T-1113-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1113/08
DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Carácter vinculante
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia sobre reconocimiento y pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expedientes acumulados
T-1972589, T-1974929, T-1976812, T-1980269 y T-1980973.
Acciones de tutela
instauradas por Jacqueline González Correa, Marina Esther Orozco Noriega, Lury
Carolina López Acero, Claudia Padilla López y Arkerla Marjorie Serrano Grisales
contra las entidades promotoras de salud SaludTotal, Coomeva, Seguro Social y
Sánitas, respectivamente.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., siete (7) de
noviembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión de los fallos dictados dentro de los expedientes de la referencia por
los juzgados 6 Penal Municipal de Ibagué (T-1972589), 2 Penal Municipal y 8
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (T-1974929), 6
Civil Municipal y 9 Civil del Circuito de Bucaramanga (T-1976812), 6 Penal del
Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla (T-1980269) y 45 Civil Municipal de Bogotá (T-1980973).
La Sala de Selección Número Ocho de la
Corte Constitucional mediante Auto del 1º de agosto de 2008, decidió acumular
los expedientes mencionados al considerar que guardaban unidad de materia, para
que los fallos proferidos en dichas actuaciones fueran revisados en una sola
sentencia.
I. ANTECEDENTES
1.
Fundamentos comunes de las
acciones de tutela y recuento del trámite constitucional surtido en las
instancias
En todos los expedientes, el
supuesto fáctico de los casos de forma general, corresponde a aquella situación
en la que una madre trabajadora afiliada como dependiente o independiente al
Sistema General de Seguridad Social en Salud solicita a la entidad promotora de
salud a la que ha venido cancelando los aportes, que le reconozca y pague la
licencia de maternidad porque considera tener derecho, en razón del parto de su
hijo y obtiene respuesta negativa fundada en que la trabajadora no cumple con
los requisitos que establecen los Decretos reglamentarios 806 de 1998[1] y 047
de 2000.[2]
Concretamente, la negativa de
las entidades promotoras de salud consiste en que no existe coincidencia entre
el periodo de gestación y el periodo de cotización de las accionantes, quienes en
todos los casos, señalaron que no cuentan con recursos económicos para procurar
una digna subsistencia a sus hijos recién nacidos en tanto sólo devengan un
salario mínimo, siendo algunas de ellas madres cabezas de familia y enfrentan
una difícil situación económica. En el caso de la señora Arkerla Marjorie
Serrano Grisales (T-1980973) se acreditó que ganaba $700.000.
Las entidades promotoras de
salud,[3]
por su parte, dentro del trámite de tutela reiteraron las razones que tuvieron
para negar en su momento el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad
solicitadas, invocando para el efecto, las disposiciones reglamentarias que
establecen los requisitos en que se estructura esa prestación social.
Finalmente, los jueces de
instancia, negaron la protección constitucional solicitada por las madres trabajadoras
reconociendo que las tutelantes no cumplían con los requisitos contemplados en
los actos administrativos invocados por las entidades promotoras de salud para
acceder al pago de la licencia de maternidad.
En el siguiente cuadro se
identificarán las particularidades de cada caso:
Expediente.
Accionante
Fecha de interposición de la tutela (i) y de ocurrencia
del parto (ii)
(i)Tipo afiliación
(ii)Fecha afiliación
Periodo cotizado para efectos de la licencia
Tiempo gestación
EPS accionada y razón de la negativa entidad
Fallo de primera instancia objeto de revisión
Fallo de segunda instancia objeto de revisión
1.T-1972589
Jacqueline González Correa
i)Marzo 14/08
ii)Dic 17/07
i)Dependiente
ii) Mayo /07
9 meses[4]
10 meses y una semana
SaludTotal No haber cotizado durante
todo el periodo de gestación.
Juzgado 6 Penal Municipal
de Ibagué. 11/04/07. Deniega la protección por no cumplirse con los
requisitos vigentes para el pago de la prestación económica.
________
2. T-1974929 Marina Esther Orozco
Noriega
i)Enero 15/08
ii)Agosto 28/07
i)Independiente
ii)Marzo 12/07
6 meses
10
meses
SaludTotal No cotizó durante todo el
período de gestación y mala fe al momento de la afiliación.
Juzgado 2 Penal Municipal de
Barranquilla.1/2/08. Deniega la protección por no cumplirse con los
requisitos vigentes para el pago de la prestación económica.
Juzgado 8 Penal del Circuito de
Barranquilla.14/4/08 Confirma por no haberse acreditado la afectación al
mínimo vital de la tutelante.
3. T-1976812 Lury Carolina López Acero
i)Febrero 25/08
ii) Dic 15/07
i) Dependiente
ii) Junio 22/06 hasta junio/07
i)Independiente
ii)Julio 12/07
9 meses
10 meses y una semana
Coomeva No cotizó durante todo el
período de gestación.
Juzgado 6 Civil Municipal Bucaramanga
6/3/08 Deniega la protección por no cumplirse con los requisitos vigentes
para el pago de la prestación económica.
Juzgado 9 Civil del Circuito Bucaramanga
22/04/08
Confirma por las mismas razones la
decisión de primera instancia.
4. T-1980269 Claudia Padilla López
i)Dic 12/07
ii)Sep 9/07
i) Dependiente
ii) hasta Mayo/07
i)Independiente
ii) Agosto 12/07
7 meses
9 meses
Seguro Social
No cotizó durante todo el período de
gestación.
Juzgado 6 Penal del Circuito de
Barranquilla 22/1/08 Deniega la protección por no cumplirse con los
requisitos vigentes para el pago de la prestación económica.
Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla Sala Penal 6/3/08
Confirma por considerar que la
tutelante tiene otros medios de defesa judicial
5. T-1980973 Arkerla Marjorie Serrano
Grisales
i) Junio 4/08
ii) Abril 13/08
i) Dependiente
ii) Sep 8/07
7 meses y 3semanas
9 meses
Sanitas
No cotizó durante todo el período de
gestación.
Juzgado 45 Civil Municipal Bogotá
16/6/08
Deniega la protección por no cumplirse
con los requisitos vigentes para el pago de la prestación económica.
________
2.
Intervenciones ante la Sala
de Revisión
Dentro de los expedientes T-1972589 y T-1974929 la EPS
SaludTotal, a través de apoderado, intervino ante la Sala para solicitar que
los fallos objeto de revisión que denegaron la protección constitucional
solicitada por sus afiliadas sean confirmados.
Fundamentó esa petición en
los mismos argumentos expuestos ante el juez de primera instancia y
concretamente en el incumplimiento por parte de las trabajadoras de lo
dispuesto en el numeral 2 del Decreto 047 de 2000.
En el caso de la señora
Marina Esther Orozco Noriega (T-1974929) de forma especial, resaltó que la
accionante tuvo una afiliación como trabajadora dependiente entre el 10/01/06 y
el 01/01/07 y que posteriormente registró una afiliación como trabajadora
independiente el 12 de marzo de 2007, precisó que a pesar de que la accionante
con anterioridad a su afiliación como independiente ya venía recibiendo la atención
en salud en razón de su estado de embarazo,[5]
en el formato de declaración del estado de salud por ella diligenciado afirmó
que no se encontraba embarazada[6],
lo cual a juicio de la EPS configura un acto de mala fe que debe tenerse en
cuenta como argumento adicional para negar la prestación económica reclamada en
los términos del artículo 21 numeral 3 del Decreto reglamentario 1804 de 1999.[7]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problemas jurídicos
La Sala debe determinar si la negativa de las
entidades accionadas de reconocer y pagar la licencia de maternidad solicitada
por las trabajadoras tutelantes cuyos períodos de cotización no corresponden al
período de gestación de sus hijos, vulnera el derecho al mínimo de vital tanto
de éstas como de los recién nacidos, impidiéndoles procurarse una digna
subsistencia en razón de la difícil situación económica que enfrentan.
En el caso del expediente T-1974929 se resolverá, además, si el hecho que la
accionante no haya suministrado información veraz al momento de su afiliación
como trabajadora independiente debe tener como consecuencia la privación de la
licencia de maternidad tanto para ella como para su bebé.
2. Labor de reiteración de los jueces de tutela.
Deber de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad de trato jurídico
El funcionario judicial que
enfrenta en sede constitucional un problema jurídico como el planteado en el
presente asunto, ha de identificar si se trata de un caso rutinario, dado que la
causa de la frecuencia con que son analizados por las diferentes Salas de
Revisión y la multiplicidad de patrones fácticos en los que han sido estudiados
por el supremo intérprete de la Constitución, existe una solución anticipada
que el juez de tutela no puede eludir.
En la adopción de la solución
al problema jurídico, enmarcada dentro de su autonomía para interpretar los
derechos fundamentales que, en cada caso, se puedan estar amenazando o
violando, el juez de tutela no puede olvidar que la primera fuente de Derecho
en el sistema normativo estructurado en nuestro Estado social de Derecho es la
Constitución Política, norma jurídica que entre otros cánones hermenéuticos
prescribe que “los derechos y deberes
consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”[8]
Así, cuando una persona acude
en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia (art. 229 C.P.) ante
la jurisdicción constitucional, el funcionario judicial que la ejerce, para ese
caso concreto, debe tener presente que la solución del problema jurídico que
surja del asunto sometido a su consideración no puede ser la que considere a su
leal saber y entender, sino que ha de estar condicionada a la plena protección
del derecho a la igualdad de trato jurídico que consagran algunos de los
instrumentos internacionales ratificados por Colombia,[9] que
integran el bloque de constitucionalidad y que armonizan con la cláusula del
artículo 13 Superior.
Una aplicación de la justicia
constitucional en un sentido contrario, además de ser antitécnica, lesionaría
gravemente el derecho fundamental a la igualdad de trato jurídico que, al
carecer de justificación, generaría una clara discriminación para quienes
acudieron ante el juez de tutela con la expectativa de obtener la misma
protección que la jurisdicción constitucional otorgó a las personas que, con
anterioridad a que la Corte Constitucional fijara la regla jurisprudencial aplicable,
se encontraban en la misma situación, quebrantándose de esa manera la confianza
legítima (art.83 C.P.) y la seguridad jurídica que irradian todo el sistema
normativo.
De esta manera, si ya la
Corte Constitucional previamente a la interposición de la acción de tutela por
las madres trabajadoras que reclaman el pago de su licencia de maternidad había
fijado el sentido y alcance de la protección especial de que son titulares
éstas después del parto, de la procedencia excepcional de la acción de tutela
en estos casos y del amparo del derecho al mínimo vital de los recién nacidos y
de sus progenitoras, la única alternativa que tendría un juez de instancia para
no aplicar la regla jurisprudencial fijada por el máximo órgano de la
jurisdicción constitucional, so pena de violar el derecho a la igualdad de
trato jurídico, la confianza legítima y la seguridad jurídica, es la de
presentar razones claras, poderosas y suficientes que le permitan cumplir una
estricta carga de argumentación en aras de justificar su decisión.
Ya la Corte en la Sentencia
T-566 de 1998 precisó sobre este particular que “en el caso de las
sentencias de tutela la Corte actúa como tribunal de unificación de
jurisprudencia, y que los jueces que consideren pertinente apartarse de la
doctrina fijada en esas providencias, en uso de su autonomía funcional, deben
argumentar y justificar debidamente su posición. De lo contrario, es decir si
cada juez pudiera fallar como lo deseara y sin tener que fundamentar su
posición, se vulneraría abiertamente los derechos de los ciudadanos a la
igualdad y de acceso a la justicia. El primero, porque la aplicación de la
ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de
capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no
justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de
manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma
absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez.
Y el segundo, en la medida en que las decisiones de la Corte y su interpretación
de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de
los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la
interpretación de las normas.” [10]
(Resaltado fuera de texto).
Si bien es cierto, que las
sentencias que se profieren en sede de tutela tienen efectos inter partes,
también lo es que conforme a la argumentación expuesta, dichos efectos no se
oponen al carácter vinculante de la ratio decidendi de las mismas.[11]
Desde 1992 a la fecha, esta
Corporación ha construido en desarrollo de su competencia de unificar el
sentido y alcance de los derechos constitucionales (art. 241-9 C.P.), reglas
jurisprudenciales que delimitan la discrecionalidad de quien aplicando
directamente la Constitución, a un caso concreto, tiene múltiples posibilidades
de decisión dada la textura abierta de las cláusulas superiores.
De allí que conforme lo ha
precisado esta Corporación,[12]
la eventual revisión de los fallos de tutela por parte del máximo y auténtico
intérprete de la Constitución cumple dos funciones: i) una primaria que
reside en la consolidación y armonización de la jurisprudencia relativa a la
efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos
fundamentales y ii) una secundaria tendiente a determinar, en cada caso
si los fallos objeto de revisión se ajustan o no a la Constitución.
Los jueces de instancia y
demás operadores jurídicos, entonces, han de servirse de dichas reglas
jurisprudenciales para resolver problemas jurídicos ya definidos por la Corte
puesto que “en últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido
de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno
de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los
derechos fundamentales.”[13]
Por lo anterior, la técnica
de aplicación de la Constitución dada la gran cantidad de reglas
jurisprudenciales fijadas por esta Corporación es la reiteración[14] que de una parte, maximiza
la función primaria de revisión de los fallos que realiza la Corte
Constitucional y por la otra, asegura la efectividad de derechos a la igualdad
de trato jurídico, la confianza legítima y la seguridad jurídica que
estructuran la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias
de control de constitucionalidad concreto.
3. Reconocimiento y pago de licencias de
maternidad, de forma excepcional, a través de la acción de tutela. Reiteración
de jurisprudencia
En consideración a que esta
Corporación mediante la Sentencia T-136 de 2008[15] ya ha
resuelto idénticos problemas jurídicos como los planteados en los expedientes
acumulados en este trámite de revisión, esta Sala reiterará las reglas
jurisprudenciales que allí fueron sistematizadas a cada caso concreto.
En efecto, en dicha
providencia se estableció:
1. Que la licencia de maternidad no
es una prestación económica más a la que tiene derecho la mujer trabajadora por
mandato del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que constituye
una de las manifestaciones más importantes de la protección especial que por
mandato de la propia Constitución Política y de los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos,[16]
conforme a los cuales deben interpretarse las disposiciones de la Carta
Política por mandato del artículo 93 Superior, ha de prodigarse a la mujer durante
el embarazo y después del parto (art. 43 Superior).
2. Que el Estado debe
propender hacia la garantía de la efectividad de los derechos de las madres
gestantes y de las niñas y niños en sujeción al fuero de maternidad que se
orienta a la plena observancia de los principios esenciales de la fórmula
política acogida en el artículo 1 Superior. La maternidad debe ser así
reconocida y protegida como derecho humano.
3. Que la regla general indica que
la acción de tutela no procede para solicitar el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad; no obstante, se ha definido que excepcionalmente el
amparo procede para proteger derechos fundamentales como el mínimo vital. Así conforme a la Sentencia T-139 de 1999[17]: “4.4.
No existe, en principio, un medio de defensa judicial al que puedan acudir las
actoras para el reconocimiento de sus derechos, y que pueda considerarse
idóneo para el efecto. La acción ordinaria ante el juez laboral, e incluso la
demanda de nulidad ante el contencioso administrativo, no pueden considerarse
como medios eficaces para la protección que se solicita a través de la acción
de tutela de la referencia”.
4. Para
que la acción de
tutela proceda en el caso de reclamar licencias de maternidad, la solicitud de
protección debe presentarse en el término del año siguiente, contado a partir
del nacimiento de la niña o el niño.
5. Que en los
casos en los cuales la madre gestante es una persona de un estrato socio
económico bajo y en tal sentido pertenezca a un sector vulnerable de la
población, debe aplicarse “el principio de presunción de veracidad y en
consecuencia proteger los derechos de la mujer, pues se hace innegable e
indiscutible que la madre por su escasa situación económica debe ser
privilegiada por el Estado.”[18] Este
supuesto no significa que la acción de tutela exclusivamente proceda en los
casos de mujeres que devenguen sólo un salario mínimo, pues si la trabajadora
manifiesta que pese a recibir un ingreso más alto, la falta del pago de la
licencia puede poner en peligro su subsistencia y la de su hijo, el juez constitucional
debe valorar el caso y así mismo, revisar si el amparo es indispensable o no.
6. Que el derecho al
pago del salario es esencial para la subsistencia de las madres trabajadoras
después del parto, más aún cuando deben éstas responder por las necesidades
económicas del recién nacido, razón por la que la sola negación del pago de la
licencia de maternidad permite presumir la vulneración del derecho fundamental
al mínimo vital. En este sentido, “si la afiliada al sistema reclama el pago
de la licencia de maternidad y la EPS rechaza la solicitud, ésta tiene la carga
de la prueba y es la llamada a controvertir que no existe vulneración del
derecho al mínimo vital; si por el contrario, la entidad no controvierte la
afirmación de la usuaria, el juez de tutela debe presumir la vulneración del
derecho mínimo de subsistencia, y en consecuencia, proceder al amparo de los
derechos reclamados.”[19]
7. Que
cuando la peticionaria interpone la acción de tutela está solicitando la
protección de un derecho vulnerado y así mismo afirmando la afectación del
mismo, razón por la que no debe exigirse con la presentación del amparo que la
tutelante manifieste en forma expresa dicha violación al mínimo vital, pues la
presentación de la acción de tutela es una manifestación tácita de la amenaza
del derecho fundamental, que hace imperante la intervención del juez
constitucional en el asunto. En efecto, el juez de tutela tiene un deber
oficioso que no puede limitarse a la valoración aislada del acervo probatorio
que se aporte, sino que debe además analizar la situación particular de la
accionante.
8. Que las
circunstancias propias de la afiliada deben atender a sus condiciones
económicas personales sin que sea posible afirmar que la protección al
mínimo vital dependa de las circunstancias de su cónyuge, compañero permanente
o núcleo familiar.
9. Que la negligencia de las
entidades promotoras de salud en el uso de los mecanismos de cobro coactivo y
la falta de requerimiento al afiliado que cotizó extemporáneamente al sistema,
permite que en los contratos bilaterales se equilibren las obligaciones y los
derechos, impidiendo que una de las partes se beneficie con su descuido. De
allí que los pagos extemporáneos recibidos, sin objeción, por la EPS configure
un allanamiento a la mora.
10. Que en aquellos casos en los que el
período dejado de cotizar por parte de la madre gestante afiliada al sistema
sea inferior a dos meses, las entidades promotoras de salud tienen la
obligación de pagar el total de la licencia de maternidad. Y en los que
la madre en estado de embarazo no cotice al sistema por un período mayor al de
dos meses de su tiempo de gestación, igual tiene derecho al pago de la licencia
de maternidad, pero solamente en proporción al tiempo cotizado, con el
objeto de mantener el equilibrio financiero del sistema.
Así, teniendo en cuenta los
anteriores presupuestos, habrá de verificarse si los casos analizados son de
aquellos, de carácter excepcional, en los que procede la acción de tutela para
obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
4. Casos concretos
Del material probatorio que
reposa en los expedientes se advierte que en todos los casos, se cumplió la
regla número 4 en tanto todas las accionantes promovieron el reclamo de
protección constitucional dentro del año siguiente al nacimiento de sus
respectivos bebés.
Además, no
sólo ninguna de las entidades promotoras de salud logró desvirtuar la
presunción de vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de los hijos
menores de un año de las accionantes, la mayoría cabezas de familia, sino que
de las manifestaciones que se hicieran por las trabajadoras ante los jueces de
instancia, se evidencia que se encuentran en una grave situación económica que
pone en riesgo la digna subsistencia de la madre y de su bebé. En el caso de la señora Arkerla Marjorie Serrano
Grisales (T-1980973) está acreditado que ésta devengaba $700.000 lo cual podría
influir en la decisión de no amparar su mínimo vital y el de su hija. No
obstante, como lo señaló la Corte en la Sentencia T-794 de 2008[20]
“las necesidades de una mujer son distintas mientras no se esté en estado de
embarazo, y así, los recursos requeridos para satisfacer su mínimo vital.
Empero, otro tanto sucede si se trata de una mujer gestante, pues los cuidados
especiales propios de dicha condición, modifican no sólo las exigencias
médicas, sino cuestiones básicas de su subsistencia como por ejemplo su
alimentación. Incluso, se puede afirmar que el mínimo vital de la mujer en
estado de gravidez difiere de aquel que se configura cuando ésta ha dado a luz
recientemente. En el último caso, las necesidades mínimas se incrementan e
involucran las garantías concernientes a la protección del menor recién
nacido.” Así, quedan también cumplidas
las reglas números 3 y 6.
Conforme a la regla número 10, en aquellos casos en los que
el período dejado de cotizar por parte de la madre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud sea inferior a dos meses, las entidades
promotoras de salud tienen la obligación de pagar el total de la
licencia de maternidad, mientras que en los casos en que la madre en estado de
embarazo no cotice al sistema por un período mayor al de dos meses de su tiempo
de gestación, el pago se hará en proporción al tiempo cotizado.
Así encontramos que en el caso de las
señoras Jacqueline González Correa (T-1972589), Lury Carolina López Acero (T-1976812), Claudia
Padilla López (T-1980269) y Arkerla Marjorie Serrano Grisales (T-1980973), la
diferencia entre el período de gestación y el de cotización no supera los dos
meses. Aplicada
la regla reseñada, se tiene entonces, que en el presente asunto habrá que
ordenar que respecto de dichas trabajadoras las entidades promotoras de salud
de las cuales son usuarias respectivamente paguen la totalidad de la licencia
de maternidad a las que tienen derecho.
El caso de la señora Marina Esther
Orozco Noriega (T-1974929) presenta una particularidad que impone a la Sala
resolver un problema jurídico adicional que como quedó planteado consiste en
determinar si el hecho de que la accionante no haya suministrado información
veraz al momento de su afiliación como trabajadora independiente debe tener
como consecuencia la privación de la licencia de maternidad tanto para ella
como para su bebé.
Ya se ha sostenido al igual
que los otros tres casos que ocupan la atención de la Corte que están
satisfechas las reglas 3, 4 y 6. Por lo cual, lo que corresponde es determinar
si el pago de la prestación económica debe ser total o proporcional.
Según la EPS tutelada, la
accionante se afilió como independiente el 12 de marzo de 2007, sin embargo, la
Sala constata que para la fecha probable de inicio del embarazo (noviembre de
2006), la trabajadora estuvo afiliada como independiente hasta el 1º de enero de
2007, esto significa que el cómputo de las semanas cotizadas debe incluir los
meses de noviembre y diciembre de 2006, por cuanto en este caso, contrario a lo
que pretende SaludTotal, no hay lugar a aplicar el inciso segundo del numeral 1º
del Decreto reglamentario 1804 de 1999 que establece que “cuando el empleador reporte la
novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período de que trata el
presente numeral se empezará
a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al
Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las
disposiciones legales y reglamentarias.”
En efecto, si la señora
Marina Esther Orozco Noriega ya había ingresado al Sistema de Seguridad Social
Integral desde el año 2006 dichos periodos deben ser computados a los de su
afiliación como independiente de forma tal que, en este caso el periodo de
cotización sea de ocho meses mientras que el de gestación de diez, y por lo
mismo, en los términos de la regla 10, se debía pagar a la accionante la
totalidad de la prestación económica reclamada.
Sin embargo, antes de disponer
si hay lugar al pago, la Sala considera pertinente analizar las consecuencias
de la reprochable conducta de la señora Orozco Noriega que al momento de su
afiliación como trabajadora independiente negó su estado de embarazo cuando por
demás ya había acudido a la misma EPS a practicarse controles médicos
prenatales.
La Corte no encuentra en el
expediente, ninguna justificación de la conducta de la accionante quien como
bien lo señala la EPS tutelada con ese proceder no observó “los postulados de la buena fe” (art. 83 C.P.) quebrantando, de esa manera, la
obligación (artículo 95 C.P.) que como persona y ciudadana tenía de cumplir la
Constitución.
Esta
Sala rechaza y considera inadmisibles prácticas de trabajadoras que faltan a la
verdad al momento de diligenciar los formatos en que se les pregunta sobre su
estado de salud y niegan su condición de embarazadas, en tanto que ese tipo de
conductas atentan contra la “convivencia”, valor
constitucional contenido en el Preámbulo de nuestra Carta Política y que
presupone que los
diferentes miembros de la sociedad colombiana puedan confiar los unos en los
otros, lo cual tiene como presupuesto que todos observen sus deberes
constitucionales entre ellos obrar en todo momento de buena fe.
Estas
circunstancias podrían, prima facie, generar la pérdida de la licencia
de maternidad de la accionante establecida en el artículo 21 numeral 3 del Decreto
reglamentario 1804 de 1999 en tanto la trabajadora no cumplió con uno de los
presupuestos para su reconocimiento como era el suministrar “información
veraz dentro de los documentos de afiliación y de autoliquidación de aportes al
Sistema”.
No obstante, hay dos razones
que impiden al juez constitucional optar por ese entendimiento y negar la
protección solicitada. En primer lugar, como se trata de una decisión
restrictiva de un derecho fundamental por conexidad como es la licencia de
maternidad[21],
debe mediar previamente a cualquier decisión un procedimiento que garantice
efectivamente el derecho de defensa y de contradicción (art. 29 C.P.) el cual
en este caso no fue surtido por la EPS.
Reafirma lo anterior, las
documentales obrantes a folios 5 y 7 del expediente que contienen
respectivamente el certificado de licencia de maternidad y el formato de
negación de servicios, en los cuales no se cuestiona el incumplimiento del
deber de la trabajadora de brindar información veraz dentro de los documentos
de afiliación. En este sentido, el presunto quebrantamiento del artículo 21
numeral 3 del Decreto reglamentario 1804 de 1999 sólo fue invocado por la EPS
en sede de tutela y no con anterioridad a la decisión de negar la licencia de
maternidad por lo que mal podría sorprendérsele con este argumento para negarle
su derecho, so pena de violar el derecho a ser odio[22]
de que es titular la accionante.
La segunda razón tiene que
ver con la existencia de un beneficiario de la licencia de maternidad adicional
a la madre trabajadora que es el niño o la niña recién nacida. En este sentido,
cualquier decisión que llegara a adoptarse respecto de la prestación económica
indicadora directamente en el mínimo vital del niño o niña menor de un año que
tiene protección especial por parte del Estado (arts. 44 y 50 C.P.) y respecto
del cual se presume su indefensión (art. 42 Decreto 2591/91).
En todo caso, como la hija de
la accionante es menor de edad, la decisión respecto de la licencia debe
observar el artículo 3.1 de la Convención sobre derechos del niño conforme a la
cual “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
El principio de prevalencia
del interés superior del menor (art. 44 C.P.), conforme lo tiene establecido esta
Corte, “debe incorporarse como eje central del análisis constitucional”.[23] También ha dicho este Tribunal
Constitucional que “dicho principio refleja una norma ampliamente aceptada
por el derecho internacional,[24] consistente en que al
menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización
jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice
su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad.”[25]
De esta manera, acceder a las
solicitudes de SaludTotal EPS formuladas tanto ante el juez de instancia como
en sede revisión desconocería el principio de prevalencia del interés superior
de la hija de la accionante, quien en todo caso no puede sufrir las
consecuencias del actuar de su progenitora.
Por lo anterior, se ampara el
derecho de Marina Esther Orozco Noriega y de su menor hija, sin perjuicio de
las actuaciones que SaludTotal EPS realice para el control de la afiliación de
dicha trabajadora en los términos del Decreto 1703 de 2002[26] y demás normas concordantes,
las cuales en todo caso deben garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso.
En síntesis, se revocará la
totalidad de los fallos objeto de revisión en razón a que soslayaron la técnica de reiteración para aplicación de la Constitución en
escenarios constitucionales y la resolución de problemas jurídicos como los
reseñados en esta providencia, a pesar de la existencia de reglas
jurisprudenciales para tal fin.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, dentro de la acción de tutela
promovida por la señora Jacqueline González Correa (T-1972589) y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho
fundamental y el de su hijo recién nacido al mínimo vital.
Segundo.- ORDENAR al representante legal de Saludtotal EPS, que en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que
tiene derecho la señora Jacqueline González Correa, si todavía no lo ha hecho.
Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Octavo Penal del Circuito, dentro de la acción de tutela promovida
por la señora Marina Esther Orozco Noriega (T-1974929) y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental y el de su hijo recién
nacido al mínimo vital, con las precisiones hechas en la parte motiva de esta
providencia.
Cuarto.- ORDENAR al representante legal de Saludtotal EPS, que en el término
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente
fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene
derecho la señora Marina Esther Orozco Noriega, si todavía no lo ha hecho.
Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de
tutela promovida por la señora Lury Carolina López Acero (T-1976812) y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental y
el de su hijo recién nacido al mínimo vital.
Sexto.- ORDENAR al representante legal de
Coomeva EPS, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de
maternidad a la que tiene derecho la señora Lury Carolina López Acero, si
todavía no lo ha hecho.
Séptimo.- REVOCAR la sentencia proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro
de la acción de tutela promovida por la señora Claudia Padilla López (T-1980269) y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental y
el de su hijo recién nacido al mínimo vital.
Octavo.- ORDENAR al representante legal del Seguro Social EPS, que en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que
tiene derecho la señora Claudia Padilla López, si todavía no lo ha hecho.
Noveno.- REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, D.C., dentro de la
acción de tutela promovida por la señora Arkerla Marjorie Serrano Grisales (T-1980973) y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental y
el de su hija recién nacida al mínimo vital.
Décimo.- ORDENAR al representante legal de
Sánitas EPS, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de
maternidad a la que tiene derecho la señora Arkerla Marjorie Serrano Grisales,
si todavía no lo ha hecho.
Décimo primero.- INAPLICAR con base en el artículo 4 de la Carta Política para los
casos concretos examinados en este trámite de revisión, el artículo 63 del
Decreto 806 de 1998 y el artículo 3 numeral 2º del Decreto 047 de 2000.
Décimo segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Esta normativa establece “Articulo
63. Licencias de Maternidad. El derecho al
reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad
requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al
período de gestación.” (Resaltado fuera de
texto)
[2] Establece el numeral 2 del artículo 3 de
dicho acto administrativo: “Licencias por maternidad. Para acceder a las
prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora
deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al
sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los
demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas,
conforme las reglas de control a la evasión.”(Resaltado fuera de texto)
[3]
En el expediente T-1980269 la EPS Seguro Social a pesar de haber sido
notificada de la iniciación del trámite constitucional, guardó silencio
[4]
En el mes de mayo de 2007 sólo fueron cotizados 17 días. Folio 5 del
expediente.
[5]
A folios 40 a 48 del expediente obra copia de la historia clínica de la
accionante en donde se evidencia que en diciembre de 2006 y el 11 de enero de
2007 asistió a controles prenatales.
[6]
A folio 49 del expediente reposa una fotocopia del formato “Declaración del
estado de salud” suscrito por la señora Marina
Orozco Noriega en el que a la pregunta “¿está actualmente embarazada?
¿Cuántos meses de embarazo?” Respondió “NO”.
[7] Establece esta
disposición “Artículo
21. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIAS. Los empleadores o
trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho
a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o
licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la
incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: 3.
Haber suministrado información veraz dentro de los documentos de afiliación y
de autoliquidación de aportes al Sistema.”
[8]
Artículo 93 de la Carta Política.
[9] El artículo 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos incorporada al sistema interno mediante la Ley 16 de
1972 establece en su artículo 24 “Igualdad ante la
Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.” Así mismo, el artículo 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74/68) dispone: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen
derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la
ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección
igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.”
[10] En algunos pronunciamientos de
esta Corporación, se ha afirmado como una de las razones de obligatoriedad de
las sentencias de tutela, el ser doctrina constitucional vinculante. Ver
sentencias T-175 de 1997, (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); T-321 de 1998
y T-466 de 1999, ambas del M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-068 de 2000. (M.P.
José Gregorio Hernández) y T-715 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas). Al margen de
esta observación, lo cierto es que la jurisprudencia es vinculante aún para las
Salas de Revisión de la Corte Constitucional como se verá más adelante, con
fundamento en la garantía de los derechos al debido proceso y al derecho a la
igualdad.
[11]
Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[13] Ibídem.
[14] Desde la Sentencia T-603 de 1999
(M.P. Carlos Gaviria Díaz) se ha reconocido que “la labor de reiteración, es
fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a
la acción de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los
jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la
jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar”.
[15]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido las Sentencias T-556 de
2008 Jaime Araújo Rentería, T-781 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y
T-794 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto.
[16] Cfr.
Artículo 10-2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (Ley 74 de 1968), literal b) del numeral 2º del artículo 11 de la
Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer (Ley 51 de 1981), artículo 9-2 del Protocolo Facultativo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”
(Ley 319 de 1996), literal b) del numeral 2 del artículo 11 de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Ley
51 de 1981). Convenios 3 de 1919 y 103 de 1952 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT).
[17]
M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[18]
Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[19] Ibídem.
[20] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[21]
Corte Constitucional. Sentencias T-1014 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
y T-243 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
[22]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1.
[23]
Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[24]
La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce en su
preámbulo que la niñez es acreedora de especial cuidado y asistencia, y dispone
en su artículo 3-1 que en todos los asuntos relativos a menores de edad, las
autoridades públicas y privadas deben prestar atención prioritaria a los
intereses superiores de los niños. A su vez, la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos del Niño establece que los menores, dada su inmadurez
física y mental, requieren especiales salvaguardas y cuidado, incluida una
adecuada protección legal. Por otra parte, la Corte Europea de Derechos Humanos
ha aplicado reiteradamente el estándar del interés superior del menor, entre
otras en las decisiones de Saín vs. Alemania (sentencia del 11 de
octubre de 2001, en la cual se restringió el contacto entre un ciudadano alemán
y su hija menor de edad, por considerar que dada la animadversión entre él y la
madre de la niña, tales contactos irían en detrimento del interés superior de
ésta última), L. Vs. Finlandia (sentencia del 30 de marzo de 2000, en la
cual se aceptó una medida de protección consistente en separar a un menor de
sus padres biológicos por existir acusaciones de abuso sexual y una enfermedad
mental de la madre, que hacían presumir que el interés superior del menor sería
satisfecho con la separación) y P., C. y S. Vs. Reino Unido (sentencia
del 16 de julio de 2002, en la cual se aprobó la colocación de un niño recién
nacido y su hermana en un hogar sustituto, dados los antecedentes psiquiátricos
de la madre, que constituían un riesgo para su salud y, por ende, contrariaban
su interés superior).
[25]
Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[26]
Por el cual se
adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.