T-1115-00
Sentencia T-1115/00
Sentencia
T-1115/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de salarios
Referencia:
expedientes T-310.480, T-310.481, T-312.391, T-312.960, T-314.449, T-314.450,
T-314.474, T-314.475, T-314.476 y T-314.854 (acumulados)
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá, veinticinco
(25) de agosto de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en las acciones de tutela
interpuestas, en forma independiente, por Lutan Bowden Escalona, Hernán Manuel
Muñoz Sierra, Alford Downs Escalona, Rigoberto Laughlin Hawkinson, Martie
Aicardo Stephens Pusey, Orselina Ortencia Lever Mc Gowan, Renric Hudgson Mc
Laughlin, Chela Williams Faiquare, Gilbrando Francisco Bernard James y Eugenio
Ordosgoitia Buelvas; contra el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los accionantes se
encuentran vinculados laboralmente con el Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina. Sin embargo, a la fecha de presentación
de las acciones de tutela, la entidad accionada les adeuda los salarios
correspondientes a los meses de marzo de 1999 a febrero de 2000, las primas y
bonificaciones a que tienen derecho.
Así mismo, la
entidad territorial accionada no gira las cotizaciones en salud y pensiones de
los trabajadores, por lo que, afirman los accionantes, las Entidades Promotoras
de Salud no atienden los servicios médicos que requieren.
2. La Solicitud
Los
actores sostienen que la entidad accionada transgrede sus derechos al trabajo y
a la vida digna. Por ello, solicitan que el juez constitucional ordene el pago de las
acreencias laborales adeudadas.
3. Consideraciones del accionado
La
gobernación accionada intervino en todas las tutelas que se someten a
consideración de la Sala, para solicitar “comprender la situación financiera”
del departamento, por lo que requiere conceder plazos superiores a dos meses
para el pago de los salarios causados.
En
términos generales, el departamento sostiene que atraviesa por una profunda
crisis económica y financiera, lo cual se demuestra en la declaratoria de
cesación de pagos que realizó. No obstante, afirma que ha procurado obtener
algunos recursos para sanear sus finanzas.
Finalmente,
la gobernación manifiesta que, en razón a que no ha transferido las
cotizaciones para la Seguridad Social en Salud, presta los servicios a través
del Hospital Timothy Britton, entidad de orden departamental.
4. Sentencias objeto de revisión
Todas las acciones
de tutela fueron decidas por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, quien negó la protección de los derechos invocados por los
actores, con base en los siguientes argumentos:
- El pago oportuno
de los salarios es un derecho de rango legal cuya protección debe reclamarse
ante la jurisdicción ordinaria laboral y no a través de la acción de tutela
- Los actores no
demostraron la existencia del perjuicio irremediable que autorice la protección
inmediata del juez constitucional.
- La situación
económica por la que atraviesa el departamento evidencia la imposibilidad de
pago de acreencias laborales, por vía de tutela.
- En relación con
cuatro accionantes, el juez de tutela consideró que no existe vulneración del
mínimo vital, por lo que no procede la acción. En efecto, en cuanto a la tutela
T-310.480 el tribunal encontró que el actor cultiva algunos productos en
“pequeñas cantidades”, por lo que tiene ingresos adicionales a su salario. El
accionante del expediente T-310.481 es abogado, quien, a juicio del A quo,
tiene una “profesión que puede ejercer libremente para proveer sus gastos y
necesidades”. Por su parte, la actora del expediente T-312.960 declaró que una
hermana que vive en el extranjero le presta dinero y que los familiares le
“colaboran prestando plata”. Finalmente, la peticionaria de la tutela T-314.475
declaró que su esposo es pescador, por lo que, según criterio del Tribunal, no
se vulnera el mínimo vital.
Respecto de los
demás actores, el Tribunal no se pronuncia en relación con el mínimo vital,
pero niega las pretensiones al considerar que los derechos en discusión no
tienen el carácter de fundamentales. Para llegar a esa conclusión, el A quo
se apoya en una decisión de la Corte Suprema de Justicia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Los actores
trabajan para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, quien les adeuda 12 meses de salario. Por esa razón acuden a la
tutela para exigir el pago correspondiente. Por su parte, el juez de instancia
niega la pretensión, por considerar que la acción de tutela no procede para
discutir derechos de rango legal y ordenar el pago de acreencias laborales.
Con base en los
antecedes descritos en precedencia, esta Sala deberá analizar si la acción de
tutela es el mecanismo judicial idóneo para exigir el pago de los salarios de
los actores.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios
2.
En sentencia reciente[1], esta Sala resumió los parámetros de toda
la jurisprudencia constitucional en relación con el tema objeto de estudio, los
cuales ahora se reiteran. En esa providencia se dijo:
a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no
sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho
fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida,
salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de
1997 y T-426 de 1992.
b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto
de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[2]. Por consiguiente,
también se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas,
vacaciones, cesantías, horas extras, entre otras.
c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe
reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este
derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no
cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador,
configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia”[3]. Sentencias T-144 de
1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.
d) En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
e) La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del
accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica
económica y psicológica”[4]. Sentencias SU-342 de
1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
f) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la
noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios
y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa,
antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5].
De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones
especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Puede
consultarse también la sentencia T-220 de 1998.
g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos
legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de
tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio
irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)
h) El accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar
las condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83).
Sentencia SU-995 de 1999.
i) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no
es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de
pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la
deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en
un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si
no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de
1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998
j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho
fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de
las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el pago de las
sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros.
3.
En síntesis, por regla general, el pago oportuno de los salarios debe
discutirse y ordenarse en la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, el
juez constitucional adquiere competencia para conocer del incumplimiento
patronal en el pago oportuno de los salarios cuando la situación concreta
permita deducir una vulneración del mínimo vital del actor.
4. Ahora bien, sobre
qué debe entenderse por mínimo vital del trabajador, la Corte Constitucional se
ha pronunciado en múltiples oportunidades. Así, la sentencia T-011 de 1998, lo
definió como aquellos “requerimientos
básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de
su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en
cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,
no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser
humano”[7].
Luego, la sentencia SU-225 de 1999[8]
dijo que el mínimo vital es una “institución de justicia elemental que se
impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en
situaciones humanas límites producidas por la extrema pobreza y la indigencia
cuando quiera que frente a las necesidades más elementales y primarias, el
Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse
de las afectaciones más extremas de la dignidad humana”.
Posteriormente,
en sentencia de unificación de jurisprudencia, la Corte Constitucional sostuvo
que el mínimo vital se identifica con el “mínimo de condiciones decorosas
de vida” del trabajador o del pensionado. Por consiguiente, este concepto no
significa que deba realizarse una valoración cuantitativa del salario o de los
gastos del actor sino que se refiere a una consideración cualitativa de los
mismos, lo cual se evalúa en cada caso concreto. De ahí pues, que el mínimo
vital no necesariamente coincide con el concepto de salario mínimo ni con el
estrato que ocupa el individuo ni con una “valoración numérica de las
necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la
apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de
cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”[9].
Por
estas razones, tal y como lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en la decisión
que se reitera en esta oportunidad, el análisis de la situación fáctica del
accionante debe encaminarse a establecer si el salario es la fuente principal
para satisfacer las necesidades personales y familiares en condiciones dignas
del trabajador, como quiera que no sólo se trata de “proteger el equilibrio y
el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales,
sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las
partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente
adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del
orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados”.
5.
Así las cosas, la vulneración
del mínimo vital puede predicarse de trabajadores cuyo sustento depende
principalmente del pago oportuno de su salario (SU-995 de 1995). De ahí que,
contrario a lo que se deduce del trámite que adelantó el tribunal de instancia
en los asuntos objeto de estudio, la protección del mínimo vital de los
trabajadores no reduce a la mera subsistencia ni a la mera supervivencia, sino
que busca amparar condiciones dignas de trabajo, propias de una persona que
despliega su capacidad productiva como medio para obtener los recursos
necesarios para vivir. Por ende, el juez de tutela no debe centrar el análisis
de la prueba en la forma como ha sobrevivido el actor durante el año en que no
recibe salario, puesto que el carácter humanista del Estado Social de Derecho
exige que el juez estudie la situación del individuo como fin del Estado y no
como instrumento suyo.
6.
Conforme a lo expuesto y a las declaraciones que rindieron los accionantes en
el trámite de instancia, esta Sala entra a analizar si la mora en el pago de
los salarios de los actores vulnera el mínimo vital.
Pues
bien, a la fecha de presentación de las acciones de tutela, la administración
debía doce meses de salario. Ello, a juicio del departamento, se origina en la
difícil situación económica por la que atraviesa, lo cual, acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, esa justificación no es admisible, como quiera
que el derecho al pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental que
debe ser protegido con carácter prevalente. Así mismo, la Sala recuerda que,
tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional[10], en aquellas situaciones en
las que la mora en el pago de los salarios es reiterada, la transgresión del
mínimo vital se presume.
No
obstante la presunción, en las declaraciones de los actores se encuentra lo
siguiente: El actor de la tutela T-310.480 informa que cultiva algunos
productos “en pequeñas cantidades”, de donde obtiene escasos recursos para su
alimentación y la de su familia, pero que debe un año de arrendamiento y la
educación de su hijo está sometida a la eventual ayuda económica de familiares.
Por su parte, el accionante de la T-310.481 manifiesta que sus “ingresos
provienen única y exclusivamente del salario que devengaba”, pues su carácter
de servidor público le impide ejercer la profesión de abogado. Así mismo,
informa que su compañera se encuentra desempleada, debe 11 meses de
arrendamiento y se le agotaron todos los bienes y ahorros de que disponía,
puesto que para cubrir las necesidades básicas, tuvo que vender el único bien
que tenía. El actor de la tutela T-312.391 manifiesta que tiene tres hijos, su
esposa percibe un ingreso mensual de $90.000, como quiera que trabaja sólo dos
días a la semana y que para la alimentación “yo fío en una tienda la comida y
todo lo que necesita la casa. Hay días que nos acostamos sin comer nada”. De
otra parte, en la tutela T-312.960 se encuentra que la actora tiene dos hijos y
que para su subsistencia ha tenido que recurrir a la ayuda económica de
familiares y amigos, especialmente de una hermana que vive en el extranjero,
quien le “colabora prestando plata”. El actor de la tutela T-314.449 informa
que tiene una hija y que su esposa trabaja en el hospital Timothy Britton de la
Isla, a quien no le pagan su salario hace siete meses; que los familiares le
prestan plata y que tiene deuda con los negocios de comida y con las tiendas
que proveen la alimentación familiar. Igualmente, la actora de la T-314.450
dice que es madre soltera y que sus hermanos le prestan dinero. En el
expediente T-314.474 el actor manifestó que tiene deudas con las empresas
prestadoras de servicios públicos, con el colegio de los hijos y que “pasa
dificultades para comprar los alimentos”. Por su parte, la actora de la
T-314.475 informa que su esposo es pescador, pero que requiere su salario para
pagar costos de servicios públicos y que su hija menor no ha podido ingresar a
la guardería porque no tiene los recursos para pagarla. El actor de la
T-314.476 dice que no tiene más ingresos que su salario y que para su
subsistencia los amigos le prestan dinero “pero ya tocó fondo, todo el mundo
está sin plata y las cuentas siguen llegando, me estoy endeudando demasiado”.
Finalmente, el actor de la T-314.854 manifestó que su salario es la única
fuente de ingresos personales y familiares, que tiene 6 hijos, uno de los
cuales inició proceso de alimentos (allegó copia de la demanda y del auto
admisorio), que ha tenido que recurrir a los créditos para subsistir y que los
cobradores exigen el pago de lo adeudado.
7.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que, en todos los casos, los actores
dependen de su salario para el sustento propio y de su familia en condiciones
dignas, por lo que existe vulneración del mínimo vital. Por lo tanto, las
acciones de tutela objeto de estudio deben prosperar, para lo cual se ordenará
el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar las
tutelas y, se ordenará garantizar la oportuna cancelación de los salarios
futuros, siempre y cuando aquellos continúen siendo parte del mínimo vital de
los trabajadores. Por consiguiente, se recuerda que no es indispensable la
nueva presentación de una acción de tutela para el pago oportuno de los salarios.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el
Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 9 de marzo de
2000, dentro del expediente de tutela T-310.480. En su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del señor Lutan Bowden
Escalona.
Segundo.- REVOCAR
el fallo proferido por el
Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 9 de marzo de
2000, dentro del expediente de tutela T-310.481. En su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del señor Hernán
Manuel Muñoz Sierra.
Tercero.- REVOCAR
la sentencia proferida por
el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 21 de
marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-312.391. En su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del señor Alford
Downs Escalona.
Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 17 de marzo de 2000,
dentro del expediente de tutela T-312.960. En su lugar, CONCEDER el
amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del señor Rigoberto
Laughlin Hawkinson.
Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 10 de marzo de 2000,
dentro del expediente de tutela T-314.449. En su lugar, CONCEDER el
amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del señor Martie
Aicardo Stephens Pusey.
Sexto.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 9 de marzo de 2000, dentro del
expediente de tutela T-314.450. En su lugar, CONCEDER el amparo del
derecho fundamental al pago oportuno del salario de la señora Orselina Ortencia
Lever Mc Gowan.
Séptimo.- REVOCAR
el fallo proferido por el
Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 13 de marzo
de 2000, dentro del expediente de tutela T-314.474. En su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Renric Hudgson
Mc Laughlin.
Octavo.- REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal
Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 13 de marzo de 2000,
dentro del expediente de tutela T-314.475. En su lugar, CONCEDER el
amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Chela Williams
Faiquare.
Noveno.- REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal
Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 14 de marzo de 2000,
dentro del expediente de tutela T-314.476. En su lugar, CONCEDER el
amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Gilbrando
Francisco Bernard James.
Décimo.- REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal
Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 22 de marzo de 2000,
dentro del expediente de tutela T-314.854. En su lugar, CONCEDER el
amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del señor Eugenio
Ordosgoitia Buelvas
Décimo primero.
ORDENAR al Gobernador
del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que
proceda a cancelar los salarios atrasados de los actores -si todavía no lo
hubiere hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.
En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones
presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas
gestiones no podrán exceder el término perentorio de dos meses.
Décimo segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-081 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[7]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.-
[8]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[9]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[10]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.