T-1115-08
Expediente: T-1629586
Sentencia T-1115/08
DESPLAZADOS INTERNOS-Razones por las cuales son considerados
sujetos de especial protección constitucional
DERECHOS MINIMOS DE LOS DESPLAZADOS-Protección especial del
Estado
DESPLAZADOS INTERNOS-Línea jurisprudencial sobre su reubicación
DESPLAZADOS INTERNOS-Principios orientadores de los procesos de
reubicación y retorno
DESPLAZADOS INTERNOS-Pautas que deben seguir las autoridades
para garantizar los derechos de retorno y reubicación de la población
desplazada
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Vulneración por parte de lINCODER, Acción
Social y Ministerio de Agricultura por desconocer en los procesos de
reubicación y retorno la aplicación de los principios de dignidad,
voluntariedad y seguridad
Referencia: expediente T-1629586
Acción de tutela instaurada por Luis E
González, Jorge Enrique Martínez, Alider Gelvis Carvajal, Urbalid Vargas Rojas,
Enrique Mancilla Ladino, Javier Navarro Duran, Ismelda Yara Chaguala, Iván
Gelviz Carvajal y Alfonso Gelviz Carvajal contra Incoder, Acción Social y el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., siete
(7) de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los fallos
proferidos el 20 de noviembre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el 13 de febrero de
2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
I.
ANTECEDENTES
Los accionantes, Luis E González, Jorge
Enrique Martínez, Alider Gelvis Carvajal, Urbalid Vargas Rojas, Enrique
Mancilla Ladino, Javier Navarro Duran, Ismelda Yara Chaguala, Iván Gelviz
Carvajal y Alfonso Gelviz Carvajal, actuando como representantes de una
comunidad constituida por nueve familias desplazadas, interpusieron acción de
tutela contra Acción Social, el INCODER y el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, por considerar que dichas autoridades violaron sus derechos
fundamentales a “la vida, la paz, la salud, la
integridad física, la dignidad, la igualdad, el sano desarrollo, la protección,
la supervivencia, la salubridad publica, la vida digna y el trabajo” en el proceso de entrega y tenencia del
predio La Colorada ubicado en el municipio de Jerusalén. Los hechos que
sustentan su solicitud de protección se resumen a continuación.
1. Hechos y relatos contenidos en el expediente.
Los accionantes y sus familias se encuentran inscritos
en el Registro Único de Población Desplazada, por tratarse de personas víctimas
de desplazamiento forzado interno provenientes de diferentes regiones del país.
En el año de 2005, mediante resolución numero 0329 de
09 de junio del mismo año, el Comité de Selección del Instituto de Desarrollo
Rural – INCODER ‑ adjudicó a los accionantes y sus familias, el predio
rural denominado La Colorada, ubicado en la vereda La Parada, Municipio de Jerusalén,
Departamento de Cundinamarca, con el fin de incentivar el desarrollo de
proyectos productivos. De acuerdo con la formulación del proyecto productivo
determinado por INCODER, se estableció que el estado de conservación del predio
era idóneo para la explotación agropecuaria.
Las familias beneficiadas iniciaron la ocupación del
predio. Sin embargo, señalan los accionantes que al poco tiempo de estar allí,
se dieron cuenta que el terreno no reunía las condiciones mínimas necesarias
para su habitabilidad ni para la explotación agraria al cual estaba destinado.[1]
Según las familias, el predio no cuenta con agua potable ni tampoco
con una fuente hídrica apta para el consumo, el suelo es infértil, pedregoso, y
no apto para la siembra.[2]
Lo anterior, impide la realización de cualquier proyecto productivo.
Adicionalmente, el predio asignado a las familias
desplazadas no contaba con condiciones de habitabilidad. Las soluciones
habitacionales desarrolladas y entregadas hasta el momento no fueron dotadas de cocina ni baños, lo que ha aumentado
el número de enfermedades gastrointestinales de los miembros de los hogares a
los que se les entregó el inmueble.[3]
Los actores declaran encontrarse en una grave
situación de emergencia humanitaria “no solo por la falta de agua, de alimento,
por la infertilidad de la tierra, sino además por las enfermedades, que se
están presentando debido al consumo de agua contaminada que a veces esta
acompañada de olores fétidos (…).”Agregan los accionantes que “reciben
agua dulce suministrada por la Alcaldía en un carro tanque, la cual tampoco
reúne las condiciones del consumo humano y a veces tienen demoras hasta de un
mes en su suministro.”[4]
En vista de lo anterior, las familias decidieron
elevar derechos de petición al coordinador de la Unidad de Territorio de Acción
Social, al Presidente de la Republica, al Ministro de Agricultura y a la
Procuradora Delegada para asuntos Ambientales y Agrarios, con la finalidad de
ser reubicados, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiera
solucionado de manera definitiva la situación que enfrentan.
De otra parte, el día 24 de Julio de 2006, las
familias acudieron ante la Procuraduría para que ésta interpusiera una acción
popular que permitiera la reubicación de las familias en un terreno con
condiciones mínimas de salubridad, sin embargo, a la fecha de interposición de
la tutela la Procuraduría no se había pronunciado al respecto.
Ante esta situación, 8 de las 17 familias impetraron
una acción de tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura, por considerar violados sus derechos fundamentales a “la vida,
la paz, la salud, la integridad física, la dignidad, la igualdad, el sano
desarrollo, la protección, la supervivencia, la salubridad publica, la vida
digna y el trabajo”. En la primera instancia, el Consejo Seccional de la
Judicatura tuteló los derechos de los 9 accionantes
(uno de ellos no hacía parte de los hogares destinatarios del predio) y ordenó
su “reubicación de manera provisional – máximo seis meses - o definitiva de
las familias en un sitio que reúna las condiciones mínimas como son agua
potable, alojamiento y tierras fértiles para el desarrollo de un proyecto
productivo”.[5]
En cumplimiento de la tutela, el Incoder expidió la Resolución 2870 del 28 de Diciembre de
2006, por medio de la cual se “ordena la reubicación de las
siguientes 8 familias beneficiarias del programa de Reforma Agraria
inicialmente ubicadas en el predio “La Colorada”, las que a partir de la fecha
ya no tiene ningún derecho sobre el mismo y deberán desalojarlo de manera
inmediata: Luís E. González, Jorge Enrique Martínez, Urbalid Vargas Rojas,
Enrique Mancilla Ladino, Janier Navarro Durán, Alíder Gelviz Carvajal, Iván
Gélviz Carvajal, Ismelda Yara Chaguala”. En consecuencia, las citadas
familias debían entregarle a la “OET No. 7 a más tardar el día 15 de febrero
de 2007, un informe contable de las actividades productivas adelantadas en el
predio hasta la fecha, así como del manejo de los recursos de la empresa
comunitaria, el cual deberá ser entregado mediante acta firmada por LA JUNTA
DIRECTIVA RESPECTIVA…”.[6]
El predio para la reubicación de las 8 familias,
denominado Sanandra Samaria, se localiza en los municipios de Buga y San Pedro,
en el departamento del Valle, predio en el cual existen problemas (i) por la
incertidumbre del título bajo el cual fueron asignados los lotes a las familias
desplazadas,[7]
(ii) por la tenencia efectiva de la tierra,[8]
y (iii) por situaciones de tensión generadas por el hecho de que en el mismo
predio se ha generado una convivencia obligatoria entre desmovilizados y desplazados.
En enero de 2007, se presenta el informe
con fines disciplinarios contra los servidores públicos de la Oficina de Enlace
Territorial No. 7, quienes en la adquisición del predio La Colorada, además de
atentar contra los derechos de las 17 familias de población desplazada, “causaron
perjuicio grave al patrimonio público del Estado”.[9]
Posteriormente, en febrero de 2007, en la
segunda instancia, se revocó “la determinación de instancia y en su lugar
denegar el amparo de los derechos fundamentales aducidos por los actores”.[10] A juicio de la instancia
judicial ante la disyuntiva de una “incierta reubicación, (…), partiendo de
ceros” o de la permanencia en el Predio La Colorada, resultaba “prudente”
“optimizar el proyecto actual”.
En el fallo se ordena replantear el proyecto “con
el concurso de los propios desplazados”. En este sentido, la instancia
judicial instó a las autoridades accionadas y a los demandantes a “sacar
adelante el proyecto productivo al que se halla destinada la finca,
adelantando un cronograma de actividades que cumplidos debidamente permitan su
vinculación a la vida productiva y al mejoramiento de las condiciones de vida
de manera integral”.
El fallo de primera instancia fue
impugnado por la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR -, el Ministerio de la Protección
Social, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - y el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-.
Pese a los informes técnicos sobre la
calidad de los suelos y de las aguas del predio La Colorada, Acción Social y el
Incoder, señalaron como
responsables del fracaso del proyecto a las familias desplazadas. Según estos
entes, las situaciones conflictivas se derivaban de los “problemas de
convivencia de las familias, [la] falta de organización y abandono de las
parcelas o [el] uso indebido de las mismas”.[11] Estos argumentos sumados a los anuncios acerca de la
reformulación del proyecto (instalación de redes y otros sistemas para la
conducción del agua) dieron lugar al fallo de segunda instancia, en el que se
admite la existencia de un proyecto que debe ser optimizado con la cooperación
de la población desplazada.
La redefinición del proyecto en el predio La Colorada
solo se lleva a cabo ocho meses después de la sentencia de segunda instancia,
tal y como se planteó en el Consejo Comunitario de Gobierno, realizado en
octubre de 2007, en el que se informó que el Ministerio de Agricultura estudiaría la forma de “refinanciar
la deuda a los usuarios de tierra de Jerusalén y [de] darles la
orientación necesaria para el desarrollo de un proyecto productivo rentable”.[12]
2. Respuestas de las entidades accionadas.
2.1.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
La apoderada del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural adujo falta de competencia de este Ministerio respecto al
caso objeto de examen. Señaló que “conforme al articulo 6 de la ley 387 de
1997, que regulas las competencias del Ministerio respecto de los desplazados,
a éste le corresponde diseñar políticas para la atención, consolidación y
estabilización socioeconómica de la población desplazada que voluntariamente
ha decidido permanecer en zona rural, bien porque retorna a su lugar de origen
o porque se reubican en sitio definitivo de esta área.” Explicó que en
materia de acceso a tierras y proyectos productivos en el sector rural para la
población desplazada le compete a este Ministerio formular las políticas
generales, según los Decretos 2007 de 2001 y 1250 de 2004, y al INCODER le
corresponde reubicar a los desplazados en predios de paso en la etapa
transitoria, por modo que mientras el Ministerio formula las políticas el
INCODER las ejecuta, por tanto es este Instituto el encargado de informar sobre
la gestión adelantada en orden a brindar la atención a la población desplazada
en lo atinente al tema de tierras.
2.2.
Ministerio de Protección Social
El Ministerio de la Protección Social, por intermedio
de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de apoyo Legislativo, informa que
esa entidad no es competente para la reubicación de los accionante. Sin embargo
resalta que en el evento en que éstos llegaren requerir atención en salud, el
sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, ofrece suficiente
protección a sus derechos. Por lo anterior, solicita ser exonerado de los
cargos de la demanda.
2.3.
Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Corporación Internacional, ACCION SOCIAL.
La Oficina Asesora Jurídica de esta institución señaló
que “dentro de las funciones de esa entidad no esta la de administrar
recursos para subsidios de vivienda, proyectos para restablecimiento, educación
o salud de la población desplazada. En cuanto a esta última adujo que su
función es de Coordinadora de todas las entidades públicas y privadas que
integran el Sistema Nacional para la Atención integral de la Población
Desplazada por la violencia, y se limita a orientar a las entidades a las
cuales les corresponde trámite directo de las solicitudes, y a entregar los
reportes sobre el estado de la población con relación al Sistema Único de
Registro que permite el acceso a la oferta institucional, por tanto – sostuvo-
ACCION SOCIAL no tiene la condición de ejecutora de los programas que se
adopten para la atención de la población desplazada , sino de coordinadora de
dichos programas.”
En este orden de ideas, agrego que ACCION “no tiene
competencia para otorgar viviendas, ni subsidios con tal fin, ni otorgar
tierras a la población desplazada, es estos casos, los actores deben acudir a
FONVIVIENDA o al INCODER, según el caso, y adelantar el tramite respectivo.”
Adicionalmente, aclara que “EN ESTE CASO
PARTICULAR, SE LES HA ENTREGADO DE MANERA COMPLETA E INTEGRAL LA ATENCION
HUMANITARIA DE EMERGENCIA.” (Subrayado del texto
original)
Finalmente, añade la funcionaria que en el caso
concreto del predio la Colorada ACCION SOCIAL ejerció sus competencias
cabalmente apoyando el proyecto e incluso, celebro con las familias un comité,
el día 28 de junio de 2006, del cual se levanto un acta en la que se hizo
constar que: “ básicamente los problemas presentados en el predio adjudicado
era por convivencia entre las familias beneficiadas, falta de organización
entre las mismas y abandono de las parcela, o uso indebido de las mismas,
reconociendo así tácitamente la responsabilidad en el fracaso de proyecto.”
2.4.
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -
INCODER.
Manifiesta la entidad a través del Jefe de la Oficina
de Enlace Territorio, que no le asiste razón a los accionantes pues considera
que el predio adjudicado cumple con los requisitos previstos en la ley agraria.
Para sustentar su aserto aduce que “ante todo es
necesario establecer diferencia entre las fuentes de agua, sus usos y la
calidad de éstas, ya que el nacimiento de La Bota es agua azufrada destinada
exclusivamente para la ganadería y la agricultura, no para el consumo humano.” Explicó
que de acuerdo con un concepto técnico emitido por profesionales del GTT de
Cundinamarca, “desde un comienzo se le recomendó a la comunidad la
construcción de reservorios de agua lluvia, lo que se ha implementado debido a
los problemas internos de convivencia, y por el contrario se han dedicado a
obstaculizar las mangueras de conducción, como, según dijo, se demuestra con
las quejas escritas por parte de los usuarios.”
De otro lado, agregó que se dotó a las 17 familias de
viviendas provisionales las cuales cuentan con tanques de agua de 100 litros
cada uno, los cuales son abastecidos periódicamente por la Alcaldía de
Jerusalén, aclarando que “por las condiciones agro ecológicas del municipio
se hace necesario el abastecimiento de agua por medio de carrotanques no solo a
los habitantes del predio la Colorada, sino a la gran mayoría de los habitantes
del área rural.”
Señaló además que conforme al concepto de la URPA el
suelo del predio es apto para la ganadería por la existencia de pasto con
rastrojo. Y para demostrar la vocación agropecuaria del predio adjunta un
concepto de la CAR en cinco folios en el que se concluye que uno de los usos
potenciales del suelo del predio es la agricultura.”
2.5.
Procuraduría 27 Judicial Ambiental y agraria
La Procuraduría 27 Judicial Ambiental y agraria,
adscrita a la Delegada para Asuntos ambientales y Agrarios, doctora LUCELLY
DIEZ BERNAL, en respuesta a la acción de tutela pide se acceda a las
pretensiones de la parte actora ya que en su sentir existen pruebas que fundan
sus pretensiones.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.
Decisión del Juez de primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de noviembre
de 2006 acogió las pretensiones del los accionantes otorgando amparo a los
derechos fundamentales de los accionantes a la vida, a la salud y a una vida
digna y ordenó a las entidades accionadas y a las vinculadas como terceros “que
en termino de 48 horas siguientes al recibo del oficio (sic), coordinadas por la
AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL,
inicien las acciones para proceder a la nueva reubicación de manera provisional
o definitiva de las familias en un sitio que reúna las condiciones mínimas como
con agua potable, alojamiento y tierras fértiles para el desarrollo de un
proyecto productivo.” Agregó que la ubicación debía hacerse de manera
provisional y hasta por un término máximo de seis meses a partir de la
notificación de este fallo para que se convierta en un alojamiento definitivo. El
juez de primera instancia fundó su decisión en los siguientes argumentos:
1.
“El INCODER cuando
compró este predio era conocedor de la situación de falta de agua, por lo cual
compró el nacedero La Bota y los derechos sobre el abastecimiento de agua
azufrada, tal como lo dicen varios de los intervinientes en esta acción (
F. 146 c.o.), que exigía la existencia de dos fuentes de agua que surten la
finca ofertada “SIN LAS CUALES NO SE DEBE COMPRAR” ( F. 106 c.o.)
(resaltado del texto original)
2.
“El nacedero La Bota
es insuficiente, y de su escaso caudal dan cuenta sin par, además de los
testimonios y el relato de la Procuraduría Agraria, las fotografías de folios
46, 47 del cuaderno original. Es agua salada, que se transporta con una
manguera y se almacena en tanques para el uso doméstico tal como aparece en el
folio 48 c.o.., la cual se encuentra contaminada como se observa en la fotografía
del folio 52 c.o. parte inferior” (..) “En la tierra se construyeron los
alojamientos, sin cocina y sin baños (F. 54 inferior), por lo cual las basuras
y las necesidades fisiológicas de la comunidad van a parar en las cercanías de
los inmuebles, lo cual incrementa la contaminación del agua.”
3.
“Tan claro tiene el
INCODER el problema de LA COLORADA desde su origen, que en acta de asamblea de
22 de mayo de 2006 informaron que se había comprado un predio aledaño a la
finca LA COLORADA (f. 90 c.o) llamado La Bota para tener acceso al servicio de
agua salada (…).”
4.
“EL INSTITUTO
GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI AGAC, en el estudio técnico efectuado en el terreno
(F. 107 c.o.) lo ubica en una zona seca y desértica (…) “Si la comunidad de
la finca La Colorada permanece allí, y bajo sus condiciones, se verán en un
futuro obligadas a emigrar a la ciudad en donde pasarán a integrar los sectores
de extrema pobreza humana.”
5.
“Resulta inaceptable
que el representante del INCODER afirme que los problemas planteados por los
accionantes ‘o existen’.” (subrayado original del texto)
3.2.
Decisión del juez de segunda instancia.
La Sala del Consejo Superior de la Judicatura conoce
en segunda instancia de las impugnaciones presentadas por la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR -, el Ministerio de la Protección
Social, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - y el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-.
Las impugnaciones se fundamentan en lo siguiente: a) “la
CAR no puede asegurar recursos presupuestales para reubicar a la comunidad
desplazada pues esto le compete al Ministerio de Agricultura, INCODER Y ACCION
SOCIAL.” b) El Ministerio de la Protección Social asegura no tener injerencia
en el caso concreto “por carencia de legitimidad pasiva”. c) El
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, señala que los estudios realizados no
fueron hechos con muestras representativas del terreno lo que impide establecer
el estado general del mismo. d) El INCODER, establece que “no es cierto como
lo sostuvo la Sala a quo que no sea posible la implementación de cultivos de
“pancoger”, ya que por el contrario se han hecho siembras en los sitios
destinados para tal fin y se tienen alianzas productivas de ganadería que
producen ganancias mensuales de $700.000 (…) en lo que hace referencia a las
fuentes de agua señaló que si bien son escasas y dos de ellas no son aptas para
el consumo (…) lo cierto es que la Alcaldía del municipio dotó las viviendas de
tanques de 1.000 litros para el almacenamiento del agua suministrada por la
administración municipal que es la única apta para el consumo humano, pero que
debido a la falta de mantenimiento y lavado de dichos tanques el agua es
contaminada.”
Mediante sentencia con número de radicado
110011102000200604511, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura decide revocar la decisión del Juez de primera instancia
resolviendo la desvinculación de la orden de amparo emitida por la sala a quo a
la CAR y el Instituto Agustín Codazzi y revocar la determinación de instancia
denegando el amparo de los derechos fundamentales aducidos por los actores. El
juez de segunda instancia basó su decisión en los siguientes argumentos:
1.
“Evidentemente,
mal puede esperarse que un proyecto productivo y de adaptación a toda una nueva
situación de vida resulte ser un asunto fácil y de solución instantánea o
siquiera de corto plazo; menos soluciones milagrosas que de la noche a la
mañana sitúen a los desplazados en iguales o mejores condiciones que los
campesinos vecinos del proyecto (…) no obstante sí se ha puesto de manifiesto
la indisciplina y falta de compromiso de algunos de ellos.”
2.
Mal haría pues
esta sala, en tales condiciones, en avalar la determinación de instancia,
propiciando una incierta reubicación, donde habrían los desplazados y las
autoridades de adelantar un nuevo proyecto (…).
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problemas jurídicos
Teniendo en cuenta las pretensiones de los
accionantes, la Corte Constitucional debe resolver, en primer lugar, si en el
presente caso, la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales
de la población desplazada y, en particular, del derecho al restablecimiento
socioeconómico supuestamente lesionado en el proceso de adjudicación y entrega
de un predio rural destinado a la realización de un proyecto productivo. Para
resolver esta cuestión, la Corte recordará la doctrina constitucional vigente
sobre procedibilidad de la acción de tutela para la defensa de los derechos
fundamentales de la población en situación de desplazamiento.
En segundo lugar, la Corte Constitucional deberá
resolver si en el presente caso, ¿se vulneraron los derechos de los accionantes
como víctimas de desplazamiento forzado interno, cuando en el proceso de
asignación y entrega de un predio rural para adelantar un proyecto productivo,
se les asignó un predio que no cumplía con las condiciones mínimas de
habitabilidad, salubridad y vocación productiva prometidas?
Con el fin de resolver este problema jurídico, la Sala
Segunda de Revisión recordará los principios que orientan la atención de la
población desplazada, así como la línea jurisprudencial pertinente.
3.
La protección especial de los derechos de las
personas desplazadas por la violencia
La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido
con toda claridad que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado
adquieren, por sus condiciones de especial vulnerabilidad y por la violación
masiva de sus derechos constitucionales, el estatus de sujetos de especial
protección constitucional, el cual impone a las autoridades competentes el
deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia
y celeridad.
En la sentencia T-025 de 2004, en la cual la Corte
declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento
forzado interno en el país, se explicaron así las razones por las cuales las
víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular
vulnerabilidad que les confiere el carácter de sujetos de especial protección
constitucional:
“También ha resaltado esta Corporación que,
por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en
su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad ‑
que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y
sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de
las fronteras del territorio nacional’[13]
para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el
desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional
humanitario, quedan expuestas
a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad,[14]
que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos
fundamentales[15]
y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las
autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un
estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por
parte del Estado’.[16]
En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte ‘la necesidad de inclinar la
agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber
de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública’[17],
dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias
psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida
nacional. (…) En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales
afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de
especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los
desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en
términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente
por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13
Superior: ‘el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión
merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de
acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que
permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.’[18].
Este punto fue reafirmado en la sentencia T-602 de 2003, en la cual se dijo que
‘si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual
modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la
Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí
merecen atención diferencial’. Este derecho al trato preferente constituye, en
términos de la Corte, el ‘punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en
situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno’[19],
y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las
necesidades de estas personas, ya que ‘de otra manera se estaría permitiendo
que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas
situaciones, se agravara’[20]”.[21]
En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional
también reconoció que “existen ciertos derechos mínimos de la población
desplazada que deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las
autoridades a los desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia
digna de las personas en esta situación.” Por lo anterior, la Corte precisó
el contenido de los derechos que integran el mínimo prestacional que siempre
debe ser satisfecho por el Estado a las víctimas de desplazamiento forzado
interno, e incluyó lo siguiente:
1. El derecho a la vida, en el sentido que
establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10.
2. Los derechos a la dignidad y a la
integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se
particularizan en el Principio 11.
3. El derecho a la familia y a la unidad
familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en
el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de
familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional ‑niños,
personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia‑,
quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares.
4. El derecho a una subsistencia mínima
como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en
el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben
proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las
mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda
básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios
esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos
especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición
de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones
básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los
Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión
de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en
relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia
humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se
presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia
mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno.
(…)
5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.)
cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable
para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de
enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades
contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien
respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los
menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P.
6. El derecho a la protección (artículo 13
C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de
desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de
los derechos que se enuncian en el Principio 22.
7. Para el caso de los niños en situación
de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años
(artículo 67, inciso 3, C.P.). (…) El Estado está obligado, como mínimo, a
garantizar la provisión de un cupo escolar a cada niño desplazado en edad de
educación obligatoria, en un establecimiento educativo público. Es decir, la
obligación mínima del Estado en relación con la educación de los niños
desplazados es la de garantizar su acceso a la educación a través de la
provisión de los cupos que sean necesarios en entidades públicas o privadas de
la zona. (…)
8. En relación con la provisión de apoyo para
el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización
socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento –obligación
estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de
los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18. (…)
[El] deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena participación
del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar,
su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y
conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a
las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus
posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de
estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un
proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la
información que provee la población desplazada para identificar alternativas de
generación de ingresos por parte de los desplazados.
(…)
9. Finalmente, en relación con el derecho
al retorno y al restablecimiento, las autoridades están obligadas a (i) no
aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar
de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las
personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se
restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan
condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del
desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las
autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo
a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii)
proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes
en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y
asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno
seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el
restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un
riesgo para su vida o integridad personal, en razón de las condiciones de la
ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisión estatal de fomentar el
regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o
su restablecimiento en otro punto geográfico, debe estar precedida por un
estudio sobre las condiciones de orden público del lugar al cual habrán de
volver, cuyas conclusiones deberán comunicarse a los interesados en forma
previa al acto de retornar o restablecerse.
La condición de sujetos de especial protección
constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno ha
llevado a que, entre otras cosas, se haya aceptado que la acción de tutela sea
el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos
fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial.[22]
4. El derecho al retorno y a la reubicación de las personas víctimas de
desplazamiento forzado interno.
4.1. La Corte Constitucional se ha
referido en varias ocasiones a las condiciones bajo las cuales se deben dar los
procesos de retorno y reubicación de las víctimas de desplazamiento forzado
interno.
En la sentencia T-227 de 1997,[23]
la Corte adoptó medidas para proteger a la población desplazada contra actos
discriminatorios y de intolerancia cometidos por las autoridades de
Cundinamarca, quienes alegando que se generaba una alteración grave del orden
público, intentaban impedir la reubicación temporal de un grupo de familias
víctimas de desplazamiento forzado en el municipio de la Mesa. La Corte ordenó
a la gobernadora de Cundinamarca, entre otras cosas, (i) abstenerse de
restringir la libertad de locomoción de estas familias y (ii) darles un trato
decoroso y acorde con la dignidad humana.
En la sentencia T-1346 de 2001[24]
la Corte amparó los derechos de una mujer cabeza de familia y de sus hijos,
quienes hacían parte del grupo de personas desplazadas que ocupaban un predio
de propiedad del municipio de Villavicencio que iban a ser desalojados del
mismo, sin ofrecerles una reubicación alternativa en el corto plazo. La
alcaldía de Villavicencio había ofrecido a la actora y
a sus hijos acceso a las soluciones de vivienda de interés social que el
municipio construiría en el mediano y largo plazo, a condición de que
accedieran a abandonar voluntariamente el predio. Por lo anterior, la Corte
concluyó que las medidas adoptadas por la alcaldía no se dirigían “a
solucionar de manera efectiva e inmediata la situación de desprotección que se
generaría como consecuencia de su retiro del lugar.” La Corte encontró
evidencias que indicaban que la alcaldía no contaba con programas para los
desplazados a fin de lograr su reubicación y su estabilización económica, y
que, por el contrario, en razón de dificultades económicas, había postergado,
para un futuro incierto, el desarrollo de este tipo de programas. En
consecuencia, ordenó, “constituir el Comité Municipal para la Atención
Integral a Población Desplazada por la Violencia, con el objeto de establecer
los mecanismos de reubicación y estabilización económica de los desplazados
ocupantes del predio “La Reliquia” y en un plazo máximo de 20 días,
contados a partir de su constitución, establecer “un programa
de reubicación y estabilización económica”, así como una solución real y
efectiva para los desplazados ocupantes del predio “La Reliquia”, y en
particular, para la actora y a sus hijos.
En la sentencia T-602 de 2003,[25]
la Corte amparó los derechos de una mujer desplazada de la tercera edad,
inscrita en el RUPD y quien había solicitado ayuda para un proyecto productivo,
atención integral de salud para ella y su núcleo familiar y el subsidio para
vivienda, pero había recibido respuesta negativa a sus peticiones de parte de
las autoridades responsables. En relación con las medidas necesarias que se
debían adoptar para contrarrestar los efectos nocivos del reasentamiento
involuntario producto del desplazamiento, la Corte enfatizó que “siempre que
no sea posible el retorno al lugar de origen de los desplazados en condiciones
de dignidad, voluntariedad y seguridad, la respuesta estatal debe articularse
en torno a acciones afirmativas (...) que garanticen (i) el acceso a bienes y
servicios básicos en condiciones de no discriminación, (ii) la promoción de la
igualdad, y (iii) la atención a minorías étnicas y a grupos tradicionalmente
marginados, ya que no puede obviarse que Colombia es un país pluriétnico y
multicultural y que buena parte de la población desplazada pertenece a los
distintos grupos étnicos, así como tampoco puede olvidarse que dentro de la
población afectada un gran porcentaje son mujeres y, bien sabido es que éstas
padecen todavía una fuerte discriminación en las áreas rurales y en las zonas
urbanas marginales. Para expresarlo en otros términos, la atención a la
población desplazada debe basarse en acciones afirmativas y en enfoques
diferenciales sensibles al género, la generación, la etnia, la discapacidad y
la opción sexual. Las medidas positivas, entonces, deben estar orientadas a la
satisfacción de las necesidades de los grupos más vulnerables, tales como los
niños, los adultos mayores o las personas discapacitadas.” La Corte consideró
además que el restablecimiento socioeconómico era una vía adecuada para
alcanzar la inclusión social, potenciar el desarrollo humano de la población
desplazada y como medio para garantizar y proteger el goce de sus derechos y
libertades. Sobre este punto dijo:
“Así las cosas,
el restablecimiento consiste en el mejoramiento de la calidad de
vida de la población desplazada y, para lograrlo, las acciones del Estado, de
la cooperación internacional y del sector privado, en desarrollo de alianzas
estratégicas con el Estado, deben orientarse a contrarrestar los riesgos
de empobrecimiento y exclusión social. Tales acciones, entonces, deben
propender por (i) el acceso a la tierra, (ii) el empleo en
condiciones dignas, (iii) el acceso a soluciones de vivienda, (iv)
la integración social, (v) la atención médico asistencial integral, (vi)
la nutrición adecuada, (vii) la restauración de los activos
comunitarios, (viii) la reconstitución de las comunidades, (ix)
el acceso a la educación, (x) la participación política efectiva, y (xi)
la protección de los desplazados frente a las actividades que desgarran el
tejido social, principalmente las asociadas al conflicto armado interno. De
manera que, por ejemplo, el desarrollo del componente de generación de ingresos
para población desplazada debe ir articulado con el desarrollo de los
componentes de vivienda y de alimentación.” (Resaltado agregado al texto)
En la sentencia T-078 de 2004,[26]
la Corte protegió los derechos de un grupo de víctimas de desplazamiento
forzado interno que se habían reubicado en una zona de alto riesgo y cuyo
desalojo había sido ordenado por la alcaldía, sin que se les ofreciera un
albergue temporal digno. “Sin embargo, la petición principal de los
accionantes tiene que ver con la situación de indefensión en la cual se ven
comprometidos, por estar habitando una zona de riesgo. En este punto, no
resulta aceptable que una entidad del Estado asegure brindar apoyo para alojamiento,
en un territorio que ha sido declarado como zona de riesgo por inundación o
deslizamiento. En estos casos, en virtud de la posición de garante que tienen
estas instituciones, su deber consiste en brindar el alojamiento transitorio en
condiciones dignas, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 15 de la Ley 387
de 1997.”
En la sentencia T-725 de 2008,[27]
la Corte abordó un problema similar frente a un grupo de familias que había
invadido un predio ubicado en una zona de alto riesgo y quienes fueron desalojados por las autoridades
locales, quienes además destruyeron las viviendas improvisadas sin adoptar
ninguna medida de protección a su favor, a pesar de los rumores sobre su condición víctimas
de desplazamiento forzado. Ni
la alcaldía, ni los jueces de instancia realizaron actividad alguna para
determinar la veracidad de esta información, desconociendo las obligaciones que
recaían sobre ellas en relación con la población desplazada. Esta Corporación
recordó así las obligaciones del Estado frente a las víctimas de desplazamiento
forzado que se han reasentado en terrenos de alto riesgo: “(i) reubicar a las personas desplazadas
que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos
de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de
carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter
permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con
ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a
los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría
a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para
acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de
vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población
desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la
tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-;
y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a
los programas de asistencia social del Estado, (…)”.[28] En consecuencia, ordenó a Acción Social la realización
de un censo para determinar quiénes eran desplazados, para lo cual debían tener
en cuenta los lineamientos sistematizados en la sentencia T-328 de 2007,[29]
y una vez identificados quiénes tenían la condición de víctimas de
desplazamiento forzado interno, inscribirlas en el RUPD y asegurar su acceso a
los programas de salud,
educación, vivienda y créditos productivos concebidos para tal población.
En la sentencia T-585 de 2006,[30]
la Corte protegió el derecho a la vivienda de un grupo de familias desplazadas
que habitaban en barrios subnormales y que no habían podido hacer efectivos los
subsidios de vivienda otorgados, porque por su situación no cumplían con los
demás requisitos que fijaba la ley. La Corte recordó que las obligaciones de
las autoridades en relación con el derecho a una vivienda digna de las personas
desplazadas eran:“(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al
desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo;
(ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y,
posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este
sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de
vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados
alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las
personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a
los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar
en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los
subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres
cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las
barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de
asistencia social del Estado, entre otras”.
En la sentencia T-754 de 2006,[31]
la Corte protegió a un grupo de jefes de hogar desplazados por la violencia,
quienes habían realizado durante varios años gestiones para adquirir un inmueble
rural ante el INCODER, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se
hubieran beneficiado por alguno de los programas públicos. La Corte rechazó la
inoperancia estatal ante los reclamos presentados por las familias desplazadas,
reiteró que los defectos institucionales identificados en la T-025 continuaban
presentándose[32]
y resaltó que las instituciones estatales encargadas de la atención a la
población desplazada existían “para brindar soluciones a las necesidades
sociales y ellas en este caso no han sido el mejor ejemplo de eficacia y
celeridad, como principios que gobiernan la función administrativa (Art. 209
C.P).” En consecuencia ordenó a las autoridades adoptar “medidas
efectivas para proveer a los accionantes con soluciones en materia de vivienda
y una asignación de tierra que (…)les permita reorientar y desarrollar en ese
nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiéndose que si bien, como ya se ha
dicho, los desplazados tienen el derecho a la asignación de predios, ello no
significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues
dicha determinación debe ser realizada por el Incoder
como autoridad competente, de conformidad con las normas pertinentes”.
En la sentencia T-966 de 2007,[33]
la Corte protegió los derechos de un grupo de 162 familias desplazadas que se
habían reubicado de manera improvisada en el municipio de Aracataca, dado que
las condiciones de seguridad en sus lugares de origen hacían imposible el
retorno. Los accionantes vivían en condiciones de pobreza extrema y en pésimas
condiciones de salubridad, sin que recibieran atención adecuada de las
autoridades nacionales y locales, y aun cuando algunos se habían postulado para
subsidio de vivienda, la mayor parte de los tutelantes desconocía sus derechos
y los procedimientos para acceder a los distintos beneficios. Luego de revisar
las actuaciones de cada una de las entidades demandadas, la Corte comprueba “la
reincidencia de los defectos institucionales que llevaron a la declaratoria del
estado de cosas inconstitucional en contra o en perjuicio de las garantías
previstas en cabeza de la población desplazada por la violencia asentada en el
municipio de Aracataca, a propósito de su derecho fundamental a la vivienda
digna.” En consecuencia, ordena a Acción Social promover “un proceso de
difusión de las diferentes garantías y beneficios a que tienen derecho los
desplazados en materia de vivienda, en donde se haga énfasis en las soluciones,
programas y cronogramas vigentes o que estén a punto de iniciarse” y “coordinar
las gestiones necesarias para que la población acceda de manera idónea e
inmediata a la ejecución de los diferentes proyectos de nivelación socio-económica
y habitacional.”
En la sentencia T-817 de 2008,[34]
la Corte protegió los derechos de una mujer cabeza de familia desplazada y sus
8 hijos, que no habían sido orientados adecuadamente para acceder a los
programas y ayudas previstas en la Ley 387 de 1997 para superar la situación de
emergencia humanitaria que enfrentaban y garantizar su autosostenimiento. Luego
de recordar que el artículo 3 de la Ley 387 de 1997 establece la
responsabilidad del Estado colombiano frente a las víctimas de desplazamiento
forzado como la obligación de “formular las políticas y adoptar las medidas
para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y
consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por
la violencia,” resaltó que los programas de estabilización socioeconómica
debían estar dirigidos a “generar condiciones de sostenibilidad económica y
social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el
reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas.”[35]
En consecuencia ordenó a la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, entregar
la ayuda humanitaria requerida por ese núcleo familiar de manera contínua y
hasta lograr la estabilización socioeconómica para lo cual debía desplegar la
actividad necesaria para orientar a la accionante en los trámites y
procedimientos que tuviera que cumplir para acceder a los beneficios
establecidos en la ley, a través de los cuales lograría su autosostenimiento.
4.2. En relación con los principios que
deben orientar los procesos de reubicación y retorno en la sentencia T-025 de
2004,[36]
la Corte Constitucional señaló que el mínimo al que estaban obligadas las
autoridades para garantizar el derecho al retorno y al restablecimiento,
consistía en “(i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas
a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii)
no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia
habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información
necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno,
así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que
el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas;
(iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal
decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o
integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se
efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos
para subsistir autónomamente.”
Las anteriores reglas tienen su fundamento en los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el
representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el
desplazamiento interno, Francis Deng, a solicitud de la Asamblea General de las
Naciones Unidas y su Comisión de Derechos Humanos, los cuales hacen parte del
bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados
sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los
desplazados internos.
En relación con los derechos al retorno y la
reubicación de la población desplazada, resulta pertinente la aplicación de los
Principios 18, 28 y 29 que precisan las pautas de comportamiento que deben
seguir las autoridades al diseñar, implementar y ejecutar medidas y programas
orientados a asegurar el goce efectivo de estos derechos a la población
desplazada. De conformidad con el Principio 18:
1. Los desplazados internos tienen derecho
a un nivel de vida adecuado.
2. Cualesquiera que sean las
circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados
internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que
disfrutan de libre acceso a los mismos:
a) Alimentos esenciales y agua potable;
b) Alojamiento y vivienda básicos;
c) Vestido adecuado; y
d) Servicios médicos y de saneamiento
esenciales.
3. Se harán esfuerzos especiales por
asegurar la plena participación de la mujer en la planificación y distribución
de estos suministros básicos”. (Subrayados fuera de texto).
Según el Principio 28:
1. Las autoridades competentes tienen la
obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y
proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de
los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su
reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades
tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han
regresado o se han reasentado en otra parte.
2. Se harán esfuerzos especiales por
asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación
y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración.
De acuerdo con el Principio 29:
1. Los desplazados internos que regresen a
su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra
parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su
desplazamiento. Tendrán derecho a participar de manera plena e
igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso
en condiciones de igualdad a los servicios públicos.
2. Las autoridades competentes tienen la
obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados
internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la
recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que
abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa
recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas
personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o
les prestarán asistencia para que la obtengan.
Adicionalmente, dentro del conjunto de principios
sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las
personas desplazadas en su numeral 10.1 establece:
10.1. Todos los refugiados y desplazados
tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares,
tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad.
El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en
una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los
refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta,
en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y
jurídica en sus países o lugares de origen. (Resaltado agregado al texto)
Estos principios resultan relevantes para evaluar la
actuación de las autoridades en el caso concreto. Por lo tanto, precisada la
línea jurisprudencial y los principios rectores aplicables, pasa la Sala a
resolver el asunto objeto de revisión.
5. El caso concreto
De conformidad con los hechos relatados y las pruebas
aportadas al proceso, la actuación del Incoder, de Acción Social y del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural en el caso concreto, desconocieron
flagrantemente los derechos a la reubicación y retorno al omitir la aplicación
de los principios de dignidad, voluntariedad y seguridad de los accionantes.
Varios elementos permiten llegar a esa conclusión.
En primer lugar, en el proceso de adjudicación de La
Colorada, a pesar de que los estudios técnicos existentes, conocidos tanto por
el Incoder como por el Ministerio
de Agricultura, mostraban los problemas de habitabilidad del predio se entregó
a los accionantes un predio sin soluciones de vivienda dignas (las viviendas
entregadas carecían de baños y cocina), sin acceso a agua potable y sin posibilidad
de que el terreno entregado fuera destinado para producir alimentos a sus
beneficiarios.[37] También fue necesario que la Alcaldía de
Jerusalén proveyera agua potable a través de un carro tanque que tampoco cumplía
con las condiciones de salubridad y oportunidad mínimas. En cuanto a la
provisión de alimentos, las condiciones de la tierra y del agua del predio La
Colorada no permitían establecer cultivos de pancoger a través de los cuales
estas 17 familias pudieran obtener una provisión adecuada de alimentos y sobrevivir
dignamente. La falta de provisión de alimentos y agua potable por parte de
Acción Social que completara la canasta básica de estas familias, agravó su
situación nutricional.
En segundo lugar, también era conocida por el Incoder y por el Ministerio de
Agricultura, la limitada vocación agropecuaria del predio asignado. Los
estudios de tierras y de aguas realizados por los técnicos mostraban que solo
una mínima parte del predio podía ser empleada para pastos para ganadería, por
lo que la entrega de 120 reses que condujera a un proyecto productivo
autosuficiente del cual estas familias pudieran derivar un sustento digno
estaba llamada a fracasar. Pese a que las carencias del inmueble fueron ampliamente
demostradas en el informe del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así como en
los informes con fines disciplinarios de la Procuraduría,[38] Acción
Social y el Incoder han señalado
como responsables del fracaso del proyecto a las familias, en especial a las
que presentaron la tutela.
En conclusión, el predio y las viviendas no reunían
las condiciones para asegurarles a los hogares desplazados el “derecho a un
nivel de vida adecuado”, ni tampoco se aseguró a las 17 familias
beneficiarias del predio que accederían a alimentos esenciales, agua potable,
alojamiento y vivienda básicos y saneamiento esenciales, en los términos del
Principio 18 antes citado.
En tercer lugar, también se desconocieron los
principios de 18,
28-2 y 29 que regulan el enfoque participativo y de voluntariedad que debe
orientar los procesos de reubicación y retorno. Tales principios resaltan que
se debe “asegurar la plena
participación de la mujer en la planificación y distribución de estos
suministros básicos” (Principio 18), que se deben hacer “esfuerzos
especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en
la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y
reintegración" (Principio 28-2) y el derecho de los desplazados a “participar
de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer
de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos"
(Principio 29). No obstante, tanto en la selección, compra y entrega del
predio La Colorada, así como la definición del proyecto productivo y la
selección de los destinatarios de los mismos, se realizó sin garantizar la
participación de los involucrados. Según estos entes,
las situaciones conflictivas se derivaban de los “problemas de convivencia
de las familias, [la] falta de organización y abandono de las parcelas o [el]
uso indebido de las mismas”.[39] De esta forma se ignora que la causa de la mayoría de los
conflictos están asociados directamente a la falta de disponibilidad de agua y
a la compra de una finca sin vocación productiva, responsabilidad directa del Incoder e indirecta de Acción Social, entidades
con funciones en esta materia definidas en la Ley 387 de 1997 y en el plan de
atención a la población desplazada (Decreto 250 de 2005).
En cuarto lugar, a pesar de los estudios
técnicos, el Incoder y el
Ministerio de Agricultura han insistido en que el proyecto productivo
inicialmente entregado a los accionantes puede ser reformulado mediante la
instalación de rede...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.