciones de vida digna a los menores y personas que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella[7].
Las medidas concretas de apoyo a la mujer cabeza de familia
establecidas en la Ley 82 de 1993 son de diversa índole. Así, además del
llamado general al Estado y a la sociedad para que a partir de la vigencia de
la misma busquen “mecanismos eficaces para dar protección especial a la
mujer cabeza de familia” (Art. 3°), pueden citarse las siguientes: i.)
la adopción de reglamentos que garanticen su ingreso a la seguridad social de
la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo (Art. 4°); ii.) la
creación de programas de capacitación gratuita y desarrollo de microempresas
industriales, comerciales y artesanales; empresas de economía solidaria y
empresas familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una actividad
económica rentable (Arts. 8° y 20); iii) el acceso preferencial a los
auxilios educativos así como servicio básico de textos y apoyo educativo a las
entidades de economía solidaria integradas en su mayoría por mujeres cabeza de
familia (Art. 9); iv.) la fijación de estímulos para que el
sector privado cree programas especiales para las mujeres cabeza de familia
(Art. 10); v.) el establecimiento mediante reglamento de un factor de
ponderación, que beneficie las propuestas de la mujer cabeza de familia o de
las personas jurídicas en las cuales ella participe mayoritariamente, en los
procesos de adquisición y venta de bienes estatales y de contratación de
servicios también con el Estado. Factor que permitirá que se seleccione la
oferta de la mujer cabeza de familia o de la correspondiente persona jurídica
“siempre que sea por lo menos igual a las de las demás proponentes” (Art.
11); vi.) especial atención de las entidades municipales o distritales
de vivienda, que en alguna forma reciban recursos del presupuesto nacional o
participen en programas que tengan financiación de dicho origen (Art. 12); vii.)
planes especiales de vivienda (Arts. 13 y 14 ); viii.) programas
especiales de crédito, asesoramiento técnico y vigilancia para las empresas y
programas que tengan por objeto apoyar a la mujer cabeza de familia, por parte
de las entidades oficiales de crédito (Art. 15) y ix.) el acceso a líneas de crédito por parte
de microempresas, famiempresas y similares que tengan mayoría de mujeres cabeza
de familia (Art. 20).
Es de
anotar que la Ley 82 de 1993 protege a la mujer cabeza de familia, y al núcleo
familiar que de ella depende y que se supone compuesto por los hijos menores
propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar[8].
En relación con dicho núcleo familiar la Ley establece
determinados beneficios específicamente en relación con los menores
dependientes de la mujer cabeza de familia: i.) A los que “[l]os establecimientos
educativos prestarán textos escolares (…) y, mantendrán servicios de
intercambio en sus bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta
obligación” (Art. 5); ii.) En ningún caso podrá
negarse el acceso a los servicios de educación o de salud “con base
exclusiva en esta circunstancia” (Art. 6); iii.) Los
establecimientos de educación primaria y secundaria atenderán preferentemente
las solicitudes de ingreso, “siempre que cumplan con los requisitos y que
los resultados de sus exámenes y pruebas sean por lo menos iguales a las de los
demás aspirantes, a fin de no afectar el principio de igualdad; se dará acceso
preferencial a auxilios educativos (Art. 7); iv.) Además, los
beneficios establecidos en materia de seguridad social (Art. 4) y acceso
preferencial a auxilios educativos (Art. 9) se predican tanto de la mujer
cabeza de familia como de quienes de ella dependan.
La norma precisa, así mismo, que “[l]os
beneficios establecidos en esta Ley para las mujeres cabeza de familia y
quienes de ellas dependan, no excluyen las obligaciones de diversa índole que a
su favor deban cumplir personas naturales o jurídicas, ni eximen de las
acciones para exigirlas (Art. 18) y que “[d]entro del campo
social del desarrollo se establece el derecho a exigir judicial y legalmente
que un porcentaje del salario, de los ingresos o del patrimonio de quien sea
económica y civilmente responsable de la mujer cabeza de familia o de alguien a
su cargo, se destine a atenderles sus necesidades básicas” (Art. 19); norma
que igualmente puede llegar a aplicarse a los menores o de los hijos impedidos
que dependan de la mujer cabeza de familia.
3.1.2. Cabe
hacer énfasis en que la protección constitucional a la madre cabeza de familia,
a la que la jurisprudencia de esta Corporación desde sus inicios ha dado
aplicación[9],
guarda especial relación y encuentra específico fundamento en la protección a
los derechos fundamentales de los niños que de ella dependen (C.P., Art. 44).
En este sentido, por ejemplo, respecto de los beneficios
establecidos para la mujer cabeza de familia en la Ley 82 de 1993 a que se ha
hecho referencia, la Corte en la Sentencia C-964 de 2003[10], donde
analizó la constitucionalidad de dicha ley frente al cargo por la supuesta
vulneración del principio de igualdad, no encontró que existiera justificación
para establecer una diferencia de trato entre los niños menores y los hijos
impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los que dependen
del hombre que se encuentra en la misma situación a que alude el artículo 2º de
la Ley 82 de 1993[11].
Al respecto, la Corte hizo énfasis en que en uno y otro caso se trata de
personas respecto de las cuales el Estado tiene una obligación de protección
especialísima (C.P., Arts. 13 y 44) y a las cuales no puede discriminar en
función del sexo de la persona de la cual dependan.
En ese orden de ideas y dada la situación de fragilidad en
que ellos se encuentran por la ausencia del padre o de la madre y la necesidad
de hacer prevalecer sus derechos, la Corte declaró la exequibilidad
condicionada de los artículos de la Ley 82 de 1993 analizados en esa ocasión,
en el entendido que los beneficios que se establecen en ellos a favor de las
personas dependientes de la mujer cabeza de familia deberán igualmente
otorgarse a los hijos menores propios o a otras personas incapaces o
incapacitadas para trabajar dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre
en la misma situación de la mujer cabeza de familia[12].
Dicho criterio
es el mismo que la Corte había utilizado cuando en la Sentencia C-184 de 2003
declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1° de la Ley 750 de 2002,
relativo al derecho de prisión domiciliaria para las mujeres cabeza de familia[13].
Idéntico criterio fue también desarrollado por la Corte en
la sentencia C-1039 de 2003 en la que analizó la constitucionalidad de la
expresión “madres” contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
Dijo entonces la Corte:
“(D)ebe tenerse en cuenta que como se anotó este tipo de
disposiciones van encaminadas a proteger los derechos de quienes realmente se encuentran
indefensos ante la toma de tales determinaciones, y es precisamente el grupo
familiar dependiente de quien es cabeza de familia, llámese padre o madre que
no tiene otra posibilidad económica para subsistir.
Así las cosas, la protección otorgada en la norma no es entonces a
la mujer por el sólo hecho de ser mujer, sino por el contexto dentro del cual
se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la familia.
En sentencia C-660 de 2000, la Corte estableció que “el régimen
constitucional de la familia, cuya piedra angular es el artículo 42, en
concordancia con el artículo 5°, busca hacer de esta institución el ámbito
adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus
integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía
de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la
intromisión de terceros. Busca, así mismo, lograr un equilibrio entre la
estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el
libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus
integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existencia de un
ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y
emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia una
institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial importancia
los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad
de conciencia, el derecho a la intimidad”.
Dentro de este contexto, debe entenderse que es indiferente quien
asume la condición de cabeza de familia, como quiera que los sujetos de
protección son los menores, cuyos derechos tienen prevalencia sobre los demás
conforme al artículo 44 de la Constitución.
Es decir, conforme a lo expuesto, no se protege en situaciones como
la que ahora analiza la Corte a la mujer por ser mujer, ni al hombre por ser
tal sino, al uno o al otro cuando tengan la calidad de cabeza del hogar, en
razón de la protección constitucional a que tiene derecho la familia (artículo
5 de la Carta), y de manera especial los niños, conforme a lo preceptuado, se
repite, por el artículo 44 de la Constitución pues ellos, por su condición, han
de ser especialmente protegidos en todo lo que atañe a sus derechos
fundamentales[14].” -subrayas fuera de texto-
Cabe recordar particularmente que en la sentencia C-044 de 2004[15],
en la que se declaró la exequibilidad de la expresión “no podrán ser
retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la
Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica”
contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, “[p]or la cual se
expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la
administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al
Presidente de la República”, en el entendido de que la protección debe
extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de
proteger la prevalencia de los derechos de los niños y del grupo familiar al
que pertenecen, la Corte sostuvo que no se debía retirar del servicio a quienes
tenían la condición de cabeza de familia sin alternativa económica, atendiendo
al interés superior del menor. Y sobre las razones para la existencia de una
protección especial manifestó:
“Las
razones básicas de esta protección especial a los niños son: i) el respeto de
la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1º de la
Constitución, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho
colombiano; ii) su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de
desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relación
con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un
futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la vida, la
integridad personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos”.
Posteriormente a la referida sentencia,
ha sido abundante la jurisprudencia de esta Corte en la que se ha hecho
especial énfasis sobre la protección especial a las madres cabeza de familia,
sin perjuicio de la decisión que se haya adoptado en cada sentencia, sobre
conceder o no el amparo solicitado en cada caso concreto. Entre ellas se
encuentran, proferidas en el año 2005 por las diferentes Salas de Revisión y
con ponencia de los diferentes Magistrados, las sentencias: T-054, M.P. Jaime
Córdoba Triviño; T-081, T-083, T-123, T-182 y 374, M.P. Alvaro Tafur Galvis;
T-085, T-195 y T-325, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-105, T-166 y T-285,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-132, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-267,
M.P. Jaime Araujo Rentería.
No obstante, dado el volumen de los casos que daban
cuenta de la vulneración de algunos derechos fundamentales, entre ellos el de
la protección especial a las madres cabeza de familia y de sus hijos menores,
con las decisiones adoptadas por la empresa TELECOM en liquidación al
desvincularlos sin tener en cuenta esa condición especial, la Sala Plena de la
Corte Constitucional profirió las sentencias SU-388[16] y SU-389[17], ambas de 2005,
mediante las cuales unificó la jurisprudencia sobre este tema, señalando
fórmulas para solucionar los diferentes casos planteados, en orden a proteger
los derechos fundamentales de las personas que siendo padres o madres cabeza de
familia, fueron despedidas con violación de alguno o algunos de sus derechos
fundamentales y esa protección se dio en función particularmente de la
protección de los derechos de los menores.
En efecto, en la sentencia SU-388, con ponencia de la Magistrada
Clara Inés Vargas Hernández, se plantearon temas como la condición
constitucional de las madres cabeza de familia como sujetos de especial
protección y el desarrollo de acciones afirmativas en su favor; los procesos de
reforma institucional y el desarrollo de acciones afirmativas en el caso de las
madres cabeza de familia y las atribuciones y límites de la Administración para
adelantar reformas institucionales. Por su parte, en la sentencia SU-389, con
ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, se abordaron temas como: el
alcance de articulo 12 de la Ley 790 de 2002 y la protección a las madres
cabeza de familia; la medida de acción afirmativa a favor de un grupo
tradicionalmente desfavorecido; la extensión del retén social a los padres
cabeza de familia; la procedencia de la acción de tutela para solicitar la
aplicación de la protección señalada en el referido artículo 12 de la Ley 790
de 2002 y la situación particular de la empresa Telecom en liquidación.
A partir de esas sentencias, se han proferido otras providencias
siguiendo esa misma línea: T-493 y T-726, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-546 y T-866, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-583 y T-804, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra; T-664, T-796 y T-864, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-834, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández y T-838, M.P. Jaime Córdoba Triviño, todas de 2005 -en su
mayoría del caso de TELECOM en liquidación-.
Es claro entonces que las medidas de protección
establecidas para la mujer cabeza de familia guardan estrecha relación con la
protección de los derechos fundamentales de los niños que, por lo demás, como
lo señala claramente el artículo 44 superior, prevalecen sobre los derechos de
los demás.
3.2. La estabilidad laboral reforzada para
determinados grupos de personas
3.2.1. La Corte ha explicado que si
bien, conforme al artículo 53 constitucional[18],
todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo[19]; existen casos en que
este derecho es aún más fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un
derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada[20]. Esto sucede,
por ejemplo, en relación con el fuero sindical, pues sólo asegurando a los
líderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger
otro valor constitucional, como es el derecho de asociación sindical (C.P.,
Art. 39)[21].
En el mismo sentido, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de
los minusválidos (C.P., Art. 54), estas personas gozan de una estabilidad
laboral superior que incluso comporta una inversión de la carga de la
prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea
cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusválidos[22]. Así también, en el
caso de la mujer embarazada, ésta tiene un derecho constitucional a una
estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de
discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las
mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales
sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas[23].
Ahora bien, como lo ha explicado la Corte de
manera reiterada, la protección especial que se brinda a estas personas no
contradice sino que atiende y desarrolla el artículo 13 superior, que no
establece una igualdad formal sino que pretende asegurar la igualdad material y
la vigencia de un orden justo a través, entre otras cosas, de acciones
afirmativas[24]
que contrarresten los efectos de la discriminación de que han sido objeto
determinados grupos sociales, a la vez que protejan particularmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta[25].
3.2.2. Dichos mandatos superiores, que orientan la existencia de
una estabilidad laboral reforzada para determinados grupos, fueron tomados en
cuenta particularmente por esta Corporación al analizar en diversas
providencias la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 790 de 2002,
frente a la acusación que se hacía de vulnerar el derecho a la igualdad.
En dichas sentencias que aludieron tanto al caso de la protección a
favor de la mujer cabeza de familia[26],
como de las personas con discapacidad[27]. La
Corte señaló que para respetar precisamente los referidos mandatos superiores
en el caso de la aplicación de un programa de renovación de la Administración
pública en el que se incluye la desvinculación de servidores públicos, se hacía
necesario asegurar la protección de dichas personas a través de medidas como la
que estableció el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
Al respecto, la Corte hizo énfasis en que “En general, la protección que contempla la disposición mencionada
tiene por finalidad la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana”, así como en que “el legislador por mandato de la Constitución,
es competente para consagrar ciertos beneficios a favor de la mujer cabeza de
familia, sin que ello signifique vulneración del derecho a la igualdad, siempre
y cuando las medidas adoptadas sean razonables y proporcionadas y pretendan
justamente, respetar los principios, valores y derechos protegidos por la
Carta.”[28]
De la misma manera cabe recordar que la Corte
hizo al respecto las siguientes consideraciones que igualmente resultan
pertinentes para el presente caso:
“(L)os
desarrollos legales que contemplen la situación de los trabajadores con
limitaciones físicas al igual que la interpretación y aplicación de los
derechos surgidos de la relación laboral, tienen un marco constitucional
preciso que rige las relaciones del trabajo. Esto significa que si la
organización jurídica y política colombiana está encauzada hacia la protección
de las personas que presenten una debilidad manifiesta con efectividad de los
principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad, derecho al trabajo y a
la estabilidad laboral reforzada, las relaciones laborales igualmente deben
reflejar esos contenidos.
Efectivamente, como lo señaló esta Corporación
en anterior pronunciamiento[29], el contrato de trabajo es
“fuente de la relación laboral” y cumple una “función reguladora
complementaria” a la que en materia laboral normalmente establecen la
Constitución, la ley, los reglamentos y las convenciones colectivas. En él se
definen las condiciones de la relación laboral en desarrollo de una autonomía
de la voluntad y una libertad contractual moderadas y “... siempre y cuando
tal acuerdo se establezca acogiendo y respetando, primero los postulados
básicos del paradigma de organización jurídico-política por la que optó el
Constituyente, el del Estado social de derecho, y segundo, la normativa
jurídica de orden público[30] que rige ese tipo de relaciones,
la cual como se anotó antes prevalece y se superpone a sus voluntades.”
(Subraya la Sala).
(…)
Para la
consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo,
como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la vigencia directa
en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales
establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la parte
trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de
ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en
el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la
continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal
justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral
de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.
Tal seguridad ha sido identificada como una
“estabilidad laboral reforzada” que a la vez constituye un derecho
constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con
las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada
por esta Corporación[31]”[32]
Finalmente, cabe recordar el énfasis hecho por la Corte en
que el cumplimiento de los deberes que tiene el Estado con determinados grupos,
en materia de integración y estabilidad laboral reforzada, no cabe confundirlo
con el otorgamiento de una inmunidad absoluta que las exonere de sus
obligaciones o que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o
penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra.[33]
3.3. El
necesario carácter motivado del acto administrativo que declara la
insubsistencia de un funcionario que ocupa en provisionalidad un cargo de
carrera administrativa. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte se ha
pronunciado en numerosas sentencias sobre este tema, estableciendo una línea
jurisprudencial que se sintetizó en la sentencia T-951 de 2004[34], en la cual se indica
que el acto administrativo que desvincula a aquellos funcionarios que ocupan en
interinidad o en provisionalidad cargos de carrera administrativa o aquellos a
los que sólo se puede acceder previo un concurso, debe ser motivado,
pues tal desvinculación sólo se puede producir por razones de interés general,
como principio fundante y como elemento sustancial en la motivación de ese acto
administrativo que desvincula al funcionario.[35]
En la sentencia
SU-250 de 1998, se estableció una clara diferencia entre aquellos actos
administrativos de desvinculación que se dan respecto de cargos de libre
nombramiento y remoción y los de carrera. Así dijo la Corte en esa sentencia:
“Dentro de los actos administrativos que no necesitan motivación
están la nominación y la declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos
que tienen el carácter de ser de libre nombramiento y remoción . La
declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, artículo 107) responde a
‘la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover
libremente sus empleados’.
“Pues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre
nombramiento y libre remoción tiene que señalarlos taxativamente el
legislador. Obedecen a una relación subjetiva porque la escogencia del
colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a
plasmar y ejecutar una política (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades
descentralizadas, etc.) estableciéndose una relación ‘in tuitu personae’ entre
el nominado y el nominador.”
La Corte
posteriormente, en la sentencia T-800 de 1998[36],
indicó que la desvinculación de un funcionario que se encuentre ocupando en
interinidad o provisionalidad un cargo de carrera, debe ser motivado,
comoquiera que al omitir esa motivación se estaría dando al cargo de carrera la
categoría de uno de libre nombramiento y remoción -que no exige que el acto de
desvinculación de un trabajador que lo ocupe deba ser motivado-, y se
menoscabaría la estabilidad laboral de dicho trabajador, justificándose en el
hecho de que éste accedió de manera temporal o transitoria al mismo. Así lo
plasmó la Corte en la referida sentencia:
“... la estabilidad laboral de un
funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el
hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros términos, el nombramiento en
provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa,
como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción.
Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma
discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y
remoción, a menos que exista justa causa para ello.”
Ahora bien, podría pensarse que la
posición sentada por la Corte sobre el particular, estaría contrariando la
línea jurisprudencial que sobre el mismo tema ha expuesto el Consejo de Estado
como máximo tribunal en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según
la cual “no se requiere motivar el acto que desvincula a un trabajador que
ocupa un cargo en provisionalidad. No obstante, la Corte echa de menos dicha
motivación, pues es desde el punto de vista constitucional y de la protección
de los derechos fundamentales que esta Corporación realiza su estudio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.