T-1117-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1117/02
ARCHIPIELAGO
DE SAN ANDRES-Régimen especial/PERSONA NO RESIDENTE-Límites
DERECHO A LA
LIBRE CIRCULACION-Límites/DERECHO A LA LIBRE
CIRCULACION-Función de registro y no de control por la OCCRE
FUNCIONARIO DE
LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Restricción
irrazonable por la OCCRE para ingresar al archipiélago de San Andrés
FUNCIONARIO DE
LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Discriminación
en entrega de tarjetas de residencia por la OCCRE/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato
discriminatorio
LIBERTAD DE
LOCOMOCION-Valores constitucionales que justifican
su restricción
Referencia:
expediente T-510126
Acción de tutela
de Omar Alfredo Ramírez Piña contra la Oficina de Control y Circulación de
Residencia, OCCRE
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos
mil dos (2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro
de la acción de tutela de Omar Alfredo Ramírez Piña contra la oficina de
Control y Circulación de Residencia, OCCRE.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio de auto de junio 17 de 2002 proferido por la Sala de
Selección Número Seis y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Omar Alfredo Ramírez Piña presentó el 26 de
junio de 2001 acción de tutela contra la Oficina de Control y Circulación de
Residencia, OCCRE (San Andrés, Islas), por considerar que la decisión adoptada
por dicha entidad de negarse a otorgarle una tarjeta de residencia viola su
derecho constitucional al trabajo, a la igualdad, a la libre circulación y al
debido proceso. La decisión no sólo cobijó al accionante sino a un grupo de
personas que se encontraban en la misma situación, por lo que presentaron ante
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, despacho que adelantaba la actuación judicial, un escrito mediante el
cual coadyuvaban la acción presentada por el señor Ramírez Piña.[1] Los hechos que sirven
de fundamento al amparo solicitado son los siguientes:
1.1. Mediante Resolución 05095 de junio 16
de 2000 emanada del Contralor General de la República, se estableció el sistema
de selección o concurso de méritos de la Contraloría General de la República,
como lo estableció el decreto sobre el régimen especial de carrera
administrativa.
1.2. La reestructuración de la entidad creó
nuevas dependencias y nuevos cargos destinados a mejorar el desempeño global
de la entidad, lo que exigió, especialmente en el nivel departamental, la
necesidad de realizar concursos para proveer las nuevas vacantes.
1.3. La Contraloría General de la República
suscribió un contrato con la Universidad Nacional de Colombia[2] para que esta
institución se encargara de levantar los perfiles de los cargos, realizar las
convocatorias, hiciera las pruebas y publicara los resultados. El concurso fue
debidamente convocado y publicitado. En los niveles departamentales la
Universidad Nacional, sostiene el accionante, no efectuó algunas etapas del
proceso como la entrega de formularios, el análisis de requisitos mínimos y las
inscripciones, para lo cual se determinó que habría un equipo de funcionarios
de la Gerencia de Talento Humano que asistiría a las gerencias departamentales
en dichos procesos.
1.4. El 12 de septiembre de 2000 se publicó
la lista de admitidos y no admitidos a concurso en la sede de la Contraloría
General de la República y en las Gerencias Departamentales. Los resultados
fueron publicados en la prensa, carteleras de la Contraloría General, en la
Universidad Nacional, en el Departamento Administrativo de la Función Pública
(DAFP), otras universidades y en el página en internet de la Contraloría
General.
1.5. El grupo de personas que coadyuvaron
la acción presentada sostiene que el concurso se realizó en condiciones de
igualdad, teniendo en cuenta la especial situación de los isleños,
“(…) si bien es cierto las condiciones
especiales que se presentan en el Departamento Archipiélago con respecto a la
provisión laboral, la Contraloría General de la República en ningún momento ha
desconocido o impedido a la comunidad residente en las islas su acceso al
concurso en condiciones de igualdad, pues es claro afirmar que por tratarse de
un concurso abierto, no era posible limitarlo al personal local únicamente;
teniendo en cuenta que la finalidad principal de este sistema de provisión de
cargos para el sector público, lo único que busca es la garantía de la mejor
prestación de los servicios representados en la idoneidad de sus servidores
quedando representado el archipiélago por la doctora Georleth Sofía Gordon,
quien siendo raizal y domiciliada en el departamento insular, se presentó, y
por sus méritos académicos se hizo acreedora a un cargo en la gerencia Departamental,
así como el doctor José Fidardo Torres Castillo quien no obstante haber ganado
un cupo no lo aceptó por motivos personales, esto prueba que efectivamente las
garantías estuvieron dadas y que no es posible utilizar medios inadecuados para
pretender restringir a la Entidad el acceso de otras personas que en iguales
condiciones concursamos y nos ganamos un derecho.”
1.6. El 13 de febrero de 2001 se fijaron en
lista por 5 días los puntajes definitivos, sumados y ponderados, de los
profesionales universitarios grados 01 y 02 y tecnólogos. Posteriormente,
mediante oficio número 80880-80881-043 de febrero 20 de 2001, el Gerente
Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, islas, Contraloría
General de la República, elevó solicitud al Director de la Oficina de
Circulación y Residencia, OCCRE, con el fin de pedirle la expedición de las
tarjetas de residencia temporal para los funcionarios que habían aprobado todas
las etapas del concurso y entrarían a formar parte de la planta de personal dicha
Gerencia Departamental de la Contraloría. En el mismo sentido, el 21 de marzo
de 2001 el Director de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la
República, en carta dirigida al Director de la OCCRE, le expuso las
consideraciones del caso en torno al concurso abierto adelantado por la
Contraloría General de la República.
1.7. La OCCRE, por medio del oficio DIR
198-01 de abril 9 de 2001 informó al Director de Carrera Administrativa, de la
Contraloría General de la República que los servidores públicos nombrados por
dicho ente estaban también condicionados al Decreto 2762 de 1991 (Por medio
del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina)[3] para efectos de
someterlos al control de la Oficina en cuestión, si no ejercían autoridad o
jurisdicción administrativa. Indicó que en caso de que fuera así, se debía
acreditar tal situación, sujetándose a los procedimientos de la Junta Directiva
de la OCCRE e individualizando a cada persona nombrada, ya que dicha
dependencia consideró que hasta la fecha no se había acreditado que las
personas nombradas eran servidores públicos del orden nacional que ejercían
jurisdicción administrativa.
1.8. La Directora de la Oficina de Control
de Circulación y Residencia (OCCRE), mediante la Resolución 318 de junio 11 de
2001 decidió negar las tarjetas de residencia temporal a 9 funcionarios de la
Gerencia Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, islas, de
la Contraloría General de la República. La OCCRE consideró que dichos
funcionarios no tenían derecho a recibir dicha tarjeta, pues no están
contemplados en alguna de las hipótesis del Decreto 2762 de 1991, ni está
comprendidos dentro de alguna de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional
en la sentencia C-530 de 1993, fallo en el cual estudió una demanda de
inconstitucionalidad en contra de dicho Decreto.[4]
Para tomar esta decisión, la OCCRE también consideró que a pesar del estado
legal en el que se encontraban “(…) las personas nombradas ingresaron a
principios de marzo a la isla sin cancelar el costo de la respectiva tarjeta de
la OCCRE (artículo 32, Decreto 2762/91) y comenzaron a laborar sin que se le
haya otorgado dicho documento.”
2. Argumentos de la demanda y solicitud
En su demanda Omar Alfredo Ramírez Piña,
coadyuvado por los demás interesados que aspiran a recibir también protección
de sus derechos constitucionales, pretende que se le tutele su derecho al
trabajo, a la igualdad, a la libre circulación y al debido proceso, por lo que
solicita se ordene a la OCCRE expedirle su tarjeta temporal de residencia.
2.1. El señor Ramírez Piña, en primer
lugar, considera que la decisión de la OCCRE se fundó en una interpretación
errada de la sentencia C-530 de 1993 de la Corte Constitucional. Luego de citar
apartes de ella, sostiene en su demanda,
“Como se ve, la Corte Constitucional expresa y
enfáticamente señaló que la limitación para la concesión de la tarjeta de
residencia no se aplica a los “servidores públicos nacionales que
ejerzan jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa
o militar”, cual es el carácter de los funcionarios de la Contraloría General
de la República, tanto por tratarse de una entidad del orden nacional, que
precisamente posee jurisdicción en todo el territorio de la Nación, como por
ejercer funciones de policía judicial, conforme lo establecen los artículos 271
de la Constitución Política (“Los resultados de las indagaciones preliminares
adelantadas por la contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía
general de la Nación y el juez competente”), (…)”
El accionante también invoca como sustento
jurídico el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal, según el cual
“ejercen funciones especiales de policía judicial, en asuntos de su
competencia”, entre otros, la Contraloría y la Procuraduría General de la
Nación. Concluye entonces, con relación a este punto que,
“(…) de lo que se trata es de conciliar el
legítimo interés de los habitantes insulares, con el de la necesidad de
garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos a cargo de la
Nación, entre ellos, el de control y vigilancia de la actividad administrativa
que cumplen las entidades nacionales la exclusión. Entre otras cosas porque,
como se sabe, estos suelen tener su sede en la capital de la República.”
Por lo tanto, considera que la decisión de
la Directora de la OCCRE de negarle la tarjeta de residencia vulneró sus
derechos, pues se le obliga a salir de la isla por un motivo no previsto en la
ley, impidiéndole la posibilidad de continuar trabajando y residiendo allí.
2.2. El accionante alega que también se
esta desconociendo su derecho a la libre circulación porque,
“(…) según se ha demostrado, si bien la Ley
establece restricciones para la expedición de las tarjetas de residencia
temporal, para los colombianos no raizales dentro del territorio insular,
tratándose de funcionarios públicos del orden nacional, éstas sólo tienen una
función de registro, más no de control, por lo cual a éstos no les son
aplicables las normas relativas al cumplimiento de los requisitos señalados en
el inciso segundo del artículo 8°, ni el tiempo de duración de la tarjeta (art.
10), ni las causales de pérdida de tarjeta (art. 11), ni el pago de la tarjeta
(art. 22), conforme lo manifestó expresamente la Honorable Corte
Constitucional, en las sentencia citada.”
2.3. Finalmente considera que se le está
violando su derecho a la igualdad, pues,
“(…) a funcionarios de otras dependencias del
orden nacional, que se encuentran en las mismas condiciones que las mías, como
los de la Procuraduría General de la Nación, adscritos a la Regional de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, entre otros, que igualmente ejercen, como
las mías, autoridad administrativa con jurisdicción nacional, se les expide la
tarjeta de residencia, (…)”
3. Participación del Contralor General
de la República
Mediante escrito de marzo 11 de 2002, el
Contralor General de la República, Carlos Ossa Escobar, intervino dentro del
proceso de la referencia para solicitar que se ordenara a la OCCRE expedir las
tarjetas de residentes a todos los funcionarios que accedieron a los cargos
asignados a la planta de personal de la Gerencia Departamental de San Andrés y Providencia,
mediante el sistema de concurso de méritos, tal como lo disponen la
Constitución y las normas que regulan la materia, a fin de que éste órgano de
control pueda cumplir con su función constitucional y legal.
Luego de relatar brevemente los antecedentes
del caso, haciendo especial énfasis en las oportunidades brindadas a los
raizales[5]
y en el carácter perentorio de la decisión de la OCCRE,[6] fundó su solicitud en
los siguientes términos.
3.1. En primer lugar, el Contralor
establece el lugar institucional que le fija la Constitución Política de 1991 a
la Contraloría General de la República en los siguientes términos,
“El Ordenamiento Superior, le asigna a la
Contraloría General de la República, la función pública de vigilar la gestión
fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen
fondos o bienes de la Nación.
Las entidades y recursos públicos sujetos a su
control, están determinados en el artículo segundo de la Ley 42 de enero 26 de
1993, por la cual se establecen los sistemas de control fiscal y los órganos
que lo ejercen.
‘Son sujetos de
control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los
órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los
organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y
demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional
y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las
empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen
fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de
organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos
y el Banco de la República.
Se entiende por administración nacional, para efectos de la presente ley,
las entidades enumeradas en este artículo.’ (resaltado fuera del texto)
En este orden normativo la jurisdicción y
competencia de la Contraloría General de la República, se moviliza en un campo
condicionado por el principio de legalidad, artículo sexto de la C.P., por los
principios reguladores del Estado Social de Derecho y por los principios
rectores de la función pública, artículos 121 y 122 concordantes ibidem,
carácter limitativo de las competencias y artículo 123 sobre el carácter
reglado de las competencias.
En este sentido es palmario el ámbito de
fijación normativa del actuar del ente de control nacional, el cual confluye en
el carácter esencial de la función pública, que supera el simple campo de la
obligación derivada de ese actuar, cuya misión se encamina a determinar la
rentabilidad pública de la gestión de la administración, y su nexo inseparable
con el servicio público, sin desligarse por supuesto de la órbita
laboral–administrativa.
Para efectos del ejercicio de la función
fiscalizadora encomendada al Órgano de Control, la Contraloría General de la
República de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2762 de 2000,
está organizada en dos niveles básicos: central y desconcentrado. El nivel
central está conformado por las dependencias con sede en Bogotá, y el nivel
desconcentrado está constituido por 31 Gerencias Departamentales.
El artículo 23 de la norma en cita, establece
que para los efectos del eficiente ejercicio de la función administrativa, la
desconcentración administrativa será la base de la organización de la
Contraloría General de la República a través de gerencias departamentales y de
grupos de trabajo de las dependencias centrales con presencia en le territorio
nacional, para lo cual se tendrá en cuenta la división político–administrativa
del país.”
Finalmente concluye el Contralor que la
“(…) competencia de la Contraloría General de la República para fiscalizar la
gestión fiscal de la administración se circunscribe al orden nacional; y su
autoridad es eminentemente administrativa como lo han expresado las Altas
Cortes (…)”.
3.2. De la sentencia C-530 de 1993, resalta
en su escrito los siguientes apartes,
“(…) Es por ello que deben tener mucha prudencia
y mesura las autoridades encargadas de calificar los conceptos jurídicos
indeterminados contenidos en la norma estudiada, con el fin de evitar la
arbitrariedad.
(…) las limitaciones a los derechos de las personas
no residentes en el Departamento que nos ocupa deben ser entendidas en el
sentido de que ellas no cobijan a las autoridades nacionales en el ejercicio de
sus funciones.”
Considera el Contralor que la
jurisprudencia constitucional “(…) al eximir del cumplimiento de la disposición
normativa señalada, a las autoridades nacionales, lo que es lógico dentro de
nuestro Estado Social de Derecho y el ordenamiento jurídico que lo rige, toda
vez que la limitación a los derechos de circulación y residencia en el
archipiélago en aras del control de densidad de población en las islas, es una
finalidad razonable, en la medida en que la misma se ajuste a la Constitución y
la Ley.”
3.3. En su escrito, recuerda la necesidad
de que los cargos para acceder a puestos de trabajo en la administración
pública se provean mediante concursos públicos, abiertos a todos los ciudadanos
en condiciones de igualdad. Por ello sostiene que estos proceso de selección
tienen que darse
“(…) con la garantía del principio de igualdad
de oportunidades de acceso a la Entidad, el cual habría sido echado de lado si
con miras a cubrir la totalidad de los cargos de la Contraloría por el sistema
de concurso de méritos se hubieran tenido que realizar dos (2) procesos de
selección de funcionarios, el uno para escoger a los servidores públicos que
iban a laborar en todo el país (excepto para el departamento archipiélago de
San Andrés), y el otro para el caso exclusivo de la Gerencia del Departamento
antes mencionado, lo cual no era jurídicamente viable pues de haberse procedido
así, ambos procesos de selección de entrada habrían resultado ilegales, por
desconocimiento del principio de igualdad predicado por dicha disposición
legal.”
3.4. Concluye entonces el Contralor, que
incurre la OCCRE en una violación de los derechos constitucionales de los
accionantes. Dice el escrito,
“¿Qué hacer en este momento, con los
funcionarios que luego de haber recorrido el dispendioso y agotador proceso de
selección por méritos, se ganaron el derecho a ser nombrados en cargos cuyas
funciones se deben cumplir en la Isla de San Andrés, los mismos que a esta
fecha las autoridades de circulación y residencia locales les advierten que
para poder trabajar tienen que obtener una Tarjeta de Residencia Temporal, ante
lo cual se hacen los trámites que se han previsto para que las misma sean
expedidas, no como legitimadoras de sus posibilidades de circulación y de
tránsito dentro del territorio insular sino en cumplimiento de un requisito de
registro que nosotros valoramos y respetamos, al cabo de todo lo cual se niega
su expedición y se apremia su inmediata salida de la Isla bajo la
circunstancia, de estar ya en curso y en trámite la imposición de sanciones de
índole económica para el ente fiscalizador y hasta persecutorias a nivel
personal, para los funcionarios, de no ser acatadas en todos su inflexible
rigor?
En este orden de ideas, vemos como se
materializa la vulneración del derecho fundamental al trabajo de estos
servidores públicos, al ser expulsados de la Isla, lo que consiguientemente
genera perjuicios económicos para ellos, para sus familias y para la Entidad.
Por otra parte, vemos también el perjuicio que
se le está ocasionando a la Contraloría General de la República, toda vez que
en la práctica se ha tenido que suspender el ejercicio de la función pública
del control fiscal, con todas las consecuencias funestas que ello conlleva y
ante el mandato constitucional, el cual debe prevalecer ante las normas de
control de población del territorio insular.”
3.5. Finalmente el Contralor hace mención a
las funciones que en virtud de la Ley[7]
no va a ser posible cumplir en las dependencias de las Islas, al igual que
alega que la entidad se vio en la obligación de “(…) sacar a los funcionarios y
ubicarlos en provisionalidad en sedes diferentes para la cual concursaron,
mientras se resuelve la controversia aquí planteada; como que no existen
vacantes en las Gerencias donde fueron ubicados y en tal virtud, le corresponde
a la instancia respectiva ordenar a la OCCRE, la expedición de las tarjetas de
residente de los funcionarios afectados con la medida a fin de evitar un
perjuicio tanto a los trabajadores como a este Organismo de Control.”
3.6. El Gerente Departamental de San
Andrés, Islas, Contraloría General de la República, Heber Esquivel Benítez,
participó en el proceso de la referencia con el mismo texto presentado por el
Contralor General.
4. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 15 de marzo de 2002, la
Sala de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, Islas, negó el amparo solicitado, por considerar que la Oficina de
Control de Circulación y Residencia, OCCRE, no desconoció los derechos al trabajo,
a la igualdad, a la circulación y al debido proceso de Omar Alfredo Ramírez
Piña.[8]
El Tribunal consideró que existen otros medios de defensa judicial para tratar
el presente caso. Señaló al respecto,
“(…) los actos administrativos expedidos por las
distintas entidades mencionadas son susceptibles de las acciones
correspondientes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la
cual se pueden solicitar la suspensión del acto o pronunciamiento que desconoce
sus derechos fundamentales. Además para el fallador de tutela no es de su
competencia examinar si las resoluciones emitidas por la OCCRE o la Gobernación
se hizo acorde con la ley, ni mucho menos emitir órdenes, solamente le es dable
cumplir con lo preceptuado en el artículo 86 de la Carta Magna, desarrollado en
el Decreto 2591 de 1991.”
No obstante lo dicho, el Tribunal entra a
analizar la eventual violación del derecho al trabajo, pero concluye que la
OCCRE en modo alguno lo desconoce, en las siguientes palabras,
“En cuanto a la vulneración al derecho del
trabajo éste no se observa afectado pues no hay constancia de haber sido
desvinculados de la Contraloría y en caso de ocurrir tienen la vía ordinaria
para controvertir esa eventual decisión del Contralor General de la República.”
5. Impugnación
El 19 de marzo Omar Alfredo Ramírez Piña
impugnó el fallo proferido por la Sal de Decisión del Tribunal Superior de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas. Además de presentar las razones ya
esbozadas en la demanda, el accionante reiteró la discriminación de que era
víctima, en comparación con el trato que reciben funcionarios de otras
entidades tales como la Procuraduría General de la Nación.
Por su parte el Contralor coadyuvó la
impugnación indicando que la tutela ha debido tramitarse como mecanismo
transitorio para evitar un prejuicio irremediable. “(…) dada la perentoriedad
del término señalado en la actuación referida de abandonar el territorio
insular en un término de diez (10) días, mediante una actuación que es, a todas
luces, arbitraria, constituyéndose en una verdadera vía de hecho.” Reitera
varias de los motivos presentados en su primera intervención, haciendo énfasis
en señalar que el Tribunal “(…) no examinó las verdaderas razones (…)” que
llevaron a la OCCRE a negarle las tarjetas de residencia a los funcionarios de
la Contraloría.
6. Sentencia de segunda instancia
Por medio de sentencia de 7 de mayo de
2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió
confirmar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior, con base en
dos razones.
6.1. En primer lugar la sentencia precisa
que en el caso bajo estudio no existe la amenaza de un perjuicio irremediable
que amerite la admisión de la acción como mecanismo transitorio. Dijo la Sala
“(…) las razones aducidas por los quejosos no
demuestran la existencia de una amenaza grave e irremediable por el hecho de
que la OCCRE les negara la tarjeta de residencia provisional. Aparte de la
imposibilidad de ejercer el cargo al que accedieron por concurso de méritos,
invocan la imposibilidad de que la Contraloría General de la República pueda
ejercer en la isla el control fiscal. Tales supuestos no traducen la necesidad
de que el juez de tutela adopte medidas urgentes, porque de ellos no se
desprende la afectación directa o indirecta de un derecho fundamental.”
6.2. La Sala de la Corte Suprema
considera que el problema jurídico del presente caso supone establecer si los
funcionarios de la Contraloría en cuestión tenían o no derecho a residir en San
Andrés, Isla, problema que a su juicio no le corresponde conocer al juez de
tutela.
“No está dentro de las atribuciones del Juez de
tutela entrar a examinar la legalidad de ese tipo de actuaciones, ni mucho
menos emitir órdenes, como la supresión del acto administrativo, que
desconozcan los mandatos allí dispuestos porque para ello, como se vio, el
ordenamiento jurídico tiene prevista la vía administrativa.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En mérito de lo expuesto, esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
Considera esta Sala que la tutela es procedente en el presente caso, pues
aunque los accionantes cuentan con la posibilidad de recurrir a la jurisdicción
contencioso administrativa, su petición no es la de evaluar la adecuación o no
del acto administrativo a la normatividad vigente, sino que su pretensión es
que se impida una discriminación y se exija, por tanto, a la OCCRE darles el
mismo tratamiento que le otorga a los funcionarios de la Procuraduría General.
El medio judicial idóneo para plantear una cuestión en torno a una eventual
discriminación por violación del derecho a la igualdad es la acción de tutela
en este caso.
2. Problema jurídico
El problema que debe entrar a resolver esta
Corporación es el siguiente: ¿Viola el derecho a la libre circulación, a la
igualdad y al trabajo la Oficina de Control y Circulación de Residencia, OCCRE,
de San Andrés, Islas, al negarle la tarjeta de residencia temporal a unas
personas que ganaron un concurso de meritos para desempeñarse como funcionario
de la Contraloría General de la Nación en esta zona del territorio nacional,
mientras que a los funcionarios de la Procuraduría de la Nación no se les
impidió la permanencia en las Islas?
Para estudiar el presente caso se empleará
como metodología de análisis la dispuesta por la propia jurisprudencia
constitucional específicamente para este caso.
3. El ejercicio del Control al ingreso a
San Andrés, Islas.
3.1. A propósito del análisis de
Constitucionalidad al Decreto 2762 de 1991 (diciembre 13) Por medio del cual
se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en uso de
las facultades que le confiere el artículo transitorio 42, de la Constitución
Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión
Especial, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-530 de 1993 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero) lo siguiente:
“(…) los derechos plenos son la regla general y sus
limitaciones son la excepción. Ello porque en un Estado social de derecho la
vida digna de las personas es el fin último del poder. Tal dignidad, que bebe
en las fuentes del humanismo y la democracia, implica entonces que allí donde
por circunstancias excepcionales sea necesario limitar los derechos debe
hacerse con el mínimo de sacrificio de los mismos. En este marco entonces
se inscribe la norma sub júdice, de suerte que su lectura por parte de
los operadores jurídicos debe apuntar siempre a minimizar las limitaciones a
los derechos que en ella se restringen.
(…) en el Decreto estudiado se establece, como se
anotó, un régimen especial, que en algunas de sus disposiciones (art. 3°
literal b) consagra facultades discrecionales para la Junta Directiva de
la Oficina de Control de Circulación y Residencia del Departamento
Archipiélago, las cuales deben ser ejercidas de manera razonable y no
arbitraria, como por ejemplo la calificación de la "buena
conducta" de las personas y aún la calificación de su "solvencia
económica". Estos conceptos son denominados por la doctrina
"cláusulas abiertas" o "conceptos jurídicos indeterminados".
Respecto de ellos ha sostenido García de Enterría que el margen de apreciación
que los conceptos jurídicos indeterminados permiten no implican en ningún caso
una discrecionalidad para determinar si ellos objetivamente existen o no.[9] En este sentido el
artículo 36 del Código Contencioso Administrativo señala que "en la medida
en que el contenido de una decisión... sea discrecional, debe ser adecuada a
los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven
de causa". Es por ello que deben tener mucha prudencia y mesura las
autoridades encargadas de calificar los conceptos jurídicos indeterminados contenidos
en la norma estudiada, con el fin de evitar la arbitrariedad.”
Precisando
entonces, respecto al uso de las facultades para controlar el ingreso de las
personas a las islas, que éstas deben ser entendidas en el marco del respeto al
principio de la unidad nacional, la Corte indicó en aquella oportunidad que
“(…) las limitaciones a los derechos de las personas
no residentes en el Departamento que nos ocupa deben ser entendidas en el
sentido de que ellas no cobijan a las autoridades nacionales en el ejercicio de
sus funciones.
Fijado así el alcance de la norma en estudio, ha de
entenderse en lo sucesivo que dicha norma se refiere a los extranjeros y a los
nacionales colombianos no residentes en el Departamento que no sean autoridades
nacionales en el ejercicio de sus funciones.”
Así pues, por una parte se establece que
la restricción es una excepción que debe estar plenamente justificada, por lo
que el ejercicio de la función específica y propiamente de control que ejerce
la OCCRE excluye los casos en que se carezca de razones constitucionales para
imponer ese límite, lo cual, señala la Corte Constitucional, ocurre por ejemplo
cuando se niega el ingreso a un funcionario que se desempeñe como autoridad del
orden nacional.
Aunque en la sentencia C-530 de 1993 se
reconoció que es razonable a la luz de la Constitución la limitación de los
derechos a la libre circulación de los ciudadanos colombianos y extranjeros en
general, para ingresar a San Andrés, Islas, también señaló con relación a los
funcionarios nacionales que la función de la OCCRE es de registro, no de
control. Dice la sentencia,
“No obstante lo anterior, la Corte Constitucional
desea aclarar el alcance de esta limitación respecto de los servidores
públicos nacionales que ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial,
civil, administrativa o militar, al igual que todos los integrantes de las
fuerzas militares o de policía y los funcionarios del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, que ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así:
Este grupo de servidores públicos del nivel nacional
son ciertamente objeto de la tarjeta de residente temporal, pero con fines
de registro mas no de control, de suerte que no les son aplicables las
normas relativas al cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso
segundo del artículo 8°, ni el tiempo de duración de la tarjeta (art. 10), ni
las causales de pérdida de la tarjeta (art. 11), ni tendrán que pagar por la
tarjeta (art. 32).”
Por lo tanto, considera esta Sala que el
parámetro claramente establecido por la jurisprudencia constitucional (que
las restricciones sean razonables y respeten el principio de unidad nacional),
implica que constituye una intervención ilegítima impedir que los funcionarios
de la Contraloría General de la República designados mediante concurso de
méritos puedan ingresar a la Isla para cumplir las labores de vigilancia y
control fiscal en esta parte del territorio nacional. Se trata de funciones que
la Constitución valora especialmente pues de éstas depende en gran medida que
el Estado cuente con los recursos necesarios para llevar adelante sus
cometidos. Los intereses constitucionales en juego son pues de gran entidad,
pues el propio texto señala que el control sobre el patrimonio y el erario
público es una importante función constitucional. Por ello el artículo 122
indica que el servidor público que sea condenado por delitos contra el
patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones
públicas, y el artículo 88, permite que las acciones populares, medio de
protección de derechos e intereses colectivos, sean incoadas para salvaguardar
el patrimonio público y la moral administrativa.
3.2. Pero no sólo se trata de una importante
función que busca evitar la corrupción y que se dilapiden los recursos
públicos. El control posterior y selectivo previsto en el artículo 267 de la
Carta también pretende que tales recursos se usen de la manera más eficiente,
como una forma de garantizar la adecuada prestación de los diferentes servicios
que le permiten al Estado cumplir con los cometidos que se le han encomendado.
3.3. Ahora bien, pretende la OCCRE que la
sentencia de constitucionalidad citada sea entendida de una manera compatible
con su decisión respecto de los accionantes. Pero esa interpretación no es
correcta. El criterio que fijó la Corte Constitucional fue el de razonabilidad.
Además, el de los funcionarios nacionales es tan sólo un caso en el que
claramente, prima facie, la decisión de restricción no sería razonable.
El especialísimo y único poder que se le
confiere a la OCCRE para limitar los derechos de las personas, sólo se
justifica con base en la protección de los valores y principios
constitucionales que llevaron a la Corte a declarar exequible el Decreto 2762
de 1991, es decir el control del problema de densidad de la población en las
Islas y la preservación de la diversidad cultural del Archipiélago, así como la
conservación del medio ambiente en la zona. Encuentra la Corte entonces
ajustado a la Constitución y la ley que la OCCRE decida, en algunos eventos,
negar a un grupo de ciudadanos colombianos que desean irse a vivir al
Archipiélago el derecho a permanecer en las Islas; pero cuando se trata de un
funcionario de la Contraloría General de la República que tiene la importante y
delicada misión de ejercer el control fiscal a las finanzas de quienes manejan
dineros públicos, la situación es diferente, puesto que tales funcionarios
tienen el deber de cumplir sus funciones constitucionales y legales en el
ámbito territorial correspondiente.
No obstante que lo dicho permite concluir
que no era razonable que la OCCRE impusiera esta restricción a los funcionarios
de la Contraloría General de la República, afectando así los derechos de
quienes fueron elegidos para esos cargos, pasa esta Corporación a analizar si
se trata de una posición constante de esta oficina con la cual pretende
proteger con gran recelo la Isla, o si por el contrario se trata de un altísimo
nivel de exigencia que sólo se le impone a esta entidad del Estado.
4. La decisión adoptada por la OCCRE con
relación a los funcionarios de la Contraloría constituye un trato
discriminatorio
4.1. El universo de comparación natural de
los miembros de la Contraloría General de la República son los miembros de la
Procuraduría General de la Nación, puesto que ambos constituyen los organismos
de control mediante los cuales la Constitución pretende garantizar el buen
desempeño de los funcionarios del Estado y el buen manejo de los recursos
públicos. En razón a esto y a que era una de las solicitudes expresas de los
accionantes, la Sala solicitó a la Procuraduría General de la Nación que
indicara cuántos y cuáles funcionarios se desempeñan en las Islas,
especificando su lugar de nacimiento y desde cuándo residen allí.
4.2. Según oficio remitido por la
Procuraduría en la planta de personal de la Procuraduría Regional de San Andrés
y Providencia en este momento se encuentran laborando 14 personas, de los
cuales tan sólo 2 son isleños, los 12 restantes provienen de diferentes partes
del país e incluso del exterior (Atlántico, Bolívar, Valle, Bogotá, Cesar y Colón,
Panamá).
Desde el año 2000, año en que los
funcionarios de la Contraloría inician su solicitud, de los 14 funcionarios de
la Procuraduría han ingresado 7. Por ejemplo, el 4 de diciembre de 2000 ingresó
un procurador de Bolívar a un cargo de libre nombramiento y remoción; el 4 de
mayo de 2001 ingresó un asesor bogotano, provisionalmente; el 1 de agosto de
2001, también en provisionalidad, un procurador del Cesar; el 10 de diciembre,
también de 2001, ingresó provisionalmente un procurador del Atlántico; el 11 de
enero de 2002 a un cargo de libre nombramiento y remoción una procuradora
oriunda del Valle.
Como se ve, la OCCRE no ha dado el mismo
trato a los funcionarios de la Contraloría y de la Procuraduría. Mientras que a
los unos les exige acreditar y probar debidamente su condición de “funcionarios
nacionales” a los otros no, así la entidad donde prestan sus servicios se
denomine “Procuraduría Regional”. A los primeros no los acepta por no ser de
las Islas, a pesar de que su elección se realizó con base en un concurso
público de méritos en el que participaron personas de las Islas, mientras que a
los segundos, que se encuentran en cargos provisionalmente o en cargos de
“libre nombramiento y remoción”, se les expidió su tarjeta de residencia sin
ningún problema.
Es decir, mientras que a los procuradores
simplemente se les adelantó un trámite con fines de registro, como lo indica la
sentencia C-530 de 1993 que debe hacerse, a los contralores se les sometió a un
verdadero control que concluyó en una restricción a sus derechos,
carente de razonabilidad.
4.3. No presenta la OCCRE razón alguna para
justificar este trato diferenciado, pese a que los accionantes y el mismo
Contralor General en su escrito de coadyuvancia allegado al proceso inquirieron
a la entidad acusada respecto a por qué se brindaba este trato diferencial.
¿Cuál es la finalidad buscada por la OCCRE, para tratar a los miembros de la
dependencia regional de un órgano de control de una manera (Procuraduría) y a
los miembros del otro organismo de control de otra?
La única razón que alega la OCCRE para no
entregarles a los accionantes sus tarjetas de residencia, es que los miembros
de la Contraloría no caen bajo la categoría de aquellos servidores excluidos
taxativamente por la sentencia C-530 de 1993, y en esa medida sí son objeto de
control. No explica por qué se exige esto a los contralores pero no a los
procuradores que se encuentran en una situación similar. La Sala de Revisión
tampoco advierte alguna finalidad legítima constitucionalmente que justifique
este trato diferenciado.
4.4. Adicionalmente, en ningún momento la
OCCRE demostró que la llegada de los funcionarios de la Contraloría produciría,
efectivamente, un daño ambiental en el Archipiélago, afectaría a la comunidad
raizal, incidiría negativamente en la preservación del principio de
multiculturalismo o implicaría un problema en términos de crecimiento de la
población.
4.5. Así pues, en tanto que ni siquiera se
satisface el primer paso del test de igualdad, es decir, no se cuenta con
un fin legítimo que justifique el trato diferencial, es preciso concluir que
los accionantes fueron efectivamente sometidos a un trato discriminatorio que
violó sus derechos, y en consecuencia se revocará el fallo de instancia y se
concederá la tutela, ordenando a la OCCRE que, si aún no lo ha hecho, expida
las tarjetas de residencia de los accionantes para que éstos puedan ingresar a
San Andrés, Islas, a desempeñarse en los cargos que ganaron por concurso de
mérito.
5. Las autoridades públicas debe propender
por la salvaguarda de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Como se mencionó son tres los valores
constitucionales que justifican las restricciones constitucionales a la
libertad de locomoción (artículos 310 y 42, C.P.). El primero es un problema de
sobrepoblación, que además de afectar físicamente a la isla, perjudica a sus
habitantes, pues la administración no cuenta con los suficientes recursos para
atender las necesidades básicas de la población. En segundo lugar se encuentra
la protección al medio ambiente, como se dijo, la sobrepoblación puede afectar
considerablemente el frágil ecosistema de las Islas. Y finalmente, pero no por
ello menos importante, la protección a la diversidad cultural, pues buena parte
de los isleños son integrantes de comunidades nativas, un grupo humano con
diferencias culturales considerables respecto del resto de la población del
país, y con una identidad cultural protegida por la Constitución (artículo 7,
C.P.).
Según el Asesor de la Dirección de Censos
y Demografía del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, en
comunicación remitida a esta Corporación el 7 de octubre de 2002 dentro del
proceso de la referencia, el crecimiento de la población del Archipiélago
durante la segunda mitad del siglo XX fue la siguiente,
Año Densidad
1951 116
1964 341
1973 468
1985 732
1993 1021
1999 1168
Como se ve entre 1993 y 1999, un lapso de
6 años, el crecimiento de la población de las Islas fue de 147 personas, es
decir, un promedio de 24,5 personas por año. Ahora bien, en el presente caso 9
funcionarios de la Contraloría están solicitando su permiso de residencia, es
decir una cifra equivalente al 36% de lo que en promedio ha crecido anualmente
la densidad poblacional de las Islas. La Contraloría General de la República
debe ser consciente del impacto que produzca en las Islas las medidas que se
adopten en cuanto al personal que residirá allí, impidiendo que se afecten los
valores constitucionales mencionados.
Ahora bien, si el comportamiento de
dichas entidades es indiferente a la protección de estos principios y valores
constitucionales, y pudiese afectar de manera manifiesta, grave y evidente a la
comunidad raizal, el medio ambiente o la densidad poblacional del archipiélago,
la OCCRE, en aplicación del criterio de razonabilidad fijado por la
jurisprudencia y reiterado en este fallo, podrá ejercer las facultades que le
confieren las leyes.
Finalmente, advierte la Corte que la
Constitución no impide que en los concursos que se realicen para proveer cargos
públicos de órganos nacionales, y con sede en el Archipiélago, se incluyan
criterios de evaluación para promover la diversidad cultural y desarrollar el
régimen constitucional especial de este departamento. Sin embargo, ello no
puede convertir el concurso en cerrado ni llevar a que el mérito pase a un
segundo plano. En este caso, no se esta cuestionando el diseño del concurso y
por eso la Corte no se detiene a analizar este asunto.
Por lo tanto, pasa la Sala de Revisión a
conceder el amparo solicitado, ordenando a la entidad accionada que si aún no
lo ha hecho, expida las tarjetas de residencia solicitadas por los accionantes.
III. DECISIÓN
En conclusión, constituye un trato
discriminatorio que la OCCRE exija requisitos a los funcionarios de la
Contraloría, que no exige a los funcionarios de la Procuraduría, para
entregarles la tarjeta de residencia que les permite permanecer en San Andrés,
Islas, desempeñando sus labores.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia de mayo 7 de 2002 proferida por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de la
referencia, y en su lugar tutelar los derechos a la igualdad y a
la libertad de circulación a Omar Alfredo Ramírez Piña, Alfredo Bettin Verbel,
Gustavo Armando Castro Cárdenas, Juan Diego Marulanda Cerón, Alejandra Mejía
Jaramillo, Maritza Peláez Falla, Lorena Margarita Pérez Franco, Fener Arsenio
Pérez Parra y Juan Manuel Uribe Gutiérrez.
Segundo.-
Ordenar a la Oficina de Control y Circulación de
Residencia, OCCRE que, si no lo ha hecho aún, expida las tarjetas de residencia
de los ACCIONANTES en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación del presente fallo.
Tercero.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. El fallo se comunicará también a la
Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a
la Defensoría del Pueblo.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El Tribunal aceptó la coadyuvancia de Alfredo Bettin Verbel,
Gustavo Armando Castro Cárdenas, Juan Diego Marulanda Cerón, Alejandra Mejía
Jaramillo, Maritza Peláez Falla, Lorena Margarita Pérez Franco, Fener Arsenio
Pérez Parra y Juan Manuel Uribe Gutiérrez, quienes alegaban estar en la misma
situación. Igualmente se aceptó la coadyuvancia de Carlos Ossa Escobar,
Contralor General de la República y Heber Esquivel Benítez, Gerente
Departamental de la Contraloría, San Andrés, Islas.
[2] Contrato número 029 de 21de junio de 2001.
[3] El Presidente de la República de Colombia expidió este Decreto en
uso de las facultades que le confirió el artículo transitorio 42 de la
Constitución de 1991, previa consideración y no improbación por la Comisión
Especial.
[4] En la sentencia C-530/93 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se
decidió que “(…) el alcance de esta limitación (la establecida por el
Decreto 2763 de 1991) respecto de los servidores públicos nacionales que
ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o
militar, al igual que todos los integrantes de las fuerzas militares o de
policía y los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS,
que ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, así: || Este grupo de servidores
públicos del nivel nacional son ciertamente objeto de la tarjeta de residente
temporal, pero con fines de registro mas no de control, de suerte que no
les son aplicables las normas relativas a el cumplimiento de los requisitos
señalados en el inciso segundo del artículo 8°, ni el tiempo de duración de la
tarjeta (art. 10), ni las causales de pérdida de la tarjeta (art. 11), ni
tendrán que pagar por la tarjeta (art. 32).”
[5] Dijo el Contralor General al respecto: “(…)el proceso de
selección brindaba las mismas garantías para todos los interesados que desearan
participar. Así muchos raizales atendieron la invitación al concurso, toda vez
que se presentaron a éste 79 raizales, luego de verificado el estudio de
requisitos fueron formalmente admitidos 57 de ellos, de los cuales, a su vez,
sólo acudieron a presentar las pruebas escritas adelantadas por la Universidad
Nacional 38, y realizada la calificación pertinente sólo fueron aprobados los
respectivos exámenes por dos profesionales.”
[6] Al respecto se mencionó el Contralor: “La OCCRE no sólo niega la
tarjeta a los funcionarios sino que adicionalmente ordena que en el plazo de 10
días abandonen la isla so pena de multar a la Contraloría General de la
República con 100 salarios mínimos mensuales.”
[7] Cita la Ley 42 de 1993 y la Ley 610 de 2000.
[8] El caso había sido resuelto en primera instancia por la Sala de
decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
Islas, el 19 de julio de 2001, y en segunda instancia, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de septiembre de 2001. Sin embargo,
mediante auto de febrero 11 de 2002, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional decidió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del
proceso, por no haberse vinculado al mismo a la Contraloría General de la
República.
[9]Vid.
García de Enterría, Eduardo. La lucha contra las impunidades del poder. Tercera
edición. Cuadernos Civitas. Madrid, 1983. pag 63
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.