T-1116-08
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Sentencia T-1116/08
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de brindar la atención en salud que
se requiera para tratar efectivamente el problema de drogadicción crónica
Recientemente esta Corporación, en la sentencia T-814
de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), recogiendo la jurisprudencia constitucional
en la materia, afirmó que la atención en salud que se requiera para tratar
efectivamente un problema de drogadicción crónica, debe ser brindada por el Sistema
integral de seguridad social en salud, bien a través de las empresas promotoras
de salud de los regímenes contributivo y subsidiado o mediante instituciones
públicas o privadas que tengan convenio con el Estado. Lo anterior, se
justifica en que “quien sufre de fármacodependencia es un sujeto de especial
protección estatal, pues a la luz de la Carta Política y de la jurisprudencia
constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su
autonomía y autodeterminación, pone en riesgo su integridad personal y perturba
su convivencia familiar, laboral y social.”
ACCION DE TUTELA-No están dados los requisitos fijados en
la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho a la salud
ADICCION A SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Definición del Plan Nacional de Salud
Publica adoptado por el Decr5eto 3039 de 2007
Esta Sala llama la atención sobre el hecho de que el
Plan Nacional de Salud Pública, adoptado por el Decreto 3039 de 2007, define la
adicción de sustancias psicoactivas como un problema de salud pública, en las
etapas de prevención y tratamiento, involucrando en su prestación al nivel
nacional, los entes territoriales y las EPS. Sin embargo, las respuestas
allegadas a este despacho demuestran que en ninguno de esos niveles ha cumplido
con sus obligaciones en esta materia.
ADICCION A SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Objetivos y estrategias fijados por el Plan
Nacional de Salud Pública para el mejoramiento de la salud mental en el
2007-2010
ADICCION A SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Desconocimiento por parte del Ministerio de
la Protección Social, los entes territoriales involucrados y las entidades
promotoras de salud de las obligaciones de Política Nacional de Salud Pública
en lo relacionado con la prevención y la recuperación de problemas del consumo
de sustancias psicoactivas
ADICCION A SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Prevención a las entidades involucradas
para que desarrollen el Plan Nacional de Salud Pública para la prevención y
recuperación de personas adictas
Referencia: expediente T-1984121
Acción de tutela instaurada por Gustavo
León Erazo, en representación de Gloria Patricia Erazo Andrade, contra EPS
Sanitas.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., siete (7) de
noviembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali,
y en segunda instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, dentro
de la acción de tutela iniciada por Gustavo León Erazo, en representación de
Gloria Patricia Erazo Andrade, contra EPS Sanitas.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del Auto de agosto uno (01) de dos mil ocho (2008) proferido
por la Sala de Selección Número Ocho.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que
suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. Gustavo León Erazo interpuso acción de tutela en
representación de su mamá Gloria Patricia Erazo Andrade, contra EPS Sanitas por
considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la
seguridad social en salud en conexidad con la vida en condiciones dignas.
Relata que tras la muerte de su papá, su mamá ha desarrollado una fuerte
dependencia al alcohol que la han llevado “a tener comportamientos suicidas
y agresivos y perderse varios días del trabajo y de la casa”. Indica que
después de encontrarla “tirada en la calle” la llevaron a la
organización Mente Sana. Dicha entidad señaló que Gloria Patricia Erazo Andrade
debía ser internada en una institución especializada en “manejo de
sustancias y siquiátrica”. Afirma que carece de recursos económicos para
cubrir el tratamiento de su mamá y que la entidad accionada tampoco presta el
servicio. Con base en lo anterior solicita: “(…) que a través del Fondo de
Solidaridad y Garantía FOSYGA, me sea concedido este servicio para el pago del
tratamiento y el pago de la incapacidad ya que mi señora madre es la que
sostiene nuestro hogar”
2. El proceso correspondió en primera instancia al
Juzgado Trece Civil Municipal de Cali. Ante éste intervino EPS Sanitas para
señalar que lo ordenado a Gloria Patricia Erazo Andrade, “tratamiento de
psiquiatría prolongado por presentar alcoholismo”, no hace parte de los
servicios incluidos en el POS y se encuentra explícitamente excluido por el
literal j del artículo 18 de la Resolución 5261.
También intervino ante el Juez la Coordinadora del
Grupo de Acciones Constitucionales que indicó: “El Ministerio de la
Protección Social y el FOSYGA, son entes rector el primero y una cuanta el
segundo, que carecen de obligatoriedad de prestar servicios de salud, debido a
que el Estado delegó en las EPS la obligación de prestar servicios a sus
afiliados. ║ Por lo expuesto, solicito se exonere al Ministerio de la
Protección Social – FOSYGA, de las responsabilidades que se endilgan en la
presente acción.”
3. El 28 de febrero de 2008, el juzgado profirió
sentencia denegando el amparo por considerar que no se cumplían los requisitos
de la agencia oficiosa: “el petente aún cuando dijo actuar como agente
oficioso de su señora madre Gloria Patricia Erazo Andrade, en el memorial de
tutela no manifestó ni demostró por ningún medio la imposibilidad de ésta de
adelantar directamente la solicitud para la defensa de los derechos
fundamentales de éste, estimados vulnerados con el incumplimiento de las
órdenes para el tratamiento de rehabilitación especializada en el manejo de
sustancias y siquiatría; esto significa que el fundamento de legitimación para
actuar como agente oficioso no se constituyó”. La tutela fue impugnada.
4. El 6 de mayo de 2008, el Juzgado Doce Civil del
Circuito de Cali, confirmó la decisión de primera instancia. Si bien el Juez
consideró que no existía falta de legitimación para interponer la acción de
tutela estimó que no se cumplían los requisitos constitucionales para inaplicar
el POS ya que: “la señora Gloria Patricia Erazo Andrade, no se le está
vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con la
vida, pues no se denota un riesgo inminente que puede correr la paciente con la
no autorización del tratamiento” y agregó: “no obra dentro del trámite
constitucional que la orden haya sido expedida por el médico tratante adscrito
a la entidad”.
5. Mediante Auto proferido el 12 de Septiembre de 2008
este despacho solicitó información relacionada con el caso. En la parte
resolutiva de esa providencia se ordenó:
“Primero.- A través de la Secretaría
de esta Corporación SOLICITAR a EPS Sanitas, Cali, que en el término de
cinco (05) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, se sirva:
1.
Indicar a la
Sala cómo se encuentra conformado en grupo familiar de Gloria Patricia Erazo
Andrade.
2.
Indicar a la
Sala si actualmente apoya o desarrolla alguna iniciativa de prevención de uso
de sustancias psicoactivas de acuerdo con lo señalado en la estrategia C, línea
de política numero 1, de las estrategias para mejorar la salud mental del Plan
Nacional de Salud Pública del Ministerio de Protección Social.
3.
Indicar a la
Sala si le ha brindado algún tipo de atención a Gloria Patricia Erazo Andrade
relacionado con su problema de alcoholismo.
Segundo.- Ordenar
a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento al
Ministerio de la Protección Social, a la gobernación del Valle del Cauca y la
alcaldía de Cali el contenido del expediente de tutela T-1984121, para que
dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente Auto, dichas
entidades se pronuncien acerca de las pretensiones y del problema jurídico que
plantea la aludida acción de tutela.
Tercero.-.A través de la Secretaría de esta
Corporación SOLICITAR al Ministerio de Protección Social que en el
término de cinco (05) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto,
se sirva:
1.
Indicar a la
Sala si existen en el país actualmente programas para la recuperación de
personas con problemas de adicción a sustancias psicoactivas.
2.
Indicar a la
Sala qué programas para la recuperación de personas con problemas de adicción a
sustancias psicoactivas han sido establecidos en cumplimiento del literal e,
líneas 2 y 3, de las estrategias para mejorar la salud mental, de la Política
Nacional de Salud Pública.
3.
Indicar a la
Sala cuáles programas se encuentran actualmente en funcionamiento para la
recuperación de personas con problemas de adicción a sustancias psicoactivas en
el Departamento del Valle del cauca, con el apoyo, coordinación, dirección,
acompañamiento o vigilancia de ese Ministerio.
4.
Indicar a la
Sala cuáles programas se encuentran actualmente en funcionamiento para la
recuperación de personas con problemas de adicción a sustancias psicoactivas en
el Departamento del Valle del cauca, con el apoyo, coordinación, dirección,
acompañamiento o vigilancia de ese Ministerio.
Cuarto.- A través de la Secretaría de esta Corporación
SOLICITAR al a la gobernación del Valle del Cauca y a la alcaldía de la
ciudad de Cali que en el término de cinco (05) días hábiles siguientes a la
comunicación de este auto, se sirva:
1.
Indicar a la
Sala si existen en el en la entidad territorial actualmente programas para la
recuperación de personas con problemas de adicción a sustancias psicoactivas.
Especificando cada programa, su contenido y los responsables de desarrollarlo.
2.
Indicar a la
Sala si le ha brindado algún tipo de atención a Gloria Patricia Erazo Andrade
relacionado con su problema de alcoholismo, dentro de los programas a cargo del
ente territorial.”
En respuesta a estas solicitudes se recibieron
diferentes escritos que se relacionan a continuación y que serán trascritos en
los apartes pertinentes de la providencia:
·
Escrito presentado el
23 de septiembre de2008 por la Gobernación del Valle del Cauca, Secretaría
departamental de Salud.
·
Escrito presentado el
25 de septiembre de 2008 por la Alcaldía del Cali.
·
Escrito presentado el
20 de octubre de 2008 por el Ministerio de la Protección Social, Oficina
Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo.
·
Escrito presentado el
23 de octubre de 2008 por EPS Sánitas.
6. Recientemente esta Corporación, en la sentencia
T-814 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), recogiendo la jurisprudencia
constitucional en la materia, afirmó que la atención en salud que se
requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicción crónica, debe
ser brindada por el Sistema integral de seguridad social en salud, bien a
través de las empresas promotoras de salud de los regímenes contributivo y
subsidiado o mediante instituciones públicas o privadas que tengan convenio con
el Estado. Lo anterior, se justifica en que “quien sufre de
fármacodependencia es un sujeto de especial protección estatal, pues a la luz
de la Carta Política y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una
persona que padece una enfermedad que afecta su autonomía y autodeterminación,
pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar,
laboral y social.”[2]
Para identificar la procedencia del amparo
constitucional en cada caso concreto, la Corte también reiteró la necesidad de
verificar el cumplimiento de algunos requisitos fijados en la jurisprudencia
constitucional: (1) que la falta de medicamento o tratamiento requerido
afecte el derecho a la vida en condiciones dignas, (2) que éste haya sido
ordenado por un médico adscrito a la E.P.S. a la que se encuentra afiliado el
accionante, (3) que no pueda ser reemplazado por otro incluido dentro del Plan
Obligatorio de Salud, bajo las similares condiciones de eficiencia y calidad y
(4) que la persona que solicita el servicio de salud no cuente con la capacidad
económica suficiente para cubrir el costo de éste con cargo a sus propios
recursos.
7. En el presente caso no se cumplen dos de los
requisitos señalados antes, ya que (2) el tratamiento para alcoholismo no fue
ordenado por un médico tratante adscrito a la entidad[3]
y, (3) su empleador le ha brindado atención eficiente y de calidad, dentro del
programa de la Oficina de Seguridad Social, que según consta en el expediente,
ha contribuido de manera efectiva a la recuperación de Gloria Patricia Erazo
Andrade.
Dentro de las pruebas solicitadas en el expediente se
ofició a la Alcaldía de Cali para que informara al despacho sobre la existencia
de programas para la prevención y el tratamiento de la adicción a sustancias
psicotrópicas, de acuerdo con los lineamientos del Plan Nacional de Salud
Pública. Además de referirse a este tema, en su intervención la Alcaldía de
Cali explicó cuál había sido el acompañamiento brindado a la accionante en
calidad de empleador de la misma.
Desde que la Alcaldía de Cali identificó el problema
de alcoholismo de Gloria Patricia Erazo Andrade ha desarrollado las siguientes
actividades: (i) la remitió a la Dirección de Desarrollo Administrativo, Grupo
de Seguridad Social, en donde fue evaluada por médicos especialistas que
iniciaron un proceso de acompañamiento con la familia, convocando y
comprometiendo al núcleo familiar de la accionante[4]
(ii) esta Dirección, a su vez, remitió a la accionante a la EPS “Valoración
siquiátrica, desintoxicación hospitalaria y terapia de mantenimiento personal y
familiar”. La EPS efectivamente autorizó valoración por psiquiatría,[5]
aún cuando negó el tratamiento de desintoxicación por alcoholismo. (iii) La
Alcaldía de Cali trasladó a la accionante al Área de Seguridad Social para
poder efectuar un seguimiento más cercano, reinició el seguimiento con el grupo
familiar[6] y exploró diferentes
alternativas terapéuticas para la patología de la accionante con asesoría de
profesionales especializados.[7] Finalmente, se inició
tratamiento con el Hospital Universitario del Valle que en informe presentado
el 28 de Agosto de 2008 señala: “La paciente continúa asistiendo al Centro
de Atención Día de manera cumplida; cumple con las tareas asignadas y ha tenido
buena integración con el grupo. || En cuanto a su enfermedad la paciente ha
presentado una buena evolución con adquisición de conciencia acerca de su
enfermedad; niega consumo desde días previos al ingreso al programa. || Su
funcionamiento global ha mejorado. Se continuará con igual manejo.”[8]
En el mismo sentido, con fecha de julio 3 de 2008, el
Coordinador de Seguridad Social Integral presenta un informe al Hospital
Siquiátrica Universitario del Valle, en el que indica: “La Coordinación de
Seguridad Social, en colaboración con el Comité de Medicina Preventiva de
Trabajo le reasignó funciones propias de su trabajo que no le generen
desplazamientos fuera de su área de trabajo. || Dentro del desempeño de sus
funciones en el horario establecido de lunes a viernes de 1:30 a 5:30 PM, no
hemos evidenciado recaída o agudización de su patología desde el momento en que
dio inicio al tratamiento con ustedes (…)”.[9]
Por las anteriores razones, reiterando la
jurisprudencia constitucional, la Corte negará el amparo solicitado por Gloria
Patricia Erazo Andrade.
8. Con todo, esta Sala llama la atención sobre el
hecho de que el Plan Nacional de Salud Pública, adoptado por el Decreto 3039 de
2007, define la adicción de sustancias psicoactivas como un problema de salud
pública, en las etapas de prevención y tratamiento, involucrando
en su prestación al nivel nacional, los entes territoriales y las EPS. Sin
embargo, las respuestas allegadas a este despacho demuestran que en ninguno de
esos niveles ha cumplido con sus obligaciones en esta materia.
9. El Plan Nacional de Salud Pública fijó entre los
Objetivos de las Prioridades Nacionales en Salud para el Periodo 2007 – 2010,
la de mejorar la salud mental. La primera meta nacional dentro de este objetivo
indica: “Adaptar los planes territoriales a la política nacional de salud
mental y de reducción del consumo de sustancia psicoactivas en 100% de las
entidades territoriales (Línea de base: 0%. Fuente: direcciones territoriales
de salud 2006).”
Dentro de las Estrategias para mejorar la salud
mental, la Línea de política número 1, llamada Promoción de la salud y la
calidad de vida, incluye varios ítems relacionados con la formulación e
implementación de políticas relacionadas con la reducción del consumo de
sustancias psicoactivas:
a. Conformación de mecanismos de
coordinación y articulación local intersectorial para la formulación y
seguimiento de las políticas y planes de salud mental y de reducción del
consumo de sustancias psicoactivas. (…)
c. Apoyar las iniciativas actuales para la
salud mental y reducción de sustancias psicoactivas otros actores locales, la
construcción conjunta de nuevas propuestas, buscando sinergias y sincronías
junto a las entidades promotoras de salud - EPS, Ministerio de Educación,
Ministerio del Interior y Justicia, Ministerio de Cultura y Deporte,
secretarías de desarrollo social, personerías, organizaciones internacionales y
organizaciones de base comunitaria.
Por su parte, las Líneas de política
números 2 y 3, llamadas Prevención de los riesgos y recuperación y superación
de los daños en la salud, incluyen ya no sólo aspectos relacionados con la prevención
sino también con el tratamiento:
a. Incorporación del componente de salud
mental y de reducción del consumo de sustancias psicoactivas en otros programas
sociales y de salud pública relevantes tales como: Atención Integral de las
Enfermedades Prevalentes de la Infancia - AIEPI, familias en acción, comedores
comunitarios, programas de crecimiento y desarrollo, escuelas de familia y
escuelas saludables, programas para desplazados.
b. Promover la conformación de una red
comunitaria en salud mental y prevención del consumo de sustancias psicoactivas
que favorezca el tratamiento integral en salud mental, participación de la
familia y grupos de autoayuda. (…)
e. Garantizar el acceso a diagnóstico
temprano y tratamiento, y al suministro de medicamentos.
10. Ahora bien, el Ministerio de Protección Social en
su intervención ante este despacho, señaló sobre el desarrollo del Plan
Nacional de Salud Pública: “este Ministerio ha venido adelantando las
siguientes acciones para garantizar el acceso al diagnóstico temprano y al
tratamiento y al suministro de medicamentos (…):
·
Guías de atención de
urgencias en salud mental (en trámite de impresión.)
·
Guías de atención en
salud mental en situaciones de emergencias y desastres (En validación).
·
Guías de atención de
trastornos de mayor prevalencia: Depresión, Ansiedad, Alcoholismo, Suicidio,
Trastornos de Conducta y Aprendizaje de niños (En elaboración )
·
Modelo de estrategia
de atención primaria en salud mental para el SGSSS (en elaboración)
·
Instrumentos de
Tamizaje en salud mental, para la identificación temprana de problemas de salud
mental y consumo de drogas (En validación)”
Sin embargo, sobre la existencia de programas para la
recuperación de personas con problemas de adicción a sustancias psicoactivas,
señaló: “El Departamento del Valle (Secretaría de Salud Departamental)
mediante convenios interadministrativos de prestación de servicios con la ESE
Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, cuenta con el contrato 0051 de
febrero 25 de 2008 (…)|| De igual manera, el Departamento del Valle mediante
convenio interadministrativo de prestación de servicios con el Hospital
Universitario del Valle, Evaristo García (…) se destinan para prestación de
servicios de salud mental (…) || Finalmente y para la atención de pacientes
crónicos de larga estancia, el Departamento del Valle cuanta con contratos de
prestación de servicios con los Hospitales siquiátricas de Pasto: San Rafael y
Nuestra señora del Perpetuo Socorro (…).”
Por su parte, la Gobernación del Valle del Cauca
indicó: “La Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, no tiene
programa como tal para atender a personas con problemas de alcoholismo (…).”
La Alcaldía de Cali, si bien demostró un amplio y
efectivo programa en relación con la salud ocupacional de sus empleados, indicó
que actualmente carece de programas en funcionamiento para la ciudadanía sobre
tratamiento y prevención de consumo de sustancias psicoactivas, en el marco del
Plan Nacional de Salud Pública: “A la fecha no existe una atención
específicamente dirigida a problemáticas de atención en sustancias psicoactivas
lo que plantea hacer acuerdos con las EPS para acciones parciales que son
complementadas por las familias o fondos de bienestar de las empresas que
facilitan los recursos para esta atención.. || Es importante resaltar que en el
orden nacional se esta estudiando en la CRES (Comisión de Regulación en Salud)
la inclusión de eventos de Salud Mental (Entre otras el consumo de sustancias
psicoactivas) en la UPC del POS. Y en el nivel Municipal se está construyendo
el Modelo de Atención en Salud Mental, que se articula a uno de los productos
del Plan Municipal Cali Actuando frente a las Drogas: A Diciembre de 2011 (…).”
Finalmente, sobre este mismo punto EPS Sanitas afirmó:
“las EPS estamos trabajando armónicamente con el Ministerio de Protección
Social y con los entes territoriales en la construcción del Plan de Salud, que
está realmente en fase de documentación. (…)”
Lo anterior muestra que el Ministerio de la Protección
Social, los entes territoriales involucrados y la Entidad Promotora de Salud,
han desarrollado, por lo menos incipientemente, la Política Nacional de Salud
Pública en los componentes relacionados con la prevención y la recuperación de
problemas relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas, desconociendo
las obligaciones fijadas en este sentido en dicha política. Esto resulta aún
mas preocupante si se tiene en cuenta que para la ejecución del Plan Nacional
de Salud Pública existen recursos destinados y que la situación, según el
diagnóstico del propio Plan Nacional de Salud, es crítica: “En cuanto al
abuso y dependencia de sustancias psicoactivas, este mismo estudio muestra que
la prevalencia de vida de trastornos por sustancias psicoactivas en mayores de
18 años es del 10,6%, siendo el abuso de alcohol el principal problema con una
prevalencia de vida de 6,7%, lo que indica que uno de cada 15 colombianos abusa
del alcohol. Por otra parte, una de cada 100 personas abusa de sustancias
ilegales y una de cada 200 tiene dependencia de éstas; siendo las drogas de
mayor prevalencia de vida la marihuana en un 11,1%, seguida de la cocaína en
3,7% y los tranquilizantes en 2,6%. || De particular interés, resulta el
consumo de sustancias psicoactivas entre los jóvenes escolarizados entre los 12
y 17 años de edad. Los estudios en este subgrupo de población muestran altas prevalencias
de vida de consumo de cigarrillo (51,4 hombres y 41,8 mujeres) y alcohol (77,9
en hombres y 72,5 en mujeres), con un promedio de edad de inicio para estas dos
sustancias de 12,7 años (…).”
Por estas razones, en la parte resolutiva de esta
providencia se prevendrá a estas instituciones para que, en el menor tiempo
posible, de acuerdo con sus competencias, desarrollen el Plan Nacional de Salud
Pública, particularmente en lo relacionado con el Objetivo 4.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Doce
Civil del Circuito de Cali que negó la tutela de los derechos fundamentales de
Gloria Patricia Erazo Andrade por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
Segundo.-. Prevenir al Ministerio de Protección Social, a la
Gobernación del Valle del Cauca, a la Alcaldía de Cali y a EPS Sanitas, para
que, en el menor tiempo posible, desarrollen el Plan Nacional de Salud Pública
en los que se refiere al Objetivo 4, de acuerdo con sus competencias.
Tercero.- Para garantizar la efectividad de la
acción de tutela, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali notificará esta
sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la
comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de
1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de
revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente
justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por
ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999
(MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),
T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar
Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] En esa
oportunidad la Corte estudió el caso de un joven que había buscado atención
médica por padecer una adicción crónica a la marihuana.
[3] Folios 6
y 7, cuaderno 2.
[4] Folio
58, cuaderno 3.
[5] Folio
55, cuaderno 3.
[6] Folio
28, cuaderno 3.
[7] Folio
16, cuaderno 3.
[8] Folio 1,
cuaderno 3.
[9] Folio 2,
cuaderno 3.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.