T-1117-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1117/03
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
PENSION
COMPARTIDA-Deber de informar sobre nuevo
reconocimiento de pensión a quien corresponde
Existen 3 alternativas: Que la
obligación de informar sobre el nuevo reconocimiento pensional al antiguo
empleador corresponda al beneficiario mismo de la pensión, dado que es quien
puede decir con certeza si tanto su ex empleador como la entidad de seguridad
social están cumpliendo con sus obligaciones en cuanto al pago de las mesadas
pensionales. Que la obligación de informar sobre el nuevo reconocimiento pensional
a su antiguo empleador corresponda a la entidad de seguridad social que hace el
reconocimiento, pues conociendo que un empleador ha venido haciendo aportes
respecto de uno de sus ex trabajadores, estaría obligada a informarle a éste
sobre el nuevo reconocimiento, con el único fin de que dicho empleador tome las
previsiones, de acuerdo con la ley, para ajustar su obligación a las nuevas
circunstancias. Que sea el antiguo empleador que hizo el primer reconocimiento,
quien deba informarse acerca de cuáles de sus ex trabajadores están próximos a
obtener el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la entidad de
seguridad social, a la cual sigue cotizando, para así adelantar las gestiones
que le permitan reducir, modificar o extinguir por completo su obligación
pensional. Dado el silencio sobre este punto en el régimen legal vigente en
caso de las pensiones compartidas, las tres alternativas son posibles. Cuando
las entidades responsables del pago de las mesadas pensionales no han
intercambiado la información necesaria para ajustar sus obligaciones
pensionales a lo legalmente debido, ni han sido informadas por el beneficiario
de la situación, y se ha producido un pago de lo no debido, tampoco puede el
beneficiario apropiarse de lo que ha sido pagado en exceso. La recuperación de
los dineros pagados en exceso, podrá hacerse por los mecanismos legales y
judiciales existentes. Al definir la forma como tales montos deben ser
devueltos, la entidad deberá evaluar la buena o mala fe del beneficiario, su
situación económica, la esperanza de vida y el monto total de lo reclamado,
entre otros criterios encaminados a no desconocer el derecho al mínimo vital
del beneficiario.
PAGO DE LO NO
DEBIDO EN PENSIONES-Beneficiario no puede
apropiarse de lo pagado en exceso
Cuando las entidades responsables del
pago de las mesadas pensionales no han intercambiado la información necesaria
para ajustar sus obligaciones pensionales a lo legalmente debido, ni han sido
informadas por el beneficiario de la situación, y se ha producido un pago de lo
no debido, tampoco puede el beneficiario apropiarse de lo que ha sido pagado en
exceso. La recuperación de los dineros pagados en exceso, podrá hacerse por los
mecanismos legales y judiciales existentes. Al definir la forma como tales montos
deben ser devueltos, la entidad deberá evaluar la buena o mala fe del
beneficiario, su situación económica, la esperanza de vida y el monto total de
lo reclamado, entre otros criterios encaminados a no desconocer el derecho al
mínimo vital del beneficiario.
EMPRESA DE
LICORES DEL CHOCO-Debe expedir nuevos actos
administrativos para ajustar pago de mesadas pensionales
Debe señalarse que al expedir las
resoluciones por medio de las cuales se ordenó la suspensión de la totalidad
del pago de las mesadas pensionales, la Empresa de Licores del Chocó vulneró
los derechos fundamentales de las actoras, razón por la cual la entidad deberá
dejar sin efecto tales actos administrativos, expidiendo los actos que así lo
indiquen. Dado que esta decisión traerá consigo la reactivación inmediata del
pago de las pensiones suspendidas, es necesario que la Empresa de Licores del
Chocó expida nuevos actos administrativos para ajustar el pago de las mesadas
pensionales que continúan estando a su cargo, al monto realmente debido. En
este punto, la Corte reitera que no es este un clásico caso de revocatoria
unilateral de un acto administrativo creador de una situación particular y
concreta, que sólo pueden extinguirse o modificarse en los términos del
artículo 73 del Código Contencioso Administrativo para evitar violaciones al
debido proceso. La expedición de estos nuevos actos no desconoce, ni pone en
discusión la existencia del derecho pensional en cabeza de las accionantes, así
como tampoco modifica el monto total de la mesada pensional a que tienen
derecho las beneficiarias de tal prestación, sino que precisa las entidades
responsables de realizar el pago de dicha prestación a partir del segundo
reconocimiento y el monto a cargo de cada una de ellas, en virtud de la figura
de la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación.
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Consecuencias que genera
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,
exige que sea al momento de la presentación de la acción de tutela cuando se
haga la manifestación, bajo la gravedad del juramento, de que no se ha
presentado otra acción de tutela por los mismos hechos. Es ese también el
momento para manifestar expresamente si existe o no una razón que justifique
que el actor reitere la presentación de la acción de tutela. Por lo tanto, la
conducta de la actora en el presente caso no se ajusta a tales postulados y por
ello incurrió en la temeridad que prohíbe y sanciona la norma. Por ello, a
pesar de que en principio la acción de tutela era procedente para proteger los
derechos de la tutelante y lograr así el restablecimiento del pago de las
mesadas pensionales a cargo de la Empresa de Licores del Chocó, tal como se
hizo con las otras dos actoras.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia. expedientes T-725005 y
acumulados
Acciones de
tutela instauradas por Gladys Martínez de Paz, Severiana Martínez Moreno y Dora
María Arriaga de DeMarchi contra la Empresa de Licores del Chocó – Fondo
Territorial de Pensiones del Chocó.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre
de dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, el 26
de enero de 2003 (Expediente T-725005) y el 3 de febrero de 2003 (Expediente
T-729993) y por la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 6 de
marzo de 2003 (Expediente T-725005) y el 13 de marzo de 2003 (Expediente
T-729993), así como la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Quibdó, el 25 de noviembre de 2002, dentro de
las acciones de tutela promovidas por Gladys Martínez de Paz, Severiana
Martínez Moreno y Dora María Arriaga de DeMarchi contra la Empresa de Licores
del Chocó – Fondo Territorial de Pensiones del Chocó.
I. ANTECEDENTES.
Las señoras Gladys Martínez de Paz, 64
años, (Expediente T-725005), Dora María Arriaga de DeMarchi, 66 años,
(Expedientes T-729993 y T-777516) y Severiana Martínez Moreno, 68
años, (Expediente T-729993), recibían desde hace varios años una pensión
vitalicia de jubilación que les había reconocido la Empresa de Licores del
Chocó y cuyo pago estaba a cargo del Fondo Territorial de Pensiones del Chocó.[1] Sin
embargo, desde el mes de septiembre de 2002, el pago de las mesadas
correspondientes fue suspendido unilateralmente, mediante resolución emitida
por la Empresa de Licores del Chocó.[2]
Como consecuencia de dicho acto, los ingresos mensuales percibidos por las
tutelantes se vieron considerablemente reducidos, pues la pensión que recibían
era su única fuente de sostenimiento.[3]
Aun cuando la entidad suspendió el pago de
las mesadas pensionales a las tres actoras señalando la acumulación irregular
de pensiones por el reconocimiento de una pensión por parte del ISS, en el caso
de Dora María Arriaga de DeMarchi, el ISS certificó que a la fecha de la
presentación de la acción de tutela, la actora no estaba inscrita en la nómina
de pensionados del Instituto de Seguros Sociales.[4] Si
bien el ISS había reconocido una pensión de jubilación a Elio Berliari DeMarchi
Sarria, mediante Resolución No. 647 de 2000, la solicitud de la actora para el
reconocimiento de la pensión sustitución presentada al ISS el 11 de diciembre
de 2001, no había sido resuelta para la fecha de presentación de la tutela.
Como consecuencia de la suspensión unilateral del pago de la mesada pensional a
cargo de la Empresa de Licores del Chocó, los servicios de salud de la Dora
María Arriaga también fueron suspendidos.[5]
Según la Empresa de Licores del Chocó la
suspensión de los actos administrativos era necesaria para evitar un pago
contrario a la Constitución, pues desde hacía varios años la pensión a cargo de
la Empresa de Licores del Chocó se había acumulado de manera irregular con otra
pensión de vejez, reconocida a las actoras por el Instituto de los Seguros
Sociales, con lo cual se había producido un doble pago.[6]
Para la entidad ello era contrario al artículo 128 Superior, que establece que
nadie puede recibir más de una asignación del Estado, salvo casos expresamente
determinados por la Ley.
En la misma resolución que suspendía el
pago de las mesadas, la Entidad ordenó la devolución de los dineros cancelados
de manera irregular y señaló que haría las liquidaciones respectivas y
emprendería las acciones legales pertinentes, una vez quedara en firme la
misma. Estas resoluciones fueron notificadas personalmente a las actoras.[7]
Contra tales resoluciones las actoras interpusieron recurso de reposición, con
el fin de agotar la vía gubernativa. El recurso fue resuelto desfavorablemente
en los tres casos.[8]
Afirman las accionantes que la decisión
unilateral de la Empresa de Licores del Chocó vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, y al pago oportuno de mesadas
pensionales, pues tal decisión fue adoptada sin que mediara su consentimiento.
Por lo anterior, las actoras solicitan que
mediante tutela se ordene a la Empresa de Licores del Chocó revocar las
resoluciones que suspendieron el pago de las mesadas en el término de cuarenta
y ocho (48) horas, y en consecuencia reiniciar el pago de las mesadas
pensionales, pagar las que ya se causaron, y adelantar el procedimiento
pertinente ante la jurisdicción ordinaria.
Por otra parte, en el caso de Dora María
Arriaga de DeMarchi, la actora interpuso acción de tutela en dos ocasiones y
por los mismos hechos, ante juzgados diferentes. En efecto, la primera acción
de tutela fue interpuesta el 8 de noviembre de 2002, donde la actora demandó a
la Empresa de Licores del Chocó por la suspensión unilateral del pago de su
pensión de jubilación, por medio del apoderado César Arriaga Paz, ante el
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó. Esta acción fue resuelta de
manera negativa el 25 de noviembre de 2002 y no fue apelada por la actora
(Expediente T-777516). El fallo fue enviado para su revisión a la Corte
Constitucional el 8 de julio de 2003 y escogido por la Sala de Selección Número
Ocho, mediante Auto del 29 de agosto de 2003. La segunda acción de tutela
contra la Empresa de Licores del Chocó fue presentada el 17 de enero de 2003,
ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Quibdó, a través de la apoderada
Soraida Palacios Mosquera (Expediente T-729993), quien bajo la gravedad del
juramento afirmó que “ni mi poderdante ni el suscrito hemos interpuesto
acción de tutela ante otra autoridad”. Este fallo también fue seleccionado
para su revisión por la Sala de Selección Número Seis, con Auto del 6 de junio
de 2003 y repartido a este despacho.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de Quibdó, mediante sentencias del 27 de enero de 2003 (T-725005)
y del 3 de febrero de 2003 (T-729993), concedió las tutelas
interpuestas. Señaló el a quo que si bien no era lo mismo suspender el
pago de una prestación que revocar su reconocimiento, de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la suspensión unilateral de las
mesadas pensionales por parte del empleador debía asimilarse a una revocatoria
unilateral de un acto administrativo de carácter particular y concreto que
reconoció una prestación.
Indicó el juez de instancia que en casos
como éste, es el empleador, en este caso, la administración la que debe obtener
del beneficiario, la autorización para revocar tal reconocimiento, o en su
defecto demandar su propio actor ante la jurisdicción contencioso
administrativa. Por ello, consideró que la actuación de la entidad demandada
había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de las tutelantes.
Si bien reconoció que mediante el empleo de
los recursos de la vía gubernativa, o la utilización de las acciones judiciales
pertinentes, las actoras podían obtener el restablecimiento de sus derechos,
señaló que la tutela procedía como mecanismo transitorio, dada la afectación
del mínimo vital de las accionantes. Para el a quo, aún cuando las
demandantes continuaban percibiendo la pensión de vejez a cargo del ISS, el
monto pagado no era suficiente para suplir todas sus necesidades, por lo cual
la suspensión en el pago de la pensión a cargo del empleador vulneraba los
derechos de las tutelantes.
En consecuencia, ordenó dejar sin efecto
las resoluciones que suspendieron el pago de la pensión de jubilación de las
accionantes, ordenando igualmente, que en las 48 horas siguientes a la
notificación de su fallo, se cancelaran las mesadas pensionales atrasadas,
junto con su correspondiente indexación, hasta tanto la justicia laboral o
Contencioso Administrativa, decida si las demandantes tienen derecho o no a
seguir disfrutando de sus pensiones.
Las anteriores decisiones fueron impugnadas
por la Empresa de Licores del Chocó, y la Sala Única de Decisión del Tribunal
Superior de Quibdó, mediante providencias del 6 de marzo (T-725005) y
13 de marzo del 2003 (T-729993), revocó las sentencias de primera
instancia. El ad quem indicó que efectivamente el conflicto que
planteaban las demandas correspondía a una diferencia de criterios surgida
entre las actoras y la demandada, sobre la compatibilidad de las pensiones del
ISS y del Fondo Territorial de Pensiones del Chocó. Ante esta discrepancia de
carácter legal, las accionantes tienen otra vía judicial como es la de acudir
ante la jurisdicción ordinaria. Además, indicó que en tanto las accionantes
estén percibiendo otra pensión por parte del I.S.S., su mínimo vital no ha sido
afectado.
En el caso de Dora María Arriaga de
DeMarchi contenido en el expediente T-777516, el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Quibdó, mediante providencia del 25 de noviembre de 2002, negó
la tutela por considerar que era improcedente al existir otros medios
judiciales de defensa adecuados. Para el a quo, la accionante contaba con “medios
legales para imprimir celeridad al trámite de la sustitución pensional ante los
Seguros Sociales y/o concurrir a través de demanda contenciosa de nulidad y
restablecimiento del derecho, a objeto de que sean protegidos los derechos
pretendidos infructuosamente por esta vía de la tutela.”
III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE.
Mediante Auto de pruebas de 4 de julio del
presente año, la Sala de Revisión en uso de sus facultades constitucionales y
legales y para verificar los supuestos de hecho en el caso bajo revisión,
consideró pertinente solicitar unas pruebas a la Empresa de Licores del Chocó y
al Instituto de Seguros Sociales del mismo departamento.
Al Gerente de la Empresa de Licores del
Chocó se le preguntó:
“1.
A cuánto asciende actualmente la pensión mensual reconocida y pagada a las
señoras Gladys Martínez de Paz y Severiana Martínez Moreno.
“2.
Cuál es la razón por la que la Empresa de Licores del Chocó no suspendió el
pago de las pensiones de las señoras Martínez de Paz y Martínez Moreno desde
los años de 1997 y 1987 respectivamente, fechas a partir de las cuales el
Instituto de Seguros Sociales les había reconocido la pensión de vejez.”
Al Instituto de Seguros Sociales Seccional
Chocó, se le preguntó:
“1.
Cuándo el Instituto de Seguros Sociales puso en conocimiento de la Empresa de
Licores del Chocó la Resolución No. 006767 de noviembre 24 de 1997 por la cual
reconoció la pensión de vejez a la señora Gladys Martínez de Paz y la
Resolución No. 03974 de diciembre de 1987 a la señora Severiana Martínez
Moreno.
“2.
A cuánto asciende actualmente la pensión mensual reconocida y pagada a las
señoras Martínez de Paz y Martínez Moreno.”
Mediante oficio de fecha 17 de julio de
2003, la Secretaria General de esta Corporación remitió al Despacho del
Magistrado Ponente, las respuestas dadas por el Gerente de la Empresa de
Licores del Chocó y por la Gerente Administrativa del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Chocó.
El Gerente de la Empresa de Licores del
Chocó, informó que el monto de la pensión reconocida y pagada en la actualidad
a la señora Gladys Martínez de Paz asciende a la suma de $1.546.247
pesos. Igualmente, señaló que la pensión reconocida a la señora Severiana
Martínez Moreno asciende actualmente a la suma de $476.083 pesos, y que en
ambos casos desconoce las razones por las cuales la Empresa de Licores del
Chocó no suspendió en su momento el pago de la pensión a las señoras Martínez
de Paz y Martínez Moreno.
Por su parte, la Gerente Administrativa del
Instituto de Seguros Sociales, anexó sendas certificaciones expedidas por la
Coordinación de la Nómina de Pensionados en la cual señala que la señora Gladys
Martínez de Paz percibe actualmente una pensión mensual por valor de $650.853
pesos. Respecto de la señora Severiana Martínez Moreno, el I.S.S., le viene
cancelando una mesada pensional por valor de $358.693 pesos.[9]
En lo que respecta a la señora Dora María
Arriaga de Demarchi, no se
solicitó información alguna al I.S.S., Seccional Chocó, por cuanto en el
expediente obra una certificación expedida por esa misma entidad en la que
señala que la mencionada actora no se encontraba incluida en la nómina de pensionados
al momento de interponer la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problemas jurídicos
Los problemas jurídicos que debe resolver
la Sala en el presente caso son los siguientes:
1. ¿Es la acción de tutela el mecanismo judicial apropiado para
solicitar la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular y
concreto, mediante el cual se suspende unilateralmente el pago de una pensión
de vejez legalmente reconocida?
2. ¿Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al
mínimo vital, al pago oportuno de las mesadas pensionales y a la seguridad
social, cuando se suspende unilateralmente el pago de una pensión a cargo de
una entidad estatal, por haberse reconocido parte de la misma pensión
compartida a cargo del Instituto de Seguros Sociales, y éste ha asumido el pago
de la misma?
3. ¿El pensionado beneficiario de una pensión compartida,
tiene el deber de informar al deudor inicial de la pensión, que el deudor
secundario ha reconocido e iniciado el pago de la pensión, a fin de que el
deudor inicial pueda proceder a ajustar el monto de la mesada pensional que
continúa estando a su cargo?
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
lograr el pago efectivo de acreencias laborales.
En reiterada jurisprudencia,[10] la
Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela no es el mecanismo
judicial apropiado para lograr el pago efectivo de acreencias laborales, las
cuales pueden ser reclamadas a través de otras vías judiciales ordinarias. Sin
embargo, y sólo en casos excepcionales, la acción de tutela surge como el
mecanismo judicial más adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, o salvaguardar el mínimo vital del actor y su familia.
En los casos presentes, las accionantes
reclaman que la Empresa de Licores del Chocó de manera unilateral e inconsulta
suspendió el acto particular y concreto por medio del cual les había reconocido
la pensión vitalicia de jubilación. Por su parte, la Empresa de Licores del
Chocó, afirma que la actuación adelantada por la entidad en cada caso, se
justifica en el hecho de que como el Instituto de Seguros Sociales ya les venía
pagando a las tutelantes la pensión de vejez, no era posible que éstas
recibieran un doble pago por el mismo derecho.
Vistas los anteriores hechos, la Corte
constata que la pensión de jubilación reconocida por el ex empleador –Empresa
de Licores del Chocó‑, surgió con anterioridad al reconocimiento que
hiciera el Instituto de Seguros Sociales de la pensión de vejez, la cual se les
reconoció y empezó a pagar tan sólo cuando las actoras cumplieron con los
requisitos de ley (edad y tiempo de trabajo).
En situaciones como la descrita, se está
ante una pensión compartida entre un ex empleador y una entidad administradora
de pensiones, frente a la cual la ley[11]
ha previsto que el deudor original de la pensión de jubilación continúe
asumiendo su pago, así sea parcialmente, en tanto el monto originalmente
reconocido sea mayor en su cuantía a aquel que reconozca la entidad
administradora de pensiones. En ese caso, la responsabilidad del pago de las
mesadas pensionales subsistirá de manera compartida entre el antiguo empleador
y la entidad de seguridad social. El antiguo patrono, como deudor original de
la pensión, sólo queda liberado de su pago cuando el monto de la pensión que
posteriormente reconozca la entidad de seguridad social, supere el inicialmente
reconocido por él.
Según la interpretación jurisprudencial del
artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en el evento en que la pensión
de vejez reconocida por la entidad de seguridad social –en este caso el
Instituto de Seguros Sociales ‑ sea igual o superior en su monto a la
pensión reconocida por el empleador, el ISS se subroga en la totalidad de dicha
obligación y el ex empleador se libera de la misma. En esa circunstancia, no
existe un doble pago por un mismo derecho reconocido, pues lo que efectivamente
opera es un relevo en la entidad encargada de asumir la obligación de pagar la
prestación laboral. Cuando ello sucede, el pensionado no puede pretender la
acumulación de beneficios, y exigir tanto de su antiguo empleador como del ISS
el pago de la totalidad de las pensiones reconocidas por cada uno de ellos,
cuando el origen de las mismas está sustentado en un único y mismo derecho.[12]
No obstante lo anterior, la Sala considera
que la decisión unilateral de suspender o reducir el monto del pago de las
mesadas pensionales a cargo del antiguo empleador por la existencia de una
eventual subrogación por una entidad de seguridad social, puede poner en riesgo
los derechos fundamentales de personas protegidas especialmente por la
Constitución. Por lo cual, dicha decisión, no puede depender exclusivamente de
la voluntad de quien hasta ese momento tenía la obligación de pagarla.
La protección constitucional de los
derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al pago oportuno de pensiones
exige que tales decisiones se funden, por lo menos, en un elemento de prueba
objetivo que muestre que se ha producido la subrogación o que es necesaria la
reducción del monto de la pensión que continúa a cargo del ex patrón, con el
fin de garantizar el respeto al artículo 128 Superior.
3. El principio constitucional de la buena fe y el
intercambio de información sobre pensiones compartidas.
Es a partir de los anteriores
planteamientos que surge un nuevo problema jurídico a resolver, consistente en
saber a quién corresponde la responsabilidad de informar acerca del nuevo
reconocimiento pensional que se ha hecho a un beneficiario que ya viene
percibiendo el pago de esa misma prestación pero a cargo del antiguo empleador.
Existen 3 alternativas:
1. Que la obligación de informar sobre el nuevo reconocimiento
pensional al antiguo empleador corresponda al beneficiario mismo de la pensión,
dado que es quien puede decir con certeza si tanto su ex empleador como la
entidad de seguridad social están cumpliendo con sus obligaciones en cuanto al
pago de las mesadas pensionales.
2. Que la obligación de informar sobre el nuevo reconocimiento
pensional a su antiguo empleador corresponda a la entidad de seguridad social
que hace el reconocimiento, pues conociendo que un empleador ha venido haciendo
aportes respecto de uno de sus ex trabajadores, estaría obligada a informarle a
éste sobre el nuevo reconocimiento, con el único fin de que dicho empleador
tome las previsiones, de acuerdo con la ley, para ajustar su obligación a las
nuevas circunstancias.
3. Que sea el antiguo empleador que hizo el primer reconocimiento,
quien deba informarse acerca de cuáles de sus ex trabajadores están próximos a
obtener el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la entidad de
seguridad social, a la cual sigue cotizando, para así adelantar las gestiones
que le permitan reducir, modificar o extinguir por completo su obligación
pensional
Dado el silencio sobre este punto en el
régimen legal vigente en caso de las pensiones compartidas, las tres
alternativas son posibles. En algunos casos, en el acto de reconocimiento de la
primera pensión, se obliga al beneficiario a informar a la entidad inicialmente
obligada tan pronto ocurra el segundo reconocimiento.[13] En
otros, la entidad que hace el segundo reconocimiento, informa de dicho
reconocimiento al antiguo empleador. También es posible que el antiguo
empleador revise periódicamente los datos sobre quiénes están en el régimen de
pensión compartida, para determinar si se ha producido la subrogación.
No existiendo
norma legal que expresamente determine la obligación del particular de informar
a su antiguo empleador acerca de su nueva condición de pensionado de la entidad
de seguridad social, debe darse aplicación directa a los principios
constitucionales y a las normas básicas de comportamiento que exige una
sociedad respetuosa de los derechos ajenos y de no abuso de los propios
(Artículo 95, CP) y la presunción de buena fe en sus actuaciones (Artículo 83,
CP). En ese sentido, la presunción de buena fe se erige como principio
constitucional que debe acompañar las actuaciones desarrolladas por los
particulares y por las mismas entidades públicas, en todos los actos y
particularmente en las gestiones que los administrados adelanten ante la
administración.[14]
Según lo ha
entendido la jurisprudencia constitucional, si bien el Estado no puede
defraudar a los administrados en la confianza que ellos depositan en él y en el
valor mismo de sus actuaciones, el particular igualmente debe actuar de manera
tal que su buena fe y transparencia se vean reflejadas en las actuaciones que
cumpla frente a las diferentes entidades del Estado.
De esta manera,
(i) cuando una persona que está percibiendo de su ex empleador la
pensión de jubilación y, posteriormente, comienza a recibir el pago de la
pensión de vejez que el ISS u otra entidad de seguridad social le ha
reconocido, comunica a su ex empleador de esta nueva situación, estará obrando
conforme al principio de buena fe a que se hizo mención, permitiendo que sean
las entidades obligadas al pago, quienes determinen, según el ordenamiento
vigente, si es posible la acumulación de las dos pensiones, si se trata de una
misma pensión compartida por dos entidades, o si se ha producido la
subrogación.
Si el
beneficiario (ii) guarda silencio en relación con la situación antes
descrita y calladamente percibe de manera completa ambas prestaciones por un
período de meses o de años, no podríamos presumir por este simple hecho que ha
obrado de mala fe, pues como beneficiario puede estar plenamente convencido que
tiene derecho a percibir de manera completa ambas prestaciones. De hecho, en el
caso de pensiones compartidas no existe precepto legal que obligue al
beneficiario de las pensiones a informar a su ex empleador o a la entidad de
seguridad social correspondiente, acerca del segundo reconocimiento o del pago
que está recibiendo de otra entidad. Con todo, se trataría de un comportamiento
ajeno al que debe asumir una persona proba frente a sus iguales y frente al
Estado, el silencio que acompaña su actuación, puede poner en duda la
presunción de buena fe a la cual se hizo mención.
En una tercera
hipótesis, (iii) si de manera expresa el ex empleador manifiesta al
beneficiario de una prestación a su cargo, que deberá informarle del futuro
reconocimiento pensional que le haga una entidad de seguridad social y el
beneficiario de todos modos guarda silencio cuando dicha situación se produce,
se podrá entender que hay una conducta contraria a la buena fe, y que el
interés del particular es desconocer el postulado constitucional contenido en
el artículo 95 de la Carta, referente al respeto de los derechos ajenos y a la
prohibición de no abusar de los propios.
No obstante lo
anterior, tanto al empleador que reconoció inicialmente la pensión de
jubilación, como a la entidad de seguridad social que posteriormente reconozca
la pensión de vejez, les corresponde asumir una conducta diligente que permita
un intercambio adecuado de información, de manera tal que aseguren el
reconocimiento y pago oportuno y completo de las prestaciones a su cargo, así
como la definición precisa del monto de la parte de la mesada pensional a que
están obligados.
Ahora bien, fruto del intercambio de
información entre entidades o de la información que allegue el beneficiario, es
posible establecer de manera objetiva el monto prestacional a cargo de cada una
de ellas, y determinar si la obligación en cabeza del patrono se extinguió o si
fue asumida en parte por la otra entidad. Definida esta situación, el ex
empleador podrá expedir el acto administrativo que modifique el acto de
reconocimiento, en el que indique el nuevo valor de la pensión a su cargo,
identifique el acto de reconocimiento de la pensión expedido por la entidad de
seguridad social, el monto de la pensión reconocida por ésta, el valor de la
obligación que subsiste a su cargo, y los recursos que caben contra dicha
decisión.
En este evento no será necesario obtener
previamente el consentimiento del titular del derecho para proferir el acto
administrativo, como ocurre en los casos de suspensión o revocatoria unilateral
de actos administrativos que reconocen situaciones de carácter particular o
concreto, que afectan los intereses del titular de los derechos emanados dicho
acto, y según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación requieren del
consentimiento expreso del titular, o la decisión de la justicia ordinaria.[15]
Dado que por expresa prohibición
constitucional, “nadie podrá (...) recibir más de una asignación que
provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga
parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la
ley” (Artículo 128, CP), y que el artículo 69 del Código Contencioso
Administrativo[16]
establece la obligación de revocar los actos administrativos que contraríen
manifiestamente la Constitución o la Ley, la entidad que expidió el acto
original de reconocimiento de la pensión, podrá modificar dicho acto y precisar
el monto de la obligación que continúa estando a su cargo, evento en el cual no
se requiere el consentimiento del particular beneficiario porque no se trata
propiamente de la revocatoria directa de un acto que reconoció un derecho. No
obstante, el acto administrativo que modifique el monto de la mesada pensional
a cargo de la entidad originalmente obligada a su pago, no puede llegar a
desconocer el derecho del beneficiario a la pensión, ni a exonerarse totalmente
de su pago cuando subsista a su cargo el mayor valor de la pensión compartida.
La entidad sólo está autorizada a modificar unilateralmente el acto
administrativo en aquella parte que manifiestamente contraríe la prohibición de
doble asignación que establece la Constitución. El nuevo acto administrativo
que emite la entidad inicialmente obligada al pago total de la pensión, se
limita a modificar el monto de la mesada pensional para ajustar su pago a lo
que prescribe la Constitución. En todo caso, y con el fin de garantizar el
debido proceso, en dicho acto deberá informar al beneficiario las entidades
responsables de continuar con el pago la pensión, los montos a cargo de cada
entidad y los recursos que caben contra esa decisión.
Cuando las entidades responsables del pago
de las mesadas pensionales no han intercambiado la información necesaria para
ajustar sus obligaciones pensionales a lo legalmente debido, ni han sido
informadas por el beneficiario de la situación, y se ha producido un pago de lo
no debido, tampoco puede el beneficiario apropiarse de lo que ha sido pagado en
exceso. La recuperación de los dineros pagados en exceso, podrá hacerse por los
mecanismos legales y judiciales existentes. Al definir la forma como tales
montos deben ser devueltos, la entidad deberá evaluar la buena o mala fe del
beneficiario, su situación económica, la esperanza de vida y el monto total de
lo reclamado, entre otros criterios encaminados a no desconocer el derecho al
mínimo vital del beneficiario.
4. Los casos concretos
Señalan las demandantes que la Empresa de
Licores del Chocó les había reconocido en los años de 1992 (señora Martínez de
Paz) y 1989 (señora Martínez Moreno) su pensión de jubilación, y siguió
haciendo los respectivos aportes al Instituto de Seguros Sociales.
Posteriormente, el ISS, en los años de 1997 y 1987, respectivamente, había
reconocido la pensión de vejez a cada una de las actoras e iniciado el pago de
dicha prestación. Sin embargo, en el año de 2002, la Empresa de Licores de
Chocó, de manera unilateral procedió a suspender el pago de la pensión a su
cargo, violando así los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido
proceso, a la seguridad social y al pago de la pensión de las actoras.
De conformidad con los hechos expuestos y
siguiendo la jurisprudencia citada, considera la Sala de Revisión, que la
actuación adelantada por la Empresa de Licores de Chocó no corresponde a los
lineamientos jurídicos establecidos en la Constitución Política y en la Ley.
Dicha empresa vulneró los derechos de las actoras al suspender en su totalidad
el pago de la pensión a ellas reconocida, pues sólo podía modificar el monto de
la mesada que continuaba a su cargo. Para la modificación de dicho pago, debió
1) verificar con el ISS si la obligación a su cargo había sido subrogada total
o parcialmente; 2) en caso de subrogación parcial, ajustar el monto de la
mesada pensional a su cargo al valor que continuaba estando a su cargo.
a. Así, si
la pensión pagada por la Empresa de Licores del Chocó a la señora Gladys
Martínez de Paz corresponde en la actualidad a la suma de $1.546.247 pesos, y
la pagada por el ISS es hoy de tan sólo $690.693 pesos, es respecto de éste
último valor en que se reduce la obligación pensional a cargo de la empresa
accionada, sin que ésta quede totalmente liberada de su obligación
prestacional. Teniendo en cuenta estos valores, en la actualidad subsiste a
cargo de la Empresa de Licores del Chocó una mesada pensional equivalente al
excedente del valor que actualmente paga el ISS, es decir, un monto de $855.554
pesos mensuales.
b. En el
caso de la señora Severiana Martínez Moreno, la empresa le venía pagando una
pensión de $476.083 pesos, mientras que la pensión a cargo del ISS es de
$358.693 pesos. En este caso, igualmente, la empresa se libera en parte de la
obligación prestacional por ella reconocida, debiendo pagar de todos modos el mayor
valor que resulte de comparar la pensión a su cargo con la reconocida por el
ISS.
Es evidente entonces, que a las demandantes
Martínez Moreno y Martínez de Paz se les ha afectado su mínimo vital, aunque no
en la proporción alegada por ellas, pues con la suspensión por parte de la
Empresa de Licores del Chocó del pago de la totalidad de la pensión a su cargo,
las actoras no están percibiendo el monto completo de la mesada pensional a que
tienen derecho. No obstante lo anterior, las actoras Martínez Moreno y Martínez
de Paz no pueden pretender que la Empresa de Licores del Chocó continúe pagando
la totalidad de la mesada pensional a su cargo, cuando el ISS ya la ha
subrogado en parte y es preciso corregir la situación del pago de lo no debido
que se presentó durante los siguientes lapsos: 1) Para la pensión de la señora
Severiana Martínez Moreno, desde noviembre 25 de 1987, fecha en que el ISS le
reconoció la pensión de jubilación hasta el 29 de septiembre de 2002, fecha en
que fue suspendido el pago de la mesada pensional a cargo de la Empresa de
Licores del Chocó. 2) En el caso de la pensión de la señora Gladys Martínez de
Paz, desde diciembre 1 de 1997, fecha en que el ISS reconoció la pensión de
vejez, hasta el 29 de septiembre de 2002, fecha en que fue suspendido el pago
de la mesada pensional a cargo de la Empresa de Licores del Chocó.
Frente a la anterior situación, la Empresa
de Licores del Chocó, podrá revocar el acto por el cual reconoció inicialmente
una obligación pensional a su cargo, para expedir uno nuevo en el cual
identifique el acto de reconocimiento de la pensión expedido por el ISS, el
monto de la pensión reconocida por éste, el valor de la obligación que subsiste
a su cargo, y los recursos que caben contra dicha decisión. En ese mismo acto,
podrá informar a las beneficiarias, si así lo considera pertinente, el valor
del descuento mensual que hará para redimir los montos pagados en exceso,
teniendo en cuenta el monto de las mesadas efectivamente debidas y dejadas de
pagar durante la suspensión unilateral del acto administrativo de
reconocimiento de la pensión.
c. En el
caso de la señora Dora María Arriaga de DeMarchi, (Expedientes T-729993 y
T-777516) los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida fueron
vulnerados de manera ostensible porque en su caso el ISS aún no había
reconocido la pensión sustitutiva a favor de la actora ni asumido el pago
correspondiente de su mesada pensional, por lo cual no era posible modificar el
acto administrativo de reconocimiento, ni mucho menos suspenderlo o revocarlo
totalmente sin el consentimiento de la beneficiaria. El acto administrativo
suspendió el pago de la única pensión percibida por la señora Arriaga de
DeMarchi, afectando de esa manera el mínimo vital de la actora y de su familia.
En este caso, mientras el ISS no haya reconocido y empezado a pagar la pensión
de vejez solicitada por ella en el año 2001, no puede la Empresa de Licores del
Chocó suspender o revocar totalmente el pago de la mesada pensional, ni
modificar el acto administrativo que la reconoció, pues todavía no han operado
los supuestos de la pensión compartida.
¿Pero entonces, qué debe hacer la Empresa
de Licores del Chocó para solucionar el problema jurídico que se generó con
ocasión de la expedición de las resoluciones que suspendieron el pago de las
mesadas a su cargo; y qué otra actuación jurídica deberá adelantar para poner
en claro cuál es su responsabilidad actual frente a las pensiones reconocidas a
las accionantes?
Inicialmente, debe señalarse que al expedir
las resoluciones por medio de las cuales se ordenó la suspensión de la
totalidad del pago de las mesadas pensionales, la Empresa de Licores del Chocó
vulneró los derechos fundamentales de las actoras Severiana Martínez Moreno y
Gladys Martínez de Paz, razón por la cual la entidad deberá dejar sin efecto
tales actos administrativos, expidiendo los actos que así lo indiquen. Dado que
esta decisión traerá consigo la reactivación inmediata del pago de las
pensiones suspendidas, es necesario que la Empresa de Licores del Chocó expida
nuevos actos administrativos para ajustar el pago de las mesadas pensionales
que continúan estando a su cargo, al monto realmente debido.
En este punto, la Corte reitera que no es
este un clásico caso de revocatoria unilateral de un acto administrativo
creador de una situación particular y concreta, que sólo pueden extinguirse o
modificarse en los términos del artículo 73 del Código Contencioso
Administrativo para evitar violaciones al debido proceso. La expedición de
estos nuevos actos no desconoce, ni pone en discusión la existencia del derecho
pensional en cabeza de las accionantes, así como tampoco modifica el monto
total de la mesada pensional a que tienen derecho las beneficiarias de tal
prestación, sino que precisa las entidades responsables de realizar el pago de
dicha prestación a partir del segundo reconocimiento y el monto a cargo de cada
una de ellas, en virtud de la figura de la compartibilidad de las pensiones
legales de jubilación.[17]
En los casos de las actoras Martínez
Moreno y Martínez de Paz, la Empresa de Licores del Chocó se excedió en sus
atribuciones al dejar de pagar la totalidad de las mesadas pensionales a su
cargo, y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al pago puntual
y completo de las mesadas pensionales y al mínimo vital de las actoras.
Por lo tanto, se revocará la sentencia
proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 26 de enero de
2003 (Expediente T-725005), y parcialmente el fallo proferido por la Sala Única
del Tribunal Superior de Quibdó la el 3 de febrero de 2003 (Expediente
T-729993). Dado el perjuicio irremediable que afrontan las peticionarios, por
hallarse de por medio su mínimo vital, se concederá la tutela, y se ordenará,
en consecuencia, que la Empresa de Licores del Chocó proceda a dejar sin efecto
las resoluciones No. 0230 y 0219 de septiembre 29 de 2002, que suspendieron el
pago de las pensiones de las señoras Gladys Martínez de Paz y Severiana
Martínez Moreno. Restablecido, en consecuencia, el pago de las mesadas
pensionales a las accionantes, en los casos de las mesadas pensionales de
Gladys Martínez de Paz y Severiana Martínez Moreno, el monto que continúa
estando a cargo de la empresa deberá ser ajustado al valor exacto que debe
asumir la Empresa de Licores del Chocó, en virtud de la compartibilidad de la
pensión que se presenta con el ISS. El restablecimiento en el pago de las
pensiones deberá comportar las mesadas dejadas de pagar a partir de la
suspensión unilateral de su pago, pero ajustando su valor a lo efectivamente
debido. En relación con estas sumas, de conformidad con la reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, no es posible ordenar mediante la acción de
tutela el pago de intereses moratorios cuya valoración y liquidación
corresponde a la justicia ordinaria.[18]
La situación de la actora Dora María
Arriaga de DeMarchi, será analizada de manera separada, por la existencia de
una actuación temeraria en la interposición de la acción de tutela.
5. Del principio de buena fe procesal y la actuación
temeraria en la interposición de la acción de tutela
De
conformidad con lo que establecen los artículos 2, 4 ‑inciso 2‑, 83
y 95 –numerales 1 y 7 de la Constitución Política, el ejercicio de todo derecho
y la utilización de los procedimientos constitucionales y legales previstos
para su efectividad exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el orden
jurídico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos.
En
desarrollo de estos preceptos, el artículo 38 del Decreto - ley 2591 de 1991 al
regular la figura de la temeridad, señala perentoriamente que “Cuando, sin
motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por
la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.[19]
Tal como lo ha
señalado esta Corporación, el propósito es esta disposición es “propiciar la
credibilidad y seriedad de la justicia y dar aplicación a los principios de la
buena fe, la eficacia y la economía procesal, principios que se verían
seriamente afectados por quienes desconocen los criterios de rectitud y
honradez que exige un debate jurídico serio. Su consagración legal pretende,
entonces, evitar el abuso desmedido de la acción de tutela,[20] pues su ejercicio irracional conlleva la
obtención de múltiples pronunciamientos en relación con unos mismos hechos y
frente a un mismo caso, generando un perjuicio para toda la sociedad, que ve
disminuida la capacidad de trabajo de la administración de justicia en relación
con los requerimientos de quienes les asiste también el derecho de ejercer la
acción.”[21]
De
conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, un actor o su
representante legal incurren en conducta temeraria cuando concurren las
siguientes circunstancias: (i) Que se presente una misma acción de tutela, esto
es, por los mismos hechos y para reclamar el mismo derecho;[22] en
oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez;[23]
(ii) Que la tutela sea presentada por la misma persona o por su representante;[24] y
(iii) Que la presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un
motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción.[25]
En el caso de Dora María Arriaga de
DeMarchi, la actora interpuso una acción de tutela contra la Empresa de Licores
del Chocó por suspender unilateralmente el pago de sus mesadas pensionales, sin
que mediara su consentimiento el 8 de noviembre de 2002. Esa tutela fue
resuelta desfavorablemente el 25 de noviembre de 2002, notificada personalmente
a la actora y a su apoderado[26]
y no fue apelada. El 17 de enero de 2003, la actora interpuso una nueva acción
de tutela, por los mismos hechos y alegó las mismas circunstancias, sin hacer
mención a la primera tutela presentada y sin señalar algún elemento esencial
que indicara que se trata de una acción de tutela por hechos diferentes a los
invocados en la primera tutela. En el escrito de la segunda demanda, bajo la
gravedad del juramento, afirman poderdante y apoderada que no han presentado
otra acción de tutela por los mismos hechos.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,
exige que sea al momento de la presentación de la acción de tutela cuando se
haga la manifestación, bajo la gravedad del juramento, de que no se ha
presentado otra acción de tutela por los mismos hechos. Es ese también el
momento para manifestar expresamente si existe o no una razón que justifique
que el actor reitere la presentación de la acción de tutela. Por lo tanto, la
conducta de la actora en el presente caso no se ajusta a tales postulados y por
ello incurrió en la temeridad que prohíbe y sanciona la norma.
Por
ello, a pesar de que en principio la acción de tutela era procedente para
proteger los derechos de la tutelante y lograr así el restablecimiento del pago
de las mesadas pensionales a cargo de la Empresa de Licores del Chocó, tal como
se hizo con las otras dos actoras, en el caso de Dora María Arriaga de
DeMarchi , ambas tutelas deben ser denegadas.
No
obstante lo anterior, nada impide que la Empresa de Licores del Chocó deje sin
efectos la resolución que suspendió el pago de las mesadas pensionales de la
actora, y restablezca su pago ni que expida posteriormente un nuevo acto
administrativo modificando la pensión a su cargo, una vez el Instituto de
Seguros Sociales reconozca y empiece a pagar la pensión sustitutiva. La
presente decisión tampoco impide que la actora acuda al mecanismo de la tutela
para obtener una respuesta pronta de parte del Instituto de los Seguros
Sociales en relación con el reconocimiento de la pensión sustitutiva solicitada
en diciembre de 2001.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferidas por la Sala Única del
Tribunal Superior de Quibdó, el 26 de enero de 2003 (Expediente T-725005). En
su lugar, CONCEDER la tutela a Gladys Martínez de Paz por la violación
de sus derechos fundamentales al debido proceso, al pago oportuno y completo de
la pensión y al mínimo vital.
Segundo.- REVOCAR parcialmente la sentencia
proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el 3 de febrero de
2003 (Expediente T-729993). En su lugar, CONCEDER la tutela a Severiana
Martínez Moreno por la violación de sus derechos fundamentales al debido
proceso, al pago puntual y completo de la pensión y al mínimo vital.
Tercero.-
Ordenar a la Empresa de Licores del Chocó que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, DEJE SIN
EFECTO las Resoluciones No. 0230 y 0219 de septiembre 29 de 2002, que
suspendieron el pago de la pensión de jubilación reconocida a las accionantes.
Cumplida la anterior orden, deberá en las siguientes cuarenta y ocho (48)
horas, restablecer el pago de las pensiones a las señoras Gladys Martínez de
Paz y Severiana Martínez Moreno ajustando el monto de la mesada a lo
efectivamente debido, teniendo en cuenta el valor de la pensión de vejez a
cargo del Instituto de Seguros Sociales. El restablecimiento en el pago de las
pensiones deberá incluir las mesadas dejadas de pagar durante el tiempo en que
se suspendió totalmente su pago, ajustando su valor a lo efectivamente debido.
Cuarto.- ORDENAR
a la Empresa de Licores del Chocó, poner en conocimiento de las accionantes los
actos por los cuales restablezca el pago de las pensiones suspendidas en los
que indica igualmente en que proporción se compartirá su pago con el I.S.S., a
afectos de que las beneficiarias puedan hacer uso de los recursos que procedan
contra dichos actos.
Quinto.- ADVERTIR,
a la Empresa de Licores del Chocó que en el proceso de recuperar los dineros
pagados en exceso a las tutelantes, deberá tener en cuenta los derechos
fundamentales de las accionantes, su mínimo vital, así como factores tales como
la esperanza de vida, el monto total de lo reclamado, y el valor de las mesadas
pensionales dejadas de pagar durante la suspensión unilateral que dio origen a
la presente tutela, entre otros.
Sexto.-
DENEGAR las pretensiones de Dora Maria Arriaga de
DeMarchi Expedientes (T-729993 y T-777516), por haber incurrido en actuación
temeraria.
Séptimo.- COMPULSAR copias de los Expedientes T-729993 y
T-777516, así como de la presente sentencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo de la Judicatura –Regional Chocó, a fin de que investigue y adopte
las decisiones a que haya lugar en relación con la conducta de los apoderados
César Arriaga Paz y Soraida Palacios Mosquera en el trámite de las acciones de
tutela interpuestas por Dora María Arriaga de DeMarchi.
Octavo.- El desacato a lo aquí dispuesto se sancionará en la
forma prevista por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Noveno.- Por
Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1]
La pensión vitalicia de jubilación de Gladys Martínez de Paz (Expediente
T-725005), fue reconocida mediante Resolución 1040 de 1992 de la Empresa de
Licores del Chocó; la pensión sustitutiva de Dora María Arriaga de DeMarchi
(Expedientes T-729993 y T-777516), fue reconocida por la Resolución 1190 de
1987 de la Empresa de Licores del Chocó y la pensión sustitutiva de Severiana
Martínez Moreno (Expediente T-729993), fue reconocida por la Resolución 123 de
1989 de la Empresa de Licores del Chocó.
[2] La pensión vitalicia de jubilación de Gladys Martínez de Paz
(Expediente T-725005), fue suspendida mediante Resolución 230 de 2002 del 29 de
septiembre de 2002; la pensión sustitutiva de Dora María Arriaga de DeMarchi
(Expediente T-729993 y T-777516), fue suspendida por la Resolución 212 del 29
de septiembre de 2002; y la pensión sustitutiva de Severiana Martínez Moreno
(Expediente T-729993), fue suspendida por la Resolución 219 de 29 de septiembre
de 2002.
[3] Los ingresos de Gladys Martínez de Paz (Expediente T-725005),
pasaron de $1.546.247 pesos a $650.853 pesos mensuales. Los ingresos de Dora
María Arriaga de DeMarchi, según dicho de la apoderada de la actora y de la
actora misma, eran de $680.000 (Folio 25, Expediente T-729993, cuaderno 2), a
la fecha de la interposición de la acción de tutela, la actora no estaba
recibiendo ninguna pensión del ISS. En el caso de Severiana Martínez Moreno
(Expediente T-729993), la mesada pensional pasó de $476.083 pesos, a $358.693
pesos (Cfr. Folio 68, Expediente T-729993, Cuaderno 1).
[4] El ISS reconoció a Gladys Martínez de Paz (Expediente T-725005),
una pensión de vejez mediante Resolución 006767 de 1997. En el caso de
Severiana Martínez Moreno (Expediente T-729993), el ISS le reconoció pensión
sustitutiva mediante Resolución 3974 de 1987. Desde entonces, el ISS ha pagado
oportunamente las mesadas pensionales correspondientes. En cuanto a Dora María
Arriaga de DeMarchi (Expedientes T-729993 y T-777516) el ISS no había
reconocido la pensión sustitutiva de la pensión otorgada a su cónyuge,
mediante Resolución 0647 de 2000, y solicitada por la actora en diciembre 11 de
2001. Según certificación de 7 de noviembre de 2002, firmada por el Profesional
Universitario Ricardo Mosquera Mayo, Coordinador del Centro de Atención
Pensiones del Seguro Social –Seccional Chocó, expedida con base en la
información estadística de nómina de Pensionados que a la fecha se encuentra en
la Oficina del Centro de Atención Pensiones –CAP, la Señora DORA MARÍA
ARRIAGA DE DeMarchi, identificada
con la cédula de ciudadanía No. 22.296.957 de Quibdó NO se encuentra
inscrita como pensionada del Seguro Social. Que el día 11 de Diciembre de
2001, la Señora Arriaga de DeMarchi solicitó la Pensión de Sobreviviente
por el fallecimiento del pensionado Elio B. DeMarchi Sarria, a la fecha, el
Instituto no ha expedido acto administrativo negando o reconociendo la
prestación económica.” Cfr. Folio 15, Expediente T-729993, cuaderno 2).
[5] Cfr. Folio 25 (Expediente T-729993, cuaderno 2).
[6] Mientras las actoras gozaban de la pensión de jubilación a cargo de
la Empresa de Licores del Chocó, el ISS reconoció a Gladys Martínez de Paz
(Expediente T-725005), una pensión de vejez mediante Resolución 006767 de 1997.
En el caso de Severiana Martínez Moreno (Expediente T-729993), el ISS le
reconoció pensión sustitutiva mediante Resolución 3974 de 1987. Desde entonces,
el ISS ha pagado oportunamente las mesadas pensionales correspondientes. En el
caso de Dora María Arriaga de DeMarchi (Expediente T-729993 y T-777516), para
la fecha en que la Empresa de Licores suspendió el pago de las mesadas
pensionales a la actora, el ISS no le había reconocido pensión alguna, según
certificación expedida por el ISS.
[7] Cfr. Folio 15 (Expediente T-725005); Folio 11 (Expediente T-729993,
Cuaderno 1); Folio 14 (Expediente T-729993, Cuaderno 2).
[8] En el caso de Gladys Martínez de Paz (Expediente T-725005), la
reposición fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución 265 de 2002. El
recurso interpuesto por Dora María Arriaga de DeMarchi (Expediente T-729993 y
T-777516), fue resuelto desfavorablemente con Resolución 277 del 10 de octubre
de 2002. En cuanto a Severiana Martínez Moreno (Expediente T-729993), el
recurso de reposición interpuesto fue negado por la Resolución 274 de 10 de
Octubre de 2002.
[9] Cfr. Folio 68, Expediente T-729993, Cuaderno 1.
[10] Cfr. Las sentencias T-01 de 1997, MP. José Gregorio Hernández
Galindo; T-606 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra; T-508 de 2000, MP. Álvaro
Tafur Galvis y T-940 de 2001, MP: Jaime Araujo Rentería; T-242 de 2001, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa, entre muchas otras.
[11] El artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, señala lo
siguiente: “Art. 259. – Regla General. 1. Los patronos o empresas que se
determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores, además de las
prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la
reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo. “2. Las
pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo
obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo
correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de
acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.”
Los reglamentos a que se refiere la norma corresponden en la actualidad al
Reglamento General del seguro de invalidez, vejez y muerte contenido en el
Acuerdo 224 de 1966 y aprobado por el Decreto 3041 de 1966. El régimen de
transición de la pensión patronal de jubilación a la pensión de vejez está
reglamentado especialmente en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 59, 60 y
61 del Acuerdo 224 de 1966.
[12] En sentencia T-940 de 2001, MP. Jaime Araujo Rentería, sobre el
particular se dijo lo siguiente: “...debe la Sala recordar que en
aplicación de los criterios de unidad y universalidad (...) de las
prestaciones, el pensionado no puede aspirar a una duplicidad o acumulación de
beneficios, cuando el origen del derecho pensional en cuestión es uno solo. La
ley ha indicado que la seguridad social representada en nuestro caso por el
Instituto de Seguros Sociales, es el ente encargado de asumir este riesgo en
tanto la obligación del empleador se extingue, pues éste último estará obligado
a asumir dicho pago hasta tanto el ISS, reconozca tal prestación. Sólo a partir
de ese momento, el empleador estará obligado a pagar la diferencia que surgiere
entre las dos pensiones, y si no hubiere diferencia alguna, no deberá nada.
(...) “Sobre el particular la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1° de septiembre de 1981
señaló: ‘La unidad y la universalidad de las prestaciones,
principios lógicos consagrados por la ley que exigen la debida integración o
coordinación de los beneficios, rigen tanto para el sistema prestacional
directo a cargo del patrono como para el régimen del seguro social, y deben
aplicarse también lógicamente, cuando en la etapa de transición de un sistema
al otro las prestaciones se dividen o distribuyen entre ellos, o en algunos
casos se comparten transitoriamente. Resulta entonces que esas distintas
prestaciones no son compatibles, pero tampoco son acumulables. ‘Las normas
vigentes, como se ha explicado al estudiar el cargo, impiden tanto la
acumulación o duplicidad de beneficios, con su reducción al nivel mínimo
imponible que puede dejar al trabajador parcialmente desprotegido frente a las
garantías mínimas a que tienen derecho.” (Subraya y negrilla fuera del texto
original).
[13] Así ocurrió por ejemplo en el caso
resuelto mediante sentencia T-940 de 2001, MP: Jaime Araujo Rentería, donde
Caja de Crédito Agrario y Minero, al reconocer la pensión de jubilación a favor
del actor, incluyó la obligación a cargo del beneficiario de informarle en el
momento en que el ISS empezara a asumir el pago de la pensión de jubilación,
con el fin de reducir el m...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.