T-1115-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1115/02
SISBEN-Regulación
ineficiente para detectar a personas pobres
HABEAS DATA ADMINISTRATIVO EN PROGRAMA DEL
SISBEN-Inclusión de datos e información sobre
derecho a ser afiliado
SISBEN-Nueva
encuesta para reclasificación
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestación del servicio de salud
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-640409
Acción de tutela instaurada por Gloria Elena
Restrepo contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos
mil dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín y por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín, en el trámite de la acción de tutela instaurada por
Gloria Elena Restrepo contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES
Gloria Elena Restrepo, interpuso acción de tutela contra la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, en razón
a que no le ha sido realizada una cirugía que requiere con urgencia. Para
fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:
Cuenta con treinta y cuatro (34) años de edad y se encuentra
afiliada al Sisben en el Nivel II de pobreza. Afirma que padece de cáncer en la
matriz, por lo que su médico tratante le ordenó con carácter urgente la
práctica de un procedimiento quirúrgico, pero, éste no se ha podido realizar
debido a las limitaciones económicas del Régimen Subsidiado en Salud. Solicita
en consecuencia se ordene a la entidad demandada que de manera inmediata la
remita a un hospital público o privado para la práctica de la cirugía que
demanda y se le garantice la atención integral de salud.
II.
INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA.
La Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en oficio dirigido al
Juez Quinto Penal del Circuito, informó que la señora Gloria Elena Restrepo es
beneficiaria del Régimen Subsidiado adscrita a la A.R.S. Coomeva, esto quiere
decir que el Estado le entregó a Coomeva A.R.S. unos recursos destinados a que
esa entidad, mediante contratos que previamente tenga suscritos con clínicas y
hospitales, atienda los servicios de salud de la demandante.
Indicó que esa dependencia no puede asumir con su presupuesto costos
por los cuales ya ha pagado a la A.R.S. el correspondiente Municipio al
suscribir el contrato de Administración del Régimen Subsidiado, pues estarían
efectuando un doble pago con detrimento patrimonial del Estado y en beneficio
de una entidad privada que está incumpliendo las obligaciones a su cargo.
La Secretaría de Salud de Medellín fue vinculada al presente proceso
por el Juez de primera instancia. En oficio dirigido al citado Juez informó que
en efecto, la señora Restrepo aparece en la base de datos del Sisben con la
ficha No. 161626, con 35 puntos en el nivel I de pobreza, y afiliada a la
administradora de recursos del régimen subsidiado Coomeva. Agregó ellos sí han
cumplido a cabalidad sus obligaciones para con la accionante, y que la entidad
donde ella debe reclamar el carné y solicitar atención integral en salud es la
A.R.S. Coomeva.
III.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Medellín, que en sentencia de julio 16 de 2001 negó el
amparo solicitado por la demandante, consideró que de acuerdo a las
comunicaciones allegadas a ese despacho por la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia y por el Secretario de Salud de Medellín, lo que debe hacer la
demandante es dirigirse a Coomeva A.R.S. para solicitar los servicios de salud
que necesita, pues fue esa es la entidad que la demandante escogió para ser
atendida médicamente, y, en el supuesto de que esa entidad le negara sus
servicios, podrá acudir al Juez de tutela en busca de protección de sus
derechos fundamentales.
Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior
de Medellín confirmó la decisión recurrida, consideró que: “…no se aprecia
en modo alguno que el ente objeto de la acción por parte de la ciudadana
Restrepo hubiese vulnerado o puesto en peligro alguno de los derechos
fundamentales constitucionales de la accionada; por el contrario, la evidencia
certifica que la dama está afiliada al régimen subsidiado en salud en un nivel
determinado y que la prestación de los servicios de salud para ella están
adscritos bajo la responsabilidad de la ARS COOMEVA, entidad que ni siquiera
menciona su delación; lo que debe de hacer – como seguramente lo hizo en el
transcurso del año que ha transcurrido desde que se falló y apeló – es acudir a
ésta entidad para que se le entregue su carné (lo cual ya fue ordenado a
COOMEVA) y por consiguiente se le atienda; otra cosa es que la señora se niegue
a efectuar las diligencias personales que le competan para lograr su propósito,
circunstancia ajena a la ARS.”
Adicionalmente, el ad quem, ordenó enviar copia de la
providencia a la Procuraduría Regional, para que si lo consideraba pertinente
investigara la exagerada mora del Juez de primera instancia en el envío del
expediente a ese despacho; lo anterior porque se evidenció que el a quo
decidió el presente caso en sentencia de julio 16 de 2001y solo fue enviado
para el trámite de la impugnación presentada por la demandante hasta el 23 de
julio de 2002.
IV.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
-
A folio 5, informe de estudio anatomopatológico
de la señora Gloria Elena Restrepo.
-
A folio 7, remisión realizada por Metrosalud de
Medellín de la demandante a Coomeva.
-
A folio 8, constancia del Departamento de
Análisis Estadístico del Sisben de la Secretaría de Planeación que indica que
la demandante se encuentra clasificada en el Nivel III con 35 puntos.
-
A folio 24, oficio suscrito por el Secretario de
Salud de Medellín en el que le solicita a Coomeva que le haga entrega del carné
de afiliación a la señora Restrepo, pues tiene 35 puntos en la clasificación
del SISBEN, y para esa Secretaría corresponde al Nivel 1.
-
A folio 26, oficio suscrito por el Director del
Régimen Subsidiado de Coomeva, y dirigido al Secretario de Salud de Medellín,
en el que le solicita se de cumplimiento a un decreto que reclasificó los
niveles III del área rural dispersa, a nivel II urbano. Agregó que es necesario
dar trámite a la reclasificación en las bases de datos del SISBEN, para así
proceder a la entrega de los respectivos carnés. Dentro de la relación de
fichas que indicó que los beneficiarios se habían presentado para reclamar
carné se encuentra la de la demandante.
V.
TRÁMITE SURTIDO EN LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, considerando que existía una nulidad
saneable por no haberse vinculado al proceso a COOMEVA A.R.S. y teniendo en
cuenta que esa entidad podía verse afectada con la decisión que llegare a
tomar esta Corporación dentro del proceso de revisión, ordenó, mediante auto
de octubre 11 de 2002, poner en conocimiento de la Administradora del Régimen
Subsidiado COOMEVA A.R.S. el contenido del expediente de tutela de la
referencia, para que el término de tres días se pronunciara acerca de las
pretensiones y del problema jurídico planteados en la tutela.
La
Administradora del Régimen Subsidiado COOMEVA A.R.S., en oficio fax dirigido a
esta Corporación, informó lo siguiente:
“Nuestra
empresa, en calidad de Administradora del Régimen Subsidiado, mediante
comunicación 700-034306, de la cual obra copia en el expediente a disposición
de esa Corporación, había informado a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia que no carnetizaría y que, por lo tanto, no estaba recibiendo dinero
correspondientes a la UPC – Subsidiada de los usuarios incluidos en la base de
datos, registrados con el nivel III del Sisben, toda vez que los mismos no
cumplían con los requisitos de ley para ser beneficiarios del Régimen
Subsidiado.
“En el
listado de usuarios sisbenizados con el nivel III se encontraba la usuaria
accionante, Sra. Gloria Elena Restrepo.
“…
“No
obstante lo anterior, en la misma comunicación que viene de ser citada; se
informó que nuestra empresa había expedido a favor de la usuaria la orden de
servicio para la atención por ella requerida, pese a que la misma no estaba
siendo reconocida económicamente por la Dirección Seccional de Salud; es decir,
dicha entidad nunca había cancelado a favor de Coomeva EPS S.A., los dineros
correspondientes a la UPS – Subsidiada por la usuaria accionante, contrario a
lo afirmado por la Dirección Seccional en la respuesta de tutela.
“En síntesis, nuestra empresa suministró
a la accionante los servicios por ella requeridos, tal como consta en hoja de
control de cirugías, hospitalizaciones, ayudas diagnósticas, medicación e
incapacidades.
“Tal servicio se suministró en aras de
garantizar la salud de la paciente, pese a que legalmente la misma no tenía
derecho de ser atendida como beneficiaria del Régimen Subsidiado por nuestra
empresa y debía, por lo tanto, ser atendida por la Dirección Seccional de Salud
de Antioquia , en calidad de usuaria VINCULADA, al Sistema General de Seguridad
Social en Salud”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. El derecho a la salud. Habeas Data Administrativo. Hecho
superado.
En reiterada jurisprudencia[1],
esta Corporación se ha referido a los casos en los cuales los errores en la
clasificación del Sisben y las inconsistencias en sus base de datos, vulneran
derechos fundamentales de los beneficiarios del sistema subsidiado.
Así, en casos como el que ahora estudia la Corte, se aprecia una
evidente vulneración a los derechos fundamentales de la demandante,
específicamente a la salud en conexidad a la vida y al habeas data
administrativo, situación que se explica a continuación.
- De la
documentación allegada al expediente de tutela, se advierten serias
inconsistencias en los sistemas de información tanto de la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia, de la Secretaría de Salud de Medellín como de la A.R.S.
COOMEVA, que se tradujeron en este caso, en la afectación de los derechos
fundamentales de la señora Restrepo.
- La Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en el escrito
dirigido al Juez de instancia indicó que la demandante tenía todo el derecho de
ser atendida por parte de la A.R.S. que ella eligió, pues esa entidad ya había
recibido los recursos correspondientes para prestarle los servicios de salud
que pudiera requerir.
- A su vez, la A.R.S. COOMEVA en comunicación enviada a esta
Corporación, informó que la señora Gloria Elena Restrepo no tenía derecho a
recibir servicios de salud por parte de esa entidad en razón a que se encuentra
clasificada en el Nivel III del Sisben.
- De otra parte, el Secretario de Salud de Medellín, en la
comunicación remitida al Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, informó
que la demandante aparece en la base de datos del Sisben con la ficha No.
161626, con 35 puntos en el Nivel I de pobreza.
Sobre esas
bases, no es difícil deducir que el hecho generador de la situación en la que
se encontró la demandante, se concretó en la incongruencia de la información
existente en los registros de datos de las entidades ya anotadas con respecto
al nivel del Sisben al cual pertenecía.
La Corte
Constitucional[2]
ya se ha ocupado de denunciar en distintos pronunciamientos, las
inconsistencias del Sistema Sisben, señalando cómo este un mecanismo
ineficiente para detectar y encuestar a las personas pobres que se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta, e igualmente resulta contrario al
orden público de la salud en tanto no permite recolectar los datos relevantes
para diferenciar a las personas que sufren un padecimiento grave en la salud de
aquellas enfermas sólo de manera temporal. Con circunstancias como la padecida
por la accionante, se suma una razón más en el listado de irregularidades del
sistema, consistente en la imposibilidad de permitirle a los ciudadanos una
información veraz respecto del nivel de pobreza en el que son clasificados para
desde allí determinar la atención en salud que les corresponde.
Esta
Corporación ha entendido que la protección de los derechos constitucionales
fundamentales, en especial, cuando se trata de personas que se encuentran en
evidente debilidad, exige de parte de las autoridades un comportamiento
orientado a garantizar su efectividad real. Ello se manifiesta, entre otras, en
la obligación que recae sobre las instituciones públicas de ofrecer una
solución satisfactoria, es decir, adecuada, cierta, comprobable y oportuna,
respecto de las pretensiones que formulen los beneficiarios de alguno de los
regímenes que hacen parte del Sistema General en Salud, en aras de procurar la
protección de tales derechos.[3]
En efecto,
esta Corporación conciente de todas las imperfecciones del sistema Sisben, ha
protegido el derecho a la actualización de datos- habeas data administrativo-
ordenando a las entidades correspondientes, que efectúen nuevas encuestas
Sisben, se incluya la información respectiva en el banco de datos del sistema y
se le informe a las personas si tienen derecho a beneficiarse del régimen
subsidiado.[4]
A pesar de
que en el caso objeto de estudio existe un hecho ya superado y han desaparecido
las razones que llevaron a la accionante a presentar su tutela, la Sala de
Revisión, prevendrá a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para que a
través de las autoridades correspondientes, unifique, rectifique o realice una
nueva encuesta Sisben para determinar con certeza el nivel de pobreza de la
accionante. Lo anterior con el objeto único de prevenir que ante una futura
necesidad en la salud, la accionante ignore a quién acudir y de qué autoridad
debe solicitar el servicio. No es posible que insistentemente los ciudadanos se
vean compelidos a dilatar su acceso al servicio subsidiado de salud, por las
inconsistencias de un sistema diseñado paradójicamente para atender a la
población que más necesidades tiene en el plano de la salud.
Las ordenes
judiciales emitidas por la Corte Constitucional a través de la revisión de
tutelas, se han convertido en medio para que las autoridades proporcionen a los
beneficiarios del sistema de salud subsidiado, los trámites correctos a seguir
para su eficiente protección en salud, cuando lo propio es utilizar los canales
regulares que proporcionan las instituciones encargadas de ello. Sobre este
tema en particular, la Corte se pronunció en los siguientes términos:
“Ciertamente, en muchos casos, la tutela,
independientemente del resultado del proceso, parece convertirse en un
mecanismo particularmente poderoso para señalar a las autoridades públicas
competentes, la situación de abandono de aquellos que, por sus propias
condiciones de vulnerabilidad y pobreza, se tornan invisibles para los
servidores públicos y que, por esta misma situación, no pueden acceder con
facilidad a los canales ordinarios de interlocución con el Estado. La Sala
opina que, en este tipo de casos, la fuerza mostrativa de la acción de tutela
debe conducir a que las autoridades respectivas asuman, de manera plena y
eficiente, sus competencias frente a aquellos que carecen de una vocería
efectiva frente al Estado. En este sentido, la Corte señala con énfasis que las
autoridades públicas no deben esperar a que los jueces les ordenen asumir y
cumplir con sus competencias cuando, de oficio, están obligadas a hacerlo.”[5]
3. Hecho superado
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos
en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia
e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo
deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[6].
En el caso de la referencia, se tiene que el motivo que generó la
presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de acuerdo a la
comunicación de octubre 25 de 2002 enviada por COOMEVA, los servicios que la
señora Gloria Elena Restrepo requería ya le fueron prestados por esa entidad,
indicó que: “nuestra empresa había expedido a favor de la usuaria la orden
de servicio para la atención por ella requerida, pese a que la misma no estaba
siendo reconocida económicamente por la Dirección Seccional de Salud”
Por consiguiente y en vista de que se está frente a un hecho
superado, la Sala confirmará la providencia de segunda instancia, pero por los
motivos expuestos en esta sentencia.
4. Negligencia judicial por parte del
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín.
Esta Sala de Revisión, luego de examinar el
trámite surtido por la presente tutela considera que no puede pasar por alto la
notoria negligencia en la que incurrió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Medellín en el trámite de este expediente durante el tiempo que permaneció bajo
su responsabilidad.
En efecto, la acción de tutela fue
interpuesta el 20 de junio de 2001, decidida en primera instancia el día 16 de
julio de ese mismo año y remitida al Tribunal Superior de Medellín hasta el día
23 de julio de 2002, más de un año después de la decisión de primer grado.
Quiere decir lo anterior, que el juzgado de primera instancia desconoció por
completo lo señalado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, que ordena
que: “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el
expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico
correspondiente”.
Por lo anterior, visto que el Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Medellín no se ciñó a los mandatos contenidos en el
articulo 32 del decreto 2591 de 1991, considera esta Sala que, de acuerdo con
el artículo 53 del mismo Decreto, es pertinente compulsar copias de esta
decisión y del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala
Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere
lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Quinto Penal del Circuito
de Medellín, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad
en el trámite del presente expediente de tutela.[7]
VII.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la Sentencia
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de fecha primero
de agosto de 2001, dentro de la tutela instaurada por la señora Gloria Elena
Restrepo, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, pero por las
razones expuestas en esta sentencia.
Segundo. PREVENIR
a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para que a través de las
autoridades correspondientes, unifique, rectifique o realice una nueva encuesta
Sisben para determinar con certeza el nivel de pobreza de la accionante.
Tercero. COMPULSAR copias de esta decisión y de todo el
proceso de tutela, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala
Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere
lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Quinto Penal del Circuito
de Medellín, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad
en el trámite del presente expediente de tutela.
Cuarto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencias T-463 de 1999, T-185 de 2000 y T-190 de 2001 entre otras.
[2]
Sentencia T-177 de 1999.
[3]
Sentencia T-1330 de 2001
[4]
Sentencia T-190 de 2001 y T- 258 de 2002
[5]
Sentencia T.307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[6]
Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
[7]
Ver sentencias T-542 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-706 de 2002,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.