T-1114-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1114/08
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por la existencia de
condiciones para impugnar el auto aprobatorio de acuerdo conciliatorio y por la
inexistencia de perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-1944353
Acción de tutela instaurada por Anny
Margarita Jordi de Ostau de Lafont, en su calidad de Procuradora Cuarta
Judicial Administrativa, contra el tribunal de arbitramento que, mediante auto
dictado el día 22 de noviembre de 2007, aprobó el acuerdo conciliatorio sobre
el Contrato de Concesión Nº 447 de 2 agosto de 1994, suscrito entre el
Instituto Nacional de Concesiones – INCO - y la Sociedad Concesión Sabana de
Occidente S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos
mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de
tutela instaurado por Anny Margarita Jordi de Ostau de Lafont, en su calidad
de Procuradora Cuarta Judicial Administrativa, contra el tribunal de
arbitramento que, mediante el auto dictado el día 22 de noviembre de 2007, aprobó
el acuerdo conciliatorio sobre el Contrato de Concesión Nº 447 de 2 agosto de
1994, suscrito por el Instituto Nacional de Concesiones – INCO - y la sociedad
Concesión Sabana de Occidente S.A.
I. ANTECEDENTES
El día 19 de diciembre de 2007, la ciudadana Anny
Margarita Jordi de Ostau de Lafont, actuando en su calidad de Procuradora
Cuarta Judicial Administrativa instauró una acción de tutela contra el tribunal
de arbitramento que, mediante auto dictado el día 22 de noviembre de 2007,
aprobó el acuerdo conciliatorio sobre el Contrato de Concesión Nº 447 de 2
agosto de 1994, acuerdo suscrito entre el INCO y la sociedad Concesión Sabana
de Occidente S.A., por cuanto considera que esta providencia vulnera los
derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. La acción de tutela está
fundamentada en los siguientes hechos:
1. El día 2 de agosto de 1994, se
suscribió el Contrato de Concesión Nº 447 de 1994, entre el Instituto Nacional
de Vías – INVIAS, y la sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A. En la
cláusula primera del contrato se estableció que su objeto era “ejecutar por el
sistema de concesión según lo establecido por el artículo 32, numeral 4º de la
Ley 80 de 1993, los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación,
de construcción, la operación y el mantenimiento de la carretera Santafé de
Bogotá (Puente El Cortijo) – Siberia – La Punta – El Vino, del tramo de
carretera Santafé de Bogotá – La Vega, ruta 54, en el Departamento de Cundinamarca.”
El contrato ha sido objeto de varias modificaciones, a través de contratos
adicionales, otrosíes, actas y resoluciones.
En el contrato se convino una cláusula
compromisoria, de acuerdo con la cual las diferencias que se susciten con
relación al contrato serán sometidas a un tribunal de arbitramento conformado
por tres (3) árbitros colombianos.
2. En 2004, el Instituto Nacional de Vías –
INVÍAS – cedió y subrogó en el contrato al Instituto Nacional de Concesiones –
INCO -, con lo cual el INCO quedó vinculado por la cláusula compromisoria.
3. El 23 de enero de 2006, la sociedad
Concesión Sábana de Occidente S.A. demandó al INCO ante el Centro de Arbitraje
y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y solicitó la convocatoria de
un tribunal de arbitramento. De común acuerdo entre las partes se dispuso
nombrar como miembros del tribunal de arbitramento a los abogados David Luna
Visbal, Carlos Martínez Simahán y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
4. El Tribunal se instaló el 8 de febrero
de 2006. Posteriormente, después de varias audiencias de conciliación fallidas,
y luego de que se allegara al proceso una serie de dictámenes periciales y de
que se hubieran practicado distintas pruebas, los apoderados de las partes solicitaron,
de común acuerdo, citar una audiencia de conciliación. A partir de ese momento
se realizaron distintas actividades tendientes a procurar un acuerdo
conciliatorio. Finalmente, el 31 de agosto de 2006, los apoderados de las
partes presentaron un documento suscrito el día 30, denominado “Acta de acuerdo
conciliatorio entre el Instituto Nacional de Concesiones y la Sociedad
Concesión Sábana de Occidente S.A.” y un “Anexo técnico-financiero acuerdo
conciliatorio Concesión Sábana de Occidente S.A. Instituto Nacional de
Concesiones.”
5. El 21 de septiembre de 2006, el
Procurador Segundo Judicial Administrativo, Felipe Alberto Nauffal, presentó el
concepto del Ministerio Público, en el cual se formulaban distintas objeciones
al acuerdo. Del concepto se corrió traslado a las partes.
6. El 30 de octubre de 2006, en atención al
concepto del Ministerio Público y con el objeto de precisar el contenido del
acuerdo, las partes presentaron una “Modificación del acta de acuerdo
conciliatorio celebrada el 30 de agosto de 2006 entre el Instituto Nacional de
Concesiones y la Sociedad Concesión Sábana de Occidente S.A.”
7. De la modificación se corrió traslado
nuevamente al Procurador Segundo Judicial Administrativo. Este rindió su nuevo
concepto el día 27 de noviembre de 2006 y en él solicita que el Tribunal de
Arbitramento impruebe el acuerdo conciliatorio, por ser abiertamente violatorio
de la Constitución y la ley.
8. Después de varias suspensiones del
proceso, el 15 de agosto de 2007, los apoderados de las partes presentaron la
“Segunda modificación del acta de acuerdo conciliatorio celebrado entre el 30
de agosto de 2006 y modificado el día 27 de octubre de 2006 entre el Instituto
Nacional de Concesiones y la Sociedad Concesión Sábana de Occidente S.A.”
9. El día 28 de agosto de 2007, luego de
surtidos varios procedimientos, se dio traslado de la segunda modificación al
Ministerio Público. La nueva representante del Ministerio Público, la
Procuradora Cuarta Judicial Administrativa, Anny Margarita Jordi de Ostau de
Lafont, solicitó que le fuera ampliado el plazo para presentar su concepto,
dada la complejidad del proceso y que ella había sido asignada recientemente al
mismo.
10. El 11 de septiembre de 2007, el
Tribunal concedió al Ministerio Público un nuevo término para rendir su
concepto.
11. El mismo día 11 de septiembre, los
apoderados de las partes presentaron un documento titulado “Documento integrado
– Acuerdo conciliatorio entre el Instituto Nacional de Concesiones y la
Sociedad Concesión Sábana de Occidente S.A.”, en el cual se compilaron en un
solo texto el acta de acuerdo conciliatorio del 30 de agosto de 2006, la
modificación del 27 de octubre de 2006 y la segunda modificación del 15 de
agosto de 2007. Este documento fue remitido a la Procuradora.
El proceso arbitral había sido convocado
con el objeto de que, en el marco de la obligación del Estado de garantizar el
tráfico y los ingresos mínimos del proyecto, se restableciera el equilibrio
económico del contrato, el cual había sido afectado por el constante déficit
vehicular y de recaudo de peaje. La sociedad convocante había solicitado la
instalación de una caseta de peaje adicional y, en su defecto, el traslado de
la existente para lograr asegurar un mayor flujo de vehículos. Sin embargo,
esas pretensiones fueron descartadas, técnica y económicamente, por los peritos
designados.
En el acuerdo conciliatorio se decidió
remover definitivamente las causas del déficit vehicular y de recaudo y
asegurar la conexión de la vía al sistema vial nacional. Para ello se determinó,
entre otras cosas, suprimir la cláusula de garantía de tráfico e ingresos
mínimos, a cambio de sustituir el modelo financiero del contrato original por
uno nuevo, el cual se fundamenta en la consecución de la Tasa Interna de
Retorno – TIR – del proyecto por parte del contratista. En consecuencia, se
dispuso que el plazo máximo de la concesión se establecería con fundamento en
la obtención por parte del concesionario de la TIR. Además, el INCO se obligó a
entregarle a la sociedad convocante un nuevo tramo de concesión, adyacente al
que ya posee, y la sociedad se obliga a cambio a habilitar la vía La Vega –
Villeta y a asumir otras obligaciones. También se contemplan en el acuerdo
nuevos recursos para la concesión, que provienen de la cesión de los ingresos
de otra caseta de peaje a la sociedad concesionaria y de aportes de la Nación y
de la misma concesionaria.
12. El día 10 de octubre de 2007, la
Procuradora Cuarta Judicial Administrativa presentó su concepto, en el cual
concluye que “la conciliación no debe ser aprobada.”
Expresa la representante del Ministerio
Público que, si bien el acuerdo conciliatorio fue modificado en dos ocasiones, las
objeciones presentadas por la Procuraduría conservaban vigencia. Al respecto
expone que la conciliación en lo administrativo se encuentra reglada en las
leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001, “preceptos en los que se
condiciona la aprobación de la Conciliación tanto Extrajudicial como Judicial a
la concurrencia de tres claros criterios normativos: a) Que no sea contraria a la
Ley; b) Que exista el suficiente acervo probatorio que sustente el acuerdo
conciliatorio; y c) Que lo acordado no atente contra el patrimonio público.”
Después de referirse a las pretensiones
formuladas en el momento de iniciación del proceso arbitral y al contenido del
acuerdo conciliatorio, expresa:
“Pues bien, retomando el primer supuesto de
viabilidad de la conciliación en el sentido de que ella no debe ser contraria a
la ley, para el Ministerio Público, sin perjuicio de los sanos propósitos que
inspiran el contenido de la conciliación que se analiza, las partes adoptan una
serie de decisiones que conducen incontrovertiblemente a la configuración de un
nuevo Negocio Jurídico, mediante la introducción de modificaciones esenciales
al contrato original, con lo cual se transgreden claros preceptos reguladores
de la materia.
“En efecto, en el presente caso las partes
terminan utilizando la conciliación, mecanismo alternativo concebido para
resolver conflictos sobre un asunto determinado para propiciar la transformación
del contrato originalmente celebrado, en otro contrato que habrá de regularse
bajo condiciones diferentes.
“Lo expuesto se evidencia al constatar que
dentro de las propuestas modificatorias acordadas y con el propósito de superar
las dificultades económicas del contrato original, el objeto inicial es
adicionado en una proporción vial superior a la existente, con unas
implicaciones económicas igualmente distintas, hasta el punto de que se cambia
el modelo técnico económico acordado.
“Con base en esas premisas, no cabe duda de
que estamos en presencia de un nuevo contrato, so pretexto de un acuerdo
conciliatorio modificatorio, sometido a nuevas condiciones operativas y de
ejecución, con lo cual se desconocen las reglas legales sobre procedimientos
selectivos, como también el principio de selección objetiva, circunstancia toda
que es admitida por las partes al reconocer que su propósito es el de
transformar el contrato inicial de primera generación en uno de tercera
generación.”
Por otra parte, la representante del
Ministerio Público menciona que “no aparece suficientemente claro en el acuerdo
cuál puede ser la conveniencia económica del Estado al celebrar la
conciliación, después de analizar las nuevas cargas que en ese sentido se
asumen en esta actuación.”
13. El día 22 de noviembre de 2007, el
Tribunal de Arbitramento dictó un auto en el que aprueba el acuerdo
conciliatorio. En la parte pertinente de la resolución tomada en el auto se
expresó:
“Primero. Aprobar el acuerdo conciliatorio
respecto del Contrato de Concesión Nº 447 de agosto 2 de 1994 suscrito entre la
Concesión Sabana de Occidente S.A. y el Instituto Nacional de Concesiones – INCO,
el 30 de agosto de 2006, junto con sus modificaciones de 27 de octubre de 2006
y 14 de agosto de 2007 con su ‘Anexo Técnico Financiero Modificado’, documentos
que se entienden incorporados a esta Acta y forman parte de la misma.
“Segundo. Declarar que la conciliación así
aprobada producirá sus efectos a partir de la ejecutoria de esta providencia.
“Tercero. Disponer la terminación del
presente proceso arbitral solicitada por voluntad de las partes y la
consecuente cesación de sus funciones de este Tribunal. (…)”
Después de ocuparse de los aspectos
procesales de la conciliación, el Tribunal hace referencia a dos documentos que
le sirvieron de base para verificar la legalidad del acuerdo conciliatorio. Por
una parte, menciona un estudio preparado por la Oficina de Evaluación del INCO,
fechado el 29 de febrero de 2004, titulado “Alternativas de reestructuración
para las concesiones de carreteras y ferrocarriles”, que fue presentado como
propuesta para un documento CONPES. En el estudio se destacan los beneficios de
las concesiones en general. Al mismo tiempo, sin embargo, se menciona el
balance que se efectuara en el CONPES 3045 de 1998 sobre los procesos de
concesiones en Colombia, en el que se resaltaron las debilidades demostradas
por las concesiones de primera generación. De esta manera, en el estudio se
expresa que uno de los problemas graves de esa generación de concesiones fue la
obligación adquirida por la Nación de garantizar unos ingresos mínimos al
concesionario, garantía que ha generado inmensas deudas a la Nación para los
concesionarios.
Por lo anterior, el estudio recalca que el
mismo CONPES 3045 recomendaba tomar medidas para solucionar los problemas de
fondo de esas concesiones, con el fin de “mitigar el impacto fiscal de las
garantís otorgadas y buscando alternativas que minimicen este impacto”, razón
por la cual el estudio proponía que el INCO realizara las gestiones necesarias
para renegociar los contratos de concesión vial y minimizar el impacto fiscal
de las garantías y controversias mencionadas anteriormente. Entre las
estrategias para cumplir ese cometido se encontraban:
“Aumento de los ingresos del proyecto mediante
nuevos peajes. Este mecanismo consiste en entregar al concesionario tramos que
no estaban contemplados dentro del alcance básico inicial, los cuales se
deberán incluir dentro del proyecto, con el propósito de alcanzar mejores
condiciones financieras derivadas de la operación de peajes adicionales. El
principal incentivo para el concesionario será el aumento en su flujo de
ingresos, generado por el mantenimiento y operación de un nuevo tramo. (…) Para
cumplir con el concepto de continuidad vial y de corredores integrales en
proyectos de infraestructura de carreteras, se sugiere que los tramos sean
adyacentes y que se demuestre que el flujo de vehículos sea atractivo, de forma
que se obtengan aumentos en los ingresos del concesionario. (…)
“(…)
“Cambiar el plazo de entrega de concesión
por garantías: Los contratos de primera generación establecen un plazo fijo
para la reversión de la infraestructura a la Nación. Debido a que el Estado ha
otorgado garantías de ingreso mínimo al concesionario se le asegura un nivel de
ingresos en un período de tiempo fijo. Una estrategia para reducir el nivel de
garantías que el Estado debe pagar debido al desajuste en los tráficos
proyectados es la de ampliar o alargar el período de la concesión a cambio de
la reducción del ingreso mínimo que se garantizó.
“Cambiar esquema de garantías por esquema
de ingreso esperado: En la segunda y tercera generación se introdujo el
concepto de la reversión de la concesión una vez que el concesionario haya
obtenido el ingreso esperado que se propuso en la licitación. Bajo este
esquema, el plazo de la concesión se vuelve flexible y el momento de la
reversión entra a depender del comportamiento de los ingresos del concesionario
por concepto del pago de peajes. Bajo esta modalidad, el Estado abandonó el
esquema de garantías por ingreso mínimo y transfirió el riesgo comercial al
concesionario. Al llevar a las concesiones de primera generación al esquema de
ingreso esperado, el estado estaría desmontándose del pago de garantías por
ingreso mínimo. (…)”
El auto también menciona el
documento CONPES 3414, por medio del cual “somete a consideración del Consejo
Nacional de Política Económica y Social – CONPES, el Programa para el Desarrollo
de Concesiones de Autopistas 2006-2014, a cargo del Instituto Nacional de
Concesiones -INCO-, para ser declarado de importancia estratégica.
Adicionalmente, establece los lineamientos de política para la estructuración
de proyectos que maximicen los beneficios de su implementación bajo el esquema
de concesión.” El documento señala que el esquema contractual ideal es el de
las concesiones e identifica el proyecto de la doble calzada Bogotá (El
Cortijo) – Villeta entre los proyectos viales que debe ser adelantado. El
documento contiene un anexo atinente al manejo del riesgo contractual, en el
cual se precisa que “el concepto de ingreso esperado ha sido incorporado en la
estructuración de los proyectos de la denominada Tercera Generación de
Concesiones con el objetivo de mitigar el riesgo comercial de demanda. Dicho
ingreso, que ha sido adoptado como variable de evaluación de los procesos
licitatorios, corresponde al volumen de recursos de peaje cuantificados en
términos constantes que cada proponente espera recibir en desarrollo del
proyecto, en caso de ser adjudicatario de la concesión. En línea con lo
anterior, el plazo de la concesión varía en función del tiempo requerido para
que el proyecto genere los recursos esperados para el concesionario.”
El Tribunal menciona entonces
que el estudio de los documentos que reseña le permite concluir
“que los acuerdos suscritos por las partes
se enmarcan dentro de la política integral del Estado en materia de carreteras,
donde la reestructuración de concesiones deficitarias se ha considerado como
asunto de vital importancia para permitir la vinculación del capital privado en
la modernización de la red vial nacional.
“(…) Estos documentos permiten al Tribunal
concluir que la reestructuración de las llamadas concesiones de primera generación,
a la que corresponde al Contrato 447 de 1994, en las que el Estado garantizó un
ingreso mínimo al concesionario y asumió una serie de cargas tanto operativas, técnicas
y financieras durante la ejecución de los proyectos, es un asunto de interés
público, y aunque persigan inicialmente darle liquidez a las concesiones para
hacerlas viables, principalmente buscan que el Estado se libere precisamente de
las mencionadas cargas trasladándolas al concesionario, quien en calidad de
profesional en el ramo cuenta con mayor experiencia, infraestructura y recursos
para asumirlas. Las estrategias para lograr el cambio de esquema contractual
permitirán un ahorro fiscal para la nación de grandes dimensiones y, por ello,
la modificación del Contrato 447 de 1994 que se realiza mediante el Acuerdo
Conciliatorio no solo no contraviene el orden legal, sino que por el contrario
corresponde a una política gubernamental integral que pretende mejorar la
infraestructura vial con la participación del sector privado que garantice
eficiencia, competitividad y resguardo de las finanzas del Estado, proceso en
el que desde hace años vienen participando diferentes autoridades. De tal
suerte que el objeto y causa del Acuerdo Conciliatorio, en la forma que se
examinaron estos aspectos, no contraviene norma alguna que conlleve la
declaratoria de su ilicitud por este Tribunal.”
14. El árbitro Carlos
Martínez Simahán salvó su voto. Para ello expone, en primer lugar, distintas
objeciones de carácter procesal. Así, manifiesta de manera general que “(…) no
tiene competencia el juez del proceso para pronunciarse sobre las pretensiones
y hechos no establecidos en la demanda, declarando la terminación del proceso
con cargo a pretensiones no sujetas al debate procesal que inicialmente se le
encomendó, ni tampoco tienen capacidad las partes para conciliar judicialmente
asuntos ajenos a la contienda judicial, en el que pretenden hacer valer el
acuerdo para dar por terminado el proceso.”
Luego, con referencia al
acuerdo conciliatorio afirma:
“En el caso que nos ocupa, se solicita al
Tribunal que declare que con posterioridad al laudo del 26 de marzo de 2003, el
volumen de tráfico en la vía concesionada ‘siempre ha sido deficitario en
más del 30% con relación al proyectado y garantizado por el INCO’ y que tal
situación deficitaria ‘se ha vuelto habitual y constante y no excepcional,
con lo cual las partes han tenido que acudir, nominalmente, al mecanismo de
compensación en dinero con recursos del Presupuesto nacional establecido en el
parágrafo de la cláusula trigésima sexta del contrato de concesión 447/94, en
la forma como fue revisado por el antes citado arbitramento.’
“Y como consecuencia de la anterior
declaración se solicita al Tribunal ordenar a título de condena la ubicación de
una nueva caseta de peaje o el traslado de la existente.
“Entonces, si bien las controversias
planteadas en la demanda son de carácter patrimonial, en la medida en que los
ingresos de la concesión se obtienen con el recaudo de la caseta de peaje que
se pretende trasladar, y en defecto de ese traslado, se mitigaría el déficit en
dicho recaudo, a consideración de la convocante, con la ubicación de una nueva
caseta en el actual trayecto concesionado; encontramos que a juicio de la
demandante esta es la manera o el medio adecuado para resolver la ruptura del
equilibrio económico; decisión que a juicio de los peritos no mitiga el
desequilibrio.
“No se advierte en el texto de la demanda
pretensión alguna dirigida a reestructurar financieramente el contrato
definiendo una nueva línea de ingreso, modificando la tasa interna de retorno,
modificar el plazo del contrato, considerar obras adicionales para solucionar
el desequilibrio, ni mucho menos pretensiones dirigidas a que el Tribunal
declare la necesidad de adelantar nuevos trabajos y adjudicarlos al
concesionario, tendientes a eliminar el taponamiento que existe en la zona del
Cune, o dirigidas a extender la vía concesionada con el trayecto denominado
Ruta al Sol 1ª, motivo por el cual no le asiste competencia ni a las partes ni
al Tribunal para aprobar la conciliación en lo que atañe al debate judicial que
ocupa a las partes.”
A renglón seguido, manifiesta
que el acuerdo conciliatorio más que duplica el valor del contrato original,
con lo cual en realidad se genera un contrato distinto al original:
“En efecto, conforme con la información que
reposa en el expediente, y concretamente en las actas aprobatorias de la
conciliación y sus modificaciones emitidas por el Comité de Conciliación del
INCO, así cono en la comunicación dirigida a por la entidad estatal al
Ministerio del Interior, se advierte que el valor estimado del contrato de
concesión actual se acerca al billón de pesos, no obstante, en el anexo
financiero de la conciliación se lee que el valor final del contrato, luego de
las modificaciones introducidas por el acuerdo conciliatorio se estima en suma
superior a los dos billones de pesos concretamente, expresado en Mill
$2.373.040.080.
“Con lo anterior se advierte que, incluido
el valor de las inversiones que se realicen por cuenta de las obras de
adecuación del sector del Cune y la adición del trayecto nuevo a la concesión,
el valor total estimado del contrato, luego de la modificación, se supera en
más del cien por ciento (100%) el contrato actual; siendo este elemento además
de ajeno al libelo de la demanda por no estar incluido en las pretensiones de
condena, resulta abiertamente ilegal pues las partes de un contrato estatal no
están dotadas de una total y absoluta esfera negocial. El objeto que integra el
contrato y que fue la base de la licitación sigue sirviendo el fundamento para
negar modificaciones al mismo. En nuestro ordenamiento jurídico lo adicional al
contrato tiene carácter excepcional. Sólo razones de conveniencias públicas lo
justifican pero no de una manera abierta sino enmarcado dentro de los
parámetros iniciales que configuraron el negocio.
“En este preciso caso, es de tal magnitud
lo adicional que se agrega vía conciliación, que en realidad acaba por
constituirse lo adicional en principal y lo inicialmente pactado deviene en
secundario. La simple comparación de cifras, kilómetros, tiempos de contrato,
etc. lo confirman.”
También reprocha el árbitro
que con el acuerdo se violan los principios de la contratación estatal:
“(…) En efecto, nuestro ordenamiento
jurídico se monta sobre la base que la regla general de escogencia lo
constituye la licitación o concurso público. La excepción y, por ende, de
interpretación restrictiva, es la contratación directa. Engendra desviación o
abuso de poder la actuación estatal, unilateral o bilateral, que violente este
principio.
“En el caso concreto que ahora nos ocupa,
lo atinente a la Ruta del Sol hace parte de un proyecto que por su cuantía y
magnitud reclama el uso de la licitación pública como mecanismo de selección.
Todos los colombianos e incluso extranjeros que posean la capacidad técnica y
financiera para adelantar esas obras tienen el derecho a ser llamados a un
proceso en donde en igualdad de condiciones, se escoja al mejor. Lo mínimo a
que pueden y deben aspirar es a poder concursar y ese derecho no puede ser
conculcado bajo ninguna forma ni al amparo de ninguna figura jurídica. En este
preciso caso, vía conciliación se impide esa participación y se selecciona sin
ningún tipo de procedimiento a un contratista.”
El árbitro también expone
razones de tipo sustancial para oponerse al auto del Tribunal de Arbitramento. De
esta manera, en relación con las pruebas obrantes en el proceso, expone que
“[n]o se advierte en el expediente prueba alguna tendiente a demostrar que el
valor del desequilibrio (que es el asunto sometido a debate judicial) equivalga
a la suma conciliada a título de inversión en obras nuevas ($385.000.000.000) y
menos que se requiera para establecer este equilibrio que el valor total del
contrato deba reflejar a 24 años de operación, una suma superior a los dos
billones de pesos, que es el valor indicado como valor total estimado del
contrato conforme al Anexo Técnico – Económico del acuerdo conciliatorio.”
Igualmente, menciona que en
el año 2003 se profirió un laudo arbitral sobre el contrato, precisamente con
el objeto de remediar el desequilibrio económico generado por la menor
afluencia de vehículos. En el laudo arbitral se decidió modificar el parágrafo
de la cláusula trigésimo sexta del contrato, referente a la manera de cancelar
los déficits que se presentaran. Con base en lo anterior, manifiesta que “en
el marco del contrato de concesión actual existe una fórmula para los eventos
en que el déficit supere el 30%, y no aparece probado en el expediente, si aplicada
la fórmula establecida en el Tribunal, se mantiene el desequilibrio, es decir,
si pagada la compensación al concesionario, existe incidencia negativa en la
economía del contrato.”
Por otra parte, considera que
el acuerdo conciliatorio no se ajusta a la ley. Después de referirse al art. 27
de la Ley 80 de 1993, sobre la preservación del equilibrio contractual, y a la
teoría sobre la imprevisión, expresa que en el caso que se analizaba
“se advierte que en virtud del acuerdo no
solo se restablecen plenamente las condiciones inicialmente establecidas en el
contrato de concesión, sino que se concede mucho más de aquello que el
contratista pudo prever, dentro del alcance del acuerdo que inicialmente
celebró; y dicho sea de paso con algunas connotaciones legales en materia
contractual.
“Al respecto, entonces, se advierten cuatro
elementos (i) el aumento del valor total estimado del contrato por encima del
50% (…), y (ii) la adición del plazo del contrato en 20 años, considerando que
el plazo de vencimiento del contrato actual es de 4 años y se encuentra en
etapa de operación; (iii) la inclusión de 50 Km de vía considerada por las
entidades de planeación (documentos CONPES) como parte de una licitación
internacional, y se incluye como vía adyacente a la concesión actual.”
Finalmente, expresa que la
conciliación es lesiva para los intereses del Estado, por cuanto “es claro que
para ‘compensar’ un desequilibrio de una caseta de peaje, se entregan obras por
un cuantioso valor sin que esté claro la razonabilidad y proporcionalidad entre
lo uno y lo otro.”
15. El día 19 de diciembre de
2007, Anny Margarita Jordi de Ostau de Lafont, actuando en su calidad de
Procuradora Cuarta Judicial Administrativa, instauró una acción de tutela
contra el auto dictado por el tribunal de arbitramento, el día 22 de noviembre
de 2007, en el que se aprobó el acuerdo conciliatorio convenido entre el
Instituto Nacional de Concesiones – INCO - y la sociedad Concesión Sabana de
Occidente S.A sobre el Contrato de Concesión Nº 447 de 2 agosto de 1994.
Fundamenta la procedencia de la acción de tutela con
el siguiente argumento:
“En el entendido de que la tutela es de
carácter residual e improcedente cuando, a voces del numeral 1° del art. 6° del
Decreto 2591 de 1991, existan otros medios o recursos de defensa judicial, a
menos que éstos sean ineficaces, se observa que el eventual recurso de
reposición que pudiese existir contra el auto impugnado sería completamente
ineficaz por cuanto debía interponerse y sustentarse dentro de la misma
audiencia en que se dio lectura al fallo correspondiente, según lo dispuesto por
el Código de Procedimiento Civil al respecto, circunstancia que hacía inviable
el derecho de defensa a ejercer por el Ministerio Público al conocer el texto
definitivo de la decisión sólo en ese momento, dado que durante toda la
actuación se opuso expresa y categóricamente al acuerdo conciliatorio por
considerarlo manifiestamente violatorio de la ley. Además, contra la decisión
impugnada no procede ningún recurso extraordinario, y al tratarse de un auto
conciliatorio y no de un laudo arbitral, queda excluido el recurso de anulación
a que se refiere la Ley 80 de 1993, modificada en lo pertinente por la Ley 1150
de 2007.”
Sobre este punto anota que el tribunal de
arbitramento fue convocado por la sociedad contratista con el fin de que se
restableciera el equilibrio económico a favor del contratista, afectado por el
déficit vehicular, para lo cual se propuso la instalación de una nueva caseta
de peaje o la relocalización de la existente. A pesar de lo anterior, “en el
acuerdo conciliatorio aprobado por el tribunal de arbitramento se convino
sustituir el contrato inicial por otro contrato con un objeto completamente
distinto que implica el concederle al contratista un trayecto vial de una
extensión mayor a la del primer contrato, bajo unas condiciones de explotación
que implican el cambio del modelo económico pactado, con unas exageradas
utilidades en detrimento del Estado.” Por ello concluye que
“(…) so pretexto de la conciliación, se
celebró un nuevo contrato con desconocimiento de las reglas de la contratación
estatal, especialmente las relacionadas con el principio de selección objetiva
y consecuentemente con el de transparencia. Dicha actuación igualmente implica
un desbordamiento de las atribuciones del tribunal de arbitramento, por cuanto
la celebración de un nuevo contrato excede las pretensiones de la demanda y de
la cláusula compromisoria, así como el principio de la congruencia a que se
refiere el art. 305 del Código de Procedimiento Civil (auto de diciembre 9 de 2004,
M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Expediente 2002 01216 01, Proyectos
Internacionales S.A. y otros contra INVÍAS.”
Para apoyar sus asertos transcribe apartes del
Salvamento de Voto del árbitro Carlos Martínez Simahán al auto que aprobó el
acuerdo conciliatorio. Entre los puntos que resalta la actora del escrito del
árbitro disidente se encuentra el de que “en el anexo técnico- financiero del
acuerdo de conciliación se lee que el valor total de la inversión de las obras
que se incluyen en virtud del acuerdo, a valor presente, ascienden a la suma de
$440.641.174.000; no obstante, acto seguido, al establecer el valor estimado
total del contrato de concesión (se refiere al nuevo) para los 24 años de
ejecución del mismo, se fija la suma de dos billones trescientos setenta y tres
mil cuarenta millones ochenta mil pesos ($2.373.040.080 mil), incluidas las
obras antes aludidas.”
Asegura, entonces, que la aprobación del acuerdo
conciliatorio vulnera ostensiblemente los derechos del Estado colombiano al
debido proceso y el acceso a la justicia, puesto que desconoce las reglas de
conciliación en nuestro país. Por consiguiente, la actora solicita que se deje
sin efecto el Auto de 22 de noviembre de 2007, aprobatorio del Acuerdo
Conciliatorio.
16. Germán Dávila Vinueza intervino en el proceso para
oponerse a la demanda de tutela. Asegura que en este caso no procede la acción
de tutela, puesto que “es claro que no sólo existe una vía concreta para
materializar dicho ataque, como lo es la acción popular, sino que no existe un
derecho fundamental subjetivo cuya afectación amerite la protección por vía de
tutela.” También anota que en este caso no se observa la inminencia de un
perjuicio irremediable, que haga procedente la acción de tutela.
Agrega que, el día 6 de diciembre de 2007, él
interpuso una acción popular contra el auto del tribunal de arbitramento que
aprobó el acuerdo conciliatorio, la cual persigue la protección de la moralidad
administrativa y la defensa del patrimonio público y de la libre competencia
económica.
17. En su respuesta a la acción de tutela, Fabio
Andrés Durán Acosta, quien actúa en su calidad de apoderado de la sociedad Concesión
Sabana de Occidente S.A., manifestó que la acción de tutela era improcedente.
Expone que la actora estuvo presente en el momento en
que el Tribunal de Arbitramento profirió el auto del 22 de noviembre de 2007,
sin que objetara la providencia. Anota que, de acuerdo con el art. 348 del Código
de Procedimiento Civil, y con los arts. 60 del Decreto 1818 de 1998 y 9º del
reglamento de procedimiento de la Cámara de Comercio de Bogotá – aprobado
mediante oficio 107-1117-DAJ-0500 de 2007 del Ministerio del Interior y de
Justicia - la actora tenía a su alcance el recurso de reposición. Agrega que le
resulta incomprensible que la actora manifestara que este recurso era ineficaz,
puesto que ese es el recurso contemplado en la ley para todos las partes dentro
del proceso.
Por otra parte, expone que la Procuradora podría haber
solicitado la nulidad del auto, con base en lo establecido en el art.145 del
CPC, al cual remite el art. 267 del CCA para la regulación de los aspectos no
tratados en el Código. Asegura que si la actora considera que el Tribunal de
Arbitramento no era competente para aprobar la conciliación celebrada entre las
partes, podía haber solicitado la nulidad del auto, para lo cual podría haberse
fundado en el numeral 2º del art. 140 del CPC, que establece que como una de
las causales de nulidad la carencia de competencia.
Asevera también que la tutela es improcedente, por
cuanto en este caso no se está vulnerando ningún derecho constitucional
fundamental. Al respecto expone que en la demanda se arguye que la conciliación
y el auto son ilegales, por cuanto aquella contiene un contrato nuevo y
distinto del original, porque el Tribunal de Arbitramento no era competente
para dictar el auto y porque el auto no es congruente con las pretensiones de
la demanda. Estima que ninguna de estas acusaciones se refiere a la violación
de un derecho fundamental.
18. David Luna Bisbal y Jorge Pretelt Chaljub,
miembros del Tribunal de Arbitramento demandado mediante esta acción de tutela,
manifestaron, en primer lugar, que la acción no podía dirigirse contra el
Tribunal, por cuanto éste había cesado en sus funciones luego de haber aprobado
el acuerdo conciliatorio. Además, expresan que el término legal de duración del
Tribunal ya había vencido en el momento de instauración de la acción.
Por otra parte, aseguran que la acción de tutela es
improcedente. La actora asistió a la audiencia del 22 de noviembre de 2007, en
la cual el Tribunal profirió el auto aprobatorio de la solicitud conjunta de
conciliación, y no interpuso el recurso de reposición contra la decisión.
De la misma manera, en relación con la acusación de la
actora acerca de que se le vulneraron al Estado colombiano los derechos
fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso, aseveran que “el
Ministerio Público participó en todo el debate procesal sin restricción alguna
y no se observa en el mismo alguna actuación que se hubiese desviado de los
lineamientos que para el trámite del proceso arbitral tiene prevista la ley.”
19. En su escrito de contestación a la acción de
tutela, Fabián Ernesto Moscote Aroca, quien intervino en nombre y
representación del Instituto Nacional de Concesiones – INCO, aseguró que la
acción de tutela era improcedente.
Manifiesta que, como la misma actora lo reconoce, ella
contaba con un mecanismo de defensa judicial contra el auto aprobatorio de la
conciliación, cual era el recurso de reposición. Sin embargo, la actora omitió
interponerlo, con el argumento de que sería completamente ineficaz.
Anota que el art. 73 de la Ley 446 de 1998, dispone
que “contra el auto que apruebe o impruebe la conciliación judicial procede el
recurso de reposición cuando se trate de asuntos de única instancia (lo cual
incluye, por supuesto, los procesos de naturaleza arbitral).” Agrega que el
art. 127 del CCA dispone que en los procesos contenciosos administrativos el
Ministerio Público actúa como una parte procesal, lo cual le permite interponer
recursos y utilizar las oportunidades procesales existentes. De la misma
manera, dice que el art. 348 del CPC señala que el recurso de reposición deberá
interponerse y sustentarse verbalmente inmediatamente después de proferido el
respectivo auto cuando éste haya sido dictado en audiencia o diligencia.
Por todo lo anterior, concluye que “resulta clara la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial distinto a la presente acción
de tutela, mecanismo del cual la accionante no hizo uso bajo el argumento,
posterior y conveniente, de su ineficacia.” Además, expone que la demandante no
acredita la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia
de la acción de tutela.
También considera que la tutela es improcedente por
cuanto se dirige contra los árbitros del Tribunal de Arbitramento, los cuales
cesaron en sus funciones con la terminación del proceso arbitral y la protocolización
del expediente. De esta manera, los mencionados árbitros son desde ese momento
ciudadanos particulares, que no reúnen los requisitos exigidos para poder ser
demandados a través de la acción de tutela. Remite sobre este punto a la
sentencia T-1031 de 2007.
De la misma manera, asevera que la tutela es
improcedente por cuanto los cuestionamientos que contiene se fundamentan en
razones de orden legal y no en amenazas o vulneraciones de algún derecho
fundamental.
Finalmente, manifiesta que:
-
la controversia dentro
del Tribunal de Arbitramento persiguió eliminar las causas del desequilibrio
económico del contrato de concesión;
-
con el acuerdo
conciliatorio no se sustituyó el contrato inicial por un nuevo contrato;
-
la incorporación de un
trayecto vial adicional dentro del contrato de concesión está conforme con la
ley y la doctrina del Consejo de Estado;
-
con el acuerdo
conciliatorio no se cambió el modelo económico pactado en el contrato de
concesión ni se pactaron utilidades excesivas en detrimento del Estado, ni se
desconocieron las normas de contratación pública, ni los principios de
transparencia y selección objetiva;
-
el Tribunal de
Arbitramento no desbordó sus atribuciones ni excedió las pretensiones de la
demanda arbitral, ni la cláusula compromisoria, ni el principio de congruencia;
-
los valores señalados
en la acción de tutela y en el Salvamento de Voto no se corresponden con los
valores consignados en los documentos contentivos del acuerdo conciliatorio.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
20. En su sentencia del 6 de marzo de 2008, la Sección
Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En primer lugar, la Sección Primera manifiesta que los
miembros del Tribunal de Arbitramento sí podían ser demandados a través de la
acción de tutela, a pesar de que ya habían cesado en sus funciones. La acción
de tutela procede contra los particulares que actúen en ejercicio de funciones
públicas y si bien en este caso
“se ejercitó cuando tales particulares
habían cesado en su función de administrar justicia, la Sala estima que la
conducta por ellas desplegada, la cual es objeto de censura, fue desarrollada
en cumplimiento de dicha función pública y, en consecuencia, sí pueden ser
sujetos pasivos de la acción de tutela. Una interpretación contraria llevaría
al razonamiento equivocado de que los árbitros que conforman un Tribunal de
Arbitramento, cuando dejen de serlo, tienen una patente de corso que les
permite no ser objeto de juzgamiento cuando con sus decisiones vulneren
derechos fundamentales, por haber finalizado el tiempo para el cual fueron
convocados.
“Pero además lo anterior permitiría que un
funcionario judicial que dejó de serlo sea inimputable frente la violación de la
Constitución y la Ley.”
A continuación, manifiesta que, reiteradamente, la
Sala ha considerado que la tutela no procede contra sentencias judiciales,
aunque ha admitido que, excepcionalmente, cabe contra providencias que vulneren
el derecho de acceso a la justicia. Puesto que en este caso se alega
precisamente eso, sería procedente la acción.
Sin embargo, concluye que en este caso la tutela no
procede, puesto que la actora contaba con otros mecanismos judiciales. Al
respecto expresa que el art. 60 del Decreto 1818 de 1998 establece que contra
el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio procede el recurso de
apelación en los asuntos de doble instancia, y el de reposición, en los de
única instancia.
Expone, entonces, que el proceso arbitral carece de
segunda instancia. De esta manera, el recurso procedente contra las
providencias del tribunal es el de reposición. Así, la actora debía haber
interpuesto el recurso en forma verbal, inmediatamente después de que el auto
fuera proferido en la audiencia, tal como lo dispone el art. 348 del CPC. Sin
embargo, la actora no lo hizo y los argumentos que formula para justificar su
abstención “no son de recibo, habida cuenta que el ejercicio o no de los medios
judiciales de defensa es facultativo del interesado, conocedor de las consecuencias
legales de hacerlo o no.”
Por otra parte, expresa:
“Pero además, de los hechos descritos en la
demanda ni de los documentos aportados con la misma, se vislumbra la
transgresión de etapas o normas procesales, las cuales son de orden público y
obligatorio cumplimiento. Tampoco se observan de los árbitros conductas activas
u omisivas dirigidas a obstruir el derecho a la defensa de la Procuraduría
General de la Nación, en su función de velar por los intereses del Estado
colombiano. Así mismo no se observa conducta alguna de los árbitros que hayan
impedido el acceso a la administración de justicia.
“Según se desprende de la demanda el criterio
jurídico de la Procuraduría pugna con el de los árbitros, en cuanto a la
interpretación que éstos hicieren de las normas relativas a los contratos de
concesión. Ello, a juicio de la Sala, corresponde a una cuestión de fondo que
no resiste controvertirse en sede la acción de tutela, por ser ésta un
mecanismo residual.”
21. En su providencia del 15 de mayo de 2008, la Subsección
“B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de
primera instancia.
Manifiesta que “el proceder de la Procuraduría General
de la Nación, de abstenerse de formular el medio de impugnación que procedía
contra la mentada decisión resulta injustificado y siendo así, la tutela no es
el camino expedito para suplir la omisión en la cual incurrió el Agente del
Ministerio Público, quien se abstuvo de desplegar el mecanismo de impugnación
que le otorga el ordenamiento jurídico y con el cual contaba para perseguir la
revocatoria de la decisión.”
III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA DE REVISIÓN
22. Mediante auto del 10 de octubre de 2008, la Sala
de Revisión remitió un cuestionario a la actora, al Instituto Nacional de
Concesiones – INCO – y a la sociedad Concesión Sabana de Occidente, con el
objeto de obtener más elementos de juicio para su fallo.
23. La representante de la Procuraduría General de la
Nación considera que la acción de tutela sí es procedente en este caso, a pesar
de la existencia de otro medio de defensa judicial, por cuanto éste carece “de
la idoneidad suficiente para propiciar la protección invocada.”
Además, expresa que como en este caso no se profirió
un laudo arbitral, “quedó excluida la posibilidad de interponer el recurso
especial de anulación a que se refiere el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, tal
como fue modificado por el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007, situación conforme
a las cual el asunto no tenía posibilidades procesales de llegar a la
jurisdicción contencioso administrativa.”
Finalmente, expone que el mecanismo de la conciliación
no puede ser utilizado para que, “so pretexto de resolver un conflicto sobre un
determinado contrato, las partes convengan y terminen celebrando un nuevo
contrato bajo condiciones totalmente diferentes a las inicialmente pactadas,
tal como ocurrió en este caso…” Agrega que “la ley expresamente permite que se
puedan conciliar y en su caso transigir los aspectos económicos derivados en
este caso de una actuación contractual, pero ello en manera alguna puede
entenderse como una permisión ilimitada para que las partes acuerden en
celebrar nuevos negocios jurídicos con desconocimiento de las reglas de la
contratación estatal sobre modificaciones al contrato inicialmente celebrado y
a los principios de transparencia y de selección objetiva, que fue lo que
realmente sucedió en este caso.”
24. En su escrito, el apoderado judicial del INCO
expresó que la acción de tutela era improcedente. Recalcó que la actora no
había interpuesto el recurso de reposición contemplado en el art. 73 de la Ley
446 de 1998 y que no había demostrado la existencia o la inminencia de un
perjuicio irremediable que ameritara la procedencia de la acción como un mecanismo
transitorio.
También afirmó que la tutela era improcedente, por
cuanto la actora no había demostrado la violación de los derechos fundamentales
del Estado colombiano al debido proceso y al acceso a la justicia. Al respecto
afirma que durante el proceso arbitral la Procuraduría contó con todas las
oportunidades procesales y que las consideraciones de la actora para sustentar
la violación de esos derechos son de orden legal y no constitucional. También
asegura que la tutela es improcedente, en razón de que los árbitros ya
terminaron sus funciones.
Por otra parte, manifiesta que en el marco de una
conciliación judicial es viable ampliar tanto la extensión de un trayecto vial como
el plazo de ejecución del contrato de concesión, y que el acuerdo logrado
alrededor de la concesión que fue objeto del auto del Tribunal se ajusta a las
normas legales sobre la materia.
Finalmente, manifiesta que la acción popular que fue
instaurada contra el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio fue admitida
inicialmente por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá. Sin
embargo, luego de que esta decisión fuera objeto de un recurso de reposición,
el Juez, mediante auto del 28 de mayo de 2008, rechazó la acción por
improcedente, por cuanto estaba dirigida contra una providencia judicial.
Agrega que el auto fue apelado por el demandante de la acción popular y que
actualmente el proceso se encuentra para decisión en el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca.
25. La representante legal de la sociedad Concesión
Sabana de Occidente S.A. también afirmó que la acción de tutela era
improcedente, en razón de que la actora no hizo uso del recurso de reposición
contemplado en el art. 73 de la Ley 446 de 1998. Dice, igualmente, que si la
actora consideraba que el Tribunal de Arbitramento no era competente para
aprobar el acuerdo conciliatorio podía haber solicitado la apertura de un
incidente de nulidad, en los términos de los arts. 267 del Código Contencioso
Administrativo y 145 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera, la interviniente manifiesta que la
acción de tutela no es procedente, por cuanto (i) los motivos que alega la
actora para impugnar la actuación del Tribunal no tienen un carácter
constitucional, sino legal; (ii) los árbitros demandados ya cesaron en sus
funciones y ahora tienen el carácter de particulares, y no se configura ninguna
de las causales de procedencia de la acción contra particulares; y (iii) a la
Procuraduría General de la Nación no se le violaron sus derechos al debido
proceso ni al acceso a la justicia.
También expone que el acuerdo conciliatorio y el auto
que lo aprueba se fundaron en los arbitramentos adelantados entre el mismo INCO
y la sociedad Autopistas del Café, dentro del cual intervino la Procuraduría y
rindió concepto favorable a la conciliación acordada. Además, la conciliación
se basó en el concepto Nº 1050 de 1997 de la Sala de Consulta del Consejo de
Estado, C.P. César Hoyos Salazar.
Por otra parte, expresa que la misma Ley 1150 de 2007
autoriza, en su artículo 28, a ampliar el trayecto y el plazo de las
concesiones viales. Anota que en el caso concreto esa ampliación era
conveniente para las dos partes.
IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y
fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.
Problema Jurídico
2. En este proceso, la Sala
de Revisión tendría que resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Tribunal
de Arbitramento convocado para resolver el litigio surgido alrededor del
Contrato de Concesión Nº 447 de 2 agosto de 1994 vulneró los derechos del
Estado colombiano al debido proceso y al acceso a la justicia al aprobar,
mediante auto dictado el día 22 de noviembre de 2007, el acuerdo conciliatorio
suscrito entre el Instituto Nacional de Concesiones – INCO - y la sociedad
Concesión Sabana de Occidente S.A.?
Sin embargo, tal como se
deriva del debate suscitado alrededor de la demanda de tutela, antes de entrar
a analizar el problema sustantivo es necesario examinar la procedencia de la
acción.
La acción de tutela es improcedente en este caso
3. La actora manifiesta que
el auto dictado por el tribunal de arbitramento, el 22 de noviembre de 2007, en
el que se aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre el Instituto Nacional
de Concesiones – INCO - y la sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A.,
vulnera los derechos del Estado colombiano al debido proceso y al acceso a la
justicia.
Por otra parte, en el escrito que remitió a la Sala de
Revisión con ocasión del cuestionario que le fuera remitido por esta
Corporación expresa que “si bien contra la providencia aprobatoria del acuerdo
conciliatorio procedía el recurso de reposición, dicho mecanismo carecía de la
fuerza jurídica suficiente para proteger los derechos de la Nación colombiana
vulnerados por la decisión adoptada, entre otras razones, por cuanto los
funcionarios que la representaban participaron en la configuración de dicho
acuerdo; por cuanto al tenor de lo establecido por el artículo 348 del C. de P.
C. el recurso debía interponerse y sustentarse dentro de la audiencia en la que
se dio lectura a la decisión adoptada; y, por cuanto de haberse interpuesto, el
recurso debía resolverse por los mismos árbitros que habían emitido la
decisión, con muy pocas probabilidades de admitir la vulneración de Derechos
Fundamentales.”
4. Los intervinientes en nombre del Instituto Nacional
de Concesiones – INCO - y de la sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A.
discrepan de la posición expuesta por la actora acerca de la procedencia de la
acción de tutela. También lo hacen los dos árbitros que avalaron el acuerdo
conciliatorio.
El representante judicial del INCO expone que la misma
actora reconoce que tenía a su disposición el recurso de reposición,
contemplado en el art. 73 de la Ley 446 de 1998. Refuta la idea de la actora
acerca de que este recurso era ineficaz. Al respecto señala que la misma ley ha
establecido ese recurso y ha indicado que debe sustentarse de manera verbal e
inmediata dentro de la misma audiencia. El Tribunal tenía solamente dos
opciones: aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio. De esta manera, a la
representante de la Procuraduría le correspondía, en el caso de que fuera
improbado, oponerse al recurso de reposición que podrían haber interpuesto el
INCO o el concesionario, y, en el caso de que fuera aprobado, interponer el
recurso de reposición. Además, anota que la Procuraduría conocía los documentos
sobre los cuales tenía que tomar posición el Tribunal de arbitramento e incluso
se había pronunciado en tres ocasiones sobre los acuerdos conciliatorios. Por
eso, afirma que estaba en plenas condiciones para presentar el respectivo
recurso de reposición en la misma audiencia.
También la representante legal de la sociedad
Concesión Sabana de Occidente S.A. considera que la acción de tutela es
improcedente, entre otras razones, por cuanto la actora contaba con el recurso
de reposición, además de que podía haber planteado un recurso de nulidad contra
el auto del Tribunal de arbitramento.
De la misma manera, los árbitros David Luna Visbal y
Jorge Pretelt afirman que la actora estuvo presente en la audiencia y no
interpuso el recurso de reposición.
5. La Sala de Revisión considera que la acción de
tutela es improcedente. Tal como lo han señalado los intervinientes, el
artículo 73 de la Ley 446 de 1998, que incluyó un artículo nuevo, el artículo
65A, en la Ley 23 de 1991, estableció que contra el auto que apruebe o impruebe
el acuerdo conciliatorio cabía el recurso de reposición. La misma norma
establece que el representante de la Procuraduría General de la Nación está
facultado para interponer el recurso:
“Art. 73. La Ley 23 de 1991 tendrá un
artículo nuevo, así:
“Artículo 65A. El auto que apruebe o
impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, sección o subsección
de que forme parte el magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto
procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición
en los de única.
“El Ministerio Público podrá interponer el
recurso de apelación para ante el tribunal, contra el auto que profiera el juez
administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán
apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.
“La autoridad judicial improbará el acuerdo
conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello,
sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.”
El Tribunal de Arbitramento actuaba en el proceso que
se analiza como una autoridad judicial. Su decisión no podía ser apelada,
puesto que no existía una autoridad superior ante la cual se surtiera la
segunda instancia. Sin embargo, sí cabía interponer el recurso de reposición
antes de que quedara ejecutoriada la decisión.
La actora manifiesta que el recurso de reposición era
insuficiente para proteger los derechos de la Nación. Al respecto expresa que
los funcionarios que la representaban habían sido coautores del acuerdo
conciliatorio, que el recurso debía sustentarse en la misma audiencia y que,
además, sería decidido por los mismos árbitros que habían aprobado el acuerdo
conciliatorio.
La Sala de Revisión considera que ninguno de los
argumentos expuestos justifica la procedibilidad de la acción de tutela. Lo
normal es que en todas las situaciones similares a la que se analiza, los
representantes de la Nación hayan participado en la elaboración del acuerdo
conciliatorio que se somete a la aprobación de los árbitros. Y el deber del
representante de la Procuraduría – como defensor de los intereses de la
sociedad - es oponerse al acuerdo, si considera que él no responde a las
pruebas aportadas, que vulnera la ley o que es lesivo para el patrimonio
público.
Por otra parte, la Procuraduría General de la Nación
ya había emitido tres conceptos adversos a las propuestas de acuerdo
conciliatorio. Ello significa que conocía muy bien el asunto y que la decisión
del Tribunal de Arbitramento no la podía sorprender con argumentos o hechos no
previsibles. Por lo tanto, debe concluirse que su representante estaba en
plenas condiciones para impugnar el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio,
a pesar de que ello tuviera que hacerse dentro de la misma audiencia en la que
el Tribunal anunciaba su decisión.
Finalmente, la actora plantea que el recurso no
brindaba ninguna garantía, por cuanto iba a ser decidido por los mismos
árbitros que acababan de emitir el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio.
Este argumento no es de recibo. El ordenamiento jurídico establece que contra
el auto del Tribunal de Arbitramento que aprueba el acuerdo conciliatorio solamente
puede interponerse el recurso de reposición. Por eso, si la representante de la
Procuraduría no compartía el sentido del auto dictado por el Tribunal tenía que
haber agotado el recurso judicial que estaba a su alcance, independientemente
de las posibilidades de éxito que previera para su escrito de impugnación.
Solamente después de haber hecho uso de este recurso podía pensar en acudir al
mecanismo de la tutela, que, como es conocido, constituye una acción
subsidiaria.
Por todo lo anterior, y dado que no se observa la
existencia o la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable, la Sala
de Revisión confirmará los fallos de instancia en la tutela, que declararon la
improcedencia de la acción.
6. La Sala de Revisión considera importante aclarar
que, si bien, como se expresó, en este caso la acción de tutela no es
procedente para entrar a analizar el auto del Tribunal y el acuerdo
conciliatorio mismo, ello no significa que dentro del ordenamiento jurídico no
existan controles para solicitar el examen de acuerdos conciliatorios como el
que se analiza en este proceso.
A manera de ejemplo, se mencionan los siguientes mecanismos
de control, que deben ser analizados por los interesados y por los órganos de
control, según las circunstancias de cada caso:
-
la acción contemplada
en el art. 87 del Código Contencioso Administrativo,[1]
para solicitar la nulidad del contrato por violación de las normas legales
sobre la prórroga o adición de los contratos de concesión.
-
el artículo 28 de la
Ley 1150 de 1997, “Por medio de la cual se introducen medidas para la
eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras
disposiciones generales sobre la con...
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