T-1116-05
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia T-1116/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento
y pago
ALLANAMIENTO A LA MORA POR
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
PRESUNCION DE AFECTACION DEL
MINIMO VITAL-Puede ser desvirtuada por EPS o empleador
Sin
embargo, la Corte ha considerado que la EPS o el empleador pueden desvirtuar la
presunción de afectación del mínimo vital, demostrando, por ejemplo, que la
actora tiene ingresos muy superiores a aquellos que originan tal presunción o
que tiene otras fuentes de ingreso suficientes para satisfacer sus necesidades.
Referencia: expedientes T-1148283
y T-1149255
Acciones de tutela interpuestas por Yaneth Efigenia
Peña Fuentes y Yamileth Tovar Medina contra SaludCoop EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama (Boyacá) y el Juzgado Primero Civil
Municipal de Neiva (Huila), que resolvieron las acciones de tutela promovidas
por Yaneth Efigenia Peña Fuentes y Yamileth Tovar Medina, respectivamente, en contra de SaludCoop EPS.
I.
ANTECEDENTES
1. La Corte
Constitucional mediante Auto de la Sala de Selección Número Siete, de 22 de
julio de 2005, decidió acumular los expedientes T-1148283 (Yaneth Peña Fuentes)
y T-1149255 (Yamileth Tovar Medina), al considerar que guardaban unidad de
materia.
Expediente
T-1148283 (Yaneth Efigenia Peña Fuentes)
Hechos y acción de tutela interpuesta.
La señora Yaneth
Efigenia Peña Fuentes interpuso acción de tutela contra SaludCoop EPS por
considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales y los de su
hijo a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida,
al no cancelarle la licencia de maternidad. La acción interpuesta se fundamenta
en los siguientes hechos:
2. La señora
Peña Fuentes trabaja como enfermera jefe en el Centro de Salud de Belén
(Boyacá). De tal forma, que se encuentra afiliada por su empleador como
trabajadora dependiente a SaludCoop EPS, desde el 2 de enero de 2003.
3. De acuerdo
con la señora Peña Fuentes su empleador ha realizado los aportes a SaludCoop
EPS oportunamente, salvo en el mes de febrero de 2005 cuando se presentó un
pago extemporáneo.
4. El 9 de
febrero de 2005, la señora Peña Fuentes dio a luz a su hijo Andrés Mauricio.
5. El 2 de marzo
de 2005, SaludCoop EPS le concedió la licencia de maternidad No. 2513618, por
84 días. No obstante, el 4 de abril de 2005, SaludCoop EPS comunicó al
empleador que no cancelaría la licencia de maternidad mencionada porque en el
momento en que se causó el empleador se encontraba en mora.
6. El 2 de mayo
de 2005, la señora Yaneth Efigenia Peña Fuentes interpuso acción de tutela
contra SaludCoop EPS por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos
fundamentales y los de su hijo a la salud, al mínimo vital y a la seguridad
social en conexidad con el derecho a la vida, al no cancelarle la licencia de
maternidad por el no pago oportuno de los aportes, y teniendo en cuenta que la
entidad demandada se allanó a la mora del empleador.
7. La señora
Peña Fuentes aportó como prueba dos formularios de autoliquidación de aportes
al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), correspondientes a los
periodos de cotización de febrero y marzo de 2005, que según consta fueron
cancelados el 13 de abril de 2005[1].
Respuesta de
la entidad accionada
8. SaludCoop
EPS señaló que la señora Yaneth Efigenia Peña Fuentes se encuentra afiliada al
SGSSS en el régimen contributivo en calidad de cotizante dependiente, desde el
3 de enero de 2003. Asimismo, comunicó que registra el último pago de los
aportes en marzo de 2005 y que para la fecha, 10 de mayo de 2005, se encontraba
suspendida.
La EPS
comunicó que no autorizó la prestación económica por licencia de maternidad a
la señora Peña Fuentes porque en el momento en que esta se causó el empleador
se encontraba en mora. En tal sentido, agregó que de acuerdo con la
normatividad aplicable[2],
la accionante no quedaba desamparada sino que la obligación del pago de la
licencia de maternidad le correspondía al empleador: Centro de Salud de
Belén.
9. Según lo
alegado por la EPS, si el empleador no canceló
oportunamente los aportes en salud de la accionante, no puede el SGSSS
reconocer la licencia de maternidad al margen de los presupuestos legales para
concederla.
A este
respecto, la EPS aclaró que la accionante dispone de
otro medio de defensa judicial por inexistencia de violación de un derecho
fundamental, concluye que si bien es posible amparar a través de la acción de
tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, en esta
oportunidad a la accionante se le ha brindado la
asistencia médica requerida en el marco del Plan Obligatorio de Salud, del cual
es beneficiaria, y por lo tanto, no se puede reclamar por vía de tutela un
derecho prestacional (licencia de maternidad) cuando el ámbito adecuado es la jurisdicción laboral o la Superintendencia Nacional de Salud
según el caso.
Decisión
judicial objeto de revisión
10. El 13 de
mayo de 2005, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, negó el amparo
solicitado. El juez observó que la acción de tutela fue
interpuesta un día antes de la fecha de vencimiento de la licencia de
maternidad, ante lo cual señaló que: “(...) como la
omisión que se pretende a través de este medio es el pago de la licencia de
maternidad cuando en esta etapa ya ha vencido la
misma y ésta no es de aquellas previstas en el artículo 86 de la Constitución y
la trabajadora debe estar nuevamente en su sede donde presta sus servicios como
empleada no hay amenaza inminente, en lo concerniente a la salud y a la vida,
por ende, se debe agotar la vía ordinaria para
que los jueces en el área laboral sean los que diriman el conflicto en relación
y pago de la licencia concedida a la petente”.
Expediente
T-1149255 (Yamileth Tovar Medina)
Hechos y acción de tutela interpuesta.
La señora
Yamileth Tovar Medina interpuso acción de tutela contra SaludCoop EPS por
considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a
la salud y a la seguridad social, al no cancelarle la licencia de maternidad. La
acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
11. La señora
Yamileth Tovar Medina afirma que desde que se encuentra afiliada como cotizante
dependiente a SaludCoop EPS su empleador ha realizado los aportes
correspondientes.
12. El 4 de
abril de 2005, la señora Tovar Medina dio a luz a su hija Michael Juliana.
13. El 5 de
abril de 2005, SaludCoop EPS le concedió la licencia de maternidad No. 1521741,
por 84 días. No obstante, el 2 de mayo de 2005, SaludCoop EPS comunicó al
empleador que no cancelaría la licencia de maternidad mencionada porque se
presentaban pagos extemporáneos en el sistema de seguridad social en salud.
14. El 10 de
mayo de 2005, la señora Yamileth Tovar Medina interpuso acción de tutela contra
SaludCoop EPS por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, al no cancelarle
la licencia de maternidad por el no pago oportuno de los aportes.
Respuesta de
la entidad accionada
15. SaludCoop
EPS indicó que la señora Yamileth Tovar Medina se encuentra afiliada al SGSSS
en el régimen contributivo en calidad de cotizante dependiente, desde el 10 de
mayo de 2002. Asimismo, comunicó que se encuentra al día en los pagos y cuenta
con 103 semanas cotizadas.
La EPS señaló
que no autorizó la prestación económica por licencia de maternidad a la señora
Tovar Medina por presentar pagos extemporáneos. En tal sentido, comunicó que de
acuerdo con la normatividad aplicable[3],
la accionante no quedaba desamparada sino que la obligación del pago de la
licencia de maternidad le correspondía al empleador: Agroseguros.
16.
Adicionalmente, la EPS esgrimió los mismos argumentos presentados en el numeral
9 de los hechos de la presente sentencia,
correspondientes al expediente T-1148283.
Decisión judicial objeto de revisión
17. El 26 mayo de 2005, el Juzgado Primero Civil Municipal
de Neiva negó la acción de tutela interpuesta. La juez consideró que si bien la
acción de tutela procedía como mecanismo excepcional para la reclamación de la
licencia de maternidad cuando se comprometía el derecho al mínimo vital de la
madre y su hijo recién nacido, en el caso estudiado no se aportó prueba que
permitiera acreditar la vulneración de ese derecho.
Adicionalmente,
consideró la juez de instancia que no eran admisibles las alegaciones
presentadas por la entidad demandada sobre la cancelación extemporánea de los
aportes, en tanto que con posterioridad le recibió al empleador el pago, sin requerirlo
o iniciar acciones tendientes a reclamar la acreencia, lo que significa que se
allanó a la mora de la accionante.
Pruebas practicadas por la Corte
Constitucional
Expediente T-1148283 (Yaneth Efigenia
Peña Fuentes)
18. Esta Corporación recibió el día 13 de septiembre de 2005,
comunicación suscrita por la señora Yaneth Efigenia Peña Fuentes, en la que
remite certificación emitida por el Centro de Salud “Nuestra Señora de Belén”,
en la que consta el pago de la licencia de maternidad. De acuerdo, con el
certificado: “(...) a la ENFERMERA JEFE YANETH EFIGENIA PEÑA FUENTES,
identificada con CC 23.324.680. Se le canceló en su totalidad lo
correspondiente a (84) días de la Licencia de Maternidad por un Valor de $
3.175.200”.
Expediente T-1149255 (Yamileth Tovar Medina)
19. Para efectos de obtener información necesaria para decidir la
Sala Cuarta de Revisión de esta Corte procedió a decretar las siguientes
pruebas:
(1) Poner en conocimiento Agroseguros, Prosperar E.T.A. y TEMPROS
(Neiva), el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por la señora
Yamileth Tovar Medina, para que pueda exponer los criterios que a bien tenga en
relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional de
instancia y sobre las pretensiones de la actora.
(2) Oficiar Agroseguros, Prosperar E.T.A. y TEMPROS (Neiva), para
que cada una de las empresas informe sobre: a) el pago de las obligaciones de
seguridad social de todo el periodo durante el cual la trabajadora se encontró
vinculada a la empresa. En particular, si le corresponde, copia de los
documentos que acrediten la fecha y el pago de los aportes de salud realizada
desde enero de 2004 hasta la fecha; b) si tiene conocimiento del pago de la
licencia de maternidad a la actora y si el pago lo realizó SaludCoop EPS o la
empresa; y c) si actualmente la actora se reintegró a su trabajo. En caso
negativo informe las razones de la desvinculación laboral de la misma.
(3) Requerir a SaludCoop EPS, Seccional Neiva, con el propósito que:
a) informe si la accionante se encuentra actualmente
vinculada a esa EPS. En caso negativo informe las razones de la desvinculación
de la misma; b) suministre los documentos que acrediten la fecha y el pago en
que se recibieron los aportes de salud de la accionante, desde enero de 2004 hasta la fecha y c) si tiene conocimiento del pago de
la licencia de maternidad y si el pago lo realizó SaludCoop EPS o la empresa a
la cual está vinculada la trabajadora.
(4) Comisionar al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila)
con el propósito que la accionante informe sobre la composición de su núcleo
familiar, la edad y el nivel de escolaridad de cada uno, así como el monto de
sus ingresos y gastos y el de los integrantes de su núcleo familiar, y si
cuenta con otro servicio o plan de salud que la beneficie.
20. La
Compañía Agrícola de Seguros S.A., mediante comunicación radicada en esta
Corporación el 26 de septiembre de 2005, informó que la señora Yamileth Tovar
Medina, estuvo vinculada laboralmente mediante contrato a término indefinido
entre el 15 de octubre de 2002 y el 22 de enero de 2004, fecha en la cual la
empleada renunció. La empresa remitió como pruebas copia del contrato de
trabajo, de la renuncia de la trabajadora y de los recibos en los que consta el
pago de los aportes en salud correspondientes al periodo que duró la relación
laboral.
Además, la
empresa señaló que la señora Tovar Medina dio a luz después de 14 meses de
concluido el contrato de trabajo por lo que no tiene conocimiento acerca del
pago de la licencia de maternidad. En tal sentido, solicita, que se declare
libre de toda responsabilidad a la compañía.
21. A través de oficio de 25 de septiembre de 2005, radicado en esta
Corporación el 28 de septiembre de 2005, la empresa TEMPORALES PROSPERAR -
TEMPRO comunicó que de acuerdo con su base de datos la señora Tovar Medina no
se encuentra vinculada como afiliada ni como trabajadora de la misma.
22. En cuanto a
la empresa PROSPERAR Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA), esta informó mediante comunicación de 26 de septiembre de 2005, radicada en esta
Corporación el 28 de septiembre de 2005, que la señora fue trabajadora asociada
de la Cooperativa entre el 26 de mayo de 2004 y el 2 de mayo de 2005, fecha en
la cual se retiró. Al respecto, remite copia del acuerdo corporativo de
asociación, de la carta de retiro y de los recibos de pago correspondientes a
los aportes de salud durante el periodo en que la trabajadora estuvo afiliada a
la Cooperativa.
23. Por medio de oficio de 3 de octubre de 2005,
el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva remitió la declaración de Yamileth
Tovar Medina, quien manifestó: “(...) yo vivo con mi
padre DARIO TOVAR RODRÍGUEZ, de 59 años de edad, es empleado independiente,
trabaja con maquinaria pesada él es bachiller; mi madre NUBIA MEDINA DE TOVAR,
tiene 55 años de edad, se dedica al hogar, hizo hasta 5º de primaria, vive
conmigo YULDOR TOVAR MEDINA, tiene 18 años de edad, trabaja medio tiempo, como
surtidor de carnes frías; mi hermano RUBEN DARIO TOVAR PALACIOS, tiene 18 años,
es desempleado, es bachiller, mi hija MICHELLE JULIANA OSSA TOVAR, de seis
meses de edad, y yo YAMILETH TOVAR MEDINA, que en la actualidad me encuentro
desempleada”.
24. El día 10
de octubre de 2005, vencido el término probatorio otorgado originalmente, esta
Corporación requirió nuevamente a la entidad demandada SaludCoop EPS, Seccional
Neiva.
25. Mediante
comunicación de 11 de octubre de 2005 radicada en esta Corporación el 14 de
octubre de 2005, SaludCoop EPS remitió certificado de afiliación y de relación
de pagos de la accionante. Asimismo, afirmó que: “[n]o ha realizado ninguna
gestión de reconocimiento de incapacidad por Licencia de Maternidad a nombre de
la señora YAMILETH TOVAR MEDINA, lo anterior teniendo en cuenta que el fallo de
26 de Mayo de 2005 salió a favor de SaludCoop EPS”.
26.
Finalmente, SaludCoop EPS envió una nueva comunicación el 18 de octubre de
2005, radicada en esta Corporación el 21 de octubre de 2005, en la que adjunta
una relación de la fecha de pago, el periodo de cotización y el nombre del
empleador desde enero de 2004 hasta la fecha.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los
fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde
a esta Sala determinar si la trabajadora que ha dado a luz luego de haber
laborado para un tercero durante el año anterior al parto tiene el derecho
fundamental al pago de la licencia de maternidad. Si así fuera debe la Corte
definir si la EPS a la cual se encuentra afiliada puede omitir el pago alegando
que al momento del parto, el empleador había dejado de cancelar oportunamente
los correspondientes aportes. En este caso debe la Corte establecer quién debe
pagar la licencia y cuáles son las facultades que en esta materia tiene el juez
de tutela para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados.
Reiteración
de jurisprudencia. Naturaleza de la licencia de maternidad. Requisitos para que
el Sistema General de Seguridad Social en Salud la reconozca. Procedencia de la
acción de tutela siempre que se afecte el mínimo vital de la madre y su hijo
recién nacido.
3. La Corte Constitucional
ha señalado sobre la obligación del pago de la licencia de maternidad lo
siguiente:
“2. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagración de
la licencia de maternidad en la legislación laboral es desarrollo de la
obligación del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y
después del parto (Art. 43 de la Constitución) y de garantizar los derechos
fundamentales del recién nacido (Arts. 44 y 50 de la Constitución)[4]. Sin
embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en
las normas legales que regulan la acción de tutela, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que “el pago de la licencia de maternidad, tal
como sucede con el resto de acreencias laborales, sólo es procedente mediante
la acción de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para
su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la
accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia”[5].
2.1 Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la
Ley 100 de 1993, para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora
esté obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que
la trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante
todo el periodo de gestación[6]
y (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las
cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de
los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho[7]. En el
evento de no cumplir con el primer requisito señalado, será el empleador y no
la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora[8].
2.1.1. Frente al último requisito mencionado, la Corte
Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia[9], que
aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía la cotizaciones en salud
de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo
hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS
demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada
a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.
(…)
3. Ahora bien, aún cuando la accionante cumple con los requisitos
legales para que SALUDCOOP EPS le pague la licencia de maternidad, para que sea
procedente su reclamación a través de la acción de tutela, es necesario
comprobar que en el caso de la señora Ely Johana Flórez Zapata se presenta una
vulneración de su mínimo vital y el de su hijo recién nacido, por el no pago de
la licencia.
3.1. La Corte Constitucional ha señalado que se presume la
afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo
recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un
salario mínimo[10]
o cuando el salario es su única fuente de ingreso[11], y no
ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor[12].
Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.”[13]
En suma, las
mujeres que han tenido un contrato de trabajo durante el periodo de gestación
tienen derecho al pago de la licencia de maternidad. Si el empleador no pagó al
Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) las correspondientes
cotizaciones está obligado a asumir directamente el pago de la licencia. Si
realizó tardíamente los aportes, y la EPS no lo ha requerido, se entiende que
esta se allana a la mora del empleador y debe pagar la licencia, sin perjuicio
de las acciones que pueda emprender contra aquél. Si el empleador realizó
oportuna e integralmente los aportes, la EPS será la responsable del pago.
La madre podrá
reclamar a través de la acción de tutela el pago de la licencia arbitrariamente
negada, dentro del año siguiente al parto, cuando: (1) cumpla con los
requisitos legales para acceder al derecho, y (2) se vulnere su derecho al
mínimo vital.
Se presume la
vulneración del derecho al mínimo vital de la madre y su hijo o hija recién
nacida si ella devenga un salario mínimo o si el salario es su única fuente de
ingreso. Esta presunción se ve reforzada si se trata de madres cabezas de
familia. Sin embargo, la Corte ha considerado que la EPS o el empleador pueden
desvirtuar la presunción de afectación del mínimo vital, demostrando, por
ejemplo, que la actora tiene ingresos muy superiores a aquellos que originan
tal presunción o que tiene otras fuentes de ingreso suficientes para satisfacer
sus necesidades.
Finalmente, la
acción procede sólo si es interpuesta dentro del año siguiente al nacimiento
del o la menor, pues pasado este tiempo se entiende que no existe conexidad
entre el no pago de la licencia de maternidad y la posible afectación del
derecho al mínimo vital.
En virtud de
lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los
requisitos mencionados para acceder a la licencia de maternidad, así como
determinar si es procedente la reclamación de la misma a través de la acción de
tutela.
Estudio de los casos concretos
Expediente T-1148283 (Yaneth Efigenia Peña
Fuentes)
Hecho superado
4. De acuerdo
con la comunicación de la señora Peña Fuentes, la licencia de maternidad ya fue
cancelada por el Centro de Salud “Nuestra Señora de Belén”. Por lo tanto, comoquiera
que en el presente caso se está frente a un hecho superado, puesto que la
situación que originó la acción de tutela ya desapareció, esta Sala de revisión
declarará la carencia actual de objeto, en aplicación del artículo 26 del
Decreto 2591 de 1991.
5. No
obstante, no puede la Corte dejar de referirse a la sentencia proferida por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama (Boyacá) que negó la acción de
tutela. De acuerdo con el juez la accionante presentó la acción de tutela
cuando estaba próximo a vencerse el periodo de tres meses, en el cual se disfruta
de la licencia de maternidad, lo que a su juicio implicaba que el reclamo para
el pago de la misma era extemporáneo, y por ende, no era procedente ampararlo a
través del mecanismo de tutela.
Al respecto,
recuerda la Corte que la protección constitucional al mínimo vital de la madre
y su hijo o hija recién nacido, que no tienen recursos económicos, comprende un
año contado a partir del nacimiento y no sólo los tres meses legalmente
reconocidos por la licencia de maternidad. Una vez superado este lapso, se
entiende que no existe relación de conexidad entre el no pago de la licencia de
maternidad y la afectación del mínimo vital.
Adicionalmente,
existe otra razón que ha llevado a la Corte a entender que el plazo para exigir
mediante la acción de tutela el pago de la licencia de maternidad no puede
estar limitado a los tres meses de duración de dicha licencia. En efecto, la
Corte ha encontrado que lamentablemente en muchos casos los trámites
administrativos que es necesario agotar para lograr una decisión sobre el pago
de la licencia oscilan entre uno y dos meses, lo que razonablemente permite a
la Corte extender el plazo para su reclamación en aras de proteger los derechos
fundamentales de la madre y su hijo o hija recién nacido.
Por
consiguiente, en la parte resolutiva de esta sentencia se confirmará la
decisión proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama (Boyacá)
pero exclusivamente por tratarse de un hecho superado, pues, como acaba de
mencionarse la tutela puede ser interpuesta dentro del año siguiente al
nacimiento del o la menor.
Expediente T-1149255 (Yamileth Tovar
Medina)
6. La señora
Yamileth Tovar Medina laboró entre el 26 de mayo de 2004 y el 2 de mayo de
2005, en la empresa PROSPERAR CTA. Durante este periodo la accionante quedó en
estado de embarazo y dio a luz el 4 de abril de 2005. Sin embargo, la EPS
SaludCoop se negó a pagarle la licencia de maternidad porque su empleador había
realizado pagos extemporáneos en los aportes de salud.
7. Resulta
claro que la actora tenía derecho al pago de la licencia de maternidad. Sin
embargo, la EPS negó dicho pago bajo el argumento de que el empleador no había
realizado puntualmente los aportes correspondientes. En tal sentido, lo que
corresponde al juez constitucional es definir si el empleador cotizó
oportunamente, al menos, cuatro de los seis meses anteriores al nacimiento.
Sino fuera así tendría que identificarse si la EPS se allanó a la mora del
empleador, como fue explicado en el fundamento 3 de esta providencia, en
cualquiera de estos eventos corresponde a la EPS el pago de la licencia. En los
eventos restantes, el empleador tendría que asumir dicho pago.
8. El empleador
de la señora Tovar Medina era la empresa PROSPERAR. En tal sentido, se debe
establecer en primer lugar si el empleador cotizó oportunamente al menos 4 de
los seis meses anteriores al nacimiento.
A este
respecto, es preciso recordar la respuesta de SaludCoop EPS a la acción de
tutela, durante el trámite de la primera instancia, en el mes de mayo de 2005.
La entidad accionada afirmó que: “La señora YAMILETH TOVAR MEDINA,
IDENTIFICADA CON Cédula de Ciudadanía 67005021, se encuentra afiliada al
Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a
través de SaludCoop E.P.S. en calidad de Cotizante Dependiente, desde el
10/5/02. Se encuentra al día en pagos, y cuenta con 103 semanas de cotización
al sistema”[14].
Sin embargo,
sostuvo SaludCoop EPS que: “La señora YAMILETH TOVAR MEDINA solicitó el
pago, por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de prestación
económica por licencia de maternidad, no obstante la EPS no pudo autorizarlo
por presentar pagos extemporáneos, lo que imposibilita que SaludCoop acceda a
cancelar la licencia”.
Adicionalmente,
en la respuesta de SaludCoop EPS a la Corte Constitucional se verificó que el
empleador PROSPERAR cotizó desde mayo de 2004 hasta abril de 2005, periodo que
comprende la duración del estado de embarazo de la accionante. En el mismo
sentido, obran como pruebas en el expediente las copias de los recibos de pago
y las planillas de cotización que remitió a la Corte el empleador de la
accionante.
En virtud de
lo anterior, puede la Corte concluir que efectivamente el empleador de la
señora Yamileth Tovar Medina cotizó durante todo el periodo de gestación de la
actora.
9. Ahora
bien, debe la Corte verificar si se realizaron oportunamente las cotizaciones a
la EPS en por lo menos cuatro de los últimos seis meses anteriores al
nacimiento de la menor, el cual como se mencionó acaeció el 4 de abril de 2005.
Como
consta en la copia de los recibos de pago remitidos por el empleador a la Corte
Constitucional, este se autoliquidó intereses por mora en los aportes
correspondientes a los meses de diciembre de 2004, enero, febrero y abril de
2005. Por lo tanto, se puede concluir que el empleador incumplió la obligación
legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad
social en salud.
En tal
sentido, correspondería, en principio, al empleador el pago de la licencia de
maternidad por no haber cotizado oportunamente al menos cuatro de los seis
meses anteriores al parto[15].
No obstante, la entidad demandada, es decir, la EPS aceptó los pagos y no
requirió al empleador por los pagos tardíos. En consecuencia, es a esta entidad
y no al empleador a quien le corresponde el pago de la licencia de maternidad
adeudado a la señora Yamileth Tovar Medina. Por lo tanto, como se señaló
anteriormente, cuando la EPS acepta el pago tardío y no reclama por su oportuno
cumplimiento, se entiende que se ha allanado a la mora del empleador y debe
entonces asumir las obligaciones correspondientes[16].
En efecto, “si una empresa promotora de salud no alega la mora en la
cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social,
posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador por ese
hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en
el cobro de la cotización e impondría “una carga desproporcionada a la parte
más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador”[17].
10. En
cuanto a la procedencia de la acción de tutela, se observa que la accionante
interpuso la misma el 10 de mayo del año en curso. Esto es, transcurridas
aproximadamente 4 semanas a partir del nacimiento de su hija (4 de abril de
2005). Dado que la acción de tutela puede ser instaurada dentro del año
siguiente al nacimiento de la menor, la madre estaba en tiempo de solicitar el
pago de la licencia de maternidad por este medio de defensa judicial para la
protección de sus derechos fundamentales.
11. Ahora
bien, es preciso confirmar la afectación del derecho al mínimo vital para que
sea procedente a través de la acción de tutela ordenar el pago de la licencia
de maternidad. En tal sentido, la Corte recuerda que se presume la afectación
del mínimo vital de la madre y su hijo o hija menor cuando devenga un salario
mínimo y esta es su única fuente de ingreso. Adicionalmente, la afectación se
confirma al comprobar que se trata de una madre cabeza de familia.
Como quedó
demostrado en las planillas de cotización al SGSSS que fueron aportadas por el
empleador[18],
durante el último año de cotización la señora Yamileth Tovar Medina devengaba
un salario mínimo mensual. Así mismo, debe la Corte reseñar que según la
declaración rendida por la accionante en la actualidad está desempleada, no
tiene otras fuentes de ingreso y es madre cabeza de familia.
En
consecuencia, la Corte encuentra que el no pago de la licencia de maternidad
compromete el derecho al mínimo vital de la señora Yamileth Tovar Medina y el
de su hija recién nacida. Por esta razón, se revocará la sentencia del juez Primero
Civil Municipal de Neiva, pues en los casos como el presente se presume la
afectación del derecho al mínimo vital.
12. En virtud
de lo expuesto, la Corte revocará la decisión del Juzgado Primero Civil
Municipal de Neiva (Huila), y concederá el amparo solicitado por la señora
Yamileth Tovar Medina y su hija recién nacida para la protección de su derecho
fundamental al mínimo vital, para garantizar el derecho se ordenará a la EPS
SaludCoop, Seccional Neiva, que en un término de 48 horas, pague efectivamente
a la señora Yamileth Tovar Medina, el valor de la licencia de maternidad a la
que tenía derecho, y repita si es del caso, contra la empresa antes
mencionada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. -
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Duitama, que resolvió la acción de tutela promovida
por Yaneth Efigenia Peña Fuentes, pero únicamente porque se ha presentado el
fenómeno del hecho superado.
Segundo.- REVOCAR las sentencia
proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila), que resolvió
las acción de tutela promovida por Yamileth Tovar Medina, y en consecuencia, tutelar
sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital
Tercero.-
ORDENAR, a la EPS
SaludCoop, Seccional Neiva, que si aún no lo ha hecho, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda
a pagar a la accionante la licencia de maternidad que le corresponde.
Cuarto.-
ADVERTIR a la EPS SaludCoop, Seccional Neiva, que
en lo sucesivo responda oportunamente los requerimientos de los jueces de
tutela.
Quinto. - Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folios 9 a 12.
[2] Decreto 806 de 1998, Art. 63 y 80; Decreto 047 de 2000, Art. 3º; y
Decreto 1804 de 1999, Art. 21.
[3] Decreto 1804 de 1999, Art. 21 y el Decreto 806 de 1998, Art. 80
[4] Sentencia T-996 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño). "El artículo
43 de la Carta estipula como obligación del Estado la asistencia y protección
de la mujer durante el embarazo y después del parto, disposición constitucional
que encuentra desarrollo en la legislación laboral, la cual establece que la
madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al recién
nacido en sus primeros meses de vida y obtener para sí misma la recuperación
física necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de
maternidad es, entonces, una prerrogativa de carácter prestacional que permite
el goce efectivo de otros derechos, estos sí fundamentales, como es el caso de
la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los
niños (…)”.
[5]
Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Respecto a la
procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de la
licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes
fallos, en los que la Corte Constitucional encontró que existía una vulneración
del mínimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-270
de 1997 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-662 de 1997 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz), T-365 de 1999
(MP: Alejandro Martínez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz), T-805
de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz), T-467 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis),
T-706 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-765 de 2000 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-978 de
2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Martínez
Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-157 de 2001
(MP: Fabio Morón Díaz), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-159 de 2001
(MP: Fabio Morón Díaz), T-160 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-694 de 2001
(MP: Jaime Araujo Rentería), T-736 de 2001 (MP: Clara Inés Vargas Hernández),
T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: Rodrigo
Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-885 de 2002 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández). En algunos de los fallos antes citados, la madre
devengaba un salario mínimo o menos. En tales casos se presume la vulneración
del mínimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la
vulneración del mínimo vital cuando el salario es el único medio de
subsistencia de la madre.
La Corte Constitucional
ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por vía de la acción
de tutela, por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el mínimo vital
de la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver
entre otros fallos los siguientes: T-568 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-466 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-776 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-884
de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-914 de 2000 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-653
de 2002 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-773 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre
Lynett), T-844 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-1013 de 2002 (MP: Jaime
Córdoba Triviño) y T-1014 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño).
[6] Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.
[7] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.
[8]
Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 2, inc. 2.
[9]
Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en
el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes
fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo
Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-885 de 2002 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y
T-467 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis).
[10]
Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo
Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-1081 de 2000 (MP:
Alejandro Martínez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández
Galindo).
[11]
Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo
Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-365 de 1999 (MP:
Fabio Morón Díaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
[12] Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Araujo
Rentería) "No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés
de la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para
atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño
incluidas las de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del
constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los
demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el
plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser
inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y
no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta
Corporación". En el mismo sentido, ver también entre otros, los siguientes
fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny
Yepes), T-1155 de 2003 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-1014 de 2003 (MP:
Eduardo Montealegre Lynett).
[13]
Sentencia T-091/05.
[14]
Folio 11.
[15]
Decreto 1804 de 1999, Artículo 21: “Reconocimiento y pago de licencias. Los
empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago,
tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por
enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la
solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las
siguientes reglas:| 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como
Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus
trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación
con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente
numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante
cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del
derecho.| Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o
el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período de
que trata el presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre
y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en
la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y
reglamentarias.| Esta disposición comenzará a regir a partir del 1º de abril
del año 2000.| 2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de
Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de
reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones
vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de
mora.| Conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del presente
artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad
general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en
que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento
en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la
licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus
trabajadores frente al sistema.| En estos mismo eventos, el trabajador
independiente no tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o
maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las
cotizaciones que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas
licencias.”
[16] Sentencias T-640/04; T-605/04, T-390/04, T-885/02, T-880/02 y
T-467/00.
[17]
Sentencia C-177/98.
[18]
Folios 64 a 120 del expediente
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.