T-1117-00
Sentencia T-1117/00
Sentencia
T-1117/00
MADRE COMUNITARIA-Vinculación a régimen subsidiado/LICENCIA
DE MATERNIDAD DE MADRES COMUNITARIAS-Improcedencia de pago por vinculación
a régimen subsidiado
Referencia:
expediente T-314.922
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá, veinticinco
(25) de agosto de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela interpuesta por
Brunilda Isabel Medina Villareal contra el Seguro Social
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
- La actora fue
afiliada al Seguro Social, como integrante de la Asociación de Madres de Hogar
de Bienestar, programa conocido como “madres comunitarias”. La afiliación al
sistema se produjo a partir del 27 de enero de 1994.
- El 5 de julio de
1999, nació el hijo de la actora.
- El Seguro Social
expidió certificado de incapacidad por maternidad, pero se ha negado a
reconocer el pago de la prestación económica, como quiera que el empleador se
encuentra en mora en el pago de las cotizaciones a la seguridad social.
- Afirma la actora
que la asociación a la que pertenece cotizó directamente al Seguro Social en
mayo de 1999 y luego, de manera ininterrumpida, desde septiembre de 1999.
- La accionante
manifiesta que el pago de la licencia de maternidad es indispensable para su
familia.
2. Solicitud
La actora considera
vulnerados los derechos a la vida, protección al embarazo y seguridad social.
Por ello, solicita que el juez de tutela
ordene a la entidad demandada pagar la licencia de maternidad.
3. Intervención de la accionada
El
Seguro Social interviene para solicitar que sea negado el amparo impetrado. Los
principales argumentos para sustentar su petición son:
-
En razón a que el empleador de la accionante se encuentra en mora con el pago
de las cotizaciones en salud, debe darse cumplimiento al artículo 80 del
Decreto 806 de 1998. En otras palabras, el reconocimiento y pago de la licencia
de maternidad corresponde al empleador moroso.
-
En relación con el pago de la licencia de maternidad de las madres
comunitarias, los beneficios del régimen contributivo que establece la Ley 509
de 1999, sólo se obtienen después de la cancelación de la cotización por un
período igual o superior a la gestación, lo cual no se cumple por la
solicitante.
-
De acuerdo con lo anterior, la Vicepresidencia de la EPS del Seguro Social
determinó que las seccionales no deben reconocer “ni pagar incapacidades y
licencias de maternidad a las madres comunitarias, expedidas a partir del 5 de
mayo de 1998, fecha de entrada en vigencia del decreto citado”
4. Las decisiones de instancia
4.1.
En primera instancia, el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Pivijay (Magdalena), quien, mediante sentencia del 27 de enero de
2000, decidió negar el amparo solicitado. Según su criterio, la presente acción
no prospera por cuanto no existen derechos fundamentales vulnerados, pues el
accionado cumple con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 806 de 1998.
4.2.
En segunda instancia le correspondió resolver el presente asunto al Juzgado
Único Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), quien confirmó la decisión
impugnada, mediante sentencia del 10 de marzo de 2000. Afirma el Ad quem
que la accionante no tiene derecho al pago que requiere, por cuanto no cumple
con los requisitos del artículo 63 del Decreto 806 de 1998.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La actora
interpone acción de tutela para exigir el pago de la licencia de maternidad. La
EPS negó la prestación económica, por cuanto no se produjo la transferencia de
los recursos que financian la seguridad social en salud de las “madres
comunitarias”. Los jueces de instancia negaron la pretensión porque consideran
que el Seguro Social no vulnera ningún derecho fundamental, pues con su
actuación simplemente cumple con las normas que exigen la contraprestación
económica para el reconocimiento de los derechos y prestaciones derivados de la
seguridad social en salud.
Con base en lo
anterior, la Sala deberá resolver si el Seguro Social está obligado a reconocer
el pago de la licencia de maternidad de las “madres comunitarias”. Para ello,
la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional.
El pago de la
cotización es indispensable para adquirir el derecho a la cancelación de la
licencia de maternidad por la EPS
2. En reciente fallo[1], esta misma Sala
resolvió una acción de tutela similar a la que ahora estudia, por lo que ahora
se reitera esa posición. Esa providencia dijo:
“El sistema
general de seguridad social en salud en Colombia, prevé dos tipos de afiliación
permanente al mismo. En primer lugar, el régimen contributivo, del cual hacen
parte las personas que tienen capacidad de pago, esto es, quienes se encuentran
vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados,
los jubilados y los trabajadores independientes. Para adquirir los derechos del
sistema, estas personas asumen la primera y principal obligación: pagar un
porcentaje de sus ingresos, que se denomina cotización. Los afiliados al
régimen contributivo adquieren los derechos a la atención en salud en
urgencias, los que señala el POS, y al reconocimiento de las prestaciones
económicas señaladas en la ley.
En segundo lugar,
son beneficiarios del régimen subsidiado, las personas más pobres y vulnerables
del país, por lo que el pago de la cotización será subsidiada total o
parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad que señalan las
disposiciones correspondientes (art. 221 Ley 100 de 1993). Este régimen tiene
como único propósito financiar la atención en salud de los grupos familiares de
quienes no tienen capacidad de cotizar. Pero, no debe olvidarse que, aún en
este régimen, la transferencia de la cotización a la EPS es determinante para
garantizar la eficiencia y equilibrio del sistema.
6. De otra parte,
para la protección y cuidado de la niñez colombiana, la Ley 89 de 1988, creó
los Hogares Comunitarios de Bienestar. Dicho programa es ejecutado por las
madres comunitarias, quienes se encuentran vinculadas mediante contrato de
naturaleza civil con la asociación de padres de familia de esos hogares[2], y
tienen a su cargo la prestación de servicios de atención y asistencia inmediata
a un grupo de niños usuarios, durante el tiempo que sus padres laboran.
Por la prestación
de los servicios, además del pago de una beca, las madres comunitarias se
encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud, a través del
régimen subsidiado, el cual es financiado con los recursos del IVA social
(literal g. art. 221 Ley 100 de 1993). Posteriormente, el artículo 1º de la Ley
509 de 1999 señaló que “las madres comunitarias del programa hogares
comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se harán
acreedoras a título personal a las mismas prestaciones asistenciales y
económicas de que gozan los afiliados del régimen contributivo previsto por la
Ley 100 de 1993”. Así mismo, la ley en mención señaló que la vinculación al
régimen contributivo será financiada por un aporte mensual, el cual
corresponderá a las madres comunitarias, en un 8% de la bonificación, y al
Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con lo señalado en los artículos 3º
y 4º de la Ley 509 de 1999. El monto de la cotización será recaudada por las
organizaciones que administran el programa hogares de bienestar, quienes
también se obligan a transferir los recursos a la EPS.
7. De todo lo
anterior se colige que, a partir de la Ley 100 de 1993, las madres comunitarias
fueron vinculadas al sistema de seguridad social en salud, a través del régimen
subsidiado, por lo que tenían derecho a la atención en salud, pero no al
reconocimiento de las prestaciones económicas. Posteriormente, a partir del 3
de agosto de 1999, fecha en la que entra en vigencia la Ley 509 de 1999, las
madres comunitarias se vinculan al sistema en el régimen contributivo, adquiriendo
así, las mismas prestaciones asistenciales y económicas de que gozan los
afiliados al régimen contributivo. No obstante, también se obligan al pago de
una cotización mensual.
8. Pues bien, en
el asunto sub iudice, se observa claramente que el Seguro Social expidió
certificado de licencia de maternidad a las accionantes, bajo la vigencia de la
Ley 100 de 1993, esto es, de la disposición que vinculaba a las madres
comunitarias al régimen subsidiado. Por consiguiente, el asiste razón a la EPS
cuando negó el pago de la prestación económica derivada de la maternidad, como
quiera que el régimen subsidiado sólo otorga el derecho a la asistencia en
salud de sus afiliados. Por esta razón, la Sala confirmará las decisiones de
instancia que negaron las acciones de tutela de la referencia.”
3. Con base en las
mismas consideraciones que se transcribieron en precedencia, en esta
oportunidad, la Sala confirmará las decisiones de instancia, en cuanto negaron
la acción de tutela de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado Único Civil del
Circuito de Fundación (Magdalena), el 10
de marzo de 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por Brunilda
Isabel Medina Villareal contra el Seguro Social
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-978 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
La naturaleza jurídica del vínculo en comento fue decida por la Sala Plena de
la Corte Constitucional, en sentencia SU-224 de 1998. M.P. Hernando Herrera
Vergara, la cual reitera la sentencia T-269 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.