T-1116-00
Sentencia T-1116/00
Sentencia
T-1116/00
DERECHOS
ADQUIRIDOS-Protección/PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD LABORAL-Regímenes de transición y especiales
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Vida probable
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reajuste
pensional
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general reajuste o
reliquidación pensional
Referencia:
expediente T- 315057
Acción de tutela
instaurada por Alvaro Pérez Morales contra la Caja Nacional de Previsión
Procedencia: Juzgado
1º Promiscuo del Circuito de Corozal
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de agosto de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de las sentencias: la de primera instancia del Juez 1° Promiscuo
del Circuito de Corozal del 28 de febrero del 2000 y la de segunda instancia de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo del 27 de marzo del 2000, en
la acción de tutela instaurada por Alvaro Pérez Morales contra la Caja Nacional
de Previsión Social.
ANTECEDENTES
HECHOS
El señor Pérez
Morales laboró hasta el 31 de diciembre de 1996 como secretario grado 9 en el
Juzgado Penal Municipal de Corozal.
El 5 de agosto de
1996 se reconoció la pensión de Alvaro Pérez Morales por un valor de
$618.277,50.
Un año después, por
conducto de la Administración judicial, Seccional Sucre, fue enviada la
documentación para la reliquidación de la pensión de jubilación. Ocho meses
después la Caja Nacional de Previsión le comunica al Director de la
Administración Judicial que la documentación se había extraviado.
Enviada nuevamente
la documentación, se profiere la Resolución 015417 de 27 de mayo de 1998
negando la reliquidación. Se interpuso el recurso de reposición y en subsidio
de apelación, el 16 de junio de 1998.
El 26 de junio de
1998, mediante Resolución 029128 se decidió la reposición en forma desfavorable
para el recurrente.
El 8 de noviembre de
1999 se remite el proyecto que definiría la apelación a la Gerencia general
para la firma, pero, se afirma que aún no se ha dictado legalmente el acto
administrativo.
El 31 de enero del
2000 el abogado del grupo de prestaciones económicas con el visto bueno del
jefe de la oficina jurídica solicitó al Ministerio de Defensa Nacional
certificación actualizada del tiempo de servicios de Alvaro Pérez Morales.
El actor no está de
acuerdo con los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la
liquidación de la pensión, pone en tela de juicio la aplicación de unas
normas, alega el principio de favorabilidad y el régimen de transición. Pide
que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que se le reconozca y
pague el valor del reajuste de la pensión.
PRUEBAS
Resolución 015417 de
27 de mayo de 1998 negando la reliquidación de pensión.
Resolución 029128 de
26 de noviembre de 1998 negando la reposición de la resolución anteriormente
indicada.
Certificación del
Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre sobre sueldos.
Entre otros escritos
dirigidos por el solicitante a la Caja Nacional de Previsión merecen destacarse
los presentados en las siguientes fechas: 19 de junio de 1998, 18 de agosto de
1998, 22 de septiembre de 1998, de 13 de noviembre de 1998, 14 de noviembre de
1998, de 4 de diciembre de 1998, de 25 de febrero de 1999, de 29 de marzo de
1999, de 30 de abril de 1999.
Comunicación de 26
de noviembre de 1999 de la oficina jurídica de la Caja a Alvaro Pérez
diciéndole que el 8 de noviembre de ese año pasó el proyecto para firma.
Comunicación de 31
de enero del 2000 de la Caja al Ministerio de Defensa Nacional solicitando
certificación actualizada del tiempo de servicios de Alvaro Pérez Morales.
Escrito dirigido al
Procurador General de la Nación: 31 de mayo de 1999, e información de la
Procuraduría sobre tramitación.
SENTENCIAS OBJETO
DE REVISION
la de primera
instancia del Juez 1° Promiscuo del Circuito de Corozal del 28 de febrero del
2000 que no concedió la tutela. Dice entre otras razones el a-quo: “Ahora,
si lo que persigue el accionante con este procedimiento es el aligeramiento en
resolver el recurso de apelación por él interpuesto contra las resoluciones
citadas en el cuerpo de este fallo, debe acudir a la Procuraduría Delegada en
lo Laboral, en Santafé de Bogotá para que tome cartas sobre el asunto”.
La de segunda
instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo del 27 de marzo
del 2000, en la acción de tutela instaurada por Alvaro Pérez Morales contra la
Caja Nacional de Previsión Social. Se confirmó la decisión del a-quo por cuanto
la pretensión escapa al ámbito propio de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes; por la escogencia del caso hecha por la Sala
de Selección.
B.
TEMAS JURIDICOS
Es importante
resaltar que se protege el derecho a la pensión en ciertas circunstancias. En
la T-671/2000 se dijo:
"2. El
derecho al reconocimiento de la pensión.
El artículo 2º de
la C. P. dice cuáles son los son fines esenciales del Estado: servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Esa norma
armoniza con el artículo 209 de la C.P. que establece en su inciso 1º:
"ARTICULO
209. La función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la
delegación y la desconcentración de funciones."
La eficacia y
celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resolución
a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de
reconocimiento de las pensiones. Luego la organización y el procedimiento que
las normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no
pueden traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el
contrario, deben contribuir a pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es
pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello.
3. Respeto a
los principios constitucionales
Los principios
constitucionales y dentro de ellos están los rectores de la política social,
deben ser obedecidos. Luego los principios sobre la seguridad social en
pensiones, tienen eficacia jurídica. Además, a nivel personal, se deben
respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, es el reconocido desde hace
años de que se adquiere el status de jubilado cuando se llega a la edad
requerida -la general o la de regímenes especiales- y cuando se cumplen los
años de servicio o semanas cotizadas. Y, en materia laboral es obligación tener
en cuenta el principio de favorabilidad y dentro de éste el respeto a los
regímenes de transición y especiales (artículo 53 C.P., T-01/99). Esto, no
debiera tener discusión, máxime en un Estado Social de Derecho que protege los
derechos sociales."
Pero, en principio,
la jurisprudencia ha sostenido que por tutela no se puede decretar pensiones ni
reajustarlas, salvo que se plantee la acción como mecanismo transitorio por
quien hay superado la edad de vida probable de los colombianos o esté en los
umbrales de la misma.
Vida probable
La vida probable es
un factor que sirve para indicar cuando un perjuicio es irremediable porque se
impone una pronta decisión sin necesidad de esperar que los jueces ordinarios o
los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso concreto, cuando se
presume que al interesado ya le queda poco tiempo de vida.
La T-456/94[1] dice:
"Si un
anciano afirma que no puede esperar mas tiempo para reclamar su derecho,
entonces será humano que la respuesta que se le de sea la de que acuda a
procedimientos que duran hasta diez años? O, por el contrario, ese declive
natural de la vida determina una razonabilidad que le impone a la Corte aceptar
que para quien supera el límite de la vida probable la protección de sus
derechos incluye la necesidad de una pronta resolución?
La equidad
permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados
que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede
aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, ordenándose que el derecho
prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el
anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se
constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la solución para
sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir
jurídicamente con base en los elementos fácticos."
En la T-295/99[2] se fue un poco mas
allá:
"Por otra
parte, la Corte ha dicho en sentencia T-011/93: “Para que la vida del hombre
sea digna de principio a fin, es obligatorio asegurarle a las personas de la
tercera edad el derecho a la seguridad social”. Esa dignidad del jubilado y los
derechos adquiridos que surgen de su status de pensionado, no pueden
razonablemente estar ligados exclusivamente a la vida probable de los
colombianos. Este es un factor muy importante pero también puede ocurrir que
quien se acerque a tal límite también quede cobijado por la tutela como
mecanismo transitorio si es delicado e irreversible su estado de salud y si la
definición judicial, por la vía ordinaria, a sus reclamos, se intuye que no va a
ser oportuna."
En la T-56/94,[3] se precisó:
"En este
orden de ideas, cabe interpretar el inciso tercero del artículo 53 como una
norma que contiene el derecho al reconocimiento oportuno de la pensión. La idea
de prontitud en el pago supone necesariamente la prontitud en el
reconocimiento. Un reconocimiento tardío equivale también a un pago atrasado,
de tal manera que, lógicamente, el derecho a lo uno involucra el derecho a lo
otro."
En la T-456/94 se
dijo:
"Se podría
argumentar que, de todas maneras, el jubilado tiene otro medio de defensa para
exigir el reajuste de su pensión,.
Esto es evidente.
Pero, se está estudiando es la viabilidad del mecanismo transitorio y ello
obliga a hacer una ponderación sobre la EFICACIA del otro medio de defensa
judicial.
"Es claro
entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 deber
poseer necesariamente, cuando menos la misma eficacia en materia de protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza
tiene la acción de tutela...
En otros
términos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que
"el otro medio de defensa judicial" a disposición de la persona que
reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener
una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr
efectiva y concretamente que la protección sea inmediata".[4]
Hechas estas
aclaraciones se puede decir que si una persona sobrepasa el índice de promedio
de vida de los colombianos,[5]
y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste
pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima
razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se
produjerá la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto
volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al
comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro
medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide
el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por
supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso
concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive
el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede
adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse
individualmente a cada uno de ellos....
Otro punto a tener
en cuenta es el relativo a la demora en la decisión de la apelación
interpuesta; la T-083/98 dijo:
" Sobre el
recurso de apelación, la Corte ha considerado que éste constituye el
instrumento procesal más efectivo para remediar los errores judiciales, toda
vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarquía al que profiere
la decisión que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y
versación en la aplicación del derecho. Conforme a la doctrina general de esta
Corporación en torno al principio de la doble instancia, la procedencia del
recurso de apelación contra una determinada providencia es un asunto que
establece el legislador, en los estatutos procesales específicos, atendiendo a
la naturaleza propia de cada proceso, el tipo de pronunciamiento judicial y la
clase de error o perjuicio cuya corrección se persigue. Sin embargo, una vez
que el recurso de apelación ha sido consagrado en la legislación, como
mecanismo de defensa frente a las decisiones contenidas en una determinada
providencia, su negación injustificada o la abstención del funcionario judicial
en su trámite constituyen una vulneración del derecho fundamental al debido
proceso, susceptible de ser amparada a través de la acción de tutela."[6]
Y la T-349/98
indicó:
" Tal
circunstancia dió lugar a que las autoridades judiciales recibieran en forma
extemporánea, el escrito del accionante, haciéndole nugatorio el ejercicio de
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la
administración de justicia. No se encuentra justificación alguna de por qué el
Asesor Jurídico de la Cárcel no remitió vía fax, como se lo solicitó el Juzgado
mediante el oficio No. 311 del 4 de septiembre (folio 79) el mencionado
escrito, o le remitió el citado documento oportunamente. Por ende, esta omisión
afectó ostensiblemente los derechos del accionante, hasta el punto de que por
ello le fue declarado desierto el recurso de apelación por la no sustentación,
sin culpa o negligencia alguna del recepcionante.
Como lo reconoció
el a-quo, aparece constancia en el libro radicador de escritos de la cárcel,
según lo cual, el accionante presentó una petición el 25 de septiembre, sin
precisar su contenido. Además, obra en el expediente la petición a través de la
cual el actor solicita que se fije fecha para la celebración de una audiencia
en la que pueda sustentar oralmente la apelación -en los términos del C. de
P.P.-; y en el mismo oficio aparece un sello del Asesor Jurídico de la Cárcel
Modelo, con la fecha de recibido del 25 de septiembre de 1997. No obstante tan
solo hasta el 3 de octubre fue recibida por el Juzgado de Funza, razón por la
cual la petición mencionada no llegó oportunamente al Juzgado, para los efectos
de su consideración con anterioridad a la providencia que declaró desierto el
citado recurso.
Por lo anterior,
para esta Sala es evidente que fueron las autoridades carcelarias las que, con
su actitud omisiva, vulneraron los derechos fundamentales del peticionario, al
no haber remitido oportunamente el escrito dirigido al Juzgado para que este
hubiese podido dar trámite oportuno al mismo. Así entonces, resulta evidente
que el actor presentó en tiempo, es decir, el 25 de septiembre de 1997, día en
que se vencía el término legal, el citado documento ante los funcionarios de la
cárcel, en relación con la sustentación de la apelación, pero estos en forma
negligente, omitieron remitirla al competente, dejando transcurrir los términos
legales, quebrantando con ello los derechos fundamentales del demandante. Por
consiguiente, el derecho fundamental a impugnar la decisión judicial que contra
él se profirió, así como la posibilidad de esgrimir su derecho de defensa, y en
particular, el efectivo acceso a la administración de justicia quedaron
vulnerados.
En tal virtud, la
omisión en que se incurrió por parte de las autoridades carcelarias no puede
resultar en detrimento de los derechos del accionante, para los efectos de
considerar precluídos los términos legales para sustentar la apelación, pues su
solicitud fue presentada oportunamente según las pruebas que obran en el
expediente.
Por ello la Sala
deberá conceder la tutela de los derechos invocados, y en consecuencia, se
ordenará al juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, anular el auto fechado dos
(2) de octubre de 1997, por medio del cual se declaró desierto el recurso de
apelación, y en su lugar, se dispondrá dar trámite al escrito formulado por el
demandante, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
esta sentencia."
Pero la decisión al
definir el recurso no solo tiene que ser pronta sino justa. en la T-827/99 se
dijo:
"No se puede unilateralmente dejar sin
efecto un derecho, máxime si quien es titular del derecho ha actuado de buena
fe. Hay que oírlo y vencerlo en juicio. No tiene explicación que mediante
Resoluciones se diga que una persona será excluida del sistema, si este no era
el tema de discusión y durante mas de veinte años no lo fue. Y, con mayor razón
si salta a la vista que en el caso concreto no podía ser excluida. Esta
circunstancia significa que se incurre en una vía de hecho porque hay una
ruptura ostensible y grave de la normatividad constitucional y legal.
En la T-729/99[7] se dijo
cuando ocurre la vía de hecho:
"La
Corporación ha considerado en múltiples providencias de sus Salas de Revisión,
que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando: 1) presente un
grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma
claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el
fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se
trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el
juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar
trámite a determinadas cuestiones. Por consiguiente, una vía de hecho se
produce cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola
voluntad, actúa en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico."
Puede darse la vía
de hecho, lo ha admitido esta Corte, si se forza arbitrariamente el
ordenamiento jurídico, si se han quebrantado o se amenazan derechos
constitucionales fundamentales (Sentencia T-765 /98).
Por otro aspecto,
si se tiene en cuenta que hay derechos mínimos de los trabajadores, que no
pueden disminuirse, ni son susceptibles de renuncia, ni es factible transigir
sobre ellos, y que los jueces y los funcionarios administrativos no pueden
soslayarlos, entonces, la violación de estos derechos y la no aplicación de la
norma favorable en lo laboral es también víade hecho.
Dice la T-01/99[8]:
"Entre tales
derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad,
que la Constitución entiende como "...situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho...".
Siendo la ley una
de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual
parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más
favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el
juez.
Allí la autonomía
judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez
puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del
trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles
aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el
fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que
beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de
acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el
trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con
libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho
por él y de manera imperativa y prevalente."
C.
CASO CONCRETO
No hay ninguna
prueba en el expediente que permita deducir que el solicitante está al menos en
el umbral de los 71 años (vida probable de los colombianos), luego no se
estaría dentro de los casos excepcionales en los cuales se podría tramitar
mediante tutela un reajuste o una reliquidación a la pensión. El trámite de la
reliquidación corresponde, en el presente caso a la Caja Nacional de Previsión
y proceden los recursos contra lo que se decide.
Otra cosa muy
distinta es que ya vayan mas de dos años y no se haya decidido en definitiva.
En cuanto a la no
definición de un recurso se tiene lo siguiente: han sido numerosas las
peticiones que Alvaro Pérez Morales ha elevado ante la Caja Nacional de
Previsión Social. Algunas de ellas hacen referencia a la interposición de
recursos contra la determinación de no conceder el reajuste. El accionante
tiene derecho a que se le responda porque la actuación administrativa no
finaliza hasta tanto no sean resuelto los recursos, entre otras cosas porque es
ahí cuando se agota la via gubernativa y se puede luego acudir ante la
jurisdicción contencioso-administrativa. No responder implica violación al
derecho de petición y al acceso a la justicia, al debido proceso, como se
indicó anteriormente en este fallo. No hay prueba alguna de que la apelación ya
se hubiere decidido, luego por esta omisión cabe la tutela. Pero no se trata de
responder formalmente sino de decidir con base en las pruebas y en las
consideraciones jurídicas adecuadas porque de lo contrario se podría incurrir
en una via de hecho.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR las sentencias: de primera instancia del
Juez 1° Promiscuo del Circuito de Corozal del 28 de febrero del 2000 y la de segunda
instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo del 27 de marzo
del 2000, en la acción de tutela instaurada por Alvaro Pérez Morales contra la
Caja Nacional de Previsión Social y en su lugar CONCEDER la tutela por
violación al derecho de petición, al debido proceso y al acceso a la justicia,
y, en consecuencia ORDENAR que dentro del término de quince días se
resuelva la apelación interpuesta, si es que aún no ha habido pronunciamiento.
SEGUNDO. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]T-414/92,
Ponente CIRO ANGARITA.
[5]Se
estima en 71 años.
[6]
ST-158/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-212/95 (MP. Fabio Morón Díaz);
ST-523/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-204/97 (MP. Antonio Barrera
Carbonell).
[7]
M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[8]
M.P. José Gregorio Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.