T-1114-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1114/02
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento medico excluido del POS/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA
DERECHO A LA SALUD-Persona de escasos recursos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-636499
Acción de tutela
instaurada por Gerardo Antonio Moreno Correa contra COMFENALCO E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C.,
diciembre nueve (9) de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Civil Municipal de Ciudad Bolívar -Antioquia-, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Gerardo Antonio Moreno Correa contra COMFENALCO E.P.S.
I.
ANTECEDENTES
El señor Gerardo Antonio Moreno Correa, interpuso acción de tutela
contra COMFENALCO E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la salud y a la seguridad social, en razón a que la demandada se niega a
realizar un tratamiento que requiere con urgencia.
Para fundamentar su solicitud expuso los siguientes hechos:
Como pensionado de la Administración Municipal de Ciudad
Bolívar -Antioquia- se encuentra afiliado a COMFENALCO E.P.S..
Afirma que sufrió un derrame en el ojo izquierdo, y como consecuencia de ello,
padece actualmente un sangrado permanente. Indica en su demanda que el
optómetra de la E.S.E Hospital La Merced, luego de las valoraciones de rigor,
lo remitió a la Clínica de Comfenalco, para que le fuera realizado un
tratamiento consistente en la cauterización de un vaso sanguíneo que se rompió
a consecuencia del derrame, este procedimiento debía practicarse durante nueve
meses cada tres meses.
Afirma que con la orden de su médico tratante se dirigió a la
Clínica Comfenalco en la ciudad de Medellín, donde le informaron que ese
tratamiento no sería cubierto por la E.P.S., y que tendría que asumirlo
directamente, anotó que el tratamiento tiene un valor de tres millones de pesos
($3.000.000) por sesión, es decir que su valor total es de quince millones de
pesos ($15.000.000).
Solicita en consecuencia se ordene a COMFENALCO E.P.S. que autorice
y asuma el costo del tratamiento de cauterización que requiere.
II. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA
Comfenalco E.P.S., en oficio dirigido al Juez Civil Municipal de
Ciudad Bolívar, solicitó declarar improcedente la presente acción, argumentó
que esa entidad no ha vulnerado los derechos del señor Moreno Correa, pues le
ha suministrado todas las prestaciones que se encuentran dentro del P.O.S. de
una manera oportuna, y de acuerdo a la prescripción médica. Agregó que el
tratamiento reclamado por el demandante no se encuentra incluido en el plan de
beneficios del Plan Obligatorio de Salud, y que, existen otros procedimientos
que se encuentran en el P.O.S que pueden solucionar la dolencia del señor
Moreno Correa.
III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION.
Conoció del presente caso el Juzgado Civil Municipal de Ciudad
Bolívar -Antioquia-, que en sentencia de julio 16 de 2002 negó el amparo
solicitado por el demandante, consideró que: “Según las prescripciones
médicas obrantes en el expediente y contrario a lo afirmado por la EPS, al
contestar la acción, la terapia fotodinámica es el único tratamiento efectivo
para el señor MORENO CORREA, sin embargo sólo estaría la EPS en obligación
legal de suministrárselo bajo el criterio de urgencia, ya definido por la Corte
Constitucional como aquel en que la omisión representa un peligro inminente
para la vida del paciente, lo que no ocurre en el presente caso, de tal manera
que su prestación debe hacerse por las entidades públicas encargadas de
contratar esos servicios con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad.”.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
A folio 2, formato de interconsulta de la E.S.E
Hospital La Merced, en el que aparece el diagnóstico del señor Moreno Correa, e
indica que el único tratamiento disponible es el de terapia fotodinámica.
-
A folios 3 y 4, formatos de la Clínica San Diego
con información acerca del demandante, y que indican que el único tratamiento
disponible para la dolencia del señor Moreno Correa en la terapia fotodinámica.
-
A folio 5, copia de la cédula de ciudadanía y
del carné de afiliación a COMFENALCO EPS del demandante.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. La protección del derecho a la vida y a
la salud. Reiteración de jurisprudencia.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante al afirmar que el
derecho a la salud se convierte en un derecho fundamental por conexidad, cuando
la ausencia de un tratamiento médico pone en peligro la vida de la persona. Es
por ello que aún existiendo una norma legal que impida la prestación del
servicio de salud, es procedente su autorización por parte del juez de tutela
cuando de un determinado tratamiento, del otorgamiento de una droga o de la
precisión de un diagnóstico, depende la vida y la salud de quien acude a la
acción de tutela.
Sobre este
aspecto en sentencia T-1524 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero se dijo:
“De conformidad
con los lineamientos jurisprudenciales que esta Corporación tiene establecidos,
la existencia de limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) armoniza con
la Constitución, toda vez que con ellas se busca garantizar el equilibrio
financiero del sistema de salud y seguridad social cuyos recursos son bastante
limitados[1].
Pero de cualquier manera, una aplicación rigurosa y absoluta de estas
restricciones puede significar la vulneración de derechos fundamentales cuando
se concretan en un caso particular; en estos casos es posible inaplicar tales
normas de conformidad con los siguientes planteamientos jurisprudenciales
desarrollados al respecto:
"La Corte
recuerda que la aplicación sin contemplaciones de las limitaciones y
exclusiones previstas en las regulaciones que definen el POS vulnera el derecho
constitucional a la vida y a la integridad física de quien necesita el
tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento
vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo
requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente
costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada
legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto
que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. de quien está solicitando el tratamiento".
Sentencia T-1204/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
En conclusión, si se
dan las condiciones establecidas anteriormente, la EPS deberá brindar la
atención requerida, aún cuando el servicio no figure dentro del POS. Sin
embargo, ello no significa que sea la EPS quien deba asumir el desequilibrio
financiero en detrimento de su patrimonio: Si bien es claro que tiene la
obligación de prestar el servicio, también lo es que puede repetir contra el
Estado y más exactamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantías Financieras
FOSYGA[2].
Sobre el particular
precisó la Corte:
“Como se trata de
una relación contractual, la E.P.S. sólo tiene obligación de lo especificado,
el Estado le delegó dentro de reglas puntuales, luego, si se va más allá de lo
reglado, es justo que el medicamento dado para salvar la vida sea sufragado,
mediante repetición, por el Estado. Además, tratándose del sida, el artículo
165 de la ley 100 de 1993 (transcrito anteriormente) la incluye dentro del plan
de atención básico. Pero de donde saldrá el dinero? Ya se dijo que hay un Fondo
de Solidaridad y garantía, inspirado previamente en el principio constitucional
el de la SOLIDARIDAD, luego a él habrá que acudir. Pero como ese Fondo tiene
varias subcuentas, lo más prudente es que sea la subcuenta de “promoción de la
salud” (art. 222 de la ley 100 de 1993). Además, la repetición se debe tramitar
con base en el principio de CELERIDAD, ya que la información debe estar
computarizada, luego, si hay cruce de cuentas, éste no constituye razón para la
demora, sino que, por el contrario, la acreencia debe cancelarse lo más
rápido”.(Sentencia SU-480
de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Así las cosas, es claro que aunque existan normas de
carácter legal que establecen la exclusión de determinados tratamientos del
Plan Obligatorio de Salud, lo cierto es que según lo señalado por la
jurisprudencia, dentro de un Estado Social de derecho, la normatividad legal
no puede servir de fundamento para desconocer derechos fundamentales.
Es ese el contexto
del caso que se analiza, en donde aparece plenamente probada la necesidad del
procedimiento que el médico tratante ordenó al demandante, y esta demostrado
igualmente que la terapia fotodinámica es el único tratamiento que debe
seguirse para mejorar sus problemas en la visión. Igualmente existe la
afirmación, no desvirtuada en el expediente de que el accionante carece de los
medios necesarios para sufragar un tratamiento cuyo costo ascendería a los
quince millones de pesos.
La sentencia
de instancia niega la tutela bajo el argumento de que no existe comprobada
urgencia en la necesidad del tratamiento que demanda el accionante, razón ésta
ya analizada en fallos de tutela anteriores cuando los jueces de instancia
esgrimen tales razonamientos para negar los amparos ante ellos invocados. En
efecto, ha dicho la Corte que las afecciones que menoscaban la visión de una
persona , reducen y limitan su calidad de vida y le “ impiden usar
adecuadamente uno de los sentidos de los ha sido dotado para conocer el mundo
exterior. En esa medida , la intervención del juez constitucional se hace
necesaria para restaurar a la persona en su dignidad, ordenándole a la entidad
que sea del caso, autorizar o practicar la cirugía” T- 1081 de 2001.
En consecuencia, estando en peligro el
derecho a la vida en condiciones dignas del accionante al anteponerse
razones de orden legal para acceder al tratamiento prescrito por el médico
tratante, debe el juez de tutela amparar la protección de los derechos
reclamados, pues así lo ha manifestado esta Corporación en diferentes fallos de
tutela, cuando ha señalado que:
“la negativa a
proteger el derecho a la vida, el más fundamental de todos, solamente puede
resultar de un examen riguroso de todas las circunstancias planteadas en el
proceso y de que el juez de tutela tenga la seguridad absoluta de que el mismo,
con todas sus implicaciones, no se encuentra amenazado o violado; más cuando la
discusión al respecto surge de falta de atención en salud, pues, en estos
casos, los demandantes generalmente se encuentran en estado de debilidad
manifiesta y, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución, deben
recibir un trato especial por parte de las autoridades de la República”. (Sentencia T-860 de 1999 M.P. doctor
Carlos Gaviria Díaz).
Por
consiguiente, se concederá la protección de los derechos invocados, señalando
que por la falta de recursos económicos del accionante, los costos del
tratamiento requerido deberán en primera instancia ser asumidos por Comfenalco
EPS quien tendrá la acción de repetición contra del Estado, para recuperar
aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar.
VI. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el
Juzgado Civil Municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia – en la acción de tutela
instaurada por GERARDO ANTONIO MORENO CORREA, contra la EPS Comfenalco-
Antioquia. En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado.
Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE a Comfenalco
EPS-Antioquia- que, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, practique al señor GERARDO
ANTONIO MORENO CORREA la terapia fotodinámica ordenada por su médico.
Tercera: La EPS Comfenalco -Antioquia- deberá asumir los
costos de la terapia fotodinámica ordenada por el médico tratante al actor, y
podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, Subcuenta de
Promoción de la Salud, para obtener el reintegro de los valores que no está
obligado legalmente a asumir.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre otras las Sentencias SU-480/97 y SU-819/99
[2] Ver por ejemplo las Sentencias T-796/98 y T-1174/00
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.