T-1115-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1115/05
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligación
de atención médica
SOLDADO RETIRADO-Caso en que se remiten
copias al Ministerio Público para investigación sobre maltratos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1145155
Acción de tutela instaurada por Wilson Villarreal Ayala contra el
Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial Sala Civil Familia de Ibagué, el 27 de mayo de 2005.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Wilson Villarreal Ayala interpone acción de tutela contra
la Dirección de Sanidad del Ejército por considerar violado el derecho a la
salud en conexidad con la vida y la seguridad social.
Relata que en el año 1997, ingresó al Ejército Nacional -Tercer
Contingente- a prestar el servicio militar y que a los seis meses de estar en
dicha institución fue recluido en la “clínica siquiátrica en Bogotá” en donde
le diagnosticaron esquizofrenia paranoide. Por tal razón le formularon los
medicamentos Clozapina 10 mg. y Trazadone de 50 mg. entre otros, los cuales
debe tomar de por vida.
Informa que de manera recurrente ha solicitado a la entidad
demandada el suministro de dichas medicinas, las cuales son indispensables para
tratar la enfermedad que lo aqueja, sin que se los hayan entregado.
Afirma que la entidad accionada “está en la obligación de suministrarle
todas las medicinas que requiere y que acude a la acción de tutela pues la
salud es un servicio público a cargo del Estado, el cual debe garantizar su
acceso a todas las personas sin distinción alguna y con mayor razón si se trata
de un caso de urgencia.”
Por lo anterior, solicita se ordene al Ejército Nacional
suministrarle los medicamentos requeridos de manera perentoria, sin dilación
alguna, así como los que llegare a necesitar.
2. Respuesta de la entidad accionada
Una vez avocado conocimiento por el juez de instancia, el
Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Mario Gutiérrez Rubio,
informó lo siguiente:
“Sea lo primero resaltar que verificados cuidadosamente los archivos
de la sección de registro de Medicina Laboral de esta Dirección no aparece
ninguna petición suscrita por el accionante encaminada al suministro de
servicios médicos.
El señor VILLAREAL AYALA informa que prestó servicio militar en el
año de 1997 en el Ejército Nacional y que perteneció al tercer contingente de
ese año.
Así mismo informa que fue internado siete (7) meses después ¿SIETE
MESES DESPUÉS DE QUE? En una Clínica EN Bogotá ¿CUÁL CLÍNICA?.
Afirma Que la Dirección de sanidad de Ejército está en el deber de
suministrarle todos los medicamentos que requiere, sin ningún elemento de
juicio.
Respecto de lo afirmado me permito indicar lo siguiente:
El accionante no allega tan siquiera prueba sumaria que conste que
su enfermedad fue adquirida durante su prestación del servicio militar, esto
crea una duda ya que no suministra fechas específicas en las cuales se pueda
determinar el inicio de su enfermedad.
En los documentos aportados a la demanda solo allega epicrisis la
más antigua en el año de 2003; SEIS (6) AÑOS DESPUÉS QUE PRESUNTAMENTE ADQUIRIO
LA ENFERMEDAD, esto da por sentado que la enfermedad que afirma tener el
accionante NO FUE ADQUIRIDA durante la prestación del servicio militar.”
Finalmente y teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 1795/00[1]
informa que el accionante actualmente no es afiliado ni beneficiario del
sistema de salud de las Fuerzas Militares, “requisito sine qua non para recibir
servicios médicos en los Establecimientos de Sanidad Militar.”
Por lo anterior solicita rechazar por improcedente la acción de
tutela interpuesta, por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.
3. Decisión judicial objeto de revisión
La Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, mediante providencia del 27 de mayo de 2005, negó el amparo
solicitado por el señor Wilson Villarreal Ayala.
Fundamentó su decisión señalando que la acción de tutela interpuesta
fue presentada de manera indebida contra la entidad demandada, luego a ésta no
le asiste ningún deber de atender al accionante. También señaló que tampoco
aflora que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sea la responsable de
la patología que padece o que su conducta u omisión sea la que cause la
vulneración que se pide amparar, “rompiéndose la relación causal que se amerita
para que encuentre procedencia la petición de protección tutelar.”
Finalmente afirmó que el demandante en aras de amparar su derecho a
la salud debe presentarse, si no se está afiliado al sistema de seguridad
social en salud, al Sisben para que no esté desprotegido y así pueda alcanzar
lo “que infundadamente pretendió a través de la protección de amparo.”
El fallo no fue impugnado.
4. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional
Con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de
decidir el asunto de la referencia, la Sala de Revisión decretó la práctica de
pruebas a efectos de escuchar en declaración al accionante, para lo cual se
comisionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal Tolima. Así mismo se
solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional el suministro de la
información que adelante se reseñará.
a. Declaración bajo juramento del
accionante ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal Tolima[2]
“A la pregunta cuál es su ocupación y con quién convive contestó.
“Soy desempleado y convivo con mis padres Joaquín Villareal Mendez y Blanca
Ayala Rojas, en la calle 1 numero 10-03 Espinal Tolima. A la pregunta cuál
es su principal fuente de subsistencia contestó. “Pues yo económicamente no
tengo ningún ingreso, subsisto de la ayuda de mis padres y los vecinos, a mi me
reportaron como indigente de Soacha. A la pregunta la Dirección de sanidad
del Ejército Nacional u otra dependencia de esa institución le ha ordenado los
medicamentos CLOZAPINA de 10 mg, TRAZADONE de 50 mg, etc.?. En caso afirmativo
requiérasele las fórmulas médicas o documentales que soporten su dicho,
contestó. “Si me formularon dicha droga en el Hospital militar, en la
unidad de salud mental del Hospital Militar de Bogotá, lo mismo que el Hospital
Mario Gaitán Yaguas de Soacha Cundinamarca y Hospital Federico Lleras de
Ibagué, para tal efecto se anexa las formulas donde aparece que le resetan
(sic.) la droga Clozapina tabletas y Trazadone. Tres formulas se aportan.” A
la pregunta qué otros medicamentos le ha ordenado la Dirección de sanidad del
Ejército Nacional. En caso afirmativo requiérasele las fórmulas médicas o
documentales que soporten lo manifestado, contestó. “Me han formulado
EUTROZIN para la tiroides, esa droga me la formuló en el Hospital Militar,
única droga que me tiene controlado es la Clozapina de 10 miligramos y
Trazadone, para tal efecto anexa en un folio un documento expedido por el
Hospital Especializado Granja integral de lerida.” A la pregunta por qué
considera que la Dirección de sanidad del Ejército Nacional debe suministrarle
los medicamentos, contestó. “Por que cuando yo era un civil gozaba de mi
completa salud y me incorporaron al ejercito y de allí salí enfermo por
maltrato físico de parte de un sargento Primero de apellido Castiblanco y un
sargento segundo de apellido Calacala, por orden de mi Coronel Hernan Gómez
Palacio, quien era el comandante del Batallón Bolívar en el año de 1997 en
Tunja Boyacá Primera Brigada, porque la orden de él era que yo tenía que
adelgazar porque pesaba 126 kilos y el Mayor Geres salió diciendo que yo era
guerrillero del Tolima y me daba maltrato físico.” A la pregunta se
encuentra afiliado a alguna E.P.S. o A.R.S. (explicar al accionante estos
conceptos). En caso positivo deberá requerírsele copia del carné u otro
documento que acredite la afiliación, contestó. “No tengo ninguna E.P.S. ni
A.R.P. lo que si estoy afiliado o tengo es SISBEN, estrato cero porque soy
extremadamente pobre. Se agrega fotocopias en dos documentos de la afiliación y
una constancia.” A la pregunta Usted señala en su escrito de tutela (hecho
Nº3) que ha acudido a la Dirección de sanidad del Ejército pero que no ha
obtenido ninguna colaboración. Cuáles fueron las razones que lo motivaron a
acudir a esa entidad y concretamente ante qué autoridad del Ejército se
dirigió, contesto. “Acudí al ejército a la Dirección de sanidad porque no
tengo los medios económicos para el tratamiento de Esquizofrenia Paranoide y
además yo me enfermé fue en las filas del ejército, me dirigí al Director del
Hospital Militar. El señor Wilson Villareal Aya además manifiesta que me
colabore la Dirección de Sanidad del Ejército con el servicio médico y yo esta
alentado y gozaba de perfecta salud, porque para recibir armas y gurar bandera
tiene que pasar por exámenes físicos y sicológicos y yo me enfermé a los cinco
meses y medio de haber entrado al ejército, y yo me pregunto porque no quieren
responder por mi ahora, y de eso tengo testigos.”
b. Información solicitada al Director de Sanidad de Ejército
Nacional[3]
Mediante el auto de pruebas se le solicitó al accionado la siguiente
información:
- Copia de la
historia clínica del accionante.
- Copia de los
exámenes médicos y físicos tanto de ingreso como de retiro del Ejército
Nacional del actor.
- Copia de la
hoja de vida del solado Wilson Villarreal Ayala.
En respuesta a la orden proferida por la Sala, el accionado
manifestó:
“Se revisaron los archivos de la sección de Medicina laboral de esta
Dirección sin encontrarse antecedente alguno en relación con el señor WILSON
VILLAREAL, por esta razón se solicitó al Archivo General del Ministerio de
Defensa Nacional mediante oficio Nº426878 CE-JEDEH-DISAN-AJ-486, del 15 de
Septiembre de 2005, para que dieran contestación al requerimiento en mención.
La coordinadora del Archivo General del Ministerio de Defensa nos
informa mediante oficio Nº OFI05-41511 MDAGAG-12 de fecha 19 de septiembre de
2005, recibido en esta Dirección el 28 de septiembre de los corrientes,
informándonos que revisados minuciosamente los archivos de esa Corporación no
le figura documentación al mencionado accionante.
Es por estas razones que no se ha podido dar contestación a lo
solicitado por esa Colegiatura, es de anotar que seria de gran ayuda si se
pudiera determinar en que Establecimientos de sanidad Militar, se le ha
prestado la atención médica para de esta manera poder solicitar copia de su
historia clínica y dar cumplimiento a lo solicitado por esa Honorable
Corporación.”
c. Requerimiento a la entidad accionada para el suministro de la
información solicitada
Al no haberse dado cumplimiento a lo decretado en el auto de
pruebas, se requirió al accionado para que suministrara la información
solicitada.
Como consecuencia del requerimiento remitió en 40 folios sendas
documentales referentes a las actuaciones que se habían surtido por parte de
esa entidad frente a la enfermedad del accionante. Dentro de dichos documentos
es relevante reseñar:
-Acta de Junta Médica laboral, Registrada en la Dirección de Sanidad
del Ejército el 15 de marzo de 2000.[4]
-Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
Nº1903/2048 Registrada al folio Nº264/033 del libro de tribunales médicos.[5]
-Comunicación suscrita por el Dr. Mauricio Garzón Ruiz, Jefe (e)
Servicio de Psiquiatría de fecha 20 de mayo de 2002 dando informe al Coronel
Pedro Leon Soto Suárez, Subdirector Sanidad Ejército sobre la cita médica dada
al soldado regular Villarreal Ayala Wilson.[6]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Problema jurídico
En el presente caso le corresponde a la Sala determinar si el
Ejército Nacional a través de su Dirección de Sanidad ha vulnerado el derecho a
la salud en conexidad con la vida de un ex–soldado que padece esquizofrenia
paranoide adquirida durante la prestación de su servicio militar obligatorio y
que según la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral no fue generada por
causa ni en razón del servicio.
Plus constitucional de protección a los derechos a la salud, la
integridad física y psíquica de quienes detentan o han ejercido la función
constitucional de la fuerza pública.
La Corte Constitucional desde los primeros años de su jurisprudencia
ha precisado las obligaciones que tienen las fuerzas militares y de policía
para garantizar la efectividad de los derechos a la salud y la integridad
física y psíquica de los ciudadanos que, de conformidad con el deber
constitucional descrito en el artículo 216 de la Carta, prestan el servicio
militar obligatorio.
En este sentido, la Corte Constitucional tiene establecido que “el
derecho a la salud para efectos de garantizar la dignidad humana, la integridad
personal, ostenta el carácter de fundamental. En relación con quienes prestan
el servicio militar estos derechos resultan más comprometidos en razón de que
las labores que realizan demanda grandes esfuerzos físicos y entrañan algunos
riegos tanto físicos como psíquicos.”[7]
Así mismo, ha expresado que “de los riesgos físicos y psíquicos que
entraña la prestación del servicio militar obligatorio se desprende el derecho
de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a
"reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares -quienes
tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en
beneficio de su personal- la atención médica, quirúrgica, servicios
hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos
de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su
situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a
que haya lugar.[8]
Desde esta perspectiva, la fuerza pública
al reclutar a los ciudadanos que deben prestar su servicio militar, adquiere,
por lo menos, dos obligaciones claramente diferenciadas por la doctrina
constitucional. La primera, relacionada con la
integridad y veracidad de los exámenes físicos y psicológicos destinados a
valorar la aptitud para el ingreso al servicio. La segunda, referente a la
adecuada atención en salud para los miembros en servicio activo y
excepcionalmente, las personas que han sido desincorporadas.[9]
Lo anterior por cuanto repugnaría al
Estado social de derecho cuyos fines esenciales (Art. 2 Superior) imponen promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que la Fuerza
Pública, se niegue a prestarle los servicios
médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a
prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud
y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y
razón de la prestación del servicio militar.[10]
De esta manera, la Corte ha fijado la siguiente regla
jurisprudencial “la declaratoria de aptitud para el ingreso a las fuerzas
militares delimita el ámbito de responsabilidad en el suministro de las
prestaciones médico asistenciales a cargo de las mismas, pues en aquellos
eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento
de la incorporación a filas y éstas se originan durante la prestación del
servicio, será la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada
de brindar la atención necesaria al afectado.”[11]
Este
postulado logra su máxima aplicación en los casos en que se trata de miembros activos o retirados de la fuerza pública con
limitaciones físicas o mentales, dado que respecto de ellas la Constitución
Política establece una especial protección, que conforme lo ha establecido esta
Corporación,[12] es la vía que permite alcanzar la realización del derecho a la
igualdad de estas personas con respecto a aquellos que tienen la totalidad de
sus capacidades.
En efecto,
el artículo 13 C.P. consagra la especial protección del
Estado a las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta
a causa de su condición mental o física. A su vez, el artículo 47 ídem fija la obligación estatal de
adelantar planes de integración, rehabilitación y previsión para disminuidos físicos y establece la prestación de atención especializada
cuando éstos lo requieran. Finalmente, contempla el artículo 68 ídem que la educación de personas con
limitaciones físicas o mentales es obligación especial del Estado.
Adicionalmente, debe recordarse que dicha
obligación de especial protección por parte del Estado, no excluye los deberes
que respecto de ellos tienen la familia y los particulares en general, los
cuales se deben asumir en desarrollo del principio de solidaridad (Arts. 1 y 95-2 C.P.) ya que todas estas instituciones son parte conformante de
una colectividad.[13] De esta manera, existe una responsabilidad
compartida del Estado, la familia y los particulares en general en la protección
de los disminuidos físicos o mentales.
En lo que respecta al derecho a la salud, la Corte ha establecido
que éste no es en si mismo un derecho fundamental, no obstante le ha reconocido
dicho carácter en situaciones de conexidad con el derecho a la vida (Art. 11
C.P.) y con la integridad de la persona (Art. 12 C.P.), la cual se presenta en
los eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario
asegurar y proteger a hombres y mujeres en su dignidad. Por esta razón, el
derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo, como un derecho
autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo
inescindible con el derecho a la vida.[14]
En cuanto concierne al alcance de esta garantía fundamental ha
precisado esta Corporación, que la vida no es un concepto limitado a la idea
restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela sólo en
el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una
función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto
más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al
objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se
pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en
condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida
cualquiera, sino una vida saludable”[15],
en la medida en que sea posible.[16]
De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relación directa con
la vida y la calidad misma de ella se ha entendido por derecho a la salud,
"la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento...".[17]
En síntesis, “el soldado colombiano tiene como ciudadano y como
servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero
particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado,
se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica,
quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los
lugares y condiciones científicas que su caso exija (...)”.[18]
Caso concreto
Del material probatorio que reposa en el expediente se puede
constatar que el accionante señor Wilson Villarreal Ayala prestó su servicio
militar obligatorio, obteniendo su tarjeta de reservista de primera clase, la
cual fue expedida en el mes de febrero de 1999.
El señor Villarreal Ayala padece de una enfermedad “maniaco
depresiva más trastorno de la personalidad, obesidad exógena con pruebas
tiroideas normales, trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos que deja
como secuelas trastornos de la conducta de ideación suicida”, según se
desprende de las actas de la Junta Médica Laboral del 15 de marzo de 2000 y del
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 18 de junio de
2002, respectivamente. [19]
En cuanto a la imputabilidad de dicho padecimiento al servicio, las
mencionadas actas señalan “en el servicio pero no por causa ni razón del
mismo”. Decreto 094/89, artículo 35 literal a. Así mismo de varias documentales
aportadas en sede de revisión, se infiere que el actor fue tratado por el
servicio de psiquiatría del Hospital Militar Central durante los años 2001 y
2002, sin que se haya aportado justificación alguna de las razones que llevaron
a la suspensión de la atención.
De igual manera, tampoco se aportaron los exámenes médicos de
ingreso y de retiro del servicio militar del accionante. No obstante lo
anterior, ello no es óbice para deducir que si el señor Villarreal Ayala fue
admitido para prestar el servicio militar obligatorio era porque se encontraba
en condiciones físicas y psíquicas aptas para desempeñar las actividades
propias del militar, no siendo retirado del mismo por causas físicas.
Esta omisión de la entidad accionada así como la respuesta que se
brindó al a-quo, constituyen indicio grave en contra de esa entidad que
llevan a inferir que si el accionante ingresó sano a su servicio militar, no es
constitucionalmente admisible que ahora la entidad accionada, a sabiendas que la
enfermedad que padece el actor fue adquirida en el servicio, se abstenga de
brindarle toda la atención psiquiátrica y asistencial que necesita.
Podría sostenerse que al ser el accionante atendido en la
actualidad, en lo que a su salud respecta por cuenta del régimen subsidiado de
salud no existe obligación para la entidad accionada de suministrar esos
servicios, no obstante dicha conclusión contraviene la regla jurisprudencial
fijada en la Sentencia T-810 de 2004 según la cual, admitir que la responsabilidad
de las prestaciones en salud por una contingencia generada bajo la cobertura de
un sistema de seguridad social excepcional, como es el de las fuerzas militares
y la policía nacional, puede ser trasladada al sistema general de seguridad
social en salud, contraviene los principios constitucionales de la seguridad
social en salud y el equilibrio financiero necesario para cumplir con sus fines
de cobertura universal y eficacia en el manejo de los recursos.
En estas condiciones corresponde al Ejército Nacional, salvaguardar el derecho a la salud en conexidad con la vida
digna del accionante, razón por la cual se revocará la decisión de instancia y
en su lugar se concederá el amparo solicitado.
Finalmente, la Sala no puede soslayar la inobservancia por parte de
la entidad tutelada no sólo de los principios constitucionales de eficacia,
economía, celeridad conforme a los cuales debe desarrollarse la función
administrativa (Art. 209 C.P.) sino de las disposiciones constitucionales y
legales que reglan el deber de las autoridades de colaborar para el buen
funcionamiento de la administración, por esta razón, acatando lo dispuesto en
los numerales 1 y 24 del artículo 34 la Ley 734 de 2002, se remitirá copia del
expediente a la Procuraduría General de la Nación para que, de considerarlo
pertinente, inicie las investigaciones contra los servidores públicos que
omitieron suministrar información real y precisa sobre la atención en salud
brindada al accionante, solicitada tanto por el a-quo como por esta Sala
de Revisión a pesar del deber de toda la administración de conservar
actualizadas sus bases de datos. Es claro que al no haberse dado información
veraz al juez de tutela de instancia, la decisión de éste hubiera sido
diferente. De igual manera, y en consideración a las denuncias que bajo
juramento hiciera el actor contra varios de los miembros de la fuerza pública
por maltratos durante la prestación de su servicio militar, para los mismos
fines se remitirá copia de la actuación a esa dirección del Ministerio Público.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida
el 27 de mayo de 2005 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, y en su lugar CONCEDER la tutela de los
derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la
seguridad social del señor Wilson Villarreal Ayala.
Segundo: ORDENAR al Ministerio de
Defensa Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta sentencia proceda a reanudar el suministro de
toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica que sea
necesaria para el restablecimiento de la salud del señor Wilson Villarreal
Ayala, a través de las instituciones propias del sistema de salud de las
fuerzas militares.
Tercero: Remitir copia de este
expediente a la Procuraduría General de la Nación, para los fines indicados en
la parte motiva de esta providencia.
Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de
la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. TITULO II Beneficios del Sistema.
CAPITULO I. De los afiliados y beneficiarios. Artículo 23.- Afiliados.- a) Los
afiliados sometidos al régimen de cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o
pensión. 3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa
Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía
Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía
Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 4. Los soldados
voluntarios. 5. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio
activo y en goce de pensión.
[2]
Folios 26, 31 y 32 del expediente.
[3]
Folio 36 del expediente.
[4]
Folio 58 del expediente.
[5]
Folio 61 del expediente.
[6]
Folio 57 del expediente. Sentencia T-107 de 2000. M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[7]
Sentencia T-107 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[8]
Sentencia T-376 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido,
véase la sentencia T-762 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9]
Sentencia T-810 de 2004.
[10]
Sentencia T-107 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[11]
Sentencia T-810 de 2004.
[12]
Sentencia T-1034 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13]
Sentencia T-209 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[14]
Sentencia T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[15]
Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[16] Sentencia T-395 de 1998. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[17] Sentencia T-597 de 1993.
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[18]
Sentencia T-534 de 1992 . M.P. Ciro Angarita Barón.
[19] En el mismo sentido las valoraciones de especialistas
que han tratado al actor y que obran a folios 5 a 8.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.