T-1113-05
(Proyecto de circulación restringida
Sentencia
T-1113/05
ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA-Objeto y naturaleza
FALLO DE TUTELA-Contenido
SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento
inmediato
INCIDENTE DE
DESACATO-Límites, deberes y facultades del juez
JUEZ DE TUTELA-Facultad para hacer
cumplir sus fallos
La protección que se otorga a través del fallo que se dicta con
ocasión de una acción de tutela sería inocua si no existieran mecanismos
ágiles, eficaces y oportunos al alcance del juez para coaccionar u obligar a la
autoridad o persona que violó o desconoció un derecho fundamental, y
destinatario de una orden, para que cumpla con lo dispuesto por el funcionario
judicial y restablezca, en los términos fijados por él, el derecho violado o
amenazado. El juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una
orden contenida en un fallo de tutela sino que está en la obligación ineludible
de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para restablecer
el derecho violado y de utilizar las herramientas jurídicas que la ley le
confiere para que su decisión no quede en mera teoría. El poder que tiene el
juez en esta materia es tal que la ley ha dispuesto que él mantiene su
competencia hasta tanto no se logre el restablecimiento completo del derecho
vulnerado o hayan sido eliminadas las causas de la amenaza.
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Pasos que
debe dar el juez de tutela en caso de que la orden no sea cumplida
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
El juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior
hasta que cumplan su sentencia. La facultad para sancionar por desacato es una
opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en
manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela.
Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o los
responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a
obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual
manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es
requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción. Luego no le asiste
razón a la peticionaria cuando alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial
debió haber requerido a su superior para efectos de hacer cumplir el fallo
antes de iniciar el trámite del desacato.
SANCION POR
DESACATO-Alcance
INCIDENTE DE
DESACATO-Naturaleza/CONSULTA-Naturaleza
CUMPLIMIENTO
FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Responsabilidad
objetiva y subjetiva
DESACATO DE
TUTELA-Procedimiento
ACCION DE
TUTELA POR VIA DE HECHO EN INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia
excepcional
DEBIDO
PROCESO-Vulneración en trámite de incidente de
desacato.
El tramite de incidente de desacato, en todo caso, debe adelantarse
respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las
partes. En este sentido, esta Corporación ha precisado que: "la Sanción
desde luego, solo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que
no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las
garantías al debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido
en desacato"
Referencia: expediente T-1130243
Acción de tutela interpuesta por la señora Edna Margarita Acosta Vega contra el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de
Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las decisiones dictadas por el
Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil que resolvieron la acción de tutela
promovida por la señora Edna Margarita Acosta Vega contra el Juzgado Cuarenta
Civil Municipal de Bogotá y la administración del edificio World Trade Center
Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y acción de tutela interpuesta
El día 16 de marzo de 2005, la señora Edna Margarita Acosta Vega
interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de
Bogotá, por considerar que éste le vulneró su derecho fundamental al debido
proceso (Art. 29 C.P). La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes
hechos:
1. La señora Edna Margarita Acosta Vega trabajaba como recepcionista
en la copropiedad del edificio World Trade Center durante 12 años, desde el 1º
de abril de 1992 y hasta el 1° de abril de 2004.
2. El 05 de febrero de 2004, el Administrador General del World
Trade Center, empleador de la señora Edna Margarita Acosta Vega, le notificó
que su contrato de trabajo a término fijo, que vencía el 1º de abril de 2004,
no sería renovado.
3. Para el momento en el que fue notificada sobre la terminación de
su contrato de trabajo, la señora Acosta Vega se encontraba en avanzado estado
de embarazo, situación que había comunicado oportunamente a su empleador.
4. El 17 de marzo de 2004, la señora Acosta Vega dio a luz. El 1 de
abril del mismo año terminó su relación laboral tal y como le había sido previamente
informado.
5. La señora Edna Margarita Acosta Vega, interpuso el 23 de julio de
2004, acción de tutela contra la administración del Edificio World Trade Center
de Bogotá por la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la
igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. En dicha tutela
solicitó su reintegro inmediato, pues consideró que estaba: “[c]obijada por
la figura jurídica del fuero materno cuando se produjo el despido”.
6. Mediante sentencia de 9 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarenta
Civil Municipal de Bogotá, concedió el amparo solicitado como mecanismo
transitorio, y ordenó al Edificio World Trade Center reintegrar a la
trabajadora en los siguientes términos:
“Primero: Conceder la presenten acción de tutela interpuesta por
EDNA MARGARITA AOSTA (sic) VEGA, como mecanismo transitorio.
Segundo: Como consecuencia de lo dispuesto en el anterior numeral, ORDENAR
al EDIFICIO WORLD TRADE CENTER, que dispongan lo necesario para que, en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, procedan a reintegrar a sus labores, en un cargo de igual o mejor nivel
al que venían desarrollando antes de los hechos que dieron lugar a la presente
demanda a EDNA MARGARITA ACOSTA VEGA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del
Decreto 2591, esta medida surtirá efectos hasta que el juez competente se
pronuncie sobre el presente asunto, siempre y cuando la actora entable la
correspondiente demanda laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes,
contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia.”
7. El 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Treinta y Tres Civil del
Circuito de Bogotá confirmó, en idénticos términos, la decisión del juez de
primera instancia.
8. Afirma la accionante que dentro del proceso de tutela, inició
incidente de desacato, el 07 de diciembre de 2004, porque el World Trade Center
no cumplió con lo ordenado por el juez de tutela. En concreto, refirió la señora
Acosta Vega que no fue reintegrada a su trabajo sino hasta el 27 de agosto de
2004, y adicionalmente, que el 29 de octubre de 2004, la copropiedad del
edificio dio por terminado nuevamente su contrato de trabajo “[s]in
justificación alguna”.
9. El representante del World Trade Center, alegó en la contestación
del incidente de desacato que cumplió con el fallo de tutela porque si bien la
orden del juez era reintegrar a la accionada en un término de 48 horas, ella
sólo se presentó 18 días después de la notificación de la decisión, fecha en la
cual fue reintegrada. Al respecto, agregó que la copropiedad le pagó los
salarios y las prestaciones sociales correspondientes al periodo en que estuvo
desvinculada.
En cuanto a la posterior terminación del contrato de trabajo de la
accionante, el representante afirmó que fue por una justa causa, teniendo en
cuenta que la Superintendencia de Vigilancia y Control le informó que tenia la
obligación de contratar como recepcionistas y conserjes a personas vinculadas a
cooperativas de seguridad privada y que, por lo tanto, no tenía un puesto de
trabajo donde ubicar a la trabajadora.
Finalmente, el representante cuestiona el alcance de la decisión del
juez que concedió la tutela al argumentar que extendió la transitoriedad de la
estabilidad laboral de que goza la mujer en estado de embarazo a la duración de
un proceso laboral, lo cual resulta no sólo ilegal sino desproporcionado para
el empleador.
10. Mediante decisión del 9 de febrero de 2005, el Juzgado Cuarenta
Civil Municipal de Bogotá, resuelve declarar impróspero el incidente de
desacato, y en consecuencia, abstenerse de imponer sanción alguna al Edificio
World Trade Center de Bogotá.
En primer lugar, la juez consideró que: “[d]e un examen de los
documentos que obran en el informativo se establece con claridad que la
incidentada acató cabalmente la orden impartida al permitir el reintegro de la
inconforme a un cargo del que por no obrar prueba ni haberse manifestado en ese
sentido, se tendrá como de igual nivel.”
En segundo lugar, respecto a la terminación del contrato de trabajo
en el mes de octubre estimó la juez que: “[l]a queja de la incidentante
tiene que ver con la desvinculación que hizo de ésta la acusada el día 29 de
octubre de 2004, es decir, dos meses y unos días después de haber sido
reintegrada a su puesto de trabajo, de donde es claro que, como lo asevera la
ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO, ya no se estaba en beneficio de la estabilidad
laboral absoluta de la que disfrutó por motivo de su estado de gravidez. Además
no debe olvidarse que el amparo concedido a la incidentante tenía como
condición el que ésta acudiera dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha
del fallo ante la justicia ordinaria para obtener de la misma una decisión
definitiva pues la que otorgó éste Juzgado era de carácter transitoria”.
Adicionalmente, aclaró la juez de instancia que: “[l]a inconforme
no acreditó el cumplimiento de la obligación aludida antes, impuesta en el
ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela, dictado por éste
Despacho”, pues en su criterio ha debido anexar al incidente la demanda
laboral respectiva.
Finalmente, concluyó que el World Trade Center dio cumplimiento al
fallo de tutela y señaló que: “[e]l escenario para debatir los nuevos puntos
de diferencia entre el incidentante e incidentada no es éste, pues como se ha
dicho hasta la saciedad la tutela es procedente excepcionalmente en eventos en
que existan mecanismos jurídicos alternos, y para evitar un perjuicio
irremediable, tal y como ocurrió en éste evento por los días en que se impetró
la acción de tutela ya decidida”
11. En virtud de lo anterior, la señora Edna Margarita Acosta Vega
interpuso acción de tutela contra la decisión del incidente de desacato
proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Municipal de Bogotá. En su criterio
dicha decisión le vulneró su derecho al debido proceso, al incurrir en una vía
de hecho por error fáctico. Como consecuencia de ello, solicita que se revoque
el fallo que decidió el incidente de desacato, se le reintegre nuevamente al
cargo que desempeñaba y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir.
En la acción de tutela afirma la accionante que no es cierto que el
World Trade Center haya dado cabal cumplimiento al fallo de 9 de agosto de
2004, proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Municipal de Bogotá. En
efecto, señala que si bien fue reintegrada a su trabajo, este hecho no se
produjo dentro de las 48 horas siguientes concedidas por el juez de tutela,
sino 20 días después de la decisión.
Asimismo, agrega que: “[e]l fallo de tutela es muy claro, en su
numeral tercero, cuando ordena que de conformidad con lo dispuesto en el art.
8º del Decreto 2591 de 1991, la medida de reintegro deberá surtir efectos hasta
que el Juez competente se pronuncie sobre el presente asunto, por lo tanto
también es errado decir que la accionada cumplió cabalmente la orden, pues fui
despedida a los dos meses sin siquiera haberse cumplido el término de 4 meses
dado por el juez para presentar la demanda. ”
En cuanto al hecho de que no se aportó dentro del trámite del
incidente de desacato la prueba del la interposición de la demanda laboral
dentro de los cuatro meses otorgados por el juez de tutela, la accionante manifestó
que: “[l]o que sucedió, fue que mi abogada por olvido atribuido a un simple
error humano de buena fe, no aportó con el Incidente copia del recibo de
reparto de haber presentado la demanda dentro de ese término concedido de
cuatro (4) meses, error involuntario que no puede generar que el amparo
Constitucional a mi concedido mediante el fallo de Tutela quede nugatorio por
esa razón”.
Al respecto, la señora Acosta Vega adjuntó como prueba, en el
trámite de la presente acción de tutela, el acta individual de reparto en la
que consta que se instauró la demanda laboral el 06 de diciembre de 2004. Así
mismo, se anexó copia del auto admisorio de la demanda laboral presentada por
Edna Margarita Acosta en contra del Edificio World Trade Center, proferido por el
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de enero de 2005.
Respuesta del Despacho accionado.
12. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá en su respuesta a
la acción de tutela solicitó que se negara la protección invocada, porque su
actuación no configura una vía de hecho. Al respecto, señaló que sólo: “[h]abrá
vía de hecho, cuando la decisión judicial rebasa todos los límites de la
legalidad, es decir, cuando carece de fundamentación seria, objetiva y
razonable y responde sólo a la voluntad, capricho o arbitrio del funcionario
que la dictó, situación que no se presenta en el caso planteado por la
tutelante, pues la decisión con la que no está de acuerdo, por contraria a sus
intereses, fue debidamente fundamentada sobre la base del juicioso análisis de
las pruebas oportunamente allegadas a la actuación y de los hechos que rodearon
la situación planteada por vía de desacato, así como en la aplicación de las
normas que regulan el tema.”
Decisiones judiciales de instancia
13. El Juzgado Veinticinco Civil del
Circuito de Bogotá negó, en primera instancia, el amparo constitucional
solicitado. A juicio de la juez instancia la
accionante: “no probó que la causa del nuevo despido
del cargo, haya sido el periodo de lactancia, cual sería uno de los beneficios que tendría, en protección a la maternidad, según lo
establecido en el Título VIII, Capítulo Quinto, que trata de la protección a la maternidad y protección de menores del Código Sustantivo del Trabajo y en reiteradas sentencias
proferidas, tanto de la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral-, como de la H. Corte
Constitucional.-“(Negrilla propia del texto).
Al respecto, la juez recordó que la presunción legal, según la cual
se puede suponer que la terminación del contrato de trabajo
de una mujer cuando se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres
meses posteriores al parto, sólo puede operar como causa para el reintegro en
las circunstancias mencionadas: durante el embarazo o dentro de los tres meses
posteriores al nacimiento. Por el contrario, si el
despido se produce luego de transcurridos ese periodo, la carga de la prueba se
invierte y es a la trabajadora a quien le corresponde probar que la
desvinculación laboral estuvo motivada en el hecho del embarazo. Así, estimó la juez que la accionante tenía la carga de la prueba respecto
de su periodo de lactancia, hecho que no se acreditó ni siquiera como causa del
despido.
En consecuencia, la juez concluyó que: “(...)habrá
de negarse la tutela impetrada, por cuanto no
existe vulneración a derecho fundamental alguno, en este caso, debido proceso
por vías de hecho, ejercidas por la accionada Juez, toda vez que sin lugar a
dudas, la carga de la prueba, en relación con el nuevo despido, le correspondía
a la accionante incidentante, frente a que la
razón de éste, estaba vinculado a la lactancia, prueba que brilla por su
asusencia.”
Igualmente, consideró que la sentencia de tutela proferida por el
Juzgado Cuarenta Civil Municipal “no ordena a la entidad accionada ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO WORLD TRADE CENTER BOGOTÁ, que hasta tanto no se
proferida (sic) sentencia, no podrá ser despedida nuevamente la aquí
accionante.”
Por último, estimó la juez que no debe entrometerse en la “autonomía de las decisiones de la funcionaria accionada”, para definir si esta valoró
adecuadamente la prueba para tomar la decisión correspondiente.
14. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil,
confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.
En su criterio, aunque la figura del desacato está establecida en el Decreto
2591 de 1991 (Art.52), su procedimiento se consagra en el artículo 137 del
Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la sentencia indicó:
“7.1.- En este orden de ideas, el trámite incidentario se inicia por
escrito que deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la
solicitud de las pruebas que se pretendan aducir, salvo que estas obren ya, en
el proceso.
7.1.1.- En el presente caso, la
accionante, pese a aducir como violada la sentencia, con la actividad del ente
tutelado, omitió probar el cumplimiento efectivo de la carga que dicha decisión
le imponía, atribuyendo la omisión a un “error humano” de su abogada, - pese a que actuó a nombre propio-
7.1.2.- Estima la Sala que en el presente caso es aplicable la
máxima de que “nadie puede alegar su propia culpa a su favor” y no puede la
accionante pretender que el Juez falle a su favor cuando pese a tener la carga
procesal de probar su cumplimiento de la
sentencia de tutela, propone el incidente sin adjuntar ni solicitar, esa
neurálgica prueba.
7.2.- Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de
tutela fue concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, brilla por su ausencia, la prueba de que al
momento de su despido, se encontrase protegida aún por su fuero materno, pues
no existe una precisa relación de fechas y circunstancias dentro del
expediente.
7.3.- Por otra parte, como lo expresa
el Juzgado accionado, el incidente fue propuesto pasados un mes y algunos días
del despido de donde se colige que no existía certeza respecto de si las
condiciones en que se encontraba la accionante, eran las mismas que al momento
de la impetración de la tutela o al momento del
despido.”
De lo anterior, concluyó el Tribunal que no están dados los
presupuestos para que se configure una vía de hecho.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.
Problemas jurídicos a resolver
2. En el presente caso corresponde a la Sala resolver dos problemas
jurídicos distintos. En primer lugar, es necesario definir si la acción de
tutela procede contra la decisión del incidente de desacato y cuáles son los
requisitos para que esta proceda. Si fuere procedente la acción de tutela, la
Corte debe establecer si la providencia proferida por el Juez Cuarenta Civil
Municipal de Bogotá, mediante la cual se declaró impróspero el incidente de
desacato promovido por Edna Margarita Acosta Vega, vulnera los derechos
fundamentales de la actora.
Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala procederá, en primera instancia, a realizar un recuento sobre
la doctrina constitucional vigente en materia de desacato, en particular, sobre
el objetivo del incidente y las facultades del juez que debe tramitarlo y
resolverlo. Finalmente, entrará a resolver el caso
concreto en virtud de las reglas previamente sintetizadas.
Reiteración de jurisprudencia: Obligación de cumplir las sentencias
de tutela. Diferencia entre cumplimiento y desacato. Objeto del incidente de
desacato. Límites, deberes y facultades del Juez que tramita el incidente del
desacato.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la
acción de tutela debe garantizar la protección efectiva de los derechos
fundamentales de las personas. Por ello, una vez el juez ha encontrado
vulnerado o amenazado un derecho, la orden que profiere para protegerlo debe
ser cumplida pronta y cabalmente. En este sentido, la Corte ha reiterado que el
derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el
principio de seguridad jurídica obligan a la persona a quien esta dirigida la
orden de tutela a cumplirla de manera pronta y oportuna en los términos en los
cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa
juzgada[1].
4. Ahora bien, para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia
de tutela, la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 establecen que el juez de
tutela incluso después de proferida la sentencia, mantiene la competencia hasta
que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la
amenaza (art. 27 del Decreto 2591 de 1991)[2].
5. Sobre los medios de los cuales dispone el juez para lograr la
protección de los derechos mediante el cumplimiento de lo ordenado en la
sentencia de tutela ha dicho la Corte:
En este sentido el artículo 27 del mencionado decreto (D. 2591 de
1991), dota al juez constitucional de una herramienta muy precisa para que sus
fallos sean cumplidos de forma inmediata o
dentro de los términos que éste haya señalado para ello. Pero, previendo que el
fallo judicial no se cumpla, aún luego de que el juez haya agotado los trámites
señalados en el artículo 27, el artículo 52 del mismo decreto, establece la
posibilidad de que se inicie un incidente de
desacato contra la autoridad o el particular accionado, por el no cumplimiento
de un fallo de tutela.”[3].
Según lo anterior, existe una diferencia importante entre las
actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una
decisión y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las
maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la
obligación del juez de hacer cumplir la orden[4].
Adicionalmente, como se mencionará adelante, no en
todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la
imposición de una sanción por desacato. En cuanto a la diferencia entre el
cumplimiento y el desacato ha dicho la Corte:
“Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el
trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la
principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la
orden de tutela.
“Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el
desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos
cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de
trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la
tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato, Las
diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:
i) El cumplimiento es obligatorio, hace
parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un
instrumento disciplinario de creación legal.
ii) La responsabilidad exigida para
el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
iii) La
competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan
en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato
está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al
respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
iv) El desacato es a petición de parte
interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el
interesado o por el Ministerio Público.”[5]
6. Como ya se mencionó, en virtud del derecho a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso y en desarrollo de principio de seguridad
jurídica, la orden emitida por el juez de tutela una vez en firme, hace
tránsito a cosa juzgada y debe ser cumplida en los términos en los cuales fue
expedida. En consecuencia, la Corte ha señalado reiteradamente que el juez que
conoce el incidente de desacato no puede modificar el contenido sustancial de
la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida[6]. La única excepción a
este regla resulta de advertir que la orden proferida es de imposible
cumplimiento o que demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho
fundamental amparado.
En aplicación de la regla general antes citada, la Corte
Constitucional ha concedido la tutela contra decisiones de desacato a través de
las cuales los jueces reabrieron la discusión de fondo resuelta ya mediante la
acción de tutela[7]
o modificaron sustancialmente la protección originalmente ordenada[8]. En este sentido, la
Corte ha señalado que durante el incidente de desacato las actuaciones del juez
de tutela están circunscritas a las órdenes cuyo incumplimiento se denuncia. No
está autorizado, en consecuencia, para volver a abrir el debate sobre la
cuestión de fondo originalmente definida ni para cambiar el alcance o contenido
sustancial de las órdenes proferidas.
7. No obstante, por razones muy excepcionales, el juez que mantiene
la competencia - durante el trámite del cumplimiento, el incidente de desacato
o la consulta[9]
-, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede
proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas. Esta facultad
incluye la de introducir ajustes a la orden original siempre y cuando se
respete el alcance de la protección y, en general, el principio de la cosa
juzgada.
En otras palabras, el juez del desacato no puede cuestionar la
decisión de proteger el derecho ni el contenido sustancial de las órdenes o
remedios adoptados[10].
Sin embargo, el juez puede introducir ajustes a la orden originalmente
impartida pero exclusivamente en las circunstancias que han sido sintetizadas
como sigue por la jurisprudencia constitucional:
“Así pues, cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya
protección se invoca, conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren
que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean
eliminadas, lo cual comprende introducir ajustes a la orden original siempre y
cuando ello se haga dentro de los siguientes parámetros para que se respete la
cosa juzgada:
(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de
hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien
porque (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho
fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b)
porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente
el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será
imposible de cumplir.
(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad:
las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y
el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto
de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.
(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos
accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar,
siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.
(4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción
posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera
inmediata y eficaz.”[11]
8. El desacato a la orden impartida por un juez de tutela está
consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, como sigue:
"Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden
de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato
sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20)
salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado
una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a
que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite
incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de
los tres siguientes si debe revocarse la sanción.
".
De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de
desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien
desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer
efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de
la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o
amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de
tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y
facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud
de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción
del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por
lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál
fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto,
con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma
oportuna y completa (conducta esperada)[12].
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente
se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de
existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez
verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se
produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger
efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la
persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la
sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe
tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o
imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar
siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido,
conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una
sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha
sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es
difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se
le ha dado la oportunidad de hacerlo[13].
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe
adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares
todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un
trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de
quien se afirma ha incurrido en el desacato”[14]
Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los
deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03
señaló:
“ (N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es
perentoria durante el trámite incidental[15],
lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la
tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido
proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la
iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la
cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.
Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir
la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible
cumplimiento[16],
lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar
las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son
indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en
caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el
superior.
En el evento en que durante el curso del incidente se advierta
desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se
constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere
vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener
protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a
valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la
procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no
una vía de hecho.”
Reiteración de Jurisprudencia: Procedencia de la acción de tutela
contra decisiones que ponen fin al incidente de desacato. No es apelable la
decisión del incidente de desacato.
11. La Corte ha señalado que la decisión del
incidente de desacato no es susceptible de ser apelada. En efecto, la
jurisprudencia ha señalado que el incidente de desacato en la acción de tutela
se rige por las normas especiales del Decreto 2591 de 1991, normas que no
establecen que tal decisión sea apelable [17]. Al respecto, dijo la Corporación:
“Es por ello que la correcta
interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente
demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus
palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con
un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho
auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado
de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior
jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí
mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el
trámite de la acción de tutela es un trámite
especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los
derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio
de celeridad.”[18]
En suma, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando la
decisión es desfavorable a la entidad accionada, es decir, cuando se sanciona
por desacato, opera automáticamente el grado jurisdiccional de la consulta ante
el superior jerárquico[19].
Por el contrario, si la decisión es favorable al obligado y el juez concluye
que no hay lugar a sanción porque la orden se cumplió, allí termina la
actuación[20].
12. Una vez queda en firme la decisión del incidente de desacato
resulta procedente la acción de tutela. Sin embargo, la acción será
improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluyendo en
este, la etapa de consulta.
13. Para que la acción de tutela prospere es necesario que se
compruebe que con la decisión de desacato el juez vulneró los derechos
fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado
procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el
cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las
partes o cuando impone una sanción arbitraria.
Adicionalmente, para que la acción de tutela prospere será necesario
que se verifiquen los siguientes requisitos:
“(...) que las razones que el peticionario exponga en su escrito
de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el
incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas,
conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela
no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio
procesal ante la desidia o negligencia del interesado.
4.5. En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que
debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no
fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no
pedidas durante el trámite incidental. Esto en atención a que -se reitera- la
tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser
utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso
ordinario”[21]
En virtud de lo anterior, se puede concluir que para que proceda la
acción de tutela contra la decisión del incidente de desacato: (i) los
argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la
acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones
nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no
se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente
solicitadas y que el juez no tenia que practicar de oficio.
14. La tutela contra decisiones de desacato se limita al estudio del
trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente. Por lo tanto, el juez
de tutela no puede entrar nuevamente al fondo del asunto y abrir el debate que
quedó cerrado en la tutela original. En consecuencia, le esta vedado revisar la
decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por
el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia.
15. En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se
encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela
cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si
el juez del desacato actúo de conformidad con la decisión de tutela
originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,
finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.
Estudio del caso concreto
16. La señora Edna Margarita Acosta Vega interpuso acción de tutela
contra el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, por haber declarado
impróspero el incidente de desacato instaurado en contra del World Trade
Center. En su criterio, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá incurrió
en una vía de hecho por violación del debido proceso, pues desconoció la orden
inicialmente concedida y fundó su decisión en un dato contra evidente.
17. Las decisiones de instancia negaron la acción de tutela
interpuesta. El juez de primera instancia, concluyó que la parte resolutiva de
la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de
Bogotá, en la cual se ordenó el reintegro de la accionante se debía entender
limitada al periodo de licencia por maternidad (tres meses después del parto).
A su juicio en el momento en el que se produjo la nueva desvinculación la
actora ya no se encontraba amparada por el fuero de maternidad ni de lactancia,
y por lo tanto, ha debido probar las razones que hubieren podido justificar una
protección laboral reforzada.
Por su parte, el juez de segunda instancia consideró que eran
aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, para tramitar el
incidente de desacato. En consecuencia consideró que la accionante no había
cumplido con la carga que le había sido impuesta pues dejó de anexar la prueba
de la interposición de la demanda laboral. En tal sentido, consideró que la
decisión impugnada se ajustaba a las disposiciones legales que regulan el
desacato.
18. La Corte debe determinar si la sentencia del juez de tutela que
resolvió el incidente de desacato, vulnera los derechos fundamentales de la
actora. En particular, habrá de definir si, como se indica en la acción de
tutela presentada, la decisión sobre el incidente de desacato modificó la orden
originalmente impartida a través de la sentencia de tutela de 9 de agosto de
2004 y si podía negar la solicitud incidental por la no presentación de la
demanda laboral ordinaria al momento de la presentación del desacato.
19. Previo a lo anterior es importante señalar que en el presente
caso la decisión que resolvió el incidente de desacato no era susceptible de
ser consultada ni apelada. En consecuencia, al menos por este aspecto, la
tutela resulta procedente.
20. La sentencia del juez de tutela que dio lugar al incidente de
desacato ordenó:
“Primero: Conceder la presenten acción de
tutela interpuesta por EDNA MARGARITA AOSTA (sic) VEGA, como mecanismo
transitorio.
Segundo: Como consecuencia de lo dispuesto en el anterior numeral, ORDENAR
al EDIFICIO WORLD TRADE CENTER, que dispongan lo necesario para que, en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, procedan a reintegrar a sus labores, en un cargo de igual o mejor nivel
al que venían desarrollando antes de los hechos que dieron lugar a la presente
demanda a EDNA MARGARITA ACOSTA VEGA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del
Decreto 2591, esta medida surtirá efectos hasta que el juez competente se
pronuncie sobre el presente asunto, siempre y cuando la actora entable la
correspondiente demanda laboral dentro de los
cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de
la presente providencia.”
Esta sentencia fue impugnada y confirmada por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 16 de
septiembre de 2004.
En los términos descritos, lo que tenía que hacer el juez que
conoció el incidente de desacato era revisar si su orden se había cumplido de
forma completa y oportuna,.
21. A su turno, la juez del desacato negó la solicitud al considerar
(1) que la actora no había aportado prueba que acreditara la presentación de la
demanda laboral, y (2) que la protección constitucional originalmente concedida
sólo amparaba el derecho al trabajo de la mujer ilegalmente despedida durante
el periodo de gestación y los tres meses posteriores al parto.
En efecto, en la decisión que resolvió negar el incidente de
desacato el juez señaló: “[l]a queja de la incidentante tiene que ver con la
desvinculación que hizo de ésta la acusada el día 29 de octubre de 2004, es
decir, dos meses y unos días después de haber sido reintegrada a su puesto de
trabajo, de donde es claro que, como lo asevera la ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO,
ya no se estaba en beneficio de la estabilidad laboral absoluta de la que
disfrutó por motivo de su estado de gravidez. Además no debe olvidarse que el
amparo concedido a la incidentante tenía como condición el que ésta acudiera
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del fallo ante la justicia
ordinaria para obtener de la misma una decisión definitiva pues la que otorgó
éste Juzgado era de carácter transitoria”.
Entra la Corte a definir si la decisión de desacato vulneró los
derechos fundamentales de la actora.
22. Para resolver la cuestión planteada, la Corte debe establecer si
la decisión del incidente de desacato se atuvo a lo dispuesto en la orden
originalmente impartida o si, como lo afirma la actora, restringió el alcance
de la protección inicialmente otorgada. Para ello resulta relevante comparar la
parte resolutiva de la sentencia de tutela y los argumentos invocados para
declarar impróspero el incidente de desacato.
En la acción de tutela se concedió el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo
estando embarazada y sin razón que justificara la desvinculación. En este
sentido, pese a que la actora tenia un contrato a término fijo, dado que el
mismo se había renovado permanentemente durante los últimos 12 años y que no
existía razón para darlo por terminado, la juez concedió el derecho a la
estabilidad laboral reforzada y ordenó el reintegro. Adicionalmente, ordenó que
la decisión de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada se
mantuviera hasta tanto el juez laboral ordinario se pronunciara al respecto. En
otras palabras, lo que se entiende de la parte resolutiva de la tutela
impugnada es que la protección especial proferida con ocasión de un acto de
presunta discriminación se extiende hasta que el juez laboral adopte la
decisión definitiva que corresponda.
La orden impartida por el juez, adicionalmente, tiene estrecha
relación con los argumentos esgrimidos en la sentencia de tutela. En efecto,
para la sentencia el hecho de que exista un contrato de trabajo a término fijo
no justifica la terminación cuando el mismo ha sido renovado de manera permanente
y subsiste la necesidad. Respecto a este último punto el juez no atendió al
alegato de la parte accionada según la cual las labores de recepcionista y
conserjería deben ser prestadas por personal afiliado a las cooperativas de
seguridad. Sobre este argumento no puede la Corte dejar de mencionar que seria
esta una restricción desproporcionada del derecho de acceso en condiciones de
igualdad al mercado de trabajo, pues nada impide que una persona independiente
o afiliada a otro tipo de empresa o cooperativa ejerza dichas tareas siempre y
cuando no tenga asignadas armas u otros instrumentos especiales de seguridad
que puedan ofrecer riesgo para terceros. Por lo tanto, no era esta una buena
razón para dejar de proteger el derecho de la actora ni constituía una barrera
que tornara imposible tal protección. Lo dicho desde luego sin perjuicio de
que, por tratarse de un contrato a término definido, y si ocurren hechos
distintos, pueda justificarse la terminación del contrato.
A juicio de la Corte no puede el juez que conoce el incidente de
desacato modificar, en los términos descritos, el alcance de un fallo de
tutela. Como fue explicado con suficiencia en la primera parte de esta
decisión, las sentencias de tutela hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo tanto,
deben ser cumplidas en los términos en los cuales fueron originalmente
proferidas. Si no fuera así, si en el incidente de desacato se pudiera
restringir sustantivamente el alcance de una orden so pretexto de su
interpretación, se daría lugar a una cascada de acciones e incidentes,
afectando con ello seriamente el derecho de las personas a la eficacia de las
decisiones judiciales y el principio de la seguridad jurídica. Por ello la
Corte ha reiterado que el cumplimiento de la orden no debe supeditarse a
consideraciones posteriores que no surgen de la lectura del fallo.
En consecuencia, la Corte considera que, con independencia de si el
fallo de tutela fue adecuado o inadecuado, el mismo fue objeto de impugnación y
confirmado integralmente por la segunda instancia. Adicionalmente, dicho fallo
no fue seleccionado para revisión por la Corte. Por lo tanto, la sentencia de
tutela en cuestión hizo tránsito a cosa juzgada y debe ser cumplida en los
términos en los cuales fue proferida sin que posteriormente puedan ser
realizadas consideraciones adicionales que limiten o restrinjan el alcance de
la protección que surge de la lectura de la parte resolutiva.
Por las razones anteriores considera la Corte que la decisión de
desacato estudiada vulneró el derecho fundamental de la actora al debido
proceso, en especial, el derecho a la ejecución o cumplimiento efectivo de las
ordenes judiciales.
23. Finalmente, debe la Corte estudiar el argumento según el cual el
desacato resultaba improcedente dado que la actora no había aportado la prueba
que certificara la interposición de la acción laboral cuya carga le había sido
impuesta en la sentencia de tutela.
Ciertamente, la sentencia de tutela concedió la protección
transitoria del derecho siempre y cuando la actora interpusiera, dentro de los
cuatro meses siguientes al fallo, la correspondiente demanda laboral.
Adicionalmente, es cierto que la actora dejo de aportar la prueba que
acreditara la interposición de la demanda al momento de solicitar el desacato.
No obstante para entonces no habían vencido los cuatro meses dentro de los
cuales debía ser interpuesta la demanda, por lo cual aún estaba en tiempo para
hacerlo. En efecto, el 7 de diciembre de 2004, fecha en la que la actora
presentó el incidente de desacato, el término para presentar la demanda laboral
aún se encontraba vigente, pues este sólo vencía el 10 de diciembre de 2004.
Por ello, el juez de instancia no podía presumir que la actora había incumplido
con la obligación que le impuso el fallo de tutela de 9 de agosto de 2004,
comoquiera que para el cumplimiento de la misma se le otorgó a la actora un
plazo de 4 meses.
Adicionalmente, si el juez consideraba que esta era una condición
esencial para mantener la protección - argumento que resulta correcto según lo
dispuesto por el art. 8 del decreto 2591 - hubiera podido solicitar de oficio
la mencionada prueba. Si así lo hubiere hecho hubiere podido constatar que la
actora había cumplido con la carga impuesta. En efecto, la accionante aportó durante
el trámite de la acción de tutela, prueba de la interposición de la demanda
laboral dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela de 9 de agosto
de 2004 y antes de la interposición del incidente de desacato.
Teniendo el juez del desacato la posibilidad de decretar de oficio
una prueba que considera esencial para conceder la protección de un derecho
fundamental, no parece que exista ninguna razón para que no habiéndola
solicitado y so pretexto de su inexistencia niegue la protección solicitada. En
casos como el presente lo que el juez constitucional debe hacer es solicitar la
prueba que echa de menos y que considera esencial para producir una decisión
adecuada. En este sentido, la Corte debe recordar que cuando el juez de tutela
tramita el incidente de desacato actúa en principio con las mismas facultades
que las que ostenta al momento de conocer una acción de tutela con excepción de
las limitaciones que han sido mencionadas. En particular, el juez mantiene la
competencia para decretar las pruebas que considere necesarias para garantizar
la protección efectiva de los derechos fundamentales amenazados y, en especial,
derecho al debido proceso y a la defensa de las partes.
En consecuencia, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá no
podía esgrimir como causa para negar el incidente de desacato la falta de
acreditación de la presentación oportuna de la demanda laboral cuando la misma
es una prueba que había podido ordenar de oficio y considerar antes de fallar.
Por las razones anteriores, la Corte
concederá la acción de tutela interpuesta y ordenará a la señora Juez Cuarenta Civil Municipal de Bogotá que profiera una nueva decisión
atendiendo a los criterios constitucionales expuestos en la presente
providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR las decisiones
proferidas por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil que resolvieron
la acción de tutela promovida por la señora Edna Margarita Acosta Vega contra el
Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y la administración del edificio
World Trade Center Bogotá, y en consecuencia, tutelar su derecho
fundamental al debido proceso de la actora.
Segundo: DEJAR SIN EFECTO el trámite del
incidente de desacato adelantado por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de
Bogotá en contra del World Trade Center, mediante el cual se profirió la
decisión de 9 de febrero de 2005.
Tercero. ORDENAR a la juez Cuarenta
Civil Municipal de Bogotá, que profiera una nueva decisión atendiendo a los
criterios constitucionales expuestos en la presente providencia.
Cuarto. Señala la Sala que, el trámite
del incidente de desacato en cuestión y la decisión que al respecto se adopte,
no excusa al mismo Juzgado de buscar el cumplimiento del fallo dictado por esa
misma autoridad el 9 de agosto de 2004.
Quinto: Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre otras la sentencia T-459/03.
[2] T-086/2003. A este respecto son ilustrativos los Autos proferidos
por la Corte Constitucional destinados a lograr el cumplimiento efectivo de la
sentencia T-025 de 2004 que protegió los derechos fundamentales de la población
desplazada por la violencia. A través de estos autos la Corte ejerce las
facultades que le confiere la Constitución y el artículo 27 del Decreto 2191 de
1991 para lograr la protección efectiva de los derechos protegidos. Al respecto
Cfr. Entre otros, los Autos 050/04, 138/04, 178/05.
[3] Sentencia T-053/05 y T-465/05
[4] Para la diferencie entre las atribuciones para lograr el
cumplimiento de la sentencia y para adelantar el incidente de desacato Cfr.
T-188/02; T-458/03; T-368/05.
[5]
Sentencias T-428/03, T-744/03 y Auto 045/04. Excepcionalmente el desacato puede
ser iniciado de oficio. Se trata, por ejemplo, de casos en los cuales existen
ordenes complejas especialmente cuando estas han sido proferidas por la Corte
Constitucional. Cfr. T-939/05.
[6]
Sentencia T-368/05 y Auto 118/05
[7] Así por ejemplo la Corte ha concedido la acción
interpuesta contra una decisión de un juez que decide que no se incurrió en
desacato por que la tutela originalmente interpuesta y cuya orden el actor
considera incumplida, no resultaba originalmente procedente. Al respecto ver
T-188/02. Al respecto la Corte ha reiterado que “El juez debe asegurar el
cumplimiento de lo ordenado para amparar el derecho le está vedado reabrir la
discusión acerca de si se ha violado o no el derecho” T-086/03; En el mismo
sentido ver la T-684/04..
[8] Sobre el cumplimiento de la orden originalmente proferida Cfr.
T-086/03 adelante citada.
[9]
Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del
juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr.
la sentencia T-086/03 y SU-1158/03.
[10]
Sobre la diferencia entre la decisión de amparar el derecho y la orden o
remedio que se adopta para tales efectos ha dicho la Corte en la Sentencia
T-086/03: Se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: la
decisión de amparo, es decir, la determinación de si se concede o no el amparo
solicitado mediante la acción de tutela, y la orden específica y necesaria para
garantizar el goce efectivo del derecho amparado. El principio de la cosa
juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del fallo, es decir,
a lo decidido. Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es
inmutable y obliga al propio juez que la adoptó Como la orden es consecuencia
de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del
derecho en el contexto fáctico particular de cada caso, los efectos de la cosa
juzgada respecto de la orden específica tienen unas características especiales
en materia de acción de tutela. Las órdenes pueden ser complementadas para
lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso
concreto y su evolución.”
[11] Sentencia T-086/03
[12]
Sentencias T-553/02 y T-368/05.
[13] Sentencia T-368/05.
[14] Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.
[15] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de
1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada.
[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de
2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada.
[17] Originalmente la Corte consideró que
contra la decisión del incidente de desacato cabía el recurso de apelación.
Así, en sentencia T-040/96 la Corte sostuvo que en el incidente de desacato
existían las siguientes opciones procesales: “(...)la sanción que se imponga
por desacato es susceptible de recursos: el de consulta por permitirlo el
Decreto 2591 de 1991 y aún el de la apelación, aunque este último no se cite en
el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pero, es posible apelar, porque en el
procedimiento civil las providencias que definen el incidente son
apelables(CPC, art. 351).”. Sin embargo, como se señala en esta decisión,
con posterioridad la Corte cambio su jurisprudencia y de manera reiterada ha
sostenido que contra el incidente de desacato no cabe el recurso de apelación.
[18]
Sentencias C-243/96.
[19]
Sentencias C-055/93 y T-766/98.
[20] Sentencias T-554/96, T-572/96, C-092/97, T-766/98, T-553/02 y
T-086/03.
[21] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.